REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000016
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EDITA COROMOTO CAMACARO DE CESPIDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.730.127,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 205.060
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA TERESA GRATEROL SEGOVIA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.103.043,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA ANGULO, inscrita en el IPSA bajo el N°140.929
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de enero del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de enero del año 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 01 de febrero del año 2024, compareció la parte demandada, asistida de abogada, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto dela presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MARÍA TERESA GRATEROL SEGOVIA, ya identificada , reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 19 de octubre del año 2023, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble, ubicada en Barrio Andrés Eloy Blanco carrera 5 entre calles 2 y 3 de Municipio Iribarren, Parroquia Ana Soto antiguo Juan de Villegas del Estado Lara, con una extensión superficiaria de Noventa y Ocho con Ochenta y Dos metros cuadrados (98,82 M2) dentro de una de mayor extensión cuya superficie es de Trescientas Noventa y Ocho Metros Con Sesenta Y Dos Centímetros Cuadrados (398,62 M2), conformado con los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de ocho coma diez (8.10) metros con terrenos y bienhechurías propiedad de María Teresa Graterol Segovia, SUR: En línea recta de ocho coma diez (8,10) metros con la carrera 5 que es su frente.; ESTE: En línea recta de Doce coma veinte (12.20) metros con terreno y bienhechurías de Freddy Sierra y OESTE: En línea recta de Doce coma veinte (12,20) metros con terrenos y bienhechurías propiedad de María Teresa Graterol Segovia. Fundamentando su acción en el artículo, 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1363 del código civil , por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana EDITA COROMOTO CAMACARO DE CESPIDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.730.127, contra la ciudadana MARÍA TERESA GRATEROL SEGOVIA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.103.043,
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“ Conste por medio del presente instrumento redactado por la Abogada RUTH BLANCO YEPEZ INPREABOGADO Nº 48.630, Miembro del Colegio de Abogados del Estado Lara que: Yo, MARIA TERESA GRATEROL SEGOVIA venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y capaz, titular de la cédula de identidad número V- 5.103.043, con domicilio Bario Andrés Eloy Blanco, carrera 5 entre calles 2 y 3 de Municipio Iribarren. Parroquia Ana Soto antiguo Juan de Villegas del Estado Lara, quien en lo adelante se denominara VENDEDORA por medio de este Documento, DECLARO Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: EDITA COROMOTO CAMACARO DE CESPIDES, casada, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la cédula de identidad número V. 4.730.127, correo editacamacaro@gmail.com, con domicilio en la Urbanización el Sisal, Bloque 10 apartamento 08-02, Municipio Iribarren Parroquia Ana Soto antiguo Juan de Villegas del Estado Lara, quien en lo adelante se denominara COMPRADORA, una casa de habitación con el terreno sobre ella edificada de mi exclusiva propiedad por haberla adquirido según consta en documento notariado en Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara en fecha 23 de noviembre de 1994 Notariado bajo el número 31 tomo 203, y el terreno autenticado por ante la oficina SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 1983, BAJO EL NUMERO 38, TOMO 10, PROTOCOLO 1 FOLIOS 1 AL 4 ubicada en Barrio Andrés Eloy Blanco carrera 5 entre calles 2 y 3 de Municipio Iribarren, Parroquia Ana Soto antiguo Juan de Villegas del Estado Lara, las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: En línea recta de ocho coma diez (8.10) metros con terrenos y bienhechurías propiedad de María Teresa Graterol Segovia, SUR: En línea recta de ocho coma diez (8,10) metros con la carrera 5 que es su frente.; ESTE: En línea recta de Doce coma veinte (12.20) metros con terreno y bienhechurías de Freddy Sierra y OESTE: En línea recta de Doce coma veinte (12,20) metros con terrenos y bienhechurías propiedad de María Teresa Graterol Segovia, dicha parcela con sus mejoras o bienhechurías tiene una extensión superficiaria de Noventa y Ocho con Ochenta y Dos metros cuadrados (98,82 M2) dentro de una de mayor extensión cuya superficie es de Trescientas Noventa y Ocho Metros Con Sesenta Y Dos Centímetros Cuadrados (398,62 M2). Que dicha propiedad con sus mejoras o bienhechurías constan de lo siguiente características: se trata de una edificación constante de tres (3) plantas, la planta baja se encuentra constituida de dos locales comerciales fabricados en paredes de bloques con acabado de obra limpia, piso de cerámicas y su correspondiente baño. El Primer piso está conformado de cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, cocina, recibo, piso de cerámica, paredes de bloques con acabados en obra limpia. El segundo Piso constituido por tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) balcón, sala, comedor, cocina, paredes de bloques, techo amachimbrado, acabado en obras limpias. El precio de esta venta se ha convenido en la cantidad de CATORCE MIL DOLARES ($ 14.000,00) equivalente al cambio según tasa Banco Central de Venezuela en QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs 500.000,00) para el momento de la firma del presente documento, las cuales declaro haberlo recibido de mano de la compradora en su totalidad en este acto y nada queda a deberme por esta venta. El inmueble objeto de esta venta se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad y salubridad. Las mejoras o bienhechurías que por este instrumento vendo las adquirí y construí a mis únicas expensas, y en consecuencia transfiero a la compradora la plena propiedad y posesión legitima de las mismas, que las entrego libres de todo gravamen y sin pleitos pendientes. De esta venta da fe el Ciudadano JEAN CARLOS MORA GRATEROL, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.522.515, de este domicilio e hijo de la vendedora y JUAN ELIAS CESPEDES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-30.105.262 de este domicilio quienes fungen como testigo de la legalidad de la venta acá efectuada conforme a documento privado. La vendedora hace entrega en este acto del inmueble, así como las llaves del mismo. En este acto la vendedora se obliga a elevarlo a escritura pública en cualquier momento a petición de la compradora. Este documento ha sido redactado por la Abogado RUTH BLANCO YEPEZ venezolana venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de número V-8.609,346, con INPREABOGADO Nº 48.680, Miembro del Colegio de Abogados del Estado Lara, con Teléfonos Celulares: 0424-5881181 y Correo Electrónico (e-mail): rutmblanco@gmail.com. Se deja expresa Constancia que el contenido de este documento es de carácter privado tiene validez y eficacia, y surtirá los efectos legales suficientes sin necesidad de requerimiento civil, judicial y/o administrativo; sólo será necesaria la presentación de este documento ante las autoridades competentes, para su debido reconocimiento, y/o inscripción, y/o autenticación y/o registro; igualmente se establece como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten las partes. Una vez leído, aprobado y aceptado este instrumento que se extiende en dos hojas útiles y en dos ejemplares del mismo tenor, lo firmamos de nuestro puño y letra y estampamos las respectivas huellas dactilares en señal de su autenticidad. Es cierto, en Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela a los Diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos mil Veintitrés. (2023).”

REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel





JJAH/LCR/ec.
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