REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-000271
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la abogada en ejercicio MARLENE PINEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 286.807, apoderada judicial del ciudadano DANNY JOSE NUÑEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N.° V- 14.750.281, de este domicilio, la cual solicita ser declarado ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los de Cujus DULCE MARIA ESCALONA CASTILLO Y DANIEL WALDEMAR NUÑEZ, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.º V- 2.603.296 y V- 2.198.775, respectivamente, y fallecieron ab intestato en fechas 24 de enero del 2018, y el 23 de enero del 2023, según consta en actas de defunción Nos 374 y 275, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren, del estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad.
Este Tribunal para decidir observa:
En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos: ciudadanos ELEANNA PAOLA GOMEZ MENDOZA Y YSMARY ISABEL MENDOZA DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.779.959 y V-13.921.022, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA al ciudadano: DANNY JOSE NUÑEZ ESCALONA ya identificado, ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los referidos causantes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel












Jalvarado/Lcr/ec