REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-O-2024-000038
PARTE QUERELLANTE: ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.301.310, domiciliada en la urbanización Bararida, vereda 12, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Yesvel Padua Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.296.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de marzo de 2024, la ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCA –parte querellante-, asistida por la abogada Yesvel Padua –ambos previamente identificados-, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo del año 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA signado con la nomenclatura KP02-F-2023-000046 que siguen los ciudadanos ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, JUAN JOSE OLLARVES SERRANO y JUAN CARLOS OLLARVES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.732.636, V-13.187.852 y V-17.306.867, contra la aquí querellante; correspondiéndole el conocimiento a esta alzada; y al respecto, se observa:
DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 22 de marzo de 2024, se dio origen a la acción de Amparo Constitucional pretendida por la ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, exponiendo en su querella que:
MOTIVO DEL ESCRITO:
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DE FECHA SIETE (7) DE MARZO DE 2024 CON MOTIVO DE DEMANDA DE PARTICIÓN DE HERENCIA EJERCIDA POR LA CIUDADANA: ANA DANIELA OLLARVES SERRANO CONTRA MI PERSONA: ROSA LINDA OLLARVES CUENCA. POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Y VULNERAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
…omissis…
CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL AMPARO
Yo, ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.301.310, me veo en la obligación de acudir ante éste competente Tribual a los fines de intentar la presente Acción de Amparo por ser la vía más expedita, eficaz, adecuada y competente con el objeto de proteger los derechos a protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales, debido proceso, los cuales denuncio que se me han vulnerados en el proceso que se sigue en mi contra según causa signada con el número KP02-F-2023-000046 que cursa actualmente por EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a cargo de la Juez Abg. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, por una demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA en mi contra, sin embargo, de la revisión realizada al acervo documental que compone el expediente se pudo constatar que no existe por parte de dicho Tribunal ninguna actuación y ningún Auto que refleje el cabal y preeminente cumplimiento del procedimiento que para efectos de PARTICIÓN DE HERENCIA exige y regula EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL indicando y ordenando en sus artículos 775, 777 y 778 las garantías que deben brindarse a los sujetos parte en un procedimiento de Partición se refiere. Absolutamente todo el proceso que debe seguirse en este sentido se encuentra estipulado en dicho Cuerpo normativo y necesario es, para mí, manifestar que se han incumplido totalmente, por lo que, solicito se admita la presente Acción de Amparo, se declare con lugar el mismo y se asuman las decisiones adecuadas, necesarias y pertinentes para proteger y resguardar mis derechos, restituir los derechos y garantías constitucionales que se mencionan como violados, ya que, la decisión mencionada ut supra se encuentra actualmente declarada definitivamente firme, por lo cual acompaño la presente acción extraordinaria de amparo constitucional, en Ocho (08) folios útiles marcada con la letra "A" copia fotostática de Sentencia emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, así como también marcada con la letra "B" en Un (1) folio útil, copia fotostática de Auto que declara Firme dicha Sentencia y Emplazamiento para nombramiento de partidor, se anexa marcado con letra "C" en un folio útil copia fotostática de diligencia consignada por la Apoderada Judicial Abg. YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, en la cual deja constancia de consignar copia certificada de la sentencia interlocutoria emitida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA en la cual además se hace referencia a la advertencia formulada por dicho tribunal en referencia a la no constitución de la relación jurídica procesal, así mismo, se anexa con letra "D" en Ocho folios Útiles, copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria emitida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA en la cual según contenido del último párrafo de su pagina 5 formula la advertencia al A Quo, ya que pudo observar la no constitución de la relación jurídico procesal, anexamos también marcado letra "E" en cinco (5) folios útiles, copia fotostática del libelo de Demanda de Partición de Herencia formulado por ANA DANIELA OLLARVES SERRANO en mi contra, sin embargo los Herederos de mi difunto padre JUAN JOSE OLLARVES, somos 4 hijos distribuidos en: tres de su primer matrimonio ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, JUAN JOSE OLLARVES SERRANO Y JUAN CARLOS OLLARVES SERRANO y posterior a la disolución del vínculo matrimonial y producto de una relación concubinaria que perduro por 33 años entre mi padre JUAN JOSE OLLARVES y mi madre DILCIA MERCEDES CUENCA nací yo, ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, es decir la relación jurídico procesal debida enmarca un litisconsorcio necesario activo para garantizar la concurrencia de los cuatro hermanos como parte en el proceso, sin embargo mis hermanos durante el proceso nunca fueron parte ya que al incumplirse las disposiciones establecidas en los artículos 775 y 777 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL los cuales disponen que el Juez debe ordenar la CITACIÓN vista la diferencia que radica entre notificación y citación en el debido proceso es obvio y notorio conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la vulneración e inexplicable omisión en cuanto al debido proceso, tutela judicial efectiva y garantías procesales y no existiendo otro medio idóneo que garanticen mis derechos, da lugar al presente Amparo constitucional…
…omissis…
Para finalizar, expresa la parte querellante, que solicita sea admitida la acción de amparo constitucional, sea declarada con lugar y en consecuencia se dicte medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia contra la cual se interpuso la acción.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el cual se recurre; este Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir otro medio adecuado, por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia Nº 71 de Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, expediente Nº 00-00153).
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo.
Siguiendo el orden de lo acontecido en la presente querella es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé con relación a la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
En el caso que nos ocupa, se puede observar que el querellante interpone el Recurso de Amparo contra la sentencia de fecha 07/03/2024, donde la juez a-quo declaró con lugar la demanda de PARTICION signada con la nomenclatura KP02-F-2023-000046; ante tal situación está sentenciadora considera que el accionante podía -y no ejerció- interponer recurso de apelación contra el referido fallo; asimismo, observa quien juzga que la parte querellante no expuso en el escrito de amparo las razones por la cual no ejerció la vía ordinaria, razón suficiente para declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de Amparo interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo del año 2024 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-F-2023-000046. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes