REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000236
PARTES DEMANDANTES: JONATHAN JOSE RIVERO TORRES y ELISA NOHEMI PEREZ DE RIVERO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.639.004 y V-19.572.314, respectivamente-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTE: abogado JOSE CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 234.254
PARTE DEMANDADA: ciudadano IVAN JOSE RIVAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-18.655.949.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N°306.153.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de febrero del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de febrero del año 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 20 de febrero del año 2024, compareció la parte demandada, asistido de abogado, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto dela presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano IVAN JOSE RIVAS MUJICA, ya identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 03 de mayo del año 2023, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble, ubicado en la Urbanización José Gil Fortoul, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, sobre un área de terreno propio de aproximadamente CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (149,76 m²), cuyos linderos y medidas son las siguientes; NORTE: En línea de 19,20 metros con vivienda nro. 05 que da con la calle nro 02 SUR: En línea de 19,20 metros con vivienda nro. 01 que da con la calle nro 02 ESTE: En línea de 7,80 metros con la calle nro. 02 que es su frente OESTE: En línea de 7,80 metros con fondo de vivienda nro. 09 que da con la vereda nro. 01, con Código Catastral Nro. 13-03-07- U01-101-0018-003-000; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, quedando inscrito bajó el número 2008.1529 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.4.258 correspondiente al libro de folio real del año 2008. Fundamentando su acción en los artículos 444 y 450del Código de Procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano JONATHAN JOSE RIVERO TORRES y ELISA NOHEMI PEREZ DE RIVERO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.639.004 y V-19.572.314, respectivamente, contra el ciudadano IVAN JOSE RIVAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-18.655.949.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
Yo, IVAN JOSE RIVAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.655.949, con domicilio en la calle 27 entre carreras 27 y 28, casa número 28-73, del Municipio Iribarren del Estado Lara, correo electrónico: ivanrivas62@hotmail.com, por medio del presente documento privado declaro: que doy en venta pura y simple a los ciudadanos JONATHAN JOSE RIVERO TORRES correo electrónico: jonathanrivero2589@gmail.com y ELISA NOHEMI PEREZ DE RIVERO correo electrónico: elisaperez0891@gmail.com. Quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-19.639.004 y V-19.572.314 c respectivamente. Un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido, por una casa de habitación ubicada en la calle 02.numero 03, de LA URBANIZACIÓN JOSE GIL FORTOUL, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, construida sobre un área de terreno propio de aproximadamente CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (149,76 m²), cuyos linderos y medidas son las siguientes; NORTE: En línea de 19,20 metros con vivienda nro 05 que da con la calle nro 02 SUR: En línea de 19,20 metros con vivienda nro 01 que da con la calle nro 02 ESTE: En línea de 7,80 metros con la calle nro. 02 que es su frente OESTE: En línea de 7,80 metros con fondo de vivienda nro 09 que da con la vereda nro 01. El inmueble tiene asignado por la Alcaldía del Municipio Iribarren el Código Catastral Nro. 13-03-07- U01-101-0018-003-000; el cual me pertenece por haberlo adquirido en fecha 10 de junio del 2021 por documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, quedando inscrito bajó el número 2008.1529 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.4.258 correspondiente al libro de folio real del año 2008, El precio convenido entre las partes para la presente venta es por la cantidad de DOCE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 12.000), los cuales recibe EL VENDEDOR en efectivo a su entera y cabal satisfacción al momento de firmar el presente documento, comprometiéndose EL VENDEDOR, con LOS COMPRADORES, a la Protocolización del Documento Definitivo ante el Registro Público respectivo una vez que se realicen todas las diligencias necesarias para la protocolización haciendo en este acto a los COMPRADORES la tradición legal del inmueble, libre de todo gravamen y deudas me obligo al saneamiento de ley. Y nosotros JONATHAN JOSE RIVERO TORRES y EIISA NOHEMI PEREZ DE RIVERO, ya identificados, declaramos: Que aceptamos la venta, que se me hace por medio de este documento, del cual se elaboran cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Barquisimeto a los 03 días del mes de mayo del 2023.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los 26 días del mes de marzo del 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec.
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