REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002805
PARTE DEMANDANTE: GISELA LUGO PRADO y JESUS LINARES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.542.371 y V- 20.473.978, de profesión abogados, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 114.898 y 305.343, domiciliados en el Municipio Iribarren del Estado Lara,
PARTE DEMANDADA: DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.302.897, como representante de la Sociedad Mercantil SENA IMPORT, C.A.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Riela al folio 01 al folio 04, el respectivo libelo de demanda, presentado por los abogados GISELA LUGO PRADO y JESUS LINARES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.542.371 y V- 20.473.978, de profesión abogados, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 114.898 y 305.343, domiciliados en el Municipio Iribarren del Estado Lara, contra DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.302.897, como representante de la Sociedad Mercantil SENA IMPORT, C.A.

• Riela los folios 05 al 27, el Instrumento Fundamental de la presente acción.
• Al folio 30, consta Poder Apud Acta el abogado Jesús Orlando Linares Lugo, otorga a la abogada Gisela Lugo Prado.
• Al folio 31 al 34, consigna escrito la Abogada Gisela Lugo Prado y Jesús Linares Lugo
• Al folio 35, riela auto del Tribunal donde se admite la demanda, ordenando intimar a la parte demandada para que concurra por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
• Al folio 36, Cursa diligencia presentada por la parte actora en la cual consignan los fotostatos respectivos a fin de librar boleta de intimación.
• Al folio 37 al 39, consta auto del Tribunal en el cual se acuerda librar boleta de intimación a la parte demandada.
• Al folio 40, el alguacil Titular consigna informando que cumplió con las obligaciones Prevista en la Ley.
• Al folio 41, Cursa diligencia presentada por la parte actora indica dirección para ser practicada la citación.
• Al folio 42, consta auto del Tribunal donde se ordena dar cuenta al alguacil
• Al folio 43 al 54, consta auto de consignación del alguacil informando que no ubico a la demandada.
• Al folio 55 al 31, consta Poder Apud Acta presentado por la ciudadana Doris Josefina Catari Loyo otorga al abogado José Félix Escobar Mendoza consignado copias simples de la acta constitutiva
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente, como han sido, las presentes actuaciones este Tribunal observa:
Que el auto de admisión de la presente demanda, este Tribunal señala que por error involuntario coloco la orden de comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Ahora bien, en el caso de marras quien a qui juzga, observa que el auto de admisión se señaló un lapso procesal que no corresponde a esta intimación,; es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 206 código de procedimiento civil, que reza:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Según el procesalista Rengel Romberg (2006), citando a Mattirolo, debe considerarse que hay nulidad esencial “…es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido pre ordenado por la ley”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II.p. 193).
De tal manera, que tal irregularidad en el auto de Admisión del tribunal en su indeterminación subjetiva, pudiere provocar una alteración sustancial en el desarrollo de este procedimiento especial intimatorio, en atención a la tutela judicial efectiva y a la figura del juez como director del proceso es pertinente señalar que se pronunció la Sala Político-Administrativa en el año 2000, en sentencias dictadas 24 de Marzo y el 03 de Abril y en un auto de fecha 03 de Octubre, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé (citado por Oscar Pierre Tapia,1997):
…Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho como lo es la justicia (…). Por ello, figura ‘del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no cambie su naturaleza de ellos. (P.18).juez rector del proceso’ y ‘del despacho saneador’ deben reinterpretarse a la luz.
Es así, que revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones, en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados GISELA LUGO PRADO y JESUS LINARES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.542.371 y V- 20.473.978, de profesión abogados, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 114.898 y 305.343, domiciliados en el Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando en este acto por sus propios derechos, contra DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.302.897, como representante de la Sociedad Mercantil SENA IMPORT, C.A. se admitió la presente demanda, en la cual se incurrió en error por parte de este despacho. Este tribunal considera llenos los extremos de ley para que se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda, según lo previsto en el artículo 206 de la ley adjetiva civil. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. Así se declara. -

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: ANULA EL AUTO DE ADMISION (INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES), artículo 206 del código de procedimiento civil y de igual forma.-
SEGUNDO: Se ordena admitir de conformidad con el procedimiento de Honorarios Profesionales.
TERCERO: Dada la naturaleza no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, http: //www.tsj.gob.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Marzo (03) de año de dos mil veinticuatro (2024) Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Arvenis Soirée Pinto Noguera.

La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:32 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo