REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001033
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, deja constancia que fue publicado extenso del fallo, el día Once (11) de Marzo del año dos mil Cuatro (2024), a las 02:37 p.m., por lo que el mismo se agrega al expediente; ello conforme lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Lewis Eduardo Carrasco Rangel.


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001033

PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN MELÉNDEZ LUZARDO EDUARDO, R.I.F J-29587120-1, representada por las ciudadanas ANA JACINTA GIMENEZ DE MELENDEZ, ANA GABRIELA MELENDEZ GIMENEZ y DANIELA ALEXANDRA MELENDEZ GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.250.215, V-29.561.152, V-30.529.300, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER y ELIAMAR DEL VALLE PEREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 35.137, 119.346, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 32, folio 184, tomo 6-A, representada por la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.446.446.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.674.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia en fecha 28 de Abril del 2023, mediante libelo de demanda presentado ante la URDD CIVIL, correspondiendo a este despacho su conocimiento dándosele admisión en fecha 16 de Mayo del 2023, seguidamente se libró boleta de citación. Seguidamente, en fecha de 23 de Mayo de 2.023, vista la diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte accionante, se acordó por medio de autos la compulsa de citación. En fecha 08 de junio de 2023 el alguacil del tribunal consigna compulsa de citación debidamente firmada, posterior a eso En fecha 26 de junio del 2023, se recibe escrito mediante el cual la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.446.446, en representación de Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A, anteriormente identificada debidamente asistida Abg. HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.674 solicita la reposición de la causa y declaración de inadmisibilidad de la misma, En fecha 10 de julio de 2023 la parte demandada presento escrito dando contestación a la demanda y asimismo alegan cuestiones previas, En fecha 14 de julio de 2023, se dejó constancia que la presente causa pasa a estado para la tramitación de las cuestiones previas según los ordinales 04, 05 ,06 ,08 y 09 del artículo 346 del código de procedimiento civil y se advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para la subsanación o contradicción de las cuestiones previas planteadas, En fecha 20 de Septiembre de 2023 esté juzgador dictó sentencia interlocutoria mediante la cual esté tribunal declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, En fecha 29 de septiembre de 2023 se fijó que al quinto día de despacho siguiente tendría la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, En fecha 06 de Octubre del 2023 se celebró audiencia preliminar, celebrándose dicha audiencia con asistencia de la parte demandante y de la parte demandada, en la cual este Tribunal dejó constancia de que se reserva el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer la fijación de los hechos y establecer los límites de la presente controversia, Seguidamente, en fecha de 11 de Octubre de 2023, por medio de Sentencia Interlocutoria se establecieron los Límites de la Controversia, fijándose en la misma la apertura de la causa a Pruebas, En fecha 18 de octubre de 2023 la parte demandante presento pruebas, asimismo en fecha 19 de octubre del mismo año la parte demandada ratificó todas las pruebas aportadas tanto en las cuestiones previas como en la contestación de la demanda, Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2.023 mediante Sentencia Interlocutoria, se dejó constancia de los escritos de pruebas presentados por ambas partes, así como el escrito de oposición formulado por la parte accionante y parte accionada, y en la misma sentencia se decidió lo conducente, asimismo, se dejó constancia que este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso 30 días de Despacho para la evacuación de las pruebas.

DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
En horas de Despacho del día de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintitrés (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, se anunció el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presente en el acto los abogados SOUAD ROSA SAKR SAER y ELIAMAR DEL VALLE PEREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos35.137, 119.346, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. De igual forma compareció el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.674, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 32, folio 184, tomo 6-A, representada por la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.446.446. En este estado el Tribunal deja constancia que no cuenta con los medios técnicos de reproducción o grabación, razón por la cual no se puede dar cumplimiento a lo previsto en el único aparte del artículo 865 del Código Procedimiento Civil. Seguidamente el Juez indica a las partes sobre las reglas a seguir durante el desarrollo de la audiencia y procede a conceder el derecho de palabra a la parte demandante quien expone: “Siendo la oportunidad legal, manifiesto al tribunal que la presente causa se instauró por desalojo de conformidad con el artículo 40 en sus literales ‘’C’’ y ‘’G’’ en el sentido de que no existe acuerdo a una prórroga del contrato por vencimiento de la prórroga legal y por los daños ocasionados al inmueble mayores al del uso cotidiano en este sentido se promovió como prueba fundamental tres contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, siendo el último contrato de 2 años que comenzó el primero de julio de 2019 y finalizó el primero de julio de 2021, en este sentido la arrendataria al tener cuatro años ocupando el inmueble le correspondía una prórroga de un año al no haberse suscrito otro contrato tal como prevé la cláusula segunda que reza ‘’… en el caso que no se convenga la firma de un nuevo contrato de arrendamiento ante de los 30 días del vencimiento del contrato, sin ningún tipo de notificación comenzara de manera inmediata la prórroga legal y al culminar dicho lapso deberá ser entrega inmediata del mismo’’…, quiero señalar a este tribunal que aunado a lo acordado por las partes, lo cual es Ley no había necesidad de notificar que el arrendataria estaba haciendo uso de la prorroga legal, pero igualmente consta en autos en el folio 167 marcada ‘’2’’ de la pieza segunda, con lo que quiero aseverar a este tribunal que existe plena prueba que el arrendatario vencido el último contrato hizo uso de la prorroga legal e igual se notificó de la misma, en cuanto a la utilización del inmueble en el contrato en su cláusula quinta se estableció que la utilización de la misma es para oficinas administrativa y depósitos; venta de cuero y pieles, igualmente promoví la cláusula sexta que es la prohibición de depósitos de sustancias combustibles, explosivas y toxicas; y la cláusula décima del contrato se estableció que la arrendataria está obligada en reparar cualquier daño mayor al uso del inmueble. En este orden de ideas se aportó al proceso prueba que consta en autos en especial los contratos de arrendamiento, inspección judicial realizada por el juzgado 9no de protección de niños, niñas y adolescente, en el cual la arrendataria tuvo el control de la prueba ya que el tribunal le notifico de cuál era su misión a la misma, se desprende cuando fue interrogada esta de que labor se realiza en el inmueble ella manifestó que allí funcionaba comercializadora MIEZA, la cual opongo nuevamente en este acto a la parte demandada, asimismo se pudo constatar la violación de la cláusula sexta del contrato al encontrarse almacenados en el inmueble 920 litros de gasolina y que el inmueble ocurrió un incendio que ocasionó para ese momento daños que no han sido reparados para demostrar a este tribunal que lo alegado en la demanda es cierto que allí funciona la empresa comercializadora MIEZA, y que el objeto del contrato era de uso comercial aportamos las actas de asamblea donde la arrendataria hizo cambio al domicilio fiscal a la dirección del inmueble arrendado, igualmente promovimos constancia del seguro social de la demandada donde su domicilio es el inmueble arrendado, consignamos la impresión del rif emitido por el Seniat, donde igualmente la dirección del inmueble es la del inmueble arrendado con lo que quiero señalar que el uso que se le dio a ese inmueble y que se pactó en el contrato era uso comercial, asimismo manifiesto a este tribunal que a los fines de corroborar las pruebas presentadas se solicitó la prueba de informes a cada una de las instituciones cuyas impresiones se consignaron a los fines de ratificar que fueron emitidas por ellas, en cuanto a las pruebas aportadas a la parte demandada hicimos oposición de la misma, en virtud de que unas documentales que rielan en los folios 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 217, 216, 218, 219, 220 y 221, que siendo documentales emitidos por un tercero debieron ser ratificados con la prueba testimonial. En este sentido ciudadano juez en cuanto a los límites de la controversia las mismas quedan plenamente demostradas la naturaleza de la relación arrendaticia en los contratos, la utilización del inmueble, en cuanto al hecho controvertido en cuanto a las causales invocadas del artículo 40 ‘’C’’ y ‘’G’’, quedaron plenamente demostrado con los contratos, con la inspección judicial realizada por el juzgado noveno de sustanciación y mediación del niño, niña y adolescente; en cuanto la inspección se puede observar las fotografías donde se encuentran almacenadas las gasolinas de que allí también se puede observar que había ocurrido un incendio el cual fue probada por la constancia emitida por los bomberos que se consignó en el expediente y se puede observar en las mismas fotografías todo el inmobiliario de oficina con lo cual queda demostrado el uso comercial con que fue arrendado el inmueble y no como pretende hacer ver la arrendataria que es de uso de vivienda .Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expone: “en principio con respecto a todo lo que voy a exponer en este momento, hay ciertos principio a que se refiere la Ley tanto que cita la demandante, la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, así como la Ley que esta defensa alude la Ley de regularización de arrendamientos de vivienda y la Ley contra el desalojo arbitrario de vivienda, hay una mención que se hace que hizo la sala de casación del tribunal supremo de justicia en fecha 01 de febrero del año 2000, con la sentencia de José Amado Mejías que es la que dicta el procedimiento a seguir en el ejercicio constitucional del amparo y lo hace a través de un principio fundamental que prevalecerá la realidad sobre las formas, en las leyes anteriormente nombradas, la Ley de arrendamiento de vivienda y contra el desalojo, establece que debe prevalecer la justicia sobre la formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, le Ley en materia comercial establece que debe prevalecer siempre la realidad sobre la forma, dicho eso acoto que en este proceso se debe de determinar o lo debe determinar la ocupación del inmueble, la Ley para el uso comercial Ley que señala la demandante para el ejercicio de la acción nos indica en el sentido que para la aplicación de esta Ley, en su artículo 2 que se presume comercio salvo prueba en contrario y hay un punto con respecto a esto en específico que es que esta defensa ha demostrado a través de la prueba A-5 que dentro de las atribuciones que tiene el órgano rector en materia de vivienda en su artículo 20 literal 6 y artículo 25 de la Ley que rige la materia de vivienda, que a través de una inspección de fiscalización determinará los fines y aplicación de esta ley es decir la Ley de arrendamiento de vivienda, bajo esa premisa el órgano rector en materia de vivienda SUNAVI inspeccionó y fiscalizó el inmueble con el fin de determinar la aplicación de esta Ley dejando claro y determinando que existe una vivienda familiar y no una empresa ni otro tipo de comercio, de allí parte la solicitud nuestra de que el demandante debe acudir a la vía administrativa de SUNAVI ya que se determinó la inspección de la superintendencia la ocupación legitima del inmueble como vivienda. Ahora bien, el demandante alude la ley comercial para el ejercicio de la acción y sin embargo en su exposición y como hizo mención la propia demandante con respecto al contrato de arrendamiento dice que se arrendó como oficina administrativas pues bien ciudadano juez el artículo 4to de la Ley para el uso comercial nos indica que quedan excluidos para la aplicación de esta Ley los inmuebles para el uso comercial como viviendas y oficinas por lo tanto los demandante pretenden ejercer la acción por medio de una ley que excluye el uso de oficina como ellos dicen haber contratado y la ley que aplica es la Ley de arrendamiento inmobiliario del 7 de diciembre del 1999. Ahora con respecto a los límites de la controversia, el punto primero de los límites de la controversia es demostrar la naturaleza de la relación arrendaticia, en la pruebas del 01 al 07 y de la A-1 a la A-7, aportada por esta defensa, se determina específicamente la ocupación del inmueble como vivienda de mi representada con su núcleo familiar, existe dentro de las pruebas las otorgadas por el consejo comunal que es el órgano del ministerio para las comunas en cuanto a territorio y planificación social comunitaria de lo cual como órgano debidamente registrado no debe ser considerado ni llamado como tercero a testificar sobre las pruebas asimismo el CLAP como órgano del ministerio de alimentación como órgano también de este ministerio no tiene que llamarse como tercero a dar fe de las actas emitidas igualmente la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda SUNAVI como órgano rector en materia de vivista tampoco tiene que ser llamado a declarar como tercero sobre las actas que emita en el ejercicio de sus funciones como órgano rector en materia de vivienda. De manera que en este punto de demostrar la naturaleza de la relación arrendaticia esta defensa ha probado indiscutiblemente la ocupación del inmueble como vivienda y permito recordarle a este tribunal que en materia de vivienda a través de la ocupación pacífica de un inmueble en forma continua, publica, notoria, inequívoca, ininterrumpida, bien sea como arrendatario, comodatario, usufructuario u ocupante los cataloga la Ley en materia de vivienda y lo declara débiles jurídicos. Ahora en cuanto a lo que pretende demostrar la parte demandante la pruebas aportadas por estos llámese los informes del seniat, seguro social, las constancias de las pruebas de informes no determina ninguna de las pruebas aportadas la ocupación del inmueble como comercio, se habla de contratos de arrendamientos los cuales impugnamos desde la contestación de la demanda, habla de que no había la necesidad de notificar la prorroga legal cuando es requisito indispensable, habla de nuevamente de la presencia de 920 litros de gasolina de los cuales reiteradamente hemos rechazada ya que no hubo perito alguno que así lo determinará en conclusión con respecto a este punto los demandantes no han demostrado que la ocupación del inmueble es como comercio en cambio nuestra defensa tan solo con la prueba A-5, que es la inspección y el acta levantada por el órgano rector en materia de vivienda en donde acredita y deja claro que existe una vivienda familiar y no una empresa ni otro tipo de comercio, con respecto al punto 2 de los límites de la controversia en cuanto a demostrar el supuesto de desalojo establecido en el artículo 40 literal C de la Ley para el uso comercial, el literal C establece que el arrendatario haya ocasionado deterioros mayores que los provenientes del uso normal, en este punto los demandantes no han probado que mi representada haya ocasionado los deterioros pretenden hacerlo a través de un informe de bomberos y de una inspección de la cual hablan de un incendio pero no determinan en ningún momento que quien haya ocasionado los deterioros hay sido mi representada y si literalmente el literal del artículo indica que el arrendatario hay ocasionado deterioros en este sentido los demandantes deben demostrar o deberían haber demostrado que mi representada haya ocasionado los daños incluso los mismos bomberos tanto en el acta levantada el día del incendio como en el informe solicitado por este tribunal, los bomberos dejan claro que en el lugar de los hechos no se encontraban mi representada ya que se encontraba según lo dicho por los mismos bomberos en sus informe fuera del estado de manera pues que el literal ‘’C’’ que alude para la acción de desalojo no puede ser probado porque no existe prueba fehaciente que mi representada hay ocasionado los deterioros que la demanda indica por ser un incendio fortuito el que se produjo no estando ella en la ciudad de Barquisimeto; y el tercer punto que es demostrar el supuesto de desalojo establecido en el artículo 40 literal g de la Ley para el uso comercial, indica este artículo que el contrato suscrito hay vencido y no exista acuerdo, prorroga o renovación entre las partes, el mismo artículo 7 de la Ley para el uso de comercio indica que todo lo relacionado a los contratos de arrendamiento en caso de dudas o controversias tendrá la intervención del SUNDDE, y no consta en todo el expediente que el demandante haya acudido al SUNDDE para solicitar su intervención en cuanto a la controversia señalada, esto bueno en conclusión podríamos decir que la Ley aplicada para la solicitud y ejercicio de la acción no aplica en materia de vivienda tal como lo determina la ocupación legitima del inmueble dictada por el órgano rector en materia de vivienda SUNAVI, así como tampoco aplica en caso de ser considerado el arrendamiento de oficina, tampoco aplica esta ley como ejercicio de la acción sino la ley de arrendamiento inmobiliario del año 1999. Es Todo’’. Seguidamente la apoderado judicial de la parte demandante manifiesta hacer uso del derecho a réplica y expone: ‘’ en cuanto lo alegado por la parte demandada que el uso del inmueble es residencial existe en autos pruebas que determinan que la voluntad de las partes (contratos) al iniciar y continuar la relación contractual arrendaticia era que el uso del inmueble es comercial en cuanto a la inspección judicial que se realizó teniendo el control de la prueba la parte demandada nos demuestra con sus propios dichos, es decir, la representante legal de la comercializadora MIEZA, manifestó que allí operaba su representada comercializadora MIEZA, entonces me pregunto ¿ si lo que ella dice haber hecho la inspección en SUNAVI y que supuestamente es anterior a la realizada por el juzgado de protección que supuestamente era una vivienda porque no lo manifestó en ese momento?, en este mismo sentido manifiesto al tribunal que desconocí los informes realizados por la funcionario Reina González, funcionaria del SUNAVI, quien no es la superintendente quien debe firmar toda la documentación a los administrados y las mismas no fueron firmadas por el doctor Jaime Torrealba, lo que demuestra que esta fueron hechas posterior a la inspección realizada por el juzgado de protección y no como están tratando de hacer ver la arrendataria aunado a esto estaba prohibido el cambio de uso del inmueble si ese fuera el caso, tanto así que se consignó la ficha catastral del inmueble emanada de la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, donde aparece que el uso del inmueble es comercial. En este sentido rechazo todo lo alegado de que el inmueble se arrendó para el uso de vivienda por lo cual pido se declare con lugar la demanda en la definitiva. Es todo’’. Acto seguido se le concede el derecho a contrarréplica al apoderado judicial de la parte demandada y expone: ‘’ la demandada hace alusión a la inspección judicial realizada por el tribunal de protección y que allí operaba comercializadora MIEZA, lo que verdaderamente determinó esa inspección fue que un incendio y lo que no se determina en esa inspección es que ni siquiera pasaron adentro del inmueble ni estuvieron ni existen fotografías ni nada que lo prueben, porque no pasaron a la sala, comedor, habitaciones, al segundo piso de vivienda, por lo que solicitó al tribunal compare la inspección realizada por este tribunal y las consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda; segundo habla de que la inspección del SUNAVI, supuestamente es anterior a la inspección según lo que dice la demandante y que la funcionaria Reina González no debía firmar, y que eso demuestra que fue un hecho posterior; ahora bien, en primer lugar este tribunal no es competente para determinar si la funcionaria adscrita al órgano rector en materia de vivienda SUNAVI es competente o no para firmar o no tal como lo indica la demandante, al fin y al cabo ella es un funcionario y si hay alguna objeción con respecto al acta levantada que haya levantada el SUNAVI pues deben acudir al órgano competente; con respecto a la voluntad entre las partes de acuerdo al principio de la justicia sobre la formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y las apariencias existen una voluntad declarada en el contrato cuestionable e impugnable desde la contestación de la demanda y una voluntad real que se acoge a la realidad sobre las formas y las apariencias . Es todo’’.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce que su representado dio en arrendamiento a través de tres contratos de arrendamiento a la firma mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 32, folio 184, tomo 6-A, representada por la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.446.446, constituido por una (01) casa de uso comercial, signado con el número 8-127, situado en la carrera 28-A entre calles 8 y 9 de la urbanización los abogados, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, con un área de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2) Asimismo arguye que la relación arrendaticia se realizó a través de 03 contratos de arrendamiento, el primero se inició en fecha 01 de julio de 2017, con un periodo de duración de un (01) año, a través de documento notariado de fecha 07 de Agosto de 2017, anotado bajo el número 55, Tomo 181, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara,; y el segundo se suscribió en fecha 29/06/2018 anotado bajo el N° 39, Tomo 140, folios del 133 al 139 ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara al termino fijo de un (01) año desde el 01/06/2018 hasta 01/06/2019 , Vencido el mismo se suscribió el tercer y último contrato en fecha 30/07/2019 por un periodo de dos (02) años, desde el 01/07/2019 hasta el 01/07/2021. Vencido el tercer y último contrato al termino fijo la arrendataria hizo uso de la prorroga legal de un (01) año que comenzó el 02/07/2021 hasta 01/07/2022, vencido el termino de uso de la prorroga legal la arrendataria, se negó a entregar el inmueble libre de personas y cosas al vencimiento de la misma. De Dichos contratos acordados, se establecieron las siguientes clausulas, entre las cuales se estipuló la siguiente cláusula:
QUINTA: UTILIZACION DEL INMUEBLE ARRENDADO: la arrendataria se obliga a utilizar para implantar única y exclusivamente oficinas administrativas y deposito relativo a: la compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de todo tipo de mercancías y/o artículos de cueros y pieles crudos, salados semielaborados de cualquier especie animal, por lo que se obliga a no cambiar su destino. Y no podrá darle otro uso distinto al expresado sin autorización previa por escrito de la ARRENDADORA, tal y como lo establece el artículo 16 de la la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
La parte demandada arguye que niega, rechaza y contradice a todo evento los hechos narrados en el libelo de la demanda por el actor.
Asimismo alega que los arrendadores conocían que el inmueble era para ser ocupado como vivienda.
Arguye que niega rechaza y contradice el contenido en el capítulo petitorio de la demanda cuya pretensión es la de desalojo del inmueble cuya acción comporta el desalojo de una familia que ocupa legítimamente un inmueble declarado por la Súper Intendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas ( SUNAVI) como vivienda.
Asimismo señalan el que la parte demandante invocan el artículo 40 literales C y G, de una ley que no se nombra, no se identifica y no se dice cual es.

Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
II
PUNTO PREVIO
Evidencia este Juzgado que la parte demandada en su escrito de contestación, que los arrendadores conocían que el inmueble era para ser ocupado como vivienda, sin establecer de forma clara, precisa el fundamento de hecho y de derecho de tal denuncia, alegato que fue debidamente ratificado en la oportunidad en la que fue celebrada la audiencia oral de juicio lo que lleva a este Jurisdicente a pronunciarse en un punto previo al pronunciamiento de fondo, el citado articulo dispone:
Artículo 346: .- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Ahora bien, no siendo alegada como formalmente debió hacerlo en carácter de cuestión previa ya que se limitó enunciar la existencia de la prescripcion y caducidad en el sistema judicial venezolano, es por lo cual en aras de asegurar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso así como demás garantías constitucionales y procesales considera menester pronunciarse sobre ello en punto previo, procediendo este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad en materia de derecho civil es una figura jurídica que tiene como objetivo establecer un plazo máximo para el ejercicio de ciertos derechos y acciones, después del cual se pierde la posibilidad de reclamarlos ante los tribunales. Se trata, por lo tanto, de una institución que limita el tiempo durante el cual una persona puede ejercer sus derechos y protege a aquellos que se encuentran en una posición contraria.
Es oportuno traer a colación al Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.), donde afirma que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, Exp. N° 06-1424, dispuso sobre la caducidad:
“La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
Por consiguiente, la caducidad es una figura jurídica que se define como una sanción impuesta por la Ley a través del transcurso del tiempo fijado para la validez de un derecho, lo que conlleva a la inexistencia del mismo si se intenta hacer valer posteriormente. Ahora bien, la caducidad de la “acción” es una figura jurídica que establece un plazo máximo para que una persona pueda ejercer su derecho a reclamar en un proceso judicial. Una vez que ha transcurrido el plazo de caducidad, el titular de la acción pierde la posibilidad de reclamar su derecho ante los órganos jurisdiccionales.
La caducidad de la “acción” se aplica en aquellos casos en los que la ley establece un plazo máximo para el ejercicio de ciertas pretenciones judiciales, y su finalidad es evitar que las demandas se presenten después de un tiempo excesivo, lo que podría generar incertidumbre jurídica y perjudicar a las partes implicadas. Esta se encuentra establecida en la Ley y es referente en casos de Litis ingressum independientes, ya que se trata de un plazo máximo que se establece por la Ley para que una persona pueda ejercer su derecho a reclamar en un proceso judicial. Es importante destacar que la caducidad se aplica exclusivamente a casos en los que la Ley establece un plazo máximo para el ejercicio de ciertas acciones judiciales, en este sentido, la caducidad ex lege se refiere únicamente a la postulación judicial del derecho pretendido, y su inobservancia conlleva al perecimiento de la acción.
Se colige quien aquí juzga al criterio referido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2016, Exp. 2016-000076, la cual hace referencia a otra sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha a fecha 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, que dispone:
“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad….”
Siendo el caso sub iudice, que la parte demandada en sus alegatos se limita a enunciar la prescripción y caducidad basada en el hecho de haber transcurrido dos años y cuatro meses desde la notificación de la no renovación de la relación arrendaticia.
Lo cual llama poderosamente la atención de este Juzgador, pues la Litis trabada en el presente asunto es relativo a un cumplimiento de contrato relativo al arrendamiento de Local Comercial, que conlleva a determinar la existencia o no de una relación contractual y si existe causal de Ley para determinar el incumplimiento contractual, entendiéndose esta como un acuerdo de voluntades entre dos o más partes en el cual norman de manera expresa los derechos y obligaciones que cada una de ellas asumirá en el cumplimiento del pacto, fijando así las bases que regirán su relación jurídica. En este sentido, el contrato se erige como el documento que formaliza el pacto entre las partes y que consigna las estipulaciones que regularán su comportamiento, determinando que, mientras exista la relación arrendaticia las partes pueden dirimir cualquier conflicto derivado de tal relación, no existiendo dentro del ordenamiento jurídico prohibición expresa de hacerlo.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como ley especial que rige la materia no contempla caducidad alguna, para que el arrendador acuda a la Jurisdicción Civil Ordinaria a dar curso a su pretensión por cumplimiento de contrato, por lo cual debe este Juzgado comprobar si en efecto se está ante la situación fáctica alegada por la representación judicial de la demandada.
De ello, sopesa en este jurisdicente, que a prima facie, la parte demandada no alegó la caducidad de la acción como una cuestión previa, dado que no lo señala en su escrito como tal y su fundamento en el artículo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la parte demandada arguye en la audiencia oral de fecha 15 de Junio de 2023 “…en este sentido y visto que en la legislación venezolana, existe los términos de prescripción y caducidad; siendo el primero referente a la extinción de un derecho como resultado del paso del tiempo; y el segundo, a la decadencia o pérdida de fuerza de un derecho por el transcurso del lapso u oportunidad establecido para ejercerlo, es por lo que queda al entendido que todo proceso judicial está sujeto a un período u oportunidad para el ejercicio de un derecho, lo cual evidencia que el no accionar de la parte actora en la oportunidad correspondiente es lo que ha traído como consecuencia la renovación automática y evidente del contrato de arrendamiento…”(folios 187al 194 de la Segunda Pieza), este Juzgado se colige al criterio asentado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06 la cual estableció:

“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte demandada no niega la existencia de una relación contractual arrendaticia, la reconoce e incluso promueve elementos probatorios tendientes a ello, (posteriormente se pronunciará el Tribunal a mayor ahondamiento), Lo cual confluye en ser determinante que la relación contractual no ha sido cuestionada en su naturaleza de expresión de voluntades para obligarse recíprocamente, resultando lógico, que si no hubiere relación contractual alguna que la parte demandada probare que tal pretensión como lo es el cumplimiento de contrato no hubiere sido viable por cuanto no existiese una relación contractual, en ese supuesto sería deber de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, declarar la caducidad de la acción: “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (Negrillas del Tribunal)
No siendo el caso sub iudice, por cuanto la existencia de la relación contractual alegada por el demandante, reiterada en su naturaleza por la parte demandada, vale destacar, en la existencia de la expresión de voluntades y determinación de obligaciones que sostiene la relación arrendaticia en contratos promovidos como consta en el acervo probatorio del presente asunto, no fundamenta siquiera indicio alguno de una caducidad de la acción, dado que para que esta prospere, en estos casos, no debe haber relación contractual alguna en el tiempo determinado por ley, es decir, de conformidad con el artículo 1.977 que prevé la caducidad en cuanto al derecho real por veinte (20) años, y referente al derecho personal por diez (10) años.
En el caso sub examine la pretensión de cumplimiento de contrato recae en sí, sobre un inmueble, lo cual alude al ámbito del derecho real, ya que se refiere a la recuperación de la posesión de un bien inmueble, en este caso un local, por parte del propietario o arrendador, siendo el derecho real aquel que recae sobre una cosa y confiere a su titular un poder directo y exclusivo de ello, es decir, la posesión del mismo. Por otra parte, el derecho personal que es relativo a la mera existencia de la relación contractual como expresión de las voluntades de las partes de obligarse y convenir en los términos que considerasen, se evidencia que existe la relación contractual, razón por la cual no se configura en la ratio temporis, situación alguna que acredite la caducidad de la acción prevista en la norma antes referida, por consiguiente, tal alegato carece de validez por no estar debidamente demostrado al determinarse que la Relación arrendaticia se encuentra vigente y lo debatido es el incumplimiento de las obligaciones derivadas de ella. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que este juzgador entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.

Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:

• Marcado con la letra A Copia Certificada del documento poder a “ad effectum videndi” debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 17 de Octubre del año 2.017, inserto con el N° 25, tomo 262, folios del 104 al 106 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N°35, folio 211, tomo 9, del protocolo de transcripción del año 2018, de fecha 18 de julio del año 2.018, y posteriormente registrado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 28 de Octubre del año 2.022 (fs. 06 al 14 de la Pieza I).

• Marcado con la letra B Copia Certificada del documento poder especial a “ad effectum videndi”, autenticado ante la Notaria Publica del Estado de OHIO de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 27 de Enero del año 2.023, debidamente apostillado en fecha 30 de enero del año 2.023 bajo el N° A326940 e interpretado en fecha 16 de Marzo del año 2.023 (fs. 15 al 21 de la Pieza I).

• Marcado con la letra C Copia Certificada del documento poder especial a “ad effectum videndi”, autenticado ante la Notaria Publica del Estado de OHIO de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 27 de Enero del año 2.023, debidamente apostillado en fecha 30 de enero del año 2.023 bajo el N° A326941 e interpretado en fecha 16 de Marzo del año 2.023. (fs. 16 al 22 de la Pieza I).

Se trata de documentos autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, este Tribunal considera menester disponer lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de abril de 2011. Exp: Nº. AA20-C-2010-000627: “Pues, se haría inagotable la oportunidad en la cual el demandante puede impugnar el poder presentado por la demandada, ya que, la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida…” Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y criterio parcialmente citado, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial de la abogada ELIAMAR DEL VALLE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el 119.346 de las ciudadanas ANA JACINTA GIMENEZ DE MELENDEZ, ANA GABRIELA MELENDEZ GIMENEZ y DANIELA ALEXANDRA MELENDEZ GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.250.215, V-29.561.152, V-30.529.300, respectivamente, parte demandante en el presente juicio. Así se establece.
• Marcado con letra D, Copia Certificada a “ad effectum videndi”, del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 04 de Marzo del año 2.009, de la Sucesión EDUARDO SEGUNDO MELENDEZ LUZARDO, expediente N°397/2008, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria folios (29 al 34 de la Pieza I).
• Marcado con letra E, Copia Certificada a “ad effectum videndi”, de la Cesión de Derechos autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del Municipio autónomo de Guanare, Estado Portuguesa de fecha 14 de Mayo del año 2.014, inserto bajo en N°06, Tomo 99, folios 1511, y registrado en fecha 08 de Septiembre del año 2.015, ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N°2015.1221, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°402.16.1.13460 correspondiente al libro Real del año 2.015, y posteriormente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Febrero del año 2.017, bajo el N°2017.1346, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°362.11.2.1.6972, correspondiente al libro del folio real del año 2.017 folios (35 al 46 de la Pieza I)
• Marcado con letra F, Copias simple del Registro de Información Fiscal de la firma Mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A. y del Acta constitutiva de la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A. inscrita bajo el N°40, Tomo 91-A de fecha 02 de Febrero del año 2.008. (47 al 54 de la Pieza I)
• Marcado con letra G Original del contrato de arrendamiento, de fecha 07 de agosto de 2017, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 55, tomo 181, folios 185 al 191. folios (55 al 61 de la Pieza I).
• Marcado con letra H, Original del contrato de arrendamiento, de fecha 29 de Junio de 2018, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 39, tomo 140, folios 133 al 139. (75 al 81 de la Pieza I)).
• Marcado con letra I, Original del contrato de arrendamiento privado, de fecha 30 de julio de 2019. (82 al 86 de la Pieza I)
• Marcado con letra J, Copias certificadas a “ad effectum videndi” del Exp. MANUAL-179 contentivas de Inspección Judicial practicada en fecha 21/06/2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes del Estado Lara (folios 87 al 166 Pieza I).-
• Marcado con letra K, Copia simple de consulta de datos de la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A emitido por el Instituto Venezolano de Seguro Social. (folio 167 de la Pieza I).-
• Marcado con letra L, Copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A de fecha 07/11/2017 anotada bajo el N°10, tomo 112-A por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. (folios 168 al 175 de la Pieza I).-
• Marcado con letra M, Copia certificada a “ad effectum videndi” del Certificado de Siniestro, signado bajo el N°005-2.021 de fecha 02 de Marzo de 2.021, emitido por Cuerpo Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folios 176 al 177).

• Marcado con letra N, Copia certificada a “ad effectum videndi” de la Cedula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente al inmueble arrendado signado con el código catastral N°13-03-01-U01-109-2907-009-000 (folio 178 de la Pieza I)



Con la contestación de la demanda la parte demandada promovió las siguientes documentales:
• Original de carta de residencia de la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, emitida por el consejo comunal MORAN-ABOGADOS, certificada a “ad effectum videndi” Marcada con la letra ‘’A1’’, (folio 216 al 217 de la Pieza I).-
• Original de carta de residencia del ciudadano LUIS ANTONIO RIAÑO, emitida por el consejo comunal MORAN-ABOGADOS, certificada a “ad effectum videndi” Marcada con la letra ‘’A2’’, (folio 218 al 219 de la Pieza I).
• Original de Constancia de residencia CLAP de la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, emitida por el Comité de Abastecimiento y Producción de la Comunidad de Negra Hipólita, certificada a “ad effectum videndi” Marcada con la letra ‘’A3’’, (folio 221 de la Pieza I).-
• Original de Prohibición de Desalojo, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, certificada a “ad effectum videndi” Marcada con la letra ‘’A4’’, (folio 222 al 225 de la Pieza I)
• Original del Acta de Inspección levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, certificada a “ad effectum videndi” Marcada con la letra ‘’A5’’, (folio 226 de la Pieza I).
• Original de carta suscrita por el Consejo Comunal MORAN-ABOGADOS de la comunidad Negra Hipólita Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, donde deja constancia que los ciudadanos: LUIS ANTONIO RIAÑO GUTIERREZ y JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ , titulares de las cedulas de identidad E-84.611.720 y V-15.446.446 respectivamente, se encuentran residenciados en la carrera 28ª con avenida Moran y calle 9, casa 8-12, durante 5 años y seis meses en condición de arrendado(Inquilino), certificada a “ad effectum videndi” Marcada con la letra ‘’A6’’, (folio 227 de la Pieza I).
• Copia Simple del Registro de Información Fiscal de la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, (folio 228 de la Pieza I).
• Copia Simple del Registro de Información Fiscal de la ciudadana LUIS ANTONIO RIAÑO GUTIERREZ, (folio 229).
• Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO certificada a “ad effectum videndi” Marcada con el numero ‘’1’’, (folios 237 al 239 de la Pieza I).
• Copia certificada del escrito de apelación interpuesta por las profesionales del derecho SANDY ARRIECHE Y ELIAMAR PEREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.739 y 119.346 respectivamente, ante el Tribunal Noveno de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en cual apelan sentencia dictada en fecha 31 de Enero del año 2.023, certificada a “ad effectum videndi” Marcada con el numero ‘’2’’, (folio 240 de la Pieza I).
• Copia certificada del escrito de Desistimiento de apelación interpuesta por las profesionales del derecho SANDY ARRIECHE Y ELIAMAR PEREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.739 y 119.346 respectivamente, ante el Tribunal Noveno de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara expediente KP02-R-2023-000093, en cual apelan sentencia dictada en fecha 31 de Enero del año 2.023, certificada a “ad effectum videndi” Marcada con el numero ‘’3’’, (folio 241 de la Pieza I).
• Copia Certificada de la Sentencia dictada de fecha 24 de marzo de 2023 por Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, con sede en Barquisimeto donde Homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesta por las profesionales del derecho SANDY ARRIECHE Y ELIAMAR PEREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.739 y 119.346, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana: ANA JACINTA GIMENEZ DE MELENDEZ, contra la resolución dictada en fecha 31 de Enero de 2023 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia con funciones en Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, certificada ‘’ad effectum videndi’’. Marcada con el numero ‘’4’’, (folios 242 al 245 de la Pieza I).
• Copia certificada de solicitud de inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN Y LA FIJACION DEL JUSTO VALOR DEL CANON DE ARRENDAMIENTO llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, intentado por los ciudadanos; LUIS ANTONIO RIAÑO GUTIERREZ y JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, titulares de las cedulas de identidad E-84.611.670 y V-15.446.446 respectivamente. Certificada ‘’ad effectum videndi’’. Marcada con el numero ‘’5’’, (folios 246 al 247 de la Pieza I).
• Copia certificada de solicitud de inicio del PROCEDIMIENTO PARA LA CONSIGNACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, intentado por los ciudadanos; LUIS ANTONIO RIAÑO GUTIERREZ y JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, titulares de las cedulas de identidad E-84.611.670 y V-15.446.446 respectivamente. Certificada ‘’ad effectum videndi’’, Marcada con el numero ‘’6’’, (folios 248 al 249 de la Pieza I).
• Copia certificada de solicitud de INSCRIPCIÓN AL SISTEMA SIRCAV llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, intentado por los ciudadanos; LUIS ANTONIO RIAÑO GUTIERREZ y JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, titulares de las cedulas de identidad E-84.611.670 y V-15.446.446 respectivamente. Certificada ‘’ad effectum videndi’’ Marcada con el numero ‘’7”, (folios 250 al 251 de la Pieza I).


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de este Juzgador, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de Desalojo de Local Comercial, siendo este, un procedimiento que versa en verificar si existen las causales invocadas por la parte accionante sobre el incumplimiento de una determinada obligación, prevista en la Ley especial que rige la materia, que dé lugar a su resolución vía judicial
Es menester para este Juzgado disponer del principio cardinal constituido en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, ello bajo el principio quod non est in actis non est in mundo, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, 03-10-2006, Exp. 05-1649).Aún más cuando de juicio por Desalojo de Local Comercial se trata, toda vez que la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han dispuesto de criterios aplicables que debe suscribirse todo órgano jurisdiccional competente, en este orden de ideas, debe este Juzgador resaltar la importancia de la legitimación con la cual las partes actúan en un determinado proceso, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve el procedimiento recorrido conforme a Ley.
En lo relativo a las partes en el juicio cuya pretensión sea el Desalojo de un Local Comercial, se considera oportuno citar textualmente el criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC000511 EXP 18 -137 29/11/2019, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, ello en razón de acreditar la existencia o no de la relación contractual de índole arrendaticia, siendo esencial dilucidar la representación de quien ostenta el carácter de arrendatario y arrendador, por lo que se transcribe parcialmente el citado criterio:
“…Así las cosas, un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
“…Como logra apreciarse de la transcripción del fallo recurrido, se puede constatar que la alzada determinó por una parte, “…que para la procedencia de la acción intentada es necesario probar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, es decir, que el demandante sea el arrendador del inmueble objeto del litigio, y el demandado el arrendatario, pues al accionar con fundamento en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, necesariamente debe existir una relación arrendaticia entre las partes, por disposición expresa de su artículo 1°, el cual dispone que dicho Decreto Ley rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; por lo que a los fines de verificar la cualidad de la parte actora, quien es la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., se observa que en el libelo de demanda el apoderado judicial actor alega que su representada celebró un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de octubre de 2011, con la empresa WALLMAR C.A., por un local comercial ubicado dentro de las instalaciones comerciales del centro Comercial Paraguaná Mall, identificado con las siglas y números B2-14, y que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2015, y los meses desde enero a noviembre 2016, es decir trece cánones de arrendamiento consecutivos consignando por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, cantidades de dinero, que no se corresponden con las obligaciones que deben cumplir según el contrato; de lo cual se evidencia sin lugar a dudas, que la parte actora es la arrendadora del inmueble en cuestión.
Aunado a lo anterior, expresó que, “…la relación arrendaticia no necesariamente debe establecerse entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario, pues puede ser también arrendador el administrador o gestor del mismo, conforme lo indica el encabezamiento del artículo 6 del referido Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo en su último aparte que la “relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá: (…) 4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas…”. (Negrillas del Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito, al que este Juzgador se colige, se estableció que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, y que tal relación arrendaticia debe ser demostrada a los fines de que pueda tramitarse una acción de Desalojo De Local Comercial, con fundamento en la Ley especial que rige la materia. Hecho tal que se configura en la presente causa, como lo es, una relación arrendaticia entre la SUCESIÓN MELÉNDEZ LUZARDO EDUARDO, R.I.F J-29587120-1, representada por las ciudadanas ANA JACINTA GIMENEZ DE MELENDEZ, ANA GABRIELA MELENDEZ GIMENEZ y DANIELA ALEXANDRA MELENDEZ GIMENEZ, figurando como Arrendadores, quien además son Propietarias del inmueble objeto de la presente acción y quien lo detenta, vale decir, y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 32, folio 184, tomo 6-A, representada por la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, como arrendatarios., Acentuando la existencia de dicho contrato es notable y evidente la existencia del vínculo jurídico que se entrelazan entre las partes, así como es notable que la parte aquí demandad ocupa el Local Comercial objeto de la presente Litis. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la indeterminación de la relación arrendaticia alegada por la demandada, resulta imperioso enmarcar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/11/2016 Exp. 2016-000343, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vázquez; en el que señaló“…En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado…”; por lo que, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge a tal doctrina y concluye que la esencia del contrato objeto de controversia es a tiempo determinado y en el mismo operó continuamente desde el año 2012 la tacita reconducción de la relación arrendaticia en los términos por las partes pactado. Y así se establece.
Lo presente demanda intentada por la SUCESIÓN MELÉNDEZ LUZARDO EDUARDO, fue interpuesta por sumergirse según la actora, en las causales del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el Uso comercial, en sus literales ‘’C’’, y ‘’G’’. Ahora bien pasa este Juzgador a esgrimir cada hecho y causal invocada de la siguiente forma:
Establece artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el Uso comercial en su literal ‘’C’’.
‘’Artículo 40. Son causales de desalojo:
C. que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioro mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reforma no autorizadas por el arrendador.’’
Señala el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el Uso comercial en su literal ‘’G’’.
‘’Artículo 40. Son causales de desalojo:
G. que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.


Ahora bien, en cuanto a las causales de desalojo alegadas por la actora, se debe verificar si efectivamente esta se encuentra configurada en el caso de marras, alega el demandante que el arrendatario se encuentra inmerso en la causal de desalojo contenida en el literal “C” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, motivado al deterioro del inmueble mayor de los provenientes, del uso normal del mismo, apreciando este Juzgador de la inspección judicial realizada en fecha 08 de diciembre de 2023 realizada por esté tribunal, del acta levantada a tal fin y del registro fotográfico se evidencia el nivel de deterioro en el que se encuentra el inmueble dado en arrendamiento, destacando el desprendimiento de los materiales que conforman el techo (friso) motivado a la humedad evidente a tal grado que es visible el moho que recubre paredes y techo, siendo visible los materiales internos que conforman el techo del inmueble, siendo esto prueba indubitable del deterioro del local comercial mayor al habitual, se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto así como también se evidencia que el local objeto de la presente litis está siendo utilizado para vivienda determinándose que el demandado se encuentra inmerso en el supuesto de desalojo contenido en el ordinal “C”, del artículo 40 de la Ley especial. Y así se decide.
En relación al supuesto de desalojo contenido en el ordinal “G” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, asimismo Se evidencia en tal sentido que los contratos suscritos entre las partes se realizaron a término fijo y que vencido el último contrato LA ARRENDATARIA hizo uso de la prórroga legal de un año, que le correspondía que comenzó 02/07/2021 hasta 01/07/2022, negándose a entregar el local comercial libre de personas y cosas al vencimiento de la misma, con lo que se demuestra que vencido el contrato de fecha 01/07/2021, LA ARRENDATARIA, siguió ocupando el inmueble sin la suscripción de un nuevo contrato, tal como se convino en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que reza: “CLÁUSULA SEGUNDA- DURACIÓN DEL CONTRATO:”, la cual establece: Este contrato tendrá una duración de dos (2) años, contados a partir del día 01 de Julio del año dos mil diecinueve (2019), y culminara el 01 de julio del año dos mil veintiuno (2021), a es decir este es un contrato a término fijo y determinado y por tanto vencido dicho lapso, comenzara a correr de pleno derecho el lapso de Prorroga legal y vencido dicho lapso, “LA ARRENDATARIA”, se compromete a entregar el inmueble libre de personas y cosas en el buen estado que lo recibió. En el caso que no se convenga la firma de un nuevo contrato de arrendamiento antes de los 30 días del vencimiento del presente contrato, sin ningún tipo de notificación comenzara de manera inmediata la prórroga legal y al culminar dicho lapso deberá hacer la entrega inmediata del inmueble al menos que 30 días antes del vencimiento del contrato LA ARRENDATARIA, notifique su decisión de entregar el inmueble sin el uso de la prorroga legal…..”,
por lo cual está demostrado el uso de la prórroga legal y de su culminación

Ello se concatena con el principio iuranovit cura del cual el Juez debe esgrimir en la Litis el Derecho subsistente en aras de aplicarse el mismo a los fines de ajustar su decisión no solo a lo alegado por las partes, sino al Derecho mismo, pues tal criterio lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal entre otras sentencias, el conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente: “…del principio iuranovit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihifactum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)”. (Destacado del Tribunal)
In fine, este Juzgador tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, determina que la pretensión por desalojo alegada por la parte actora conforme el artículo 40 literales “D” e “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código civil venezolano, debe ser declarada con lugar, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se deja establecido.
RATIO DECIDENDI
In fine, esta Juzgador tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, determina que la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundada en los artículos 1.167, 1.599 y 1.601 del Código Civil y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL INTENTADA POR SUCESIÓN MELÉNDEZ LUZARDO EDUARDO, R.I.F J-29587120-1, representada por las ciudadanas ANA JACINTA GIMENEZ DE MELENDEZ, ANA GABRIELA MELENDEZ GIMENEZ y DANIELA ALEXANDRA MELENDEZ GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.250.215, V-29.561.152, V-30.529.300, respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER y ELIAMAR DEL VALLE PEREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 35.137, 119.346, respectivamente. contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 32, folio 184, tomo 6-A, representada por la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.446.446, y representada judicialmente por el Abg. HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 300.674.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena a la parte demandada perdidosa, la entrega a la parte actora del inmueble constituido por constituido por una (01) casa de uso comercial, signado con el número 8-127, situado en la carrera 28-A entre calles 8 y 9 de la urbanización los abogados, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, con un área de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2, libre de personas y cosas, previo informe de inspección realizado por un experto designado por este Juzgado con la advertencia de que si el mismo no se encontrare en buenas condiciones deberá, la parte demandada, realizar las reparaciones que según el informe amerite, so pena de su ejecución forzosa y de incurrir la mora prevista en la Cláusula Décima del contrato privado, documento notariado de fecha 07 de Agosto de 2017, anotado bajo el número 55, Tomo 181, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara Cúmplase.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena la experticia complementaria relativa a la inspección así como la pericia por parte de un experto designado por este Juzgado a los fines de que el mismo realice un informe sobre las condiciones del inmueble antes de su entrega a la parte demandante.
CUARTO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el Portal Web http://lara.tsj.gob.ve/ inclusive.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2023). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel






Jalvarado/LCR/sal