REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001547
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCA DI COSOLA DE TANZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.411.094, asimismo actuando en representación sin poder de los ciudadanos RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, MICHELE DI COSOLA DE PALMA Y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos V-7.411.535, V-7.377.132, V-7.416.538, respectivamente, actuando en su carácter de herederos del causante VITO ROCCO DI COSOLA PAVIA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-7.378.161
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, JOSE ANZOLA y MIGUEL ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°131.343, 29.566 y 31.267, respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NG LIAN LIZHI, venezolano, titular de la cedula identidad V-12.764.383 y la empresa FASHION COLOR. C.A, sociedad de comercio, inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Lara en fecha 19 de julio del 2006, bajo el N°60, tomo 36-B, representada por el prenombrado ciudadano.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.333.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (HECHOS -CONTROVERTIDOS)

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 28 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, seguidamente en fecha 03 de julio de 2023 fue estampado el auto de admisión de la demanda el día 03 de julio de 2023, ordenándose la comparecencia de los demandados, el día 04 de agosto de 2023 el secretario titular de este despacho dejó expresa constancia de la materialización de la citación de ambos demandados mediante la práctica del complemento de la citación establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto ante la negativa del demandado en recibir las compulsas de citación.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el ciudadano NG LIAN LIZHI, debidamente asistido de abogado presentó solicitud de inhibición, siendo declarada improcedente tal petición mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, siendo presentada incidencia de cuestión previa y contestación a la demanda el día 02/10/2023.
En la misma fecha fue presentada incidencia de recusación por el demandado, procediendo el tribunal a dar curso a la recusación desprendiéndose de la presente causa y generando el cuaderno de recusación remitiendo ambos expedientes a distribución, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2023 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, declaró la SIN LUGAR, la segunda incidencia planteada por el demandado y su abogado asistente.
En fecha 06 de diciembre de 2023 esté tribunal ordenó reponer la causa a la oportunidad procesal relativas a la incidencia de Cuestiones previas válidamente opuesta por el demandado, seguidamente en fecha 13 de diciembre de 2023 se ordenó notificar a las partes sobre la reposición de la causa.
En fecha 21 de febrero de 2024 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este tribunal se pronunció sobre la subsanación de la cuestión previa del ordinal 6.
Seguidamente en fecha 27 de febrero del 2024, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar siendo celebrada el día 05 de marzo del mismo año a las diez de la mañana (10:00 a.m.), celebrándose dicha audiencia con asistencia de la parte demandante y de la parte demandada, en la cual este Tribunal dejó constancia de que dentro de los tres días de despacho siguientes se fijarían los hechos y límites de la controversia.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La parte demandante arguye que la existencia del Contrato de arrendamiento suscrito entre su causante VITO ROCCO DI COSOLA PAVIA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-7.378.161 y el ciudadano NG LIAN LIZHI, venezolano, titular de la cedula identidad V-12.764.383 consta documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha seis (06) de noviembre del año 2000, bajo el No. 05. Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Así como también alegan y se reproduce textualmente que “La duración del contrato fue convenida por el lapso de UN AÑO FIJO, contados a partir del primero (1ro.) de diciembre del año dos mil (2000) hasta el primero (1ro.) de diciembre del año dos mil uno (2001) todo de conformidad con lo pautado en la cláusula segunda del contrato suscrito, prorrogable por un (01) año más, siempre y cuando EL ARRENDADOR notifique a la otra parte dentro de los noventa (90) días al vencimiento su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento”

También arguyen que “esta situación consta del propio expediente de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA que cursa ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del Estado Lara, en el ASUNTO: KP02-S-2019-00960, donde consta que el Ciudadano NG LIANG LIZHI, a título personal y no a nombre de la empresa "FASHION COLOR C.A.", como ocupante del LOCAL COMERCIAL arrendado, consigna desde el mes de MAYO DEL AÑO 2019 hasta el mes de JUNIO DEL AÑO 2023, el último monto del canon de arrendamiento, a favor la cónyuge del causante RAFFAELA DEL PALMA DE DICOSOLA, SIENDO EL ULTIMO CÁNON VIGENTE LA SUMA ACTUAL DE CERO COMO CERO TRES BOLÍVARES (Bs. 0,03)”

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
La parte demandada alega que: “Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, porque la misma carece de fundamento jurídico, al ignorar el concepto de las instituciones del SUB-ARRENDAMIENTO Y CESION DE DERECHO, desconoce con creces la prueba idónea y eficaz para demostrar la procedencia de la pretensión por la causal de desalojo contemplada en el literal (1) del artículo 40 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, visto que erróneamente concluye que el arrendatario sub- arrendó el inmueble apoyándose en una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (donde el Juez de la presente causa ejercía funciones de SECRETARIO DEL DESPACHO), la cual no constituye el medio probatorio idóneo y fehaciente para demostrar la supuesta CESIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO o la existencia de un SUB-ARRENDAMIENTO”
También arguye que “Niega, rechaza y contradice en su nombre y de su representada la supuesta CESION o de SUB-ARRENDAMIENTO entre un tercero distinto mi persona NG LIANG LIZHI, plenamente identificado en los autos”

DE LA AUDICIENCIA PREMILINAR
La parte demandante a través de su apoderado judicial en la audiencia preliminar, expuso lo siguiente: “‘como bien se sabe se inició el proceso debido a la situación que existe en que se encuentra ocupando un tercero el local dado en arrendamiento por mis representadas, esto se configura como tal en un subarrendamiento o cesión del contrato de arrendamiento, situación que desconocemos como tal estas dos situaciones sea la que suscita, pero lo que es una certeza es que tal como consta en autos en inspecciones judiciales realizadas se encuentra ocupando el local en arrendamiento un tercero ajeno a la relación arrendaticia lo que faculta a mis representados a solicitar el desalojo de local comercial arrendado. Es todo”.
Por su parte la demandada expuso: “estando en la oportunidad de convenir, contradecir u oponer las pruebas en el proceso, la parte demandada lo hace en la siguiente manera: convengo en la suscripción del contrato de arrendamiento; convengo en que operó la tácita reconducción en la relación arrendaticia, contravengo niego y rechazo el capítulo tres del libelo de la demanda, en la que el ciudadano NG LIANG, haya dado en subarrendamiento o cesión a la empresa FASHION COLOR, C.A; contravengo niego y rechazo que por existir en cartelera rif de FASHION COLOR, C.A sea prueba idónea para evidenciar su arrendamiento o cesión; niego rechazo y contravengo que la inspección ocular realizada evidencia subarrendamiento ya que practicada la misma quien se encontraba en el local comercial era el arrendatario el ciudadano NG LIANG; contradigo, niego y rechazo el alegato de los accionantes en referencia a las consignaciones arrendaticias expediente KP02-S-2019-000960 del tribunal sexto de municipio, realiza el ciudadano NG LIANG en su condición de arrendatario mal podría hacerla la empresa FASHION COLOR, C.A, vista que no es ni arrendatario ni subarrendatario ni cesionario; y por último niego rechazo y contravengo que la inspección judicial ya realizada sea instrumento probatorio idóneo para determinar la condición de subarrendatario o cesionario ya que su esencia es el que establece el artículo 1428 y 1429 del código civil, y siendo la oportunidad para oponer las pruebas me opongo a la inspección ocular visto que la misma tiene como esencia es evidenciar el estado del local mas no las condiciones de relaciones arrendaticias sea subarrendamiento o la otra condición la cesión de derecho .Es todo”.
Luego del análisis de los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda antes reproducidos se procede a establecer la controversia de la siguiente manera:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Este Juzgador considera que los hechos controvertidos se limitan a:

1. Demostrar el supuesto de desalojo contenido en el literal “F” del Articulo 40 de la ley especial que rige la materia, relativo al Sub-arrendamiento del local comercial, objeto de la presente Litis.-

De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
EL JUEZ


ABG.JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL






















Jalvarado/LCR/sal.-