REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Freddi Alberto Pino Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.560.560, domiciliado en el Municipio Padre Pedro Chien Del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.018, y domiciliado en el Municipio Padre Pedro Chien Del Estado Bolívar.-

Demandada:
B.-) Ciudadana: Raquel Nohemí González Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.781.989, domiciliada en el Municipio Padre Pedro Chien Del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 844-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Veintinueve 29 de Enero de 2.024, comparece el Ciudadano Freddi Alberto Pino Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.560.560, debidamente asistido por el Ciudadano Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.018, ambos domiciliados en el Municipio Padre Pedro Chien Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Raquel Nohemí González Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.781.989, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 05).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil Diez (2.010) contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Raquel Nohemí González Sánchez, ya identificada; por ante El Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 125, folio 117 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.010.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Juan De Dios, Parroquia El Palmar, del Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.-

Que durante la Unión Matrimonial no Procrearon hijos.-

Que nuestra relación, marcho perfectamente bien, en un ambiente de sana Paz, tranquilidad y armonía, y ambos conyugues estábamos consientes de nuestras obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre nosotros que crearon situaciones difíciles que nos fueron distanciando hasta el punto que nos separarnos desde hace, más de cinco (05) años, exactamente desde el 28 de agosto del año 2.018, hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables las cuales no nos permiten mantener una relación estable ……..- (Folios 02 al 05).-

En fecha: veintinueve (29) de Enero de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 06).

En fecha treinta (30) de Enero de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Freddi Alberto Pino Diaz contra la ciudadana Raquel Nohemí González Sánchez, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana Grecia Eylin Colmenares Velásquez, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 07- 08).-

En fecha: primero (01) de Febrero de 2.024, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta sin firmar por la demandada Ciudadana: Grecia Eylin Colmenares Velásquez, ya identificada. (Folio: 09 al 12).

En fecha: veintisiete (27) de Febrero de 2.024, comparece el ciudadano Freddi Alberto Pino Díaz, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio Luis Fuentes solicitando la citación vía correo electrónico de la demandada: Raquel Nohemí González Sánchez, ya identificada (Folios 13).

En fecha: veintisiete (27) de Febrero de 2.024, se ordenó la notificación vía correo electrónico de la demandada ciudadana: Raquel Nohemí González Sánchez, ya identificada, asimismo se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Raquel Nohemí González Sánchez, ya identificada (Folio 14 y vto.).-

En fecha: veintiocho (28) de febrero de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta de la demandada ciudadana: Raquel Nohemí González Sánchez, ya identificada, manifestando: “yo Raquel Nohemí acepto y expongo la disolución del vínculo matrimonial y la demanda del ciudadano FREDDI ALBERTO y todas las disposiciones que la ley imponga.-“(Folio 15).

En fecha: veintinueve (29) de Febrero de 2024, se Ordena Y Se Notifica El Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 16–18).-

En fecha 06 de Marzo de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Freddi Alberto Pino Díaz y Raquel Nohemí González Sánchez, ya identificados.- (Folio 19).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Freddi Alberto Pino Díaz y Raquel Nohemí González Sánchez contrajeron Matrimonio Civil en fecha: En fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil Diez (2.010), por ante El Registro Civil Municipal del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, Que su relación, marcho perfectamente bien, en un ambiente de sana Paz, tranquilidad y armonía, y ambos conyugues estaban consientes de sus obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre ellos que crearon situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto que se separaron desde hace, más de cinco (05) años, exactamente desde el 28 de agosto del año 2.018, hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables las cuales no le permiten mantener una relación estable, Que durante su Unión Matrimonial no Procrearon hijos y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Juan De Dios, Parroquia El Palmar, del Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 06 de Marzo de 2.024, por el Ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por el Ciudadano Freddi Alberto Pino Díaz contra la Ciudadana: Raquel Nohemí González Sánchez, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Freddi Alberto Pino Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.560.560, contra la ciudadana Raquel Nohemí González Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.781.989, ambos domiciliados en el Municipio Padre Pedro Chien Del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil Diez (2.010), por ante El Registro Civil Municipal del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, cuya Acta Original se encuentra anotada bajo el Nº 125, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 844-24.-