REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-


Identificación de las Partes:



PARTE ACTORA: Ciudadana: Nairobis Carolina Lara Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.277.668, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, actuando en representación de la Niña: Paulett Alondra Torres Lara.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Renny Pinto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.613, y de este domicilio. -

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: José Gregorio Torres Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.234.383, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. -

MOTIVO: Obligación de Manutención

Síntesis Narrativa:

En fecha: 17 de Marzo de 2.021, comparece la Ciudadana: Nairobis Carolina Lara Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.277.668, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, actuando en representación de la Niña: Paulett Alondra Torres Lara, debidamente asistida por el Abogado Renny Pinto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.613, y de este domicilio, presentando demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: José Gregorio Torres Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.234.383, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de dos (02) folios, y dos (02) anexos, la cual correspondió a este Tribunal por distribución realizada en forma virtual en fecha 15 de Marzo de 2021, con asunto Nº 134, (folios 01 al 06).-

En fecha 17 de Marzo de 2021, se ordena darle entrada a la presente demanda y su anotación en el libro respectivo, asimismo se insta a la parte actora a consignar correo electrónico y/o número telefónico de la parte demandada a los fines de lograr la citación del demandado, de conformidad con la resolución Nª 05-2022, de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y las reglas del despacho virtual.- (Folios 07 al12). -

En fecha: 29 de Abril de 2.021, se admite la presente demanda de Obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 514 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: José Gregorio Torres Sulbaran, ya identificado.- (Folio 13 al 15).-

En fecha 29 de Enero de 2024, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Suplente Belkis Yanet Jiménez Torres, a fin de conocer de la presente causa, (folio 18).-

Argumentos de la decisión:

Del análisis de las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 17 de Marzo de 2021, se le da entrada, curso legal y en fecha: 29 de Abril de 2021, se admite la demanda por Obligación de Manutención, presentada por la Ciudadana: Nairobis Carolina Lara Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.277.668, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, quien actúa en representación de la Niña: Paulett Alondra Torres Lara, debidamente asistida por el Abogado Renny Pinto, ya identificado, contra el Ciudadano: José Gregorio Torres Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.234.383, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para que comparezca al Tercer (03) día de Despacho siguiente a su Citación, ahora bien, admitida la Demanda, se observa que desde el día 29/04/20021, no se ha impulsado la Citación personal del demandado, por lo que ha transcurrido a la fecha (07-03-2024), más de Un (01) año, sin que la parte demandante instara la citación personal del demandado en dicho lapso, evidenciándose pasividad en el tiempo antes indicado, por el lapso de Un Año. En tal sentido, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención.” También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
El Código de Procedimiento Civil, establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido el artículo 267 del referido Código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”

En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificada el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es aplicable libremente.”

En consecuencia, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” En virtud, que desde la fecha 29/04/2021, fecha en la cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la demandada; hasta el día de hoy 07/03/2.024, ha transcurrido más de Un (01) año de inactividad procesal plena; observamos que el caso se encuentra bajo el supuesto que señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta juzgadora, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide. -

Dispositiva:

Con fundamento a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por Obligación de Manutención, incoado por la Ciudadana: Nairobis Carolina Lara Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.277.668, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, actuando en representación de la Niña: Paulett Alondra Torres Lara, debidamente asistida por el Abogado Renny Pinto venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.613, y de este domicilio, contra el Ciudadano: José Gregorio Torres Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.234.383, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Siete (07) días del mes de Marzo Dos Mil Veinticuatro (2.024).- AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA

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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES

LA SECRETARIA

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En esta misma fecha, siendo las Dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

Exp. Nº 604-21.-