REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Seis de Marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-001355
SOLICITANTES: REYES RAMÓN LOYO DURAN Y JULIA MARÍA MORILLO DE LOYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.289.101 y V-7.429.372, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: JULIO CESAR GOPMEZ SILVA Y LISBETH LUCIA SUAREZ ARIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.372 y 223.069, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha: 06/12/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, por los ciudadanos: REYES RAMÓN LOYO DURAN Y JULIA MARÍA MORILLO DE LOYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.289.101 y V-7.429.372, respectivamente, asistidos por el ABG. JULIO CESAR GOPMEZ SILVA Y LISBETH LUCIA SUAREZ ARIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.372 y 223.069, respectivamente, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
En fecha: 12/12/2024; este Tribunal insta a los solicitantes a consignar Actas de nacimiento de los hijos en copias certificadas. En Fecha: 06/02/2024, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil Barquisimeto, los ABGS. JULIO CESAR GOPMEZ SILVA Y LISBETH LUCIA SUAREZ ARIAS, ya antes identificados consignando lo solicitado en autos. En Fecha: 19/02/2024, este Tribunal acuerda agregar a los autos la anterior diligencia y ordena la admisión de la solicitud por auto separado. En Fecha: 19/02/2024, se admite la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha: 19/02/2024, se recibe por ante la secretaria de este Despacho Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano: REYES RAMÓN LOYO DURAN, ya antes identificado, otorgado a los ABGS. JULIO CESAR GOPMEZ SILVA Y LISBETH LUCIA SUAREZ ARIAS, ya antes identificados. En fecha: 19/02/2024, comparece la Alguacil de este Tribunal la ciudadana: Dilcia Colmenarez, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha: 26/02/2024 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil Barquisimeto la ABG. YOHENDRIS ELIZABETH GALLARDO GALLARDO, Fiscal (Auxiliar) de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, presentando escrito en el cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hago objeción al procedimiento”.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha: 28 de Abril de 1986, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MAPARARI DEL MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, según consta acta asentada bajo N° 18; que establecieron su domicilio conyugal en: el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 6 entre Carreras 3A y 4#3-48 de la parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los ciudadanos: ÁLVARO LUIS LOYO MORILLO, LUIS JOSÉ LOYO MORILLO Y JOSÉ RAMÓN LOYO MORILLO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.480.123, V-18.480.122 y V-20.933.675, respectivamente. Que de esa unión matrimonial no obtuvieron Bienes Gananciales que liquidar. Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2017, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 28 de Abril de 1986, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MAPARARI DEL MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, según consta acta asentada bajo el N° 18; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: REYES RAMÓN LOYO DURAN Y JULIA MARÍA MORILLO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.289.101 y V-7.429.372, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha 28 de Abril de 1986, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MAPARARI DEL MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, según consta acta asentada bajo el N° 18 del libro de matrimonios del año 1986.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo De Justicia (T.S.J) déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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