REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001317
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-7.379.096.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, GABRIELA TROVATO y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 35.137, 90.166 y 92.141, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE, titular de la cedula de identidad N°V-15.265.442, actuando en su condición de propietario de la Firma Unipersonal TAPICERIA JORGE DORANTE, Inscrita en el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del estado Lara En Fecha 15/08/2008, Bajo El N°19 Tomo 11-B.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el IPSA bajo el N°. 90.324.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento inicia en fecha 31 de Mayo del 2023, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil No Penal del estado Lara, correspondiendo a este despacho su conocimiento dándosele admisión en fecha 12 de Junio del 2023, seguidamente en fecha 20 de junio de 2023 se libró boleta de citación.
En fecha 27 de Septiembre del 2023. La parte demandada contestó la demanda, igualmente en fecha 05 de octubre del 2023, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar siendo celebrada el día 11 de Octubre del 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), celebrándose dicha audiencia con asistencia de la parte demandante y de la parte demandada, en la cual este Tribunal dejó constancia de que se reserva el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer la fijación de los hechos y establecer los límites de la presente controversia, Seguidamente en fecha 17 de octubre de 2023 por medio de Sentencia Interlocutoria se establecieron los Límites de la Controversia, fijándose en la misma la apertura de la causa a Pruebas por un lapso de 05 días, En fecha 20 de octubre de 2023 la parte demandante presento pruebas, asimismo en fecha 24 de octubre del mismo año la parte demandada promovió pruebas, Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2023 la parte demanda presento escrito mediante el cual se opone a las pruebas de informe presentada por la parte demandante, las cuales por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02 de noviembre del mismo año esté tribunal declaró improcedente, seguidamente se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte demandante y demandada Y se dejó constancia de los escritos de pruebas presentados por ambas partes, asimismo, se dejó constancia que este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso 30 días de Despacho para la evacuación de las pruebas.
En fecha 30 de enero de 2024 este Tribunal fija para el día 06 de marzo de 2024 a las 10:00 a.m, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, celebrándose dicha audiencia con asistencia de la parte demandante y de la parte demandada y se dejó constancia que el extenso en el fallo se publicaría DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES DE DESPACHO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce que su representado dio en arrendamiento a través de un contrato de arrendamiento al ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-15.265.442 en su condición de propietario de la firma Unipersonal TAPICERIA JORGE DORANTE, inscrita en el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15/08/2008, Bajo El N°19 Tomo 11-B, a través de un contrato escrito autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 27/07/2010 bajo el N° 42, Tomo 124, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, un inmueble constituido por un local comercial N° 71-79, ubicado en la calle 13, entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, el referido local consta de un depósito y un baño, el local tiene un área de tres con setenta metros (3,70 mts) por cinco con ochenta metros (5,80 mts) y el deposito tiene un área aproximada de cinco con cuarenta metros (5,40 mts) por tres con setenta metros (3,70 mts). Los linderos generales del terreno donde se encuentra construido el local son: NORTE: en línea de 44,20 mts. Con inmueble ocupado por José Mendes de Sousa; SUR: en línea de 44,50 mts. Con inmueble ocupado por Enrique Montes de Oca; ESTE: línea de 10,00 mts. Con inmueble ocupado por Vicente de Paula Anzola y OESTE: línea de 10,00 mts. Con la calle 13 que es su frente. También alega la parte demandante que en la Cláusula Segunda del contrato se estableció un lapso de duración de seis (06) meses contados a partir del día 27/07/2010 hasta el día 27/01/2011 prorrogable a su vencimiento por otro lapso de seis (06) meses siempre y cuando uno cualesquiera de las partes no participen por escrito con 30 días de anticipación a su vencimiento, por lo menos, su voluntad de no prorrogarlo; por lo cual el contrato se ha prorrogado en el tiempo hasta la presente fecha.
También alegan que inicialmente en el contrato en su cláusula tercera, se estableció un canon de arrendamiento de Bs. 2000 Mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los dos (02) primeros días de cada mes, con aumentos acordados por las partes anualmente, siendo el ultimo canon a pagar la suma de 18,18 mensuales.
Manifestó al Tribunal que la Arrendataria injustificadamente dejó de pagar los cánones de arrendamientos, procediendo a especificar los cánones insolutos de la siguiente manera:
1) desde el mes de mayo del año 2015 hasta diciembre del año 2015, para un total de 08 mensualidades de cánones de arrendamiento.
2) desde el mes de enero del año 2016 hasta diciembre del año 2016, para un total de 12 mensualidades de cánones de arrendamiento;
3) desde el mes de enero del año 2017 hasta diciembre del año 2017, para un total de 12 mensualidades de cánones de arrendamiento;
4) desde el mes de enero del año 2018 hasta diciembre del año 2018, para un total de 12 mensualidades de cánones de arrendamiento;
5) desde el mes de enero del año 2019 hasta diciembre del año 2019, para un total de 12 mensualidades de cánones de arrendamiento;
6) desde el mes de enero del año 2020 hasta diciembre del año 2020, para un total de 12 mensualidades de cánones de arrendamiento;
7) desde el mes de enero del año 2021 hasta diciembre del año 2021, para un total de 12 mensualidades de cánones de arrendamiento;
8) desde el mes de enero del año 2022 hasta diciembre del año 2022, para un total de 12 mensualidades de cánones de arrendamiento;
9) desde el mes de enero del año 2023 hasta junio del año 2023, para un total de 6 mensualidades de cánones de arrendamiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• La parte demandada arguye que niega, rechaza y contradice en los hechos y el derecho la demanda de desalojo de local comercial interpuesto por la parte demandante, porque no se ha incurrido en ninguna causal para ello
• Asimismo alega que niega, rechaza y contradice la demanda de desalojo porque parte de un hecho falso, es decir, que la parte demandante invoca la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo cual es totalmente falso y que la demanda es temeraria.
• Arguye que niega rechaza y contradice que el demandado Jorge Antonio Dorantes adeude y haya dejado de pagar 98 cánones o mensualidades.
• Asimismo que niega rechaza y contradice que la parte demandada sea condenada en costas y costos del proceso.
• Arguye la parte demandada con el fin de demostrar la solvencia en los cánones de arrendamiento que promovió copia certificada de todo el expediente signado con el alfanumérico KP02-S-2013-008998, el cual cursa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara los cuales rielan del folio 40 al folio 300 de la pieza I del presente expediente.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que este juzgador entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora que fueron consignadas junto con el libelo de demanda las pruebas correspondientes:
• Documentales: Copia simple y copias certificada del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27/07/2010, bajo el N° 42, tomo 124 del tomo de autenticaciones del año 2010 llevados por esa notaria. (folios 04 al 07 y folios 17 al 24 de la pieza N°1). Tales documentales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, constando de ser el instrumento fundamental de la pretensión, en ellos se evidencia la relación contractual de arrendamiento entre los ciudadanos JOSE MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.096 y el ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.265.442 dueño de la Firma unipersonal “TAPICERIA JORGE DORANTE”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 11-B, de fecha 15-08-2.008, sobre un local comercial ubicado en la Calle 13 entre Carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, distinguido con el N° 21-79, perteneciente al ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 20-10-1.982, bajo el N° 40, Folio 1 al 2, Protocolo Primero Tomo Tercero, el referido local consta de un depósito y un baño, el local tiene un área de tres con setenta metros (3,70 mts) por cinco con ochenta metros (5,80 mts) y el deposito tiene un área aproximada de cinco con cuarenta metros (5,40 mts) por tres con setenta metros (3,70 mts). Los linderos generales del terreno donde se encuentra construido el local son: NORTE: en línea de 44,20 mts. Con inmueble ocupado por José Mendes de Sousa; SUR: en línea de 44,50 mts. Con inmueble ocupado por Enrique Montes de Oca; ESTE: línea de 10,00 mts. Con inmueble ocupado por Vicente de Paula Anzola y OESTE: línea de 10,00 mts. Con la calle 13 que es su frente, del cual se destaca la Cláusula Tercera que establece el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 2000), que debiere ser pagado puntualmente por el “ARRENDATARIO” ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE, por mensualidades adelantadas los DOS (2) PRIMEROS DIAS de cada mes. Por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con la contestación de la demanda la parte demandada promovió las siguientes documentales:
Por cuanto fueron consignadas las pruebas documentales por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda de fecha 27/09/2023, y debidamente ratificado de fecha 24/10/2023:
• Promueve y Ratifica documentales: Copias Certificadas de consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el consignatario, JORGE ANTONIO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.265.442, a favor del ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.096, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-S-2013-008998, (Folios 40 al 300 de la pieza principal N° 1).- Tales documentales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, en ello se evidencia las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE, las cuales consignó de forma extemporánea los meses de marzo, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2016, entre otros, y en diversas oportunidades por más de dos (2) mensualidades consecutivos, contrariando lo establecido en el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente Litis en su Cláusula Tercera y lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999. Por tanto, al no ser impertinente, contraria a las buenas costumbres, la Ley este Juzgado la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada promovió las siguientes pruebas de informe:
• Prueba de informe al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 7 de noviembre de 2023 con Oficio N° 0561/2023 (folio 23 de la Segunda Pieza), Dicho Juzgado remitió resultas de la prueba de informes en fecha 28 de noviembre de 2023 (Folio 27 de la Segunda Pieza), bajo oficio N° 729/2023, mediante el cual informó que por ante dicho Tribunal cursa la consignación arrendaticia signada con el N° KP02-S-2013-8998, interpuesta por el ciudadano JORGE ANOTONIO DORANTE, titular de la cédula de identidad N° V-15.265.442 en su condición de propietario y consignatario de la firma personal TAPICERIA JORGE DORANTE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 15-08-2008 bajo el N° 19, Tomo 11-B y como beneficiario JOSE MENDEZ DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.096. Asimismo informó que el expediente antes mencionado se encuentra activo y su última consignación en el mismo fue en fecha 24-02-2023, mediante planilla de depósito N° 121047959, correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 2023 por un monto de (Bs. 200,00). En cuanto al retiro de dinero, en fecha 14-07-2014, compareció el beneficiario antes mencionado retirando cheque de gerencia N° 00016626 por la cantidad de Bs 67.602,91, correspondientes a 20 cánones de arrendamientos consignados hasta el 28-04-2015, más los intereses generados hasta el 03-03-2015. tal medio probatorio no fue cuestionado en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Pruebas de Informes Al Banco Bicentenario, Agencia Centro, Barquisimeto estado Lara en la persona de Gerente de tal entidad en oficio N° 0562/2023 (F. 24 de la Segunda Pieza), a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con sede en el Centro Comercial el Recreo, calle 33 con Avenida Libertador (SUNDDE), en oficio N° 0563/2023 (F. 25 de la Segunda Pieza), cuya resulta fue recibida por este despacho el día 01 de marzo de 2024, informando la referida entidad financiera que el ciudadano JOSE MENDEZ DE SOUSA, se encuentra registrado como titular de la cuenta de ahorro relativa a las consignaciones arrendaticias, y remitió estado de cuenta informando que no existe en el movimiento relativo a cobro de cheque de gerencia. tal medio probatorio no fue cuestionado en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Pruebas de Informes dirigida a Oficina de Inquilinato con sede en el Edificio Centro Cívico Profesional, piso 11 Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara (F. 26 de la Segunda Pieza), los cuales fueron debidamente oficiados, recibidos como se evidencia en consignación que hiciera el Alguacil de este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2023 (F. 31 al 34 de la Segunda Pieza), acordando por auto de fecha 20 de diciembre de 2023 un lapso perentorio de 15 días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al auto que lo acordó (F. 36 de la Segunda Pieza), para las resultas de dichas pruebas de informes, dejando constancia en auto de fecha 25 de enero de 2024 del vencimiento de dicho lapso (F. 37 de la Segunda Pieza). Por consiguiente, al haberse vencido el lapso perentorio otorgado por este Juzgado, y considerarse que las resultas de dichos informes NO son determinantes para la presente Litis, este Tribunal DESECHA dichas pruebas al no constar resulta alguna de las mismas. Así se establece.-
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN BREVE
Evidencia este Juzgado que la parte demandada en su escrito de contestación arguye la Perención de la Instancia, en específico la Perención Breve dispuesta en el Ordinal 1° del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a este Jurisdicente a pronunciarse en un punto previo al pronunciamiento de fondo, el citado articulo dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, basa sus argumentos la parte demandada en que no se le suministraron los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación y que fue realizada de forma extemporánea. Sobre ello denota este Juzgado de una revisión exhaustiva a las actas procesales del presente asunto, que la práctica de la citación fue debidamente realizada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y tal alegato de haber estado el presente asunto en Perención Breve, no es procedente, por cuanto la misma se interrumpió en el momento en el cual la parte demandante impulsó la citación al disponer a este órgano jurisdiccional en conocimiento de la dirección del domicilio del demandado.
Asimismo, confluye con lo anterior que los medios y recursos necesarios suministrados por las partes para la realización de la citación es correlativo a aquellos elementos propios para la materialización de esta, es decir, la compulsa, así como los emolumentos del Alguacil. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil como lo asentó en criterio reiterado y expandido en sentencia N° 06, de fecha 17 de enero de 2012, en el caso: VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., contra las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., y ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., y a título personal, contra los ciudadanos ROLANDO WEJC y RICARDO TINOCO SIERRA, la Sala expresó lo siguiente:
“…No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
…Omissis…
Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman el cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Negrillas del Tribunal)
De igual forma, la misma Sala en sentencia de fecha 11 de mayo de 2012 dispuso:
“Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió.
En ese mismo sentido, es oportuno añadir, que la parte demandada se hizo presente en el juicio mediante escrito donde solicitó la perención breve del juicio, y su participación refleja que, efectivamente, tenía conocimiento de que había un proceso en su contra, lo cual era la finalidad perseguida por la citación.
En consecuencia, y con base en todo lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de la demandada, cumpliéndose el logro de dicho objetivo, ya que la representación de la demandada actuó en el procedimiento, tal como se señaló de manera expresa con antelación en este mismo fallo.” (Resaltado del Tribunal)
Siendo que, en fecha 12 de junio de 2023 este Tribunal admitió la presente demanda, y el día 20 de junio se libró Boleta de Citación, por lo cual, por demás se materializó la debida citación, no solo por verse interrumpida la supuesta prescripción breve alegada por la parte demandada, sino por haberse realizado la referida citación conforme a Ley. Siendo evidente que no existió desinterés alguno en dar trámite a la presente causa, por el contrario como consta en el recorrido procesal la citación y demás actos procesales relativos a ella se materializaron en el tiempo oportuno de ley. Arguyendo la parte demandada que lo por ella denunciado vulnera su derecho a la defensa y garantías constitucionales, no siendo esto siquiera viable, pues, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, la finalidad de la citación es que la parte demandada comparezca ante el Juzgado estando a derecho y ejerza la defensa que crea conveniente, tal cometido que fue logrado por la citación debidamente realizada por el Alguacil de este órgano jurisdiccional. Por lo que se determina que no opero perención breve alguna. Y así se establece.
DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL
Arguye la parte demandada la Notoriedad Judicial como defensa, la cual solicitó esgrimiendo que quien aquí juzga tiene conocimiento y en sus dichos “le consta” la consignación de cánones de arrendamiento en el expediente cuya nomenclatura es KP02-S-2013-008998 el cual reposa en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara que hiciere su defendido, lo cual no solo son aseveraciones temerarias que la parte dispone ante la magistratura del Juez, pues, asegura que de alguna forma consta a quien suscribe tal consignación al haber ejercido el cargo de Secretario en el Tribunal referido anteriormente y que por ello se debió declarar la inadmisión in limine Litis de la presente demanda.
De ello denota quien aquí decide, que el hecho de haber ostentado un cargo anterior en una determinada causa que fuere llevada por ante un juzgado distinto, no hace que ello genere de forma alguna “constancia” de los alegatos de las partes, pues, los distintos cargos de funcionarios pertenecientes a un Tribunal, hacen de conocimiento temporal de una extensa variedad de casos los cuales tienen el debido tratamiento a luz de la justicia, es decir, con imparcialidad, en aras de la verdad procesal que arroje el acervo probatorio, y dar así la Tutela Judicial Efectiva a las pretensiones y solicitudes de los ciudadanos. Sopesa con mucho interés la forma temeraria en la cual la parte demandada asegura que quien aquí juzga le ha de constar sus alegatos, lo cual mal podría interpretarse como que este jurisdiscente le favorece a la parte según sus argumentos, lo cual en ningún momento quien aquí juzga ha establecido previo a la presente Litis una consideración sobre consignaciones de canon de arrendamiento que se hicieren cuando ostenté un antiguo cargo, como tampoco he constituido opinión alguna de forma determinante hasta tanto llegase la oportunidad de que exista el litigio y hacer la valoración de pruebas respectivas tomando en consideración tanto alegatos como elementos probatorios en la presente causa, siendo ese el deber de quien suscribe como Juez.
Recurrir a la vía judicial en una determinada pretensión las partes a su vez se someten al criterio del Juez conforme al acervo probatorio así como al Debido Proceso. Ello deviene en el principio quod non est in actis non est in mundo, correlativo a aquello que está en las actas procesales es lo que le corresponde al Juez decidir. Por consiguiente, no existe aforo para el alegato de la inadmisibilidad in limine Litis dado que bajo el debido proceso contemplado en el Código de Procedimiento Civil, se da trámite al juzgamiento de la pretensión incoada y aquellos elementos probatorios que deben dilucidar lo pretendido conforme a Derecho, razón por la cual la pretensión de Desalojo de Local Comercial por Falta de Pago debe ser sometida al procedimiento judicial previsto en la Ley para ello, como lo es el presente caso, y solo así se puede determinar la procedencia o no de los alegatos argüidos por las partes. Así se establece.
DE LA CUANTÍA
Vista la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada en su escrito de contestación por considerarla exagerada, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver la impugnación aquí planteada, se hace necesario analizar los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, para así poder determinar en cuál de estas dos disposiciones encuadran los hechos del punto aquí controvertido y para ello se observa que el artículo 36 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.
Por su parte, el artículo 38 de la supra mencionada dispone:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivó de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Pues bien, respecto al primer artículo, el mismo contiene dos supuestos de hecho y la forma en que se ha de determinar la competencia por la cuantía en materia arrendaticia los cuales son:
A) Cuando la demanda se pretenda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, la cuantía o valor de la demanda se va a determinar acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios; y B) Cuando el contrato sea a tiempo indeterminado, pues el valor o cuantía de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
En relación al alcance de la norma antes transcrita, en un caso análogo al sub iudice, la Sala de Casaciòn Civil, mediante sentencia Nº 77 del 13 de abril de 2001, (Caso: Paula Diogracia Lara de Zarate contra Electricidad del Centro), en el expediente 00-001, precisó cuáles eran los supuestos en los cuales dicha disposición resultaba aplicable y, en ese sentido, estableció lo siguiente:
“…la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) -que hoy se reitera- estableció:
Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).”
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
Al hilo de las precedentes consideraciones, y de acuerdo a la estimación de la cuantía efectuada por la parte demandada y la cuestión previa opuesta, resulta imperioso traer a estrados lo establecido en la Resolución Número 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, estableció lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado del Tribunal).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, este Juzgador observa que en el libelo de demanda se pretende el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, manifestando en el mismo libelo la cantidad de 98 meses insolutos, cuyo último valor señalado del pago de canon de arrendamiento es de 18,18 Bolívares, por lo que, a juicio de este juzgador, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables al caso concreto, teniendo como resultado de la sumatoria de los cánones alegados insolutos la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.781,64). Ahora bien del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio que correspondan conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo que la cuantía estimada no excede de la misma, siendo no solo competente este Juzgado, sino que es idónea la estimación de la presente demanda no siendo exagerada, y así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de este Juzgador, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de Desalojo de Local Comercial, siendo este, un procedimiento que versa en verificar si existen las causales invocadas por la parte accionante sobre el incumplimiento de una determinada obligación, prevista en la Ley especial que rige la materia, que dé lugar a su resolución vía judicial
Es menester para este Juzgado disponer del principio cardinal constituido en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, ello bajo el principio quod non est in actis non est in mundo, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, 03-10-2006, Exp. 05-1649).Aún más cuando de juicio por Desalojo de Local Comercial se trata, toda vez que la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han dispuesto de criterios aplicables que debe suscribirse todo órgano jurisdiccional competente, en este orden de ideas, debe este Juzgador resaltar la importancia de la legitimación con la cual las partes actúan en un determinado proceso, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve el procedimiento recorrido conforme a Ley.
En lo relativo a las partes en el juicio cuya pretensión sea el Desalojo de un Local Comercial, se considera oportuno citar textualmente el criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC000511 EXP 18 -137 29/11/2019, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, ello en razón de acreditar la existencia o no de la relación contractual de índole arrendaticia, siendo esencial dilucidar la representación de quien ostenta el carácter de arrendatario y arrendador, por lo que se transcribe parcialmente el citado criterio:
“…Así las cosas, un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
“…Como logra apreciarse de la transcripción del fallo recurrido, se puede constatar que la alzada determinó por una parte, “…que para la procedencia de la acción intentada es necesario probar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, es decir, que el demandante sea el arrendador del inmueble objeto del litigio, y el demandado el arrendatario, pues al accionar con fundamento en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, necesariamente debe existir una relación arrendaticia entre las partes, por disposición expresa de su artículo 1°, el cual dispone que dicho Decreto Ley rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; por lo que a los fines de verificar la cualidad de la parte actora, quien es la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., se observa que en el libelo de demanda el apoderado judicial actor alega que su representada celebró un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de octubre de 2011, con la empresa WALLMAR C.A., por un local comercial ubicado dentro de las instalaciones comerciales del centro Comercial Paraguaná Mall, identificado con las siglas y números B2-14, y que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2015, y los meses desde enero a noviembre 2016, es decir trece cánones de arrendamiento consecutivos consignando por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, cantidades de dinero, que no se corresponden con las obligaciones que deben cumplir según el contrato; de lo cual se evidencia sin lugar a dudas, que la parte actora es la arrendadora del inmueble en cuestión.
Aunado a lo anterior, expresó que, “…la relación arrendaticia no necesariamente debe establecerse entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario, pues puede ser también arrendador el administrador o gestor del mismo, conforme lo indica el encabezamiento del artículo 6 del referido Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo en su último aparte que la “relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá: (…) 4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas…”. (Negrillas del Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito, al que este Juzgador se colige, se estableció que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, y que tal relación arrendaticia debe ser demostrada a los fines de que pueda tramitarse una acción de Desalojo De Local Comercial, con fundamento en la Ley especial que rige la materia. Hecho tal que se configura en la presente causa, como lo es, una relación arrendaticia entre el ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-7.379.096. figurando como Arrendador, quien además es Propietario del inmueble objeto de la presente acción y quien lo detenta, vale decir, y el ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE, titular de la cedula de identidad N°V-15.265.442, actuando en su condición de propietario de la Firma Unipersonal TAPICERIA JORGE DORANTE, Inscrita En El Registro Mercantil 2° De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara En Fecha 15/08/2008, Bajo El N°19 Tomo 11-B., como arrendatario, acentuando la existencia de dicho contrato es notable y evidente la existencia del vínculo jurídico que se entrelazan entre las partes, así como es notable que la parte aquí demandad ocupa el Local Comercial objeto de la presente Litis. Así se establece.
Lo presente demanda intentada por el ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, plenamente identificado, fue interpuesta por sumergirse según la actora, en el causal del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal ‘’A”. Ahora bien pasa este Juzgador a esgrimir cada hecho y causal invocada de la siguiente forma:
Establece artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial en su literal ‘’A’’.
‘’Artículo 40. Son causales de desalojo:
A. que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. ’’
Ahora bien, en cuanto a las causales de desalojo alegada por la parte actora, se debe verificar si efectivamente esta se encuentra configurada en el caso de marras, alega el demandante que el arrendatario se encuentra inmerso en la causal de desalojo contenida en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, motivado a la falta de pago, apreciando este Juzgador que en el contrato suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27/07/2010 bajo el N° 42, Tomo 124, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en su Cláusula Tercera establece: “…El canon deberá pagarse puntualmente por el ARRENDATARIO por mensualidades adelantadas dentro de los DOS (2) PRIMEROS DIAS de cada mes…”. Así, en aras de ilustrar a las partes y quien tenga interés en la presente causa, bajo el principio iuranovit curia del cual el Juez debe esgrimir en la Litis el Derecho subsistente en aras de aplicarse el mismo a los fines de ajustar su decisión no solo a lo alegado por las partes, sino al Derecho mismo, pues tal criterio lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal entre otras sentencias, el conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente: “…del principio iuranovit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihifactum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)”. (Destacado del Tribunal)
Siendo que la pretensión tiene base en el ordinal A del artículo 40 de la Ley especial en la materia corresponde a la falta de pago, evidenciando este Juzgado que ello corresponde a la naturaleza de los contratos, lo cual confluye en ser la representación en esencia de las relaciones contractuales y obligaciones, entendiéndose que de la condición contractual en las cuales se obligan las partes, se genera necesariamente la dinámica de acreedor y deudor, todo en cuanto a la prestación (conducta) que debe desplegar el deudor a los fines de satisfacer al acreedor, pudiendo dentro de los distintos tipos de relaciones contractuales existentes, converger en ser unilateral, bilateral, entre otros. Siendo el caso de autos un contrato bilateral en las que ambas partes se obligan se configura la denominada Dinámica de la Relación Obligatoria, la cual en palabras de del insigne estudioso del Derecho Mauricio Ferrara (2014) en su obra Obligaciones, Editorial Livrosca, C.A, Caracas, página 15 establece que: “Una vez nacida la relación obligatoria (a consecuencia de un hecho que es tomado en cuenta por el Derecho), el deudor tiene dos caminos: cumplimiento o incumplimiento de su obligación. No existe una tercera posibilidad”. (Resaltado del Tribunal).
Ello significa que el deudor debe cumplir su obligación y con esta misma se extingue la deuda de prestación que debía ejercer, es decir, la ejecución de la prestación debida, que en un contrato bilateral dependiendo de las condiciones y naturaleza del mismo, le hacen acreedor en contraprestación. Ahora bien el artículo 1.264 del Código Civil dispone:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
En este orden de ideas, para que existan obligaciones necesariamente debe existir un contrato, el cual en los términos en los que las partes dispongan deben cumplir (ejecutar la prestación), no queriendo decir que sea la única vía que ocurra, pues puede que el deudor incurra en el incumplimiento, lo cual genera otros efectos. El incumplimiento acarrea que los elementos del pago como tal no se hayan configurado debidamente, esto es, que a priori, exista una deuda, y a posteriori, el animus solvendi que este tenga en aras de solventar la deuda en la existencia del solvens y accipiens.
Sobre ello, el insigne estudioso del Derecho Eloy Maduro Luyando en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545 dispone lo siguiente:
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
(…)
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
(…)
Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:
’En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, Exp. N° AA20-C-2016-000027 la cual dispone y se transcribe:
“…deben tenerse presente una serie de principios generales que rigen en materia de contrato, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante del contrato, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.” (Negrillas del Tribunal)
Siendo el caso de autos relativo a pago de cánones de arrendamiento, los cuales alega la parte demandante que no han sido pagados conforme a Ley. La referida Ley especial en la materia en su artículo 40 literal “A” dispone que la falta de pago, ocurre cuando se ha dejado de pagar dos (02) meses consecutivos, en este sentido, corresponde a este jurisdicente dilucidar e ilustrar a las partes y quien tenga interés en el asunto sobre la procedencia o no de ello. En este orden de ideas, el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial estableció en su artículo 27 dispone:
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
La Sala Político Administrativa de nuestro Alto Tribunal estableció el organismo competente para la consignación de cánones de arrendamiento, que a su vez fue debidamente tratado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° N° 1004 publicada el 13 de agosto de 2015, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Inocencio Figueroa Arizaleta, y asentó:
“En este sentido, cabe destacar que el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, establece en su parágrafo tercero, lo siguiente:“(…) Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial (…)” (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.
Sin embargo, observa esta Sala que no consta que el aludido Ministerio haya creado la cuenta, a los fines de recibir las cantidades de dinero que los arrendatarios pongan a disposición de los arrendadores con el fin de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que la referida Resolución establece la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias. Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. Así se declara.
Por todo lo anterior, considera la Sala que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Café 012, C.A a favor de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A., y en virtud de ello se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte solicitante; se anula la decisión dictada el 7 de noviembre de 2014, por el Tribunal Sexto (6°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.”
Tal criterio nos remite a la Ley de Arrendamientos Inmobiliario del año 1999, en específico lo contenido en el artículo 51 que dispone:
Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Siendo menester determinar si en efecto la parte demandada se encuentra solvente de pago de cánones de arrendamiento. Denotando este Juzgado que del escrito libelar la parte demandante alega el incumplimiento por meses insolutos de cánones de arrendamiento en más de dos meses y procede este Juzgado a realizar la debida valoración de los mismos. Así las cosas, el incumplimiento como ya se refirió este Juzgado supra, corresponde intrínsecamente a la falta de ejecución de la prestación en una determinada obligación, so pena que ello trae consigo los efectos del incumplimiento. El contrato es Ley entre las partes y tal solemnidad amerita la rigurosidad del conocimiento de las mismas partes en la ejecución de la prestación para el cumplimiento de las obligaciones en la dinámica de la relación jurídica, por ello, la sanción sobreviene por la conducta que haya hecho o dejado de hacer el deudor dependiendo de la naturaleza de la obligación, si esta es de dar, hacer o no hacer.
En el caso subiudice, al tratarse del pago de canon de arrendamiento, tal como se ha dispuesto en criterios jurisprudenciales y de Ley anteriormente, el hecho de que el arrendador se rehusare a recibir el pago del canon de arrendamiento sea expresa o tácitamente, deviene a su vez en la posibilidad de que se siga pagando por parte del arrendatario tal como se ha convenido en contrato y en el tiempo dispuesto por Ley para ello como se refirió anteriormente en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999. De tal manera, que la ejecución de la prestación en la presente Litis corresponde al pago de canon de arrendamiento dentro de los términos establecidos contractualmente como el tiempo dispuesto en el ya reiterado artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Sobre dicho aspecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, Exp. N° 15-0067, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que dispuso:
“En tal sentido, para fijar la fecha cierta de pago debió analizarse cuándo se cumplía ese mes y, en el caso concreto, no había otra forma de hacerlo sino acudiendo a la fecha cierta de vigencia del contrato que fue establecida expresamente, esto es, el 15 de septiembre de 2004, por lo que tomando como referencia dicha fecha se tiene que el primer mes contractual constante de 30 días calendarios, se cumplió efectivamente el día 15 de octubre de 2004 y así sucesivamente debía computarse cada vencimiento de las pensiones arrendaticias, por lo que en el caso particular, los primeros cinco días del mes se verificaban los días 20 de cada mes, a los cuales, por virtud del procedimiento de consignaciones arrendaticias a que se acogió la arrendataria, debía adicionarse los 15 días calendarios siguientes para tener como tempestiva la consignación conforme a la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –aplicable en razón del tiempo-. Y así se decide.
Adicionalmente a lo anterior, la decisión señalada como lesiva estimó que “una vez constare en el expediente de consignaciones el pago realizado es cuando se toma como fecha cierta el cumplimiento de la obligación, por cuanto es en dicho momento en el cual el tribunal puede dar fe de la certeza del pago realizado”, criterio éste contrario a toda lógica, pues si las consignaciones arrendaticias se hacen en la cuenta del tribunal y del comprobante bancario puede verificarse la fecha en que se hizo el depósito, es esa fecha y no otra la que debe privar a los efectos de constatar la solvencia del arrendatario, pues el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –aplicable en razón del tiempo-, es crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio a los efectos de su solvencia, cuidando siempre lo convencionalmente pactado.” (Negrillas y resaltado del Tribunal)
Del criterio antes transcrito se denota que, en criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que para que los pagos por concepto de canon de arrendamientos sean determinados tempestivos, deben ser consignados en el expediente arrendaticio teniendo presente el termino establecido por las partes en el contrato de arrendamiento y además debe adicionarse el término legal es decir los 15 días contemplados en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acogiéndose este Jurisdiscente a dicho criterio, por lo que al aplicarse al caso de marras se determina que en la CLAUSULA TERCERA, se estableció el pago del canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, pagaderos los primeros 2 días de cada mes adicionando a esto los 15 días establecidos en la norma antes señaladas, por lo que en franca sintonía con el criterio señalado se establece que el arrendatario tenía hasta el día 17 de cada mes para realizar el pago por adelantado del canon de arrendamiento, es por lo que, los pagos realizados fuera del término antes señalado se consideran INTEMPESTIVOS, y así se establece.
En concordancia con dicho criterio, la sentencia N° 55, proferida por la misma Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 5 de febrero de 2009, expediente 07-1731, caso: INMOBILIARIA 200555 C.A asentó:
“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación.
…omissis…
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.” (Negrillas del Tribunal)
Constituyéndose así, que el incumplimiento en la consignación de cánones de arrendamiento se encuentra contemplado primeramente por lo dispuesto en el contrato de arrendamiento, que en el caso subiudice se estableció en la Cláusula Tercera: “…El canon de arrendamiento deberá pagarse puntualmente por “EL ARRENDATARIO” por mensualidades adelantadas dentro de los DOS (2) PRIMEROS DÍAS de cada mes…”, seguidamente le otorga la Ley al arrendatario un tiempo o momento de 15 días continuos para que este consigne el canon de arrendamiento como ya se ha reiterado lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. La consignación que se hiciere posterior a los dos primeros días de cada mes como el acuerdo contractual lo dispone, más el tiempo estipulado por Ley configuran el incumplimiento del deudor, toda vez que su prestación debe ejecutarse honrando lo pactado y en su defecto como lo prevé la norma.
Así, analizadas debidamente las actas procesales es evidente que la parte demandada consignó en el expediente KP02-S-2013-008998 llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de forma extemporánea consignó en diversas fechas contempladas de marzo, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2016, los cuales fueron consignados extemporáneamente y de forma continua por más de dos (02) meses consecutivos inclusive, tal como se evidencia en consignación de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 118 de la Pieza Principal), debiendo el arrendatario consignar a los dos días del mes de febrero de dicho año o en el trascurso de los 15 días continuos conforme a Ley, es decir, hasta el 17 de febrero para estar solvente siendo extemporánea la consignación hecha en tal fecha, prosiguiendo consecutivamente el mes de marzo como se evidencia en consignación de fecha 25 de marzo de 2015 (f. 122 de la Pieza Principal), siendo extemporánea la consignación por más de ocho (8) días, prosiguiendo el mes de abril en consignación de fecha 23 de abril de 2015 (f. 126 de la Pieza Principal), encontrándose extemporánea la consignación por seis (6) días, y así se evidencia en gran parte de las consignaciones de cánones de arrendamiento hechas por ante el Juzgado antes referido, siendo evidente para quien aquí juzga, que son diversas consignaciones no solo son extemporáneas, sino continuas, lo cual configura lo previsto en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Tal conducta ya lo ha previsto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de julio de 2017, Exp. N° AA20-C-2017-000361, bajo la ponencia del Magistrado Yván Dario Bastardo Flores, que asentó y se colige este Juzgado:
“Resulta oportuno con base a lo expuesto, verificar conforme a las situaciones de hecho y de derecho que se plantean en el presente caso, el procedimiento a seguir para resolver discrepancias que involucren acuerdos contractuales de arrendamiento de locales para uso comercial en lo referente a la consignación del pago de los cánones de arrendamiento desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vale señalar, el 23 de mayo de 2014.
Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. (Resaltados de la Sala).
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a este contrato de especie, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, como en el presente caso, donde mediaba una relación verbal, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos, que fueron precisados por el juzgador de alzada de acuerdo con las actas procesales, en pago por “mensualidades vencidas”, siendo esta determinación de la recurrida un hecho aceptado.
De igual forma, precisa conveniente esta Máxima Instancia Civil, hacer mención de la decisión N° 55, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 5 de febrero de 2009, expediente 07-1731, caso: INMOBILIARIA 200555 C.A., donde quedó establecido en lo atinente al cumplimiento del tiempo y modo de satisfacer la obligación de pago por parte del arrendatario de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación (Negrillas y resaltado el Tribunal)
Al respecto considera este Juzgado que la falta de pago contrae en sí misma la naturaleza propia de la obligación, es decir, la ejecución de la prestación de pagar el canon de arrendamiento en el tiempo acordado por las partes, y aquel que le otorga la Ley que es el de 15 días continuos. La inejecución debida de la prestación para el cumplimiento de la obligación en el tiempo configura el incumplimiento de la misma, y ello deviene en la sanción que acarrea la conducta del deudor al tener conocimiento de su obligación contraída dentro de los dos (02) días de inicio de mes para pagar el canon de arrendamiento, y aquel que se reitera, le otorga la Ley. Por tanto es evidente que la falta de pago se ha configurado por ser continua la extemporaneidad en la cual consigna el deudor el canon de arrendamiento en más de dos (2) meses consecutivos, incumpliendo tanto lo convenido por las partes como ejecutando extemporáneamente la prestación debida aun pasado el lapso de gracia otorgado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999.
Razón por la cual, mal podría este juzgador crear un estado de incertidumbre para el acreedor en la dinámica de la relación contractual, haciendo indefinido el incumplimiento del deudor por retardo en la ejecución de la prestación correlativa al pago del canon de arrendamiento, pues no se puede pretender que el mismo pudiere pagar extemporáneamente y se tenga por solvente por el hecho de haber pagado y ejecutado su prestación de forma tardía, prolongando el incumplimiento tanto de lo pactado por las partes como de aquel tiempo previsto en la norma para la solvencia arrendaticia, ejusdem, pues, la consignación de canon de arrendamiento mantiene solvente al deudor cuando este ha pagado el mismo dentro del tiempo convenido entre las partes y en caso tal que este no cumpliere con ello, dentro de los 15 días continuos otorgados por Ley, siendo que, extemporáneamente, su conducta es dolosa en el incumplimiento de las obligaciones asumidas así como los preceptos legales establecidos, y contrae consigo la mora solvendi, que en materia de obligaciones de las partes en la ejecución de una debida prestación debe entenderse como la conducta del no cumplimiento de la obligación a su debido tiempo. Y así se decide.
In fine, este Juzgador tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, determina que la pretensión por desalojo alegada por la parte actora conforme el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano, debe ser declarada CON LUGAR, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por el ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-7.379.096. a través de sus apoderadas judiciales Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER Y GABRIELA TROVATO y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 35.137, 90.166 y 92.141, respectivamente.- contra ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE, titular de la cedula de identidad N°V-15.265.442, actuando en su condición de propietario de la Firma Unipersonal TAPICERIA JORGE DORANTE, Inscrita En El Registro Mercantil 2° De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara En Fecha 15/08/2008, Bajo El N°19 Tomo 11-B.y representada judicialmente por el Abg. RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 90.324.-.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena a la parte demandada perdidosa, la entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial N° 71-79, ubicado en la calle 13, entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, el referido local consta de un depósito y un baño, el local tiene un área de tres con setenta metros (3,70 mts) por cinco con ochenta metros (5,80 mts) y el deposito tiene un área aproximada de cinco con cuarenta metros (5,40 mts) por tres con setenta metros (3,70 mts). Los linderos generales del terreno donde se encuentra construido el local son: NORTE: en línea de 44,20 mts. Con inmueble ocupado por José Mendes de Sousa; SUR: en línea de 44,50 mts. Con inmueble ocupado por Enrique Montes de Oca; ESTE: línea de 10,00 mts. Con inmueble ocupado por Vicente de Paula Anzola y OESTE: línea de 10,00 mts. Con la calle 13 que es su frente.
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el Portal Web http://lara.tsj.gob.ve/ inclusive.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2023). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/
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