REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°
EXP. Nº KP02-N-2019-000039.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 13 de agosto de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la demanda de Nulidad, incoada por la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.428.954, actuando como viuda del de cujus NICOLA ZINGARO PICCIANO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-314.740, debidamente asistida por el ciudadano MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.429, contra la RESOLUCIÓN N° E-A-156-2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (vid. folios 01 al 08).
En fecha 18 de septiembre de 2019, se dejo constancia de que en fecha 14 de agosto de 2019, se recibió en este Juzgado la presente demanda (vid. folio 09).
En fecha 24 de septiembre de 2019, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, así como también cartel de emplazamiento de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folios 10 al 11).
En fecha 14 de octubre de 2019 se libro las respectivas notificaciones ordenadas en el auto de admisión del presente asunto (vid. folio 13).
En fecha 18 de noviembre de 2019, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó notificación practicada al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (vid. folios 14 al 15).
En fecha 25 de noviembre de 2019, se recibió comisión devuelta por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se agrego al asunto (vid. folio 26).
En fecha 26 de noviembre de 2019, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, ordenado en el auto de admisión del presente asunto (vid. folio 27).
En fecha 08 de enero de 2020, se agregó al asunto publicación de cartel de emplazamiento consignado por la demandante en fecha 18 de diciembre de 2019 (vid. folio 30).
En fecha 15 de enero de 2020, mediante auto se fijó audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha señalada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folio 31).
En fecha 27 de febrero de 2020, se celebró la audiencia de juicio en el presente asunto, en la cual las partes consignaron escritos y elementos probatorios (vid. folios 33 al 35).
En fecha 04 de marzo de 2020, se ordenó aperturar pieza separada contentiva exclusivamente de las documentales consignadas por la parte demandante durante la realización de la audiencia de juicio en el presente asunto (vid. folio 40).
En fecha 08 de octubre de 2020, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas (vid. folio 41 al 44).
En fecha 05 de noviembre de 2020, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos acordado en auto de admisión de fecha 08 de octubre de 2020 (vid. folio 45).
En fecha 19 de noviembre de 2020, el tribunal fijó quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes (vid. folio 46).
En fecha 07 de diciembre de 2020, se dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes (vid. folio 47).
En fecha 08 de diciembre de 2020, se agregó al asunto opinión fiscal relacionada al presente asunto (vid. folios 48 al 52).
En fecha 29 de abril de 2021, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho siguientes de conformidad al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folio 53).
En fecha 19 de agosto de 2021, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal declaró su incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto, y declina la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. folio 54 al 60).
En fecha 16 de septiembre de 2021, se remitió el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo ordenado en decisión de fecha 19 de agosto de 2021 (vid. folio 61).
En fecha 20 de noviembre de 2023, por medio de auto se dio entrada al presente asunto por cuanto fue recibido nuevamente ante este despacho en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2023, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró que no es competente para conocer y decidir la demanda de nulidad y declina el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. De igual forma, se ordenó continuar con el procedimiento al estado de dictar pronunciamiento del fallo en el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folio 127).
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) el día Siete (07) del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2.009), en Sesión Ordinaria El Concejo Municipal, autoriza al Ciudadano EDGAR MANUEL CARRASCO PAEZ (…) en sus (sic) carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara. Para que celebrara con el Ciudadano NICOLA ZINGARO PICCIANO (…) Un Contrato de Compra – Venta de un lote de terreno Ejido Urbano, ubicado en: Carretera Lara Zulia, Sector Las Palmitas, Parroquia La Trinidad Samuel, del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de Miguel Verde/Campo deportivo/Terreno de Miguel Verde; SUR: Granja San Jose de Jorge Melendez; ESTE: Granja Granja San Jose de Jorge Melendez; OESTE: Retiro de 3,00 mts aproximadamente Carretera Lara Zulia (…) consta de una superficie global de: TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (39.217,68 mts2). Protocolizado en el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, el Treinta (30) de Septiembre (09) del Dos Mil Nueve (2009), quedando Registrado Bajo en N° 8, Folios 43 al 47, Tomo 14°, Protocolo Primero 1° Tercer Trimestre (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayados de la cita).
Que “(…) en fecha diecinueve (19) del mes de Mayo (2014), el Ciudadano EDGAR MANUEL CARRASCO PAEZ (…) emite una Resolución signada con el N° E-A-156-2014; donde en su Primer Considerando reconoce que se le vendió un lote de terreno a [su] difunto esposo (…) según Contrato de Compra-Venta; documento Protocolizado en el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, el Treinta (30) de Septiembre (09) del Dos Mil Nueve (2009), quedando Registrado Bajo en N° 8, Folios 43 al 47, Tomo 14°, Protocolo Primero 1° Tercer Trimestre del citado año (…) En su Segundo Considerando expresa que la Comisión de Ejidos y Bienes Patrimoniales, inicio en el año 2013, procedimiento de Rescate sobre el lote de terreno identificado en el considerando primero, por cuanto el mismo se encuentra ocioso en estado de abandono, sin construcción alguna, completamente enmontado y con vegetación alta (…) que en fecha 22 de Noviembre de 2013, el Síndico Procurador emite dictamen jurídico en relación a este caso del cual se desprende que la venta realizada por el municipio al ciudadano NICOLA ZINGARO PICCIANO, antes identificado, es una operación que contiene la clausula exorbitante de rescate, de conformidad con el Articulo 148 de la Ley Orgánica del “Poder Publico Municipal, consagrada en la Clausula SEXTA del contrato suscrito, la cual estipula de DOS (02) AÑOS, desde el momento de la venta por parte del municipio, para que el propietario le diera al terreno el uso para el cual este había sido desafectado (…) Que del procedimiento realizado se verifico el incumplimiento a la Clausula SEXTA del contrato (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayados de la cita).
Que después de la partida de su difunto esposo “(…) acud[ió] a la Alcaldía para cancelar los Impuestos respectivos, con la intención continuar con el Proyecto Habitacional de las 132 Viviendas, presentado por el de Cujus ante las Autoridades Municipales y no [le] quisieron aceptar los Impuestos, argumentando que la Alcaldía había Recuperado el terreno, de inmediato solicit[ó] el Recurso de Reconsideración por ante el Despacho del Alcalde y también solicit[ó] por ante la Comisión de Ejidos y Bienes Patrimoniales del Concejo Municipal (Concejal Pereira) el Recurso de Revisión; No obteniendo ningún tipo de Respuesta ni verbal ni por escrito; [a su entender] violando los Artículos Constitucionales 26: 49 literales 1 y 3; 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayados de la cita) [Corchetes del Tribunal].
Finalmente, solicita se declare con lugar la presente acción de impugnación de la Resolución N° E-A-156-2014, y se condene al demandado a pagar las respectivas indemnizaciones, contenidas en la clausula quinta del contrato de compra venta, así como también la generada por el Proyecto de Construcción de 132 viviendas.
-III-
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-
En fecha 27 de febrero de 2020, el abogado Carlos Luis Hernández Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.545, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara, parte demandada en el presente asunto, durante la realización de la Audiencia de Juicio consignó escrito de contestación bajo los siguientes términos:
Que “(…) el presente recurso fue admitido habiendo estado desprovisto de prueba fundamental alguna, basta solo con observar el expediente que contiene esta acción para verificar esta afirmación; la acción fue admitida con la sola enunciación de los hechos sin el debido sustento o fundamento en que se basa la misma, violándose con el ello el dispositivo del articulo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa (…)”
Que “(…) el actor relata una serie de hechos en cuanto a un presunto acto administrativo producido por la Municipalidad que represent[a], el cual a su criterio está viciado de nulidad por los presuntos hechos que allí narra, los cuales afectan la valide[z] de ese presunto acto administrativo que le perjudica en relación a un terreno de su presunta propiedad, cuyas, medidas, linderos y demás determinaciones constan en el libelo de demanda, pero junto con ese libelo no existe prueba alguna, ni documental ni de informes que sustenten o avalen su criterio, no constan en el expediente ninguno de los documentos que señala como la presunta resolución contentiva del acto administrativo que impugna o el documento mediante el cual se acredita la propiedad del mismo (…) la pretensión aquí debatida, contiene un vicio de inadmisibilidad de la acción ad – liminen, que debió ser considerado por este Tribunal antes de su admisión, de conformidad con el articulo 35 numeral 4 ejusdem (…)”[Corchetes del Tribunal].
Que “(…) el actor en su demanda, acumula dos (2) pretensiones que si bien es cierto no son INCOMPATIBLES, por ser una subsidiaria de la otra, como lo es la de Nulidad con la de Contenido Patrimonial, cada cual tiene su procedimiento especial pautado en la ley y en el caso de la segunda es menester demostrar el procedimiento administrativo previo para este tipo de peticiones. Artículos 33 numeral 5 y 35 numeral 2, ibídem (…)”
En razón de todo lo anterior, solicita sea declarada inadmisible en la definitiva el presente asunto.
Luego, continua arguyendo que “(…) no es cierto que se haya prescindido del procedimiento previo, ya que el actor en su propio querellar reconoce que hubo tal procedimiento que comenzó en la comisión de ejidos del concejo Municipal, donde hubo previamente un informe técnico de la oficina de catastro donde dejó constancia de que el terreno se encuentra vacío y sin ningún tipo de uso, donde esta Sindicatura Municipal emitió una opinión legal sobre el asunto y ambos fueron elevados a la plenaria del parlamento municipal y en su seno y por mayoría absoluta se acordó autorizar al ejecutivo municipal el rescate del referido terreno previo procedimiento de ley, basado en el artículo 147. De la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”
Que “(…) Es cierto que el de cujus resultó beneficiado para la realización de un proyecto habitacional denominado “Santa Eduvigis” que contemplaba la construcción de 132 casas en el terreno tantas veces mencionado en esta littis, y también es cierto que en el año 2015 consignó un oficio signado con el no. DM/N° 00001846 de fecha 19 de marzo de 2015 emanado del ciudadano ministro del Poder Popular de Ecosocialismo, Hábitat y la Vivienda (…) esto se produce seis (6) años después de haberse firmado el Contrato Administrativo de Venta de Ejidos que se produjo entre el de cujus y la Municipalidad que represent[a] y cuando ya se había rescatado el Terreno objeto de la lidia (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) Luego de finalizado el procedimiento y tomando en cuenta que el terreno sub-littis fue devuelto al dominio público del municipio, en estos momentos se encuentra dividido en parcelas de las cuales tres (3) de ellas fueron enajenadas a terceras personas que al menos dos (2) de ellas han dado cabida a proyectos individuales ya finalizados y ocupados plenamente, dando uso a la tierra conforme al desarrollo local previsto para el Municipio, estos terceros que adquirieron las mencionadas parcelas son adquirientes de buena fe y por tanto no podrían ser afectados por las consecuencias de este acto administrativo impugnado (…)”
-IV-
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En fecha 27 de febrero de 2020, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, se procedió a su celebración, llevándose a cabo bajo los siguientes términos:
“(…) En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinte (2.020), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se procederá a su celebración, dejándose constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente por la parte demandante la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-06.428.954 y su apoderado judicial el abogado Manuel de Jesús Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.429 y por la parte demandada, el abogado Carlos Luis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.545, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados Rainer Vergara y María Cecilia Sequera en su condición de Fiscal Duodécimo y Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: el día 07/07/2009 en una se sesión ordinaria se autoriza al ciudadano Edgar Manuel Carrasco, para que celebrara con el ciudadano Nicolás Zíngaro un contrato de compra venta sobre un lote de terreno ubicado en el Sector las Palmitas, quedando protocolizado en fecha 30/09/2009 bajo el N° 43 al 49 Tomo 14 del protocolo Primero. En fecha 19/05/2014 el ciudadano Edgar Carrasco en su carácter de Alcalde dicta resolución N° EA155-2016 donde en su primer considerando reconoce que vendió al difunto un lote de terreno. En el segundo considerando en el año 2013 se abrió un procedimiento de rescate del terreno por cuanto según ellos se encontraba ocioso y con vegetación alta. En el tercer considerando señala que en fecha 20/11/2013 el sindico emite un dictamen jurídico de la venta realizada por el municipio al finado el cual se basa en el contrato y el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En el cuarto considerando se habilita el Concejo Municipal en sesión ordinaria y faculta al Alcalde para la resolución del contrato. Es falso de que el terreno en cuestión haya estado ocioso y que no haya habido construcciones porque cuando el finado compra, el terreno estaba cercado con alambre de púas, tanque de almacén de agua y bienhechuría la cual es reconocida por la Alcaldía en uno de los formularios de liquidación de levantamiento topográfico, sustentado en las pruebas que vamos a presentar. Se iba a solicitar toda permisología en la Dirección de Desarrollo Humano que en el 2012 aprueba los planos del proyecto para 132 viviendas de interés social y se puede apreciar los sellos húmedos aprobados por la Alcaldía, lo cual indica que es falso lo que argumenta la comisión de ejidos y bienes patrimoniales como el dictamen jurídico de la sindicatura municipal. En las pruebas hay fotografías donde se evidencia que el terreno no se encuentra ocioso, esta representación no se opone a la recuperación del terreno ni al dictado de las leyes especiales, pero si nos oponemos como se llevan a cabo el procedimiento administrativo. El primer procedimiento lo hace el Concejo Municipal y el segundo procedimiento fue por parte de la administración de la Alcaldía. En los dos procede el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cita). Cosa que nunca el Concejo Municipal informo, razón por la que viola flagrantemente el 49 constitucional y el 148 Ley Orgánica del Poder Público Municipal y como si fuera poco, la alcaldía al momento de aperturar el procedimiento administrativo para que se diera la resolución de rescate de terreno no hubo ese procedimiento donde se le dio el derecho a la defensa. La clausula quinta señala la justa indemnización al propietario al momento del rescate. Este contrato de compra venta son los llamados leoninos, está lleno de impresiones y contradicciones, pido al Ministerio Público como garante de buena fe y al tribunal que se den un pasada por el contrato. Fue interés particular el rescate del terreno. Consigna escrito en dos (02) folios útiles y medios probatorios documentales en setenta y cuatro (74) folios útiles. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: como defensa previa, no dudo del interés jurídico actual pero según lo manifestado veo que el de cujus dejo otros hijos y la cualidad de ellos no consta acá. El señor Zíngaro tuvo tres matrimonios, hay otras 10 personas que representan la sucesión. Como fondo del asunto me extraña mucho que fue admitida la presente demanda desprovista de prueba instrumental, el actor redacta una serie de hechos y dice que anexa documentales pero no tiene prueba fundamental para que fuera admitida, según el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese libelo no establece cual era el vicio que afecta el acto, en el petitum no dice fecha ni contenido, ni si fue publicada. Aquí me habla de una presunta violación. Me coloca en una situación de indefensión total. En cuanto al vicio de inadmisibilidad, el actor habla de un presunto acto administrativo, sin embargo no hay elementos para ubicarlos. Asimismo agrego que hay una perención de la acción conforme a los criterios jurisprudenciales. Insisto en la inadmisibilidad de la acción ad liminen de conformidad al artículo 35 numeral 4 y establece las consecuencias de ello, además de eso, se señala que hay un petitum de contenido patrimonial y aquí lo ratifico el actor en la audiencia, creo que el actor tiene una confusión si es rescate o indemnización. Es menester agotar un procedimiento previo. Por tanto sigue siendo inadmisible ad liminen. Puede deducirse que estamos en presencia de un contrato administrativo, además porque estamos ante la Jurisdicción Contenciosa, los contratos leoninos son aquello que le pertenecen a los tribunales civiles, mas sin embargo estamos hablando que los ejidos son contratos administrativos, eso no está en duda, tiene todas las características de un contrato administrativo. El actor confunde entre expropiación o rescate. El rescate sucede según el 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procedimiento que se hizo y fue previamente cumplido y el actor así lo reconoce. En función del interés público de acuerdo la ordenanza del municipio, sujeto a la ejecución de un proyecto. El actor tiene razón si fuere el caso de utilidad pública pero no es expropiación. El contrato de ejido fue del año 2009 son dos años para la ejecución del proyecto, tuvo chance de ejecutar el proyecto. Igualmente quiero resaltar que hay elementos interesantes del asunto, vemos que hay unos planos y permisos. Vemos que hay una tercera persona que no tiene que ver con las partes. Hay permisos, concedidos posterior al rescate. Me baso en la defensa de la perención y de la inadmisibilidad in limine litis. Consigna escrito en dos (02) folios útiles. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la parte demandante, quien expone: Quiero aclararle al tribunal y al representante de la Alcaldía que en ningún momento esta parte actora ha hablado de expropiación sino de rescate, quiero insistir en la clausula 5 y 6 celebrado entre Edgar Carrasco y Nicolás Zíngaro. (Cita clausula quinta). Lo recoge el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual indica el derecho a la propiedad, el cual se demuestra mediante el debido proceso, primero por el Concejo Municipal y luego por la Alcaldía, no se respeto el 49 constitucional pues jamás se le notifico a su viuda. La que actualmente tiene mayores derechos es la ciudadana viuda a quien represento mas los 3 hijos pues tiene poder para representar. Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: sobre el punto el cual se refiere la clausula sexta el Municipio rescato el terreno, no lo hizo por utilidad pública sino por incumplimiento el cual fue desafectado en su condición de ejido y autorizado la venta. El actor reconoce en cuanto a los demás herederos, sin embargo no vemos el poder de los demás herederos. En la demanda actúa a título personal. El actor habla de negligencia, eso puede pasar y será el poder judicial el encargado de revisar las actuaciones administrativas. En el libelo de la demanda no dice los presuntos vicios ni dice cual es la resolución ni fecha, por eso insisto que hay perención e insisto que debió ser declarada inadmisible in limine litis. Estamos dispuestos que nuestras decisiones sean revisadas. Es todo. Asimismo se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con el articulo 250 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garante de la legalidad y debido proceso, en cuanto al contenido de este acto, señala que se encuentran debidamente observadas las garantías y derechos constitucionales en la celebración de la presente audiencia y se reserva para emitir opinión sobre el fondo en la oportunidad de informes. Es todo.
Finalmente interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acuerda de conformidad al único aparte del artículo aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa proceder de conformidad con el artículo 62 eiusdem, en virtud de ello pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. Una vez vencido dicho lapso probatorio, el procedimiento continuara conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley in comento. De forma que, este Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera escritos. Se deja constancia que la presente audiencia terminó a las 11:50 a.m. Es todo. (Negritas de la cita).
-V-
-DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D PEDRO LEÓN TORRES
DESPACHO DEL ALCALDE
CARORA, ESTADO LARA
RESOLUCIÓN N° E-A-156-2014
EL ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D PEDRO LEÓN TORRES DEL ESTADO LARA, ING. EDGAR MANUEL CARRASCO PAEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.935.907, en uso de las atribuciones Constitucionales conferidas en los Artículos 174, y 178 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las facultades legales otorgadas en los artículos 88, ordinales 1 y 3, y 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Artículo 237 numerales 1°, 2° y 4° de la Ordenanza de Constitución del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
CONSIDERANDO
Que existe un lote de terreno de origen ejidal, ubicado en Carretera Lara Zulia, Sector Las Palmitas, de esta Ciudad de Carora Jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, con un área global de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE' METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (39.217,68 MTS2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Miguel Verde/Campo deportivo/Terreno de Miguel Verde, SUR: Granja San José de Jorge Meléndez, ESTE: Granja San José de Jorge Meléndez y OESTE: Retiro de 3.00 mts aproximadamente /Carretera Lara Zulia, el cual fue enajenado mediante el respectivo Contrato de Compra Venta al ciudadano: NICOLA ZINGARO PICCIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-314.740, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres, Carora, en fecha 30 de Septiembre de 2009, bajo el N° 8, Folios 43 al 47, Tomo 14, Protocolo 1°, Trimestre 3° del citado año.
CONSIDERANDO
Que la comisión de Ejidos y Bienes Patrimoniales, inició en el año 2013 procedimiento de Rescate sobre el lote de terreno identificado en el considerando primero, por cuanto el mismo se encuentra ocioso en estado de abandono, sin construcción alguna, completamente enmontado y con vegetación alta, lo cual se verificó según los informes que se encuentran en el expediente.
CONSIDERANDO
Que en fecha 22 de Noviembre de 2013, el Sindico Procurador emite dictamen jurídico en relación a este caso del cual se desprende que la venta realizada por el municipio al ciudadano NICOLA ZINGARO PICCIANO, antes identificado, es una operación que contiene la clausula exorbitante de rescate, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagrada en la Clausula SEXTA del contrato suscrito, la cual estipula el lapso de DOS (02) AÑOS, desde el momento de la venta por parte del Municipio, para que el propietario le diera al terreno el uso para el cual este había sido desafectado.
CONSIDERANDO
Que del procedimiento realizado se verificó el incumplimiento a la Clausula SEXTA del contrato suscrito por parte del ciudadano NICOLA ZINGARO PICCIANO, antes identificado, por cuanto transcurrido como fueron los DOS (02) AÑOS, establecidos desde el momento de la venta el propietario no construyó ni usó el terreno desafectado de su condición de ejido, habilitando de tal manera la facultad del Alcalde para dictar mediante Resolución Motivada, la RESOLUCION DEL CONTRATO, a tenor de lo pautado en el Articulo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que según Acuerdo N° 174/2013 de fecha 26 de Noviembre de 2013, el Concejo Municipal Autorizó al ciudadano Alcalde a dictar la resolución del Contrato de Compra Venta, suscrito con el ciudadano: NICOLA ZINGARO PICCIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-314.740, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres, Carora, en fecha 30 de Septiembre de 2009, bajo el N° 8, Folios 43 al 47, Tomo 14, Protocolo 1°, Trimestre 3° del citado año, sobre un lote de terreno, ubicado en Carretera Lara Zulia, Sector Las Palmitas, de esta Ciudad de Carora Jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara,, con un área global de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE' METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (39.217,68 MTS2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Miguel Verde, SUR: Granja de Jorge Meléndez, ESTE: Granja de Jorge Meléndez y OESTE: Carretera Lara Zulia, que del Procedimiento Administrativo se verifico que se encuentra sin construcción ni uso, incumpliendo las clausulas contractuales.
CONSIDERANDO
Que el Articulo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, faculta al Alcalde, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal y con el debido proceso a dictar por Resolución motivada, la resolución definitiva de los Contratos celebrados por el Municipio cuyo objeto sea la adjudicación, cesión en uso, tenencia o propiedad de terrenos de origen ejidal, en aquellos casos en los cuales no se le haya dado el uso convenido para lo cual fue desafectado de su condición de ejido.
RESUELVE
PRIMERO: La Resolución del Contrato Administrativo de Compra Venta de terrenos de origen ejidal, celebrado entre el Municipio y e! ciudadano: NICOLA ZINGARO PICCIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-314.740, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres, Carora, en fecha 30 de Septiembre de 2009, bajo el N° 8, Folios 43 al 47, Tomo 14, Protocolo 1°, Trimestre 3° del citado año; sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Las Palmitas, de esta Ciudad de Carora Jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, con un área global de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE' METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (39.217,68 MTS2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Miguel Verde/Campo deportivo/Terreno de Miguel Verde, SUR: Granja San José de Jorge Meléndez, ESTE: Granja San José de Jorge Meléndez y OESTE: Retiro de 3.00 mts aproximadamente /Carretera Lara Zulia, que del Procedimiento Administrativo realizado por la Comisión de Ejidos y Bienes Patrimoniales se constató que se encuentra sin construcción ni uso, incumpliendo las clausulas contractuales.
SEGUNDO: La ciudadana: ABG. RAQUEL GARCIA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-12.327.149, en su carácter de Consultora Jurídica, será la encargada de realizar las notificaciones de la presente Resolución.
TERCERO: Notifíquese del presente acto al ciudadano NICOLA ZINAGRO PICCIANO, antes identificado, advirtiéndosele que contra la presente Resolución podrá intentar Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto y/o acudir directamente ante el Juzgado Estadal Superior de lo Contencioso Administrativo, a los fines de impugnar la presente Resolución en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación.
CUARTO: Notifíquese al Registro Público del Municipio Torres de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la presente Resolución, para que de conformidad con lo previsto en el Articulo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, protocolice de oficio el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad al municipio sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Las Palmitas, de esta Ciudad de Carora Jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, con un área global de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE' METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (39.217,68 MTS2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Miguel Verde/Campo deportivo/Terreno de Miguel Verde, SUR: Granja San José de Jorge Meléndez, ESTE: Granja San José de Jorge Meléndez y OESTE: Retiro de 3.00 mts aproximadamente /Carretera Lara Zulia.
QUINTO: Notifíquese de la presente Resolución al Sindico Procurador Municipal, Concejo Municipal, Departamento de Planificación Urbana, Departamento de Catastro, Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en Carora a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2014. Año 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 15° de la Revolución (…)”
-VI-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que las demandas ejercidas ante dicha jurisdicción, se tramitarán conforme a lo previsto en la mencionada ley, y supletoriamente se aplicarán las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Copia simple de Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A” (folio 01 del cuaderno separado). Y copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Nicola Zingaro Picciano, titular de la cédula de identidad número E-314.740, acta N° 2026, marcada con la letra “B” (folio 02 del cuaderno separado). Valoración: en virtud de que dichas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y sirven para demostrar el vínculo matrimonial que tenían los ciudadanos NICOLA ZINGARO PICCIANO, italiano, titular de la cédula de identidad N° E-314.740, y BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.428.954; así como el fallecimiento del ciudadano NICOLA ZINGARO PICCIANO. Así se establece.-
2. Copias simples de Documento de Compra-Venta de los alambres de púas y depósito de agua. Nro 0109113, marcada con la letra “C” (folios, 03, 04, 05 y 06 del cuaderno separado). Valoración: este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente documental por ser insuficiente para sustentar lo pretendido en el presente asunto. Así se establece.-
3. Copias simples de las planillas de cancelación de la Mensura, proveniente de la Alcaldía del Municipio Torres Carora–Lara, donde hay un croquis, y la Planilla de Levantamiento Inmobiliario, donde la Alcaldía reconoce que el terreno está completamente cercado con alambre de púas y tiene un depósito para agua, y además hay una Construcción (Casa) de Bloques de Cementos, con Puertas y Ventanas de Hierro, Techo de Zinc y Piso de Cemento Pulido, y Cuenta con Los Servicios de Electricidad y Agua. Marcadas con las letras “D” y “E” (folios 07 y 08 del cuaderno separado). Valoración: este Tribunal no le otorga valor probatorio a las presentes documentales por ser insuficientes para sustentar lo pretendido en el presente asunto. Así se establece.-
4. Original del Documento de Compra-Venta del lote de terreno, celebrado entre la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres y el de cujus Nicola Zingaro Picciano, marcada con la letra “F” (folios 09, 10, 11, 12 y 13 del cuaderno separado). Valoración: en virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y sirve para demostrar la compra venta celebrada entre el ciudadano Nicola Zingaro Picciano y la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara Así se establece.-
5. Copias simples del Oficio signado DM/N° 00001846 de fecha 19 de Marzo de 2015, donde el ciudadano Ministro del Ministro del Poder Popular de Ecosocialismo de Hábitat y Vivienda, ciudadano RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA, autoriza a la CONSTRUCTORA VIGLA SD, C.A., a solicitar el crédito para la Construcción del Desarrollo Santa Eduvigis, de 132 viviendas en el estado Lara Municipio Torres, marcada con la letra “G” (folios 14, 15, 16 y 17 del cuaderno separado). Valoración: este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente documental por ser insuficiente para sustentar lo pretendido en el presente asunto. Así se establece.-
6. Copia simple del oficio signado con el N° 092, firmado por el Jefe del área Administrativa N° 2, Sabanas de Carora, del Ministerio del Ambiente. Marcada con la letra “H” (folio 18 del cuaderno separado). Valoración: este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente documental por ser insuficiente para sustentar lo pretendido en el presente asunto. Así se establece.-
7. Copia simple de la planilla de pago de Impuesto Municipal. Marcada con la letra “I” (folio 19 del cuaderno separado). Valoración: este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente documental por ser inconducente para sustentar lo pretendido en el presente asunto. Así se establece.-
8. Copias simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Declaraciones Sucesoral donde el lote de terreno está declarado como Sucesión, marcada con la letra “J” (folios 20, 21 y 22 del cuaderno separado). Valoración: este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente documental por ser inconducente para sustentar lo pretendido en el presente asunto. Así se establece.-
9. Copias simples del Acta Constitutiva de la Constructora VIGLA SD C.A, N° 457, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Marcada con la letra “K” (folios 23 al 31 del cuaderno separado). Valoración: este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente documental por ser inconducente para sustentar lo pretendido en el presente asunto. Así se establece.-
10. Copias simples de los Escritos de Solicitud Reconsideración, tanto a la Alcaldía, como al Concejo Municipal; Comisión de Ejidos y Bienes Patrimoniales, de fecha primero de julio de 2019, marcada con la letra “L” y “M” (folio 32 al 37 del cuaderno separado). Valoración: este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas misivas) que representan un hecho relacionado con el punto controvertido, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1381 por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su debida oportunidad, sirven para demostrar que la parte accionante ejerció su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante los organismos competentes de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establece.-
11. Copias simples de los Escritos de Ratificación de las Solicitudes tanto a la Alcaldía, como al Concejo Municipal; Comisión de Ejidos y Bienes Patrimoniales, marcada con la letra “N” y “Ñ” (folio 38 y 39 del cuaderno separado). Valoración: este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas misivas) que representan un hecho relacionado con el punto controvertido, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1381 por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su debida oportunidad, sirven para demostrar que la parte accionante ejerció su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante los organismos competentes de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establece.-
12. Copias simples de la Resolución signada con el N° E-A-156-2014 de fecha diecinueve (19) del mes de Mayo (2014), emitida por el Ciudadano EDGAR MANUEL CARRASCO PAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.935.907, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, marcada con la letra “O” (folios 40 al 42). Valoración: se tiene que las presentes documentales constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se le da valor probatorio por ser la resolución objeto de impugnación en el presente asunto y así se establece.-
13. Copias simples del Presupuesto del Proyecto de Construcción del Conjunto Residencial Santa Eduvigis, donde esta especificados Costo por Viviendas, Costo Urbanismo, Costo Urbanismo Vivienda y Costo Total, marcado con la letra “P” (folios 43 al 63 del cuaderno separado). Valoración: este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente documental por ser insuficiente para sustentar lo pretendido en el presente asunto. Así se establece.-
14. Planos originales que ratifican la existencia de un Proyecto de Construcción del Conjunto Residencial Santa Eduvigis, donde están especificados 1°) Urbanismo Parcelamiento en Detalle de la Construcción de Las 132 Vivienda, mas 10 Locales Comerciales (U-1); 2°) Plano de Electricidad del Urbanismo (EL-2); 3°)Plano de la Instalaciones Eléctricas (EL-1); 4°) Plano de Las Instalaciones de Aguas Negras (IS-2); 5°) Plano de Las Instalaciones de Aguas Blancas (IS-3); 6°) Plano de Las Instalaciones Sanitarias (IS-1); 7°) Plano de La Estructuras-Detalles (E-1). Los cuales fueron aprobados por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía en cuestión, marcados con las letras “Q”, “R”; “S”, “T”; “U”; “V” y “W”. (folios 64 al 70 del cuaderno separado). Valoración: este Tribunal no le otorga valor probatorio a las presentes documentales por ser inconducentes para sustentar lo pretendido en el presente asunto. Así se establece.-
15. Fotografías tomadas al terreno, donde puede evidenciar que el mismo no está con maleza alta, tal como pretende justificar la Comisión de Ejidos y Bienes Patrimoniales del Concejo Municipal: para que la Alcaldía emitiera la Resolución Impugnada. Marcada con la letras “X” y “Y”. (folios 71 y 72 del cuaderno separado). Valoración: este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser inconducentes para sustentar lo pretendido en el presente asunto. Así se establece.-
16. Fotografías tomadas al terreno, donde puede evidenciar que el mismo se encuentran unas Construcciones: La Compañía Anónima Agropecuaria Loma Seca C.A., y otra Construcción y un Poste de Electricidad Marcado con el N° 48127; marcada con las letra “Z” y “Z-1”. (folio 73 y 74 del cuaderno separado). Valoración: este Tribunal no les otorga valor probatorio por ser inconducentes para sustentar lo pretendido en el presente asunto. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Inspección judicial: el demandado promovió inspección judicial en el sitio objeto del presente procedimiento, a los fines de dejar constancia del estado general en que se encuentra dicho terreno. En este sentido, se tiene que en fecha 05 de noviembre de 2020, oportunidad fijada para la realización de la referida inspección, el Tribunal dejó constancia de que la promovente no compareció y en consecuencia se declaró desierto el acto.
Prueba de informes: dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara a los fines de que emita un informe técnico sobre la situación catastral del terreno objeto de la litis. El tribunal por medio de auto de fecha 07 de diciembre de 2020 dejó constancia que el día 04 de diciembre de 2020 venció el lapso para presentar informes dentro del cual la presente prueba de informes no fue impulsada y así se establece.-
Conclusión probatoria: del cúmulo probatorio promovido, admitido y evacuado en el presente asunto, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en el presente asunto, este Tribunal determina que adminiculados los medios probatorios cursantes en autos, a través del análisis dirigido por la llamada “sana crítica”, para la constatación del hecho controvertido, se considera que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, resultando por tanto las pruebas promovidas insuficientes para aportar a quien juzga, convicción bastante para demostrar los hechos alegados y para demostrar que la resolución recurrida adolece de los vicios denunciados para que sea declarada por esta instancia judicial su nulidad. Así se establece.-
-VII-
-DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER-
En este sentido, se tiene que en fecha 25 de enero de 2024, en vista de que no constaba en el presente asunto el expediente administrativo relacionado al presente juicio, este Tribunal dictó auto para mejor proveer y acordó requerir de oficio al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, la remisión del expediente administrativo relacionado a la presente causa. De este modo, en fecha 22 de febrero de 2024, se recibió ante la U.R.D.D-Civil de Barquisimeto, escrito y anexos consignados por la Abg. ELIANNY SACRAMENTO MOSQUERA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.891, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, mediante el cual da respuesta a lo peticionado por este Juzgado, bajo los siguientes términos:
“(…) Luego de una revisión exhaustiva de los archivos que reposan en el despacho de Sindicatura Municipal, los cuales fueron ordenados cronológicamente por año y por materia, se pudo constatar de la INEXISTENCIA de algún expediente a nombre del ciudadano NICOLA ZÍNGARO PICIANO, titular de la cédula de identidad N° E-314-740 (…)”. Luego, continúa señalando que en virtud de lo anterior ordenó al personal a su cargo dirigirse al Departamento de Catastro a los fines de solicitar información o si en sus registros reposaba algún expediente relacionado con el ciudadano NICOLA ZÍNGARO PICIANO, de lo cual obtuvo copias simples del expediente que reposa en los archivos de ese departamento. De igual modo, señala que solicitó a la Oficina de Secretaria del Concejo Municipal la revisión de sus archivos y de la misma obtuvo copias certificadas de los acuerdos que guardan relación con el ciudadano NICOLA ZÍNGARO PICIANO. De este modo, consigna en el presente asunto los documentos recaudados, los cuales rielan en copias certificadas del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal del presente expediente.
-VIII-
-VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS COMO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
En el procedimiento contencioso administrativo, el juez tiene la dirección del proceso, lo cual es un principio en el derecho procesal civil; en virtud de ello, solicita el expediente administrativo, notifica al procurador y al fiscal general, solicita y hace evacuar informaciones y pruebas, lo que ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Político-Administrativa que “El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por la representación fiscal.”
Así las cosas, quien aquí decide considera que los documentos consignados no se ajustan a los normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en los artículos 30, 31 y 32 para que puedan considerarse como tales, en tal sentido no se le otorga valoración probatoria, y así se establece.-
-IX-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. E-A-156-2014, de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.-
-X-
-DE LOS INFORMES-
En fecha 07 de diciembre de 2020, se dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes (f-47).
-XI-
-DE LA OPINIÓN DEL FISCAL-
En fecha 08 de diciembre de 2020, el ciudadano RAINER JOEL VERGARA RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.830, en su carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, consignó opinión fiscal, en los siguientes términos:
Que “(…) esta representación fiscal estima que la presente demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Resolución N° E-A-156-2014 dictada por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara que decidió resolver el contrato de venta de un inmueble municipal, y así respetuosamente se solicita a éste honorable juzgado sea declarado (…)”
-XII-
-PUNTOS PREVIOS-
Antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Juzgado pasa a resolver como punto previo lo alegado por la parte demandada, en este caso el Sindico Procurador del Municipio Torres del estado Lara:
- De la Falta de Cualidad de los hijos del de cujus que no constan en el expediente:
En este sentido, se tiene que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el demandado expuso lo siguiente: “(…) como defensa previa, no dudo del interés jurídico actual pero según lo manifestado veo que el de cujus dejo otros hijos y la cualidad de ellos no consta acá. El señor Zíngaro tuvo tres matrimonios, hay otras 10 personas que representan la sucesión (…)”.
Ahora bien, observa quien juzga que el presente juicio versa sobre una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, y quien intenta dicha acción es la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, actuando como viuda del de cujus NICOLA ZINGARO PICCIANO, ambos plenamente identificados en autos, y cuya cualidad de desprende del acta de matrimonio promovida, admitida y valorada por este despacho, por lo tanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la accionante está legitimada para actuar en el presente asunto, se declara sin lugar la defensa previa opuesta y así se establece.-
- De la Inadmisibilidad de la demanda por falta de instrumento fundamental:
En este particular, se tiene que el representante legal del ente demandado, alegó entre sus defensas, la inadmisibilidad de la presente acción, bajo los siguientes términos: “(…) el presente recurso fue admitido habiendo estado desprovisto de prueba fundamental alguna, basta solo con observar el expediente que contiene esta acción para verificar esta afirmación; la acción fue admitida con la sola enunciación de los hechos sin el debido sustento o fundamento en que se basa la misma, violándose con el ello el dispositivo del articulo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa (…)”
Ahora bien, en fecha 27 de febrero de 2020, durante la realización de la Audiencia de Juicio, se tiene que la parte demandante consignó documentales que rielan en cuaderno separado denominado Documentos Consignados en la Audiencia de Juicio, entre las cuales se encuentran el Contrato de Compra Venta celebrado entre el De Cujus NICOLA ZINGARO PICCIANO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-314.740, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, así como también la RESOLUCIÓN N° E-A-156-2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (acto impugnado), sobre este particular considera quien aquí decide que se encuentra sufrientemente determinada la relación procesal existente y en atención al derecho a la acción y a la jurisdicción, y por creer que no se generan lesiones que excedan a la esfera jurídica particular de las partes, se declara sin lugar la defensa previa opuesta, y así se decide.
- De Perención de la acción.
En este particular, se tiene que el demandado alega la perención de la acción en la presente causa. De este modo, contemplada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la perención se produce cuando “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas (…)”. De este modo, de la revisión efectuada a las actas se observa que el supuesto de procedencia de la perención no opera en la presente causa, motivo por el cual se desecha tal alegato y así se establece.-
- De la Inadmisibilidad de la demanda por acumulación de pretensiones:
En este sentido, se tiene que la parte accionada alega: “(…) el actor en su demanda, acumula dos (2) pretensiones que si bien es cierto no son INCOMPATIBLES, por ser una subsidiaria de la otra, como lo es la de Nulidad con la de Contenido Patrimonial, cada cual tiene su procedimiento especial pautado en la ley y en el caso de la segunda es menester demostrar el procedimiento administrativo previo para este tipo de peticiones. Artículos 33 numeral 5 y 35 numeral 2, ibídem (…)”
En relación a lo anterior, se tiene que este Tribunal, en fecha 19 de agosto de 2021, se declaro incompetente, para conocer de la presente causa y declinó la competencia a la honorable Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (f-54 al f-60). En dicha instancia, por medio de decisión de fecha 15 de marzo de 2022, la Sala aplicó despacho saneador instando a la parte demandante a que informara de manera específica su pretensión, es decir, que especificara si es una pretensión de nulidad de un acto administrativo, identifique el mismo y lo consigne o si es una demanda de contenido patrimonial (f-64 al f-72). En atención a lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual señaló: “(…) Efectivamente es una Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de Efecto Particular Contenido en la Resolución Signada con el N° E-A-156-2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara y suscrita por el Ciudadano EDGAR MANUEL CARRASCO PAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V – 5.935.907, en sus (sic) carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, en fecha Diecinueve (19) del mes de Mayo (05) de Dos Mil Catorce (…)” y consigna copia fotostática simple de la resolución impugnada.
Así pues, en virtud de la subsanación efectuada por el demandante, en fecha 15 de noviembre de 2022, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia, declinó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f-92 al f-105).
De lo antes expuesto, se puede concluir que la pretensión de la presente demanda se basa en la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Signada con el N° E-A-156-2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara y suscrita por el ciudadano Edgar Manuel Carrasco Páez, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2014, quedando así desechado el alegato de inadmisibilidad de la demanda por acumulación de pretensiones y así se establece.-
-XIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.428.954, actuando como viuda del de cujus NICOLA ZINGARO PICCIANO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-314.740, debidamente asistida por el ciudadano MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.429, contra la RESOLUCIÓN N° E-A-156-2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, en fecha 19 de mayo de 2014.
En este punto es preciso acotar, que mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no es competente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad y declina el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Dicho pronunciamiento obedece a que tal como fue subsanado por la parte actora ante la mencionada Sala, la parte accionante señaló que su pretensión consiste en la nulidad de la Resolución N° E-A-156-2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 19 de mayo de 2014, por lo tanto, este Tribunal, emitirá pronunciamiento únicamente en lo que respecta a la procedencia o no de la nulidad de la resolución impugnada y así se establece.-
De esta manera, se tiene que lo pretendido en el presente juicio, es la Nulidad de la Resolución N° E-A-156-2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual se resolvió entre otros aspectos: “(…) La Resolución del Contrato Administrativo de Compra Venta de terrenos de origen ejidal, celebrado entre el Municipio y el ciudadano: NICOLA ZINGARO PICCIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-314.740, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres, Carora, en fecha 30 de Septiembre de 2009, bajo el N° 8, Folios 43 al 47, Tomo 14, Protocolo 1°, Trimestre 3° del citado año; sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Las Palmitas, de esta ciudad de Carora Jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, con un área global de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (39.217,68 MTS2) (…)” (Negritas y mayúscula de la cita).
En este sentido, la parte demandante señala que, la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto se encuentra insuflada de vicios que afectan su validez por contradecir normas de carácter superior como lo son la Constitución Nacional y las leyes, y denuncia los siguientes vicios:
Primeramente, señala: “(…) el Contrato de Compra Venta: En su Primera Clausula, la cual se encuentra en la linea once (11), señala textualmente EL MUNICIPIO da en venta a EL COMPRADOR un lote terreno Ejido Urbano: de acuerdo con las definiciones anteriores o es uno u otro [ejido o urbano] pero no puede ser los dos al mismo tiempo (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita) [Corchetes del Tribunal].
Seguidamente, alega que: “(…) De la estructura del Contrato de Compra Venta en cuestión, podemos decir que es un Contrato de los llamados Leoninos, ya que en cada una de sus clausulas se puede apreciar que hay un solo beneficiario y este es el Municipio, el Comprador se encuentra totalmente atados (sic) de manos para realizar cualquier tipo de actividad de desarrollo, que beneficie al mismo municipio y como si fuese poco todas (sic) la responsabilidad recae sobre este (…)” (Negritas y subrayado de la cita).
Igualmente, alega la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese sentido, señala: “(…) en resumidas cuenta (sic) el Contrato en cuestión tiene viso (sic) de nulidad y de nulidad absoluta por violatoria del derecho Constitucional del derecho a la propiedad, contenida en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “… Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y el pago oportuno de justa indemnización,..”; el municipio en cuestión no ha cancelado la justa indemnización a que hace referencia el Artículo Constitucional antes señalado ni el contenido de la Clausula Quinta del contrato de compra venta: mediante el pago al propietario de justa indemnización según avalúo practicado al inmueble para el momento de la recuperación (…)” (Negritas y subrayado de la cita).
Ahora bien, en relación a los alegatos antes señalados, se observa que los mismos guardan relación directa con el contrato de compra venta celebrado entre el De Cujus NICOLA ZINGARO PICCIANO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, el cual no es motivo de impugnación en el presente juicio, por tanto, no es materia de quien juzga, pronunciarse acerca de lo contemplado en el referido contrato y en consecuencia desecha los mencionados alegatos y así se establece.-
Luego, el accionante analiza los considerandos de la resolución impugnada y alega que contrario a lo expresado en el segundo considerando de la misma, el terreno no se encontraba ocioso ni en estado de abandono, sino que dicho terreno se encontraba cercado con alambre de púas, estantillos de madera y un depósito de agua, que existía una casa construida de bloque y paredes frisadas, con puertas y ventanas de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido y dos (02) habitaciones, que dicha construcción era de ciento cuarenta y cuatro metros, -tal como arguye- está contemplado en la planilla de levantamiento inmobiliario. De igual modo, señala que se hizo un movimiento importante de tierra y que existía un Proyecto de Vivienda, con sus respectivos Planos del cual la Alcaldía tenía conocimiento, -como a su decir- puede observarse en la Planilla de levantamiento Inmobiliario, elaborado por la Dirección de Catastro y firmadas por los funcionarios respectivos, y que dicha Alcaldía tuvo conocimiento también de oficio N° DM/N° 00001846 de fecha 19 de marzo de 2015, donde el Ministro del Poder Popular de Ecosocialismo de Hábitat y Vivienda, autoriza a la Constructora Vigla SD C.A., a realizar la solicitud de un crédito para la Construcción del Desarrollo Santa Eduvigis, con 132 viviendas en el Municipio Torres del Estado Lara.
Asimismo, señaló que en el tercer considerando de la resolución impugnada el Síndico Procurador emite dictamen jurídico en relación a la Cláusula Sexta del Contrato suscrito, la cual establece que si no se cumple con lo estipulado en el artículo 148 de la Ley orgánica del Poder Publico Municipal, en un lapso de dos (02) años, desde el momento de la venta por parte del Municipio, para que el propietario le diera al terreno el uso para el cual había sido desafectado, estaría entonces habilitado el Alcalde para dictar la resolución del contrato.
En relación a lo anterior, la parte demandada señaló que no es cierto que se haya prescindido del procedimiento previo, ya que el actor en su propio querellar reconoce que hubo tal procedimiento que comenzó en la comisión de ejidos del concejo Municipal, donde hubo previamente un informe técnico de la oficina de catastro donde dejó constancia de que el terreno se encuentra vacío y sin ningún tipo de uso, donde la Sindicatura Municipal emitió una opinión legal sobre el asunto y ambos fueron elevados a la plenaria del parlamento municipal y en su seno y por mayoría absoluta se acordó autorizar al ejecutivo municipal el rescate del referido terreno previo procedimiento de ley, basado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
También señalan que es cierto que el de cujus resultó beneficiado para la realización de un proyecto habitacional denominado “Santa Eduvigis” que contemplaba la construcción de 132 casas en el terreno objeto de esta littis, y que también es cierto que en el año 2015 consignó un oficio signado con el no. DM/N° 00001846 de fecha 19 de marzo de 2015 emanado del ciudadano ministro del Poder Popular de Ecosocialismo, Hábitat y la Vivienda, pero que esto se produce seis (6) años después de haberse firmado el Contrato Administrativo de Venta de Ejidos que se produjo entre el de cujus y la Municipalidad, cuando ya se había rescatado el Terreno.
Que luego de finalizado el procedimiento y tomando en cuenta que el terreno fue devuelto al dominio público del municipio, en estos momentos se encuentra dividido en parcelas de las cuales tres (3) de ellas fueron enajenadas a terceras personas que al menos dos (2) de ellas han dado cabida a proyectos individuales ya finalizados y ocupados plenamente, dando uso a la tierra conforme al desarrollo local previsto para el Municipio, estos terceros que adquirieron las mencionadas parcelas son adquirientes de buena fe y por tanto no podrían ser afectados por las consecuencias de este acto administrativo impugnado.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal constata que en fecha 30 de septiembre de 2009, se protocolizo un contrato de Compra-Venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres y el ciudadano Nicola Zingaro Picciano, mediante el cual dicha alcaldía da en venta al mencionado ciudadano, un lote de terreno ejido urbano con una superficie global de treinta y nueve mil doscientos diecisiete metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (39.217,68 m2), ubicado en la carretera Lara-Zulia, Sector Las Palmitas, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Estado Lara (f-09 al f-13 de la pieza separada).
Dicho contrato de compra venta, establece en su clausula sexta, lo siguiente: “(…) EL MUNICIPIO, se reserva el derecho de rescatar el lote de terreno dado en venta, pagando al adjudicatario el valor inicial del mismo. Si el comprador no da cumplimiento con los requisitos exigidos en la citada Ordenanza transcurrido como haya sido el lapso de dos (02) años después de la protocolización del documento primario, el municipio podrá en cualquier momento iniciar el debido expediente administrativo de rescate (…)” (Negritas de este Tribunal).
De igual modo, se observa del folio catorce (14) al diecisiete (17) de la pieza separada, copias simples del Oficio signado DM/N° 00001846 de fecha 19 de Marzo de 2015, donde el ciudadano Ministro del Ministro del Poder Popular de Ecosocialismo de Hábitat y Vivienda, ciudadano Ricardo Antonio Molina Peñaloza, autoriza a la CONSTRUCTORA VIGLA SD, C.A., a solicitar el crédito para la Construcción del Desarrollo Santa Eduvigis, de 132 viviendas en el estado Lara Municipio Torres (esto es seis (06) años después de la celebración del contrato de compra venta entes mencionado). (Subrayado de este Tribunal).
Al folio dos (02) del cuaderno separado, riela copia simple de Acta de Defunción del ciudadano NICOLA ZINGARO PICCIANO, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano falleció en fecha 09 de septiembre de 2017.
Del folio treinta y dos (32) al folio treinta y nueve (39) de la pieza separada, rielan escritos de fecha 01 de julio de 2019, en los cuales la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, interpone y ratifica recursos de reconsideración presentados ante el Alcalde y los Concejales del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Bolivariano G/D Pedro León Torres Carora del Estado Lara, a los fines de que anulen la Resolución impugnada en el presente juicio.
Del libelo de la demanda, se extrae que la parte accionante alega que tuvo conocimiento de la Resolución N° E-A-156-2014, en la primera semana del mes de abril del año 2019 (cinco (05) años después de proferida), cuando acudió a la Alcaldía para cancelar los impuestos respectivos, con la intención de continuar con el Proyecto Habitacional de las 132 viviendas, y no le quisieron aceptar los mismos, argumentando que la Alcaldía había recuperado el terreno.
Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte accionante expuso: “(…) esta representación no se opone a la recuperación del terreno ni al dictado de las leyes especiales, pero si nos oponemos como se llevan a cabo el procedimiento administrativo. El primer procedimiento lo hace el Concejo Municipal y el segundo procedimiento fue por parte de la administración de la Alcaldía. En los dos procede el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cita). Cosa que nunca el Concejo Municipal informo, razón por la que viola flagrantemente el 49 constitucional y el 148 Ley Orgánica del Poder Público Municipal y como si fuera poco, la alcaldía al momento de aperturar el procedimiento administrativo para que se diera la resolución de rescate de terreno no hubo ese procedimiento donde se le dio el derecho a la defensa (…)”
De lo antes narrado, observa este Tribunal que la parte accionante pretende la nulidad de la resolución impugnada por cuanto alega que la Alcaldía del Municipio Torres, incurrió en la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por no garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Nicola Zingaro, quien según se desprende de autos, para la fecha de emisión de la resolución impugnada aun se encontraba con vida.
Ahora bien, de lo antes narrado, llama poderosamente la atención de quien juzga, los lapsos transcurridos entre cada uno de los actos que han sido traídos al juicio, como son la celebración de un contrato en el año 2009 y la consignación de un oficio de fecha 2015, mediante el cual apenas se está autorizando la solicitud del crédito para el proyecto de viviendas destinado a construirse en el lote de terreno objeto del contrato de compra venta, es decir seis (06) años habían transcurrido desde la celebración de contrato y aun no había sido utilizado el terreno a los fines para los cuales había sido adquirido.
Igualmente, se observa que el ciudadano Nicola Zingaro, falleció en el año 2017 y alega la accionante que tuvo conocimiento de dicha resolución en el año 2019 cuando tenía la intención de continuar con la ejecución del proyecto de viviendas, es decir, pasados dos (02) años, fue que la accionante decidió continuar con el proyecto, es decir diez (10) años mas tarde a la celebración de contrato.
De igual forma, llama la atención que la accionante en su libelo señala: “(…) hace presumir que el Ciudadano Alcalde en representación del Municipio tuvo otro interés (Particular y privado) en la Recuperación del terreno ya que en el mismo hay un empaquetadora de sal, llamada AGROPECUARIA LOMA SECA C.A., RIF J-30878665-9 y CUYO ALIMENTADOR DE ELECTRICIDAD ES EL POSTE MARCADO CON EL N° 48127 (…)”. De este modo, si dicha empaquetadora está operando en el terreno bajo su propiedad como es que alega no tener conocimiento del rescate efectuado por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.
En este sentido y vistos los alegatos expuestos por las partes actuantes en el presente juicio, se considera oportuno traer a colación lo referente a la carga de la prueba en el procedimiento contencioso administrativo.
El tratadista Jaime Guasp nos enseña que el objeto de la prueba lo constituyen los mismos datos que integran el contenido de las alegaciones procesales. Existe entonces una identificación de principio entre objeto de la prueba y objeto de la alegación, aunque, como bien lo señala, puede ocurrir que el dato no alegado sea probado directamente o que no se admita o sea innecesaria la prueba de una alegación.
Liebman, por su parte, define el objeto de la prueba como los hechos de la causa, es decir, todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus acciones o excepciones, no obstante, como lo reconoce el autor, esta afirmación está sujeta a ciertas limitaciones desde que no todas los hechos son objeto de prueba.
La prueba es una de las actividades en que se descompone la instrucción del proceso. Como bien lo señala González Pérez, el objeto de la prueba es el dato de cuya existencia o inexistencia debe convencer al juez la parte sobre la que recae la carga de probar. Igualmente expresa que cuando la doctrina se preocupa por el objeto de la prueba, suele distinguirse entre los datos sobre lo que es necesaria la prueba y los datos sobre los cuales existe derecho a probar; sólo la falta de prueba de los primeros implicará los perjuicios de no haber cumplido con la carga de la prueba.
En el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales, generalmente dirigidas a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico-subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren indemnización.
La doctrina distingue por lo general dos tipos de alegatos hechos por las partes: los alegatos de hecho y los alegatos de derecho. En principio, sólo las alegaciones de hecho son objeto de prueba, no obstante, esta regla no es absoluta, pues no todas las afirmaciones de hecho son objeto de prueba. Ciertamente, la regla general es que las afirmaciones de hecho constituyen el objeto normal y corriente de la prueba. Sin embargo, esta regla admite excepciones por cuanto algunos hechos que habitualmente podrían ser objeto de prueba, se hayan excluidos de la misma por diversas razones.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba según el vicio de nulidad del acto administrativo, dada la presunción de legitimidad que tiene el acto administrativo, corresponde al recurrente la carga de desvirtuar tal legitimidad. No obstante ello, atendiendo al vicio de nulidad denunciado, esa regla probatoria puede cambiar.
En sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 24 de abril de 1984, se observó que las pruebas fundamentales se encuentran en el expediente administrativo, y éste, en base al principio de la comunidad de la prueba para las partes en el proceso, arroja beneficios para el querellante, al demostrar la defensa que hiciera en sede administrativa, en el caso que nos ocupa no ocurre.
En sentencia de la Corte suprema de Justicia en SPA de fecha 5 de diciembre de 1991, recaída en el caso Hoteles Dora, con ponencia del magistrado Pedro Alid Zoppi, el asunto planteado guardaba relación con el privilegio de que gozan los apoderados o mandatarios de la Nación, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en virtud del cual, cuando no asisten al acto de contestación de la demanda o de excepciones opuestas, se tendrán una y otra como contradicha en todas sus partes. En este sentido la Corte afirmó: “(...) Algo distinto es la actividad probatoria: el demandado que, por ministerio de la Ley, da por contradicha la demanda, está obligado a probar y demostrar, tiene la carga de la prueba, lo que no sucede cuando el particular demandado inasiste, pues el actor nada debe probar (y es que los hechos admitidos no hay por qué probarlos); y por supuesto, el demandado privilegiado si quiere desvirtuar o enervar los hechos que trató de probar el demandante tiene que someterse a las reglas sobre admisión, pertinencia, legalidad, oportunidad y alcance de las pruebas (...)”
En sentencia de la Corte Suprema de justicia en SPA del 12 de noviembre de 1991, recaída en el caso Sabino Salgado, con ponencia del magistrado Román J. Duque Corredor, se precisó que de acuerdo con la doctrina del derecho administrativo más generalizada y particularmente aceptada en Venezuela, todo acto del Poder Público formalmente válido, está investido de una presunción de legitimidad hasta prueba en contrario. En consecuencia, quien plantee ante el organismo jurisdiccional competente una solicitud para la declaración de nulidad por ilegalidad de un acto del Poder Público debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamente su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, debe subsistir la presunción de legitimidad del acto impugnado. Se concluye entonces que, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos, la carga de la prueba para desvirtuarla, cuando se alegue que sus motivos son inexactos o inciertos, corresponde al recurrente, y así se determina.
En el caso de marras, esta sentenciadora observa que la parte demandante no trajo a los autos pruebas suficientes y contundentes que le ofrecieran a quien juzga la convicción suficiente para declarar procedente la nulidad del acto impugnado, razón por la cual en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “(…) Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)” demandado que en la presente causa, es la administración municipal. De este modo, por cuanto considera esta sentenciadora que la parte accionante no cumplió con la carga de probar sus alegatos y vicios delatados en la presente demanda, declara sin lugar el presente recurso y así se decide.-
En consecuencia, desvirtuados como han sido cada uno de los vicios alegados por la parte demandante, es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.428.954, actuando como viuda del de cujus NICOLA ZINGARO PICCIANO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-314.740, debidamente asistida por el ciudadano MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.429, contra la RESOLUCIÓN N° E-A-156-2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, y por ende se mantiene firme el acto administrativo contenido en la Resolución Nº E-A-156-2014, de fecha 19 de mayo de 2014, emanada de la mencionada alcaldía, tal y como se expresara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-XIIV-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.428.954, actuando como viuda del de cujus NICOLA ZINGARO PICCIANO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-314.740, debidamente asistida por el ciudadano MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.429, contra la RESOLUCIÓN N° E-A-156-2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se MANTIENE FIRME el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° E-A-156-2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo.-
Publicada en su fecha a las 01:40 p.m.
La Secretaria Temporal,
|