REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000327
PARTE DEMANDANTE ciudadano CARLOS VIDAL LORENZO LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.848200.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada SONIA MILEYDA VASQUEZ BARRIOS inscrito en el IPSA bajo el N° 282.180.-
PARTE DEMANDADO: ciudadano LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ, SILVIA CRISTINA PEÑA DE PEREZ Y EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-16.531.683, V-14.877.353 Y V-18.432.017.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (VIVIENDA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 15 de febrero del año 2024, presentado por el ciudadano CARLOS VIDAL LORENZO LORENZO, contra los ciudadanos LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ, SILVIA CRISTINA PEÑA DE PEREZ Y EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, el cual se le dio entrada y se hizo la anotación en los libros respectivos.
II
Ahora bien, de la lectura del referido escrito, este juzgador observa que la presente demanda corresponde a una pretensión por retracto legal arrendaticio, sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la urbanización El Pedral, Etapa III, parroquia Santa Rosa de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida acción en los siguientes términos:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; en caso contrario negara su admisión, expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Negrilla y subrayado del Tribunal.
Asimismo en relación a las pretensiones en materia de arrendamiento de vivienda, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Artículo 96 establece lo siguiente:
“Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10.” Negrilla y subrayado del Tribunal.-

Por su parte el Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla lo siguiente:
“Procedimiento previo a las demandas”
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
III
Así, del análisis de las normas citadas, se tiene que, una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; seguidamente establece el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que previo a las demandas judiciales por desalojos, y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, debe agotarse el procedimiento administrativo al que hace referencia los artículos comprendidos entre el 1 y el 10 del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Ahora bien, visto que la parte accionante, pretende por vía Jurisdiccional la presente acción el retracto legal arrendaticio de un inmueble destinado a vivienda familiar, sin haber agotado previamente el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la norma en referencia, es por lo que, es menester concluir que es requisito indispensable de admisibilidad para la acciones de esta índole cuando derivan de una relación arrendaticia y sobre un inmueble destinado a vivienda familiar; y por cuanto se observa que aquí el accionante no acredito por medio de prueba alguna la culminación de éste procedimiento, sino que por el contrario pretende ejercerlo ante un Tribunal y no ante el ente administrativo respectivo, es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión por motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, Presentada por el ciudadano CARLOS VIDAL LORENZO LORENZO, contra los ciudadanos LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ, SILVIA CRISTINA PEÑA DE PEREZ Y EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, todos antes identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/ .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario

Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 12:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel


Jalvarado/LCR/Alv.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___