REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KN04-V-2001-00001
PARTE RECUSANTE 9: abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°68.261, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL, C.A, Domiciliado en Barquisimeto, Inscrito en el Registro de Comercio, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Lara, bajo el N° 25, Folio 53 fts al 57 vto, del Registro de Comercio N° 01, representada por el ciudadano NAYIB SALDIVIA, Titular de la cedula de identidad N° V-1.265.414, en su condición de Presidente.
RECUSADO: Abg. JHONNY ALVARADO, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-:
MOTIVO: RECUSACION-SOLICITUD DE INHIBICION.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Se inicia la presente incidencia en razón del escrito de recusación-inhibición, suscrito en fecha 12 de marzo de 2024, por la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, donde de forma soez, temeraria y contraria a lo establecido en el código de ética del abogado venezolano pretendió la recusación o inhibición de quien suscribe, con fundamento en el ordinal 9° del artículo 82 del Código adjetivo.
Por auto de misma fecha en ocasión a la fijación de la oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia se ordenó realizar un recorrido procesal de las actuaciones contenidas en la presente causa a solicitud de la Rectoría Civil del estado Lara, esto debido a las insistentes denuncias formuladas por la abogada MARITZA SALDIVIA, en contra del acto de ejecución.
II
DEL DERECHO
En virtud del escrito de recusación – inhibición presentado, conviene reproducir el contenido del artículo 90 el Código de Procedimiento que en su extracto pertinente dispone:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

De acuerdo a esa disposición, la proposición de incompetencia subjetiva del Juez debe -como todo acto del proceso- enmarcarse en las condiciones de modo, lugar y tiempo, tipificadas en la Ley a objeto de ser procesalmente apreciable.
Por ello, para que a la recusación pueda dársele el curso correspondiente, y, proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente N°01-0994 (caso: Rosario Fernández de Porras y otros), doctrina jurisprudencial que ha sido ratificada reiteradamente por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, entre otras, sentencias N° 18 de fecha diez (10) de julio de 2002, expediente N° 002-000051 (caso Alejandro Terán); N° 27 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, expediente N° 002-000002 (caso: Henry Ramos Allup y otros); que en su parte pertinente señala:

“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”.

En consonancia con el referido criterio, es facultad del Tribunal -en caso de tribunales unipersonales el juez recusado, en caso de tribunales colegiados los jueces en pleno integrantes del mismo- decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la legislación adjetiva.
Concorde con ello, la Sala de Casación Civil estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en los supuestos antes indicados. En ese sentido, entre otras, la referida Sala, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció lo siguiente:

“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, es preciso señalar que los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente, ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la Ley…” así como también cuando no “…se exhiba fundamentado en causa legal alguna…”; por lo que de acuerdo al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea no puede ser admitida,
Ahora bien, el Código de Ética del Juez Venezolana y Jueza Venezolana prevé en su artículo 7 que: “Los Jueces y juezas como integrantes del Sistema de Justicia, tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, son agentes de la transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios para hacer valer el Estado democrático y social de derecho y de justicia.” (Negrillas del Tribunal)
Siendo que, la labor del jurisdiscente no solo es conocer de los asuntos que por mandato constitucional pudieren los ciudadanos recurrir al órgano jurisdiccional para resolver una controversia o hacer valer un derecho, sino que de los principios propios en los cuales se encuentra refundada la República Bolivariana de Venezuela, deviene el deber del Juez de velar por el fiel cumplimiento de la ley, y vigilar en todo momento que el uso del Poder Judicial sea a los fines de solucionar conflictos, o que en efecto, se haga valer un derecho siempre que este sea requerido por las vías contempladas en la ley. De allí, que el Juez en su rol de director del proceso, conoce el derecho, el procedimiento y orienta un determinado asunto a que este se solvente de la manera más idónea posible, siempre asegurando la imparcialidad, derecho a la defensa, debido proceso y demás principios inherentes al proceso.
El amplio cuerpo normativo del cual goza la República Bolivariana de Venezuela, contempla distintos procedimientos en los cuales quien tenga interés, pueda accionar para reclamar o hacer valer el derecho que considere ostentar, sin embargo, la misma legislación prevé las oportunidades en las cuales se pudieren presentar. Ha sido ya tratado de forma extensa por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas, que tales oportunidades pudieren ser acudidas por los profesionales del derecho, quienes, a priori, conocen del derecho y cuentan con la formación debida para brindar servicio a la sociedad. Así las cosas, a prima facie, deben los mismos profesionales conocer el alcance de una determinada norma y demás actuaciones que pudieren realizar, siendo que, aun cuando los mismos realizaren una interpretación errónea de la ley, los procedimientos, o ejecuten conductas indebidas que de alguna manera atentan contra los principios constitucionales y procesales tendientes tanto a la tutela judicial efectiva como al debido proceso, el Juez como director de este debe velar por el resguardo de estos.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En relación a la inhibición o recusación de los funcionarios judiciales Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge .
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
9º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”

Considera igualmente necesario este Tribunal citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de Julio del Año 2022, en el expediente número 2022-000283, con ponencia de la Magistrada MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO en el Exp. Nro. 2010-0940, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Asimismo, al evaluar la conducta de la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves a través del proceso y posterior a su terminación, se hace necesario analizar la normativa que rige los deberes de los abogados en relación al proceso y su actuar, así tenemos que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170, establece lo siguiente:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.”
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud deberán:
…Omisiss…
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan (…)”. (Negritas de la Sala).
En línea con lo anterior, es importante destacar que el Código de Ética del Abogado en sus artículos 3 y 4, estipula lo siguiente:
“Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
…Omisiss… (…)”.
Por último, y en consonancia con las normas citadas la Ley de Abogados en su artículo 61 dispone:
“Artículo 61.Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que este ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.”
Ahora bien, de los preceptos transcritos se observa que nuestro ordenamiento jurídico dispone cuales son los deberes y principios con los que un profesional del derecho se debe conducir en el desempeño de la carrera, así como también se dota al Juez de la facultad para actuar en aquellos casos en que los abogados incurran en inobservancias e infracciones de tales deberes, adoptando así las medidas necesarias a fin de corregirlo.
En tal sentido, esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia; además del deber de la probidad, que implica rectitud, honorabilidad y el observar una conducta escrupulosa en todo momento, puesto que no es correcto la insistencia de los profesionales del derecho en un asunto que fue resuelto y ordenado su archivo, alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento. En consecuencia, resulta forzoso concluir la improcedencia del reclamo expuesto por la abogada antes mencionada, en razón de la multa impuesta por esta Sala. Así se establece.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala considera necesario ratificar la sanción de multa que le había sido impuesta a la abogada Teresa M. de Sousa Gonzales y al abogado José M. Cabello Granados, mediante decisión Nro. 000489 del 21 de abril de 2016, la cual se estableció por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a cada uno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, advierte esta Sala que de producirse un nuevo desacato a las órdenes judiciales, serán remitidas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, todas las actuaciones que evidencien las faltas disciplinarias en las que se encuentran incursos como profesionales del derecho.
Ahora bien, a los fines de materializar el pago de la multa acordada en el presente caso, esta Sala indica a los sancionados el procedimiento a seguir para su cancelación, a saber:
1.- Solicitar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la planilla identificada como “Forma 16”.
2.- Dirigirse ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales y depositar el monto de la multa.
3.- Acreditar en autos el cumplimiento de la respectiva solvencia.
De acuerdo a lo indicado, este órgano jurisdiccional no emite la planilla para efectuar el pago de la multa impuesta a la recurrente, sino el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se ordena al abogado José M. Cabello Granado y a la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves procedan a efectuar el pago de la misma de acuerdo al procedimiento establecido por esta Sala, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 00090 de fecha 18 de febrero de 2015 y 00489 del 21 de abril de 2016). Así se decide…” (resaltado de la Sala).

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al hilo de las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias antes realizadas y antes de entrar en la argumentación que ante tales señalamientos, es imperante en esta hora traer a capitulo un análisis constitucional de la recusación como institución adjetiva, siendo la institución adecuada para ventilar lo denunciado, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que conjeture de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales. La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.

La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito Constitucional, tal como lo dice el maestro Italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947) y así también lo sostiene estejurisdicente. Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.

Siguiendo el orden que antecede, se desprende del escrito presentado que la pretendida solicitud de inhibición formulada de manera abrupta y sin asidero jurídico alguno, esto motivado a que la inhibición del Funcionario Judicial es un acto propio en este caso del operador de justicia al considerarse inmerso en algunas de las causales, no existe una solicitud de inhibición en el Código Adjetivo, y si el Justiciable considera que el Jurisdiscente se encuentra comprendido en alguna de las causales de recusación, nuestro ordenamiento jurídico establece la institución acorde para ese escenario con el fin del correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, como bien fue señalado con anterioridad, vale decir la Recusación, resultando ser el escrito de fecha 12 de marzo de 2024 un hibrido ya que recusa y al mismo tiempo recomienda y solicita la inhibición de quien suscribe.

Conviene en este punto recordar a la parte que los hechos por ella denunciados relativos a la supuesta suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa, hecho que dista totalmente de la realidad procesal, los pronunciamientos aluden a un conjunto de autos que no vislumbran la carencia de imparcialidad, las cuales en todo caso pueden ser formalmente cuestionadas a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, siendo tan contradictorio lo alegado por la Abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, en relación a la suspensión -según sus dichos-, que fue diferida la celebración del acto de ejecución forzosa por actuación del día 28 de febrero de 2024, para el día 19 de marzo de 2024 a las 10:00 a.m, siendo menester aclarar lo por ella denunciado.
En relación a la suspensión del acto pautado para el día 30/11/2023, consta al folio 125 comunicación N° 2385 proveniente del cuerpo de policía del estado Lara, donde niegan a este Tribunal el acompañamiento necesario para tal fin, de igual manera fueron insistentes las denuncias presentadas por la Abogada Maritza Saldivia ante la rectoría civil del estado Lara en contra del acto de ejecución planteado, no es menos cierto que por directrices recibidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia los actos pautados para dicha fecha fueron suspendidos.
Por actuación de fecha 13 de diciembre de 2023, fue fijada nueva oportunidad para la práctica de la ejecución de la sentencia para materializarse el día 18 de enero de 2024, ordenando librar nuevamente comunicación a la rectoría civil y a la policía del estado Lara, siendo negado nuevamente el acompañamiento policial en fecha 10 de enero de 2024, mediante oficio N° 2771 de fecha 10 de enero de 2024, aunado a ello fue presentado escrito contentivo del recurso de revisión constitucional expediente 2023-1206, cursante ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y nueva denuncia ante la Rectoría civil del estado Lara. Siendo este el punto donde se le otorgan 10 días continuos a la abogada Maritza Saldivia, para que consignara en autos la medida cautelar que –según sus dichos- fue otorgada por el máximo Tribunal, siendo nuevamente fijada oportunidad para el día 22 de febrero de 2024, destacando nuevamente escritos de denuncia por parte de la abogada Maritza Saldivia ante el ente rector, haciéndole saber a la recusante que el día 22 de febrero de 2024 este tribunal no tuvo despacho por el fallecimiento de un familiar de quien suscribe. Acto seguido es fijado nueva oportunidad para la ejecución de la sentencia definitiva el día 19 de marzo de 2024 a las 10:00 a.m.
De lo antes narrado se desprende que la imposibilidad de la materialización del acto de ejecución se debe a la negativa de los cuerpos policiales en brindar el apoyo que por Ley deben brindar para la seguridad del personal que integra el Tribunal y a las constantes tácticas dilatorias y denuncias presentadas por la parte demandada, constando la practica de 04 denuncias ante la rectoría civil, dos amparos constitucionales declarados inadmisibles, dos recursos de hecho declarados inadmisibles, dos tercerías autónomas, una pretensión de fraude procesal y un sinfín de escritos constantes en autos donde manifiestan incluso sostener conversaciones personales con miembros de la honorable Sala Constitucional, hecho considerado carente de veracidad; destacando que la profesional del derecho ALEJANDRA RODRIGUEZ, ha recibido respuesta oportuna a todos sus escritos. Y lo por ella denunciado de forma soez e incluso vulgar no puede ser considerado de manera alguna patrocinio para su contraparte, quien contrario a lo por ella afirmado ha resultado totalmente vencida en cada una de las incidencias propuestas y han sido negadas por este despacho las diversas solicitudes de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa.
Así las cosas, la recusante igualmente ostenta argumentos relativos a la Solicitud de Inhibición, figura jurídica que como bien se mencionó, no existe en la norma adjetiva civil, dado que la vía para que las partes planteen el desconocimiento de una causa por razones justificadas se encuentra en la figura de la recusación, siendo está definida por el Tratadista Humberto Cuenca como “un litigio entre la parte recusante y el Juez o funcionario recusado; pero se observa que la parte no formula ninguna pretensión del Juez, sino que alega su incapacidad para juzgar…” (Derecho Procesal Civil. Tomo II. P. 169).
Invoca e interpreta erradamente el ordinal 9° del articulo 82 concerniente al recusado haber dado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. En relación a la referida causal la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, ponente magistrado DR. JOSE LUIS BONNENAISON, juicio Manuel Gervacio Luna Diaz Vs Esteban Rivera,exp. N° 92027,S.N°0205, el estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala que el Juez dictó la sentencia recurrida, estaba obligado a inhibirse por que en su persona existía dos causales, objeto de la causa, por tener un interés directo en el pleito y haber dado su patrocinio o su recomendación, pues, aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado Judicial de la parte actora, lo que, a juicio de esta Sala Comprometía su imparcialidad (…) todos estos hechos determinan que la sentencia recurrida fue dictada por un juez cuya competencia subjetiva estaba comprometida razón para anular el fallo por el preferido, por resultar violado, por falta de aplicación del artículo 82, ordinal. 4° y 9° del CPC; cuya infracción declara de oficio la sala…” (resaltado añadido).-

En el caso de marras no se encuentra consumado la causal de inhibición-recusación establecida en el ordinal Noveno del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto motivado a que quien suscribe nunca ha litigado ni ejercido libremente su profesión, para haber prestado patrocinio a la demandada tal y como erradamente denuncia la diligenciante, teniendo aproximadamente 09 años de servicio dentro del Poder Judicial, tiempo en el cual no consta en mi contra denuncia alguna de tal índole. No siendo incorporada a las actas procesales prueba fehaciente del patrocinio denunciado, solo hipótesis y frases contrarias al ejercicio de la abogacía, destacando un lenguaje totalmente inapropiado para con este operador de justicia de parte de la abogada recusante ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°68.261.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, ponente magistrado DR. JOSE LUIS BONNENAISON, juicio Manuel Gervacio Luna Diaz Vs Esteban Rivera, exp. N° 92027,S.N°0205, el cual estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala que el Juez dictó la sentencia recurrida, estaba obligado a inhibirse por que en su persona existía dos causales, objeto de la causa, por tener un interés directo en el pleito y haber dado su patrocinio o su recomendación, pues, aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado Judicial de la parte actora, lo que, a juicio de esta Sala Comprometía su imparcialidad (…) todos estos hechos determinan que la sentencia recurrida fue dictada por un juez cuya competencia subjetiva estaba comprometida razón para anular el fallo por el preferido, por resultar violado, por falta de aplicación del artículo 82, ordinal. 4° y 9° del CPC; cuya infracción declara de oficio la sala…” (Resaltado añadido).-

Del criterio parcialmente transcrito se evidencia claramente que es una obligación del Juez antes la fase de cognición de cualquier pretensión traída a estrados, verificar si se encuentra inmerso en alguno de los supuestos previstos en el artículo82 del Código Adjetivo; esto para una correcta administración de Justicia evitando así, violentar los derechos constitucionales de los Justiciables, entre ellos la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en respeto a la Majestad de la Justicia. Ahora bien, por cuanto la imparcialidad de quien suscribe no se encuentra trastocada por ninguno de los hechos alegados por la recusante si bien es cierto la recusación fue interpuesta por un motivo sobrevenido, no es menos cierto que tal recusación fue interpuesta de forma extemporánea en fecha 12 de marzo de 2024, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y de las consideraciones realizadas es también necesario declarar la improcedencia por infundada de la “solicitud de inhibición”. Y así se decide.
Finalmente este Tribunal se colige al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de Julio del Año 2022, en el expediente número 2022-000283, con ponencia de la Magistrada MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO en el Exp. Nro. 2010-0940, y Considera oportuno hacer un llamado de atención al profesional del derecho ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°68.261, cuyo proceder es contrario a lo previsto en el artículo 22 del Código de Ética del Abogado, que prevé que “El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.” , para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actuaciones que burlen de manera alguna el sistema de administración de justicia, la ética profesional o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, al respecto que se deben los litigantes, y al administrador de justicia, esto ante la gravedad de lo plasmado en el escrito que da origen a la presente incidencia, de hacer caso omiso a lo estatuido en el ordenamiento jurídico relativo al correcto ejercicio de la abogacíase solicitará al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, para que este, previo procedimiento de Ley determine si está inmersa en alguna falta disciplinaria que acarree las sanciones previstas en la Ley de Abogados.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMINSIBLE POR EXTEMPORANEA LA RECUSACION PROPUESTA POR LA ABOGADA ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°68.261, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL, C.A, Domiciliado en Barquisimeto, Inscrito en el Registro de Comercio, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Lara, bajo el N° 25, Folio 53 fts al 57 vto, del Registro de Comercio N° 01, representada por el ciudadano NAYIB SALDIVIA, Titular de la cedula de identidad N° V-1.265.414, en su condición de Presidente.
SEGUNDO: INEXISTENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DE INHIBICION PROPUESTA POR LA ABOGADA ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°68.261, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL, C.A, Domiciliado en Barquisimeto, Inscrito en el Registro de Comercio, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Lara, bajo el N° 25, Folio 53 fts al 57 vto, del Registro de Comercio N° 01, representada por el ciudadano NAYIB SALDIVIA, Titular de la cedula de identidad N° V-1.265.414, en su condición de Presidente.
TERCERO: en razón de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: SE HACE SABER A LOS JUSTICIABLES QUE LA PRESENTE CAUSA SE ENCUENTRA EN FASE DE EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME A MATERIALIZARSE EL DIA EL DÍA 19 DE MARZO DE 2024 A LAS 10:00 A.M.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece días (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
El Secretario,



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL






















Jalvarado/LCR/.-