REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

213º y 165º

Exp. Nº KP02-N-2024-000015

En fecha 23 de febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el ciudadano Luis Calixto Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.610, debidamente asistido por el abogado Albenis José Linares Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.264; contra acto administrativo dictado por Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara (f-01 al f-37).
Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2024, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-38).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2024, la parte accionante interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) comparezco ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 92 de la Ley del estatuto de la Función Pública, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo (…)”.
Que, “(…) ingrese al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policial del Estado Lara, ubicado en la calle 30 con carreras 27 y 28, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Primero de Junio del año mil novecientos noventa y seis, (01/06/1996) egresado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, según la Notificación en fecha trece de octubre del año Dos mil veintitrés 13/10/2023) (…)”.
Que, “(…)En fecha de tres (04) de octubre del año 2023, Encontrándose en reposo medico y convalidado por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), tal como se evidencia en el Certificado de Incapacidad N° 000234 (Forma 14-73) de fecha 03 de octubre del año 2023, con un periodo de Incapacidad de 21 días, hasta el día 23 de octubre 2023. El cual anexo con la letra “C”, procedo a dirigirme a la Oficina de Bienestar Social del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policial del Estado Lara, a fin de convalidarlo, sorpresa para mí, en que me negaron recibirlo , manifestando el funcionario de servicio, que no será recibido por instrucciones superiores (…)”.
Que, “(…)En fecha once (11) de noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023), dejo de percibir el pago laboral correspondiente a la fecha, por lo que me dirijo a Recursos Humanos para conocer las razones, manifestándome que he sido destituido del cargo del cual venía desempeñando con el grado de jerarquía de Supervisor Jefe, sin conocer las razones (…)”.
Que, “(…) en fecha 27 de febrero del año 2020, fui notificado del Auto de Valoración y Determinación de los Cargos bajo el N.° IACPEL-ICAP-034-20, con una averiguación disciplinaria de fecha 14 de febrero del año 220, que posteriormente, en los días siguientes: 13 de marzo del año del año 2020, de acuerdo a la Gaceta Oficial N.° 6.5019, Extraordinario, Decreto Presidencial N.°4.160, que se declara el Estado en Emergencia Alarma, para atender La Emergencia Sanitaria del CORONAVIRUS COVID 19.Se suspenden todos los Actos Administrativos y todas las actividades escolares, tribunales y laborales (…) Transcurrió un año y dos meses aproximadamente en que fui llamado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, razón a que me encontraba a la orden de Instituto Venezolano del Seguro Social, para entregarme la notificación de la resolución de la evaluación con el 50%. Es decir desde la fecha de la notificación del Seguro Social de fecha 30 de agosto del año 2022, a la fecha de octubre del año 2023, desconociendo de la notificación. Y en fecha en que me encontraba de reposo a la orden del seguro social por psiquiatría, aun así, continue percibiendo del salario, como todo los beneficios como funcionario en nomina activa (…)”.
Asimismo, la parte querellante denuncia los siguientes vicios:
VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA
Que, “(…) se puede evidenciar en el presente expediente, vicios de nulidad, razón a ello, en que ningún momento tuve acceso al expediente, no respetando los lapsos procesales, sin asistencia jurídica, y más aun sin ser notificado de alguna NOTIFICACION. Quedando de este modo en un estado de indefensión. Simulando para ello el Estado, a través de RECURSOS HUMANOS, una notificación mediante un acta policial viciada que se observa la amala intención de quien administra justicia en el acto administrativo (…)”.
Que, “(…) La violación al debido proceso en el artículo 49, ordinal 01 y 02 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, así como de hecho lo es, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo oportuno dejar constancia que la solicitud de dicho expediente se hizo dentro de la oportunidad procesal de mi defensa, a fin de conocer las razones por las cuales estaba siendo administrado, negada la misma. Así como en la fecha 17 de noviembre del año 2023 (…)”.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD
Que, “(…) Se infringe con la decisión administrativa recurrida la Garantía Constitucional de la Racionalidad. En efecto la garantía de la racionalidad implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios IRRAZONABLES o CARENTES DE JUSTIFICACIÓN, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma y el fin perseguido (…)”.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA
Que, “(…) Fue violado flagrantemente desde el inicio de la investigación administrativa estando privado de libertad fui declarado sin la presencia de un Abogado y posteriormente en los lapsos a mi defensa probatoria, cuando se evidencia del expediente que en la fase de investigación, basado en un procedimiento abreviado en cual se vulnero flagrantemente el debido proceso. De modo que fui sancionado en mi caso particular, antes de la investigación, durante la investigación y en la decisión (…)”.
Finalmente solicitó que, “(…) declare la nulidad Absoluta del acto administrativo de fecha 13 DE octubre del año 220, anexo al expediente N.° IACPEL-ICAP-034-20 (…) se ordene mi reincorporación al cargo que me corresponde en el referido Instituto y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la Jubilación Especial, de acuerdo a la Ley de Jubilaciones Especiales Nacionales, Estadales y Municipales, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional Numero 518-2017 (…)”.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo N° CPEL-ICAP-034-20 de fecha 14 de febrero de 2020, proferida por Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y al constatarse de autos que la querellante, ciudadano LUIS CALIXTO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.878.610, mantuvo una relación de empleo con el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, asumida la competencia de este Juzgado observa que por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy correspondiente a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar las causales de admisibilidad y dado que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficia Extraordinaria No. 5991 de fecha 29 de julio de 2010, no establece normativa aplicable al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, quien juzga, a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad acuerda aplicar por remisión de segundo grado el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.
En consecuencia por cuanto la presente Querella no se encuentra incursa en ninguna de las causales del referido artículo 35 eiusdem, se ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se ordena:
 PRIMERO: OFICIAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, para que conteste la querella interpuesta. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
 SEGUNDO: CITAR al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, a los fines que conteste la querella, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la totalidad de lo aquí acordado.
 TERCERO: OFÍCIESE a la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP), a los fines que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
 CUARTO: Remítase anexo al oficio del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, copia certificada del escrito de la querella, de los anexos acompañados y del presente auto; y a la citación del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y a la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP), copia certificada del escrito de la querella y del presente auto.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2024, la parte accionante solicita el amparo cautelar, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) La violación al debido proceso, derecho a la defensa, al principio de contradicción, presunción de inocencia, valoración de pruebas, se produce cuando se restringe o se impide el ejercicio de los medios de defensa, se juzga sin juicio previo, se decide por entes no componentes o inhábiles para decidir siendo arbitrarios sus actos (…)”.
Que, “(…) En consecuencia, teniendo presente que las normas son una expresión de valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones, está dirigida a proteger un debido proceso que garantice la tutela judicial efectiva (…)”.
Que, “(…) Todas las violaciones de garantías fundamentales aquí explanadas están plenamente demostradas al no ser notificado de la continuidad del acto administrado. De ser destituido sin conocimiento, y mediante la simulación de notificación. Estando en Reposo medico validado por el Instituto Venezolano del Seguro Social. Sin poder haber tenido acceso al expediente. Fui juzgado y sentenciado, afirmando juicios de valor previo a la investigación y posterior a la apertura inconstitucional de la misma. Sin el derecho a una jubilación previa ante la destitución como un derecho adquirido por los 27 años de servicio. Todas estos motivos hacen procedente la acción de amparo cautelar, por tratarse de violaciones de carácter fundamental y que se evidencian claramente de los propios autos (…)”.
Ahora bien para entrar a conocer a dilucidar la presente solicitud es oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos: Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En este sentido, el amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo solicitada. Así se decide.-

-V-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2024, la parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) En mi causa procede la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, por cuanto se trata de violaciones a garantías fundamentales, incluso previstas en la Convención Americana de derechos Humanos, de manera que se mantiene los efectos de un acto administrativo ilegal e inconstitucional, amén de que cumple con los requisitos para la suspensión por cuanto permanecería durante el proceso sin cargo alguno y dejando de devengar mi sueldo del cual he vivido como profesional durante 27 años, está demostrado el fumus bonis iuris del mismo contenido del expediente de donde se evidencian las violaciones constitucionales fundamentales. En cuanto al Periculum in mora, la decisión definitiva del presente recurso de nulidad por violación a garantías y derechos fundamentales difícilmente repararía el tiempo transcurrido, y los daños económicos durante el proceso por ser mi profesión que he ejercido por 27 años y moralmente toda mi carrera profesional de Policía (…)”.
Que, “(…) Por los motivos expuestos, solicito a este Tribunal acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 13 de octubre de 2023, anexa al expediente N° IACPEL-ICAP-034-20, donde ordena la destitución de mi persona al cargo de policía y no siendo notificado (…)”.
En este sentido, conviene señalar que en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms.160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia Núm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia verificar si en el caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos. Observa esta Máxima Instancia que más allá de sus afirmaciones, la parte demandante no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le afectarían innegablemente el curso cotidiano de sus actividades comerciales, que se traduciría en un daño irreparable o de difícil reparación.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01398, 00825 y 00213 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01277, 00599 y 00213 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 01 de marzo de 2018, respectivamente). Por tanto, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva.
Ahora bien, en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada lo que impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, ya que según lo expuesto las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no; aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia, en fundamento a las consideraciones que anteceden este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el ciudadano LUIS CALIXTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.610, debidamente asistido por el abogado Albenis José Linares Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.264; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación la presente QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda: OFICIAR al ciudadano (a) PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, CITAR al ciudadano (a) DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y CITAR al ciudadano (a) INSPECTOR PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP).
TERCERO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado a, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral.
CUARTO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado.
SEXTO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,


Abg. Jennifer Alfonzo


Publicada en su fecha a las 12:28 p.m.