REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KE01-X-2024-000012.-
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes en la presente articulación probatoria, ciudadanos: el abogado Carlos Luis Hernández Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.545, actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LASMIT VERDE MEDINA, RICHARD CASTILLO PIÑA, EDUIN JESUS RAMOS, YASMIL JOSE BARRIOS LADINO, NAILLIT ALVAREZ y MARYOLIS JOSEFINA LAMEDA, parte demandante; y por la parte demandada, el ciudadano Francisco Javier Oropeza Álvarez, en su condición de Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, debidamente asistido por la abogada María Matilde Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.120, este Tribunal, relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
En virtud de que ambas partes promovieron las pruebas documentales dentro de la oportunidad correspondiente de Ley, este Tribunal Superior ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 y 602 Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en la presente articulación probatoria, y así se decide.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas testimoniales y los informes, este Juzgado Superior observa:
Vista la oposición interpuesta por la parte demandante referente a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, declara CON LUGAR la misma, en virtud de que las testimoniales resultan inconducentes, siendo criterio de este Juzgado evitar la incorporación de un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia en la presente articulación probatoria y en consecuencia se declara INADMISIBLE las testimoniales promovidas, y así se decide.-
Referente a la oposición formulada en relación a la prueba de informe solicitada por la parte demandada, este Juzgado Superior declara CON LUGAR la oposición efectuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no proporcionará ningún indicio al proceso, como herramienta para la ejecución de la probidad en la presente articulación probatoria y en consecuencia se INADMITE la prueba de informe, y así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo
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