REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 08 de Marzo del año 2024.
213º y 165º
Asunto: MUN-2022-2673
Resolución Nº PJ0262024000025
En fecha 01 de Noviembre del año 2022, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana ROSEMARY DEL VALLE FILGUEIRA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.416, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: JOSE ALCALA, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.340, actuando en su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Heres (actualmente Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, en fecha Diecinueve (19) de Julio del año 1991, con el ciudadano: DARIO RAMON FUENMAYOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.713.109, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 217, Libro III, Tomo 1, Folios 254 al 256 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1991, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal La Lucha N° 46, Parroquia La Sabanita del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon hijos, igualmente manifiesta que no adquirieron bienes de fortunas que liquidar.
En fecha Nueve (09) de Enero del año 2023, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº MUN-2024-2673, En fecha 09 de Enero de 2023, se ordeno la citación del cónyuge, ciudadano DARIO RAMON FUENMAYOR MEDINA, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha: 15-12-2023, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que una vez que se trasladó a la dirección procesal, pudo constatar que el ciudadano demandado no se encontraba en el lugar, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que consigno la respectiva boleta de citación sin firmar, En fecha 15 de Diciembre del año 2023, el alguacil de este Tribunal dejó constancia la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud. En fecha 06-02-2024, se recibió diligencia de la ciudadana ROSEMARY DEL VALLE FILGUEIRA CARMONA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.572.416, debidamente asistida por el ciudadano JOSE ALCALA, Abogado en Ejercicio e Inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 207.340, mediante la cual solicita se libre Cartel de Notificación al cónyuge, ciudadano DARIO RAMON FUENMAYOR MEDINA, siendo acordado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29-02-2024, se recibió Cartel de Notificación, debidamente publicado en el “Diario De Guayana”.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: ROSEMARY DEL VALLE FILGUEIRA CARMONA, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano DARIO RAMON FUENMAYOR MEDINA, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO HERES (ACTUALMENTE ANGOSTURA DEL ORINOCO) DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha DIECINUEVE (19) de JULIO del año 1991, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: ROSEMARY DEL VALLE FILGUEIRA CARMONA Y DARIO RAMON FUENMAYOR MEDINA. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los OCHO (08) días del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Rosana.-
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