PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz 12 de Marzo de 2024
SOLICITANTE: ANGGELO ALEXANDER BETANCOURT MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-16.391.813, respectivamente.-
DEMANDADO: EMILENIS DEL VALLE BELO GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-20.037.193.-
EXPEDIENTE: 15.558-24
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) signada bajo el Nro. 15.558-24 (nomenclatura interna de este despacho judicial), presentada por el ciudadano ANGGELO ALEXANDER BETANCOURT MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.391.813, parte actora, debidamente asistido por la ciudadana MILAGROS BETANCOURT, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.943; contra la ciudadana EMILENIS DEL VALLE BELO GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-20.037.193en virtud de lo anterior, este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nro. 15.558-24.
Asimismo, observa esta juzgadora, que existen circunstancias acontecidas en el expediente que obligan a revisar la competencia por la materia de este juzgado para seguir conociendo de la causa (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), debiendo realizarse las siguientes consideraciones:
Así, en fecha 12/04/2024, este Tribunal dejó constancia que fue recibida una solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres individual, donde entre otras cosas se lee que durante el vínculo conyugal entre los ciudadanos ANGGELO ALEXANDER BETANCOURT MUÑOZ Y EMILENIS DEL VALLE BELO GOMEZ, existe tres (03) menor de edad, cuyo nombre se omiten de conformidad con el artículo 65 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (observar folio 02 de 11, 14 y 17 años, respectivamente).
Al respecto este tribunal debe recordar que la vigente Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.185 de fecha 08/06/2015, define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente al señalar en el artículo 177 eiusdem, la materia para la cual es competente dichos juzgados, estableciendo que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…j) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, cuando hayan niño, niña y adolescente comunes o bajo responsabilidad de crianza y /o patria potestad de algunos de los cónyuges….” (Cursivas y Negritas de este Tribunal).
Por otra parte el artículo 453 de la citada normativa establece que el juez competente en los casos previstos en el artículo 177 eiusdem será el de la residencia del Niño o Adolescente para el momento de la presentación de la solicitud. De tal manera que estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes.
En ese sentido y continuando con el caso de autos, al existir 03 menor de edad entre los cónyuges de la presente solicitud de divorcio, cuyo nombre se omite como fue indicado en párrafos anteriores en consonancia con el artículo 65 eiusdem; es indudable que este Tribunal no es competente para conocer de la solicitud presentada, por encontrarse involucrados derechos e intereses de niños, entendiéndose que el Juez competente para conocer de la misma es el de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES INDIVIDUAL signada bajo el Nro. 15.558-24 (nomenclatura interna de este despacho judicial), presentada por el ciudadano ANGGELO ALEXANDER BETANCOURT MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.391.813, parte actora, debidamente asistido por la ciudadana MILAGROS BETANCOURT, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.943, contra la ciudadana EMILENIS DEL VALLE BELO GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-20.037.193, y en virtud de ello DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, por lo que una vez quede firme la presente decisión serán remitidas las presentes actuaciones al mencionado juzgado conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ
MUZ/OLV/Karelys
Exp. 15.558-24
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