REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO KN04-X-2024-000001
DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL SPINA CAPIZZO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-12.509.509.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado VÍCTOR AMAYA, inscrito en el IPSA bajo el N°127.495.
DEMANDADO: ciudadano PEDRO ANTONIO YEPEZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-9.544.320.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado
MOTIVO: OPOSICIÓN DE MEDIDA DE SECUESTRO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 12 de agosto del 2022 por medio de auto se dejó constancia de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 11 de agosto del 2022 se recibió por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos Del Circuito Civil mediante diligencia suscrita por el ciudadano WILLAN JOSÉ GODOY MEJÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.731.214, asistido por las abogadas en ejercicios ELSY MONASTERIOS, IVEIDA LÓPEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.203 y 90.209, como tercero interviniente opositor en la presente incidencia, mediante la cual presenta oposición a la medida de secuestro del presente asunto, siendo recibido en fecha 22 de septiembre de 2022, escrito suscrito por el codemandado RAÚL CORDONES RAMOS, mediante el cual efectúa igualmente oposición a la medida.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace en el modo siguiente:
ÚNICO
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
“Se decretará el secuestro:
omissis…
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”
Visto los alegatos presentados argüidos por el tercero opositor así como la parte demandada en el presente juicio, este Juzgado considera menester disponer, que la oposición a las medidas tiene como fin desvirtuar los requisitos de procedencia de los mismos, para así, generar efectos de que la misma medida sea levantada y dejada sin efectos. Ahora bien, la existencia propia de las medidas cautelares ha sido establecida y reiterada en criterios de nuestro Máximo Tribunal, entre otras sentencias, la dictada en fecha 22/05/2003, Exp. 2002-0924, por la Sala Político Administrativa, que sobre el correcto análisis del artículo 585 eiusdem, ha señalado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia…” (Destacado de este Tribunal).
De lo referido ut supra se extrae, que es criterio sostenido por nuestro Alto Tribunal, que las medidas cautelares deben sujeción estricta a desvirtuar los requisitos de procedencia, y que los mismos se constituyen a prima facie, en situaciones de hecho alegadas por la parte solicitante de la medida y que esta acompañe prueba que otorgue indicio suficiente para que el órgano jurisdiccional, luego de un debido análisis exhaustivo del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, decrete o no la medida cautelar. Siendo la presente incidencia, un decreto de medida de secuestro, y la misma en su oposición debe fundamentarse en desvirtuar los tres requisitos contentivos en el artículo 588 de la norma adjetiva civil. Ello ha sido dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ejusdem, en sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…” (Destacado de este Tribunal).
De los criterios anteriormente transcritos, se observa que el juez cautelar debe tener como fundamento que no cualquier motivo puede constituir una eventual revocatoria de una medida decretada, por cuanto los ataques deben ir dirigidos a los presupuestos procesales de su procedencia; es decir, sobre la no configuración del fumus boni iuris y el periculum in mora al momento de su decreto, pues si se verifica la ausencia de estos dos requisitos que han de ser concurrentes, la medida cautelar, a través de la figura de la oposición debe ser revocada.
Ahora bien, este Juzgado apegado a los principios procesales que aseguren una justicia ajustada al Derecho, evidencia, que los alegatos y pruebas promovidas por el tercero opositor y parte demandada, versan en documentos de compraventa en los cuales el ciudadano HENRRY TEOTISTE MEDINA PRIMERA da en venta HENDER ANTONIO MEDINA CARBALLO el inmueble objeto de la presente incidencia y que posteriormente, el ciudadano HENDER ANTONIO MEDINA CARBALLO da en venta el mismo inmueble al ciudadano WILLAN JOSE GODOY MEJIA, plenamente identificados en autos. Para fundamentar sus alegatos, el tercero opositor trajo a autos los distintos contratos de compraventa privados debidamente autenticados así como copias simples del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000046 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo al cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano WILLAN JOSE GODOY MEJIA contra HENDER ANTONIO MEDINA CARBALLO, y la parte demandada consignó copias simples del asunto signado bajo la nomenclatura N° 1564 llevado por ante el mismo Juzgado.
Del acervo probatorio se desprende que tales documentales demuestran negocios jurídicos de las compraventas realizadas y las cuales han sido autenticadas ante distintas Notarías, así como la homologación llevada a cabo en el asunto KP02-V-2022-000046, dado que las oposiciones formuladas se encuentran referidas a la titularidad para poder solicitar la medida cautelar, observándose que las actas procesales que conforman el presente asunto en su pieza principal, las cuales cursan en los folios 34 al 38, disponen que se encuentra asentado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 21, folio 110 y 112 al 117, tomo 6°, protocolo Primero, el documento de propiedad sobre el inmueble hoy objeto de la presente incidencia. Ello menester para este Juzgado realizar un óbiter dictum, dado que de conformidad con el thema probandum es sometido directamente a la percepción del juez como cosa material, y ello hace que la existencia del registro o protocolo acredite la existencia y autenticidad externa del documento, por lo cual el documento en sí no es un hecho por probar, sino una fuente de prueba en cuanto a su contenido.
De lo referido anteriormente, el artículo 1.357 del Código Civil venezolano dispone:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
De la norma in comento se extrae que el documento público por excelencia, es el registrado, debidamente autorizado con las solemnidades legales por un registrador en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Sus efectos se encuentran contenidos en el artículo 1.359 de la misma norma,
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”
Tal articulado prevé una situación fáctica que evidencia este Juzgado, pues, si bien es cierto existen autenticaciones de contratos de compraventas sobre el inmueble hoy objeto de la presente incidencia, los alegatos formulados por las partes opositoras a la misma han sido fundamentados en no tener la titularidad para solicitar la misma, ello se contrasta con el acervo probatorio, esencialmente, en las documentales que relativas al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (fs. 11 al 20 de la pieza principal de la presente incidencia), y las traídas a autos por el tercero opositor se discute la titularidad del inmueble, sin embargo, se percata este Tribunal que la parte demanda en su promoción de pruebas trajo al acervo probatorio copia simple del asunto N° 1564 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo a la Nulidad de Venta intentada por las ciudadanas DILCIA DEL CARMEN BARRIOS DE MEDINA, MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS y DILHENMAR CRISTINA MEDINA BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera y solteras las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.067.207, V-17.572.082 y V-15.352.432, respectivamente, contra los herederos del cujus HENRRY TEOTISTE MEDINA PRIMERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V-2.915.323, en la persona de los ciudadanos HENDER ANTONIO MEDINA CARBALLO, ENNY CAIROLY MEDINA CARBALLO, LISETH MARELBIS MEDINA CARBALLO, HENRY ALEXANDER MEDINA YANCY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.785.993, V-11.434.553, V-15.959.921 y V-7.404.059, en la cual alegan que el ciudadano HENRRY TEOTISTE MEDINA PRIMERA, antes mencionado, dio en venta el inmueble hoy objeto de la incidencia, sin haber cumplido los requisitos de ley según los alegatos de la parte, por encontrarse casado. Siendo relevante para quien aquí juzga, que tal juicio a pesar de tratar sobre la titularidad de la propiedad, no se evidencia en autos que existan resultas con sentencia definitiva, medio de autocomposición procesal y/o auto de firmeza con autoridad de cosa juzgada, por lo cual, este Tribunal debe ajustarse al orden público, mediante el cual la protocolización del documento llevado por ante el Registro Público del Primer Circuito Inmobiliario del Estado Lara, configura la presunción para que existan los requisitos debidamente examinados y analizados en el decreto de medida de secuestro. Sostiene de igual manera la oposición realizada en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de febrero de 2022 entre los ciudadanos WILLAN JOSE GODOY MEJIA y RAÚL CORDONES RAMOS, afirmando cualidades de arrendador y arrendatario respectivamente, sobre inmueble objeto de litigio, no siendo procedente darle valor en relación a la presente incidencia, al tener este despacho como documento fehaciente de propiedad del inmueble el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara Bajo el Nro. 21, Tomo 6, Folio 112 al 117, protocolo primero de fecha 31/07/2003 (fs. 11 al 20 de la pieza principal de la presente incidencia), no verificándose que el inmueble haya sido dado en arrendamiento por el ciudadano HENRRY TEOTISTE MEDINA PRIMERA, o algún representante de su sucesión, a los fines de que este Juzgado pudiese tener certeza de una posesión legitima por parte del ciudadano RAÚL CORDONES RAMOS.
Por lo tanto, resultan insuficientes los alegatos y elementos probatorios promovidos por las partes opositoras para desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2022, y en consecuencia se RATIFICA la medida in comento, haciendo saber a las partes que las apreciaciones aquí realizadas corresponden a la presente incidencia, y no pueden tenerse de manera alguna como apreciación del fondo de la causa principal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara SIN LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano WILLAN JOSE GODOY MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.731.214, debidamente asistido por la abogado ELSY RAQUEL MONASTERIOS RIVAS, IPSA 90.203, y el ciudadano RAÚL CORDONES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.655.944, debidamente asistido por la misma profesional del derecho, contra la Medida Cautelar de Secuestro decretada en fecha 05 de agosto de 2022, y en consecuencia se RATIFICA la medida de secuestro sobre el inmueble que consta de una Parcela de Terreno, con una superficie de terreno de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (665,95 MT2), que forma parte del asentamiento campesino EL CUJÍ, Sector Sabana Grande, ubicado en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M), y cuyos linderos y coordenadas son los siguientes: NORTE: partiendo del punto identificado con las siglas L-1 de coordenadas N1.125.751.37 Mts y E: 466.252,13 Mts, con dirección Sur-Este, y a una distancia de 35,03 Mts, identificado el punto L-4 de coordenadas N:1.125.744,10 Mts y E: 466.286,40 Mts colindando el terreno de esta forma con terreno ocupado por la Unidad Educativa Manuel Carlos Piar. ESTE: partiendo del punto L-4, de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Sur-Oeste, y con distancia de 20,24 Mts, ubicamos el punto L-3 de coordenadas N: 1.125.724,80 mts y E: 466.280,30 Mts. Este lindero colinda con terreno ocupado por Jorge Besie. SUR: partiendo del punto L-3, coordenadas antes descritas se continua con dirección Nor-Este y con distancia de 34,99 Mts localizamos el punto L-2 de coordenadas N: 1.125.734,33 Mts y E: 466.246,63 Mts. Este lindero colinda con terrenos ocupados por José Fábregas Vilalta, OESTE: partiendo del punto L-2, de coordenadas antes descritas se continua con dirección Nor-Este, y con distancia de 17,90 Mts, encontramos al punto L-1, de coordenadas N: 1.125.751, Mts y E: 166.252,113 Mts, punto de partida para la presente descripción de linderos. Este lindero colinda con Avenida Intercomunal Barquismeto-Duaca. El lote de terreno objeto de la presente, que fue vendido por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N) al ciudadano MEDINA PRIMERA HENRRY TEOTISTE, quien era, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 2.915.323, la cual se encuentra autenticado y protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Bajo el Nro. 21, Tomo 6, Folio 112 al 117, protocolo primero de fecha 31/07/2003.-
Segundo: Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado perdidosa conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 01:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel



JAlvarado/LCR/Drv.-