REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Seis de Marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KN06-X-2024-000001
DEMANDANTE: FANELON ANTONIO JUSTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.432.358.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 304.790.-
MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
NARRATIVA
En el escrito de oposición presentado por la parte actora: FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.432.358, a través de su apoderada judicial la ABG. KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A N° 304.790, presentó formal oposición a la MEDIDA INNOMINADA, conforme al artículo 588 parágrafo segundo artículo 602 al 606 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alega que la medida cautelar no tiene idoneidad, ya que la misma lejos de salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, no garantiza ningún resultado en el proceso, ya que la misma empresa está en sociedad con un 50% de las acciones con otro socio y que al mismo tiempo cuenta con un comisario, atenta contra la proporcionalidad al imponer una medida que atenta contra terceros que nada tienen que ver en el juicio de partición, por lo tanto la medida acordada también atenta contra la característica de la instrumentalidad, ya que estaríamos transformando una medida cautelar en un fin en sí misma, es que este es el fin último como instrumento de presión y no instrumento del proceso de asegurar las resultas de un juicio, por ultimo señalan que no se ha demostrado ni se desprende de las pruebas aportadas que exista un peligro real o su presunción del mismo, todo esto en cuanto a que la contraparte no planteo hechos ni los demostró de uno de los requisitos para las medidas innominadas, como el Periculum in Damni. En el petitorio de la acción de amparo se pide sea revocada la medida innominada decretada en fecha 23 de febrero del año 2024.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega el opositor: “que la medida cautelar no tiene idoneidad, ya que la misma lejos de salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, no garantiza ningún resultado en el proceso, ya que la misma empresa está en sociedad con un 50% de las acciones con otro socio y que al mismo tiempo cuenta con un comisario, atenta contra la proporcionalidad al imponer una medida que atenta contra terceros que nada tienen que ver en el juicio de partición.” FIN DE LA CITA.
Quien juzga observa: En primer término, que la medida cautelar dictada tiene su fundamento en expresas disposiciones del Código Civil que permiten al cónyuge interesado solicitar las medidas que sean necesarias para preservar o garantizar los bienes que integran la comunidad conyugal. No se trata, de medidas concedidas arbitrariamente sino con fundamento en el poder cautelar concedido en el artículo 171 del mencionado código y en segundo término, que la designación del administrador Ad Hoc acordada en la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, no tiene como objetivo de sustituir los administradores de las empresas, sino la específica función de analizar las operaciones mercantiles que realiza el cónyuge actor, a fin de preservar los intereses de la comunidad conyugal.
Alega la parte actora: CITO: “que no se ha demostrado ni se desprende de las pruebas aportadas que exista un peligro real o su presunción del mismo, todo esto en cuanto a que la contraparte no planteo hechos ni los demostró de uno de los requisitos para las medidas innominadas, como el Periculum in Damni” Fin De La Cita.
Este juzgador observa: las MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. el artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa. En el caso de que se trata, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la MEDIDA INNOMINADA (PROVISORIA) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el Juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se le confiare la guarda de los hijos.
2° Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Las normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros.
Conforme al texto del auto que decretó la medida, la actuación del “administrador” que se nombre, en ningún momento desarraigara al administrador legítimo de la sociedad, ni sustituirá los derechos de los accionistas o de los órganos sociales. En su función Queda autorizado el administrador que se designe a lo siguiente: a) otorgar juntamente con el órgano social los actos que impliquen enajenación o gravamen de los bienes sociales, b) Se autoriza al administrador designado la función de vigilancia e inspección de las operaciones de la sociedad, sin que ello se sustituya al órgano social aun tomar decisiones que le sean adversas. C) se le faculta para acceder a la información contenida en los documentos a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Nacional y a todos los libros contables llevados con arreglo al Código de Comercio, debiendo guardar la discreción o reserva necesaria relacionada con la información no vinculada específicamente a su labor, d) deberá rendir las cuentas respectivas que se deben hacer y a liquidar las utilidades y reparo de dividendos o beneficios que tal empresa genere durante el curso del presente proceso.
El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas.
En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluirse que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar.
III
Dispositiva
Como consecuencia de todo lo anterior, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: se mantiene LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADO AD HOC de conformidad con lo establecido en el artículo 585, ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA dictada por este Juzgado formulada por el ABG. ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.585, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada: JHOANNA PASTORA MOLERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.690.415.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) día del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación.