PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 15.378-23.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOSPUCA CARONI, S.C.S., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro.03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.

PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2010, bajo el Nro. 25, Tomo 10-A, ubicada en la avenida principal Palomeque de Acuña, Nro. 01, Barrio 25 de Marzo, Sector II, Manzana 56, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II
RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 28-07-2023, se recibió la presente demanda procedente de la Distribución realizada entre los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02/08/2023, se le dio entrada a la presente demanda anotándose en los libros correspondientes, en fecha 02/10/2023, se admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, se acordó apertura cuaderno de medida, en fecha 21/10/2023, mediante diligencia la Alguacil Accidental del Tribunal María Parra, consigna boleta de intimación del demandado de autos, sin firma por cuanto se negó a firmar, cursante al folio (83) del expediente, mediante escrito de fecha 29/11/2023, la parte demandada hace oposición al decreto intimatorio, mediante acta de fecha 29/11/2023 se dejo constancia de haberse realizada la audiencia conciliatoria en presencia de las partes sin llegar acuerdo alguno,, mediante diligencia de fecha 12/12/2023 la parte demandada solicita copia certificada de todo el expediente, mediante nota de secretaria de fecha 13/12/2023 que venció el lapso de hacer oposición al decreto intimatorio, mediante auto de fecha 14/12/2023 el tribunal dejo constancia que vista la oposición realizada al decreto intimatorio el procedimiento se transformo en breve por la cuantía, mediante escrito de fecha 20/12/2023la parte demandada da contestación a la demanda, mediante nota de secretaria de fecha 21/12/2023 se deja constancia que en esa misma fecha venció el lapso de contestación de la demanda. Mediante escrito de fecha 15/01/2024 , la parte Actora promueve pruebas, y solicita prorroga del lapso de prueba en virtud de la prueba de informe peticionada, mediante diligencia de fecha 16/01/2024, la parte demandada solicita se niegue la prorroga del lapso probatorio, mediante escrito de fecha 16/01/2024, la parte demandada promueve prueba, se opone a la admisión de la prueba de testigo promovida por la parte demandada, mediante diligencia de esa misma fecha la parte demandada recusa a la Juez conforme al articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 17/01/2024 el Tribunal admitió las pruebas de las partes salvo su apreciación en la definitiva y acordó la extensión del lapso de prueba solicitado, se libro oficio nroº 0018-2024 al Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante sentencia Interlocutoria de fecha 17/01/2024 se declaro inadmisible la recusación planteada contra la Juez, mediante diligencia de fecha 17/01/2024, apela del auto donde se extiende el lapso probatorio, admiten las pruebas y de la inadmisión de la recusación, mediante auto de fecha 19/01/2024 se admitieron las apelaciones en un solo efecto e insto al demandado a indicar las copias que quiere que suban apelación, mediante diligencia de fecha 22/01/2024, el apoderado judicial de la parte Actora solicita se difiera el acto de testigo, mediante acta de fecha 22/01/2024, se declaro desierto el acto de testigo y acordó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte Accionante se fijo el sexto día siguiente a esa fecha para que presentara los testigos, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal en fecha 24/01/2024, deja constancia de haber entregado el oficio Nº 0018-24, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante escrito de fecha 24/01/2024, la parte demandada tacha los testigos, en esa misma fecha ratifica las apelaciones realizadas, mediante auto de fecha 25/01/2024, el tribunal oyes las apelaciones planteadas por la parte demandada a excepción de la apelación a la inadmisión de la recusación por cuanto no tiene apelación, insto al demandado a sacar las copias, mediante diligencia de fecha 29/01/2024, la parte demandada solicita copias par ejercer recurso de hechos, mediante acta de fecha 30/01/2024, se deja constancia de la comparecencia de los testigos a rendir declaración, mediante auto de fecha 30/01/2024, se acordaron expedir por secretaria las copias certificadas peticionadas por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 08/02/2024, la parte demandada solicita copias certificadas para ejercer recurso de hecho, mediante auto de fecha 09/02/2024, se acordaron las copias certificadas peticionada por la parte demandada, en fecha 01/03/2024 mediante diligencia la parte Accionante desiste de la prueba de informe, mediante escrito de fecha 05/03/2024, la parte demandada promueve prueba, mediante nota de secretaria de fecha 06/03/2024, se dejo constancia del vencimiento de la prorroga del lapso de evacuación.

CUADERNO DE MEDIDA

En fecha 02/10/2024, se apertura cuaderno de medida decretando medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, se practico la medida de Embargo, la parte demandada se opuso a la misma mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, se ratifico la medida, la parte demandada apelo de la sentencia se oyó la apelación, se envió el cuaderno de medida para la superioridad.

CUADERNO DE CAUCION

Mediante auto de fecha 15/12/2023, se ordeno la apertura del procedimiento incidental conforme al Articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, se apertura una Articulación probatoria de cuatro días de despacho siguiente a la presente fecha, mediante escrito de fecha 18/12/2023, la parte Actora promueve prueba en la incidencia, mediante auto de fecha 19/12/2023, se admite las pruebas promovidas por la parte Actora, mediante escrito de fecha 19/12/2023, la parte demandada solicita se revoque el auto que apertura la incidencia por contrario imperio, en fecha 22/12/2023, mediante auto el tribunal fija el monto de la caución para poder suspender la medida

II
ARGUMENTACION DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte Accionante en su escrito libelal que su mandataria Fospuca Caroní S.C.S, celebro con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, un contrato de concesión de servicios Público de aseo Urbano y domiciliario sobre los residuos y desechos sólidos que se generan en el Municipio Caroní, como consta de Contrato de Concesión autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual quedo inserto bajo el Nº 53, tomo 30, de fecha 08 de Noviembre del 2022 que acompaña marcado con la letra “C” y de acta de inicio de contrato de concesión de fecha 08 de Noviembre del 2022, donde consta que su representada procede a dar inicio a la ejecución del contrato identificado con la nomenclatura AMC-CA-C-001-2022, de concesión de servicio público de Aseo Urbano y domiciliario en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, acompaña marcado con la letra “ C1”, indica que conforme a la referida concesión su representada es la empresa privada contratada para la gestión, el manejo integral de la recolección y tratamiento de residuos y desechos sólidos en todo el Municipio Caroní, encontrándose comprendido dentro del objeto de dicho contrato de concesión, la facturación, cobranza y recaudación por conceptos del servicio prestado a todos los usuarios actuales y eventuales conforme al sistema tarifario aprobado por el Alcalde del Municipio Caroní, como consta en la comunicación de fecha 08/11/2022 remitida por la Alcaldía Bolivariana de Caroní a la empresa SERDECO que acompaño marcado con la letra “D”.

Alega con fundamentó a la carta magna en su Articulo 178 en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 72 de la Reforma parcial de la Ordenanza Municipal para la Gestión y Manejo integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos en fecha 22/08/2022 Nª 142/2022 publicada en la Gaceta Municipal, antes señalada esta contemplada en los capítulos I Y II de la mencionada ordenanza, que el referido servicio Público, para el cual su representada fue contratada, se financia de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Mediante el pago por parte del usuario, de un precio o tarifa por la prestación del servicio, siendo la base de calculo para los inmuebles donde se desarrollen actividades económicas, de industria comercio y servicio, calculado el precio en función de la actividad generadora de desechos y áreas del establecimiento del contribuyente.
• La tarifa será establecida en petros o sus equivalentes en bolívares como unidad en cuenta, vigente desde el primer día del mes respectivo.
• El precio y/o tarifa por la prestación del servicio será por periodos mensuales, se causa o genera el primer día de cada mes y deberá ser pagada por el usuario dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguientes.
• El pago debe realizarse en el presente caso a su representada tal como lo dispone el articulo 76 de la referida ordenanza.
• Finalmente la falta de pago del precio y o de la tarifa por la prestación del servicio por parte del usuario, dará derecho a las acciones de ley y el usuario insolvente deberá además pagar los intereses de mora y hasta la extinción de la deuda.

Con base a ello y al decreto de tarifas Nª 0008/2022 EMITIDO POR EL Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, publicado en la gaceta Municipal en fecha 31/10/2022 Nª183-A-2022, edición extraordinaria de la misma, mi representada ha emitido a cada uno de los usuarios las respectivas proformas, para que los usuarios procedan a efectuar los pagos correspondientes al servicio prestado por la misma. Indica que su representada el día 01 de cada mes siguiente al inicio de sus servicios ha emitido en el sistema digital donde los usuarios se registran y efectúan sus pagos (https://oficinasvirtual.fospuca.com) a cada uno de los usuarios, las respectivas proformas por los servicios prestados, sistema que diariamente actualizan la fecha de emisión de las proformas emitidas y que no hayan sido pagadas, actualización que se produce dada la variación diaria del valor del petro para que los usuarios procedan a efectuar los pagos correspondientes al servicio suministrada por u representada dentro de los Diez (10) días hábiles como lo indica la reforma parcial de la Ordenanza Municipal para la Gestión y manejo integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos de fecha 22/08/2022 Nº 142/2022 publicada en la Gaceta Municipal, señala que su representada ha emitido a la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A, rif J-298812630, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08b de Marzo del 2010, en el libro de Registro de comercio bajo el Nº 25 TOMO 10-a UBICADA EN LA av. Ppal. Palomeque de Acuña Nª 01, Barrio 25 de MARZO, Sector II, Manz 56 SAN Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, las proformas correspondientes al pago de servicio de gestión manejo y recolección de desechos sólidos y residuos de los meses de Noviembre y Diciembre del 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo del 2023 que se acompañan bajo el anexo “E”, correspondiente al lugar donde dicha sociedad Mercantil desarrolla su actividad económica.

Alega que la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A, ya identificada, ha incumplido con sus obligaciones dado que a la presente fecha dicha sociedad, le adeuda a su representada FOSPUCA S.C.C las tarifas de los servicios de gestión manejo y recolección correspondiente a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2022 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO 2023 y el IVA de cada uno de esos meses como se evidencia de las 7 proformas identificadas:
1) Proformar Nª k9000001337 por la cantidad de UNO CON VEINTE PETROS (1,20 PTRS)
2) Proforma Nº K9000014042 por la cantidad de DOS CON CUARENTA Y UN PETROS (2,41 PTRS)
3) Proforma Nº K9000028368 por la cantidad de DOS CON CUARENTA Y UN PETRO (2,41 PTRS)
4) Proforma Nº K90000289180 por la cantidad de DOS CON CUARENTA Y UN PETRO (2,41 PTRS)
5) Proforma Nº k9000303713 por la cantidad de DOS CON CUARENTA Y UN PETRO (2,41 PTRS)
6) Proforma Nº K9000316964 por la cantidad de DOS CON CUARENTA Y UN PETRO (2,41 PTRS)
7) Proforma Nº K9000000513 por la cantidad de DOS CON CUARENTA Y UN PETRO (2,41 PTRS)
Encontrándose cada una de ellas en el sistema digital https://oficinasvirtual.fospuca.com) el día 01 de cada mes siguiente a la prestación del servicio, las cuales corren anexa a la demanda marcada con la letra “E”.

Solicita medida de Embargo sobre bienes propiedad del demandado conforme al Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil. Es por todo lo ante expuesto que demanda y solicita le sea declarada con lugar la presente demanda.

DOCUMENTO ANEXO AL LIBELO

1) Copia de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil FOSPUCA CARONI S.C.S, cursante del folio Nª 12 al 28 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “A” procedente del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, numero 3 del año 2022, vista que la misma no fue impugnada por la contraparte y de la misma se evidencia la constitución de la Sociedad Mercantil FOSPUCA CARONI S.C.S, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
2) Copia de documento poder marcado con la letra “B” cursante del folio 31 al folio 35 de la primera pieza del presente expediente, procedente de la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del Distrito Capital Nº 09, tomo 99 folio 34 al 36 de los libros llevados por esa notaria, del mismo se desprende la cualidad con que actúan los abogados en la presente causa, por cuanto no fue tachado en el lapso legal para ello se le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide
3) Copias fotostáticas simples de contrato de concesión entre la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y FOSPUCA CARONI S.C.S., marcado con la letra “ C” cursante a los folios 37 al 64 del cuaderno principal. Dicha documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales respectivos, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, demostrándose la prestación de servicio de aseo urbano que realiza la accionante y por ende los gastos que origina ese servicio. Así se declara
4) Copias fotostáticas simples de acta de inicio de contrato de concesión de fecha 08/11/2022, identificado con la nomenclatura AMC-CA-C-001-2022, de concesión del servicio público de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, marcada con la letra “C1” cursante al folio 66 del cuaderno principal. Dicha documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales respectivos, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, demostrándose la prestación de servicio de aseo urbano que realiza la accionante en todo el municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se declara.
5) 07 proformas de los meses de noviembre y diciembre de 2022 e igualmente de los meses de enero a mayo de 2023, Nrosº K9000001337,K9000014042, K9000028368, K9000289180, K9000303713, K9000316964 Y K9000330513, de los cuales se evidencia la deuda líquida y exigible de la demandada en el pago de servicios de aseo urbano prestados por la accionante cursante a los folios 70 al 76 del juicio principal. Dichas documentales, las cuales constituyen un instrumento mercantil y/o documento negociable de una suma líquida y exigible de dinero, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en los lapsos procesales respectivos, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrada la consignación de los documentos previstos en la normativa arriba indicada, para el decreto de la medida cautelar en este juicio monitorio. Así se declara.
6) Copia del RIF de la Sociedad Mercantil FOSPUCA CARONI S.C.S cursante l folio (29) de la primera del expediente, marcada con la letra “B” se aprecia como documento público administrativo conforme al artículo 1.363 del Código Civil. ya que del mismo se evidencia el domicilio fiscal de la empresa Fospuca, y la parte contraria no hizo objeción al mismo, se le otorga valor probatorio. Así de decide
7) Copia comunicado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar marcado con la letra “D” cursante al folio 68 de la primera pieza del presente expediente, de dicha instrumental administrativa se evidencia que la Alcaldía de Caroní suscribió un contrato de servicio con la Sociedad Mercantil FOSPUCA CARONI S.C.S, y la parte contraria no impugno la misma, se le otorga valor probatorio conforme al Articulo 1363 del Código Civil en Concordancia con el Articulo 429 del Código Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada a fin de desvirtuar lo alegado por la Accionante en su libelo expone lo siguiente: que la demanda que origino el presente juicio fue incoada conforme al Articuló 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual estipula el procedimiento por intimación, alegando la parte Actora que por tratarse de una suma liquida y exigible de dinero, solicito al Tribunal la intimación de mi representada, SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A, para que pague en el plazo de 10 días apercibida de ejecución, la cantidad de Quince con sesenta y seis petros (15,66 PTR) o su equivalente en bolívares, con fundamento en la proformas que acompaño el actor, marcadas con la letra “E” por mandato expreso y categórico de la Ley, para que las demandas sean admitidas por el procedimiento por intimación debe tratarse como primer supuesto de una suma liquida y exigible de dinero y debe presentar prueba escrita del derecho que alega y como tercer requisito legal obligatorio, la prueba escrita suficiente debe ser instrumento público, instrumento privados, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagare, cheuques y otros documentos negociables Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil. Indica que en el caso de la demanda que ocupa no cumple con los requisitos de admisibilidad, en primer lugar por no tratarse de una suma liquida ni exigible, si no un supuesto servicio que no me a prestado la demandante, no ha sido convenido, ni suscrito, ni ha sido liquidado ni cuantificado, por lo que no es exigible, es una solicitud unilateral de cobro. Como segundo requisito faltante e igualmente o más importante es que el actor no anexo prueba escrita suficiente de las indicadas en el referido Articulo 644 ya que las proformas que anexo el actor como prueba escrita no están señaladas n el referido Articulo. Dichas proformas no son mas que una reproducción fotostática, elaborada por el mismo actor jurídicamente no son ni documentos públicos ni documentos privados, ni cartas, ni misivas, ni facturas aceptadas, ni letras de cambios, ni pagare, ni cheques ni es ningún documento negociable, no son reconocidas ni aceptadas por la demandada, por lo que impugno, niego y desconozco. Alega que las proforma consignadas por el actor anexo al libelo de la demanda marcadas con la letra “E” no tienen ningún valor probatorio que evidencie la deuda de una suma liquida y exigible de dinero, dichas proformas no son más que fotocopias y reproducciones fotostáticas, elaboradas e impresa por el mismo, con las condiciones y montos que unilateralmente quiso estampar, sin valor jurídico alguno; e incluso ni siquiera entrar en la lista de documentos que se pueden tener como fidedignos si no son impugnados, establecidos en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya este articulo se refiere a las fotocopias de los documentos públicos o privados reconocidos, y las referidas proformas no son ni siquiera reproducción fotostáticas de documento privado reconocido, indica que el auto de admisión de la demanda señala que esta fundamentada en un instrumento mercantil sobre una suma liquida y exigible de dinero, lo cual a todas luces es erróneo , en virtud de que las referidas proformas no son ningún instrumento mercantil ni contienen suma alguna liquida y exigible, por lo que debe declararse inadmisible la presente demanda. En consecuencia concluye que estas reproducciones fotostáticas proformas, no son documentos privados , no emanan ni fueron firmados por su representada, aunque los impugno niego y desconozco nunca pueden considerarse reconocido.

También niega rechaza y contradice que le adeude a la parte Actora Fospuca Caroní s.c.s, la cantidad de Quince con sesenta y seis petros (15,66 pts) o su equivalente en bolívares con fundamentos a las proformas ya indicadas, ni alguna otra cantidad de dinero ni intereses ni petros, ni ninguna otra moneda, por servicio de recolección de basura de ningún otro servicio, en virtud de que no le ha prestado a mi representada ningún servicio. Niega rechaza y contradice que haya celebrado, algún contrato ni escrito ni verbal, ni registrado, ni firmado, ni aceptado proformas, ni ningún otro documentos con la parte Actora, por servicio de basura ni por ningún otro servicio o concepto., niega que sea usuario de la parte Actora, ni que tenga que pagarle tarifa por servicio de recolección de basura ni por ningún otro servicio o concepto. Pide que sea declarada sin lugar la presente demanda en virtud de que no cumple con los requisitos de los Artículos 640y 644 del Código de Procedimiento Civil.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Contrato de concesión celebrado entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar y su mandante Fospuca Caroní S.C.S, autenticado por ante la notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual quedo inserto bajo el Nº 53, tomo 30, de fecha 08 de Noviembre del 2022, el cual cursa a los folios 37 al 64 de la primera pieza del expediente.
2) Contrato de concesión de fecha 08 Noviembre del 2022 identificado con la nomeclatura AMC-CA-C001-2022, de concesión de servicio Publico de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cursa al folio 66 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “C1”.
3) Comunicado de fecha 08 de Noviembre del 2022 nomenclatura ABC-DA/247-20 emitida por la Alcaldía Bolivariana de Caroní a la Empresa SERDECO, cursante al folio 68 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “D”.
4) 7 Proformas correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2023 identificada de la siguiente manera: Proformar Nª k9000001337 por la cantidad de UNO CON VEINTE PETROS (1,20 PTRS) Proforma Nº K9000014042 por la cantidad de DOS CON CUARENTA Y UN PETROS (2,41 PTRS)Proforma Nº K9000028368 por la cantidad de DOS CON CUARENTA Y UN PETRO (2,41 PTRS)Proforma Nº K90000289180 por la cantidad de DOS CON CUARENTA Y UN PETRO (2,41 PTRS)Proforma Nº k9000303713 por la cantidad de DOS CON CUARENTA Y UN PETRO (2,41 PTRS)Proforma Nº K9000316964 por la cantidad de DOS CON CUARENTA Y UN PETRO (2,41 PTRS)Proforma Nº K9000000513 por la cantidad de DOS CON CUARENTA Y UN PETRO (2,41 PTRS), cursante a los folios 70 al 76 de la primera pieza del presente expediente.

El tribunal indica que las pruebas documentales promovidas por la parte Accionante ya fueron valoradas y analizadas en los documentos anexos al libelo. Así de decide.
º en relación a la prueba de informe dirigida a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, la misma se desecha por cuanto fue desistida por la parte promovente.asi se decide.
º en relación a la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CHACON y JAVIER RODRIGUEZ, se hace el siguiente análisis y valoración para la apreciación de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. De la anterior norma se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana crítica, lo cual comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias, de la deposición de los testigo se observa que los mismos son trabajadores de la parte Accionante Sociedad Mercantil FOSPUCA CARONI S.C.S, y por trabajar en la aludida empresa carecen de la objetividad e imparcialidad necesaria para fungir como testigo en el presente juicio. Aunado al hecho de que la litis se trata de una deuda mercantil y como es sabida no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívar tal como lo establece el Articulo 1387 del Código Civil , en virtud de ello se desecha dicha prueba.-

En cuanto a la oposición a la prueba de testigo realizada por la parte demandada el Tribunal visto que la prueba fue desechada, considera inoficioso entrar a resolver dicha oposición. Así se decide.

En cuanto a la oposición realizada por la parte Demandada a la admisión y evacuación de las pruebas documentales, este Tribunal hace el siguiente pronunciamientos, de autos se observa que las instrumentales consignadas en copia simple por la parte Accionante se tratan de instrumentos públicos, privados y Administrativos de los establecidos en los Artículos 1357 y 1363 del Código Civil, y como es sabido y ha establecido nuestra Jurisprudencia patria para ir en contra de esos documentos se deben impugnar, ya sea en el lapso de contestación de la demanda, si fueron consignadas anexas al libelo o dentro de los cinco días siguientes si han sido producida de la contestación o en el lapso de prueba, en el caso de marras se observa que las mismas fueron producidas anexas al libelo de la demanda, y la parte demandada en vez de impugnarla en la contestación de la demanda, solo se limito a indicar que dichas instrumentales no cumplía las formalidades del Articulo 429 del Código de Procedimiento civil, y fue en el lapso de promoción de prueba, donde en vez de promover prueba que era lo que le correspondía, se limito a oponerse a la admisión y evacuación de las pruebas instrumentales de la parte Accionante indicando que se oponía a la admisión y evacuación por ser ilegales impertinentes e inconducentes, es decir no dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 429 Ejudems, por ello se desecha dicha oposición en vista de que no fue realizada como indica la norma adjetiva ya indicada. Así se decide.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE.

III
ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR

En tal sentido, esta sentenciadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, conforme a los términos de la demanda, la contestación, y con fundamento en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, se observa que, en principio, correspondía a la parte actora probar la existencia de la instrumental del cual derivan las obligaciones que demanda en virtud de haber incoado una demanda por cobro de bolívares derivado de obligaciones contenidas en unos documentos negociables /proforma) al libelo de la demanda; sin embargo, por cuanto la demandada en la contestación, ha desconocido la deuda alegada, ha alegado hechos modificativos e impeditivos, aduciendo que no tiene ninguna deuda con la Sociedad Mercantil FOSPUCA CARONI S.C.S por cuanto nunca a suscrito contrato con la aludida Sociedad por servicio de recolección de basura ni ningún otro servicio, por cuanto no le a prestado a su representada servicio alguno. En virtud de ello le corresponde a la parte demandada probar los referidos hechos modificativos e impeditivos que trajo a los autos. Así se establece.

Ahora bien el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. en el cual reza lo siguiente

“..- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (resaltado nuestro).
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

De los artículos arribas transcrito se infiere que el texto adjetivo del Artículo 640, otorga la posibilidad de escoger dicho procedimiento siempre y cuando persiga el pago de una cantidad líquida y exigible o la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble, siendo que dichas obligaciones pueden estar contenidas en cualquiera de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 eiusdem y no sólo en instrumentos estrictamente negociables. El artículo 644 se refiere a las pruebas idóneas o pertinentes a los fines indicados en el artículo 643 eiusdem: instrumentos públicos, instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Así las cosas, en el procedimiento por intimación no es necesario determinar la causa que ha originado el cobro de esa suma líquida y exigible, pues precisamente la condición que hace procedente tal procedimiento es esencialmente el documento escrito exhibido, donde conste la obligación de pagar la suma de dinero. La procedibilidad del juicio, lo es precisamente la idoneidad del instrumento presentado, de modo que presentado cualquier documento de los exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento, corresponde al juez la realización de un juicio de valor en lo que a su forma y contenido se refiere, a los fines de determinar si efectivamente el documento cumple con los requisitos y puede fundamentar el procedimiento intimatorio.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, se puede evidenciar que la parte actora demanda la acción de cobro de bolívares por intimación solicitando el pago de las cantidades de dinero atinentes al capital, los intereses, indexación y las costas y costos del proceso Así pues, que con atención a la definición de documento negociable, y al contenido del documento fundamento de la pretensión, se puede constatar que los instrumentos (proformas) fundamentales de la pretensión constituye uno de los contemplados por la norma adjetiva civil atinente a la prueba escrita requerida para que el juicio monitorio sea admitido; como son los instrumento negociables, en consecuencia visto que la demanda cumple con los requisitos de ley, la parte demanda al haber invertido la carga de la prueba indicando que no adeudaba nada a la parte Accionante por cuanto no había suscrito ningún contrato con la Sociedad Mercantil FOSPUCA CARONI S.C.S, y no demostró sus dichos ya que no trajo a los autos medios probatorio alguno que llevaran a esta Jurisdiccente al convencimiento de la verdad de sus dichos, esta Juzgadora concluye que en efecto queda plenamente probado que existe una obligación por parte del demandado en pagar a la parte accionante una cantidad de dinero, es por lo que, quien juzga considera que la presente demanda debe prosperar, por ello resulta forzoso para quien decide declarar procedente la presente demanda y así se expresara en la dispositiva del fallo. Así se decide

III
DECISION

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONFORME A LOS ARTICULOS 640 Y SIGUIENTE DEL CODIGO DE PROCEEIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CO EL ARTÍCULO 1354 DEL CODIGO CIVIL Y 506 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por la Sociedad Mercantil FOSPUCA CARONI S.C.S.

SEGUNDO: A pagar la cantidad de VEINTISIETE ML QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (27.539,67) lo cual equivale a la cantidad de 15,66 petros para el momento de la presentación de la demanda por el servicio de gestión, manejo y recolección de desechos sólidos de los meses de Noviembre y Diciembre del 2022 y Enero hasta Mayo del 2023 con el iva de cada uno de esos meses.

TERCERO: En pagar la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SIETE CON NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (5.507.934) por concepto de costas procesales calculadas al 20% del monto demandado.

CUARTO: El pago de las sumas aquí condenada deben realizarse al valor del petro para el momento de la definitiva cancelación de la obligación.

DADA, FRIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213 de la INDEPENDENCIA Y 164 DE LA FEDERACION.-

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS VELASQUEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS VELASQUEZ





MUZ/OV
Exp. 15.378-23