PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

PARTE AUTORA: BEATRIZ ELLITZA RIVAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.716.255, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana RUDY MILANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 317.173.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON PRIETO AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-20.223.326.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)

EXPEDIENTE: 15.540-24.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 09/02/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana: BEATRIZ ELLITZA RIVAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.716.255, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana RUDY MILANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 317.173, Contra el ciudadano CARLOS RAMON PRIETO AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-20.223.326, en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 En la fecha 18 de Diciembre del 2.020, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 229, Libro Nº 2 del año 2020, de los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil, acompañada a la presente causa, la cual se encuentra al folio ocho (08) de este expediente.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Villa Icabaru, Manzana 030, Casa 017, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
 Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, Instada la presente causa en fecha 15/02/2024, se le solicito consignar al solicitante especificar si procrearon hijos o no, la cual mediante diligencia en fecha 04/03/24 señalo que no procrearon hijos en común, Asimismo se admite en fecha 05/03/24 y se ordenó la citación personal de la parte demandada, el ciudadano CARLOS RAMON PRIETO AGREDA, también se ordena la notificación fiscal. Por lo cual en la fecha 05/03/2024, se dejo constancia que la parte demandada quedó debidamente citada en la sala de este tribunal.

En fecha 12/03/2024, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada al ciudadano CARLOS RAMON PRIETO AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-20.223.326, en la dirección del domicilio conyugal antes presentada en auto. Asimismo la secretaria deja constancia que en fecha 15/03/2024 se venció el lapso correspondiente de contestación.

No obstante en la fecha 19/03/24 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Séptima (7va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 22/03/2024, la representación fiscal consigna opinión favorable.

III

Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: BEATRIZ ELLITZA RIVAS SALAZAR Y CARLOS RAMON PRIETO AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-13.716.255y V-20.223.326, respectivamente, asimismo en fecha 18 de Diciembre del 2.020, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 229, Libro Nº 2 del año 2020, de los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil, acompañada la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



MUZ/OLVG/Karelys
Exp. 15.540-24