REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de marzo del 2024
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 2JV-2022-078
ASUNTO : 2JV-2022-078

SENTENCIA: 015-2024

LA JUEZA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO: ABG. BRAYAN CASTRILLO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DANYCE CEPEDA
VICTIMA: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARECIO MOLERO
ACUSADO: RICHARD ADELCHY MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.765.509, VENEZOLANO, DE 54 AÑOS DE EDAD, DOMICILIO: BARRIO UNIVERSIDAD CALLE 200 AVENIDA 49C, CASA Nª 49C-1-44, A UNA CUADRA DE LA PANADERIA LA GRAN VIA, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONOS 0424-6938621 Y 0414-6914952.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en contra de las niñas (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 8 y 5 años respectivamente.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Esto que se origina en fecha de 22 de agosto del año 2022 cuando eran aproximadamente las 11:20 horas de la mañana que la ciudadana Génesis Ester Valle Guevara que es la progenitora de las muchas que acabo de mencionar, interpone una denuncia ante el cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia específicamente el centro de coordinación policial numero 6 San Francisco Oeste, en donde manifestó que ese día se dirigió a visitar a su mamá y que las niñas fueron en la tarde hasta la escuelita y estando ahí su hija mayor Maria Chourio de 8 años de edad se le acerco y le dijo que el imputado Richard Adelchi le acaba de mostrar su miembro y que la misma se había montado en una mata de mango y él le había sacado su pene , en visto de lo manifestado la ciudadana Génesis Valles entablo una conversación con su hija Maria Chourio que es su hija para que le contara mejor lo que había pasado y lo mismo le manifestó lo que le había dicho su otra hija y que cuando ellas se montaban en una mata de mango él les mostraba su miembro de igual manera le informo que su hermana Ruth Chourio de 5 años de edad le había dicho que había entrado en la casa del ciudadano Richard Mendoza en compañía del nieto del mismo y que él le había enseñado el bicho a ella adicionando que en una oportunidad el ciudadano Richard Mendoza la había agarrado por el brazo cuando se encontraba sentada en la acera e intento meterla a la fuerza a su casa la soltó porque ella amenazo con gritar y de contarle todo a su esposa lo que había pasado.

En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y Privado, el día 12 de ENERO del 2023, la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico, ABG. DANICE CEPEDA, expuso lo siguiente: “Buenas tardes para todos, esta representante fiscal de la fiscalía Treinta y Cinco del Ministerio Público, comienza a explicar los hechos que fueron debidamente acreditados en la acusación debidamente admitida en la Audiencia Preliminar correspondiente en donde explica que el acusado Richard Adelchiy Mendoza fue autor de los hechos en donde resulta como víctima las niñas Mariany Norka Chourio Valle y Ruth de los Ángeles Chourio Valle de 8 y 5 años de edad respectivamente , fecha de esto que se origina en fecha de 22 de agosto del año 2022 cuando eran aproximadamente las 11:20 horas de la mañana que la ciudadana Génesis Ester Valle Guevara que es la progenitora de las muchas que acabo de mencionar, interpone una denuncia ante el cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia específicamente el centro de coordinación policial numero 6 San Francisco Oeste, en donde manifestó que ese día se dirigió a visitar a su mamá y que las niñas fueron en la tarde hasta la escuelita y estando ahí su hija mayor Maria Chourio de 8 años de edad se le acerco y le dijo que el imputado Richard Adelchi le acaba de mostrar su miembro y que la misma se había montado en una mata de mango y él le había sacado su pene , en visto de lo manifestado la ciudadana Génesis Valles entablo una conversación con su hija Maria Chourio que es su hija para que le contara mejor lo que había pasado y lo mismo le manifestó lo que le había dicho su otra hija y que cuando ellas se montaban en una mata de mango él les mostraba su miembro de igual manera le informo que su hermana Ruth Chourio de 5 años de edad le había dicho que había entrado en la casa del ciudadano Richard Mendoza en compañía del nieto del mismo y que él le había enseñado el bicho a ella adicionando que en una oportunidad el ciudadano Richard Mendoza la había agarrado por el brazo cuando se encontraba sentada en la acera e intento meterla a la fuerza a su casa la soltó porque ella amenazo con gritar y de contarle todo a su esposa lo que había pasado, en virtud a esto funcionarios adscrito al organismo antes mencionado en esa misma oportunidad comienza la investigación de la fiscalía acreditándose todos los fundamentos de derecho y de hechos y los elementos de prueba tanto testimoniales como documentales que se describen en el escrito de acusación, siendo esto suficiente contando inclusive con resultados médicos físicos y psicológicos que acreditan que efectivamente tal y como lo haré en el transcurrir en este juicio el ciudadano Richard Mendoza tiene su participación como autor en el delito de Abuso Sexual a niña sin Penetraciones previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección y Adolescente con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la misma ley en perjuicio de las niñas Maria Chourio y Ruth Chourio de 8 y 5 años de edad respectivamente , por lo cual le solicito al tribunal en esta apertura a juicio verifique las circunda hacia por los cuales ocurrieron los hechos una vez que se puedan escuchar cada una de las pruebas que vengan a determinar y a citar cada una de las pruebas en este proceso a los efectos de que efectivamente el Ministerio Público en este caso representado por mi persona pueda demostrar la responsabilidad penal del acusado . Es todo”. LA DEFENSA PRIVADA ABG. ARECIO JUVENAL MOLERO: “Buenas tardes, con respecto a la introducción de mi recurso de apertura debo de decir que mi defendido es una persona inocente se ha violado el artículo 236 del COPP que dice que el juez de control a solicitud mes Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre y que se acredite existencia de A) Un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible , no voy a dar largar solo voy a significar los elementos que rieran en esta acta que inculpa a mi representado de toda culpa , una es la audiencia preliminar en la cual la señora Génesis la representante de las víctima se le pregunta y expone lo siguiente en la respuesta “ Ciudadano juez el ciudadano acusado es inocente ” esto lo dice la representante de la víctima en el recurso de apertura discurso este de mucha importancia para identificar la autoría del hecho punible de mi representado ahora , ahora vamos que fiscalía solicita una prueba anticipada de acuerdo con el articulo 289 el acto de la prueba anticipada es un acto definitivo e irreproducible riega y apela a la inocencia total de mi defendido solamente me voy a referir a las preguntas a la Juez Lorena que se le hacen a la víctima “Pregunta 1¿ Qué fue lo qué paso con el señor Richard le pregunta la Doctora a la víctima . Respuesta : No se . Pregunta 2¿ Qué paso en eso que tu estabas en la mata de mango con tu hermanita ? Respuesta: Qué el estaba atrás orinando él estaba nada más así orinando y miro hacia atrás y me dijo bajate de allí que te puedes caer y yo me baje porque yo dije una mentira . pregunta 2¿ Cómo así dime ? Respuesta : Yo dije que el me había enseñado su parte y eso fue una mentira .a pregunta 3¿ Por que dijiste eso ?Respuesta : No se. Pregunta 4¿ Alguien te dijo que dijeras eso ? Respuesta : No nadie . Pregunta 5 ¿ Y por qué dijiste qué te enseño su parte quien te dijo eso? Estas preguntas que hace la juez a la víctima igualmente la pregunta que hace la defensa en ningún momento se esta culpando a mi defendido, esta defensa no se explica el por qué el juez de control que tiene la misión de controlar y hay jurisprudencia que reza que el juez de control en ningún momento puede enviar a juicio a una persona siquiera con un testigo, en esto aquí no hay ni un testigo la víctima no lo esta inculpando , la misma juez cuando hace el interrogatorio indagatorio en ningún momento lo culpa y quiero terminar diciendo lo siguiente a veces las personas por falta de humildad de capacidad de amor al prójimo manda a veces a condenar a una persona para que se pierda una vida esto triste y lamentable que sin haber elementos de convicción para estimar que a sido autor y participe de esta comisión este señor mi defendido este en el estrado de un juicio el día de hoy . Es todo.

De esta forma, en el debate oral de la presente causa se practicaron las presentes pruebas.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS

1)DRA NORELIS ALEMAN ADSCRITA AL SENAMECF QUEIN INTERPRETARA LOS EXAMENES Nª356-2454-4488-22 PRCTICADO A LA NIÑA MARIA NINOSKA CHOURIO VALLES DE FECHA 13-09-2022 Y QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: La experticia , maracaibo 13 de septiembre del 2022, la suscrita doctora Yasmin Parra medico forense vecina de este municipio y sin impedimento legal para declarar , bajo fe de juramento y designado por este despacho para recoger a la niña Maria Ninoska Chourio Valle , cumplo en informar lo siguiente : El día 13 de septiembre del año 2022 , en sala de examen de esta medicatura forense practique examen medico con fines legales a la niña Maria Minoría Chourio Valle de 8 años de edad , natural con domicilio en el municipio San Francisco. Al examen ginecológico y ano rectal , genitales externo normal , himen de firma anular bordes lizo sin desgarro , lesiones fuera de la esfera genital sin lesiones , examen ano rectal estado de los pliegues parcialmente borrados , tono de la esfínter hipotónico , con cicatrices de fisura de antigua data en horas 12:00 y 6:00 según esfera del reloj , conclusión : Himen no hay desfloración . Ano rectal las lesión es descrita se corresponde con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección , dedo o palo de larga data y en forma reiterada. Es todo.". ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL ABG DANYCE CEPEDA quien procede a realizar las siguientes preguntas: Pregunta 1.-¿ Puede manifestar que cargo tiene y el tiempo en el mismo? Repuesta : Medico forense tengo 8 años en encargó . Pregunta 2.-¿ Ratifica usted el sello que usted representa ? Respuesta : Sí lo ratificó . Pregunta 3.-¿ Cumple la experticia con el formato que tienen la medicatura forense para la pericia ? Repuesta : Sí las cumple . Pregunta 4.-¿ Qué día practico esa medicatura ? Respuesta : Fue el 13 de septiembre del año 2022. Pregunta 5.-¿ Cómo se llama la paciente ? Respuesta : Maria Ninorka Chuorio Valle de 8 años de edad . Pregunta 6.-¿ Me ratifica los resultados ? Repuesta: Conclusión: Himen no hay desfloración. Ano rectal las lesión es descrita se corresponde con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o palo de larga data y en forma reiterada .Pregunta 7.-¿ Cuando se refiere a la parte rectal cuando es de larga data a que se refiere ? Repuesta : A que tiene un tiempo mayor de 7 a 8 días es decir , que ya lo que hay es cicatrices y pues el periodo puede ser anterior a ese examen medico . Pregunta 8.-¿ Además del termino de larga data cual fue otro que uso en las conclusiones ?Respuesta : De larga data y de reforma reiterada .Pregunta 9.-¿ Como determina que fue en forma reiterada ?Respuesta : Generalmente siempre aparece que cuando es de forma reiterada los pliegues pueden estar borrado en mayor cuantía y la cicatrices suelen ser mayor a una .Pregunta 10.- ¿ Eso quiere decir que fue varias veces ? Respuesta : Sí que fue varias veces . Pregunta 11.-¿ En las conclusiones ustedes siempre manifiesta que puede ser con un dedo , un palo romo o un pene en erección , en esa circunstancia porque un dedo , un palo sin espesor determinado o un pene causan las mismas lesiones ?Repuesta : Sí pueden causar las misma lesiones porque es un objeto e incluso en ocasiones uno coloca etc , porque puede ser un objeto sexual cualquier objeto que tenga una forma Roma y que se introduce en un área como esta el ano puede provocar lesiones .Pregunta 12.-¿ Qué edad tiene la paciente ? Repuesta : 8 años .Pregunta 13.-¿ Si en el ano de una paciente de 8 años se introduce un hisopo o se introduce un pene existe una diferencia de las carácter incas que ustedes la revisan , causan la misma lesión ? Repuesta : No porque el tamaño es muy diferente un hisopo es algo sumamente pequeño tendrían que tener un grosor mayor para que produzca una lesión porque generalmente el orificio anal es mucho más grande que el hisopo . Pregunta 14.-¿ En el caso de una niña de 8 años la lesión la produce por ejemplo un niño con el dedo es igual la lesión a un palo o pene en erección ?Repuesta : Pues sin es un niño puede que haya una lesión o puede que no lo haya porque un dedo tiene un grosor un tipo mayor , pero dependiendo de la edad del niño yo puedo decir que es muy pequeño y no cause un daño notorio . Pregunta 15.-¿ De acuerdo a los resultados de Maria ella tuvo la introducción de afuera hacia adentro en la parte ano rectal con las características que usted acaba de describir ? Respuesta : Sí eso es los que quiere decir con la experticia .Pregunta 16¿ Además fue de forma reiterada y de larga data ? Respuesta : Sí eso es lo que informa la experticia. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS A LA EXPERTA FORENSE ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DRA NORELIS ALEMAN ADSCRITA AL SENAMECF QUEIN INTERPRETARA LOS EXAMENES Nª356-2454-4489-22 PRCTICADO A LA NIÑA RUTH DE LOS ANGELES CHOURIO VALLES DE FECHA 13-09-2022 Y QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: Maracaibo 13 de septiembre del 2022, la suscrita doctora Yasmin Parra medico forense vecina de este municipio y sin impedimento legal para declarar , bajo fe de juramento y designado por este despacho para recoger a la niña Ruth de los Angeles Chourio Valle , cumplo en informar lo siguiente : El día 13 de septiembre del año 2022 , en sala de examen en esta sala de medicatura forense practique Examen Medico con fines legales a la niña Rub de los Ángeles Chourio Valle de 5 años de edad , natural con domicilio en el municipio San Francisco . Al Examen Ginecológico y Ano Rectal , Genitales Externo Normal , Himen de forma anular lizo sin desgarro , lesiones fuera de la Esfera Genital Sin Lesiones , Examen Ano Rectal Estado de los Pliegues Conservado , Tono de la Esfínter Normotonico Normal , Conclusión : 1.- Himen No Hay De floración y 2.- Ano Rectal Normal . ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL ABG DANYCE CEPEDA quien procede a realizar las siguientes preguntas: Pregunta 1.-¿ Ratifica usted el allí de la institución que usted representa , el formato en esa pericia? Repuesta : Sí lo ratifico. Pregunta 2.-¿ En que día se práctico ? Repuesta :El 13 de septiembre del 2022. Pregunta 3.- ¿ Qué edad tiene la paciente? Respuesta : 5 años de edad . Pregunta 4.-¿ De acuerdo a las conclusiones que usted acaba de manifestar la niña no tienen el himen reflotado y no tiene lesiones en el área genital ? Respuesta : Así es .SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS A LA EXPERTA FORENSE.

2)FUNCIONARIO RAFAEL PIRELA ACTUANTE EN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 22-08-2022 ADSCRITO AL CPBEZ POLICIA ESTADAL Y QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: El día 22 de agosto del 2022 me encontraba en la coordinación policial de San Francisco 6. Como supervisor de patrullaje , con la Coordinadora Coromoto y el oficial Nava en la unida 03 , cuando se presentó la ciudadana agraviada , Yoneilis Chacin , con la doctora del colegio que es la doctora Serrano , planteando una situación grave que eran actos lascivos a una menor de edad , se le tomo la denuncia a la ciudadana y de inmediato se dirigió una comisión hasta la residencia de la ciudadana , la ciudadano nos indico cuál era la persona , llegamos al sitio , el ciudadano no se alteró ni nada parecido primero se le leyó porqué motivo nos encontrábamos allí, le leímos sus derechos constitucionales y le pedimos que nos acompañara hasta la coordinación San Francisco E , luego se llamó por teléfono se le planteó toda la situación a la doctora y bueno lo llevamos hasta la coordinación policial. Es todo.". ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL ABG DANYCE CEPEDA quien procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Puede manifestar qué cargo tiene y qué tiempo tienen el mismo? Repsuesta: Soy comisionado de la policía del estado Zulia con 31 años de servicio .Fiscal :2.-¿Ratifica usted el sello y su firma en las actuaciones que nos acaba de mostrar ? Respuesta: Si . Fiscal: 3.-¿Con quién más práctico esa actuación ? Respuesta: Con la supervisora Jefe Quintana y ese día nos cambiaron de grupo y el oficial Gregori Nava. Fiscal:4.-¿ Y es alguno el superior inmediato ? Respuesta: Yo . Fiscal: 5.-¿Que día practicaron ustedes esas actuaciones ? Respuesta: 22 de agosto de 2022, a las 11 de la mañana aproximadamente, ellos llegaron a las 10 45. Fiscal: 6.-¿Usted tiene conocimiento si al realizar esa actuación habían tomado alguna denuncia ? Respuesta: Si la denuncia fue tomada a la ciudadana antes mencionada . Fiscal: 7.-¿ La ciudadana que usted menciona deja constancia como se llama ? Respuesta: Si se llama Yunelis Chacin . Fiscal:8.-¿ Ella que es de las niñas? Repsuesta: La mamá. Fiscal :9.-¿ Usted menciona también una consejera de protección . Respuesta: Si , la doctora Yanet Serrano .Fiscal: 10.-¿ A usted le dijeron el motivó deo cuál iban a salir en comisión a buscar a alguien ? Respuesta: El motivo era porque la doctora había dicho que con la denuncia había interpuesto la señora que un ciudadano le había mostrado el miembro a su menor hija ya que eran vecinos , por eso nos trasladamos hasta el sitio , nos entrevistamos con el ciudadano , le indicamos al ciudadano porque llegamos al sitio , le leímos sus derechos constitucionales en el ese momento y el señor en ningún momento se alteró , es más nos prestó todo el apoyo del mundo colocándose en la patrulla y llegamos hasta el punto porque yo en mis 31 años se a quien colocarle las esposas y quién no , y el Señor se sentó tranquilamente en la parte de atrás con 2 oficiales .Fiscal: 11.-¿Usted se llegó a entrevistar personalmente con las niñas? Respuesta: No porque son niñas , ahí se encargan las femeninas . Fiscal: 12.-¿Se entrevistó con la mamá de la niña? Repsuesta: Me entrevisté cuando me explico la situación . Fiscal ; 13.-¿Me explica a la dirección exacta que se trasladaron según lo que dice el acta ? Respuesta : Barrio universidad con calle 200. Fiscal ; 14.-¿Una vez que llegaron ahí quien les indico cuál era el ciudadano que debían arrestar ? Respuesta: La denunciante que según ella son vecinos . SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL Y LA DEFENSA NO REALIZARON PREGUNTAS.-

3)FUNCIONARIA COROMOTO QUINTANA, ACTUANTE EN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 22-08-2022, ADSCRITA AL CPBEZ POLICIA ESTADAL Y QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: -Buenas tardes mi nombre es Coromoto Quintana , estoy acá porque yo estuve entre los actuantes cuando detuvimos a Richard , estaba en el comando cuando llegó la señora con la directora de Codepro, nos dijo que si hija estaba corriendo un riesgo eminente y visitamos su hogar , nosotros nos entrevistamos con las niñas y las niñas nos decían que cada vez que se subían a la mata el señor le mostraba su miembro , luego hablamos con el señor, y fuimos al comando para iniciar las averiguaciones y aquí estamos . ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL ABG DANYCE CEPEDA quien procede a realizar las siguientes preguntas:1.-¿En relación al acta cuál es su cargo y cuando tiempo tiene en el mismo ? Respuesta: Soy supervisora jefe y tengo 26 anos en la policial . Fiscal : 2.-¿Ratifica su firma y el sello de la institución en esas actuaciones que nos acaba de mostrar ? Repsuesta: Si . Fiscal :3.-¿Que día practico esas actuaciones ? Respuesta: 22 de agosto . Fiscal : 4.-¿Usted en lo personal se traslado a algún sitio con los funcionarios ? Respuesta: Si para darle apoyo a la directora de Codepro que nos informo que hay unas niñasen peligro eminente con un vecino y fuimos al sitio con la mamá de las niñas. Fiscal : 5.-¿Usted cuando fue al sitio realizó la inspección corporal de alguna persona ? Repsuesta: Es inspección la realizó otro funcionario . Fiscal: 6.?Usted se traslado en Comisión y cumplió alguna función específica ? Repsuesta: Fui porque hay niñas y necesitan funcionarias femeninas . Fiscal: 7.-¿Usted se entrevistó con las niñas , recuerda lo que dijeron ? Respuesta : la mayorcito dijo cada vez que estamos en la mata el vecino Sale y nos enseña el pipí varias veces . Fiscal : 8.-¿ usted en lo particular realizó algo a parte de esa entrevista ? RESPUESTA: No. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA quien procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Usted menciono que le hizo unas preguntas a las niñas , que le dijeron? . Respuesta: Que cada vez que iban a la mata a jugar el vecino les mostraba el miembro . Defensa : 2.-¿Cuál vecino ? Respuesta: El señor Richard .SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL A CARGO DE LA JUEZA DRA YOLEIDA SERRANO DE PARRA NO REALIZO PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A LLAMAR A LA SALA A LA FUNCIONARIA COROMOTO QUINTANA ACTUANTE EN EL ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 22-08-2022, ADSCRITA AL CPBEZ POLICIA ESTADAL Y QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE:- En la inspección técnica se observa que el sitio es un vientre natural , con luz y asfalto, esa fue la inspección técnica. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL ABG DANYCE CEPEDA quien procede a realizar las siguientes preguntas: funcionaria 1.-¿Ratifica usted su firma y el sello de la institución que representa en esa acta? . Respuesta: Si. Fiscal ; 2.-¿En que dirección la practicaron ? Respuesta: En el barrio universidad . Fiscal : tiene otra dirección , calle , avenida ? . Respuesta : Calle 200. Fiscal : 3.-¿Dejo constancia si incautó algún objeto de interés criminalístico ? . Respuesta : No no había nada . no mas preguntas.- SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL A CARGO DE LA JUEZA DRA YOLEIDA SERRANO DE PARRA NO REALIZO PREGUNTAS.

4)TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, LA SRA IRIMA GARCIA quien expone lo siguiente: Bueno yo El día que sucedió el hecho estaba en el patio porque tengo una bebé recién nacida y cuando eso estaba embarazada y vomitaba mucho, fui al patio a vomitar y escuché al Señor Richard cuando le decía a la niña que se bajara de la mata Porque se podía caer es más de mi casa se puede ver la mata en la que estaba la niña montada y cuándo llegó mi esposo se lo comenté porque él tiene la misma costumbre de orinar afuera en el fondo y yo siempre le digo que no lo haga porque lo pueden ver. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA quien procede a realizar las siguientes preguntas: Defensa: 1.-¿Que tiempo tiene usted conociendo a Richard ? Respuesta: Tengo bastante tiempo conociéndolo como 5 años. Defensa : 2.-¿Cómo es la conducta de Richard ? Repuesta : Bueno Richard es bien vecino , siempre está colaborando en todo .no mas preguntas.- SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL A CARGO DE LA JUEZA DRA YOLEIDA SERRANO DE PARRA Y LA REPRFESENTANCION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZARON PREGUNTAS.

5)TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA EL SEÑOR ELVIS ZAMBRANO quien expone lo siguiente: Mi esposo entró a la casa y me comenta que el señor Richard Estaba regañando las niñas porque estaban su vida en la mata de mango que pertenece a la casa donde viven ellas, porque de verdad un peligro que se cayeran de allí ella entra mi esposa estaba en estado estaba embarazada y me dice, yo fui para afuera a ver y ahí estaba el señor regañando las y estaba un nieto de él también y bueno me metí para adentro no sabía que eso iba a llegar a mayores. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA quien procede a realizar las siguientes preguntas a la testigo: 1.-¿Que tiempo tiene conociendo al señor Richard ? Respuesta : conociéndolo así cerca no tenemos como 7 o 6 años conociéndonos pero yo lo conozco de hace mucho tiempo porque yo soy ahi criado en el barrio .SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL A CARGO DE LA JUEZA DRA YOLEIDA SERRANO DE PARRA Y LA REPRFESENTANCION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICCO NO REALIZARON PREGUNTAS.

6)TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA LA SEÑORA NEREIDA GONZALEZ quien expone lo siguiente: Bueno mi caso cuando me doy cuenta lo que pasó yo soy del consejo comunal y estoy hablando con la esposa acerca de un papel cuando escucho al señor diciéndole a la niña que se bajara de la mata , no puedo decir más nada porque eso fue lo que ví . ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA quien procede a realizar las siguientes preguntas a la testigo 1.-¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo al señor Richard? Respuesta : Bueno yo tengo 43 años y Richard desde que está allí en la casa como treinta y pico de años conociendolo . Defensa: 2.-¿Que nos puede decir de su conducta ? Respuesta : Nada porque ese señor es ejemplar , pertenece al concejo comunal que le puedo decir . ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL ABG DANYCE CEPEDA quien procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Cuando usted escucha al señor Richard diciéndole a las niñas que se baje de la mata dónde estaba usted ? . Respuesta : Estaba en la casa de el porque la esposa de el pertenece al consejo comunal y le estaba pidiendo el favor que me hiciera un papel de un convenio de la casa y yo estaba hablando con la señora de eso , yo estaba con la señora en el porche de él y ahí fue cuando se escuchó el grito porque no hay tanta distancia del porche al patio . Fiscal : 2.-¿Usted vio a la niña montada en la mata? .Repsuesta : No pude haberla visto porque le estoy diciendo que estaba en el porche . Fiscal : 3.-¿Usted conoce a las niñas ? . Respuesta: De vista . Fiscal : 4.-¿Usted es del concejo comunal ? Repsuesta : No . Fiscal : 5.-¿Usted camina mucho por esas calles ? Repsuesta : Si voy a la tienda y eso . Fiscal : 6.-¿ Y en esos 30 anos que usted tiene allí ha visto a esas niñas? Subidas en la mata .Repsuesta: Una vez . Fiscal :7.-¿ Usted podría decir que es costumbre de esas niñas subirse a esas matas : No le podría decir . Fiscal :8.-¿ Usted sabe dónde estaba el señor Richard cuando grito eso ? Repsuesta : Se encontraba en el patio . Fiscal :9.-¿ Usted sabe lo que estaba haciendo en el patio? Respuesta: No. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA JUEZA DRA YOLEIDA SERRANO DE PARRA procede a realizar las siguientes preguntas:1.-¿En que casa estaba usted ? Repsuesta : En la casa del señor Richard y la Señora Arelis . no mas preguntas.

7)TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA EL SEÑOR DOUGLAS SALAS quien expone lo siguiente: Yo conozco bien al señor , y el señor es un hombre honesto y trabajador , unca he tenido nada en contra de él y lo conozco hace 45 años , y más bien me da vaina ver en las condiciones que el está y por eso vine a testiguar . SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL, LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZARON PREGUNTAS AL TESTIGO.

8)EL ADOLESCENTE PREVIA AUTORIZACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL, ANDRES MENDOZA quien expone lo siguiente: El día ese del suceso Yo estaba barriendo el patio y mi abuelo abrió la reja y salió a orinar el patio donde orinamos todos los hombres en un huequito , y la niña estaba en la mata y yo no le preste atención y mi abuelo le dijo bajate de ahí que te puedes caer y la niña le dijo no no me voy a bajar , y le voy a decir que te bajes que te puedes caer , y no le hizo caso , y llamamos a mi abuela y re reclamo que se bajara y ya no paso más nada y seguimos normal .SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS AL TESTIGO. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL ABG DANYCE CEPEDA quien procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Tu dices que los hombres orinamos en el patio, porque orinan en el patio ? Respuesta : Porque mi abuela tiene una regla que los hombres no orinamos en la poceta por si agarran una infección las mujeres y orinamos en el patio .no mas preguntas.-

9)TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA LA SEÑORA ANDREA OCHOA quien expone lo siguiente: El día de los hechos nosotros estábamos almorzando en familia , el salió al patio con mi hijo y ella le gritó a la niña que se bajara del patio porque se podía caer , fue sorpresa para ellos que ella estuviera mirando para el patio ,tanto para mí hijo como para el .SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS AL TESTIGO. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL ABG DANYCE CEPEDA quien procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Usted sabía que estaba haciendo el señor Richard? Respuesta : El salió al patio a orinar , allá hay un pozo donde orinan todos los hombres hasta los bebés . Fiscal : 2.-¿Porque orinan allí ? . Respuesta : Porque allá no llega contaste el agua y habemos muchas mujeres y no usan la poceta , ellos orinan en el pozo que no se utiliza .no mas preguntas.- ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA JUEZA DRA YOLEIDA SERRANO procede a la realizar las siguientes preguntas a la testigo:1.-¿Usted tiene conocimiento de cuántas veces suben las niñas a esas matas ? Respuesta : Varias veces , nosotros la habemos visto pero somos mujeres , y no le podemos decir más nada , a veces la regañamos porque el es bahareque y hay Latas .No mas preguntas.

10)TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA EL SEÑOR RUBEN FERNANDEZ quien expone lo siguiente: Yo tuve en el momento del acto cuando el señor Richard le dice a las niñas que se bajen de las matas porque yo soy su Yerno , el cuando le dice el señor Richard que se bajen de las matas la niñas se bajaron y el va a decirle a la suegra mía , yo iba a salir a ver y me quedé ahí , el es inocente es buena persona como para hacer lo de lo que están culpando . SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS AL TESTIGO. LA REPRESENTACION FISCAL ABG DANYCE CEPEDA quien procede a realizar las siguientes preguntas:1.-?Tu escuchaste lo que dijo el señor Richard ? Quienes estaban en ese momento en la casa ? Respuesta: Estaba mi esposa ,mi suegra , Arelis Díaz estaba hablando con la señora Nereida , Andrés , Andrea Ochoa , Anthony y Abigail .SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS AL TESTIGO .

11)SEÑOR MELVIN JESUS CHOURIO TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA Y QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: Bueno yo soy el señor Melvin de Jesús Julio León yo he visto al Señor Richard desde hace 9 años, y viendo que este señor hace un señor trabajador colaborador por eso vine a declarar como testigo.. Es todo.". ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ARECIO JUVENAL MOLERO quien procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿ Señor Mervin Chourio, Aquí se están dando unas pruebas en contra de la acusación de mi defendido y queremos que usted nos desglose, acerca del problema que se ventila, qué sabe usted del asunto? Respuesta : Bueno yo le pregunté a mi hija Yo sé que el señor Richard es totalmente inocente, porque yo mismo le pregunté a mi hija si él le había hecho algo y me dijo papi él no me ha hecho nada y por eso yo digo que él es inocente, Defensa : Es todo ! ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DANYCE CEPEDA quien procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Señor Mervin cuando usted dice que usted le preguntó a su hija cómo se llama su hija? . Respuesta: María Ninoska Churio Valles. Fiscal: 2.-¿Solamente se lo pregunto a ella se le preguntó a las dos hijas? . Repsuesta: Se lo pregunté a las 2. Fiscal; 3.-¿ Y qué le dijeron? Respuesta: Bueno que él no le había hecho nada. Fiscal: 4.-¿Usted tiene conocimientos y sus hijas alguna de las dos específicamente de María fue a visitar el psicólogo ? Fueron al psicólogo . Respuesta: Si por supuesto. Fiscal: 5.-¿Tiene conocimiento de dónde fue? Repuesta: Sí pero no tengo certeza de dónde fue. Fiscal: 6.-¿Usted fue con los niños fueron solo con su mama ? . Repsuesta: Mi esposa fue con ellas . Fiscal: 7.-¿Y su esposa le comentó algo al respecto? Respuesta: Bueno mi esposa me dijo que había pasado un día muy horrible, porque desde las 9 de la mañana hasta las 7 de la noche, la tuvieron prácticamente Presa. Fiscal: 8.-¿Qué le dijo el psicólogo en relación de la niña? Respuesta: Bueno lo que me dijo la niña fue papi a mí me tuvieron encerrada, desde las 2 de la tarde hasta tal hora y me metían miedo. Fiscal: 9.-¿Usted sabe que su hija la ve un médico un médico normal allá medicatura forense? Repsuesta : Si. Fiscal; 10.-¿Bueno usted sabe cuál fue el resultado de la evaluación? . Respuesta: Bueno y que había sido tocada. Fiscal: 11.-¿Tocada nada más? . Repsuesta: Bueno eso fue lo que escuché . Fiscal; 12.-¿Usted converso con su esposa de eso? Respuesta : Sí bueno lo referente a eso, lo que le habían dicho. Fiscal:13.-¿ Reconoce el resultado de esa medicatura de que solamente fuera tocada usted está mucho tiempo en su casa? . Respuesta: Bueno yo trabajo cumplo con un horario y llego a mi casa por supuesto después del trabajo. Fiscal: 14.-¿Cuando usted llega a su casa usted converso con su esposa de dónde están sus hijos, qué está pasando acerca de este caso? . REPUESTA : Claro que sí siempre siempre ten en cuenta eso. Fiscal : 15.-¿Porque a través de las respuestas y preguntas de Ministerio Público responde o no sé o no se acuérda de tantos datos. Respuesta: Fue porque a veces uno está propenso a esa que se le olvide las cosas que le pasan las cosas que se le dicen y yo he estado olvidándome de las cosas, Entonces no tengo un tratamiento para ver qué es lo que pasa porque se me olvidan mucho las cosas. Fiscal : 16.-¿ Si usted está tan desorientado ese tipo de cosas que le suceden a sus hijas porque estás tan seguro de que el señor Richard es inocente? . Repuesta: Bueno porque tengo 9 años conociendo al señor y se ha portado como tal. Fiscal: 17.-¿Que edad tiene su hija ? . Repsuesta : 9 años. Fiscal: 18.-¿Tiene 9 años lidiando con sus hijas? . Respuesta : Claro que sí en todo momento nunca he dejado mis hijas abandonadas. Fiscal: 19.-¿ Sin embargo se le olvida lo que le dice su hija pero se acuerda del señor Richard? Repsuesta : Bueno usted sabe son cosas fuertes Qué estado viviendo. Fiscal : 20.-¿Usted hace poco a tenido contacto con algún familiar del señor Richard? Tiene conocimientos y su esposa ha tenido contacto con algún familiar del señor Richard? . Respuesta : No . Fiscal: 21.-¿De dónde conoce el señor Richard? . Respuesta: Bueno viven al lado. Fiscal; 22.-Ellos viven justamente al lado de su casa y dice que esto pasó Usted no a conversando con ningún familiar del señor Richard? . Repsuesta : No. Fiscal : 23.-¿ Recuerda que usted prometió decir la verdad al entrar a esta sala. Respuesta: Si. Fiscal : 24.-¿Está usted seguro que su esposa no a tenido ningún contacto con algún familiar del señor Richard? Está absolutamente seguro ? .Respuesta : Claro porque ya me lo dice yo sé porque yo cada vez que llegó la encuentro ahí en mi casa. Fiscal: 25.-¿A qué hora se va usted trabajar? . Repsuesta: Yo salgo a las 7 de la mañana 20 para las 7:00. Fiscal : 26.-¿Y a qué hora regresa normalmente? . Respuesta : regreso a las 7 o 8 de la noche. Fiscal : 27.-¿También fines de semana tiene los sábados libres? . Respuesta: Fines de semana no . Fiscal : 28.-¿Cómo se enteró de lo que había pasado con sus hijas? . Respuesta: Bueno ese día la habían llevado para consulta y cuando llegué, llegué tarde ese día porque fui a comprar la comida. Fiscal:29.-¿ Usted acompaño a su esposa y a sus hijas a colocar la denuncia? . Respuesta : Sí yo fui para allá para la LOPPNNA . Fiscal: 30.-¿ Qué dijo usted o qué hizo? Respuesta: Pues yo salgo del trabajo y después regreso a mi casa y me doy cuenta de lo que pasó. Fiscal : 31.-¿ Qué le gusta cuando fue para el LOPPNNA? . Respuesta: Pues conté lo que había ocurrido, mi esposa me dijo que tenía que ir y yo fui. Fiscal: 32.-¿Tenía que ir para qué. Respuesta: Tenía que ir para decir pues que yo trabajaba porque regreso mi casa a tal hora pues eso fue lo que fui a decir. Fiscal: 33.-¿Usted algún momento fue para interponer alguna denuncia al Señor Richard. Fiscal : usted tiene conocimiento Quién fue a poner la denuncia en contra del señor Richard? . Respuesta: La denuncia la puso la misma psicólogo. Fiscal: 34.-¿Y por qué cree usted que es el psicólogo puso la denuncia? . Respuesta: Bueno porque ella tenía que hacer su trabajo. Fiscal : 35.-¿Señor Mervin usted sabe porque usted está aquí? . Respuesta: Porque me citaron para hablar del caso que está ocurriendo contra este señor. Fiscal: 36.-¿Hotel le dijeron lo que te tenía que decir aquí? . Respuesta: No . Fiscal: 37.-¿Usted me dijo que se hablaba mucho con su esposa? . Respuesta: Sí cuando llego temprano. Fiscal :38.-¿Cuando usted llegó de la LOPPNNA con su esposa ustedes hablaron ? . Respuesta: Bueno yo le estuve preguntando pero no me acuerdo así. Fiscal: 39.-¿Que edad tiene usted ? . Respuesta: Casi 60 años. Fiscal: 40.-¿Recuerda usted si ella le llegó a mencionar que había denunciado a alguien? . Respuesta : Si pero que la vean forzada denunciar. Fiscal: 41.-¿De acuerdo eso usted también digo que denuncio la psicólogo puede recordar quién denuncio Sí fue la psicólogo o si fue con protección Si fue su esposa. Respuesta: Mi esposa me dijo que el psicólogo fue la que puso la denuncia. Fiscal: 42.-¿ Su esposa también colocó denuncia? . Respuesta: ella coloca la denuncia porque a ella le dicen que si no coloca la denuncia la mandarían presa y le quitarían a las niñas. Fiscal: 43.-¿La psicólogo también colocó denuncia? . Respuesta: ella fue la que colocó la denuncia. ES TODO.- ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA JUEZA DEL TRIBUNAL DRA YOLEIDA SERRANO DE PARRA quien procede a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Una pregunta señor mervin porque se inició esto, Qué pasó con la niña para que se iniciará esto? . Respuesta: Bueno Esto se inicia por qué mi hija iba para el colegio y mientras que ella iba para el colegio mi esposa veía que ella no adelantado nada, estudiando y cómo le faltaba estudiar entonces la llevaron al psicólogo, Nosotros le tenemos puesta Bueno le cambiamos de maestra Pero todavía la tenemos en una escuelita Y de paso la escuela. Juez: 2.-¿Aparte de lo que fue en el colegio Qué sucedió en su casa o en la casa del señor Richard sobre los hechos exactamente? Respuesta: Bueno ella se subió en una mata alta que hay allá en la casa y miro para la casa del señor Richard y lo vio orinando de espalda eso fue lo que aconteció. Juez: 3.-¿Quién le contó a usted esto usted lo vio? Respuesta: Eso lo contó la niña. Juez: 4.-¿Si usted ha conversado con las niñas tal y como se lo dijo la representante fiscal las niñas alguna de las dos le comento si ha sido abusada por alguien más? . Respuesta: Bueno ella dice que el señor Richard a ella no la ha tocado y no le ha hecho nada que quién la tocó fue niño de 12 años eso fue lo que me dijo. Juez: 5.-¿ Y cómo se llama ese niño. Respuesta : No se cómo se llama . Juez : No hay más preguntas. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, la jueza especializada le concede la palabra a la REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG DANYCE CEPEDA quien expone: En este acto solicito al tribunal se oficie a Medicatura Forense a los fines de que remitan el Informe de la niña RUTH CHOURIO, copias certificadas. Es todo .La jueza especializada le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG ARECIO MOLERO quien expone: No me opongo a lo expuesto por la Represtación Fiscal y asi mismo solicito copias certificadas del acta y oficio de traslado de mi defendido es todo.-

ACTO SEGUIDO SE PROCEDE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ARECIO MOLERO: QUIEN MANIFIESTA QUE VA A DESISTIR DE LOS DOS TESTIGOS GUSTAVO ADOLFO GARCIA GONZALEZ Y JOSE HERNANDEZ POR CUANTO HA HABIDO PROBLEMAS PARA EL TRASLADO DE ELLOS. EN CUANTO AL DESESTIMIENTO DE LA DEFENSA LA REPRESENTACION FISCAL MANIFIESTA NO TENER OBJESION. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DANYCE CEPEDA QUINE MANIFIESTA EN VIRTUD DE QUE YA HAY FUNCIONARIOS QUE DECLARARON ANTE ESTA SALA Y EN VIRTUD DEL CONTENIDO DEL ACTA QUE SUCRIBE GREGORI NAVA ESTA REPRESENTANTE FISCAL PRESCINDE DE ESCUCHAR AL MISMO; ES DECIR ESTA REPRESENTACION FISCAL RENUNCIA DE ESA TESTIMONIAL; SEÑALANDO QUE SOLAMENTE QUEDA POR INCORPORAR LA PRUEBA PSICOLOGICA DE LA VICTIMA RUT CHOURIO Y POR SUPUESTO EN RELACION A DOS (02) DOCUMENTALES PARA INCORPORARLAS EN EL DIA DE HOY. Y EN CUANTO AL DESESTIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO LA DEFENSA PRIVADA MANIFIESTA NO TENER OBJESION. ESTE JUZGADO PROCEDE A LA INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA las ACTAS DE NACIMIENTO DE LAS NIÑAS RUT CHURIO ACTA N°3167, TOMO 13 FOLIO 1, REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE CHIQUINQUIRA Y MARIA CHOURIO ACTA DE NACIMIENTO N°310; LIBRO N°3 FOLIO 119 AÑO 2016. En este sentido La jueza especializada le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG ARECIO MOLERO quien expone: solicito copias certificadas de las actas de Juicio Oral y Público insertas en el expediente; es todo; las cuales se acuerdan proveer de conformidad por la Secretaria de este Juzgado.

PRUEBAS DOCUMENTALES EVACUADAS EN JUICIO

1)19 de ENERO del 2023 SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN Y LECTURA DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA LAS PRUEBAS ANTICIPADAS , INSERTAS ENTRES LOS FOLIOS CUARENTA Y TRES, (43) Y CINCUENTA Y DOS (52) DE LA PIEZA I LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PROCEDE A SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.

2)09 de FEBRERO del 2023 SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN Y LECTURA DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA ACTA POLICIAL DE FECHA 22-08-2022 SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS RAFAEL PIRELA , COROMOTO QUINTANA, GREGORY NAVA ADSCRITOS AL CUERPO DE DEL CPBEZ CENTRO DE COORDINAION POLICIAL NRO 06 SAN FRANCISCO ESTE INSERTA EN EL FOLIO TRES(03) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

3)SIENDO ESTA ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 22-08-2023 SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS, COROMOTO QUINTANA, ADSCRITOS AL CUERPO DEL CPBEZ CENTRO DE COORDINAION POLICIAL NRO 06 SAN FRANCISCO ESTE INSERTA EN EL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL..

4)09 de MARZO de 20231.- -ACTA POLICIAL DE FECHA 22-08-2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS COMISIONADO CPBEZ RAFAEL PIRELA, SUPERVISOR JEFE CPBEZ COROMOTO QUINTANA, Y OFICIAL JEFE CPBEZ GREGORY NAVA, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR DE FECHA 22-08-2022, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE CPBEZ COROMOTO QUINTANA ADSCRITOS AL ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 3.-RESULTADO MEDICO FISICO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nª356-2454-4488-22, DE FECHA 13-09-2022 SUSCRITO POR LA DRA YAZMIN PARRA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES 4.- 3.-RESULTADO MEDICO FISICO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nª356-2454-4489-22, DE FECHA 13-09-2022 SUSCRITO POR LA DRA YAZMIN PARRA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES 5.-OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO PRACTICADO A LA NIÑA MARIA CHOURIO VALLES, 6.-SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRONUEVE EN EL ESCRITO ACUSATARIO EL RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO PRACTICADO A LA NIÑA RUTH DE LOS ANGELES CHOURIO SIGNADO CON EL NUMERO 6 EL MISMO NO CONSTA EN ACTAS, 7.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA RENDIDA POR LA NIÑA MARIA NINOSKA CHOURIO VALLES DE FECHA MARIA CHOURIO POR ANTE EL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO ESPCIALIZADO, 8.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA RENDIDA POR LA NIÑA RUTH CHOURIO VALLES DE FECHA MARIA CHOURIO POR ANTE EL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO ESPCIALIZADO, 9.- ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA BAJO EL NUMERO 310 CORRESPONDIENTE A LA NIÑA MARIA NINOSKA CHOURIO VALLES, DE FECHA 28-02-2014, 10.-REGISTRO DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTE A LA NIÑA RUTH CHOURIO VALLES, DONDE CONSTA QUE ESTA NACIO EL DIA 03-12-2016.

Por su parte, en sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RELATÓ SUS CONCLUSIONES:”Buenas tardes, en el comienzo de este juicio en contra del ciudadano Richard addelchi Mendoza está representante fiscal explicó los hechos y los fundamentos por los cuales resultara acusado el ciudadano Richard Adelchi Mendoza, hechos donde fingen como víctimas directas las niñas Maria Ninoska chourio Valles y Ruth Ángeles chourio valles de 8 y 5 años de edad respectivamente hechos a través de los cuales se conocieron que la progenitora en compañía de las niñas interpusieron una denuncia dónde se comienza un proceso a través del cual se determina que el ciudadano Richard Adelchy Mendoza había abusado sexualmente de las dos menores Y correspondiéndole a esta representante fiscal acusar al ciudadano Richard por el delito de abuso sexual a niñas sin penetración previsto y sancionado y encabezado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la misma Norma toda vez que se demostró que no hubo penetración por parte de este señor y que también se pudo escuchar las testimoniales y verificar las documentales que fueron debidamente puestas en manifiesto Y qué pudo este tribunal preguntar y que preguntaran tanto a la defensa como esta representante fiscal, entiendo que en esta etapa de juicio una vez que haya concluido mantengo la calificación jurídica por la cual inicia este juicio, a cuentas de que es menester de la representante fiscal demostrar la responsabilidad penal del acusado y insisto en que es la misma insisto en que haya una sentencia condenatoria en contra de los mismos toda vez que se puede acreditar en autos unos resultados, unos resultados de una investigación donde además de existir una prueba anticipada existen unos resultados médicos psicológicos el caso de una de ellas y ginecológicos en donde se determinó que la mayor en este caso sería María Ninoska Chourio valles de 8 años de edad presenta un resultado en sus exámenes ginecológicos positivo de que efectivamente La niña fue abusada y esta representante fiscal mantiene la calificación jurídica antes dicha y le solicito el tribunal que la decisión este acto sea una sentencia condenatoria es todo”. LA DEFENSA PRIVADA SUS CONCLUSIONES: Antes que nada le damos gracias a Dios porque es por su amor y misericordia estamos aquí para alabar y glorificar su nombre y esta defensa cree Pues que aquí en esta tarde va a haber justicia, como le establece el proverbio 12:28, en el camino de la justicia está la vida y en el camino no hay muerte, esta defensa después que analiza las actas que se decepcionaron durante las etapas Pues de juicio no haya ningún elemento Por lo cual a mí defendido se le pueda condenar por abuso sexual sin penetración, desgloso la trayectoria desde que mi defendido fue imputado por el ministerio público, el día 6 de septiembre del 2022 se les hace a las niñas (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)prueba anticipada, en la cual participan con preguntas la juez así como la defensa de aquel entonces y en ninguna de esta prueba la niña manifiesta de que le vieron la parte a mi defendido Cómo se manifiesta, Pues en el escrito que hace la fiscalía del ministerio público, evidencia que son palpables como están establecidas aquí que no voy a leer, esta prueba anticipada es determinante para condenar o tener la presunción de culpa de cualquier imputado, repito esta prueba anticipada de las dos niñas no evidencia culpa de que pueda ver incurrido mi defendido en tal delito, luego en la audiencia preliminar le hace una pregunta a la representante de la niña y se le hace el Ministerio Público y la pregunta dice así, se le da la palabra a la representante de las víctimas la señora Génesis Valles la cual expone lo siguiente y dice así; ciudadana juez el ciudadano acusado es inocente es todo! , es decir la representante y madre de las niñas está ratificando que mi defendido es inocente no sé por qué la defensa de ese entonces no actuó para solicitarle el cambio de la medida y que Ya pues defendido hubiese estado en otras condiciones en juicio, viene la etapa en la cual se recepcionan las pruebas en la apertura de juicio, la ciudadana Valles madre de las víctimas hace énfasis de que mi defendido es inocente y tiene honorabilidad al ser la mamá de las niñas y decir que mi defendido es inocente a pesar verdad de las preguntas bastantes cuestionadoras que esta defensa pudo observar en el momento del interrogatorio por parte de las representantes del ministerio público, esta defensa no hizo preguntas se reservó en el momento no objetó porque esto se evidenciaba de tal manera descortés y desleal porque el Ministerio Público debe actuar de buena fe, y aquí vemos como la mamá Hace énfasis de que mi defendido es inocente, este defensor promociona como testigo al papá de las niñas, el papá de las niñas hace énfasis también de que mi defendido es inocente, entonces la representante fiscal pregunta que por qué denunció entonces y ahí Ellos dicen que los amenazaban por quitarle a las niñas si ellos no hacían esa denuncia esa acusación, algo aquí está entendido pero no está tácito de poder ser eso elemento de prueba para decir que mi defendido Richard Mendoza sea partícipe de esta calificación que le está dando el ministerio público, a esto ya en cuanto a lo de recepción respecta esta defensa solicita un sobreseimiento por falta de elementos de prueba y por decir que mi defendido sea todo partícipe de esta terrible acusación que al principio hace la fiscalía del ministerio público, violencia sexual sin penetración, de acuerdo al pronunciamiento de lo que es el derecho dice que es lógica parte de la filosofía que estudia la lógica y el principio general del pensamiento y conocimiento, de acuerdo a la de la definición que es la lógica no hay ninguna concatenación en cuanto a lo que trata el ministerio público de hacer valer ante este tribunal no tiene sentido ni razón de ser Por lo cual pido el sobreseimiento es todo y doy gracias por haberme escuchado! LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EJERCE SU DERECHO A REPLICA: En relación al discurso de la defensa tengo tres cosas que Considero que es bastante importante aclarar, la defensa en su discurso de interrogación de conclusiones habla de un interrogatorio descortés y desleal con la progenitora de las niñas debo recordarle a la defensa y de seguro el tribunal así lo sabe la representación del ministerio público es para las menores de edad y víctimas directas no sería ni la primera ni la última donde inclusive tengo en el banquillo de acusados a los progenitores de las víctimas, la función del ministerio público es escudriñar e investigar no solo en la etapa de acusación, si no en el juicio de que las mismas no sean contradictorias de que las mismas no estén aducidas a la verdad Y también si hubiese el Ministerio Público verificado que el testimonio de la víctima era falso porque mi representación viene dada por las niñas los niños y las adolescentes víctimas directas, el interrogatorio que se le participó a la progenitora era para verificar la veracidad por si había o no contradicciones, Y esto no era contradictorio Pues el tribunal y la doctora estaban presentes en ese momento para controlar y no solamente las objeciones de la defensa sino también las preguntas del Ministerio Público si hubiese considerado de que el mismo fue descortés o desleal eso como punto número uno, con el punto número dos me siento en la obligación con el respeto que la defensa se merece de aclarar que en el discurso de conclusiones no puede y me pongo obviamente porque es un exabrupto jurídico solicitar un sobreseimiento de la causa porque en todo caso sería una sentencia absolutoria toda vez Qué son las conclusiones de juicio y no es la tapa procesal correspondiente para solicitar dictar el sobreseimiento y por el tercer punto también o el respeto que la defensa se merece me siento en la obligación de explicar que la violencia sexual sin penetración no existe y que en ningún momento he hablado de violencia sexual, la violencia sexual establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica para la protección del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece únicamente cuando hay penetración el requisito sin icono de que la violencia sexual se dé es cuando hay penetración si no hay penetración es abuso sexual sin penetración no violencia sin penetración y erra la defensa cuando dice que el Ministerio Público habla de violencia sexual sin penetración porque no lo hace porque desconozco en la materia Este término jurídico no existe y la acusación y la audiencia preliminar en todo momento ha sido por un abuso sexual sin penetración del encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para protección de niños niñas y adolescentes, está representando el Ministerio Público pues se sentía en la obligación de aclarar estos tres puntos es todo doctora. LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA EN SU DERECHO A CONTRARREPLICA: “El abuso sexual sin penetración está previsto en el artículo 59 y en los sobreentendido en el acta de audiencia preliminar eso como primer punto es decir no es que esta defensa trate de hacer valer algo con menor defensa no es que me he defendido es inocente, Y si dije violencia fue por una mala interpretación Ya que en la calificación jurídica no es basamento para que la fiscalía diga que no es violencia que es abuso , Es que mi defendido es inocente yo voy a hacer en la prueba anticipada del Ministerio Público no voy a leer todo esto voy a leer ciertos detalles que infieren a quí la inocencia de mi defendido, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público los fines de realizar las preguntas y le dice a la niña cuando comes mango con quién te encuentras? , con mi hermanita y con mami, a ti te gustan los mangos? , respuesta sí, cómo las trata el señor Richard? Bien, y le regala cosas? Sí, qué le regala? Chupetas , de que sabor ? Naranja , y a qué juegan ? Bingo ... Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa pública: en tu casa hay una mata? de mango respuesta: sí... Tú te has encaramado en esa mata para agarrar mangos ? respuesta: sí, es alta o es bajita? Respuesta : es alta , Richard vive por ahí por donde tú vives y por donde agarras Los mangos? Si , dónde vive? Por allá lejos, y tú lo ves cuando estás agarrando Los mangos? Si ... Yo dije que él me había enseñado sus partes y eso fue una mentira... Aquí digo Bueno ella dijo que había enseñado sus partes el señor Richard y esto fue una mentira aquí lo dice ahora bien la fiscalía según la prueba psicológica que le hacen a la niña Ruth, y aquí dice que esta prueba lo siguiente, lo hace la psicólogo Maikely Medina González, durante la entrevista se observaron rasgos de manipulación en el usuario y un discurso ambiguo ya Este término que maneja la psicólogo ambiguo no hay una certeza de lo que está diciendo Pues es lo que está viendo la psicóloga en la niña pues da un discurso ambiguo refiriendo a que no fue tocada y al mismo tiempo manifiesta que sí pues la reacción física de la niña no corresponde a los hechos ocurridos y a simple vista la psicóloga no hay aquí ningún indicio que pueda indicar de que esa niña fuera como lo dice la acusación fiscal sufriera un abuso sin penetración termino de decir esto y paro aquí las réplica. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VCITIMA quien expone lo siguiente: Pues señora juez Yo quiero decirle que el señor Richard es inocente, él no le hizo nada a mis hijas Yo siempre converso con mis hijas y mis hijas me dicen que él no les ha hecho nada a ellas, ellas son unas niñas muy alegres y en el colegio y a mi me dicen que ellas son alegres juegan Pues no son unas niñas que están tristes ni nada, y yo sé que el señor no les ha hecho nada”.

Los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y de igual manera admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, en el Auto de Apertura a Juicio, en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de las niñas (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 8 y 5 años respectivamente.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, evacuadas en el Juicio Oral y Privado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control, contradicción e inmediación; este Tribunal de Juicio Especializado al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos objeto del debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que NO SE HA DEMOSTRADO LA RESPONSABILIDAD PENAL NI LA CULPABILIDAD del acusado RICHARD ADELCHY MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.765.509, VENEZOLANO, DE 54 AÑOS DE EDAD, DOMICILIO: BARRIO UNIVERSIDAD CALLE 200 AVENIDA 49C, CASA Nª 49C-1-44, A UNA CUADRA DE LA PANADERIA LA GRAN VIA, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONOS 0424-6938621 Y 0414-6914952 en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de las niñas (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 8 y 5 años respectivamente; para considerar estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente: Analizadas y valoradas las testimoniales y documentales evacuadas en este juicio, a continuación.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró NO CULPABLE al acusado RICHARD ADELCHY MENDOZA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de las niñas (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 8 y 5 años respectivamente, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso ABSOLUTORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia".

Ahora bien, del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, le permiten a este Tribunal arribar a la siguiente conclusión: Con el análisis de los elementos de prueba que han sido debatidos y examinados durante las audiencias del presente Juicio Oral y Reservado, no le permiten a este Tribunal Especializado establecer con certeza que el ciudadano acusado RICHARD ADELCHY MENDOZA, cometiera el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de las niñas (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 8 y 5 años respectivamente.

Ahora bien, realizando una disección y concatenación de los medios probatorios se puede determinar que no existe una prueba palmaria que logre dilucidar los hechos suscitados en el presente caso, careciendo el mismo de certeza, la cual no se pudo determinar en el debate, en virtud de ello, no existe certeza ni medios probatorios palmarios que establezca la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado RICHARD ADELCHY MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.765.509, VENEZOLANO, DE 54 AÑOS DE EDAD, DOMICILIO: BARRIO UNIVERSIDAD CALLE 200 AVENIDA 49C, CASA Nª 49C-1-44, A UNA CUADRA DE LA PANADERIA LA GRAN VIA, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONOS 0424-6938621 Y 0414-6914952 en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de las niñas (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 8 y 5 años respectivamente. De lo antes expuesto destaca esta Juzgadora, que no se pudo determinar LA CULPABILIDAD del ciudadano RICHARD ADELCHY MENDOZA, en el presente debate oral y reservado.

Al respecto, el citado artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido.
Considera este Tribunal que el tipo penal de Abuso Sexual a Niños y Niñas, se compone de la siguiente manera:
SUJETO ACTIVO INDIFERENTE, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable.
SUJETO PASIVO ESPECIFICO, Por cuanto debe tratarse de niños y/o niñas, y de acuerdo al artículo 2 de la referida Ley Especial en materia de niñez y adolescencia: se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad.
CONDUCTA TÍPICA, este artículo prevé dos conductas sexuales, el de abuso sexual que está dirigido a los tocamientos manoseos, caricias u otros contactos lujuriosos realizado con violencia o sin ella en el cuerpo de niños y niñas, y el acto sexual que implique penetración genital, anal u oral, contemplado la modalidad exclusiva de los dedos en el área genital y el sexo oral.
Con relación al delito de amenazas, este Tribunal considera que el mismo se compone de la siguiente manera:
SUJETO ACTIVO ESPECIFICO, Toda vez que el sujeto que realiza la acción delictiva debe ser de sexo masculino,
SUJETO PASIVO ESPECIFICO, En virtud de que el sujeto pasivo de dicho hecho delictivo debe ser una persona de sexo femenino, en virtud de estar tipificado en la Ley Especial de Género.
CONDUCTA TÍPICA, El articulo que tipifica la presenta conducta delictiva, establece que para que dicho delito sea consumado se necesita que se realicen expresiones orales, escritos, mensajes electrónicos con el fin de causar grave daño psicológico, sexual, laboral o patrimonial, no obstante, la presente acción delictiva no constituye una situación agravante tipificada en el presente articulo.
Con respecto al delito de Incesto, este Tribunal considera que el mismo se compone de la siguiente manera:
SUJETO ACTIVO INDIFERENTE, Toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable.
SUJETO PASIVO ESPECIFICO, En virtud de que el mismo se consuma cuando el sujeto activo del delito realiza relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente aunque fuere ilegitimo, con algún afín en línea recta o con su hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos.
CONDUCTA TÍPICA, El presente articulo tipifica que para que el delito sea consumada se requiere que cualquier persona detente relaciones sexuales detentando consanguinidad o con algún afín en línea recta. Esta misma norma, contiene una agravante que es la sanción adicional que se le impone al sujeto activo del hecho cuando comete el delito ejerciendo sobre la victima autoridad guarda o vigilancia.

Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado RICHARD ADELCHY MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.765.509, VENEZOLANO, DE 54 AÑOS DE EDAD, DOMICILIO: BARRIO UNIVERSIDAD CALLE 200 AVENIDA 49C, CASA Nª 49C-1-44, A UNA CUADRA DE LA PANADERIA LA GRAN VIA, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONOS 0424-6938621 Y 0414-6914952 en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de las niñas (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 8 y 5 años respectivamente, como se indicó anteriormente no existe una prueba palmaria que sustente la certeza de la comisión del hecho punible por el cual fue acusado el ciudadano LUIS CARLOS MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.081.806, en virtud de ello, durante el debate oral y reservado no se pudo determinar basados en los medios probatorios adminiculado con los hechos, LA CULPABILIDAD del acusado RICHARD ADELCHY MENDOZA, asimismo, se observa una incongruencia en los hechos concatenados con los medios probatorios puesto que no existe una certeza sobre la RESPONSABILIDAD PENAL en los hechos delictivos por los cuales fue acusado el ciudadano RICHARD ADELCHY MENDOZA, denotando con relevancia esta Juzgadora que dado que el Ministerio Público no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia inherente al acusado hasta ser demostrado lo contrario, existen severas dudas las cuales hacen presente al principio también inherente al acusado “IN DUBIO PRO REO” beneficiando la duda en el presente caso al reo.

Así las cosas comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal Especializado que no quedó probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado RICHARD ADELCHY MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.765.509, VENEZOLANO, DE 54 AÑOS DE EDAD, DOMICILIO: BARRIO UNIVERSIDAD CALLE 200 AVENIDA 49C, CASA Nª 49C-1-44, A UNA CUADRA DE LA PANADERIA LA GRAN VIA, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONOS 0424-6938621 Y 0414-6914952 en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de las niñas (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 8 y 5 años respectivamente, es por lo que el presente fallo ha de ser declarada la NO CULPABILIDAD del acusado, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

Resulta imperioso destacar que en el presente caso iniciado con ocasión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no pudo el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia inherente al acusado durante el proceso penal seguido en su contra, toda vez que dichas circunstancias no pudieron ser corroboradas en el debate oral y privado, por cuanto no fueron incorporados al juicio oral elementos de pruebas suficientes para crear la convicción al Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado de autos. Ahora bien, el objeto del Juicio Oral y Privado en el presente caso, en relación con los delitos debatidos, estaba dirigido a que el Estado, representado en este acto por la representación, demostrara, fuera de toda duda razonable, con plena certeza y basados en la pretensión punitiva, que el acusado RICHARD ADELCHY MENDOZA, no es el AUTOR de la comisión del delito de: 59 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en contra de las niñas (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 8 y 5 años respectivamente. En este mismo orden de ideas, es necesario también indicar, que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público, demostrara que el acusado cometió dicho delito, pero no ocurrió así, ya que no hubo testigos que dieran fe de ello, puesto que ninguno de los testigos que compareció tal como fueron analizados pudieron dar fe que el acusado fue quien abusó sexualmente de la niña victima y no fueron presentadas en el debate probatorio pruebas que vinculen al acusado de autos en la comisión de los referidos hechos punibles.
En este orden de ideas, la estructura de la motivación de toda decisión judicial, en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras, no se encuentra debidamente probada la participación del acusado en los delitos imputados y no existen pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal en los mismos.

Así las cosas, si el Juez o Jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”. Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente: “…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”. Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: “…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción”.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: “Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”

Se ha consagrado universalmente como principio de derecho internacional, como garantía constitucional y como garantía legal sustantiva y procesal que nadie puede ser condenado en materia penal, sino en virtud de obrar en su contra plena prueba del hecho imputado y de su responsabilidad. La plena prueba no puede ser nada diferente de la demostración verdadera de un hecho y unas imputaciones. Debe demostrarse en el proceso que el hecho existió y que el imputado lo realizó y este principio no podría funcionar sino sobre el supuesto que el conocimiento de la verdad es posible y que sólo así se puede demostrar plenamente lo que se pretende y lo que la ley obliga. En el presente caso las pruebas presentadas en el desarrollo del debate fueron insuficientes para declarar la existencia de la responsabilidad penal del acusado, es lo que se puede llamar en el presente caso, prueba incompleta por falta de prueba o ausencia de prueba y no hay fundamento para condenar al acusado RICHARD ADELCHY MENDOZA, es por lo que se le ABSUELVE en base al principio denominado IN DUBIO PRO REO; sin olvidarnos que es principio de este jurisdicción especial preservar el derecho de las mujeres, niñas y adolescentes, a una vida libre de violencia y por parte de esta juzgadora precisar y encontrar la verdad de los hechos y hacer justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de los derechos que arropan al acusado y victima de autos. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar, más allá de toda duda, en Audiencia Oral y Reservada, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; en el presente caso, NO PUEDE ATRIBUIRSELE al acusado RICHARD ADELCHY MENDOZA, la responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por las razones señaladas. Y ASI SE DECIDE.

Es por esto, que considera este Tribunal de Juicio Especializado que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía del Ministerio Publico limitó su investigación solo al procedimiento practicado y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomó en cuenta, ni practicó otras diligencias necesarias a los fines de demostrar que efectivamente el acusado fue la persona que cometió los referidos delitos, no quedó demostrada la responsabilidad penal, por lo cual se llega a la convicción que el acusado no tuvo participación en los delitos imputados, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”, procede, en consecuencia, a decretar la ABSOLUCIÓN, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, al acusado RICHARD ADELCHY MENDOZA, la responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse a los acusados. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho expuestos ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al acusado RICHARD ADELCHY MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.765.509, VENEZOLANO, DE 54 AÑOS DE EDAD, DOMICILIO: BARRIO UNIVERSIDAD CALLE 200 AVENIDA 49C, CASA Nª 49C-1-44, A UNA CUADRA DE LA PANADERIA LA GRAN VIA, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONOS 0424-6938621 Y 0414-6914952 por la comisión del delito acusado de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en contra de las niñas (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 8 y 5 años respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier Medida Cautelar impuesta en su oportunidad al acusado de autos RICHARD ADELCHY MENDOZA, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.-. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,


Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO


ABG. BRAYAN CASTRILLO

En esta misma fecha fue publicada la presente sentencia, signada bajo el N° 015-2024.
EL SECRETARIO


ABG. BRAYAN CASTRILLO