REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 20 de marzo del año 2024.
213º y 165º
ASUNTO: MUN-2023-1089
RESOLUCIÓN: PJ0242024000036

PARTE DEMANDANTE: CONSUELO SANTOS SEOANE, MARISOL SANTOS SEOANE, KATTY SANTOS SEOANE y YURIMIA SANTOS SEOANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.877.921, 8.886.455, V- 10.569.493 y V- 13.326.622, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOELL RAMON ROMERO, abogado, en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.205.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALVES DE OLIVEIRA, Brasilero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad E- 81.609.635.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS y MIGUELANGEL VICENTI, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 87.531 y 95.277, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
ANTECEDENTES.
En fecha 17 de julio del año 2023 fue presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) civil, y recibida por concepto de distribución por este Despacho en la misma fecha, escrito de Demanda por Desalojo de Local Comercial, incoada por el abogado YOELL RAMON ROMERO, en representación de de las ciudadanas CONSUELO SANTOS SEOANE, MARISOL SANTOS SEOANE, KATTY SANTOS SEOANE y YURIMIA SANTOS SEOANE, ut supra identificados, contra el ciudadano JOSE ALVES DE OLIVEIRA, ut supra identificado. Escrito constante de veintiún (21) folios y cuatrocientos sesenta y cuatro (464) anexos.
En fecha 19 de julio, aperturándose una segunda pieza, se admitió la Demanda, y se ordenó librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, a los fines de la citación del ciudadano JOSE ALVES DE OLIVEIRA, ya identificado, dando un lapso de veinte (20) días de despacho para su comparecencia, y cuatro (04) días para que de contestación a la demanda por motivo de distancia.
En fecha 07 de agosto del año 2023, se recibió de la URDD, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, YOELL ROMERO, ya identificado, consignando copias simples de las resultas de la citación realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Gran Sabana debido a la negativa del prenombrado tribunal de nombrarlo correo especial para consignar tales resultas.
En fecha 25 de septiembre del año 2023, se recibió diligencia de la URDD, presentada por el ciudadano YOELL ROMERO, ya identificado, solicitando se exhorte al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, a los fines de que remita las actuaciones realizadas.
En fecha 02 de octubre del año 2023, se recibió diligencia de la URDD, presentada por el ciudadano YOELL ROMERO, ya identificado, solicitando a este Despacho, oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, a los fines de que el prenombrado Tribunal, remita las actuaciones del exhorto temporal 2023-002 y las resultas de la citación realizada por dicho tribunal. De la misma forma, el ciudadano YOELL ROMERO, en otra diligencia de la misma fecha, solicita se le designe como correo especial a los fines de remitir al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, los oficios que emanaría este Despacho a dicho Tribunal.
Es por lo que el 03 de octubre del año 2023, este tribunal acuerda lo solicitado en la anterior fecha, ordenando oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, y designando al ciudadano YOELL ROMERO como correo especial a los fines de entregar el oficio.
En la misma fecha anterior, se recibieron las resultas de la notificación a la parte demandada librada por este despacho mediante oficio 2260-216 de fecha 19/07/2023 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, siendo dicha comisión debidamente cumplida por el tribunal comisionado.
En fecha 04 de octubre del año 2023 se apertura una tercera pieza por el volumen de la presente causa. De la misma forma se dejó constancia de recibo de las resultas de la notificación al ciudadano JOSE ALVES DE OLIVEIRA y se inició el lapso de veinticuatro (24) días de despacho para la contestación a la demanda por la parte demandada.
En fecha 04 de octubre del año 2023, se recibió de la URDD, diligencia presentada por el ciudadano YOELL ROMERO, ya identificado, solicitando el pronunciamiento de este Despacho sobre la decisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, de no practicar la medida de secuestro dictada por este Tribunal.
En fecha 31 de octubre del año 2023, se recibió de la URDD, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALVES DE OLIVEIRA.
En fecha 03 de noviembre del año 2023, este Despacho dictó auto ordenando la paralización de la ejecución de medida preventiva de secuestro ratificada por este despacho en fecha 18 de octubre del año 2023.
En fecha 06 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia de la URDD, presentada por el ciudadano YOELL ROMERO, ya identificado, en la cual se da por notificado del auto dictado por este Despacho en fecha 03/11/2023.
En fecha 07 de noviembre del año 2023, se recibió de la URDD, escrito de contestación a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, presentado por el abogado YOELL ROMERO, ya identificado.
En fecha 07 de noviembre del año 2023, se recibió de la URDD, recurso de apelación ejercido por el abogado YOELL ROMERO, ya identificado, contra el auto dictado por este despacho en fecha 03/11/2023.
En fecha 07 de noviembre del año 2023, este Despacho dictó auto contrario imperio, revocando las actuaciones de fecha 03/11/2023, y por consiguiente ordenándose la ejecución de la medida preventiva de secuestro ratificada en fecha 18 de octubre del año 2023.
En fecha 14 de noviembre del año 2023, mediante resolución N° PJ02420230000125, se declaró sin lugar las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre del año 2023, este Despacho dictó auto fijando audiencia preliminar para la fecha 23/11/2023, a las 10:00 a.m.
En fecha 23 de noviembre del año 2023, siendo las 10:00a.m, se celebró en el Despacho de este Juzgado la audiencia preliminar fijada en fecha 16/11/2023.
En fecha 28 de noviembre del año 2023, este Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 01 de diciembre del año 2023, se recibió de la URDD diligencia presentada por el abogado ALEXANDRE ANDRADE, ya identificado, mediante la cual solicita copia simple de los folios 717 al 719 de la tercera pieza del expediente de la presente demanda.
En fecha 01 de diciembre del año 2023, el abogado ALEXANDRE ANDRADE, ya identificado, ratifica los medios probatorios enunciados en la contestación a la demanda.
En fecha 04 de diciembre del año 2023, este Despacho acuerda las copias simples solicitadas por el abogado ALEXANDRE ANDRADE en fecha 01/12/2023.
En fecha 05 de diciembre del año 2023, se recibió de la URDD, escrito de pruebas presentado por el abogado YOELL ROMERO, ya identificado.
En fecha 08 de diciembre del año 2023, este despacho apertura una cuarta pieza por el volumen de la presente demanda.
En fecha 08 de diciembre del año 2023, se recibió de la URDD, escrito de oposición a los medios probatorios, presentado por el abogado ALEXANDRE ANDRADE, ya identificado.
En la misma fecha anterior, se recibió de la URDD, escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado YOELL ROMERO, ya identificado.
En fecha 14 de diciembre del año 2023, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por ambas partes, y ordenó oficiar a los Juzgados Segundo y Tercero de Municipio Ordinariosy Ejecutores de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de la prueba de informe solicitada por la parte demandante, librándose los respectivos oficios en fecha 15 de diciembre del año 2023.
En fecha 18 de diciembre del año 2023, se recibió oficio N° 1023-274-2023, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dando respuesta a lo solicitado en el oficio N° 2260-377 del año 2023, librado por este Despacho en fecha 15 de diciembre del año 2023.
En fecha 19 de diciembre del año 2023, se recibió de la URDD escrito de apelación, presentado por el abogado ALEXANDRE ANDRADE, ya identificado.
En fecha 19 de diciembre del año 2023, se recibió de la URDD diligencia presentada por el abogado ALEXANDRE ANDRADE, ya identificado, mediante la cual consigna documento público emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana.
En fecha 09 de enero del año 2024, este Tribunal oyó recurso de apelación presentado en fecha 19 de diciembre del año 2023, en un solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas de los folios que indique el apelante así como los que este despacho considerase pertinentes.
En fecha 10 de enero del año 2024 se recibió de la URDD diligencia presentada por el abogado YOELL ROMERO, ya identificado, mediante la cual solicita se oficie al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, a los fines de realizar aclaratoria a este Despacho.
En fecha 10 de enero del año 2024, se recibió diligencia de la URDD, presentada por el abogado ALEXANDRE ANDRADE, mediante la cual solicita copias simples de los folios 600 al 688, 690 al 700, 706 al 715 y 770 al 799 de la presente demanda a los fines de dar continuidad al recurso de apelación presentado en fecha 19 de diciembre del año 2023, es por lo que en fecha11 de enero del año 2024, este Juzgado remitió doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles al tribunal de alzada mediante oficios 2260-007 y 2260-008 del año 2024.
En fecha 12 de enero del año 2024, este Despacho dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 12 ejusdem, se ordenó oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de realizar la aclaratoria.
En fecha 15 de enero del año 2024, se libró oficio N° 2260-014 del año 2024, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que se aclare lo solicitado mediante auto de mejor proveer de fecha 12 de enero del año 2024, siendo dicho oficio junto con el auto que lo acompaña, remitido mediante correo electrónico al correo municipio.civil.gransabana@gmail.com, perteneciente al prenombrado tribunal, el cual confirmó recibo, dejando la secretaria adscrita a este Despacho constancia de lo mismo en fecha 16 de enero del año 2024.
En fecha 16 de enero del año 2024, se recibió diligencia de la URDD, presentada por el abogado YOELL ROMERO, ya identificado, en la cual solicitó se le designara como correo especial, a los fines de hacer llegar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el oficio N° 2260-014 del año 2024 junto con sus anexos.
En respuesta a la diligencia anteriormente nombrada, en fecha 17 de enero de 2024, este Despacho designa al ciudadano YOELL ROMERO, como correo especial, librando a su vez oficio N° 2260-019 del año 2024 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, informando a dicho tribunal, que el prenombrado ciudadano fue designado como correo especial a los fines de realizar los trámites necesarios inherentes al remitido oficio.
En fecha 23 de enero del año 2024, se recibió diligencia de la URDD, presentada por el abogado EDGAR BATISTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 190.141, en la cual solicita copia simple de los folios N° 812, 813, 814, 815, 816, 818, 819, 820, 821, 822, 829 Y 830. Las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 24/01/2024.
En fecha 25 de enero del año 2024, se recibió de la URDD civil, diligencia presentada por el abogado ALEXANDRE ANDRADE, ya identificado, donde solicita se corrija error involuntario cometido en el auto del folio 829 del presente expediente. Siendo corregido el error mediante auto dictado en fecha 01 de febrero del 2024.
En fecha 01 de febrero del 2024, se recibió de la URDD Civil, escrito presentado por el abogado ALEXANDRE ANDRADE, en el cual solicita el decaimiento y la suspensión de la medida cautelar preventiva de secuestro, de igual manera solicitando se oficie al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que restituya la posesión del local al ciudadano JOSE ALVES DE OLIVEIRA, ya identificado.
En fecha 05 de febrero del año 2024, se recibió de la URDD, escrito de oposición a la solicitud de Decaimiento, suscrito por el abogado YOELL ROMERO, apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 15 de febrero del año 2024, se recibió procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, resultas de la comisión librada por este despacho en fecha 15-01-2024 mediante oficio 2260-019.
En fecha 19 de febrero del año 2024, se dictó auto fijando debate oral, de conformidad con el último apartado del artículo 869 del código de procedimiento civil, para fecha 28 de febrero del año 2024.
En fecha 28 de febrero del año 2024, se celebró el debate oral anteriormente fijado por este Despacho, que por motivo de no haberse podido terminar dicha audiencia en las horas estimadas, fue diferido mediante auto, ordenando dársele continuidad al quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 06 de marzo del año 2024, se celebro la continuación del debate oral, seguidamente una vez culminada la audiencia la ciudadana Juez procedió a realizar lectura de la dispositiva del fallo.
En fecha 08 de marzo del año 2024, el ciudadano RICHARD CASTRO, antes identificado, consigna disco compacto (CD) con la grabación del Debate Oral llevado a cabo en fecha 28/02/2024 y continuado en fecha 06/03/2024.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega lo siguiente:
Mis patrocinadas, son hijas de la difunta Ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº E-946-462, domiciliada en Ciudad Bolívar, quien falleció ad-intestato en fecha 04 de enero de 2021, tal como se evidencia de ACTA DE DEFUNCION, que anexamos marcado con la letra “C” y declaración de únicos y universales herederos marcado con la letra C-1. La referida ciudadana, madre de mis representadas, siempre y durante años administro el local Numero "6", entre otros locales del mismo inmueble, primero, mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de agosto de 1994, anotado bajo el número 97, Tomo 50. Otorgado por MANUEL JESUS VLADIMIR SANTOS SEOANE, su nuevo propietario en aquel tiempo, quien era hermano de mis patrocinadas, quedando inserto este último poder, bajo el número 50. Tomo 11 de los libros de autenticaciones, siendo hoy propiedad de mis patrocinadas el referido local comercial, se trata de un inmueble de mayor extensión de un terreno de propiedad municipal y las construcciones sobre ella construida, ubicada en la Calle lcabaru Cruce con Raúl Leoní, Sector Casco Central, de Santa Elena de Uairen, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, siendo estos los linderos originales y que actualmente, presenta en virtud del desarrollo en el tiempo de la referida población, los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: En VEINTE Y SEIS METROS CON OCHO CENTIMETROS (26.08 mts) con El Hotel Gran Pemón; SUR: En VEINTINUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (29,20 mts); con la Calle Raúl Leoni, la cual primeramente se le denominó calle sin nombre, luego paso a denominarse Prolongación Calle Urdaneta; luego Prolongación Calle Lucas Fernández Peña, y en la actualidad se denomina Calle Raül Leoni, ESTE: En DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETRO (19,80 mts) con la Calle Icabaru antes denominada vía Paratepuy, y OESTE: En VEINTE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (20,71 mts), con El Hotel San Marcos, para un área aproximada de terreno de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (557, 80 MTS2), con un área de construcción aproximada dentro del referido terreno de SETENTA POR CIENTO (70%) de su superficie, construidas con paredes de bloque de cemento, piso de cemento. techo de zine, con cerca perimetral de bloques de cemento, la cual se encuentra dividida en Seis (06) locales de uso comercial, correspondiéndole individualmente al local arrendado número "6" objeto de la presente acción de Desalojo, las medidas, linderos y característica internas que se describen a continuación: LOCAL N° 6: Mide DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts) por VEINTE METROS CON VEINTE CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts), para un área total de DOS CIENTOS DIEZ Y SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (217,30 MTS 2), cuyos linderos internos son los siguientes, NORTE: En DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts) con el Hotel Gran Pemon; SUR: En DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts), con la Calle Raul Leoni, que constituye su frente; ESTE: En VEINTE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (20,20 mts) con el LOCAL N° 05; y OESTE: En VEINTE METROS CON VEINTE CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts) con el Hotel San Marcos. Y se encuentra dividido internamente así: una nave central, dos (02) baños, un corredor techado, y en el patio una estructura anexa de cuatro metros por cuatro metros (4mts x 4mts), construido con paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas con sus protectores, con servicios de energía eléctrica, aguas blancas y agua servidas, y se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques, acompaño marcado con la letra "D", justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 11 de mayo de 2.023, tramitado como asunto MUN-2023-746, que en original y copia se acompaña, para que previa su certificación en autos se me devuelva original, documento que acredita la propiedad, distribución y construcción del referido inmueble, que el mismo ha sido tradicionalmente un inmueble de patrimonio familiar, administrado por la madre de mis representadas ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, mayor de edad, titular de cedula de identidad N E-946-462 y que sus linderos originales, han cambiado con la modernidad y desarrollo de la población de Santa Elena, Municipio Gran Sabana, del estado Bolívar.
Ahora bien, ciudadana Juez, para ilustrar al tribunal de que el referido inmueble, ha sido un bien familiar desde su origen, y que la madre de mis representada siempre lo administro, me permito hacer descripción de la tradición familiar del mismo, al respecto señalo:
Primer Propietario de las Bienhechurías
JESUS SEOANE SUAREZ: compra las bienhechurías originales en fecha, 21 de junio de 1976, su vendedora fue la Ciudadana CILIA DE SOUZA ROCHA, tal como se desprende de documento de Compra venta de fecha 21 de junio de 1976, reconocido en su contenido y firma, por ame el Juzgado del Municipio Urdaneta- Santa Elena de Uairen del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en copia acompaño marcado con la letra "D-I".
Primer Propietario Parcela:
JESUS SEOANE SUAREZ: propietario de las originales bienhechurías, logra tramitar la adjudicación de parcela por la Junta Municipal, según se evidencia de TITULO DE ADJUDICACION DE PARCELA TITULO GRATUITO, otorgado en fecha 15 de abril de 1972, por la Junta Comunal del Municipio Urdaneta del Distrito Roscio del Estado Bolívar, sobre la parcela ubicada en el Casco Central, Jurisdicción del Maruger sabana del Estado Bolívar, CUYOS LINDEROS originales, para la fecha de adjudicación eran los siguientes: La Parcela mide VEINTE METROS (20 MTS) de frente, por VEINTICINCO METROS (25 MTS) de fondo, para un total de QUINIENTOS METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (500 MTS2), y, se encontraba alinderada en la siguiente forma: NORTE: Calle sin nombre; SUR Terrenos Desocupados, ESTE: Calle Paratepuy, y OESTE: Casa del ciudadano Rolando Lando. Se acompaña título de Adjudicación marcado con la letra D-2.
Segundo Propietario Parcela y Bienhechurías
MANUEL SEOANE SUAREZ a la muerte de Jesus Seoane Suarez, anterior propietario, queda instituido como su único sucesor y heredero, su hermano MANUEL SEOANE SUREZ, de nacionalidad española y titular de la C.1 214,443, tal como se evidencia en declaración de Únicos y Universales Herederos en fecha 11 de febrero del año 1998, y declaración sucesoral que se acompaña marcado con la letra D-3y D-4.
Tercer Propietario:
VLADIMIR SANTOS SEOANE: MANUEL SEOANE SUAREZ en su condición de único heredero de JESUS SEOANE SUAREZ, vende por medio de instrumento poder general de administración y disposición otorgado a CONSUELO SOANE madre de mis poderdantes, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de agosto de 1994, anotado bajo el número 97, Tomo 50, y, a su hijo hermano de mis representadas, VLADIMIR SANTOS SEAONE, según consta de documento de venta Notariado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 28 de febrero del año 2002, bajo el Numero 2. Tomo 36, que acompaño en legajo de documentos el referido poder y la venta, marcado con la letra D-5 y D-6 y este mismo comprador le otorga instrumento poder nuevamente a la referida CONSUELO SOANE, quien repito siempre administro el referido inmueble, en fecha 10 de febrero del 2012, quedando inserto bajo el número 50, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, que forma parte del referido legajo de documentos marcado con la letra D-7.
Cuarto Propietario
DORIS DANIELA MENDOZA, ALBANY PAOLA DE LOS ANGELES SANTOS ANDARCIA, ISABELLA SANTOS MENDOZA, ANABELLA SANTOS MENDOZA, se convierten en propietarias del inmueble por haberlo adquirido, como parte del patrimonio hereditario del de-cujus JESUS VLADIMIR SANTOS SEOANE quien fallece ab intestato, en fecha 27 de abril del año 2012, según consta de Acta de Defunción marcada Con la letra D 7-1; y Declaración Sucesoral inscrita en el Registro de Información fiscal bajo Nº1-40415399-3, con certificado de distinguido con el expediente N° 15-026, que se acompaña marcado con la letra D-8, QUEDANDO DE HECHO ADMINISTRANDO EL REFERIDO LOCAL POR NUESTRA MADRE, ABUELA DE LAS REFERIDAS HEREDERAS.
Quinto Y Últimos Propietarios:
CONSUELO SANTOS SEOANE, cedula de identidad numero 8.887.921. MARISOL SANTOS SEOANE, cedula de identidad numero V. 8.886.455. KATTY LISETH SANTOS SEOANE de cedula de identidad numero V-10.569.493, YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE cedula de identidad numero V-13.326.622, mis patrocinadas, repito, adquieren mediante venta de dicho inmueble por los herederos de VLADIMIR SANTOS SEOANE (Doris Daniela Mendoza, Albany Paola De Los Angeles Santos Andarcia, Isabella Santos Mendoza, Anabela Santos Mendoza), según se evidencia de contrato de compra venta otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, en fecha 22 de junio de 2021. inserto bajo el Numero 1, tomo 1.282, folios 2 hasta 103, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, según consta de Anexo "A". Venta debidamente autorizada en fecha 11 de junio de 2.021, por el Tribunal Cuarto de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, signado mediante asunto signado con las siglas FP11-1-2021, quien autoriza la venta del referido inmueble, tal y como se evidencia de anexo que se acompaña marcado con la letra D-9.
Finalmente, con el firme propósito de evidenciar la relación consanguínea, entre mis representadas y la ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº E-946-462, domiciliada en Ciudad Bolívar, quien falleció ad-intestato en fecha 04 de enero de 2021, acompaño en legajo de documentos, Justificativo de Testigos de únicos y universales herederos, certificado de solvencia y declaración sucesoral, marcado en la letra “C" “C-1”, y Contrato de Arrendamiento marcado "E", instrumento de la demanda, que otorga valor probatorio demostrativo, de a cualidad de herederas, por ser hijas de la administradora del referido local que siempre perteneció al circulo familiar, durante décadas y que y que hoy mis patrocinadas son las propietarias actuales del mismo, lo que les otorga plenamente la legitimidad, pare ACTUAR COMO DEMANDANTES, en consecuencia, ocurro ante su competente autoridad, pata demandar como en efecto lo hago, en nombre de mis patrocinadas, al ciudadano: JOSE ALVES DE OLIVEIRA, quien es comerciante, mayor de edad de nacionalidad venezolana, y titular de la Cédula de identidad números: E-81.609.635, V- 6.979.124, domiciliado en la Ciudad de Santa Elena de Uairen, Jurisdicción del Municipio Gra Sabana del Estado Bolìvar por ACCION DE DESALOJO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL, cuyo objeto es un local comercial identificado con el Numero "6", ubicado en un inmueble de mayor extensión y construcción, en la Calle Icabaru Cruce con Raul Leonis, Sector Casco Central, de Santa Elena de Uairen, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, siendo estos los linderos originales, cuyo arrendamiento nació mediante contests de arrendamiento, que la ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, ya identificada en su condición de apoderada del propietario, celebro con el voy arrendatario JOSE ALVES DE OLIVEIRA, contrato de arrendamiento, suscrito privadamente entre las partes, contrato de arrendamiento que adjunto en original marcado como ΑΝΕΧΟ "Ε".”
Continúa el demandante:
“Establecido como ha quedado, la relación jurídica sustancial que se inició mediante contrato de arrendamiento DE LOCAL COMERCIAL a tiempo determinado, suscrito entre la causante de nuestras mandantes CONSUELO SEOANE DE STANCO, de Nacionalidad Española, titular de cedula de identidad Nº E-946-462, domiciliada en Ciudad Bolívar, quien era la administradora del local mediante documento privado, con el ciudadano JOSE ALVES DE OLIVEIRA, portador de la cedula de identidad N°: E:81.609.635, (V-24.889.839), respecto de un local para uso comercial, ubicado en la Calle Ikabari cruce con la calle Raul Leoni, Casco Central Santa Elena de Uairen, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, que actualmente presenta los siguientes linderos y medidas generales: NORTE VEINTINUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (29,20 mts), con El-Hotel Gran Pemón: SUR: En VEINTE Y SEIS METROS CON OCHO CENTIMETROS (26,08 mts) con la Calle Rail Leoni: ESTE: En DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETRO (19,80 mts) con la Calle lcabaru; y OESTE: En VEINTE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (20,71 mts), con El Hotel San Marcos: para un área aproximada de terreno de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (557, 80 MTS2), con un área de construcción aproximada dentro del referido terreno de SETENTA POR CIENTO (70%) de su superficie, construidas con paredes de bloque de cemente, piso de cemento, techo de zins. con cerca perimetral de bloques de cemento, la cual se encuentra dividida en Seis (06) locales de uso comercial, correspondiéndole individualmente al local arrendado, las medidas, linderos y caracteristica internas que se describen a continuación: LOCAL Nº6: LOCAL N° 6: Mide DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts) por VEINTE METROS CON VEINTE CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts), para un area total de DOS CIENTOS DIEZ Y SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (217,30 MTS 2), cuyos linderos internos son los siguientes, NORTE: En DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts) con el Hotel Gran Pemon: SUR: En DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts), con la Calle Raul Leoni, que constituye su frente: ESTE: En VEINTE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (20,20 mts) con el LOCAL N° 05; y OESTE: En VEINTE METROS CON VEINTE CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts) con el Hotel San Marcos. Y se encuentra dividido internamente asi: una nave central, dos (02) baños, un corredor techado, y en el patio una estructura anexa de cuatro metros por cuatro metros (4mtsimts) construido con paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas con sus protectores, con servicios de energia eléctrica, aguas blancas y agua servidas, y se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques. Adjunto a este demanda copia certificada de Expediente Administrativo, que reposa en la Dirección de Sindicatura Municipal, de la Alcaldia del Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar. debidamente actualizados, demostrativo de la posesión, titularidad, propiedad y tradición del inmueble en su contenido integro, marcado como ANEXO "F".
Ahora bien, no obstante entre las ventas familiares que se describieron anteriormente, la madre de mis patrocinadas siempre siguió administrando los locales comerciales hoy propiedad de mis representadas, hasta que en fecha 04/01/2021, se produce el decele fisico de la misma CONSUELO SEOANE DE STANCO, causante de nuestras mandantes, quien en los últimos dias de su convalecencia, en pleno uso de sus facultades mentales y en pleno conocimiento, les manifestó a mis patrocinadas, que el referido ciudadano arrendatario JOSE ALVES DE OLIVEIRA ya identificado, no estaba pagando y que debía los canones de arrendamiento correspondiente al año 2.019, 2.020. 2021. 2022 y 2023 como se encuentra establecido en el referido contrato de arrendamiento, que pagaba a su conveniencia y cuando le parecía y en la actualidad, Juego del deceso de la referida ciudadana, se ha negado abierta y dolosamente a pagar el alquiler, alegando, que estaba quebrado por la situación país; pero lo más grave es que le han informado a mis patrocinadas, que el arrendatario JOSE ALVES DE OLIVEIRA se encontraba tramitando documentación sobre el inmueble. Adjunto a este demanda copia certificada de Expediente Administrativo, que reposa en la Dirección de Sindicatura Municipal, de la Alcaldia del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, debidamente actualizados, demostrativo de la posesión, titularidad, propiedad y tradición del inmueble en su contenido íntegro, marcado como ANEXO "F".
Ahora bien, no obstante entre las ventas familiares que se describieron anteriormente, la madre de mis patrocinadas siempre siguió administrando los locales comerciales hoy propiedad de mis representadas, hasta que en fecha 04/01/2021, se produce el deceso físico de la misma CONSUELO SEOANE DE STANCO, causante de nuestras mandantes, quien en los últimos días de su convalecencia, en pleno uso de sus facultades mentales y en pleno conocimiento, les manifestó a mis patrocinadas, que el referido ciudadano arrendatario, se encontraba tramitando documentos "ante la Alcaldia del Municipio Gran Sabana" para apropiarse indebidamente, del referido inmueble, valiéndose de sus relaciones politicas con los concejales de dicha Institución, aprovechándose de la desaparición física de la madre de mis patrocinadas, ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO su arrendadora, lo que constituye que mis patrocinadas, sean victima de una abusiva y desconsiderada relación arrendaticia, puesto, que no cuentan con los recursos económicos para trasladarse de Ciudad Bolivar a Santa Elena de Uairen a comprobar esta situación, por lo que el arrendatario, valiéndose de esas circunstancias, en la actualidad había dejado de pagar el canon de arrendamiento. desde el 01/01/2019, hasta la presente fecha, cuyo Último monto del canon de arrendamiento para la referida fecha eran VEINTI MILLONES DE BOLIVARES (BS 20.000.000), según decir del propio arrendatario.
En vista de estas circunstancias, poco después de la partida física de la Arrendadora, en fecha 10 de enero del 2,021, sus causantes y propietarios del inmueble, mis patrocinadas, Iniciaron conversaciones amistosas con el arrendatario, buscando un acuerdo, con el fin de que cancelara los Canones Insolventes: buscando igualmente lograr un ajuste del canon arrendaticio de manera concertada con fundamento en el contenido del articulo 33 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. publicado en Gaceta Oficial numero 40,818, de fecha 23 de mayo del 2014, ya que el monto del arrendamiento que había estado cancelando era sumamente irrisorio para principio de ese año 2.021, cuando se pudo conversar con el demandado, donde pretendia seguir cancelando lo que pagaba en los AÑOS ANTERIORES 2019 y 2020, VALE DECIR, VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000), que con la reconversión monetaria decretada en fecha 01 de octubre del 2.021, por el Ejecutivo Nacional, el monto a pagar paso hacer según el arrendatario la intima cantidad de VEINTE BOLIVARES mensuales (Bs 20,00).
No habiendo llegado algún arreglo con el arrendatario, no recibimos ni siquiera el pago sin aumento correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, por el arrendatario JOSE ALVES DE OLIVEIRA.
Ciudadana juez, el articulo 33 numeral 1. del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial número 40.818, de fecha 23 de mayo del 2.014, establece lo siguiente:
Articulo 33
Los canones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:
1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo "Bienes y servicios diversos" considerado en el indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
2. Cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo costo excedan 40% del valor del inmueble establecido como base de cálculo para determinar el canon de arrendamiento
El referido articulo, es materia de estricto Orden Publico, que obligaba al arrendatario al aumento anual del canon de arrendamiento de acuerdo a la formula alli establecida, lo que determina que si para el año 2019, el arrendatario debía cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS 20.595.607), como canon de arrendamiento mensual, para el AÑO 2020 debía cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS Bs 524,039,295,20), para el año 2.021 debla cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y SEIES MIL NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 672.036.009,82) CON RECONVERSION MONETARIA 2021 (672,04) y para el año 2.022 debería cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs 1.162,00) y para el año 2.023; debía cancelar la cantidad de MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 1.719.05), todo lo cual. se evidencia de informe contable que acompaño marcado con la letra "J", elaborado conforme a las reglas establecidas en el referido articulo.
De modo que no habiendo llegado a ningún arreglo sobre lo adeudado, ni ofrecido pagar por ningún medio a la fecha de hoy, lo que sin duda lo hace incurrir, en una irrefutable insolvencia con el pago de lo que realmente, debe cancelar como canones de arrendamiento mensual, conforme a la hiperinflación que vive el país, que es un hecho notorio que necesita prueba alguna, conforme al contenido del artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, evidencia la violación por parte del referido arrendatario del trascrito articulo 33 numeral 1, que hace procedente las causales de desalojos establecido en el literal "A" e "I" del articulo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial número 40.818. de fecha 23 de mayo del 2.014.
A los fines legales consiguientes procedo en este acto a consignar CERTIFICACION DE
NO CONSIGNACION DE CANONES ARRENDATICIOS, expedido por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, Asunto: SOL: 293-2023, de fecha 18/04/2023, Donde se deja constancia expresa que el referido arrendador no hecho ninguna tipo de pago o consignación arrendaticia a favor del Arrendador o de sus causahabientes, la cual consigno marcada como ANEXO "G".
Igualmente consigno CERTIFICACION DE NO CONSIGNACION DE CANONES ARRENDATICIOS, expedido por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolivar, Asunto: MUN:2023-581, de fecha 14/04/2023. Donde se deja constancia expresa que el referido arrendatario no hecho ninguna tipo de pago o consignación arrendaticia a favor del Arrendador o de sus causahabientes, la cual consigno marcada como ANΕΧΟ "Η".
Igualmente consigno CERTIFICACION DE NO CONSIGNACION DE CANONES ARRENDATICIOS, expedido por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, Asunto: MUUN-2023-583, de fecha 13/04/2023, Donde se deja constancia expresa que el referido arrendatario no hecho ninguna tipo de pago o consignación arrendaticia a favor del Arrendador o de sus causahabientes, la cual consigno marcada como ANEXO "I".
Ahora bien, no obstante entre las ventas familiares que se describieron anteriormente, la madre de mis patrocinadas siempre siguió administrando los locales comerciales hoy propiedad de mis representadas, hasta que en fecha 04/01/2021, se produce el deceso físico de la misma CONSUELO SEOANE DE STANCO, causante de nuestras mandantes, quien en los últimos días de su convalecencia, en pleno uso de sus facultades mentales y en pleno conocimiento, les manifestó a mis patrocinadas, que el referido ciudadano arrendatario, no cancela los arrendamientos desde el año 2019.
Como se puede evidenciar, el arrendatario, obvió cancelar lo que debía de los años 2,019 y 2020, 2021. 2022 y lo que va de 2023, lo que evidentemente, hace procedente la causal de desalojo establecida en el articulo 40 literal "A" del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial número 40.818. de fecha 23 de mayo del 2.014, la cual invoco para que sea decretada por el tribunal, la procedencia de la Acción de Desalojo que por este medio se intenta. Según la ley el solo hecho de dejar de cancelar dos mensuales de canon de arrendamiento, habilita la procedencia de la acción de desalojo, de la simple lectura de la referida consignación el demandado arrendatario dejo de cancelar desde el 01/01/2019 hasta la presente fecha de interposición de esta demanda, según se evidencia de su propia confesión espontaneas, por lo cual, por ese solo hecho se hace procedente la causal invocada por falta de cancelación de los año 2.019, 2020, 2021, 2022 y 2.023 del Canon de arrendamiento.
En efecto ciudadana Juez, del simple examen se evidencia en una irrefutable insolvencia con el pago de lo que realmente debe cancelar como canon de arrendamiento mensual, que conforme al contenido del artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que hace procedente las causales de desalojos establecido en el literal "A" e "" del articulo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial número 40,818, de fecha 23 de mayo del 2.014.
La competencia del tribunal está establecida en el contrato que relaciona al arrendador con el arrendatario, celebrado en forma privada, en cuyo contrato se convino en la clausula decima lo siguiente:
NOVENA: Para los efectos y consecuencias de este contrato, el ARRENDADOR y ARRENDATARIO acepta como domicilio especial a Ciudad Bolivar a cuyos tribunales acuerdan someterse. Santa Elena de Uairen Municipio Gran Sabana a la fecha de su presentación.
Ciudadana Juez, no obstante, el local comercial se encuentran en Santa Elena, Municipio Gran Sabana, las partes de la denunciada relación arrendaticia, convinieron en que todo lo que tenga que ver con esa relación arrendaticia y el referido contrato de arrendamiento, los tribunales competentes para dilucidas cualquier conflicto como el presente, son los tribunales de Ciudad Bolívar , Estado Bolívar , a cuyos efectos las partes se sometieron, en virtud de que la competencia por el territorio puede ser derogada por las partes d conformidad con el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, motivos suficientes, para que este tribunal conozca de la Presente Causa y así pido expresamente lo determine el tribunal.
Solicitando lo siguiente:
Con el firme animo de lograr medida cautelar a favor de mis representadas, hago valer que en cumplimiento del artículo 41 literal “I”, para habilitar la medida cautelar de Secuestro, acudimos a agotar la vía administrativa, con base a los hechos argumentados, en fecha 16/11/2021, mis representadas interpusieron por ante la DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, del Ministerio del Poder Popular de Comercio, adscrita al Vice Ministerio de Seguimiento y Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios, Solicitud de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO con carácter conciliatorio, para lograr del arrendatario EL PAGO DE LOS CANONES INSOLUTOS, por ante ese organismo público, desde 01/01/2019 con el objeto de ajustar el canon arrendaticio, conforme lo dispone el artículo 33 numeral 1, del Decreto Ley de Regulación del arrendamiento Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial numero 40.818, de fecha 23 de mayo del 2014, hasta la fecha de terminación de dicho procedimiento, además para buscar un acuerdo concertado sobre el REAJUSTE DEL CANON ARRENDATICIO, conforme a lo dispuesto en el articulo 33 numeral 1, del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial numero 40.818, de fecha 23 de mayo del 2.01; así como para subsanar el irregular uso que se le estaba dando al inmueble. Tal como se evidencia de escrito de Solicitud de fecha 16/11/2021, que anexo marcado como Anexo “K”, debidamente recibido por el referido Organismo.
En fecha 06/02/2022, el ente regulador inquilinario, admite la solicitud y ordena la formación del expediente administrativo asignándole la nomenclatura de ese organismos: EXPEDIENTE N°:C-1150/11-21, con la notificación del Arrendatario JOSE ALVES DE OLIVEIRA, marcado como el anexo “L”, para que comparezca a exponer sus alegatos y defensas por ante dicho ente, una vez que se emita Auto de Certificación.
Adjunto a este escrito liberar auto de ADMISION y BOLETA DE NOTIFICACION de fecha 16/112021.
En fecha 22/02/2022, se procede a notificar al ARRENDATARIO, mediante NOTIFICACION AUTENTICA practicada por la Ciudadana Notario de la Notaria Publica, Municipio Gran Sabana con sede en Santa Elena de Uairen del Estado Bolivar, debidamente firmada y recibida por el arrendatario, para que una vez que se emita auto de Certificación comparezcan y exponga alegatos, defensas y excepciones, y demás medios probatorios que requieran hacer valer en la Audiencia Conciliatoria, ante la DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, del Ministerio del Poder Popular de Comercio, adscrita al Vice Ministro de Seguimiento y Evacuación y Control del Proceso de Formación de Precios.
En fecha 22/04/2022, el ente regulador inquilinario emite el correspondiente Auto Certificación, y fija la fecha de celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, para el día 06/05/2022, a las 2 y 30 pm.
En fecha 02/05/2022, se procede a practicar, NOTIFICACION JUDICIAL N° SOL-V-174-2022, por medio del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en Santa Elena de Uairen, dirigida al arrendatario JOSE ALVES DE OLIVEIRA, donde se emplaza al arrendatario para que comparezca y exponga sus alegatos, defensas, excepciones y demás medios probatorios que requieran hacer valer en la Audiencia Conciliatoria ante la DIRECCION GENERAL DE ARRENDATARIO COMERCIAL, del Ministerio del Poder Popular de Comercio, adscrita al Vice Ministro de Seguimiento y Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios.
En fecha 06/05/2022, siendo el di ay fecha fijada por el ente regulador para que tenga lugar LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, este no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados, en cuyos caso el ente regulador, luego de escuchar la exposición de la parte actora pronuncio la parte dispositiva de la resolución, declarando la incomparecencia del arrendatario, y dando por terminada la mediación.
En fecha 27 de julio de 2022, el ente regulador emite PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, NRO: 0015, Expediente Nro: C-0115/11-21 mediante la cual declara terminado el procedimiento administrativo , y declara CONFESO AL ARRENDATARIO en relación a las causas solicitadas a,b,c,d,g,h, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que las partes involucradas puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República competente para tal fin, y abierta la vía judicial para dirimir el desalojo del Inmueble por ante la vía jurisdiccional. Anexo en copia certificada de Regulación Administrativa marcada como ANEXO “M”.
El conjunto de estas actuaciones se evidencian en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro C-0115/11-21, que en copia certificada consigno marcado ANEXO “N”, os cuales opongo en toda forma de derecho a los demandados para que sus efectos legales. Todo lo anterior, evidencia el agotamiento de la vía administrativa, no obstante, la ley solo exige, el transcurso de los 30 días consecutivos luego de la presentación del escrito correspondiente, que hay que esperar, para que el tribunal quede habilitado para dictar la medida de cautelar de secuestro.
En consecuencia de lo anterior, de conformidad con el contenido del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de ley, el fundado derecho, evidenciado con las documentales descritas en el cuerpo de este escrito de demanda, que evidencia que mis representadas, tienen pleno derecho a recuperar su inmueble por vía del ejercicio de esta acción de desalojo, en virtud que está demostrado su legitimidad como sucesores de la arrendadora y se consigno el documento fundamental de la demanda que es el contrato de arrendamiento que relaciona a las partes identificadas en esta demanda, como sujetos procesales activos y pasivos, además de que quedo demostrada la insolvencia del demandado, con las actuaciones que cursan al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro: C-0115/11-21; su propia confesión y en especial con las CERTIFICACIONES DE NO CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS, donde se deja constancia que el arrendatario no ha hecho ninguna CONSIGNACION ARRENDATICIA a favor del arrendatario, ni de sus causa habientes, en los ANEXOS “G” “H”, “I”.
Por otra parte el riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, lo cual deriva de que el demandado, se encuentra gestionando documentación falsa ante la Alcaldía de Gran Sabana, sobre el inmueble que le fue arrendado por la causante de mis representados, tal y como se evidencia de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 14 de abril del 2023, signado con las sigla MUN-2023-580, que acompaño marcado con la letra “L”.
Así mismo este alegato se puede demostrar de manera fehaciente según consta de justificativo de testigo, promovido por el arrendatario y evacuado por ante el Tribunal Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, Nro: SOL-249-2022, donde el inquilino JOSE ALVES DE OLIVEIRA, se encuentra tramitando documentación falsa sobre el inmueble, consigno marcado con ANEXO “O”, lo que determina que si se logra su cometido de hacerse de un documento forjado a espaldas de nuestras representadas, pueda hacerle oposición a una eventual ejecución de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento a favor de mis representados al final de este juicio, lo que dificultaría su ejecución y la sentencia quedaría ilusoria en perjuicio de mis patrocinados, en consecuencia, pido que en franca concordancia con el contenido del artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la insolvencia del demandado, en virtud de que quedo evidenciado en los argumentos de esta demanda y con las pruebas aportadas, en especial, el expediente de las consignaciones arrendaticias realizadas en forma extemporánea y ante in tribunal incompetente, que hizo a el demandado. Procede la medida solicitada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, tomando como base además, los aumentos que por ley corresponden a mis representadas en especial porque existen dos reconversiones monetarias en el 2.018 y en el 2.021, todo lo cual justifica se decrete medida de SECUESTRO sobre el local comercial identificado con el numero “06”, ubicado en un inmueble de mayor extensión y construcción, en la Calle Icabaru Cruce con Raúl Leonis, Sector Casco Central, Santa Elena de Uairen, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, que actualmente presenta los siguientes linderos y medidas generales: Calle Icabaru con Calle Raúl Leonis, Casco Central Santa Elena de Uairen, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, que actualmente presenta los siguiente linderos y medidas generales NORTE: En veintinueve metros con veinte centímetros (29,20mts), con el Hotel Gran Pemon; SUR: en Veintiséis metros con ocho centímetros (26,08 mts) con la Calle Raúl Leoni; ESTE: en Diecinueve Metros con Ochenta Centímetros(19,80 mts) con la Calle Icabaru; y OESTE: en Veinte metros con setenta y un centímetros (20.71mts), con el Hotel San Marcos, para un área aproximada de terreno de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (557,80mts), con un área de construcción aproximada dentro del referido terreno de SETENTA POR CIENTO (70%) de su superficie, construidas con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, con cerca perimetral de bloque de cemento, la cual se encuentra dividida en seis (06) locales de uso comercial, correspondiéndole individualmente al local arrendado, las medidas, linderos y características internas que se describen a continuación: LOCAL N°6: Mide DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60MTS) por VEINTE METROS CON VEINTE CON CINCUENT CENTIMETROS (20,50MTS) para un total de DOS CIENTOS DIECISIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (217,30MTS2), cuyos linderos internos son los siguientes: NORTE: En DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60MTS) con el Hotel Gran Pemon; SUR: En DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60MTS2) con la Calle Raúl Leoni, que constituye su frente, ESTE: En VEINTE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (20,20MTS) con el LOCAL N° 5; y OESTE: en VEINTE METROS CON VEINTE CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50MTS)con el Hotel San Marcos y se encuentra dividido internamente así: una nave central, dos (02) baños, un corredor techado, y en el patio una estructura anexa de cuatro metros por cuatro metros (4mts x 4mts), construido con paredes de bloque de concreto, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas con sus protectores, con servicios de energía eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, y se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques.
Fundamentando la presente acción:
Con fundamento en todas estas circunstancias de hecho y de derecho, que evidencian el incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales establecidas en el contracto y legales, cuyo DESALOJO DEL LOCAL se demanda, específicamente en lo que se refiere al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde el mes de ENERO DE 2019 A LA PRESENTE FECHA 05/06/2023 con su debido ajuste por la hiperinflación que vive el país conforme al contenido del arriba transcrito artículo 33 de la ley que rige esta materia, debiendo cancelar las siguientes sumas: los cuales el arrendatario se ha negado dolosa e injustificadamente a cancelar en la forma establecida en el contrato de arrendamiento accionado y en la ley, es que con base a ello, demandamos EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO E INCUMPLIMIENTO del Articulo 33 de la ley al no ajustar el canon de arrendamiento DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en referencia anualmente, con fundamento en los artículos 26,51,56,257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por incumplimiento de lo dispuesto en la Clausula ; Segunda, del Contrato de Arrendamiento accionado, con fundamento en el artículo 40 del Decreto Ley del Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en el 2.024 en la Gaceta Oficial N40.418 literal “A” e “I”.
ARTICULO 40. Son Causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien hagas sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominios.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no existan acuerdos de prorroga o renovación éntrelas partes.
h. Que se haya agotado el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realce la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, e documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominios.
Además, en virtud de la Ley los contratos no deben ejecutarse conforme a lo pactado, sino que deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a lo pactado en ello, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, tal como lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil, que establece:
Articulo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sin todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
PRUEBAS.-
A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, es decir las irregularidades e incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario consigno las pruebas que a continuación se describen:
1. Original Documentos de propiedad de las demandantes anexo “A”
2. Original Poder del abogado Actor, original anexo “B”
3. Original Acta de Defunción y Cedula de identidad de la madre de las Actoras, Anexo “C”.
4. Original Declaración de únicos y universales herederos y certificado de Solvencia Consuelo Seoane, Anexo “C-1”.
5. Original justificativo de testigos que acredita la distribución de los locales del inmueble, Anexo “D”.
6. Original documento de Jesús Seoane Suarez donde le compra a Cilicia de Souza, Anexo “D-1.
7. Original titulo de adjudicación de Jesús Seoane. Anexo “D-2”.
8. Original declaración de únicos y universales herederos, Sucesoral y Declaración Sucesoral, Anexo D-3 y Anexo D-4.
9. Original Poder de Manuel Seoane a Consuelo Santos, Anexo D-5.
10. Original Documento de Venta de Consuelo con el Poder a su hijo Vladimir, Anexo D-6.
11. Original de Poder de Jesús Vladimir a Consuelo Santos, Anexo D-7.
12. Original Acta de Defunción Jesús Vladimir Santos Anexo D-7-1.
13. Original RIF de la Sucesión de Jesús y Certificado de Solvencia de Jesús Vladimir, Anexo D-8
.
14. Original justificativo Únicos y Universales Herederos de Jesús Vladimir Santos. Anexo D-8-1
15. Original Autorización para vender a nombre de las herederas de Jesús Vladimir Santos. Anexo D-9
16. Original contrato de Arrendamiento. Anexo “E”.
17. Original Expediente administrativo de la alcaldía, Anexo “F”.
18. Original Certificación de consignación arrendaticia Anexo “G”
19. Original Certificación de consignación arrendaticia Anexo “H”
20. Original Certificación de consignación arrendaticia Anexo “I”
21. Original informe contable de cuanto seria los arrendamientos en los años 2.020, 2.021, 2.022, Anexo “J”
22. Original Escrito de Solicitud de apertura del procedimiento Administrativo, Anexo “K”
23. Original Boleta de Notificacion y Auto de Admisión del Procedimiento administrativo Expediente N: C-0115/21, Anexo “L”
24. Original Providencia Administrativa N°0015, anexo “M”
25. Original Expediente Administrativo, Anexo “N”.
26. Original justificativo de testigos N° MUN-2023-580, de fecha 12-04-2023, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia, Anexo “L-1”.
27. Original justificativo de testigo Nro. SOL-226-2023--- Nro SOL-249-2022, de fecha 14-12-2022, riego manifestó de que quede ilusoria la sentencia, Anexo “O”.
28. Promuevo como testigos a los Ciudadanos MANUEL JOSE AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: 10.049.559, domiciliado en la Urbanización San Rafael, Calle 04, Casa N° 5-A, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolivar, Estado Bolivar y a la Ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ZAPATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: 16.969.752, y de ese domicilio, a fin de que declaren y ratifiquen sobre el contenido de justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 11 de mayo de 2023, signado con las siglas MUN-2023746.
29. Promuevo como testigos a los Ciudadanos MANUEL JOSE AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: 10.049.559, domiciliado en la Urbanización San Rafael, Calle 04, Casa N° 5-A, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolivar, Estado Bolivar y a la Ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ZAPATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: 16.969.752, y de ese domicilio a los fines de que declare y ratifiquen sobre el contenido de justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 12 de abril de 2023, signado con las siglas MUN-2023-580.
Concluyendo lo siguiente:
Con base a los alegatos de hecho y de derecho , contenidos en la demanda y sus recaudos administrándolos con las alegaciones y elementos de pruebas presentados en este escrito de demanda, a los efectos legales y a fin de que no se haga ilusorio, el cumplimiento de esta obligación, pido a usted Ciudadano Juez, acuerde la declaración Con Lugar de LA ACCION DE DESALOJO que se demanda y como consecuencia de ello, el demandado en forma voluntaria y en su defecto así sea condenado por el tribunal, en consecuencia, pido al tribunal formalmente que se declare CON LUGAR la presente ACCION POR DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL intentada contra EL DEMANDADO; acuerde el desalojo del local comercial, antes identificado, para que se lo entregue a mis representadas, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entrego.
Igualmente, solicito se condene en costas a la parte demandada por haber obligado a mis representadas a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente.
Finalmente pido a que sea admitida la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por medio de el procedimiento oral contemplado en el Titulo IX del Código de Procedimiento Civil Vigente, en sus artículos 859 al 880 la cual expresamente remite el Decreto Ley antes Citado, como norma especial en este tipo de casos.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340, 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de cumplir con el último artículo, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de cuatro mil noventa y siete bolívares con setenta y dos céntimos (4.097,72) que es el monto dejado de cancelar por el demandado durante los años 2019,2020,2021,2022,2023 como cánones de arrendamiento durante los 12 meses de cada año, lo que equivale a 204,886 unidades tributarias, considerando que la cada UT hoy es de 50 bolívares.
A los fines de la citación señalo como domicilio procesal de ambas partes las siguientes:
Arrendataria: casco central, Calle Icabaru cruce con Raúl Leoni, Jurisdicción De Municipio Gran Sabana Del Estado Bolivar, para lo cual pido se libre la respectiva comisión, para la práctica de la citación.
Arrendadora: Centro Empresarial, Ferrocasa Torre B, PB, Carretera El Miamo Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolivar. Pido que la citación del DEMANDADO, antes identificado, se haga en sus oficinas ubicadas en la Calle Icabaru, Cruce con Raúl Leoni, Sector Casco Central de Santa Elena de Uairen, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo que mi domicilio procesal es el siguiente: Calle Icabaru, Cruce con Raúl Leoni, Local 04, Sector Casco Central de Santa Elena de Uairen, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada en su contestación, alegando cuestiones previas, lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil a saber:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias el demandado la presentará por escrito expresa en ella todas las defensas previas y de fondo que cree conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, todas las pruebas documentales de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y lista de los testigos, no se le admitirán después a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación de oficina donde se encuentran,”
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA DERIVADO DE LA
FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

De conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, el cual dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
4º el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratatre de derechos u objetos incorporales… “(negrillas y subrayado mío)
Todo ello por cuanto las actoras dentro de su escrito de demanda, incoado, señalan:
“…un local para usos comercial, ubicado en la Calle Ikabarú c/c la Calle Raúl Leoni, Casco Central Santa Elena de Uairen, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, que actualmente presenta los siguientes linderos y medidas generales: NORTE:EN VEINTINUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (29,20 mts), con el Hotel Gran Pemón; SUR: EN VEINTE Y SEIS METROS CON OCHO CENTIMETROS (26,08 mts), con la Calle Raúl Leoni; ESTE: EN DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (19,80 mts), con la Calle Icabarú; y OESTE: EN VEINTE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (20,71 mts), con el Hotel San Marcos; para un área aproximadamente de terreno de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETEMETROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (557,80 MTS2), con un área de construcción aproximada dentro del referido terreno de SETENTA POR CIENTO (70%) de su superficie, construidas con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, con cerca perimetral de bloques de cemento, la cual se encuentra dividida en Seis (06) locales de uso comercial, correspondiéndole individualmente al local arrendado, las medidas, linderos y características internas que se describen a continuación: LOCAL Nº 6: Mide DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts) por VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts), para un área total de DOS CIENTOS DIEZ Y SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (217,30 MTS2), cuyos linderos internos son los siguientes: NORTE: EN DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts), con el Hotel Gran Pemón;SUR: EN DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts),con la Calle Raúl Leoni, que constituye su frente; ESTE: EN VEINTE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (20,20 mts) Con el Local Nº 5; y OESTE: EN VEINTE METROS CON VEINTE CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts) Con el Hotel San Marcos. Y se encuentra dividido internamente así: una nave central, dos (02) baños, un corredor techado, y en el patio una estructura anexa de cuatro metros por cuatro metros (4 mts x 4 mts), construido con paredes de bloque de concreto, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas con sus protectores, con servicio de energía eléctrica, aguas blancas y aguas servidas, y se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques. Adjunto a esta demanda copia certificada de Expediente Administrativo, que reposa en la Dirección del Estado Bolívar, debidamente actualizados, demostrativo de la posesión, titularidad, propiedad y tradición del inmueble en su contenido íntegro, marcado como Anexo “F”.
Del inmueble identificado en el contrato locativo por la parte actora en su clausula primera se desprende:
“PRIMERO: EL ARRENDADOR da en su Arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad Ubicado en la Calle Ikabarú cruce con la Calle Raúl Leoni, Ubicada en Santa Elena de Uairén Municipio Gran Sabana.”
Como se puede determinar Ciudadana Magistrada, la parte actora no cumple con la identificación, situación y ubicación del inmueble que pretende Desalojar, al incurrir en incertidumbre en cuanto a la ubicación e identidad precisa del inmueble objeto de la pretensión y del contrato de arrendamiento privado suscrito en el año 1995 en cual se encuentra dentro del contrato a tiempo indeterminado.
Establece la doctrina patria y la jurisprudencia judicial, que para la existencia de validez de los contratos deben estar llenos los presupuestos de Ley, en su artículo 1.141del Código Civil Venezolano, como elementos esenciales del contrato y Causa Lícita. El articulo 1.155 iusdem establece: el objeto del contrato debe ser posible, lícito determinado o determinable.
Como se puede administrar del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre mi representado José Alves de Oliveira, en calidad de Arrendatario y la Ciudadana Consuelo Seoane Fuentes, Arrendadora, de la Clausula Primera se desprende: “EL ARRENDADOR da en Arriendo a EL ARREDANTARIO un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Ikabarú cruce con la Calle Raúl Leoni, ubicado en Santa Elena de Uairen Municipio Gran Sabana.
De la pretensión proferida por la parte actora Ciudadanos: CONSUELO SANTOS SEOANE, MARISOL SANTOS SEOANE, KATTY LISETH SANTOS SEOANE Y YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, plenamente identificadas en la causa principal, pretenden el DESALOJO de un local comercial identificado y ubicado:
LOCAL Nº 6:Mide DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts) por VEINTE METROS CON VEINTE CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts), para un área total de DOS CIENTOS DIEZ Y SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (217,30 MTS 2), cuyos linderos internos son los siguientes. NORTE: EN DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts), con el Hotel Gran Pemón; SUR: EN DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts), con la Calle Raúl Leoni, que constituye su frente; ESTE:EN VEINTE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (20,20 mts) Con el Local Nº 5; y OESTE: EN VEINTE METROS CON VEINTE CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts) Con el Hotel San Marcos. Y se encuentra dividido internamente así: una nave central, dos (02) baños, un corredor techado, y en el patio una estructura anexa de cuatro metros por cuatro metros (4 mts x 4 mts), construido con paredes de bloque de concreto, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas con sus protectores, con servicio de energía eléctrica, aguas blancas y aguas servidas, y se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques.
La bienhechuría que ocupa mi representado, como se evidencia del Informe Técnico de Inspección, realizado por la Unidad de Catastro, adscrita a la Coordinación de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, mediante informe Nº AGS/I.T.-024-23 en fecha 14 de junio del año 2023, el cual fue solicitado mediante oficio IT Nº 011-03-2023 en fecha 29 de marzo del año 2023, se encuentra ubicada a la Calle Raúl Leoni en el Sector Casco Central de la Población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, con identificación Catastral Nº 07-04-01-U01-01-12-06-05 y sus linderos son: NORTE:Partiendo del punto Nº 1 con coordenadas Norte: 508939.65; Este: 709806.77 con una distancia de 10,60 m hasta llegar al punto Nº 2 con coordenada Norte: 508939.98, Este: 709817.35, Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-U01-01-12-07, SUR:Partiendo del Punto Nº 5 con coordenadas Norte: 508919.17; Este: 709813.88, con una distancia de 10,50 m hasta llegar al punto Nº 6 con coordenada Norte: 508919.25, Este: 709803.38. Colindando con la Calle Raúl Leoni, ESTE:Partiendo del Punto Nº 2con coordenadas Norte: 508938.98; Este: 709817.35, con una distancia de 14.00 m, pasando por el punto Nº 3, con coordenadas Norte: 50892497, Este: 709817.31con una distancia de 02.20 m, pasando por el punto Nº 4, con coordenadas Norte: 508924.16, Este: 709815.27 con una distancia de 05.20 m, hasta llegar al punto Nº 5, con coordenadas Norte: 508919.17, Este: 709813.88, Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-U01-01-12-06-01 y Parcela Nº Catastral 07-04-01-U01-01-12-06-02, y OESTE:Partiendo del punto Nº 6 con coordenadas Norte: 508919.25; , Este: 709803.38, con una distancia de 20,68 m, hasta llegar al punto Nº 1 con coordenada Norte: 508939.65, Este: 709806.77, Colindado con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-U01-01-12-05.
Con una extensión de terreno de Doscientos Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Dos Centímetros cuadrados (232,42 M2).
De los datos transcrito supra, entre el inmueble o bienhechurías identificadas en la Clausula Primera del Contrato, El inmueble o bienhechurías que pretende desalojar la parte actora, y de la inspección realizadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, podemos inferior que EXISTE DISCREPANCIA E INDETERMINACIÓN CON LA IDENTIDAD, UBICACIÓN, MEDIDAS, MARCAS, COLORES Y LINDEROS DEL INMUEBLE SEÑALADOS EN LA DEMANDA Y QUE FORMA PARTE DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, DEL INMUEBLE O LOCAL SEÑALADO EN EL CONTRATO LOCATIVO Y EL OCUPADO POR MI MANDANTE. Incurriendo ello en la Indeterminación del local o inmueble que se pretende desalojar mediante la presente demanda. (Mayúsculas, negrillas, subrayado mía).
Es por estas razones de hechos y de derecho que solicito a este Juzgado que, al momento de decidir, se sirva declarar con lugar la presente Cuestión Previa, aquí opuesta.
II
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
PRODUCTO DE LA CARENCIA DE CONCLUSIONES
De conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
… (omissis) …
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
En concordancia con la parte in fine del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que busca la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Opongo la Cuestión Previa relativa al defecto de forma libelar, ello en virtud que las demandantes no realizaron dentro del pliego libelar, las conclusiones necesarias, más bien con la finalidad de constituir y inducir a la Juzgadora en YERRA en la aplicación del derecho al narrar intro escrito libelar:
“…….(omissis)….Ahora bien, ciudadana Juez, para ilustrar al tribunal de que el referido inmueble, ha sido un bien familiar desde su origen, y que la madre de mis representada siempre lo administro, me permito hacer descripción de la tradición familiar del mismo, al respecto señalo:
Primer Propietario de las Bienhechurías
JESUS SEOANE SUAREZ: compra las bienhechurías originales en fecha, 21 de junio de 1976, su vendedora fue la Ciudadana CILIA DE SOUZA ROCHA, tal como se desprende del documento de Compra venta de fecha 21 de junio de 1976, reconocido en su contenido y firma, por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta – Santa Elena de Uairen del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en copia acompañó marcado con la letra “D-1”.
Primer Propietario Parcela:
JESUS SEOANE SUAREZ: Propietario de las originales bienhechurías, logra tramitar la adjudicación de parcela por la Junta Municipal, según se evidencia de TITULO DE ADJUDICACIÓN DE PARCELA a TITULO GRATUITO, otorgado en fecha 15 de abril de 1972, por la Junta Comunal del Municipio Urdaneta del Distrito Roscio Del Estado Bolívar, sobre la parcela Ubicada en el Casco Central, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar. CUYOS LINDEROS originales, par la fecha de adjudicación eran las siguientes: La Parcela mide VEINTE METROS (20 MTS) de frente, por VENTICINCO METROS (25 MTS) de fondo, para un total de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 MTS2), y se encontraba alinderada en la siguiente forma: NORTE: Calle sin nombre; SUR: Terrenos Desocupados, ESTE: Calle Paratepuy; y OESTE: Casa del ciudadano Rolando Lando. Se acompaña título de Adjudicación marcado con la letra D-2.
Segundo Propietario Parcela y Bienhechurías
MANUEL SEOANE SUAREZ: a la muerte de Jesús Seoane Suarez, anterior propietario, queda instituido como su único sucesor y heredero, su hermano MANUEL SEOANE SUAREZ, de nacionalidad española y titular de la C:I 214.443, tal como se evidencia en declaración de Únicos y Universales Herederos en fecha 11 de febrero del año 1.998, y declaración sucesoral que se acompaña con la letra D-3 y D-4.
Tercer Propietario:
VLADIMIR SANTOS SEOANE: MANUEL SEOANE SUAREZ en su condición de único heredero de JESUS SEOANE SUAREZ, vende por medio instrumento poder general de administración y disposición otorgado a CONSUELO SEOANE, madre de mis poderdantes, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de agosto de 1.994, anotado bajo el numero 97, Tomo 50, y, a su hermano de mis representadas, VLADIMIR SANTOS SEOANE, según consta de documento de venta Notariado anta la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de febrero del año 2002, bajo el Número 2, Tomo 36, que acompaño en legajo de documentos el referido poder y la venta, marcado con la letra D-5 y D-6y este mismo comprador le otorga instrumento poder nuevamente a la referida CONSUELO SEOANE, quien repito siempre administro el referido inmueble, en fecha 10 de febrero del 2.012, quedando inserto bajo el número 50, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, que forma parte del referido legajo de documentos marcado con la letra D-7.
Cuarto Propietario:
DORIS DANIELA MENDOZA, ALBANY PAOLA DE LOS ANGELES SANTOS ANDARCIA, ISABELLA SANTOS MENDOZA, ANABELLA SANTOS MENDOZA, se convierten en propietarias del inmueble por haberlo adquirido, como parte del patrimonio hereditario del de-cujus JESUS VLADIMIR SANTOS SEOANE, quien fallece ab intestato, en fecha 27 de abril del año 2012, según consta de Acta de Defunción marcada Con la letra D7-1; y Declaración Sucesoral inscrita en el Registro de Información fiscal bajo N° J-40415399-3, con certificado de solvencia de sucesiones distinguido con el expediente N° 15-026, que se acompaña marcado con la letra D-8, QUEDANDO DE HECHO ADMINSITRANDO EL REFERIDO LOCAL POR NUESTRA MADRE, ABUELA DE LAS REFERIDAS HEREDERAS.
Quinto y Últimos Propietarios:
CONSUELO SEOANE, cédula de identidad número 8.887.921; KATTY LISETH SANTOS SEOANE, de cédula de identidad número V-10.569.493; YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, cédula de identidad número V- 13.326.622, mis patrocinadas, repito, adquieren mediante venta de dicho inmueble por los herederos de VLADIMIR SANTOS SEOANE (Doris Daniela Mendoza, Albany Paola DE Los Ángeles Santos Andarcia, Isabella Santos Mendoza, Anabela Santos Mendoza), según se evidencia de contrato de compra venta otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 22 de junio de 2021, inserto bajo el Número , tomo 1.282, folios 2 hasta 103, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, según consta de Anexo “A”. Venta debidamente autorizada en fecha 11 de junio de 2.021, por el Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, signado mediante asunto signado con las siglas FP-J-202, quien autoriza la venta del referido inmueble, tal y como se evidencia de anexo que se acompaña marcado con la letra D-9…….”
De los transcrito la parte actora, describe una cadena de tradición supuesta de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la prolongación de la Calle Urdaneta de la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una casa de construcción de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, linderos: NORTE: Calle sin nombre, SUR: Terrenos desocupados, ESTE: Carrera Paratepuy, y OESTE: Casa de Ricardo Lando, y de donde se evidencia que ninguna de ellas la Ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº E-946-462, domiciliada en Ciudad Bolívar, quien falleció ad-intestato en fecha 04 de enero de 2021, quien abrogo la cualidad de propietaria de las bienhechurías, objeto de la presente pretensión, al momento de suscribir el Contrato Privado de arrendamiento a Tiempo determinado.
Por tal motivo pedimos a este Juzgado que, al momento de decidir, se sirva declarar con lugar la presente cuestión de previo pronunciamiento.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso final fijado par la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
…(Omissis)…….
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340….”
En concordancia con el Ordinal 3 del Artículo 81 eiusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 81 No procede la acumulación de autos o procesos:
…(Omissis)…….
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
…….(Omissis)…….
Como se puede evidenciar ilustre Jueza, de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, mediante Expediente SOL-341-2023, de fecha Treinta y Uno (31) de julio del año Dos Mil Ventitrés (2023), constante de Dieciocho (18) folios útiles, en cual consigno en original marcado con la letra “B” se deja evidencia que el uso del inmueble que ocupa mi representado es para el uso de vivienda.
Igualmente consigno en copia simple Expediente SOL-V-048-2021, de Inspección Judicial, solicitada por el YOELL RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.468.900; abogado en ejercicio, legalmente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.205, con domicilio procesal Av. Principal de castillito, Edificio Caracas, Piso 1, Local 102, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Bolívar, teléfono móvil 04242910602; email: yr2021@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas, CONSUELO SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.877.921; MARISOL SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 8.886.455; KATTY LISETH SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.569.493; YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.326.622;domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, constante de Venticinco (25) folios útiles, donde en el vuelto del folio Veintiuno (21), línea Veintiséis (26) se desprende del siguiente dicho:
“….(omissis)….Interviene el José Riobueno Rodríguez y expone
que el uso de restauran tiene más de un año sin funcionar y es uso
que se está es de vivienda……(omissis)……”
Como se desprende de ambas inspecciones realizadas, el uso del inmueble que hoy ocupa mi mandante, es de uso VIVIENDA y el procedimiento aplicable es el establecido es el Artículo 98 de la Ley para la Regulación y control de Arrendamiento de Vivienda, publicado en la gaceta oficial extraordinaria 6.053 de fecha 12 de noviembre del año 2011, que establece:
“Artículo 98: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución
De contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arredramiento Ilícito y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán Y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de procedimiento Civil.”
Por tal motivo pedimos a este Juzgado que, al momento de decidir, se sirva declarar con lugar la presente cuestión de previo pronunciamiento.
EXISTENCIA CUESTIÓN PREJUDICIAL
Opongo formalmente la Cuestión Previa relativa a la existencia de Incidencias Penales Prejudicial, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto….”
Excelentísima Magistrada, opongo la Cuestión Previa del Numeral 8 del artículo 346 iusdem, motivado a que se encuentra en curso y etapa de investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Delegación Municipal Santa Elena de Uairén, mediante Expediente identificado con la nomenclatura DES-11461-2023,denuncia en contra de la Ciudadanas DORIS DANIEL MENDOZA, ALBANY PAOLA DE LOS ANGELES SANTOS ANDARCIA, LESBIA MARINA RODRIGUEZ DIAZ e ISABELLA DEL VALLE SANTOS MENDOZA, venezolanas, mayor de edad, con domicilio desconocidos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.820.479, V- 28.111.716, V- 3.879.913 y V- 29.778.711, respectivamente, quienes fungen en su condición de Vendedoras y las Ciudadanas CONSUELO SANTOS SEAONE, MARISOL SANTOS SEAONE, KATTY LISETH SANTOS SEAONE y YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEAONE, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.877.921, V- 8.886.455, V- 10.569.493 y V- 13.326.622, respectivamente, quienes se encuentra inmersa en los supuestos de calificación de los delitos de DEFRADAUDACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA: previsto y sancionado en el artículo 463 Numerales 1 tercer supuesto y numeral 3 del Código Penal venezolano, respectivamente en concordancia con el articulo 99 eiusdem. ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, Previstos y sancionados en los Artículos 316 y 319 eiusdem.
En el forjamiento del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 22 de junio del 2021, inserto bajo el número 1, Tomo 1287, folios 2 hasta 103, del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cambiar la ubicación de una bienhechurías que supuestamente les pertenecía y de los documentos que verifican la tradición, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28 de febrero del año 2002, asentado en los libros de autenticaciones bajo el N° 02, Tomo 36 de los Libros llevados por la antes mencionada notaría y autorización para enajenar emanada del Tribunal Cuatro de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Expediente FP11-J-2021-000090 de fecha 11 de junio del año 2021, Donde de ambos documentos se desprende:
“….(omissis)…
Bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en la prolongación de la calle Urdaneta de la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una casa de construcción De bahareque, techo de zinc, piso de cemento, linderos: NORTE: Calle sin nombre, SUR: Terrenos desocupados, ESTE: Carrera Paratepuy, y OESTE: Casa de Ricardo Lando….”
Como se demuestra en expediente N° MP-DES-11461-2023 recibido en fecha 14-07-2023, el cual se consignó marcado la letra “J”.
Por tal motivo pedimos a este Juzgado que, al momento de decidir, se sirva declarar con lugar la presente cuestión de previo pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
(LEGITIMACIÓN AD CUASAM)
Estimada Magistrada, de conformidad al tenor del segundo aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente punto y en la oportunidad procesal establecida en el ordenamiento jurídico, procedo a denunciar en nombre de mi representado, que las partes actoras carecen de LEGITIMIDAD ACTIVApara intentar la acción de desalojo, cuando tratando de mostrar interés y con la intención de confundir a esta Juzgadora, se subrogan dos condiciones, en primer lugar basada de en derecho de propietarias, arguyendo el derecho de pretensión y el interés jurídico basada en su cualidad de propietarias de una bienhechurías enclavadas en la Calle Raúl Leoni del Casco Central de la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, consignando conjuntamente con el escrito de demanda un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar delMunicipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, en fecha 21 de junio del 2.021, inserto bajo el número 1, Tomo 1287, folios 2 hasta 103, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde manifiesta haber adquirido el derecho de propiedad sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Ikabarú cruce con calle Raúl Leoni, Sector Casco central, alinderado de la siguiente forma: Norte: Calle sin nombre, Sur: Terrenos desocupados, Este: Carretera Paratepuy, y Oeste: Casa del ciudadano Ricardo Lando (difunto), e invoca su derecho mejor derecho protegido mediante la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000098 en fecha 21 de marzo de 2023, reservando el extracto de la antes mencionada decisión donde justifican su buen derecho, y en segundo lugar se abrogan ser herederas de la causante ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-946-462, domiciliada en Ciudad Bolívar, quien falleció ad-intestato en fecha 04 de enero de 2021, tal como se evidencia en el ACTA DE DEFUNCION, que anexaron marcado con la letra “C” y declaración de únicos y universales herederos marcado con la letra C-1, quien alega igualmente ser la propietaria de las bienhechurías existente en la parcela ubicada en la calle Ikabarú cruce con Raúl Leoni, de la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
Para ilustrar a esta honorable Juzgadora me permitiré citar extracto de la sentencia enunciada y referida por la parte actora, y que de ellos se puede adminicular que no se encuentran llenos los requisitos de ley, los mimos no poseen CUALIDAD ACTIVA (LEGITIMACIÓN AD CAUSAM).
Ciudadana Jueza, los hechos alegados en el escrito libelar las partes accionantes se abrogan dos condiciones: Primero: Ser titular de propietarias mediante un Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, otorgado el año 2021y el cual carece de los requisitos y formalidades de Publicación Y Registro por ante el Registro Inmobiliario respectivo de la sede de la jurisdicción del inmueble pretendido, y Segundo: Manifiestan que se encuentran legitimadas por ser herederas de la Arrendadora, quien se abrogo ser la propietaria del inmueble como se desprende de la cláusula primera del contrato a tiempo indeterminado de carácter particular o privado suscrito el primero (01) de julio del año 1995.
De la sentencia invocada por las partes actora la cual se identifica con el N° 98, proferida en fecha 21 de marzo del 2023, Expediente N° AA21-C-2022-91, la ponente magistrada Carmen Eneida Alves Navas, integrante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmueble que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos A la formalidad del Registro entre los cuales están aquellos traslativos De la propiedad de inmuebles. Ahora bien de la lectura de la norma no Se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no transmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquiriente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros. El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos Actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, Solo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente Derechos sobre el inmueble los únicos a los que no le es oponible el acto, Documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible en el acto, documento o sentencia, aun cuando se haya procedido a dar cumplimiento la formalidad de su protocolización…”, (negrillas, subrayado y cursivas mías)
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de Propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad del registro del contrato De venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la Transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad del que el adquirente Invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados Únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y Conservados legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad No se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el Consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento De dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a Terceros, excepto los terceros.
Ahora bien, en el caso sometido a examen, el documento de compraventa fue efectivamente autenticado, por lo que surte efecto entre las partes a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que consideró erróneamente el juez que el inmueble no es propiedad de la parte demandada…(…)
De contenido de la Sentencia invocada la parte actora, en resguardo a su presunto interés jurídico actual para actuar en la causa principal como legitimados activos, de la interpretación de la doctrina judicial up supra transcrita, se infiere y establece que los documentos de compra venta, cuyo fin es la traslativa de propiedad, deben cumplir con ciertas y determinadas características y requisitos de Ley y la Magistrada intérprete de la doctrina judicial en unos de sus puntos establece que ellos (los documentos) solo surten efectos ante terceros cuando:
La posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente aquellos terceros que, por cualquier titulo, haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”. Negritas y subrayado mio).
Como se puede evidenciar del contenido, los documentos que no cumplan con las formalidades del registr4o y su publicación solo pueden ser oponibles ante terceros indiferentes, y no antes los terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado derecho sobre el inmueble, en este caso la bienhechurias, que ocupan mi representado como lo indica la parte actora en sus hechos narrados en la causa principal y cual promovido marcado como anexo “E”, y el documento fundamental que alegan los actores como fundamental para demostrar la cualidad activa (documento de compra-venta), solo cumple con las características de un documento autenticado que de acuerdo a la sentencia que intenta hace valer para sostener el buen derecho o fumus bonis iuris, solo de acuerdo a la narrativa tiene los siguientes efectos: a falta de la formalidad del registro del documentos pretendido hacer valer para demostrar su legitimación activa del interés jurídico actual para accionar: se desprende: 1) El perfeccionamiento de la convención entre las partes que os suscriben, 2) La trasmisión de la propiedad del inmueble (bienhechuría), y, 3) La posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitado únicamente a aquellos terceros que, por cualquier titulo haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (bienhechuría). (negritas y subrayado mío).
De esta interpretación Ciudadano Juez, la parte actora debe cumplir con los preceptuados con las formalidades del Cardinal1 del Artículo 1920 del Código Civil Venezolano y en este caso se manifiesta los efectos del contenido del artículo 1924 eiusdem.
“Articulo 1920, Codigo Civil: además de los actos que por disposiciones especiales estén sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1.-Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptible de hipoteca.
2.- (….)”
“Articulo 1924. Código Civil: los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no haya sido anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra tercero, que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer su derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Me permito para ampliar la falta de cualidad para sostener la legitimidad activa otra sentencia dictada, por la sala de casaci0on civil del tribunal supremo de justicia, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velásquez Esteve, Expediente AA20-C2017-685, en fecha 214 de enero del año 2018, N°RC-0005. Que establece lo siguiente:
“ (…) El Artículo 1924 del Código Civil, que Expresamente señala:
(…Omisis…)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal dicto la sentencia N° 3707, en fecha 6 de Diciembre de 2005, caso: Amanda Victoria Zambrano Pinto, donde quedo expuesto que: tal como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil… el documento de propiedad de un inmueble está sujeto a las formalidades de registro para surtir efecto frente a terceros (…)” (destacado del fallo)
Aplicando la normativa trascrita y el criterio jurisprudencial citado, esta alzada observa que la intención del demandante con la referida documental era demostrar la propiedad del inmueble supra identificado, derecho que, como el mismo admite, se encontraba acreditado por el documento “autentico” pues del mismo se evidencia que falta el trámite del cumplimiento de las formalidades ante el registro subalterno y, por tanto, dicho derecho no era oponible frente a terceros.
El documento de propiedad de un bien inmueble está sujeto a las formalidades de registro para surtir efecto frente a terceros y en el caso bajo análisis el demandante de autos, al momento d la interposición de la presente acción no había cumplido con dicha formalidad; siendo este (sic). El derecho d propiedad- por el alegado en su escrito libelar y de donde presuntamente emerge su interés para intervenir en la presente causa.
Precisado lo anterior y dado que en el presente caso la representante judicial de la parte demandante sustenta el derecho de propiedad a favor de su representado sobre el bien inmueble en cuestión, en el mencionado documento ”autenticado”, en el cual intervino como vendedor del de cujus Carlos Vidal Isava González y como comprador del demandante, ciudadano Juan Carlos Ysava López; y siendo que, se ha determinado en la doctrina que la prueba idónea demostrativa de la certeza del propietario permitida hacerla valer en juicio, sin que pueda ser objetada, es realmente la prueba documental, u habiendo quedado demostrado como ya se dijo que, al analizar la prueba en referencia se determina que el documento de compra-venta del inmueble, acompañado junto al escrito libelar, no es oponible frente a terceros, tal como lo dispone el artículo 1924 del Código Civil antes citado: por tanto, no demuestra el derecho de propiedad alegado por el accionante de autos. Así se determina.
Y por último la más reciente sentencia proferida por la Sala ]Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°427, Expediente 19-0125, publicada en fecha 15 de mayo del año 2023, donde la Sala determina los requisitos que debe cumplirse para determinar el Derecho de Acción, y establece la distinción de la Cualidad o legitimación ad causam y el interés, los cuales deben coexistir de forma mancomunada y concomitante, para el justiciable pueda obtener la tutela o la protección de algún derecho antes los órganos jurisdiccionales, siempre que exista una adecuación o idoneidad entre la necesidad y la vía procesal para protegerlo y satisfacerlo.
“…..(omissis)….
A este respecto cabe señalar, que, dentro de los requisitos del derecho de acción, se encuentran la cualidad y el interés.
El interés para accionar surge por la necesidad de obtener la tutela o la protección de algún derecho, solo a través de los órganos jurisdiccionales y demás de ello presupone que exista una adecuación o idoneidad entre esta necesidad y la vía procesal para protegerlo y satisfacerlo, en consecuencia, cuando surge por parte del particular o por parte del conglomerado social la necesidad de protección de algún derecho, es allí cuando se habla de interés para accionar. El interés para accionar esta dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada del derecho.
En cuanto a la definición del interés procesal, la referida Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 766 de fecha 3 de mayo de 2001 (expediente N°13.569) señalo lo que debe entenderse como interés procesal: “ en definitiva, si lo que pretende el actor atreves de su solicitud de protocolización, es que es que se le tenga a él comotitular de los derechos reales que dimanan del documento original registrado en 1885, resulta por completo improcedente el camino escogido, pues no corresponde a la institución registral dar fe pública de derechos hereditarios que se pretendan; redundan por tanto en una solicitud de protocolización carente de interés legitimo y de objeto material que la justifique, y en consecuencia la impugnación jurisdiccional del acto que la negó, igualmente comporta la ausencia del imprescindible interés procesal para accionar, entendido este como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada (Resaltado en esta Sala).
Por otra parte, en fecha 8 de mayo de 2011, mediante sentencia N°799 (expediente N°00-2260), esta Sala Constitucional, al respecto dijo lo siguiente: el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca, un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción o existe.
Asimismo , en lo concerniente al otro requisito, la cualidad, es de señalarse que la misma se demuestra con la identidad de la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, por lo que se esta frente a una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
Ello quiere decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, por cuanto se trata de una noción procesal y no se trata de la titularidad del derecho sustantivo, la noción de cualidad denota o expresa una idea de relación entre sujetos y la acción intentada.
Es por ello, que dentro del concepto de la acción, es necesario para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre, es decir, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad par hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva), por ende, el análisis de la cualidad y el interés es importante, en razón de que ellos son condiciones indispensables para el valido ejercicio de la acción y para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de merito , en razón de ello, la acción existiera entonces, en la medida de que alguien se afirme titular de un interés jurídico propio, que haya alguien en contra de quien se afirme la existencia de un interés (cualidad): y en la medida que haya un derecho garantizado o protegido por el organismo jurídico, del cual se tenga la necesidad de solicitar su protección por medio de la tutela judicial (interés procesal).
Adicionalmente, es de indicarse que el acto procesal, es una especie del genero del acto jurídico y por tanto implica la voluntad humana y la conciencia de que se van a producir efectos en el mundo jurídico, en especial dentro del proceso. En el procedimiento , las manifestaciones de voluntad de las partes o del juez, son los denominados actos procesales los cuales se exteriorizan a través de formas procesales que dispone el modo, el lugar y el tiempo de realización de los mismos, tal como el auto de admisión de la demanda, que es un acto procesal del juez y por lo general se ha definido como un acto procesal de mera sustanciación o mero trámite ( que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refiere a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso), mediante el cual el juez se pronuncia acerca de la admisión de la misma, examinados como fueren los requisitos de ley. En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencia interlocutoria dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de norma procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha dl procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento, bien de fondo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y el control de proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelable, por ende pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En lo referente al segundo argumento de la cualidad del causante de la cujus ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-946-462, domiciliada en Ciudad Bolivar, quien falleció ad-intestato en fecha 04 de enero de 2021, no consta en autos, documentos que acrediten que fuera titular del derecho de propiedad de las bienhechurias que ocupa mi representado.
Ciudadana Magistrada de los extractos de las sentencias supra mencionadas, se desprende que las actores Ciudadanas: CONSUELO SANTOS SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.877.921; MARISOL SANTOS SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.886.455; KATTY LISETH SANTOS SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.569.493; YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.326.622; domiciliados en la ciudad de puerto Ordaz, Estado –Bolívar, y representado por el ´profesional del derecho YOELL RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad,N° V-8.468.900; con domicilio procesal en la calle Icabaru c/cRaúl Leoni, Local N° 04, de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.205, no posee CUALIDAD ACTIVA para interponer demandas y menos solicitar medidas cautelares, que van en detrimento de mi representado, de la misma forma, del acervo probatorio promovido por la parte actora identificado como anexo “E”, quien exhibe legitimación pasiva, para oponer a la ejecución y suspensión de la cautela decretada por este tribunal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
POR EL USO DEL INMUEBLE
Visto que la parte actora pretende el desalojo de un local para uso comercial, de conformidad al contenido de la Clausula Octava del contrato, que inicial mente fue a tiempo indeterminado y con el desarrollo del tiempo se ha convertido a tiempo indeterminado, de un supuesto local ubicado en la calle Ikabaru cruce con calle Raúl Leoni, ubicado en Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, en fecha 31 de Julio del año 2023, fue solicitado por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, quien dio entrada mediante expediente Nro. SOL- 341-2023, nomenclatura llevada por el juzgado, inspección Judicial, la cual, fue en fecha 02 de Agosto del año 2023, a las 10:00am horas de la mañana, donde se deja evidencia que la parcela y bienhechuría que ocupa mi representado, no es un local comercial, ni funciona un local comercial, sino, la vivienda principal que ocupa, por más de 28 años, desde el año 1995, mi representado Ciudadano José Alves de Oliveira, de nacionalidad venezolano, y titular de la cedula de identidad N° V- 24.889.839, y cuya ubicación y linderos de la bienhechuria son : Calle Raúl Leoni, Sector Casco Central de la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, con identificación Catastral N° 07-04-01-U01-01-12-06-05 y sus linderos Son : Norte: Partiendo del punto N°1 con coordenadas Norte: 508939.65;Este:709806.77, con una distancia de 10,60 m hasta llegar al punto N°2 con coordenadas Norte: 508939,98, Este: 709817.35 colindando con la parcela N° Catastral 07-04-01-U01-01-12-07, Sur: partiendo del punto 5 con coordenadas Norte:508919.17:Este: 709813.88, con distancia de 10,50m hasta llegar al punto N°6 con coordenadas Norte: 508919.25, Este; 709803.38, colindando con la calle Raúl
Leoni. ESTE: partiendo del Punto N° 2 con coordenadas Norte: 508938,98; Este: 709817.35, con una distancia de 14m , pasando por el punto N° 3, con coordenadas Norte: 50892497, Este: 709817.13 con una distancia de 02,20m pasando por el punto N°4, con coordenadas Norte: 508924.16, Este: 709815.27 con una distancia de 05,20 m, hasta llegar al punto N°5, con coordenadas Norte: 508919.17, este: 709813.88, colindando con la parcela N° Catastral 07-04-01-U01-01-12-06-02. OESTE: partiendo del punto N° 6 con Coordenadas Norte 508919.25, Este: 709803.38, con una distancia de 20,68 m, hasta llegar al punto N° 1 coordenadas Norte: 508939.65, Este: 709806.77, colindando con la parcela N° Catastral 07-04-01-U01-01-12-05, con una extensión de terreno de Doscientos Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados ( 232,42 M2), igualmente, para ilustrar a este honorable Tribunal me permito traer a colación a la presente causa constante de veinticinco folios útiles, copias simples Expedientes SOL-V-048-2021, de Inspección Judicial, solicitada por el YOELL RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.468.900; abogado en ejercicio, legalmente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.205, con domicilio procesal Av. Principal del castillito, Edificio Caracas, Piso 1, Local 102, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Bolivar, teléfono móvil: 04242910602; email: yr2021@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de las CiudadanasCONSUELO SANTOS SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.877.921; MARISOL SANTOS SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.886.455; KATTY LISETH SANTOS SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.569.493:YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.326.622; domiciliados en la ciudad de Puerto Ord, Estado Bolivar, donde en el vuelto del folio veintiuno (21), línea veintiséis (26) se desprende del siguiente dicho:

“….( omissis)… interviene el José Riobueno Rodríguez y expone que el uso de restauran tiene mas de un año sin funcionar y es uso que se le esta es de vivienda…..(omissis)……”

Como se desprende en ambas inspecciones realizadas, el uso del inmueble que hoy ocupa mi mandante, es de uso VIVIENDA y el procedimiento aplicable es el establecido es el Articulo 98 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 60.53 de fecha 12 de noviembre del año 2011, que establece:

“Articulo 98: Las Demandadas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquieres, preferencia ofertiva, preferencia arrendataria, retracto legal arrendaticio, arrendamiento ilícito y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a los disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

De la misma forma, el uso que mi representado le realiza a las bienhechurias, que ocupa por más de 28 años, debe tramitarse lo contemplado en el Decreto con rango, valor y fuerza de la ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas.
Por tal motivo pedimos a este Juzgado que, al momento de decidir, se sirva declarar con lugar la presente cuestión de previo pronunciamiento.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA IMPUGNACIO, RECHAZO Y DESCONOCIMIENTO
DE LAS DOCUMENTAS PROMOVIDAS Y PRESENTADA
POR LA PARTE ACTORA

1.- De conformidad con los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6 del Artículo 3.380 del Código Civil Vigente, planteo la TACHA INCIDENTAL POR FALCEDAD del documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolivar en fecha 21 de Junio del 2021, anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 1, Tomo 1287, folios 2 al 103, bajo los siguientes términos:
Las otorgantes al momento de la autenticación del documento de compra venta, manifestaron que la bienhechuría objeto del documento presentado, se encuentran ubicado en Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, ubicada en la calle Ikabarú cruce con calle Raúl Leoni, Sector Casco Central, alinderada de la forma siguiente: NORTE: calle sin nombre, Sur: Terrenos desocupados, Este: Carretera Paratepuy, Oeste: Casa Ciudadano Ricardo Landó (difunto), del auto Notarial y de las Notas de Autenticación, que la Ciudadana Notaria estuvo a vista y revisión los siguientes documentos de compra venta Notariado porante la Notaria Publica de Puerto Ordaz, Municipio AutónomoCaroní del Estado Bolivarde fecha 28/02/20025, bajo el N° 02, Tomo 36, la Autenticación Judicial para vender en nombre de la menor Anabella Santos Mendoza, emanada del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar (Sede Puerto Ordaz), mediante expediente FO11-J-2021-000096 de fecha 11 de Junio del 2021 y expediente 15-026 perteneciente a la sucesión Jesús Vladimir Santos Seoane, de fecha 18 de Marzo del año 2015, inscripta por ante el Registro de información Fiscal bajo el N° J-40415399-3. Donde de todos los documentos se evidencia que las bienhechurias e inmuebles objetos de contrato de compra venta se encuentra ubicada en: Prolongación de la calle Urdaneta de la población de Santa Elena de Uairen, del Municipio Autónomo Gran Sabana del estado Bolivar y esta alinderado de la manera siguiente: NORTE: Calle sin nombre, SUR: Terreno desocupado, ESTE: Carretera Paratepui, y OESTE: Casa del ciudadano Ricardo Landó.

Como se puede determinar ilustre Magistrada, existe de conformidad al tenor del Cardinal 6 del Artículo 1380 del Código Civil Vigente “ que aun siendo ciertas las firmar de los funcionarios y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de la verdadera realización” igualmente se puede inferir que al ubicar una bienhechuría o inmuebles en otra dirección diferente a la establecida en los documentos que sustentan la tradición legal, pero coincidiendo los mismos linderos, los otorgantes y el funcionarios a no ser diligente y revisar la documentación que según se Auto o Nota de Autenticación, fueron y estuvieron a su vista y no advirtió la irregularidad en fraude a la Ley y de Terceros Interesados.

2.- de conformidad con el Articulo 438/ y 439 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6 del Artículo 1.380 del Código Civil vigente, plateo la TACHA INCIDENTAL POR FALSEDAD, Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito d la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de abril de 2023, signado en la nomenclatura MUN-2023-580, y promovidos por la parte actora identificado como anexo “L-1” bajo los siguientes términos:
Mediante el Justificativo de testigo la parte actora tratar de sustituir la documentación establecida en el ordenamiento jurídico vigente, para demostrar la propiedad de un bien inmueble y los cuales deben cumplir las formalidades establecidas en el Capítulo II, Sección I del Titulo XXII, Artículo 1.920 del Código Civil Venezolano, cuando evacuan a dos testigos residenciados en Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco, sobre hechos acontecidos en la Población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, siendo estos testigos igualmente evacuados en otro Justificativo de Testigo evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 14 de abril de 2023, signado con las nomenclaturas MUN-2023-746, en fecha 11 de mayo del 2023.

3. De conformidad con los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6 del Artículo 1.380 del Código Civil vigente, planteo la TACHA INCIDENTAL POR FALSEDAD,Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Ciudad Bolivar, en fecha 11 de mayo de 2023, tramitado como asunto MUN-2023-746, que en original y copia se acompaña, para que previa su certificación en autos se me devuelva original, documento que acredita la propiedad, distribución y construcción del referido inmueble, que el mismo ha sido tradicionalmente un inmueble de patrimonio familiar, administrado por la madre de mis representadas ciudadana CONSUELO SEOANEDE STANCO, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° E-946-462 y que sus linderos originales, han cambiado con la modernidad y desarrollo de la población de Santa Elena, Municipio Gran Sabana, del estado Bolivar, el cual fue promovido por la parte actora identificado como anexo “L” bajo los siguientes términos:
La parte actora con el presente Justificativo de Testigo pretende demostrar la propiedad de varias bienhechurias, dentro de la que podemos mencionar el supuesto local N° 6, como la parcela y bienhechurias que ocupa y posee mi representado, el instrumento promovido carece de validez, ya que no se ha sometido al control de las partes e igualmente los testigos evacuados en el instrumento, coinciden en identidad y sustancia con los evacuados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolivar, en fecha 12 de abril de 2023, tramitado como asunto MUN-2023-580.

4. De conformidad con los Artículos 438 y 4396 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral6 del Artículo 13.80 del Código Civil vigente, planteo la TACHA INCIDENTAL POR FASELDAD, del Documento promovido por la parte actora identificado como anexo “D-1” donde manifiesta que la ciudadana Cilicia de Souza le vende al ciudadano Jesús Seaone Suarez, y de su contenido s desprende:
“….(omissis)…. Una, casa de construcción bahareque con techo de zinc, piso de cemento, se compone de las siguientes habitaciones: Un Sala, Un cuarto, Una cocina, Una Sala Comedor, se encuentra cercada por una cercada por una cerca de bloques con rejas de hierro……(omissis)….dicha casa está ubicada en la prolongación de la calle Urdaneta de esta Población de Santa Elena de Uairén y esta alinderada de la manera siguiente: Norte: Calle sin nombre, Sur: Terrenos desocupados, Este: Carretera vía Icabaru, y Oeste: Casa del ciudadano Ricardo Lando…..”
Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 113, que el Tribunal debe llevar un libro diario, donde deben asentar las actuaciones realizadas cada día, debidamente firmados por El Juez y la secretaria.
En virtud de lo antes señalado es por lo que pido a este Tribunal que no le otorgue valor probatorio alguno en la definitiva.
Igualmente, ha sostenido Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Objeto De la Prueba Judicial Civil y su Alegación (Colección de Estudios Jurídicos de TSJ), afirma:
… … ….Omissis….” es importante observar que el criterio del profesor CABRERA ROMERO sobre el objeto de la prueba judicial, contiene varios puntos de apoyo, que son necesarios resaltar: 1.- Que la mayoría d los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debeindicar que hechos trata de probar con ellos, pues solo así puede el juez decidir de dicho objeto es o no manifiestamente impertinente; 2.- Que por ello, el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto en varias normas particulares (artículos 502, 503, 505, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuado de dicha carga el promoverse la prueba de posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalara al momento de la evacuación; y 3.- Que la finalidad de tales normas procesales, es buscar una mejor marcha del proceso, que tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el juez tenga que realizar la labor de la valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.”
En atención a los criterios anteriormente aportados es por lo que reiteramos nuestra formal oposición, y pedimos que las indicadas pruebas documentales promovidas por la parte actora, le sean dadas el valor probatorio suficiente por no haberse indicado el objeto de la misma.”
CAPITULO TERCERO
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo, en cada unas de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, mediante la demanda de DESALOJO y las pretensiones ella contenida, expuesta por la parte de las actoras en su libelo; principalmente por las razones y argumentos siguientes:
Niego, rechazo y contradigo: Lo alegado por la parte actora en lo concerniente a:
Que mi representado suscribió que en el año 1995, un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana CONSUELO SEAONE FUENTES, de nacionalidad española, portador de la cedula de identidad N° E- 946.462. con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres (hoy Angostura del Orinoco) del Estado Bolivar, con mi representado ciudadano JOSE ALVES DE OLIVEIRA, venezolano por naturalización portador de la anterior cédula de extranjero identificada con el N° E-81.609.635 y hoy cedulado venezolano con N° V- 24.889.839, para USO COMERCIAL de un LOCAL identificado con el N| 6 con una longitud de DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts) por VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts), para un área total de CIENTO DIEZ Y SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (217,30 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts) con el Hotel Gran Pemón, SUR: En DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts), con la Calle Raúl Leoni, que constituye su frente: ESTE: En VEINTE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (20,20 mts) con el LOCAL N° 5 y OESTE: En VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts) con el Hotel San Marcos, ya que del Contrato Locativo en su Clausula se desprende: PRIMERO: El ARRENDADOR da en Arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad Ubicado en la Calle Ikabarú cruce con la Calle Raúl Leoni, Ubicada en Santa Elena de UairénMunicipio Gran Sabana.(negrillas, subrayado y cursivas mías).
Podemos observar ciudadana Magistrada, que de las Inspecciones e Informes que en el Capitulo de las promociones de Prueba estaremos consignado, se puede inferir que la parcela y bienhechurias ocupadas por mi mandante, son totalmente distintas de la enunciada en el Contrato Locativo, del Objeto de la pretensión y de la posesión reiterada y pacifica que por más de 28 años desarrolla el ciudadano José Alves de Oliveira, parte pasiva de la presente demanda, las cuales me permito transcribir para la buena ilustración de este Tribunal al momento de dictar el fallo correspondiente en cuando a la identidad del objeto de la pretensión y las bienhechurias y parcelas ocupada: ubicada en la Calle Raúl Leoni, Sector Casco Central de la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, con identificación Catastral N° 07-04-01-U01-01-12-06-05 y sus linderos son: NORTE: Partiendo del punto N° 1 con coordenadas Norte 508939.65; Este: 709806.99, con una distancia de Diez Metros con Sesenta Centímetros (10,60mts) hasta llegar al punto N° 2 con coordenada Norte: 508939.968, Este: 709817.35. Colindado con la Parcela N° Catastral 07-04-01-U01-01-12-07, SUR: Partiendo del Punto N° 5 con coordenadas Norte: 508919.17; Este: 709813.88, con una distancia de Diez metros con Cincuenta centímetros (10,50 mts)hasta llegar al punto N° 6 con coordenada Norte: 508919.25, Este: 709803.38. Colindando con la Calle Raúl Leoni. ESTE: partiendo del punto N° 2 con coordenadas Norte: 508938.98; Este: 709817.35, con una distancia deCatorce metros (14,00 mts), pasando por el punto N° 3, con coordenadas Norte: 50892497, Este: 709817.31 con una distancia de Dos metros (2,20 mts), pasando por el punto N° 4, con coordenadas Norte: 508924.16, Este 709815.27 con una distancia de Cinco metros con Veinte centímetros (5,20 mts), hasta llegar al punto N° 5, con coordenadas Norte: 508919.17, Este: 709813.88. Colindando con las Parcelas N° Catastral 0704-01-U01-01-12-06-01 y Parcela N° Catastral 07-04-01-U01-01-12-06-02, OESTE: Partiendo del Punto N° 6 con coordenadas Norte: 508919.25; Este: 709803.38, con una distancia de Veinte metros con Sesenta y Ocho Centímetros(20,68 mts), hasta llegar al punto N° 1 con coordenada Norte: 508939.65, Este: 709806.77, Colindando con la Parcela N° Catastral07-04-01-U01-01-12-5. La parcela donde se encuentra enclavada las bienhechurías ocupadas por mi mandante tiene una extensión de terreno de Doscientos Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Dos Centímetros cuadrados (232,42 M2).
De la confrontación de las medidas señaladas en el Contrato de Arrendamiento, la identificación del objeto de la pretensión de la Demanda de Desalojo y del Informe Técnico emanado del órgano administrativo, que regula el catastro municipal dentro de la Jurisdicción del Municipio Gran Sabana, existe disparidad en la cantidad de metros cuadrados y de los linderos de las mismas.
Niego, rechazo y contradigo: lo alegado por la parte actora en lo concerniente a:
“…(omisis)…La referida ciudadana, madre de mis representadas, siempre y durante años administro el local Numero “6”, entre otros locales del mismo inmueble, primero, mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de agosto de 1.994, anotado bajo el número 97, Tomo 50, Otorgado por MANUEL SEOANE SUAREZ, “
Motivado a que el derecho se abroga el Ciudadano Manuel Seaone Suarez, deviene de una sucesión ad-intestato del de cuyus Jesús Seaone Suarez, la cual se apertura mediante expediente N° 97-339 de fecha 15 de octubre del año 1997, mal puede subrogarse titularidad de propietario el antes mencionado Ciudadano, como pretende demostrar y alega la parte actora en la presente causa. De la misma forma adminiculando el acervo probatorio que emana de la parte actora en el folio ciento dieciocho (118) de la causa principal (pieza 1) se encuentra promovida en copia simple, el formulario (S-1) Anexo 1 planilla N° S-1/1-H-88-B 19982 donde se evidencia la supuesta propiedad de unos derechos adjudicados por el causante a favor del heredero que cita:
“Todos los derechos que correspondan sobre una parcela de terreno constante de QUINIENTOS (500) metros cuadrados de superficie, ubicados en la carretera Pareitepuy – El divisor, de la zona urbana de la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle sin nombre, Sur: Terrenos desocupados, Este: Carretera de Pareitepuy El divisor, y, Oeste: Casa del Ciudadano Ricardo Lando (Difunto). Dichos derechos fueron adjudicados al causante en forma gratuita por el ciudadano alcalde Enrique London, según se evidencia de Titulo de Adjudicación de fecha 15 de abril de 1982.”
Es importante destacar ilustre Jueza, que la parte actora alega la adjudicación de un parcela de terreno por la Alcaldía del Municipio Urdaneta, Distrito Roscio del Estado Bolívar, en fecha 15 de abril del año 1972, la cual presenta las siguientes características: Ubicada dentro la Zona Urbana de la población de Santa Elena de Uairén, con una porción de terreno de veinte metros (20 mts) de frente por Veinticinco metros (25 mts) de fondo, con los siguiente linderos: Norte: Calle sin nombre, Sur: Terrenos desocupados, Este: Carretera Paritepui El Divisor, y Oeste: Casa del ciudadano Ricardo Lando (difunto)
Como se puede dejar demostrado que el Ciudadano Jesús Seaone Suarez ni Manuel Seaone Suarez, en ningún momento fueron propietarios o poseedores de las bienhechurías que alegan la parte actora ser el inicio de la tradición legal y de la ocupación o posesión de la parcela ocupada por mi mandante ciudadano José Alves, ubicada en la Calle Raúl Leoni del Casco Central de la Población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
Niego, rechazo y contradigo:lo alegado por la parte actora en lo concerniente a:
“…(omisis)…La referida ciudadana, madre de mis representadas, siempre y durante años administro el local Numero “6”, entre otros locales del mismo inmueble,“…(omissis)…por poder de fecha 10 de febrero de 2.012, otorgado por JESUS VLADIMIR SANTOS SEOANE, su nuevo propietario en aquel tiempo, quien era hermano de mis patrocinadas, quedando inserto este último poder, najo el número 50, Tomo II de los libros de autenticaciones, … …(omissis) …. Ubicada en la Calle Icabaru con Raúl Leoni, Sector Caco Central, de Santa Elena de Uairén, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar,”
Del acervo probatorio promovido por los actores, en el anexo D-7, constante de dos (02) folios útiles, se encuentra el poder otorgado por el Ciudadano Jesús Vladimir Santos Seaone a la ciudadana Consuelo Seaone de Stanco, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres (Hoy Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar en fecha 10 de febrero del año 200en los libros de autenticaciones bajo el N° 50, Tomo 11, donde se evidencia y deja expresa la facultad que le fue otorgada para administrar fue unas bienhechurías “….(omisis)… para que ejerza mi representación en todo lo referido a la venta de una casa de construcción de bahareque. Con techo de zinc y pisos de cemento. Dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la prolongación de la Calle Urdaneta de la población de Santa Elena de Uairén, del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar y esta alinderada de la manera siguiente: NORTE: Calle sin nombre, SUR: Terrenos desocupados, ESTE: Carretera Paratepuy, y, OESTE: Casa del ciudadano Ricardo Lando. La parcela consta de Quinientos metros de terreno aproximadamente… (Omissis)...”
De lo supra trascrito se deja demostrado que el Ciudadano poderdante no era ni fue nunca titular de la propiedad y menos de la posesión de la parcela que hoy ocupa mi representado ciudadano José Alves, suficientemente identificado en autos.
Niego, rechazo y contradigo desconozco e impugno: lo alegado por la parte actora en lo concerniente a:
“…(omisis)…siendo hoy propiedad de mis patrocinadas el referido local comercial, se trata de un inmueble de mayor extensión de un terreno de propiedad municipal y las construcciones sobre ella construida, ubicada en la Calle Icabaru Cruce con Calle Raúl Leoni, Sector Casco Central, de Santa Elena de Uairén, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, siendo estos los linderos originales y que actualmente, presenta en virtud del desarrollo en el tiempo de la referida población, los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: En VEINTE Y SEIS METROS CON OCHO CENTIMETROS (26,08 mts) con el Hotel Gran Pemón; SUR: En VEINTINUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (29,20 mts); con la Calle Raúl Leoni, la cual primeramente se denominó calle sin nombre, luego paso a denominarse Prolongación Calle Urdaneta; luego Prolongación Calle Lucas Fernández Peña, y en la localidad se denomina Calle Raúl Leoni; ESTE: En DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETRO (19,80 mts) con la Calle Icabaru antes denominada vía Paratepuy; y OESTE: En VEINTE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (20,71 mts) Con el Hotel San Marcos; para una área aproximada de terreno de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (557,80 MTS2), con un área de construcción aproximada dentro del referido terreno de SETENTA POR CIENTO (70 %) de su superficie, construidas de paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, con cerca perimetral de bloques de cemento, lo cual se encuentra dividida en Seis (06) locales de uso comercial, correspondientes individualmente al local arrendado número “6” objeto de la presente acción de Desalojo, las medidas, linderos y características internas que se describen a continuación: LOCAL N° 6: Mide DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts) por VEINTE METROS CON VEINTE CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts) , para un área total de DOS CIENTOS DIEZ Y SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (217,30 MTS2), cuyos linderos internos son los siguientes. NORTE: En DIEZ METROS CON SESENTA (10,60 mts) con el Hotel Gran Pemón; SUR: En DIEZ METROS CON SESENTA (10,60 mts) con la Calle Raúl Leoni, que constituye su frente; ESTE: En VENITE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (20,20 mts) con el LOCAL Nº 5; y OESTE: En VEINTE METROS CON VEINTE CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts) con el Hotel San Marcos. Y se encuentra dividido internamente así: una nave central, dos (02) baños, un corredor techado, y en el patio una estructura anexa de cuatro metros por cuatro metros (4mts x 4mts), construido por paredes de bloque de concreto, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas con protectores, con servicios de energía eléctrica, aguas blanca y aguas servidas, y se encuentra totalmente cercada con paredes de bloque.”
Del documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar en fecha 21 de junio de 2021, asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 1, Tomo 1287 folios 2 al 103, promovido por la parte actora identificado como anexo “A”, donde alega ser las propietarias de las bienhechurías que se transmitió la tradición legal que establece:
Nosotros, DORIS DANELIA MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº 11.820.479, ALBANY PAOLA DE LOS ANGELES SANTOS ANDARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 28.111.716, representada en este acto por la ciudadana LESBIA MARINA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.879.913, debidamente autorizada para este acto según Poder General de Administración y Disposición debidamente otorgado por anta la Notaría Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 12 de mayo de 2021, inserto bajo el Nº 1, Tomo 932, folios 2 al 103, ISABELLA DEL VALLE SANTOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 28.778.711, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábil, de ese domicilio y ANABELLA SANTOS MENDOZA, menor de edad, representada en este acto por su madre Doris Mendoza, antes identificada y autorizada para este acto por el Tribunal Cuarto de Mediación de Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Sede Puerto Ordaz), tal y como se refleja en la Autorización Judicial de fecha 11 de Junio del 2021, que acompañamos al presente documento; por medio del presente escrito declaramos que: Damos en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a los ciudadanos CONSUELO SANTOS SEAONE titular de cedula de identidad Nº 8.877.921, MARISOL SANTOS SEAONE titular de la cedula de identidad Nº 8.886.3455, KATTY LISETH SANTOS SEAONE, titular de la cedula de identidad Nº 10.569.493, y YURMIA MONSERRAT SANTOS SEAONE, titular de cedula de identidad Nº 13.326.622, representada por la ciudadana MARIMAR URBANO SANTOS, autorizada para este acto según Poder General de Administración y Disposición debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primer de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 01 de julio del 2015, inserto bajo el Nº 34, Tomo 130, Folios 139 al 141, todas venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio, Dicho inmueble nos pertenece por ser parte del patrimonio hereditario de De-Cuyus, Jesús Vladimir Santos Seaone cedula de identidad, Nº 11.726.933, fallecido el 29 de abril del año 2014, como consta en el Acta de Defunción Nº 694, Libro 2, Tomo D, año 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia en la Declaración de Únicos y Universales herederos emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, bajo el Expediente Nº FP02-J-2014000540en fecha 11 de agosto del 2014, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo en Nº J-40415399-3, con Certificación de Solvencia de Sucesiones, distinguido con el Expediente Nº 15-026, emanada por el SENIAT, donde s observa claramente identificado dicho inmueble objeto de la presente venta. El mismo se encuentra ubicado en Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, ubicado en la Calle Ikabarú cruce con calle Raúl Leoni, Sector Casco Central, alinderado de la forma siguiente: Norte: Calle sin nombre, Sur: Terrenos desocupados, Este: Carretera Paratepuy, Oeste casa del ciudadano Ricardo Lando (difunto) y la parcela de terreno de propiedad municipal consta de una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados, el precitado inmueble le pertenecía al De-Cuyus según Documento de Compra Venta otorgado por la ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 28 de febrero de 2002, inserto bajo el Nº 02, Tomo 36 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria …..(omissis)…..” (negrillas, cursivas y resaltado mío)
Ilustre Magistrada, es de traer a colación que en el documento supra transcrito las partes ubican las bienhechurías en la calle Ikabarú cruce con Calle Raúl Leoni, Sector Casco Central, alinderado de la forma siguiente: Norte: Calle sin nombre, Sur: Terrenos desocupados, Este: Carretera Paratepuy, Oeste casa del ciudadano Ricardo Lando (difunto), pero mencionan tres importantes documentos donde se infiere la TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESION, entre los que menciono y transcribo para ilustrar a este juzgado de la siguiente manera:
Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 28 de febrero de 2002, inserto bajo el Nº 02, Tomo 36, el cual fue promovido por la parte actora en el Capitulo II, pruebas promovidas punto 10, identificado con el anexo “D-6“. De la venta realizada por la ciudadana Consuelo Seaone Fuentes en representación del ciudadano Manuel Seaone Suarez, y donde se puede sustraer de su contenido la siguiente ubicación de las bienhechurías:
… … … ..(omissis)… … … ..Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JESUS VLADIMIR SANTOS SEAONE, venezolano mayor de edad, titular de Cedula de identidad Nro. 11.726.933 y de este domicilio, Una casa de construcción de bahareque con techo de zinc y pisos de cemento propiedad de mi mandante. Dicha bienhechuría se encuentra ubicada en la prolongación de la calle Urdaneta d la población de Santa Elena de Uairen del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar y esta alinderado de la manera siguiente; NORTE: Calle sin nombre, SUR: Terrenos desocupados, ESTE: Carretera Paratepuy y OESTE: casa del ciudadano Ricardo Lando … …(omissis)…” (negrillas, cursivas y resaltado mío)
De la solicitud para la autorización judicial de venta de Inmueble, realizada por ante el Tribunal Cuarto de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Sede Puerto Ordaz), Expediente FP11-J-2021-000096, en su parte dispositiva manifiesta:
“…(omissis)… …
En merito de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción que Judicial del Estado Bolívar (sede Puerto Ordaz) de conformidad con lo que esta establecido en el articulo 177, parágrafo segundo, letra “e” de la Ley, a favor Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declara con lugar la solicitud formulada por la ciudadana DORIS DANELIA MENDOZA DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº 11.820.479, a favor de su hija ANABELLA SANTOS MENDOZA, venezolana, menor de edad, de nueve (9) años de edad, nacida en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2011, sobre el inmueble identificado con las siguientes características: Un (01) bienhechuría edificada sobre una parcela de terreno de Propiedad Municipal. Ubicada en la Prolongación de la Calle Urdaneta de la población de Santa Elena de Uairen. Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una casa de construcción de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, linderos: NORTE: Calle sin nombre, SUR: Terrenos desocupados, ESTE: Carrera Paratepuy, y, OESTE: Casa de Ricardo Lando, una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 MTS) la mencionada bienhechuría s encuentra enclavadas en una parcela de terreno Municipal, consta de quinientos metros cuadrados de superficie, se acredita la propiedad de la misma de la misma a través de documento debidamente autenticado Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz. Nº 02, libro 36, de fecha 28 de febrero de 2012, de los libros llevados por ese despacho. Se estima su valor en la cantidad de siete Millardos de Bolívares (Bs. 7.000.000.000,00) equivalente al 12.5% del costo total del inmueble representado en OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 875.000.000,00). Expídase copias certificadas de esta Sentencia y devuélvase los originales previa certificación en autos…” (negrillas, cursivas y resaltado mío)
Como podemos evidenciar ciudadana Jueza, los herederos del causante Jesús Vladimir Santos Seaone, nunca fueron propietarios de las bienhechurías enclavadas en la parcela ubicada en la Calle Icabarú cruce con Calle Raúl Leoni del Casco Central de la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, por lo cual no pudieron haberle transferido mediante el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, inscrito bajo el Nº 1, Tomo 1287, folios 2 al 103 en fecha 21 de junio del año 2021. Documento fundamental promovido por la parte actora en la presente causa, el cal adolece de vicios y fraude a los terceros interesados, en le presente caso mi representado plenamente identificado en auto José Alves de Oliveira.
Niego, rechazo, contradigo, desconozco e impugno lo alegado por la parte actora en lo concerniente a:
“Primer Propietario de las bienhechurias
JESUS SEOANE SUAREZ: compra las bienhechurias originales en fecha 21 de junio de 1976, su vendedora fue la ciudadana CILIA DE SUOZA ROCHA, tal como se desprende de documento de compra venta de fecha 21 de junio de 1976, reconocido en su contenido y firma, por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta- Santa Elena de Uairén del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, que en copia acompaño marcado con la letra “D-1”.
Consta en autos que en fecha 16 de Octubre del año 1974, el ciudadano Jesús Seoane Suarez, de nacionalidad española, de ocupación minero, titular de la cedula de identidad N° E-426.802, le dio en venta real, pura efectiva e irrevocable a la ciudadana CILIA DE SOUSA ROCHA, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, cedulada bajo el Nro 85.020, una casa de construcción de bahareque la cual se encuentra ubicada en la población de Santa Elena de Uairén , alinderada Norte: Calle Sin Nombre, Sur: Terreno Desocupado, Este: Vía Icabaru y Oeste: casa del Ciudadano Ricardo Lando.
La presente copra venta, se encuentra asentada en los libros de autenticaciones judiciales llevados por el tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, bajo el Nro Trece (13) Folios 12 y 13 en fecha 16 de Octubre del año 1974, Documento de compra venta que promuevo en copias certificadas identificada con la letra “C”.
Niego, rechazo, contradigo: lo alegado por la parte actora en lo concerniente a :
Primer Propietario Parcela:
JESUS SEOANE SUAREZ: propietario de las originales bienhechurías, logra tramitar la adjudicación de parcela por la Junta Municipal, según se evidencia de TITULO DE ADJUDICACION DE PARCELA a TITULO GRATUITO, otorgado en fecha 15 de abril de 1972, por la junta Comunal del Municipio Urdaneta del Distrito Roció del Estado Bolivar, sobre una parcela ubicada en el casco central, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, CUYOS LINDEROS originales, para la fecha de adjudicación eran los siguientes: La Parcela mide veinte metros (20mts) de frente, por veinticinco metros (25mts) de fondo, para un total de quinientos metros cuadrados aproximadamente (500mts2)(, y , se encontraba alinderada en la siguiente forma: Norte: Calle sin nombre, Sur: Terreno desocupado, Este: Calle Paratepuy, y Oeste: Casa del ciudadano Rolando Lando. Se acompaña titulo de adjudicación marcado con la letra D-2”.
Motivado que con los dichos de la parte actora, se demuestra que le fue adjudicada una parcela distinta mencionada en la pretensión, existiendo incongruencias que dan indicio de indeterminación objetiva de la ubicación y linderos entre la parcela adjudicada, al ciudadano Jesús Seoane Suarez, que se desprende de la solicitud se trata de una parcela que mide veinte metros (20mts) de frente, por veinticinco metros (25mts) de fondo, para un total de Quinientos metros Cuadrados aproximadamente (500mts2) y, se encontraba alinderada en la siguiente formar: Norte: Calle sin nombre, Sur: Terreno Desocupado, Este: Calle Paratepuy, y Oeste: Casa del Ciudadano Rolando Lando, y la que ocupa en la actualidad mi representado ciudadano José Alves de Oliveira, suficiente mente identificado en autos, se encuentra ubicado en la calle Raúl Leoni, Sector Casco Central de la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, con identificación Catastral N° 07-04-01-U01-01-12-06-05 y sus linderos son: Norte: Partiendo del punto 1 con coordenadas norte:508939.65; Este; 709806.77, con una distancia de 10,60m, hasta llegar al punto N°2 con coordenadas Norte: 508939.98, Este:709817.35, colindando con la parcela N° Catastral 07-04-01-U01-01-12-07. Sur: partiendo del punto N°5m hasta llegar al punto N°6 con coordenadas Norte: 508919.25, este: 709803.38. Colindando con la calle Raúl Leoni. Este: partiendo del punto N°2 con coordenadas Norte: 508938.98, Este: 709817.35, con una distancia de 14,00m, pasando por el punto N°3, con coordenadas Norte: 50892497, Este: 709817.31 con una distancia de 02,20m, pasando por el punto N°4, con coordenadas Norte: 508924.16, este: 709815.27 con una distancia de 05,20m, hasta llegar al punto N°5, con Coordenadas Norte: 508919.17, Este: 709813.88 colindando con la parcela N° Catastral 07-04-01-U01,01,12,06,01 y parcela N° 07-04-01-U01-01-12-06-02.Oeste: partiendo del punto N°6 con coordenadas Norte: 508919.25; Este: 709803.38 con una distancia de 20,68m, hasta llegar al punto N°1 con coordenada Norte: 508939.65, Este: 709806.77, colindando con la parcela N° Catastral 07-04-01-U01-01-12-05, con una extensión de terreno de Doscientos Treinta y Dos metros con Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados (232,42 M2).
Niego, rechazo, contradigo: lo alegado por la parte actora en lo concerniente a :
Segundo Propietario Parcela y Bienhechuría: MANUEL SEOANE SUAREZ: a la muerte de Jesús Seoane Suarez, anterior propietario, queda instituido como único sucesor y heredero, su hermano MANUEL SEOANE SUAREZ, de nacionalidad española y titular de la C.I. 214.443, tal como se evidencia en declaración de Únicos y Universales Herederos en fecha 11 de Febrero del año 1998, y declaración sucesoral que se acompaña marcado con la letra D-3 y D-4”.
La parte actora alega que el segundo propietario de la parcela y bienhechuría, la adquiere por haberla heredado del causante Jesús Seaone Suarez, mediante declaración Sucesoral tramitada en el expediente 97-339, en fecha 11 de febrero del año 1998, como se desprende de la compra venta, asentada en los libros de autenticaciones judiciales llevados por el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio gran sabana del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, bajo el N° Trece (13) folios 12 y 23 de fecha 16de octubre del año 1974. Documento de compra venta que promuevo en copias certificadas con la letra “C”, la propietaria es la ciudadana clicia de Souza Rocha, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, bajo el n° 85.020.
Niego, rechazo, contradigo: lo alegado por la parte actora en lo concerniente a:
Tercer Propietario:
VLADIMIR SANTOS SEOANE: MANUEL SEOANE SUAREZ en su condición de único heredero de JESUS SEONAE, vende por medio de instrumento poder general de administración y disposición otorgado a CONSUELO SEOANE, madre de mis poderdantes, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ciudad Bolivar, en fecha 10 de agosto de 1994, anotado bajo el numero 97, tomo 50 y, a su hijo hermano de mis representadas, VLADIMIR SANTOS SEAONE, según consta de documento de venta Notariado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado bolívar, en fecha 28 de febrero del año 2002, bajo el numero 2, tomo 36, que acompaño en legajo de documentos el referido poder y la venta, marcado con la letra D-5 y D-6 y este mismo comprador le otorga instrumento poder nuevamente a la referida CONSUELO SEOANE, quien repito siempre administro el referido inmueble, en fecha 10 de febrero del 2012, quedando inserto bajo el numero 50, tomo 11 de los libros de autenticaciones que forma parte del referido legajo del documento marcado con la letra D-7”.
Del documento que mencionan las actoras inscrito por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolivar, en fecha 28 de febrero del año 2002, bajo el numero 2, tomo 36, se deja evidencia que las bienhechurias adquiridas por Jesús Vladimir Santos Seaone, son las ubicadas en la prolongación de la calle Urdaneta de la población de santa Elena de Uairén, municipio Gran Sabana, Edo Bolívar, tipo de bien inmueble: bienhechuría linderos: norte. Calle sin nombre, Sur: Terreno desocupado, Este: Carretera Paratepuy y Oeste: Casa de Ricardo Lando (difunto), y no las parcelas y bienhechuría que ocupa mi representado ciudadano José Alves de Oliveira, suficiente mente identificado en autos, la cual se encuentra ubicada en la calle Raúl Leoni, sector casco central de la población de Santa Elena de Uairén, municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, con identificación catastral N° 07-04-01-U01-01-12-06-05 y sus linderos son Norte: partiendo del Punto N°1 con coordenadas Norte: 508939.65; Este: 709806.77 con una distancia de 10,60m hasta llegar al punto °2 con coordenadas Norte: 508939.98, este: 709817.35, colindando con la parcela N° catastral -07-04-01-U01-01-12-07, Sur: partiendo del punto N°5 con coordenadas Norte: 508919.17: Este: 709813.88, con una distancia de 10,50m, hasta llegar al punto N°6 con coordenadas Norte: 508919.25, este: 709803.38, colindando con la calle Raul Leoni. Este: Partiendo del Punto N°2 con coordenadas Norte: 508938.98, Este: 709817.35, con una distancia de 14,00m, pasando por el punto N°3, con coordenadas Norte: 50892497, Este: 709817.31 con una distancia de 02,20m, pasando por el punto N°4, con coordenadas Norte: 508924.16, Este: 709815.27 con una distancia de 05,20m, hasta llegar al punto N°5, con coordenadas Norte: 508919.17, este: 709813.88. Colindando con la parcela N° catastral 07-04-01-U01-01-12-06-01 y Parcela N° catastral 07-04-01-U01-01-12-06-02.Oeste: partiendo del punto N°6 con coordenadas Norte: 508919.25; Este: 709803.38, con una distancia de 20,68m, hasta llegar al punto N°1 con coordenadas Norte 508939.65, Este: 709806.77, colindando con la parcela N° catastral 07-04-01-U01-01-12-05. Con una extensión de terreno de Doscientos Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados (232,42 M2), (negrillas y Subrayado mío)
Niego, rechazo, contradigo: lo alegado por la parte actora en lo concerniente a:
Cuarto Propietario:
DORIS DANIEL MENDOZA, ALBANY PAOLA DE LOS ANGELES SANTOS ANDARCIA, ISABELLA SANTOS MENDOZA, ANABELLA SANTOS MENDOZA, se convierten en propietarias del inmueble por haberlo adquirido, como parte de patrimonio hereditario del de cujus JESUS VLADIMIR SANTOS SEOANE, quien fallece ad- intestato, en fecha 27 de abril del año 2012, según consta de acta de defunción marcada con la letra D7-1: y Declaración sucesoral inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo N° J-40415399-3, con certificado de solvencia de sucesiones distinguido con el expediente N° 15-026, que acompaña marcado con la letra D-8, QUEDANDO DE HECHO ADMINISTRADNO EL REFERIDO LOCAL POR NUESTRA MADRE, ABUELA DE LAS REFERIDAS HEREDERAS.”
Las ciudadanas DORIS DANIELA MENDOZA, ALBANY PAOLA DE LOS ANGELES SANTOS ANDARCIA, ISABELLA SANTOS MENDOZA, ANABELLA SANTOS MANDOZA, no son i fueron propietarias de la parcela y bienhechuría que posee mi representado, que se evidencia que la sucesión ad-intestato de su causante es sobre la ocupación de una parcela y bienhechuría cuya ubicación es: Prolongación de la CALLE Urdaneta de la Población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Edo Bolivar. Tipo de Bien Inmueble: Bienhechurias linderos: Norte: Calle sin nombre, Sur: Terreno desocupado, Este: Carrera Paratepuy y Oeste: Casa de Ricardo Lando (difunto), como se evidencia de la Declaración Sucesoral (Exp.15-026, Sucesión Jesús Vladimir Santos Seoane, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40415399-3 y del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolivar, en fecha 28 de febrero del año 2002, bajo el numero 2, tomo 36.
Niego, Rechazo, Contradigo, Desconozco E Impugno: lo alegado por la parte actora en lo concerniente a:
Quinto y últimos Propietarios:
CONSUELO SANTOS SEOANE, cedula de identidad numero: 8.887.921, MARISOL SANTOS SEOANE, cedula de identidad numero v-8.886.455, KATTY LISETH SANTOS SEOANE, de cedula de identidad numero V-10.569.493, YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, cedula de identidad numero v-13.326.622, mis patrocinadas, repito adquieren mediante venta de dicho inmueble por los herederos de VLADIMIR SANTOS SEOANE (Doris Daniela Mendoza, Albany Paola De Los Ángeles Santos Andarcia, Isabella Santos Mendoza, Anabela Santos Mendoza), según se evidencia de contrato de compra venta otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Estado Bolivar, en fecha 22 de Junio de 2021, inserto bajo el numero1, tomo 1.282, folios del 2 hasta el 103, del libreo de autenticaciones llevados por esa notaria, según consta de anexo “A”. Venta debidamente autorizada en fecha 11 de junio de 2021, por el Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, signado mediante asunto signado con las siglas FP11-J-2021, quien autoriza la venta del referido inmueble, tal y como se evidencia de anexo que se acompaña marcado con la letra D-9”.
El documento que alegan las actoras como fundamental para demostrar la propiedad en última instancia de la bienhechuría, carezca de a todo evento de validez, motivado a que en la declaración de la ubicación de las mismas, manifiestan, mediante simulación, mudando unas bienhechurias que les pertenecen y que de conformidad con las autorización de venta, tramitada y otorgada por el Tribunal Cuarto de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, signado mediante asunto signado con las Siglas FP11-J_2021-000096, la autorización versa sobre unas bienhechuría ubicadas prolongación de la calle Urdaneta de la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana Edo. Bolivar. tipo de bien inmueble: bienhechuría linderos; Norte: calle sin nombre, Sur: Terreno desocupado, Este: Carrera Paratepuy y Oeste: casa de Ricardo Lando (difunto), a todo evento igualmente, se desprende de otros dos documentos públicos, el primero autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolivar, en Fecha 28 de febrero del año 2002, bajo el numero 2, tomo 36, de los libros llevados por esa notaria que la bienhechuría se encuentra ubicada en la prolongación de la calle Urdaneta de la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana Edo. Bolivar y esta alineada de la manera siguiente, Este: Carretera Paratepuy, y Oeste: Casa del ciudadano Ricardo Lando, el segundo documento PODER ESPECIAL que otorgo el causante de las vendedoras de de cujus Jesús Vladimir Santos Seoane a la ciudadana consuelo seaone de stanco, titular de la cedula de identidad N° E- 946.462, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolivar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, en cual que inscrito en los libros de autenticaciones llevados por la antes mencionada notaria, bajo el N° 50, Tomo 11, para que en su nombre tramitara la venta de una casa de bahareque, con techo de zinc y piso de cemento, la cual se encuentra ubicada: en la Prolongación de la calle Urdaneta de la población de santa Elena de Uairén, del municipio autónomo gran sabana del estado bolívar y esta alinderado de la manera siguiente: Norte: Calle sin nombre, Sur: Terreno desocupado, Este: Carrera Paratepuy, y, Oeste: Casa del Ciudadano Ricardo Lando.
Como se puede desprender Excelentísima Jueza, de los supra mencionados documentos transcritos las bienhechurias que enajenaron las ciudadanas DORIS DANIELA MENDOZA, ALBANY PAOLA DE LOS ÁNGELES SANTOS ANDARCIA, ISABELLA SANTOS MENDOZA, ANABELA SANTOS MENDOZA, a las ciudadanas CONSUELO SANTOS SEOANE, cedula de identidad numero: 8.887.921, MARISOL SANTOS SEOANE, cedula de identidad numero v-8.886.455, KATTY LISETH SANTOS SEOANE, de cedula de identidad numero V-10.569.493, YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, cedula de identidad numero v-13.326.622, partes actoras en la presente causa es la ubicada en la Prolongación de la calle Urdaneta de la población de santa Elena de Uairén, del municipio autónomo gran sabana del estado bolívar y esta alinderado de la manera siguiente: Norte: Calle sin nombre, Sur: Terreno desocupado, Este: Carrera Paratepuy, y, Oeste: Casa del Ciudadano Ricardo Lando. y no las que actualmente ocupa mi representado ciudadano José Alves de Oliveira, plenamente identificado en autos que se encuentran ubicada en la calle Raúl Leoni del Casco Central de la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, con identificación Catastral N° 07-04-01-U01-01-12-06-05 y sus linderos son: Norte: Partiendo del Punto N°1 con coordenadas Norte: 508939.65; Este:709806.77, con una distancia de 10,60m, hasta llegar al punto N° 2 con coordenadas Norte: 508939.98, Este: 709817.35, colindando con la parcela n° catastral -07-04-01-U01-01-12-07, Sur: partiendo del punto N°5 con coordenadas Norte: 508919.17;Este: 709813.88, con una distancia de 10,50m, hasta llegar al punto N° 6 con coordenada Norte: 508919.25, Este:709803.38, colindando con la calle Raúl Leoni, Este: partiendo del punto N°2 con coordenada Norte: 508938.98, Este: 709817.35, con una distancia de 14,00m, pasando por el punto N°3, con coordenadas Norte: 50892497, Este: 709817.31, con una distancia de 02,20m, pasando por el punto N°4, con coordenadas Norte: 508924.16, este:709815.27, cn una distancia de 05,20m, hasta llegar al punto N°5, con coordenadas Norte: 508919.17, este: 709813.88, colindando con la parcela N° catastral 07-04-01-U01-01-12-06-02. Oeste: partiendo del punto N°6 con Coordenadas Norte: 508919.25; Este: 709803.38, con una distancia de20,68m, hasta llegar al punto N°1 con coordenadas Norte: 508939.65, Este:709806.77, colindando con la parcela N catastral 07-047-01-U01-12-05, con una extensión de terreno de Doscientos Treinta y Dos metros con Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados (232,42m2) .
Niego, rechazo y contradigo: Que la Ciudadanas CONSUELO SANTOS SEOANE, cedula de identidad numero: 8.887.921, MARISOL SANTOS SEOANE, cedula de identidad numero v-8.886.455, KATTY LISETH SANTOS SEOANE, de cedula de identidad numero V-10.569.493, YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, cedula de identidad numero v-13.326.622, hayan mantenido una relación arrendaticia con mi representado el ciudadano JOSE ALVES DE OLIVEIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.889.839.
Niego, rechazo contradigo: lo alegado por la parte actora en lo concerniente a:
“ cuyo arrendamiento nació mediante contrato de arrendamiento, que la ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, ya identificada, en su condición de apoderada del propietario, celebro con el hoy arrendatario JOSE ALVES DE OLIVEIRA, contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, contrato de arrendamiento que adjunto en originales marcado como ANEXO “E”.
Ya que, del contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado suscrito en el año 1995, la arrendadora se subrogo la titularidad de la propiedad de unas supuestas bienhechurias ubicadas en la calle Ikabarú con Calle Raúl Leoni, ubicada en Santa Elena de Uairén Municipio Gran Sabana.
Niego, rechazo, contradigo: lo alegado por la parte actora en lo concerniente a:
“….(omissis)…. De un local para uso comercial, ubicado en la calle Ikabarú cruce con la calle Raúl Leoni, Casco Central, Santa Elena de Uairén, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, que actualmente presenta los siguientes linderos y medidas generales: Norte: en veintinueve metros con veinte centímetros (29,20mts), con el hotel Pemón; Sur: veintiséis metros con ocho centímetros (26,08mts) con la calle Raúl Leoni; Este: en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80mts) con la calle Icabaru; y Oeste: en veinte metros con setenta y un centímetros 20,71 mts) con el hotel san marcos; para un área aproximada de terreno de quinientos cincuenta y siete metros con ochenta centímetros cuadrados (557,80 Mts2), con un área de construcción aproximada dentro del referido terreno de setenta por ciento (70%) de su superficie, construidas con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, con cerca perimetral de bloque de cemento, la cual se encuentra dividida en seis (06) locales de uso comercial, correspondiéndole individualmente al local arrendado, las medidas, linderos y características internas que se describen a continuación: LOCAL N°6: LOCAL N°6: Mide diez metros con sesenta centímetros (10,60mts) por veinte metros con veinte con cincuenta centímetros (20,50mts), para un área total de Doscientos diez metros con treinta centímetros cuadrados (217,30 MTs2), cuyos linderos internos son los siguientes: Norte: en diez metros con sesenta metros (10,60mts) con el hotel gran Pemón; Sur: en diez metros con sesenta centímetros,(10.60mts) con la calle Raúl Leoni, que constituye su frente: Este: en veinte metros con veinte centímetros (20,20mts) con el LOCAL N° 5: y Oeste: en veinte metros con veinte con cincuenta centímetros (20,50mts) con el hotel ]San Marcos. Y se encuentra dividido internamente así: una nave central, dos (02) baños, un corredor techado, y en el patio una estructura anexo de cuatro metros por cuatro metros (4mts x 4mts), construido con paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas con sus protectores, con servicios de energía eléctrica, agua blancas y aguas servidas, y se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques.
Es de observar y alego ante este juzgado, que el uso que mi representado le realizada a la bienhechuría que ocupa por mas de 28 años es el uso de su vivienda y habitación como se desprende de la Inspección Judicial evacuada por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de Julio del año 2023, mediante Expedientesignado con la nomenclatura Nro SOL-341-20213, el cual consignó en original constante de diecinueve (19) folios útiles marcado con la Letra “B”.
Niego, rechazo, contradigo: lo alegado por la parte actora en lo concerniente a:
“…(omissis)… Ahora bien, no obstante entre las ventas familiares que se describieron anteriormente, la madre de mis patrocinadas siempre siguió administrándolos locales comerciales hoy propiedad de mis representadas, hasta que en fecha 04/01/2021, se produce el deceso físico de la misma CONSUELO SEOANE DE STANCO, causante de nuestras mandantes, quien en los últimos días de su convalecencia, en pleno uso de sus facultades mentales y en pleno conocimiento, les manifestó a mis patrocinadas, que el referido ciudadano arrendatario JOSE ALVES DE OLIVEIRA ya identificado, no estaba pagando y que debía los cánones de arrendamiento correspondiente al año 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 como se encuentra establecido en el referido contrato de arrendamiento, que pagaba a su conveniencia y cuando le parecía y en la actualidad, luego del deceso de la referida ciudadana, se ha negado abierta y dolorosamente a pagar el alquiler, alegando que estaba quebrado por la situación país”
De lo dicho en los respectivos hechos narrados, la parte actora manifiesta que su progenitora les había manifestados que mi representado ciudadano José Alves de Oliveira, supra identificado, les adeudaba los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, pero igualmente manifiestan que la supuesta arrendadora falleció en la Ciudad Bolívar el día 04 de enero del año 2021, como es posible ciudadana Jueza, que una fallecida una vez abandonado este mundo, les haya manifestado a las partes actora, que el arrendatario les debía los años subsiguientes a su desaparición física.
Niego, rechazo, contradigo: lo alegado por la parte actora en lo concerniente a:
“…(omissis)… pero lo mas grave es, que le han informadoa mis patrocinadas, que el arrendatario JOSE ALVES DE OLIVEIRA se encontraba tramitando documentación sobre el inmueble. Adjunto a este demanda copia certificada de Expediente Administrativo, que reposa en la Dirección de Sindicatura Municipal, de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, debidamente actualizados, demostrativo de la posesión titularidad, propiedad y tradición del inmueble en su contenido íntegro, marcado como ANEXO “F”.
De lo alegado en los hechos narrados por la parte actora, reconocen que mi representado es poseedor, tiene titularidad, propiedad y tradición de inmueble, que ocupa y que se encuentra ubicada en la Calle Raul Leoni del Casco Central de la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran sabana del Estado Bolívar, con identificación catastral Nº 07-04-01-U01-01-12-06-05 y sus linderos son: NORTE: Partiendo del Punto Nº 1 con coordenadas Norte: 508939.65; Este: 709806.77, con una distancia de 10,60m hasta llegar al punto Nº2 con coordenada Norte: 508939.98, Este: 709817.35. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-U01-01-12-07. SUR: Partiendo del Punto Nº 5 con coordenadas Norte: 508919.17: Este: 709813.88, con una distancia de 10.50 m hasta llegar al punto N° 6 con coordenada Norte: 508919.25. Este 709803.38. Colindando con la calle Raul Leoni, ESTE: Partiendo del Punto N°2 con coordenadas Norte: 508938.98; Este: 709817.35, con una distancia de 14,00 m. pasando por el punto N° 3, con coordenadas Norte: 50892497, Este: 709817.31 con una distancia de 02.20 m, pasando por el punto N° 4, con coordenadas Norte: 508924.16, Este: 709815:27 con una distancia de 05,20 m, hasta llegar al punto Nº5, con coordenadas Norte: 508919,17, Este: 709813.88. Colindando con la Parcela N° 07-04-01-001-01-12-06- 02. OESTE: Partiendo del Punto N° 6 con coordenadas Norte: 508919.25; Este: 709803.38, cion una distancia de 20,68 m, hasta llegar al punto N° 1 con coordenada Norte: 508939.65. Este: 709806,77. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04- 01-001-01-12-05. Con una extensión de terreno de Doscientos Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Dos Centímetros cuadrados (232.42 M2). Y cuya ubicación y linderos disiente del supuesto inmueble que ellos pretenden ser los propietarios.
Niego, rechazo, contradigo: lo alegado por la parte actora en lo concerniente a:
…(omissis)... hasta que en fecha 04/01/2021, se produce el deceso fisico de la misma CONSUELO SEOANE DE STANCO, causante de nuestras mandantes, quien en los últimos dias de su convalecencia, en pleno uso de sus facultades mentales y en pleno conocimiento les manifiesto a mis patrocinadas, que el referido ciudadano arrendatario, se encontraba tranmitando documentos “Ante la Alcaldia del Municipio Gran Sabana para apropiarce indevidamente, del referido inmueble, valiendose de sus relaciones Políticas con los Consejales de dicha Instituicion, aprovechandoase de la desaparacición fisica de la madre de mis patrocinadas, ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, sub arrendadora”
Ante la incertidumbre y con motivo que en fecha 23 de julio del año 2021, mediante notificación realizada por la Notaría Publica de la Gran Sabana del Estado Bolívar, el Ciudadano Yoell Ramón Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.468.900, civilmente hábil de estado civil soltero, de profesión abogado en libre ejercicio y con IPSA N 35.205, en representación de las ciudadanas, CONSUELO SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 8.877.921; MARISOL SANTOS SEOANE, Venezolana mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 8.886.455; KATTY LISETH SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N 10.569.493: YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 13.326.622; domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, plantearon UN DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA, estableciendo un precio de Sesenta Mil Dólares Americanos (360.000). sobre un inmueble ubicado en el Municipio Santa Elena de Uairen, Casco Central. Calle Ikabaru Cruce con Raúl Leonis, sin identificar en bien inmueble ofertado, documento que consigno en copia simple constante de tres (03) folios útiles.
Niego, rechazo, contradigo: lo alegado por la parte actora en lo concerniente a:
.... (omissis)...“En vista de estas circumstancias, poco después de la partida fisica de la Arrendadora, en fecha 10 de enero del 2.021. sus causantes y propietarios del inmueble, mis patrocinadas iniciaron conversaciones amistosas con el arrendatario, buscando un acuerdo, con el fin de que cancelara los Canones Insolventes; buscando igualmente lograr un ajuste del canon arrendaticio de manera concertada con fundamento en el contenido del articulo 33 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el lisy Comercial, publicado en Gaceta Oficial número 40.818, de fecha 23 de mayo del 2.014, ya que el monto del arrendamiento que había estado cancelando era sumamente irrisorio para principio de ese año 2.021,"
La parte actora en la narrativa de sus hechos relatan que con la partida fisica de la arrendadora, en fecha 10 de enero del 2021, iniciaron conversaciones con el arrendatario, pero igualmente alegan ser la propietarías a partir del supuestodocumento autenticado por la notaría primera de Ciudad Bolivar en fecha 22 de junio del 2.021. inserto bajo el número 1. Tomo 1287. folios 2 hasta 103, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, de los dichos transcrito se desprende el dolo manifiesto en su narrativa, motivado a que cinco meses antes, ya se encontraban conversando en cualidad de supuestas propietarias.
Niego, rechazo, contradigo:lo alegado por la parte actora en lo concerniente a:
...(omissis)...Cuando se pudo conversar con el demandado, donde pretendia seguir cancelando lo que pagaba en los AÑOS ANTERIORES 2.019 y 2.020. VALE DECIR, VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000), que con la reconversión monetaria decretada en fecha 01 de octubre del 2.021, por el Ejecutivo Nacional, el monto a pagar paso hacer según el arrendatario la infima cantidad de VEINTE BOLIVARES mensuales (Bs 20,00).”
La parte actora entra en contradicción en algunos párrafos de la demanda indica que mi representado adeuda los años 2019, 2020, 2021 2022, y en otros reconoce que fueron cancelados los años 2019 hasta el mes de octubre del año 2021.
Niego, rechazo, contradigo: lo alegado por la parte actora en lo concerniente a
....(Omissis)... No habiendo llegado algún arreglo con el arrendatario, no recibimos ni siquiera el pago sin aumento correspondiente a los años 2019, 2020,2021,2022, 2023, por el arrendatario JOSE ALVES DE OLIVEIRA.
Niego, rechazo, contradigo, desconozco e impugno:
...(Omissis)... El referido articulo, es materia de estricto Orden Publico, que obligaba al arrendatario al aumento anual del canon de arrendamiento de acuerdo a la formula alli establecida, lo que determina que si para el año 2.019, el arrendatario debía cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.595.607), como canon de arrendamiento mensual, para el AÑO 2.020 debía cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 524.039.295,20), para el año 2.021 debía cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y SEIES MIL NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 672.036,009,82) CON RECONVERSION MONETARIA 2021 (672.04) y para el año 2.022 deberia concelar la cantidad de MIL BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 1.162,00) y para el año 2.023: debía cancelar la cantidad de MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 1.719.05), todo lo cual, se evidencia de informe contable que acompaño marcado con la letra “J”, elaborado conforme a las reglas establecidas en el referido articulo.”
Niego, rechazo, contradigo: Lo alegado por la parte actora en capitulo III de Petintum de la Acción Propuesta sobre: "Con base a los alegatos de hecho y de derecho, contenidos en la demanda y sus recaudos, adminiculándolos con las alegaciones y elementos de pruebas presentados en este escrito de demanda, a los efectos legales y a fin de que no se haga ilusorio, el cumplimiento de esta obligación, pido a Usted ciudadano Juez, acuerde la declaratoria Con Lugar de LA ACCION DE DESALOJO que se demanda y como consecuencia de ello, el demandado de autos desaloje y entregue el referido local comercial descrito en la presente demanda en forma voluntaria y en su defecto, asi sea condenado por el tribunal, en consecuencia. pido al tribunal formalmente que se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada contra EL DEMANDADO, acuerde el desalojo del local comercial, antes identificado, para que se lo entregue a mis representadas, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó, sin determinar con precisión, situación y linderos del supuesto inmueble sobre el cual solicitan el desalojo.
Se puede observar ciudadana Jueza, que la parte actora alega ser las legitimas propietarias del inmueble constituido por un identificado como: LOCAL N° 6: Mide DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts) por VEINTE METROS CON VEINTE CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts) para un área total de DOS CIENTOS DIEZ Y SIETE METROS CON TREINTACENTIMETROS CUADRADOS (217,30 MTS 2), cuyos linderos internos son lossiguientes, NORTE: En DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS(10,60 mts) con el Hotel Gran Pemon: SUR: En DIEZ METROS CON SESENTACENTIMETROS (10,60 mts), con la Calle Raul Leoni, que constituye su frente: ESTE: En VEINTE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (20,20 mts) conel LOCAL N° 05; y OESTE: En VEINTE METROS CON VEINTE CONCINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts) con el Hotel San Marcos. Y seencuentra dividido internamente asi: una nave central, dos (02) baños, un corredortechado, y en el patio una estructura anexa de cuatro metros por cuatro metros (4mtsx 4mts), construido con paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo dezinc, puertas y ventanas con sus protectores, con servicios de energia eléctrica, aguasblancas y agua servidas, y se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques, siendo que no es la mismas no guardan identidad ni similitud en los referente a su ubicación, distintivos, medidas y linderos de las bienhechurías o inmueble, que ocupa mi representado José Alves de Oliveira las cuales se encuentra identificada: número Catastral N° 07-04-01-001-01-12-06-05 y sus linderos son: NORTE: Partiendo del Punto N° 1 con coordenadas Norte: 508939.65; Este: 709806.77, con una distancia de 10,60 m hasta llegar al punto N 2 con coordenada Norte: 508939.98. Este: 709817.35. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-001-01-12-07. SUR: Partiendo del Punto N° 5 con coordenadas Norte: 508919.17; Este: 709813,88, con una distancia de 10.50 m hasta llegar al punto N° 6 con coordenada Norte: 508919.25. Este: 709803.38. Colindando con la calle Raul Leoni. ESTE: Partiendo del Punto N° 2 con coordenadas Norte: 508938.98; Este: 709817.35, con una distancia de 14,00 m. pasando por el punto N° 3, con coordenadas Norte: 50892497, Este: 709817.31 con una distancia de 02,20 m, pasando por el punto N° 4, con coordenadas Norte: 508924,16, Este: 709815.27 con una distancia de 05,20 m, hasta llegar al purto N° 5. con coordenadas Norte: 508919.17, Este: 709813.88. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-U01-01-12-06-01 y Parcela Nº Catastral 07-04-01-U01-01-12-06-02. OESTE: Partiendo del Punto N° 6 con coordenadas Norte: 508919.25; Este:709803.38, cion una distancia de 20,68 m, hasta llegar al punto N° I con coordenada Norte: 508939.65, Este: 709806.77. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-001-01-12-05. Con una extensión de terreno de De Doscientos Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Dos Centimetros cuadrados (232.42 M2).
CAPÍTULO CUARTO
PRUEBAS PRESENTADA
De conformidad con lo previsto en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
Llegado el dia fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresa en ella todas la defensas previas y de fondo que cree conveniente alegar,
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, todas las pruebas documentales de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debute oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá despues, amenos que se trate documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el Titulo V de la prueba por escrito. Sección fra, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo los siguientes medios probatorios infra identificados:
1. Original y Copia marcado con la letra "A" del Poder Otorgado por ante la Notaria Pública de la Gran Sabana, Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, inscrito bajo el N° 11, Tomo 7, folios 33 at 35 en fecha 07 de julio del año 2023.
2. Original de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, identificada con la nomenclatura Expediente SOL-341-2023, de fecha 31 de julie del año 2023, constante de diecinueve (19) folios útiles, marcado con la letra "B". el presente medio probatorio es útil y pertinente, ya que el mismo permite demostrar el uso que mi representado le está dando a las bienhechurias que posee, por mas de 28 años, y donde se evidencia que su uso es residencial y no comercial como lo pretende la parte actora en su libelo de demanda. (negrillas y subrayado mío)
3. Copia Certificada constante de seis (6) folios útiles marcado con la letra "C", del Documento autenticado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 16 de octubre del año 1974, el cual quedo asentado bajo el Nº trece (13) folios 22 y 23 de las libros de autenticaciones llevados por el antes mencionado Juzgado, el presente medio probatorio es útil y pertinente, ya que el mismo permite demostrar que el Ciudadano JESUS SEAONE SUAREZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E- 426.862, le enajena a favor de la Ciudadana CLICIA DE SOUZA ROCHA. de nacionalidad brasilera, titular de la cédula de identidad Nº E-85.020, los derechos que poseis sobre unas bienhechurias constante de una construcción de bahareque, ubicada en la población de Santas Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, ubicada en la Prolongación de la calle Urdaneta y sus linderos son: Norte: Calle Sin nombre, Sur: Terrenos desocupados, Este: Carretera via Icabaru, y, Oeste: Casa del ciudadano Ricardo Lando.
4. Copia Certificada constante de seis (6) folios útiles marcado con la letra "D", del Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolivar del Estado Bolivar, en fecha 21 de junio del año 2021, el cual quedó asentado bajo el N° 1. Tomo 1.287, folios 2 al 103 de los libros de autenticaciones llevados por la antes mencionada Notaria. El presente medio probatorio es útil y pertinente, motivado a que de su contenido y sus anexos que justifican la tradición legal, se deja evidenciado que lo otorgantes actuaron de mala fe, al modificar la ubicación original de las bienhechurias negociadas ene le instrumento autenticado, de igual forma, en el respectivo capito de Impugnación, Desconocimiento y Tacha, fue propuesta por esta representación Judicial en nombre de nuestro mandante la nulidad del mismo, por Falsedad en su Contenido, también, cursa por ante los órganos jurisdiccionales, de investigación y policiales denuncia sobre fraude cometido por los otorgantes.
5. Copia Certificada constante de cinco (5) folios útiles marcado con la letra "E", del Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 28 de febrero del año 2002, el cual quedó asentado hajo el N° 02, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por la antes mencionada Notaria. El presente medio probatorio es útil y pertinente, ya que de el se desprende que las herederas de causante Jesús Vladimir Santos Seaone, incorporaron al su patrimonio hereditario unas bienhechurias ubicadas ubicada en la población de Santas Elena de Uairen. Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, ubicada en la Prolongación de la calle Urdaneta y sus linderos son: Norte: Calle Sin nombre, Sur Terrenos desocupados, Este: Carretera via Icabaru, y, Oeste: Casa del ciudadano Ricardo Lando, y no en la Calle Ikabaru cruce con Raúl Leoni, como lo manifiestan en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolivar del Estado Bolivar, en fecha 21 de junio del año 2021, el cual quedó asentado bajo el N° 1. Tomo 1.287, folios 2 al 103 de los libros de autenticaciones.
6. Copia simple constante de tres (3) folios útiles marcado con la letra "F", la oferta del Derecho de Preferencia Ofertiva, presentado por la parte actora a través de su apoderado a mi representado en fecha 23 de julio del año 2021. El presente medio probatorio es útil y pertinente, ya que de conformidad con el ordenamiento juridico vigente que regula las relaciones arrendaticias, para que pueda proceder la preferencia ofertiva, el arrendatario debe cumplir con sus canones de arrendamiento al dia, si fuese el caso que los actores tuvieran un derecho que poner a mi representado, lo cual no tiene veracidad, por no ser arrendadores y menos propietarios de las bienhechurias que ocupa mi mandante.
7. Constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra "G", original de informe técnico de inspección, realizado por la unidad de Catastro Municipal, adscrita a la Coordinación de Desarrollo Urbano de la Alcaldia del Municipio Gran Sabana. El presente medio probatorio es útil y pertinente, ya que de el se evidencia la identificación, medidas y linderos de la parcela y bienhechurias que posee mi mandante.
8. Copia simple del oficio IS-N° 010-05-2023, de fecha 25 de mayo del 2023. marcado con la letra "H", de cornunicación emanada de la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldia del Municipio Gran Sabana, dirigido a la Coordinación de Desarrollo Social de la misma institución, para que elabore el informe social a mi representado de la parcela que ocupa, la cual tiene como USO RESIDENCIAL El presente medio probatorio es útil y pertinente, ya que permite ilustrar a este noble Juzgado, el Uso que le está dando mi representado a las bienhechurias que ocupa y posee desde hace más de 28 años.
9. Original de la Constancia de Residencia Comunal, identificado con la letra "I", a favor de mi representado ciudadano José Alves de Oliveira, plenamente identificado en autos, donde se deja demostrado la dirección y periodo de tiempo que ocupo la parcela de terreno y las bienhechurias allí edificadas. El presente medio probatorio es útil y pertinente, deja evidenciado la estadía y el uso del inmueble que ocupa.
10. Constante de doce (12) folios útiles y sus vueltos de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 14-07-2023, que se tramita mediante Expediente nomenclatura MP-DES-11461-2023, el cual consigno marcado con la letra "J", el presente medio probatorio es útil y pertinente, ya que permite la existencia de una investigación penal de un delito calificado en la legislación: penal DEFRAUDACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA. ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, todos establecidos en el Código Penal Venezolano.
11. Copia simple constante de veinticinco (25) folios útiles copia de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabans del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 08 de abril del año 2021, mediante Expediente SOL- V-049-2021. marcado con la letra "K", donde se deja evidencia que el uso que mi representado realiza al inmueble es para su vivienda personal. El presente medio probatorio es útil y pertinente, para dejar evidenciado que el procedimiento aplicable a la acción interpuesta por las actoras, no corresponde, ni se encuentra regulado por la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40,418 de fecha 23 de mayo del año 2014.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
1. De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a este honorable Tribunal, Solicito en nombre de mi representado, se pida un informe a la Notaria Publică de la Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, sobre los siguientes aspectos: Si es cierto que en fecha 23 de julio del 2021, el apoderado de las demandantes Ciudadanas: CONSUELO SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N 8.877.921: MARISOL SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 8.886.455; ΚΑTTY LISETH SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.569.493; YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, Venezolana mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 13.326.622; domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, presentaron una Oferta de Derecho de Preferencia Ofertiva Arrendaticia a nombre de mi mandate ciudadano José Alves de Oliveira.
2. De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a este honorable Tribunal, Solicito en nombre de mi representado, se pida un informe a la Unidad de Catastro, adscrita a la Coordinación de Desarrollo Urbano de la Alcaldia del Municipio Gran Sabana, para que informe a este honorable Tribunal, sobre la localización, ubicación, mensura, distribución y linderos de la parcela identificada con el Nº Catastral 07-04-01-001-01-12-06-05, la cual se encuentra ubicada en la Calle Raul Leoni del Casco Central de la Población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar. El presente medio probatorio es útil y pertinente, porque permitirá ilustrar a este noble juzgado la determinación e identificación real de la parcela que ocupa mi representado y que es indistinta a la mencionada por la parte actora como el objeto de la pretensión que solicita desalojar.
3. De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a este honorable Tribunal, Solicito en nombre de mi representado, se pida un informe a la Unidad de Catastro, adscrita a la Coordinación de Desarrollo Urbano de la Alcaldia del Municipio Gran Sabana, para que informe a este honorable Tribunal, sobre si la Calle Raúl Leoni, en alguna oportunidad se denominó: a) Carretera Paratepui, b) Carretera via Icabaru, c) Prolongación de la calle Urdaneta. El presente medio probatorio es útil y pertinente, porque permitirá instruir a esta Juzgadora, que los hechos alegados por la parte actora son falsos de toda falsedad y que la parte actora esta tratando de que este tribunal, que se encuentra fuera de la jurisdicción de la ubicación de la parcela y bienhechurias pueda determinar en derecho, y desechar la pretensión incoada del Desalojo sobre una parcela y bienhechuria de la cual no tienen cualidad.
4. De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a este honorable Tribunal, Solicito en nombre de mi representado, se pida un informe Sindico Procurador Municipal del Municipio Gran Sabana; Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, para que informe a este honorable juzgado, si emitió el oficio signado con la nomenclatura IS-N° 010-05-2023 de lecha 27 de mayo del año 2023. El presente medio probatorio es útil y pertinente, ya que permitirá demostrar el uso que le esta realizando mi representado, al inmueble que ocupa desde más de 28 años.
5. De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a este honorable Tribunal, Solicito en nombre de mi representado, se pida un informe al representante legal del Consejo Comunal del Casco Central, ubicado en el Casco Central, calle Lucas Fernández Peña, de la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, con numero de móvil 0424-9126284. para que informe a este juzgado sobre la pertinencia de la prueba promovida, que deja constancin de la dirección, ubicación, uso y periodo de permanencia que posee mi representado en la parcela Nº Catastral 07-04-01-001-01-12-06-05.
6. De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Solicito se pida un informe al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGION GUAYANA, AREA DE SUCESIONES ADSCRITA A LA DIVISION DE RECAUDACIONES, ubicado en el CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS, PASEO MENESES, CIUDAD BOLIVAR, MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, TELEFONOS: (0285) 630000/0070, sobre los siguientes aspectos:
a). Si en el expediente 21-140 de fecha 23 de julio del año 2021, perteneciente a la sucesión Consuelo Seoane, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal Nº J-50094574-4, con domicilio en la Avenida Rotaria, Edificio Garajonay, Piso PH, Apartamento PH 2, Urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolivar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco) del Estado Bolivar, si del contenido de la declaración sucesoral en las respectivas planilla y formatos, haya ingresado al patrimonio de sus herederas los derechos de propiedad de una porción de terreno y sus bienhechurias construidas sobre una parcela Identificada con el N° Catastral N° 07-04-01-001-01-12-06-05, ubicada en la calle Raúl Leoni, del Casco Central de la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, siendo sus linderos son: NORTE: Partiendo del Punto N° 1 con coordenadas Norte: 508939.65; Este: 709806.77, con una distancia de 10,60 m hasta llegar al punto N° 2 son coordenada Norte: 508939.98, Este: 709817.35. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-U01-01-12-07. SUR: Partiendo del Punto N° 5 con coordenadas Norte: 508919.17; Este: 709813.88, con una distancia de 10,50 m hasta llegar al punto N° 6 con coordenada Norte: 508919.25. Este: 709803.38. Colindando con la calle Raúl Leoni. ESTE: Partiendo del Punto N° 2 con coordenadas Norte: 508938.98; Este: 709817.35. con una distancia de 14,00 m, pasando por el punto N° 3, con coordenadas Norte: 50892497. Este: 709817.31 con una distancia de 02.20 m, pasando por el punto Nº 4, con coordenadas Norte: 508924.16, Este: 709815.27 con una distancia de 05.20 m. hasta llegar al punto Nº 5, con coordenadas Norte: 508919.17, Este: 709813.88. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-U01-01-12-06-01 y Parcela Nº Catastral 07-04-01-U01-01-12-06-02. OESTE: Partiendo del Punto N° 6 con coordenadas Norte: 508919.25; Este: 709803.38, cion una distancia de 20,68m. hasta llegar al punto Nº Leon coordenada Norte: 508939.65, Este: 709806.77. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-U01-01-12-05. Con una extensión de terreno de Doscientos Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Dos Centimetros cuadrados (232,42 M2).
b). Si en el expediente 15-026 de fecha 11 de agosto del año 2014, perteneciente a la sucesión Jesus Vladimir Santos Seaone, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal Nº J-40415399-3, con domicilio en la Avenida Angostura, Casa Nro. 01. Urbanización Medeci, Ciudad Bolivar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, si del contenido de la declaración sucesoral en las respectivas planilla y formatos, haya ingresado al patrimonio de sus herederas los derechos de propiedad de una porción de terreno y sus bienhechurias construidas sobre una parcela Identificada con el Nº Catastral Nº 07-04-01-001-01-12-06-05, ubicada en la calle Raúl Leoni, del Casco Central de la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, siendo sus linderos son: NORTE: Partiendo del Punto N° 1 con coordenadas Norte: 508939.65: Este: 709806.77, con una distancia de 10,60 m hasta llegar al punto N° 2 con coordenada Norte: 508939.98, Este: 709817.35. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-U01-01-12-07. SUR: Partiendo del Punto N° 5 con coordenadas Norte: 508919.17; Este: 709813.88, con una distancia de 10,50 m hasta llegar al punto N° 6 con coordenada Norte: 508919.25, Este: 709803.38, Colindando con in calle Raul Leoni. ESTE: Partiendo del PuntoNº 2 con coordenadas Norte: 508938.98; Este: 709817.35, con una distancia de 14,00 m, pasando por el punto N° 3. con coordenadas Norte: 50892497, Este: 709817.31 con una distancia de 02.20 m. pasando por el punto N° 4, con coordenadas Norte: 508924.16, Este: 709815.27 con una distancia de 05,20 m. hasta llegar al punto N° 5, con coordenadas Norte: 508919.17. Este: 709813.88. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-001-01-12-06-01 y Parcela N° Catastral 07-04-01-U01-01-12-06-02. OESTE: Partiendo del Punto N° 6 con coordenadas Norte: 508919.25; Este: 709803.38, cion una distancia de 20,68 m. hasta llegar al punto N° 1 con cooordenada Norte: 508939.65, Este: 709806.77. Colindando con in Parcela No Catastral 07-04-01-1001-01-12-05. Con una extensión de terreno de Doscientos Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Dos Centimetros cuadrados (232.42 M2).
e). Si en el expediente 97-339 de fecha 16 de octubre del año 1997, perteneciente a la sucesión Jesús Seaone Suarez, si del contenido de la declaración sucesoral en las respectivas planilla y formatos, haya ingresado al patrimonio de sus herederas los derechos de propiedad de una porción de terreno y sus bienhechurias construidas sobre una parcela Identificada con el Nº Catastral N° 07-04-01-U01- 01-12-06-05, ubicada en la calle Raúl Leoni, del Casco Central de la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, siendo sus linderos son: NORTE: Partiendo del Punto Nº I con coordenadas Norte: 508939.65; Este: 709806.77, con una distancia de 10,60 m hasta llegar al punto N° 2 con coordenada Norte: 508939,98, Este: 709817.35. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-101-01-12-07. SUR: Partiendo del Punto N°5 con coordenadas Norte: 508919.17: Este: 709813.88, con una distancia de 10.50 m hasta llegar al punto N° 6 con coordenada Norte: 508919.25, Este: 709803.38. Colindando con la calle Raúl Leoni. ESTE: Partiendo del Punto N° 2 con coordenadas Norte: 508938.98: Este: 709817.35, con una distancia de 14,00 m. pasando por el punto N° 3. con coordenadas Norte: 50892497, Este: 709817.31 con una distancia de 02.20 m, pasando por el punto N° 4, con coordenadas Norte: 508924.16, Este: 709815.27 con una distancia de 05.20 m. hasta llegar al punto N° 5. con coordenadas Norte: 508919.17. Este: 709813.88. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-U01-01-12-06-01 y Parcela N° Catastral 07-04-01-U01-01-12-06-02. OESTE: Partiendo del Punto N° 6 con coordenadas Norte:508919.25; Este: 709803.38, con una distancia de 20,68 m, hasta llegar al puntoN° 1 con coordenada Norte: 508939.65. Este: 709806.77. Colindando con la Nº 5, con coordenadas Norte: 508919.17. Este: 709813.88. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-001-01-12-06-01 y Parcela Nº Catastral 07-04-01- 1101-01-12-06-02 OESTE: Partiendo del Punto N° 6 con coordenadas Norter 508919.25; Este: 709803.38, c on una distancia de 20,68 m, hasta llegar al punto N° 1 con coordenada Norte: 508939.65. Este: 709806.77. Colindando con la Parcela No Catastral 07-04-01-001-01-12-05. Con una extensión de terreno de Doscientos Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Dos Centimetros cuadrados (232.42 M2).
7. De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a este honorable Tribunal. Solicito en nombre de mi representado, se pida informe al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, de la existencia y asiento en el libro diario que llevo este juzgado durante el día 21 de junio del año 1976. del Documento promovido por la parte actora identificado como anexo "D-1" donde manifiesta que la Ciudadana Cilicia de Souza le vende al Ciudadano Jesus Seaone Suarez y de su contenido se desprende:
"....(omissis).... Una, casa de construcción bahureque con techo de zinc, piso de cemento, se componen de las siguientes habitaciones: Una Sala, Un Cuarto,Una Cocina, Una Sala Comedor, se encuentra cercada por una cercada por una cerca de bloques con reja de hierro...... (omissis)....dicha casa esta ubicada en la prolongación de la calle Urdaneta de esta población de Santa Elena de Vairen y esta alinderada de la manera siguiente: Norte: Calle Sin nombre, Sur: Terrenas desocupados, Este: Carretera via Icabaru, y. Oeste: ciudadano Ricardo Lando....." (negrillas, cursivas y subrayados mío)
8. De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a este honorable Tribunal, Solicito en nombre de mi representado, se pida informe al Tribunal Cuarto (4to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar (sede Puerto Ordaz), sobre la Autorización Judicial para la venta de inmueble, llevados mediante el Expediente FP11-J-2021-00096 de fecha 11 de junio del 2021, para que informe a este honorable juzgado sobre el alcance la autorización judicial y el inmueble autorizado para ser enajenado, enunciando su ubicación, identificación y linderos. El presente medio probatorio es útil y pertinente, a que del mismo se evidencia la identificación del inmueble enajenado mediante compra-venta, suscrito entre las causantes de la sucesión Jesús Vladimir Santos Seaone inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J. 40415399-3 y las compradoras ciudadanas CONSUELO SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 8.877.921; MARISOL SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 8.886.455: KATTY LISETH SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad. titular de cédula de identidad N° 10.569.493; YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N№ 13.326.622: domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolivar en fecha 21 de junio del 2021, anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 1. Tom 1287 folios 2 al 103.
9. De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, à este honorable Tribunal, Solicito en nombre de mi representado, se pida informe del status del Expediente signado con el MP-DES-11461-2023, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar. Esta medio probatorio es útil y pertinente, ya que se encuentra en curso una investigación penal a los otorgantes del documento inscrito autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar en fecha 21 de junio del 2021. anotado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 1. Tom 1287 folios 2 al 103, por existir la presunción cometida por las ciudadanas DORIS DANIEL MENDOZA, ALBANY PAOLA DE LOS ANGELES SANTOS ANDARCIA, LESBIA MARINA RODRIGUEZ DÍAZ e ISABELLA DEL VALLE SANTOS MENDOZA, venezolanas, mayor de edad, con domicilio desconocidos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.820.479, V-28.111.716, V-3.879.913 y V-29.778.711, respectivamente, quienes fungen en su condición de Vendedoras y las Ciudadanas CONSUELOS SANTOS SEAONE, MARISOL SANTOS SEAONE, KATTY LISETH SANTOS SEAONE y YURMIA MONSERRAT SANTOS SEAONE, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.877.921, V- 8.886.455, V- 10.569.493 y V-13.326.622, respectivamente, quienes se encuentra inmersa en los supuestos de calificación de los delitos de DEFRAUDACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463 Numerales 1 tercer supuesto y numeral 3 del Código Penal venezolano, respectivamente en concordancia con el articulo 99 eiusdem. ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, Previstos y sancionados en los Artículos 316 y 319 eiusdem. El presente medio probatorio es útil y pertinente, para dejar evidencia por ante honorable tribunal la existencia de una Cuestión Prejudicial y que se encuentra en curso una investigación penal.
10. De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a este honorable Tribunal, Solicito en nombre de mi representado, se pida informe al Registrado Inmobiliario del Municipio Roscio, Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolivar, si las ciudadanas CONSUELOS SANTOS SEAONE, MARISOL SANTOS SEAONE, KATTY LISETH SANTOS SEAONE y YURMIA MONSERRAT SANTOS SEAONE, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.877.921, V-8.886.455, V- 10.569.493 y V- 13.326.622, respectivamente, tienen asentados en los libros de protocolización Ilevados por el registro el documento autenticado por ante Notaria Publica Primera de Ciudad Bolivar del Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, en fecha 21 de junio del 2.021, inserto bajo el número 1, Tomo 1287, folios 2 hasta 103. El presente medio probatorio es útil y pertinente, ya que el mismo servirá para ilustrar a este honorable Juzgado que las supra identificadas ciudadanas, no poseen cualidad de propietarias para hacer valer los efectos enga omnes de documentos que deben cumplir con sus respectivas formalidades.
11. De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a este honorable Tribunal, Solicito en nombre de mi representado, se pida informe al Registrado Inmobiliario del Municipio Roscio, Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolivar, si las ciudadanas CONSUELOS SANTOS SEAONE, MARISOL SANTOS SEAONE, KATTY LISETH SANTOS SEAONE y YURMIA MONSERRAT SANTOS SEAONE, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.877.921, V- 8.886.455, V- 10.569.493 y V- 13.326.622, respectivamente, tiene inserita o se encuentra asentado o en tramites algún documento que las acredite como propietarias de las bienhechurins ubicada y con linderos siguientes: Calle Raúl Leoni del Casco Central con identificación Catastral N 07-04-01-001-01-12-06-05. NORTE: Partiendo del Punto N° 1 con coordenadas Norte: 508939.65; Este: 709806.77, con una distancia de 10,60 m hasta llegar al punto N° 2 con coordenada Norte: 508939,98, Este: 709817.35. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-001-01-12-07. SUR: Partiendo del Punto N° 5 con coordenadas Norte: 508919.17; Este: 709813.88, con una distancia de 10,50 m hasta llegar al punto Nº 6 con coordenada Norte: 508919.25. Este: 709803.38. Colindando con la calle Raul Leoni, ESTE: Partiendo del Punto No 2 con coordenadas Norte: 508938.98; Este: 709817.35, con una distancia de 14.00 m. pasando por el punto N° 3, con coordenadas Norte: 50892497, Este: 70981731 con una distancia de 02.20 m. pasando por el punto N° 4, con coordenadas Norte: 508924.16. Este: 709815.27 con una distancia de 05,20 m. hasta llegar al punto N° 5, con coordenadas Norte: 508919.17. Este: 709813.88. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-001-01-12-06-01 y Parena N° Catastral 07-04-01-U01-01-12-06-02, y OESTE: Partiendo del Punto N° 6 con coordenadas Norte: 508919.25; Este: 709803.38, cion una distancia de 20.68 m. hasta llegar al punto N° 1 con coordenada Norte: 508939.65, Este: 709806.77. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-001-01-12-05. Con una extensión de terreno de Doscientos Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Dos Centimetros cuadrados (232.42 M2). El presente medio probatorio es útil y pertinente, para dejar evidenciado que las partes actoras, no son propietarias y pr consiguiente no poseen cualidad activa o interés juridico actual para proponer demandas.
12. De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a este honorable Tribunal, Solicito en nombre de mi representado, se pida infotine al Registrado Inmobiliario del Municipio Roscio, Guasipati. Municipio Roscio del Estado Bolívar, si la ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº E-946-462. domiciliada en Ciudad Bolivar, quien falleció ad-intestato en fecha 04 de enero de 2021, tiene inscrita algún documento que la acredite como propietaria de la bienhechuría ubicada y con linderos siguientes: Calle Raúl Leoni del Casco Central con identificacion Catastral N° 07-04-01-U01-01-12-06-05, NORTE: Partiendo del Punto N° 1 con coordenadas. Norte: 508939.65: Este: 709806,77, con una distancia de 10,60 m hasta llegar al punto N° 2 con coordenada Norte: 508939.98, Este: 709817.35. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-001-01-12-07, SUR: Par.sendo del Punto N° 5 con coordenadas Norte: 508919.17: Este: 709813.88, con una distancia de 10,50 m hasta llegar al punto N° 6 con coordenada Norte: 508919.25. Este: 709803.38. Colindando con la calle Raül Leoni. ESTE: Partiendo del Punto Nº 2 con coordenadas Norte: 508938.98: Este: 709817.35, con una distancia de 14.00 m. pasando por el punto N° 3, con coordenadas Norte: 50892497, Este: 709817.31 con una distancia de 02,20 m. pasando por el punto N° 4, con coordenadas Norte: 508924.16, Este: 709815.27 con una distancia de 05,20 m, hasta llegar al punto N° 5. con coordenadas Norte: 508919.17. Este: 709813.88. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-001-01-12-06-01 y Parcela N° Catastral 07-04-01-U01-01-12-06-02. y OESTE: Partiendo del Punto Nº t con coordenadas Norte: 508919.25; Este: 709803.38, cion una distancia de 20.68 m. hasta llegar al punto N° 1 con coordenada Norte: 508939.65, Este: 709806.77. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-001-01-12-05. Con una extensión de terreno de Doscientos Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Dos Centimetros cuadrados (232.42 M2). El presente medio probatorio es útil y pertinente, para dejar evidenciado que las partes actoras, no son propietarias y por consiguiente no poseen cualidad activa o interés juridico actual para proponer demandas
13.De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a este honorable Tribunal, Solicito en nombre de mi representado, se pida infoune al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, sobre el Expediente signado con la nomenclatura SOL-V-049-2021 de fecha 08 de abril del año 2021, sobre la Inspección Judicial extra litem, solicitada y realizada por la parte actora. El presente medio probatorio es útil y pertinente, con el objeto de demostrar, que los actores desde el año 2021 conocen que mi representado utiliza la bienhechurías que ocupa como vivienda y no como local comercial, como pretenden demostrar en sus hechos plasmados en el libelo de demanda. aplicando el procedimiento erroneo y no el mas expedito que se encuentra regulado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053 de fecha 12-11-2011, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06-05-2011.
CAPÍTULO QUINTO
CONCLUSIONES
Se evidencia de manera palmaria ciudadana Jueza, que no existe una relación contractual entre las partes actoras en el presente proceso, donde deberian estar, presente los elementos principales de todo contrato como es el consentimiento, objeto y causa y al existir dichos elementos en la presente relación contractual, es gnificativo aclarar que los derechos que alegan poseer las actoras, están circunspectas en otras bienhechurías y no las que ocupa mi mandante, ya que los documentos que alegan la tradición son los ubicada en la prolongación de la calle Urdaneta de esta población de Santa Elena de Uairen y esta alinderada de la manera siguiente: Norte: Calle Sin nombre, Sur: Terrenos desocupados, Este; Carretera via leabaru, y. Oeste: Casa del ciudadano Ricardo Lando. Y no lo inherentes a la titularidad de una bienhechuria ubicadas Calle Raúl Leoni del Casco Central con identificación Catastral N° 07-04-01-001-01-12-06-05, y cuyos linderos son: NORTE: Partiendo del Punto N° 1 con coordenadas Norte: 508939.65; Este: 709806.77, con una distancia de 10,60 m hasta llegar al punto N° 2 con coordenada Norte: 508939.98, Este: 709817.35. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04- 01-U01-01-12-07. SUR: Partiendo del Punto N°5 con coordenadas Norte: 508919.17; Este: 709813.88, con una distancia de 10.50 m hasta llegar al punto N° 6 con coordenada Norte: 508919.25. Este: 709803.38. Colindando con la calle Raúl Leoni, ESTE: Partiendo del Punto N°2 con coordenadas Norte: 508938.98; Este: 709817.35, con una distancia de 14,00 m, pasando por el punto Nº 3. con coordenadas Norte: 50892497, Este: 709817.31 con una distancia de 02,20 m, pasando por el punto N° 4. con coordenadas Norte: 508924.16. Este: 709815.27 con una distancia de 05,20 m, hasta llegar al punto N° 5, con coordenadas Norte: 508919.17, Este: 709813.88. Colindando con la Parcela N° Catastral 07-04-01-U01-01-12-06-01 y Parcela Nº Catastral 07-04-01-U01-01-12-06-02, y OESTE: Partiendo del Punto N° 6 con coordenadas Norte: 508919.25: Este: 709803.38, cion una distancia de 20,68 m. hasta legar al punto N° 1 con coordenada Norte: 508939.65, Liste: 709806.77. Colindando con la Parcela Nº Catastral 07-04-01-U01-01-12-05. Con una extensión de terreno de Doscientos Treinta y Dos Metros con Cuarenta y Dos Centímetros cuadrados (232,42 M2), bienhechurias que en la actualidad ocupa mi mandante.
CAPÍTULO SEXTO
CARACTER DE LAS PARTES
A los fines de llenar los extremos a que se contrae el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el carácter de mi demandante José Alves de Oliveira, suficientemente identificado, es el de demandado, y las ciudadanas; Consuelos Santos Seaone, Marisol Santos Seaone, Katty Liseth Santos Seaone y Yurmia Monserrat Santos Seaone, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.877.921, V- 8.886.455, V- 10.569.493 y V- 13.326.622, respectivamente, tienen el carácter de demandantes.
CAPÍTULO SEPTIMO
RESERVA DE ACCIONES
Me reservo las acciones de Daños Morales que puedan derivarse de las afirmaciones de hecho que fueron expuestas por la parte demandante en contra de mi representado en su escrito libelar y demas escrito anexos del expediente; en virtud de que toda persona tiene que probar sus afirmaciones de hech, en caso contrario deberá raparar mediante indemnización el daño Moral causado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil Vigente.
CAPÍTULO OCTAVO
RESERVA DE ACCIONES
De conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil, fijamos nuestro domicilio procesal en: Calle Raul Leoni, Sector Casco Central parcela Nº 07-04-01-U01-12-06-05, de la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran sabana del Estado Bolívar y/o Vía Caracas, Centro Comercial María Luisa, Edificio A, Primer Piso, Oficina A-1-6, Puerto Ordaz, Parroquia cachamay, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el día 16 de noviembre del año 2023, mediante auto dictado este Tribunal se fijo la audiencia preliminar la cual se realizo en fecha 23 de noviembre del año 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de exponer su defensa, por lo que la parte demandante ratifico todos los punto en ello incluye el petitorio y todos los anexos consignados con la demanda, por otro lado, la parte demandada ratifico su contestación de la demanda y todos sus anexos, alegando la falta de cualidad que poseen las demandantes para intentar la presente acción.

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
En su debida Oportunidad procesal y por auto de fecha 28 de noviembre del año 2023, este Tribunal procedió a fijar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
FIJACION DE LOS HECHOS
1.- Que en fecha 01 de julio del año 1995 inicio la relación arrendaticia entre la ciudadana CONSUELO SEOANE FUENTES, con el ciudadano JOSE ALVES DE OLIVEIRA.
2.- Que en la clausula tercera del contrato de arrendamiento se convino una duración de un (01) año, contado a partir del 01 de julio del año 1995, prorrogable por el mismo lapso, pero por transcurso del tiempo la duración se hizo indefinida.
3.- Que en la clausula segunda, en su momento, se acordó un canon mensual de arrendamiento de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
4.- que en la clausula octava, se determino el uso del inmueble para la actividad comercial relativa a la venta de comida o restaurant.
Estos son hechos que no requieren pruebas, pues respecto de ellos no existe controversia, siendo que el cuarto hecho fue resuelto mediante cuestiones previas, encontrándose firme dicha decisión.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Son hechos que deben ser probados por el demandante:
 La falta de pago por parte del demandado del canon de arrendamiento.
 El deterioro del inmueble ocasionado por el demandado.
 La cualidad o legitimación que posee para demandar en el presente juicio.
Son hechos que deben ser probados por el demandado:
 Los pagos mensuales del canon de arrendamiento.
 La falta de cualidad o legitimación de la parte actora en el presente juicio.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal por auto de fecha 14 de diciembre del año 2024, dicto auto de admisión de pruebas quedando de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
“En cuanto a las “pruebas documentales”. No se admiten, declarándolas este Tribunal impertinentes, siendo que el fin a demostrar con cada prueba documental no se encuentra en contradicción, teniendo que este Tribunal mediante resolución PJ0242023000125 de fecha 14 de noviembre del año 2023, declaro SIN LUGAR las cuestiones previas, estableciendo de esta manera que: el uso del inmueble es COMERCIAL y no residencial; que los linderos del actor provienen de una autoridad civil siendo que el informe de catastro solo arroja una solicitud de Rectificación de medidas y linderos, realizada en fecha 14 de junio del año 2023, y por último que no existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En cuanto a las pruebas de informe Nro. 1,2 y 3, no se admiten por cuento son impertinentes y tiene como fin demostrar lo que este Tribunal mediante resolución PJ0242023000125 de fecha 14 de noviembre del año 2023 ya resolvió.
En cuento a la prueba de informe Nro. 4, no se admite por cuanto consta en autos el Rif sucesoral, presentado por el actor con su libelo de la demanda, por consiguiente este Tribunal considera innecesaria dicha prueba y en consecuencia la declara impertinente.
En cuanto a las pruebas de informe Nros. 5, 8, 9 y 10, no se admiten por cuanto el actor desde el inicio del presente juicio deja en claro y expositivamente que no posee documento protocolizado, sino autenticado, por consiguiente, considera este Tribunal impertinente dicha prueba solicitada e innecesaria si es de conocimiento de este Juzgado y expuesto por el actor que no existe documento protocolizado por el Registro Inmobiliario competente.
En cuanto a las pruebas de informe Nros. 6, 7 y 11, no se admiten por cuanto el fin de estas pruebas fue resuelto por este Tribunal mediante resolución PJ0242023000125 de fecha 14 de noviembre del año 2023.
En cuanto a las pruebas de Inspección Judicial solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada que riela en los folios 745 al folio 747, no se admiten, por cuanto este Tribunal las declara ilegales e impertinentes, siendo que dichas pruebas tienen como objetivo el probar el mismo fin que las pruebas de informes arriba inadmitidas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a las “pruebas documentales”. Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose la comparecencia del ciudadano HEBEL ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.471.419, en el acto de Debate oral a los fines que ratifique lo plasmado en el informe contable, actuación profesional Nro. 2304114399.
En cuanto a la prueba de informe, se admite por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ondeándose oficiar a los Juzgados Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con la finalidad que informen a este Tribunal lo solicitado por el actor.
DEL DEBATE ORAL:
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de fecha y hora fijada a los fines de llevar a cabo el DEBATE ORAL de conformidad con lo establecido en último apartado del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano YOELL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.468.900, de este domicilio, apoderado judicial de las ciudadanas CONSUELO SANTOS SEOANE, MARISOL SANTOS SEOOANE KATTY SANTOS SEOANE, LISETH SANTOS SEOANE y YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.877.921, V- 8.886.455, V- 10.569.493 y V- 13.326.622, respectivamente, y de este domicilio en contra del ciudadano JOSE ALVES DE OLIVEIRA, portador de la cédula de identidad E- 81.609.635, representado judicialmente por los ciudadanosALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS y MIGUEL ANGEL VINCENTI, abogados en libre ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 87.531 y N° 95.277.
Encontrándose presentes por la parte Demandante el apoderado judicial de la parte actora YOELL ROMERO, arriba identificado.
Encontrándose también presentes por la parte demandada el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano abogadoALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, arriba identificado, también se encuentra el apoderado judicial MIGUEL ANGEL VINCENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.068.901. inscrito en el IPSA bajo N° 95.277.
Se encuentra también presente el ciudadano HEBEL ANTONIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.471.419, contador público certificado bajo N° 87.817, a los fines que ratifique lo alegado en el informe consignado por la parte actora.
Se encuentran también presentes la ciudadana Juez adscrita a este despacho MIRIAM MUSSA NAIM, la Secretaria ROSEMARY ORTA, y anunciado como ha sido se da inicio al presente DEBATE ORAL.
De igual manera este tribunal juramenta al ciudadanoRICHARD CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.481.635, técnico audio visual adscrito al Circuito Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como experto audiovisual a los fines de ser grabado el presente acto manifestando él la aceptación del cargo que le fue designado, la cual contesto en alta e intangible voz “sí, puedo cumplir fielmente con las funciones del cargo designado”. Conste.
Se da inicio al acto y se le otorga la palabra a la parte demandante.

ABOGADO YOELL ROMERO:
Muy buenos días ciudadana juez, secretaria y alguacil, estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar este acto de debate oral, en primer lugar quiero resaltar la decisión de este tribunal donde se marcaron los hechos controvertidos, a ser discutidos en este debate, es decir para la parte actora nos corresponde demostrar la insolvencia del demandado y la legitimidad de nuestras mandantes para instaurar la presente acción. En el caso de la parte demandada le corresponde demostrar en este acto, con sus elementos, demostrar que están solventes en el pago de los cánones y enervar la cualidad que hemos opuesto en este acto. Ambas parte deben centrarse en esos aspectos, fuera de allí estaríamos actuando fuera del temadecidendum del debate. En cuanto al primer punto de la insolvencia, paso a exponer y ratificar, todas y cada una de las pruebas consignadas en mi escrito libelar donde se deja constancia de la insolvencia del demandado desde el año 2019 hasta la presente fecha, los cuales cursan en los autos en certificaciones emitidas por los Tribunales del Municipio Gran Sabana, Primero del Municipio Heres y Tercero y Cuarto de este mismo municipio y los informes, las resultas de los informes que se elevaron a los otros tribunales, donde consta que en ninguno de estos tribunales se encuentran consignación de cánones arrendaticios a favor de la arrendadora o de sus causahabientes, como tampoco se consta en autos, que el demandado haya hecho pago alguno durante este período a nombre de la arrendadora como de sus causahabientes.
Igualmente Invoco a favor de nuestras pretensiones, el procedimiento administrativo llevado por ante el ministerio de comercio donde se agotó la vía previa conciliatoria, donde el demandado quedo confeso en cuanto a la causal de insolvencia, el cual dio pie a que quedara abierto el proceso de desalojo por insolvencia del demandado en el pago de los cánonesarrendaticios a los que estaba obligado en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la causante de nuestra representada, de modo pues que no cabe la menor duda, según consta en autos en cada una de las actuaciones de la insolvencia del demanda en cuanto a los cánones arrendaticios, lo cual determina que el arrendatario se encuentra incurso en la primera causal de insolvencia del artículo 40 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento de inmuebles comerciales.
Estando plenamente evidenciado en autos la insolvencia del demandado y no existiendo en autos elementos o medios probatorios que demuestren lo contrario, pues al contrario, lo que hay es una confesión calificada de la parte demandada en cuanto a este punto, pues solamente se ha limitado a alegar que los demandantes no están calificados para ejercer la acción de desalojo, por lo tanto ahí está la segunda causal que pretendemos demostrar, quees en cuanto a la facultad, a la capacidad que tienen mis representadas para accionar la presente acción de desalojo, en la cual se encuentran plenamentefacultadas y ha quedado evidenciado claramente en autos que tienen pleno interés para interponer la presente acción y recibir la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 la constitución nacional. En ese aspecto ratificamos en todos y cada uno de las instrumentales de los documentos que demuestran la titularidad y propiedad del inmueble a favor de nuestras representadas, lo que las legitima legalmente para recurrir a esta acción.
Si consideramos que es la facultad que tienen las personas que están ligadas bien por el objeto o buen por la relación circunstancial que en este caso es la relación de arrendamiento, están plenamente justificadas y demostradas en autos la plena legitimidad a través de una larga tradición que empieza con la adquisición primigenia del inmueble, que continua con la adjudicación de parcela, que continua con un traspaso por sucesión hereditaria, que continua con unas ventas internas entre familia y donde consta que pesar de toda esta serie de ventas que hay allí, la ciudadana CONSUELO SANTOS es la persona que administra el inmueble durante todo este tiempo por tratarse de un inmueble de propiedad familiar. Y en cuando a la capacidad de mis mandantes, consta en autos un documento de propiedad a nombre de Consuelo Santos, Katty Santos y Yurimia santos.
La Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar MunicipioAngostura de fecha 22/06/2021 registrado bajo no. 1 tomo 1282, folios hasta el 103, donde consta que mis patrocinadas luego de una larga tradición entre familia,sonla propietarias actuales de ese inmueble y tienen la cualidad para ejercer la presente acción. Por otra parte consta en los autos en cuanto a la legitimidad que mis representadas intentaron por ante el ministerio de comercio, el órgano competente para dirimir cuestiones relativas a inmuebles comerciales, donde se interpuso una acción con carácter conciliatorio contra el accionado, donde este quedó confeso en todas las causales opuestas entre ellas la insolvencia, el uso indebido del inmueble, el alquiler sin autorización dela arrendadora, además queda también evidenciado en ese expediente las condiciones del inmueble, que también fueron declaradas con lugar por cuanto también se declaró la confesión del demandado por todas esas causales, y en base a esa decisión, elente administrativo emitió providencia administrativa, donde declara terminado el procedimiento y habilita a las partespara que diriman esta situación ante el tribunal competente, y donde real y efectivamente hemos recurrido en función de esa habilitación, además de lo que ya consta en autos, las pruebas, los títulos de propiedad, para demandar el desalojo de estas personas. En esos términos generales estamos demostrando a este tribunal que hemos cumplido con la capacidad de demostrar la insolvencia del demandado y la cualidad necesaria para recurrir a este juicio de mis patrocinadas, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional que garantiza el acceso a la justicia para clamar oportuna protección a esos derechos. De igual manera tengo al contador que fue aprobado por este tribunal, de tal manera solicitoa este tribunal que se haga pasar al contador para que ratifique el escrito de pruebas que fue aprobado por este tribunal. Ratificamos los documentos, la habilitación administrativa, documentos estos, ratifico que nunca fueron impugnados ni tachados de falsos por los cual los mismos deben considerarse reconocidos y con pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la legitimidad que estamos alegando, salvo prueba en contrario.
ABGOGADO ALEXANDRE ANDRADE:
Dentro del auto dictado por este tribunal que determina los de los hechos y límites de la controversia, en la exposición de la parte actora ellos alegan la cualidad para accionaren este proceso, un documento evacuado por ante la notaria publica de CiudadBolívar, en fecha 21/6/2021. También fue narrado por él, de parte de las accionantes, que todo el proceso de adquisición del inmuebledeviene de una tradición familiar, y enuncia un primer documento evacuado en el año 1976, 21 de junio de 1976, un documento privado que incluso fue consignado en fotocopia como elemento de convicción acompañando a la demanda, pero que esta defensa técnica consignó en el mes de diciembre un escrito certificado donde ese documento de Reconocimiento de Contenido y Firma está inexistente y no cumple con las cualidades de documento público, porque no fue ni autenticado ni asentado en el tribunal en el que supuestamente fue evacuado, y ellos inician esta tradición a raíz de este documento que lo generan. Pero no hablan de que en el año 74 el ciudadano JESUS SEOANE, vendió a la ciudadana CICLIA ROCHA DE SOUZA,esas bienhechurías edificadas en esa parcela, y el cual si se encuentran asentadas en el libro de autenticaciones del tribunal del Urdaneta, distrito Roscio, hoy municipio Gran Sabana del estado Bolívar del Segundo Circuito Judicial. Los cuales en los folios 87 y 92 fueron promovidos por la parte actora, y nosotros en nuestro escrito de pruebas también los promovimos como copia certificada en los folios 592 y 597, y de ese documento deviene que la titular que la titular es la ciudadana CICLIA DE ROCHA y no el señor JESUS SEAONE. Con ese documento que es inexistente se han materializado una serie de traslados a nivel Sucesoral de JESUS a MANUEL SEAONE, de Manuel a la señora CONSUELO, que le vende a su hijo VLADIMIR, y de VLADIMIR sucede a las actuales reclamantes, un documento que está en cuestionamiento, puesto que existen elementos suficientes que evidencian la inexistencia de ese documento que inicia esa supuesta tradición familiar y por tanto las accionantes no están calificadas para ejercer esta acción. No poseyendo cualidad por ser inexistente, deberían venir entonces tanto JESUS SEAONE como la ciudadana CICLIA a ratificar este tribunal, ese documento privado que no surte efecto erga omnes. Motivada a esta causal en la promoción de pruebas, este tribunal ordenó un auto de mejor proveer al Tribunal de Municipio Gran Sabana, donde solicitóen ese auto los asientos del año 74-76, autenticaciones, libro de reconocimiento y firmas y el libro diario, y yo puedo observar ahora que el resultado de allí, es que no existe ese documento registrado en ese tribunal, por ende es inexistente y todas esas tradiciones que alega la parte actora que existen para aplicar ese buen derecho es ineficaz y por ende es ineficaz también ese documento del año 2021, lo cuales también están sujetos a una averiguación penal que hoy en díaestá sustanciando la fiscalía sexta de Santa Elena de Uairén, motivado a ello también ciudadana juez, viendo este caso, nuestra defensa de fondo fue la falta de cualidad, y por ende si no hay cualidad no hay insolvencia, porque los demandantes no son arrendadores de nuestro representado, motivo por el cual en esos informes de cánones de arrendamiento que solicito la parte actora para que se verificaran en estos tribunales, tanto de municipio Heres como Gran sabana, incluso esa copia certificada no está admitida dentro de la prueba de informes, solamente se pidieron por oficio a los tribunales de ciudad bolívar y no el santa elena, pero sin embargo en el escrito de pruebas de la parte actora, fue propuesto pero el tribunal no se pronunció acerca del mismo, no puede existir consignaciones de canon de arrendamiento a nombre de las accionantes.
Motivo por el cual solicito a este tribunal declare sin lugar la demanda por la falta de la cualidad los cuales son motivo de defensa de fondo, porque esa cualidad trata la parte actora de viciarla con un documento inexistente, que no tiene fe pública y mucho menos cualidad para demostrar la existencia que allí se ha generado una incidencia de traslaciones de esa propiedad.
ABOGADO MIGUEL VINCENTI:
Solamente quiero abonar sobre lo expuesto por mi colega y tiene que ver con ese acto ineludible del cual debe partir todo tracto sucesivo de una propiedad como lo es el aludido documento mencionado por la parte actora y mi colega de la parte demandada, el cual es el asiento en el libro en el tribunal de municipio y a partir de ahí el tribunal puede percatarse con prueba fehaciente que en efecto, la titularidad del inmueble nunca fue ostentada por la parte actora. Esto es clase elemental y básica del derecho, primer año de la carrera. La titularidad sobre un inmueble obviamente tiene varios vectores a través delos cuales puede producirse, pero solamente una fuente da la titularidad como lo es la inscripción en el registro inmobiliario, pues esto le da carácter erga omnes, es decir, frente a todos, frente a terceros, situación que en esta causa no se logrado demostrar. El tribunal quizá tendrá la dicotomía de que el punto controvertido acá es el desalojo basado en la insolvencia de unos cánones, y como con gríngola jurídica nos dirigimos pues al objetivo principal de la causa, pero también debe el tribunal exigir a la parte actora demostrar la cualidad y legitimidad con la que se actúa, que es también un principio básico de derecho. Yo no puedo realizar una pretensión a un tribunal si antes no demuestro mi legitimidad con la que actúo, es incluso un requisito básico para admisión de las acciones. Ahora bien¿Porque están importante la valoración de ese instrumento y la subsecuente causa que produce la inexistencia de él? Bueno, precisamente por uno de los elementos también básicos y esenciales como lo es la legitimación para contratar, si no soy propietario de ese inmueble no tengo la capacidad contractual para celebrar contrato alguno y eso hace perder efectivamente la eficacia y eficiencia del contrato. Trayendo comoconsecuencia que nuestro cliente haya dejado de pagar a quien creía propietario y no lo era. También es necesario que el tribunal conozca las razones de esa insolvencia, y tiene su origen precisamente en un mandato de regularización y reordenamiento decretado por la alcaldía del municipio gran sabana, que es el acto mediante el cual se percata la alcaldíade que ese inmueble no tiene propietarios, y es por ello entonces que los inmuebles que están en esa condición deben pasar por la sindicatura municipal para solicitar las debidas autorización para protocolizar. ¿Por qué la parte actora acudió a la alcaldía para solicitar esa autorización para protocolizar si ellos dicen que eran dueños y tendrían título de propiedad? Porque no lo ostentaron nunca, tanto así que la alcaldía se los niega y parte de ello fue uno de los acervos probatorios que nosotros promovimos en esta acción. También es interesante preguntarnos por qué luego demás de cuarenta años la parte actora decide comenzar a el proceso de regularización de la propiedad, solicitando unos justificativos de testigos en Ciudad Bolívar, a más de ochocientos kilómetros de donde está el asiento del inmueble, guiándose exclusivamente en unas cláusulas de contrato que no tienen efectos a esos particulares. Siendo que eltribunal tiene una competencia territorial por una cláusula del contrato, pero no le faculta o no le atrae el fuero territorial para que sea a través de un tribunal de municipio de esta ciudad, que se pretenda evacuar un justificativo de testigo a través del cual también se pretende demostrar una titularidad el cual no es un instrumento suficiente para hacer valer esa legitimidad, repito, es el asiento en el registro el que da la plena propiedad y titularidad a las personas y es a través del cual también comienza a dársele eficacia y validez a ese contrato de arrendamiento que repito fue un contrato que nuestra parte representada dio buena fe de cumplimiento hasta que supo que estaba pagándole a quien no era propietario. También hay un viejo adagio que tiene mucha fuerza en los albores judiciales sino también en el foro jurídico de los abogados, “el que paga mal paga dos veces” paga tres, paga cuatro y nunca va a obtener lo que alpago le corresponde. Ratificamos pues que la controversia si bien es un desalojo por insolvencia, pasa por la primeramente por el tamiz de la legitimidad yincluso la capacidad de la parte actora para demandar sobre un inmueble del que nunca ha ostentado la titularidad y legitimidad sobre él.
JUEZ MIRIAM MUSSA:
Tengo que preguntar a ambas partes para que me den una respuesta concisa o alguna prueba. ¿Dónde consta que la alcaldía dice que ellos (los demandantes) no son los dueños?.
ABOGADO MIGUEL VINCENTI.
No, la alcaldía nunca puede decir que alguien no es dueño.
JUEZ MIRIAM MUSSA
¿Quién lo puede decir?
ABOGADO MIGUEL VINCENTI.
Solo un tribunal dictamina quienes son los dueños. Ahora lo que dice la alcaldía, es que en su programa de regularización y reordenación no llama solo a nuestros clientes, llama a todos los comerciantes que están en esa situación, porque ellos al hacer la revisión en el registro saben quién es propietario y quién no. Por lo que nuestro cliente comienza a darse cuenta que su arrendador nunca fue propietario, tanto asi que en la alcaldía reposa un dosier de peticiones, en donde la primera de ellas fue precisamente de la parte demandada.
ABOGADO ALEXANDRE ANDRADE:
consignamosun acta de la cámara municipal de la sesión 004, donde se indican los motivos por los cuales fueron negados la solicitud de adjudicación de terreno de la parte actora.
JUEZ MIRIAM MUSSA.
Dijo que no tenía dueño
ABOGADO ALEXANDRE ANDRADE.
No es que no tenía dueño, le negaron la adjudicación y por ende también a principios del año pasado se le solicitó a mi representado que hiciera su solicitud, y allí se emitió un oficio de la cámara municipal a la sindicatura para que tramitara las respectivas documentaciones.
JUEZ MIRIAM MUSSA
¿Ustedes saben quién construyó las bienhechurías, un título supletorio o algo que dictamine la propiedad?
ABOGADO ALEXANDRE ANDRADE
No existe.
JUEZ MIRIAM MUSSA
Entonces ¿Quien puso bloque a bloque?
ABOGADO ALEXANDRE ANDRADE.
En el caso de nuestro cliente, quien cerró perimetralmente, y hay un justificativo de trstigo evacuado ante el tribunal de municipio de alla, que deja constancia que gran parte de la bienhechuría fue parte de nuestro cliente.
JUEZ MIRIAM MUSSA
¿Cómo puede usted responder a esto?
ABOGADO YOELL ROMERO
Aquí hay una manipulación evidente, y es todo lo que ha venido caracterizando. Ellos pretenden hacer creer al tribunal que la alcaldía inició un proceso de regularización y de actualización de las parcelas, cuestión que es totalmente falsa y puedo demostrarlo. Nosotros solicitamos a la alcaldía una actualización de los linderos por cuanto esa documentación estaba un poco desfasada y desde el año 1998 se reestructuró la ciudad y cambiaron muchas cosas, solicitamos entonces la actualización de esos linderos. En la cámara municipal sucedieron cosas terribles, de hecho que si son sujeto de acciones penales, porque cuando solicitamos la actualización de los linderos, tramitaron nuestra solicitud como una adjudicación de parcela cuando ya nosotros tenemos parcela adjudicada y consignamos toda la documentación de esa parcela en la cámara municipal y allí, en una confabulación entre concejales y un abogado que trabajaba con el colega, el doctor EMIL ZAMBRANO, es abogado de uno de los inquilinos, y a la vez de la cámara municipal y del alcalde.
Este tribunal hace una pausa y un receso de diez minutos debido a las reacciones de irritación producidas entre los abogados durante el transcurso del debate hasta ahora.
Vuelto a la Sala, continúa el derecho de palabra del ciudadano YOELL ROMERO y alega:
Consideré que debía consignarlo para su apreciación, como ha quedado evidenciado, no es como la parte señala que la alcaldía inició el proceso, sino que lo iniciamos nosotros, y por cuestiones internasrelacionadas con algo que hemos denunciado allí, en nuestra demanda, en nuestro escrito libelar. En donde los inquilinos han estado tramitando documentación a espaldas del arrendador, queda confirmado eso y que sirva para dejar constancia de ese hecho particular, de que si en efecto los inquilinos estaban realizando gestiones para sacarle documentación al inmueble, para oponer esto precisamente, de oponer la falta de cualidad alegando cualquier error que pudiera aparecer en el documento e invocarlo a su favor. Lograron a través de la cámara municipal que emitieran unos informes ilegales, nulos, sin ningún valor, donde recomiendan que le adjudique en propiedad el inmueble arrendado como si fuera una parcela. Una cuestión totalmente desfasada, fuera de lugar, pues la alcaldía no tiene esa competencia atribuida para reconocer ni para otorgar esos documentos, eso que quede claro allí, que cualquier documento que haya emanado de la alcaldía adjudicándole propiedad no tiene ninguna validez, primero porque fue a espaldas del arrendador, se hizo e consentimiento, sin el entendimiento, nadie sabía, y cuando reaparecen lo hacen con estos informes, que ahora fue que los pude recuperar, pretendí traerlos ahora y una vez agotado el lapso fue que los pude recuperar, y aprovechando que la parte saca a colación lo de la alcaldía quise presentarlos. Si hay una adjudicación la cual tiene pleno valor probatorio porque fue reconocida, no fue tachada, lo fue en su oportunidad pero no fue formalizada la tacha, lo cual le da un carácter de plena prueba a ese documento, que es parte de los documentos de la tradición que alegamos.
En cuanto a que ellos dicen que la propietaria de ese inmueble es CICLIA SOUZA, porque el documento no está registrado y supuestamente, los documentos no aparecenen el libro diario ni de autenticaciones, yo al respecto debo señalar lo siguiente. El documento que ellos hacen referencia es este, donde CICLIA SOUSA, de nacionalidad brasilera, le da en venta pura y real a JESUS SEOANE. Ellos se dirigen al Tribunal De Santa Elena, consignan el documento original y el debido proceso para ese momento, que regía el código civil de 1986, cuando los tribunales tenían facultad para autenticar documentos, estos se presentaban con el documento original, el juez los leía, verificaba si estaban dados los requisitos, posteriormente leía y juramentaba a las partes y lo declaraba autenticado.
Aquí podemos ver que si se dio una audiencia, dice “República de Venezuela, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Juzgado de Municipio Urdaneta de Santa Elena de Uairén, 21 de junio de 1976”. Y nos dice “en la audiencia de hoy, concurrió al Despacho de este Juzgado los ciudadanos CICLIA SOUSA ROCHA y JESUS SEOANE, identificado con el documento que antecede el cual presentaron para ser reconocido en contenido y firma, a tal efecto fueron juramentados, leído por secretaria en su contenido, en este estado el tribunal lo declara reconocido en cada una de sus partes y deja constancia en el libro diario que lleva este tribunal durante el presente año”.
Evidentemente la nota del registro, el tribunal aunque actuó apegado a derecho leyendo y declarando, omitieron algunos actos, pero esto es un hecho que no es imputable a las partes, es imputable al tribunal, porque debió declararlo ese mismo día. Posteriormente, aparentemente no existe en el libro que es lo que reposa allí, no aparece el documento el documento registrado. Pero si es evidente, ciudadana Juez que hay un acto traslativo de sociedad entre CICLIA SOUSA y JESUS SEOANE, el cual hemos venido oponiendo en todo momento y hoy lo ratificamos. Este documento aunque no aparezca registrado allí adquiere carácter de documento privado y si es reconocido, el articulo 1363 permite que este documento pueda ser opuesto a terceros, en el sentido de que solo el tercero puede alegar que tiene un mejor derecho previo ante de ellos. Caso que no consta en autos, en que ellos no han alegado que exista un conflicto en cuanto a la propiedad respecto a este documento, por tanto este documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no se ha desvirtuado y atendiendo a lo que establecer el artículo 1363 que dice que “le concede el mismo valor probatorio al instrumento privado obtenido legalmente por reconocido, hay un acto traslativo d propiedad y ese acto consta en autos y fue causado debido a un acuerdo de partición entre CICLIA SOUSA Y JESUS SEOANE. Ahí está el documento, a partir de allí empieza la propiedad porque este documento existe, y existe jurisprudencia al respecto que citaré, donde a este tipo de documento se le concede pleno valor probatorio, por ejemplo la sentencia de fecha 21/03/2023, N° 00098, donde dicen que “los documentos privados tienen fuerza entre las partes y frente a terceros”, y lo hacen interpretando el artículo 920 del Código Civil sobre la obligatoriedad de registrar ciertos documentos traslativos de propiedad, sentencias y otra serie de actos para que surtan efectos entre las partes y frente a terceros, y señala esa sentencia cuales son los documentos y establece cuales son las consecuencias de no cumplir el mandato de la formalidad del registro. En el artículo 924, primera parte, dice que esos documentos solamente pueden ser opuestos a todo el mundo menos a aquellas personas que tengan un interés real, que lo hayan tenido y lo mantengan previo al acto de la venta. En este caso el demandado no ha hecho ninguna oposición, no hay un conflicto de propiedad entre la ventay el acuerdo, por tanto el documento debe tenerse como cierto y con pleno valor probatorio para los efectos de la subsiguiente tradición.
Dice la ley también en el artículo 1358 que “el documento privado que no tiene la fuerza pública por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como documento privado cuando es firmado por las partes”, aquí se puede observar que el documento que consta en autos ha sido firmado por CICLIA SOUSA Y JESUS SEOANE. De manera que el documento no ha perdido en ningún momento su eficacia ni valor probatorio a los fines de demostrarlo. El documento consta en autos y esa copia viene de una copia certificada de un expediente administrativo que cursa en la alcaldía donde ese documento se presentó a efectusvidendi y allí estaba en una copia nueva. Si en todo caso como dice la parte, se trata de una copia simple, no la impugnó, no dijo nada y ese documento tiene que tenerse por reconocido en todos sus efectos. En segundo lugar, la única forma de tachar ese y todos los documentos de la tradición es a través del procedimiento de tacha de documento previsto en el ordinal 3 del artículo del 438, 440 y 442 del código de procedimiento civil y las causales que están establecidas en el artículo 1380 del código civil.
Entonces en autos la parte nunca impugno los documentos, si bien lo hizo en una oportunidad, no lo formalizó por lo cual se tiene que tomar por reconocido. En este caso la parte podría intentarlo por la incidencia o a través del procedimiento. No lo hizo, no lo ha hecho y por lo tanto los documentos tienen plena validez y ratifican el interés de mi representada en sostener la presente demanda.
En segundo lugar ellos dicen que las bienhechurías las hicieron ellos. En el expediente, luego de esta venta, año 1986, existe un permiso de construcción que corre al folio 257, un permiso de construcción de a nombre de JESUS SEOANE, o sea, 10 años después de que se realizó esta vente. En el año 1995 se realiza otra construcción más por solicitud de Consuelo Seoane, que para ese momento era la administradora del bien inmueble quien estaba actuando con un poder que la facultaba para eso. Adicionalmente a eso, este señor SEOANE, siguió ejercicio la posesión y ocupación del inmueble hasta el punto que él murió en el local, tal como se desprende del acta. Posteriormente esas bienhechurías se fueron ejecutando por mejoras, remodelaciones y ampliaciones.Entonces allí ya está demostrada la posesión y el dominio de sus bienhechurías hasta el año en que comenzaron a arrendar, cuando el señor murió, empezó un proceso de arrendamiento a los inquilinos que allí estaban, que de los 6 inquilinos, dos reconocieron la relación, comprando uno el inmueble y otro entregando voluntariamente. Posteriormente se fueron haciendo ventas internas entre familiares porque ellos no querían salir de su propiedad y decidieron mantener la propiedad del inmueble ¿Quién administraba el inmueble? La señora consuelo santos, una señora mayor de edad, que valiéndose de su condición le pagaban como querían, cuando querían y finalmente en vista de que vieron que era una persona débil comenzaron a tramitar documentación, lo que demuestra una ejecución de mala fe por parte de los inquilinos. Tenemos que la única forma de que ellos desvirtúen este documento es a través del procedimiento de tacha, mientras tanto, mantiene toda vigencia y ratifico cada uno de esos elementos, y solicito a este tribunal que declare la legitimidad de la demandante con base a todos los argumentos y medios probatorios presentados aquí.
ABOGADO MIGUEL VINCENTI.
Comenzaré mi exposición con otro adagio también conocido en el foro judicial “Nadie puede alegar en su favor su propia torpeza”, el tribunal debe decidir si tiene que creerle a la parte actora basado en un instrumento que solamente le da valor imaginario las partes que supuestamente lo celebraron o un juez de la república que le informó a este tribunal que esos documentos no están asentado en su tribunal, o creer en la mala fortuna o en la torpeza de esas personas que no lograron asentar un instrumento en un libro, cuando nosotros sabemos que si hay algo religioso y sagrado en un tribunal es un libro diario, en el que no puede pasar lo que está ocurriendo aquí. Siguiendo la teoría de la navaja de Ockham ¿es más fácil creer lo que se supone o lo que está a la vista? Lo que está a la vista y hay un Juezde la república que avala no solo nuestro argumento sino la verdad de los hechos: en ese libro no reposa ese instrumento. Por tanto no hay titularidad, lo pongan como lo pongan, porque simple y llanamente no corresponde con las limitaciones establecidas en el código civil y demás leyes inherentes al caso.
Se nos ha dicho que estamos trayendo cosas que no están en el proceso, pero la parte actora también las está trayendo así que me permitiré ahondar en esa práctica. Puesto que durante todo el tiempo que la parte actora alega que su representada estuvo en la posesión del inmueble, no fueron capataces tramitar un título, incluso que siendo una de sus titulares fallecidas registradora de Puerto Ordaz por años, no pudo hacerlo, y es porque precisamente no pudo alegar, la escritura de un tribunal donde no reposa ese instrumento, eso es una verdad tan grande como el peñón de Gibraltar, no puede haber un documento privado que desdiga lo que en un tribunal no existe. No se puede hacer uso de la imaginación para darle valor probatorio a una prueba que no existe.
Por otro lado, ojalá el tribunal nos hubiera admitido la prueba en la que solicitábamos la remisión del expediente completo de la alcaldía, no nada más de nuestro cliente,porque la verdad sea dicha no es una situación exclusiva de nuestro cliente sino de varios propietarios de esa cuadra, solo que este fue el primer alfiler que salió a la vista. Entonces no es solo de nuestro cliente, es de un número de propietarios que posiblemente van a ir viniendo uno por uno luego de que este tribunal decida.
Entonces, que bueno que la parte actora reconoce que fueron a la alcaldía, que reconocen que solicitaron el proceso de adjudicación a la alcaldía, que reconocen que está asentado en libros administrativos de la alcaldía de que ellos solicitaron tal adjudicación. Porque si yo soy titular de un inmueble no tengo que pedirle a la alcaldía que adjudique nada, ¿de que me va a adjudicar si yo soy titular? Si es un proceso de límites y linderos debo ir a un tribunal donde el tribunal y solicitar con mi vecino o quien tenga el conflicto, y a través del proceso judicial de los linderos y que el tribunaldetermine cuáles son los linderos. Pero acá se dice que nosotros manipulamos la verdad, cuando ese proceso no inició por ninguna regularización de linderos, inició por la solicitud de adjudicación, porque la alcaldía en terrenos donde no tienen propiedad, no tienen titularidad, la alcaldía bajo la ley de ejidos municipales se hace de la titularidad y luego puede adjudicar bajo los esquemas que considere, ya sea bajo arrendamiento, comodato o venta, puede otorgar.
Qué bueno que se reconoce que fueron a solicitar la adjudicación, porque si yo soy titular de un inmueble, yo no tengo por qué solicitar ir a la alcaldía a solicitar adjudicación algunade algo que es mío y más bien diría al alcalde o sindico “mire, aquí está mi título de propiedad registrado hace 40 años”. No un título supletorio, en un tribunal a 800 kilómetros de donde está el inmueble, con unos testigos que dicen que yo soy el propietario. Titulo supletorio, su mismo nombre lo indica, suple en ausencia de un títulolegítimo, suple, por lo tanto es prueba contundente que no existe título de propiedad, porque le estoy pidiendo a un tribunal que evacue unos testigos que dicen que en 20, 40 o 50 años yo soy el propietario y luego eso lo tengo que llevar al registro para que tenga pleno valor probatorio erga omnes, frente a todos, contra todos, incluso frente a un tribunal o un tercero.
Aquí se inició por un desalojo porque es la única vía que subrepticiamente que se tiene para convencer al síndico procurador de que un tribunal decidió a favor de ellos, pero el tribunal no podrá decidir nunca la titularidad porque eso es un proceso que está sometido a otro tipo de demandas distintas a la de desalojo. Por lo tanto, doy por desecho todos esos argumentos falaces que han pretendido en esta oportunidad.
Respecto a la alcaldía nosotros solicitamos que se oficiara a la alcaldía para que remitieran los expedientescompletos, lamentablemente no fue admitido por este tribunal. La avala nada más y nada menos la firma de un juez de la república, de que en el municipio gran sabana dice que ese documento del que desprende toda la titularidad y el tracto sucesivo, no existe.
ABOGADO ALEXANDRE ANDRADE:
La parte actora alega con un documento privado, que además es copia fotostática, no original, de dos ciudadanos que supuestamente acudieron ante un tribunal a hacer valer una manifestación de voluntad de reconocer en contenido y firma donde supuestamente en la lectura que le dio del acto del tribunal, se ordena el asiento en el libro diario y el mismo no consta en el libro diario. Entonces no podemos decir que los irresponsables eran el juez y el secretario de aquel entonces, o el juez actualmente titular que va y revisa los libros y ve que ese acto no consta.
No tiene eficacia, porque si vamos a los documentos emanados de tercero pudiésemos decir que ese acuerdo de traslación o de venta privado, deberían estar aquí las personas que firmaron ratificando tal documento. Entonces no puede venir la parte actora a incitar a este tribunal a que se de valor probatorio a un documento que según un tribunal de la república, hace constar que no existe y que basado en los versos, tratando de culpar al tribunal anterior de que ellos son los responsables.Es como yo ir a la notaria y que no me registren un documento, el funcionario que comete esa maña responde administrativa, sancionatoria y penalmente ante esa falta.
Entonces no puede pretender la parte actora que se de valor probatorio primero a una fotocopia de un documento,promovido como documento fundamental y que inicia el supuesto desencadenamiento del tracto sucesivo, hay una realidad de que hay un documento autenticado ante el tribunal donde el ciudadanoJESÚS SEOANE le vende a la ciudadanaCICLIA, en el año 74, esas bienhechurías en esa prolongación con los linderos estimados allí. Para tratar de desvirtuar ese documento que si tiene fe pública, porque fue otorgado ante un tribunal, debido a que en aquel entonces no había notarías, viene entonces este ciudadano con un documento privado para tratar de desvirtuar esa fe pública.
Ahí están tratando de influir en este tribunal de que se cometa un error inexcusable de derecho. Que por el principio iuranovit curia, El juez conoce de derecho y por lo tanto va a dictar una sentencia acorde a derecho con los principios emanados y no puede valorar algo que es ilógico y que pueda traer consecuencias posteriores.
Se otorga derecho de palabra al contador públicoHEBEL ANTONIO GARCIA GARCIA
CONTADOR HEBEL GARCIA.
Soy contador público, el señor YOELL me contrato para haceruna indexación del cálculo de alquileres que dejaron de percibir en una fecha hasta la actualidad. Esa indexación está contemplada en el artículo 33 ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que esta medida es una operación matemática que utiliza los INPC del banco central de Venezuela, donde toman dos valores y se dividen para dar un factor por el cual se va a multiplicar y va a dar el monto ajustado de ese valor al monto actual, eso es el ajuste por inflación que normalmente escuchamos por allí. Se toma el monto que está en el contrato y se va evaluando año a año cuanto fue el monto que debería ser de acuerdo con al ajuste por inflación del banco central de Venezuela. Hasta el año pasado está allá, se hizo el cálculo hasta enero de este año también, y por supuesto hay un aumento por la devaluación de la moneda. Lo que se hizo es mayormente un cálculo matemático, un monto se divide entre otro, da un factor y ese factor se va a multiplicar por el monto que estaba en el contrato en el momento que se firmó y de ahí se fue actualizando año a año con los factores que se determinaron, es solo una operación matemática.
ABOGADO MIGUEL VINCENTI.
Señor HEBEL GARCIA ¿tiene la experticia con usted?
CONTADOR HEBEL GARCIA
Sí.
ABOGADO MIGUEL VINCENTI.
Con la venia del Tribunal usted podría darle lectura luego del alcance, a lo que usted apunta allí sobre la responsabilidad de la administración en relación a los estados financieros ¿podria darle lectura a ese extracto?
CONTADOR HEBEL GARCIA
El señor YOELL RAMON ROMERO es responsable de esa información financiera compilada.
ABOGADO MIGUEL VINCENTI.
¿Podría leer luego el apartado que hace en responsabilidad del auditor?
CONTADOR HEBEL GARCIA
No he auditado ni revisado dicha información recopilada y consecuentemente no expreso ninguna opinión sobre la misma.
ABOGADO MIGUEL VINCENTI.
Eso quiere decir que usted no tuvo ningún instrumento en su poder sobre el cual emitiera este tipo de experticia.
CONTADOR HEBEL GARCIA.
Le explico, cuando se hace el informe de acuerdo a la NIF, yo tuve que tomar información de un documento y el documento fue el contrato. Lo que pasa es que la norma me establece a mi que esto no es una auditoría, lo que quiere decir que no me voy a sentar a revisar todo detalladamente, sino que solo estoy haciendo un cálculo matemático y yo tengo que partir de un punto y ese punto es el contrato de arrendamiento.
ABOGADO MIGUEL VINCENTI.
¿Usted tuvo entonces en su poder el contrato de arrendamiento para establecer ese informe?
CONTADOR HEBEL GARCIA
Para establecer la base de cálculo.
ABOGADO MIGUEL VINCENTI.
¿Por qué entonces dice en el apartado de responsabilidad del auditor que no ha revisado ni auditado información financiera recopilada y consecuentemente expresa ninguna opinión sobre la misma?
CONTADOR HEBEL GARCIA
Porque no estoy emitiendo ninguna opinión, porque si expresara alguna, diría allí que “de acuerdo a la auditoría que realicé detecté esto, esto y esto” por eso no emito opinión alguna, solo presento un informe.

ABOGADO MIGUEL VINCENTI.
O sea que este informe que hizo usted, utilizando palabras suyas, que es una simple operación matemática ¿podría haberlo hecho cualquier persona con esos conocimientos?
CONTADOR HEBEL GARCIA
Con los conocimientos contables sí, porque eso está establecido en las normas de contabilidad, y por eso está establecido ahí, para su revisión.
ABOGADO MIGUEL VINCENTI.
De manera que este informe, según sus propias palabras, no tiene digamos que valoración probatoria alguna más allá de los números que usted indica allí ¿es correcto?
CONTADOR HEBEL GARCIA
La valoración va a depender de lo que usted quiera determinar, porque allí está avalado por el colegio de contadores públicos que toda la operación está elaborada por el visado, porque a mí el colegio de contadores me revisa y lo han visado para ese trabajo.
ABOGADO MIGUEL VINCENTI.
O sea que pudiera esto estar sometido a una valoración distinta si lo revisa otro contador.
CONTADOR HEBEL GARCIA
Exacto, por eso se toman los INPC, que son los índices nacionales de precios al consumidor emitidos por el banco central de Venezuela, es una información pública, si usted ingresa en la página y ubica el link le van a aparecer todos los INPC.
ABOGADO MIGUEL VINCENTI.
De manera que su informe es por llamarlo de alguna manera, no de valoración certera sino de valoración subjetiva.
CONTADOR HEBEL GARCIA.
No puede ser subjetiva porque es algo que está establecido por el gobierno y de ahí parten todos los cálculos para todos los procesos administrativos que hace el gobierno, no es subjetiva, es establecida por el gobierno.
ABOGADO MIGUEL VINCENTI.
Bien, pero como quiera que no fue sometido a una auditoria por no tener los instrumentos deja de ser de certeza para ser de orientación.
CONTADOR HEBEL GARCIA
Exacto, lo que le pidieron es saber a qué monto ascendió ese monto inicial hasta ahora, que es el trabajo que yo realice, traer el monto que se estaba pagando allá a moneda actual , incluyendo las dos reconversiones que hubo en 2018 y 2021.
Motivado a la manifestación de las partes de tener aún alegatos y pruebas por debatir, a la ausencia de los testigos presentados en el justificativo de testigos adjunto al expediente y a no poder haber culminado el debate en el tiempo acordado por este Despacho, este Tribunal ordena la prolongación del presente Debate, en consecuencia difiere el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, fijándose su reanudación al quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.)en la sala de este juzgado.
Dando continuidad al presente debate oral en fecha 06 de marzo del año 2024, habiéndose asentado y debatido lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), de fecha y hora fijada a los fines de llevar a cabo la continuación del DEBATE ORAL de conformidad con lo establecido en último apartado del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 874 ejusdem con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano YOELL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.468.900, de este domicilio, apoderado judicial de las ciudadanas CONSUELO SANTOS SEOANE, MARISOL SANTOS SEOOANE KATTY SANTOS SEOANE, LISETH SANTOS SEOANE y YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.877.921, V- 8.886.455, V- 10.569.493 y V- 13.326.622, respectivamente, y de este domicilio en contra del ciudadano JOSE ALVES DE OLIVEIRA, portador de la cédula de identidad E- 81.609.635, representado judicialmente por el ciudadano ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, abogado en libre ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 87.531.
Encontrándose presentes por la parte Demandante, el apoderado judicial de la parte actora YOELL ROMERO, arriba identificado.
Encontrándose también presentes por la parte demandada,el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano abogado ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, arriba identificado, también se encuentra el apoderado judicial MIGUEL ANGEL VINCENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.068.901., inscrito en el IPSA bajo N° 95.277.
Se encuentran también presentes la ciudadana Juez adscrita a este despacho MIRIAM MUSSA NAIM, la Secretaria ROSEMARY ORTA, y anunciado como ha sido se da inicio al presente DEBATE ORAL.
De igual manera este tribunal juramenta al ciudadano RICHARD CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.481.635, técnico audio visual adscrito al Circuito Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como experto audiovisual a los fines de ser grabado el presente acto manifestando él la aceptación del cargo que le fue designado, la cual contesto en alta e intangible voz “sí, puedo cumplir fielmente con las funciones del cargo designado”. Conste.
Se da inicio al acto y se le otorga la palabra a la parte demandante.
YOELL ROMERO:
Vista la suscripción de la audiencia para el día de hoy como se evidencia del acta que precede, la litis quedó trabada en torno a la legitimidad por el argumento expresada por la parte demandada de que el ciudadano JESUS SEOANE, no tenía la cualidad o la facultad para transmitir el derecho que se ha venido sucediendo a través de toda la tradición alegando qe el documento no se encuentra autenticado o registrado en el tribunal ni se encuentra en el libro diario. A este respecto ya nosotros hicimos nuestras consideraciones, ratificamos el documento, hicimos valer dicho documento y alegamos las excepciones de que dicho documento no fue impugnado, no fue tachado de ninguna manera ni en la contestación ni en ningún momento del presente procedimiento, de modo que ese documento adquiere plena validez, pleno valor probatorio y así lo reseñamos y hacemos valer. Por eso solicitamos a este tribunal que lo declare como instrumento válido por quedar como un instrumento privado el cual le es oponible a terceros por cuanto la parte demandada no tiene ningún argumento o título anterior a ese documento que pueda invocar para oponerse al mío. De modo que ese instrumento tienen plena validez probatoria y así solicito a este tribunal se sirva declararlo.
En cuanto a la insolvencia. Ha quedado plenamente demostrado en autos y por la misma declaración de la parte demandada, que señala que ellos dejaron de pagar porque se dieron cuenta que supuestamente los demandantes no eran titulares de los derechos que se invocan en el escrito libelar, de manera que habiendo quedado ya demostrado la titularidad de los derechos invocados en el escrito libelar y habiendo quedado demostrada preliminarmente en esta sesión que se hizo que el demandado esta insolvente en los montos que se indican allí, ratificado por todos los instrumentos que están allí, las declaraciones de ellos. Los informes que se solicitaron a distintos tribunales donde no consta ninguna consignación a favor del arrendatario ni sus herederos. De manera que ya preliminarmente ha quedado demostrado tanto la legitimidad como la falta de pago, es decir la insolvencia del demandado lo cual hace procedente la solicitud de desalojo que hemos venido haciendo. En vista de esto y por cuento la parte demandada no ha logrado desvirtuar ninguno de los documentos, solicito se declare la cualidad de mis presentado para presentar la presente acción y asi pido sea declarada.
MIGUEL VINCENTI.
En el entendido de que el aplazamiento de la audiencia pasada para la continuación de este debate oral, versaba solamente sobre la evacuación de las pruebas admitidas por el tribunal, consideramos que la defensa ejercida oralmente por la parte actora correspondería más bien a una conclusión del debate. Por tanto nos vamos a reservar el responder esos argumentos para las conclusiones de nuestro debate y lo que solicitamos es al tribunal como en efecto indica el procedimiento en el código de procedimiento civil, procedamos a la evacuación de las pruebas que vendría a ser el acto subsiguiente a la apertura del debate oral que realizamos en la sesión anterior. Por tanto responderemos en las conclusiones nuestras los argumentos que al inicio de este acto ha manifestado la parte actora. Solicitamos con la venia que procedamos a la evacuación de pruebas conforme a lo que establece el procedimiento.
MIRIAM MUSSA NAIM.
Se procede a la evacuación de las pruebas.
YOELL ROMERO
Se ratifican todas y cada una de las pruebas evacuadas tanto en el escrito libelar como las consignadas a lo largo del procedimiento y de todas sus incidencias. Entonces quiero en principio ratificar el poder que me acredita, ratificar los documentos acreditativos de la condición de heredera de las ciudadanas demandantes con respecto a las ciudadanas CONSUELO SANTOS. Ratificar los documentos sucesorales que reposan en autos del señor JESUS SEOANE, el documento de venta de VLADIMIR SEOANE, ratificar el documento de venta de nuestras demandantes representadas, ratificar los permisos de construcción del año 1986-1995, ratificar los informes catastrales del año 2012 y 2023, de rectificación y verificación de linderos, quiero ratificar inspecciones judiciales que constan en autos. Quiero ratificar todos y cada uno de los documentos en el escrito libelar que se encuentra plenamente especificados allí. En cuanto a los testigos, no fueron aprobados por este tribunal y por eso no comparecerán, pero si se trajo al contador el cual ya ratificó en su oportunidad.Documentos estos demostrativos, quiero ratificar el informe, expediente y resolución emanada del Ministerio de Comercio, de la Dirección de Arrendamientos Comerciales, donde se tramitó un procedimiento previo el cual concluyó con una resolución donde se declara confeso al demandado en las causales que se indican allí: falta de pago, cambio de uso del inmueble y otra serie de cosas. Aun así nos interesan principalmente esas dos causales que son las que estamos invocando como causales de desalojo. Quiero ratificar incluso las inspecciones judiciales que constan allí, tanto las invocadas por ellos como las invocadas por nosotros mismos. Puesto que queremos demostrar algunas cosas relativas al cambio del inmueble y otras cosas que seguramente traerán a colación, puesto que las han venido oponiendo, pero empecemos por evacuar estos instrumentos que estamos ratificando.
ALEXANDRE ANDRADE.
Las pruebas promovidas en el escrito debidamente admitidas por este tribunal, promovidas por la parte actora, lamentablemente están en un recurso de apelación. Las pruebas promovidas por esta representación judicial no fueron admitidas y estamos esperando sentencia del tribunal superior para determinar si ordena o no su evacuación. Una vez que se pronuncie esa sentencia formará parte de la sentencia definitiva que pueda formularse aquí. Entonces considero yo, que aquí debe promoverse en puntos específicos pruebas ya promovidas en los escritos de promoción de pruebas y no traer a colación otros elementos probatorios que no constan en autos o que no constan en los escritos de promoción de prueba. Esto lo digo de manera de generar el punto previo y que pueda este tribunal evacuar las pruebas, darnos la oportunidad del contradictorio y se hagan las observaciones pertinentes a las pruebas debidamente promovidas por la parte demandante.
YOELL ROMERO.
En cuanto a la prueba documental entre ellas se encuentra todos los documentos relativos a la propiedad y que hemos invocado como tradición del inmueble, empezando por el primer documento de venta que aparece allí reflejado. Por la adjudicación de la parcela, que también está reflejada. Por la venta hecha de la señora CLICIA al señor JESUS SEOANE. Por la venta hecha al ciudadano VLADIMIR. Por la venta hecha de las herederas de VLADIMIR a nuestras patrocinadas. Todo eso forma parte de las documentales, adicionalmente a esto, a fin de reforzar toda esa tradición y documentos que demuestran la titularidad y la disponibilidad del bien que se lleva transmitiendo de uno a otro entre familiares y que confirman esa tradición como ya ratifiqué, los permisos de construcción del año 1986 para la construcción de un local en la calle Raúl Leoni y uno en el año 1995 para la construcción de un local en la calle Ikabarú. La solvencia que declaraba la titularidad del bien y sobre el cual se pagaba impuestos, lo cual es demostrativo de que ellos han venido ejerciendo la posesión y titularidad legítima reconocida por la misma alcaldía a través de las inscripciones catastrales que también forman parte. Como son el registro catastral de fecha 12, una rectificación e identificación catastral que se hizo en el año 2012 y una rectificación que se hizo en el año 2022 que concluye que ellos han venido ocupando eso y donde está la individualización, ubicación, linderos medidas y demás de ese inmueble.
Además de eso, también forma parte de las documentales el expediente administrativo del ministerio de comercio al que hice referencia, donde se realizó un procedimiento previo antes de venir a este tribunal, que la ley exige como necesario para poder recurrir a esta instancia, lo cual allí determina una legitimación, se toma una decisión quedando las partes habilitadas y legitimadas para venir a este tribunal a intentar esta acción. Las inspecciones judiciales que están allí, donde determinan que este señor se encontraba arrendando el inmueble, las condiciones y la ubicación en la que está, también el contrato de arrendamiento que ha sido totalmente reconocido por las partes, del cual no hay ningún debate porque ya ellos han confesado que ese documento lo suscribieron, hasta el punto de que no solo lo suscribieron sino que también le hicieron oposición en el sentido de decir que ese contrato no era comercial sino residencial por una serie de cosas que han venido exponiendo a lo largo de toda la incidencia lo cual implica una confesión calificada por parte del abogado demandado y que configura la naturaleza del contrato como eminentemente comercial. Yo ratifico y hago valer toda esa documentación como prueba de la titularidad, del derecho que se ejerce y de la legitimación que invocamos. Documentos estos que no fueron impugnados ni en la contestación ni a lo largo de la incidencia lo cual le da pleno valor probatorio por falta de impugnación y que aunque en principio ellos impugnaron y pusieron una tacha de falsedad, estos no la formalizaron, por lo tanto los documentos adquirieron plena validez, todos y cada uno de lso que están allí están plenamente reconocidos por falta de impugnación y por eso solicito a este tribuna declare la validez de estos medios probatorios tendientes a lo que nosotros tratamos de demostrar que es la legitimación para recurrir que es lo que se está discutiendo en este punto del debate oral.
MIGUEL VINCENTI.
Acá definitivamente es el tribunal el que tiene el poder y el orden en el que se debe dirigir el debate. Como quiera que en efecto el auto donde se admiten los medios de prueba es bastante amplio y ambiguo pues deja abierta la brecha en que todo aquello que fue admitido, se admitió por decirlo de una manera, en un bloque, considero que de acuerdo con el 873 del Código de Procedimiento Civil, para llevar un control individual de cada medio de prueba y poder ejercer nosotros el control de esa prueba que es lo que precisamente resguarde el citado artículo, debamos ir evacuando documento por documento que haya sido admitido por el tribunal, ese es el orden correcto para que nosotros podamos hacer las observaciones de cada documento.
ALEXANDRE ANDRADE
En el expediente consta un documento esencial del 21 de julio del año 1976, es inexistente. En el mes de diciembre esta defensa consignó un documento certificado emitido por el Tribunal del Municipio Gran Sabana donde determinaba que una de las lecturas de la incidencia determinadas de ese documento, no se encuentra registrada en el libro diario de esa fecha. Esto generó a partir de este tribunal un auto para mejor proveer y ofició al Tribunal del Municipio Gran Sabana para que le aclarara a este Tribunal, la existencia o no de ese documento. Incluso, ese documento está promovido con el libelo de la demanda como copia simple, ni siquiera como original o copia certificada. En cambio se encuentra como copia certificada, que nosotros también promovimos, que riela en los folios 592 al 597 y en los folios 89 al 92, la compraventa que se realizó entre los ciudadanos JESUS SEAONE SUAREZ a la CIUDADANA CICLIA SOUZA DE ROCHA, en el año 1974, que fue autenticado ante el Tribunal del Municipio Urdaneta del Distrito Roscio, hoy Juzgado de Municipio Gran Sabana, y fue asentado bajo el número 13, folios 21, 22 y 23, del libro de autenticaciones llevados por ese tribunal en el año 1974. Después aparece promovido por la parte un documento en copia simple, de un supuesto documento que se presentó para reconocimiento de contenido y firma y que no fue presentado, aunque maneja un auto, no fue presentado ante el tribunal porque no consta, no hay fe pública. No consta el registro de ese documento en ese tribunal, sin embargo la parte actora ha traído como consecuencia ese documento inválido, y ahí parte su narrativa de los hechos en cuanto al tracto sucesivo de las supuestas bienhechurías que le pertenecen a la familia SEAONE SUAREZ, incluso después de ese documento, con la pérdida o la partida de este mundo físico del ciudadano JESUS SEAONE, aparece un heredero llamado MANUEL SEAONE, hermano del señor JESUS SEAONE en el año 1998, donde con ese documento ser abroga a través del derecho Sucesoral los derechos de ese inmueble. Pero también en el año 2002, la ciudadana CONSUELO SEAONE a través de un poder, porque vea hasta dónde va la incidencia de contradicción insistente y permanente que contiene los hechos narrados, que a simple vista cuando nosotros leímos la revisión del mismo vimos las contradicciones del mismo tanto en los hechos narrados como en derecho y así hay incongruencia entre uno y el otro.
Entonces en el año 1992, el ciudadano MANUEL, pitoniso y adivino, le otorgó un derecho o una administración para la disposición de un bien que todavía no sabía que estaba heredando, en el año 98 que cuando se abre la sucesión, claro, que esa sucesión es inexistente, porque el documento que dice la parte actora, el que sostiene el inicio de esa tradición es inexistente, porque es un documento supuestamente privado y por lo tanto deberían venir las partes a ratificarlo en el proceso, lamentablemente. Hay un informe, ciudadana Juez que riela mediante oficio MGS-1172 del año 2024, de fecha 01/02/2024, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, donde le aclara a través de su auto para mejor proveer la inexistencia en la fecha y tres días posteriores, la inexistencia en los libros de autenticaciones y en los libros de reconocimientos de contenido y firma del año 76, por ende el documento no existe, es una ficción. Es un documento que, parafraseando la audiencia anterior, el abogado de la parte actora manifestó que la responsabilidad era del Tribunal del año 1976, porque supuestamente no registró en el libro ese documento. Porque si no existe en Tribunales, puedo decir que es un montaje, para ellos tratar de resolver el problema y mancillarle el derecho de propiedad, porque de acuerdo al documento que está allí vigente y está autenticado, la propietaria de la bienhechuría que pudiesen haber existido en aquel entonces en el año 74 es la ciudadana CICLIA SOUZA DE ROCHA, mas nadie. En el año 2002, la ciudadana CONSUELO, le vende a su hijo VLADIMIR, pero también esa venta ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, también es inexistente porque menciona el documento del año 1976, que es inexistente, no hay.
MIRIAM MUSSA NAIM
¿Ustedes impugnaron el documento en el debido momento?
ALEXANDRE ANDRADE.
Lo desconocíamos, pero existía un documento público, desconocíamos la existencia de ese documento.
MIRIAM MUSSA NAIM.
Pero el documento estaba en el expediente.
MIGUEL VINCENTI.
Lo que no sabíamos era que en el Tribunal de Santa Elena no existía, fue un nuevo descubrimiento.
ALEXANDRE ANDRADE.
Nosotros nos enteramos de eso cuando se interpone la denuncia penal, cuando ahí se devela que el documento es inexistente, ahí procedemos a consignar las copias certificadas. Mal pudiese usted, Doctora, tratar de darle valor probatorio a un documento que un tribunal de la república dicte que es inexistente, sin haber sometido a control de la prueba al documento privado, por favor… y una copia simple, ni siquiera en original, consta en autos en el folio 92, 93 y 94.
Partiendo la premisa de la buena fe es que nosotros hacemos la defensa, pero nosotros podemos decir en este momento que ha habido mala fe de la parte actora, y una de las defensas como punto previo a lo nuestro es la falta de legitimidad de la parte actora para accionar en juicio, porque no la tienen y todos los documentos debidos a partir del 76 para acá son casi inexistentes.
Otra cuestión hablando del bloque la parte actora promueve un justificativo de testigo evacuado ante este mismo tribunal en el año 2023, fecha 15 de mayo del año 2023, expediente 2023-746, donde unos testigos quieren hacer valer la existencia de unas bienhechurías. Que incluso queda más sorprendido, porque la parte actora solicita una medida cautelar de secuestro que le fue acordada por este tribunal y que de los dichos de ese auto motivado, la ciudadana juez da en prima fase valor probatorio para vincular o demostrar el buen derecho.
Hay una sentencia ciudadana juez, la 624 del 8 de mayo de 2006, dictada por la sala de casación civil que habla de los efectos de los documentos de perpetua memoria, entiéndase esto como los títulos supletorios y justificativos de testigos, los cuales tienen que dictarse para demostrar una supuesta posesión pero que en intro proceso debe ser ratificado por los testigos, porque ante la falta de los testigos, el control probatorio de la otra parte de la contraparte, esos documentos no deben ser valorados ni decretarse eficacia prueba para otorgar un derecho. Entonces ciudadana Juez, en rasgos generales promueven otro justificativo de testigos, que es lo que vemos aquí ciudadana juez y nos ponemos a hacer memoria ¿Cómo van a venir esos testigos aquí? Si no tenían moral ¿Cómo contestan las preguntas que le vamos a hacer? Porque en los cuatro tribunales de municipio de aquí fueron promovidos justificativos de testigos con los mismos testigos y quedaron donde más les convenía. Entonces la única pregunta que podemos hacer a esos testigos era si ellos son testigos profesionales, para tratar de demostrar hecho que además están en santa elena de Uairén, a 790 kilómetros de ciudad bolívar, y vienes a un tribunal de ciudad bolívar bajo juramente a determinar realidades que ni debes conocer. Que oportuno, se fueron del país, entonces, todos esas consecuencias, ciudadana juez, son elementos de convicción de que la acción interpuesta por la parte de legitimación es de cualidad temeraria valiéndose de unos documentos que no tienen cualidad, que no existen porque el primero es inexistente. ¿Ante quien tiene valor probatorio ciudadana Juez? Ante las partes que los suscriben, los difuntos que son quienes lo podría reconocer ¿pero ante mí que soy un tercero interesado? Imposible que me lo impongan o que me le de valor probatorio. Hay doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que trata esos temas específicos, mucho cuidado. Debemos ser ajustados a derecho.
También, y esto se probó en la primera audiencia oral, la parte actora promueve como anexo M, el expediente administrativo 601150-11-2021, que es expediente administrativo que se inició ante el ministerio de comercio para agotar la vía administrativa para venir a la vía contenciosa. Ellos dicen que “no se impugnó, que tiene cualidad, que es firme”, pero ahí hay dos contratos ciudadana Juez, un primer contrato que usted valoró para admitir, con el domicilio especial de Ciudad Bolívar, y hay un segundo contrato que nosotros no hemos impugnado ni nada y por lo dicho por la parte actora, debe estar reconocido, donde modifica el domicilio especial. Que ha debido ser función de este tribunal al momento de admitir, revisar de manera taxativa todos los elementos ajustados y designados al respectivo expediente para poder dictar los tres presupuestos establecidos para cierta jurisdicción, es la cuantia la competencia y el territorio; y de acuerdo a esa prueba que fue admitida por este tribunal, ahí hay una contradicción en cuanto al domicilio especial, incluso en cuanto al objeto, incluso en el uso del inmueble.
En uno del 95 se establece en ciudad bolívar el domicilio especial, y en ese se establece en puerto Ordaz el domicilio especial…
MIRIAM MUSSA NAIM.
Un momento, si bien es cierto que existe un segundo contrato, ese contrato no tiene firma, por lo que no se tomó en cuenta. Puedo entender su euforia, porque está eufórico y yo me he mantenido lo más neutral posible. Porque usted quiere demostrar en esta audiencia sus razones como él también las quiere demostrar.
ALEXANDRE ANDRADE
Usted me hace una pregunta sobre si impugné un documento del 76, dije que no lo impugné pero tampoco impugné ese contrato.
MIRIAM MUSSA NAIM.
Claro, pero es que ese contrato no tiene validez, no está firmado por las partes. El único contrato que para mí tiene validez es el primer contrato.
ALEXANDRE ANDRADE
Entonces ¿por qué la parte actora lo promueve?
MIRIAM MUSSA NAIM
Ese contrato viene con el expediente administrativo, no lo consigno como una prueba ante este tribunal, eso viene pegado y foliado en el expediente administrativo. ¿Qué pasó con Caracas, que hicieron allá? Eso no es mi responsabilidad. Yo valoro el primer contrato que dice que se va a resolver aquí en Ciudad Bolívar.
ALEXANDRE ANDRADE
Ciudadana Juez, usted admitió esa prueba.
MIRIAM MUSSA NAIM
Escúchese, yo admití la prueba del expediente administrativo. Yo no puedo tachar ni dudar de un expediente administrativo que viene de Caracas acordado y aprobado. Eso es un anexo que él consignó en el expediente administrativo de Caracas, no ante el Tribunal, ni como prueba en el lapso de las pruebas ante el Tribunal y ante esta causa. Continúe con sus observaciones doctor.
ALEXANDRE ANDRADE.
Como lo establece el artículo 853, los medios de pruebas deberían ser evacuados uno por uno, no en bloque. Hay medios de prueba que el Tribunal admitió pero que la parte acto no pronunció justificándolas, como el caso del justificativo de testigos promovidos, evacuados tanto por este tribunal como el Tribunal Tercero de Municipio Heres. Ya que él mismo alega, que los testigos no están y no pudieron venir, por ende esos instrumentos aunque emanen de un órgano jurisdiccional de la fe pública, las decisiones veratis consuetudinarias, de la sala de casación civil, dice que deben ser ratificados los dichos de los testigos dentro del proceso. Por ende esos justificativos de testigos mediante el expediente MUN-2023-580 ante el Tribunal Primero del 12/04/2023, el MUN-2023-746 ante el Tribunal Tercero, del 11 de mayo del 2023, no deben tomarse en consideración, puesto que para los efectos de control de lo dicho por los testigos deben haber comparecido en la presente audiencia para ratificar sus dichos y ser ratificado por la parte porque esos elementos generan un gravamen irreparable en ese caso.
Es difícil hacer una defensa, unas observaciones a los elementos probatorios de bloque, cuando la norma nos dice que debe ser uno por uno como fueron debidamente promovidos y admitidos.
Hay inspecciones Judiciales que alega la parte actora las cuales no fueron promovidas en sus escritos de pruebas y por tal carece de eficacia, incluso menciona una inspección que trajimos acá y el tribunal nos negó la admisión de la misma, motivo por el cual existe una apelación en curso en etapa de sentencia, para se haga por acumulación al momento del Tribunal Superior decidir y forme parte en la sentencia que pueda pronunciarse en este tribunal.
Las sucesiones. Visto el documento que alega la parte actora es un supuesto documento privado suscrito entre la ciudadana CICLIA y el ciudadano JESUS SEAONE, donde supuestamente le vendió ante el Tribunal de Municipio Urdaneta, Distrito Roscio, el 21 de julio del año 1976, el cual de acuerdo al auto que consta en la copia simple promovida por la parte actora y dice que se encuentra registrado en el libro diario, y hay elementos suficientes aquí, unos promovidos por mí donde consta una copia certificada del libro diario sacada en fecha 19 de diciembre del 2023, y el auto para mejor proveer que también cursa en el expediente en los folios 859 al 869, donde mediante oficio TMGS-1172 del 01 de febrero del año 2024, donde en ninguno de los libros, tanto en el libro diario, libro de autenticaciones y libro de reconocimientos de contenido y firma del año 1976, ese documento se encuentre vigente y de fe pública a través de allí.
Entonces si hay un documento supuestamente privado, deberían estar aquí las partes que lo suscribieron tratando aquí de ratificarlo, porque para que puedan los documentos privados tener eficacia y ser oponibles erga homnes ante terceros, debe cumplir con la eficacia del artículo 1920 del Código Civil Venezolano, sea visado por un funcionario de fe pública, que cumpla con el respectivo asiento registral en el registro de inmuebles hoy llamado folio real, y para los efectos de ese documento no cumple con ninguno. Además repito, es una copia simple, no se encuentra en original, por lo cual ese documento es imposible sea sujeto de impugnación. Porque los documentos privados solo pueden ser desconocidos más no impugnados ni tachados. La tacha lo establece los documentos públicos o los que tenga cualidad de público o por las causales establecidas en el código civil venezolano, esas son el reconocimiento de contenido y firma, la comparecencia, está totalmente implícito las causales de tacha para el procedimiento establecido allí.
Motivado a ello ciudadana jueces, vuelvo y repito y le pido excusa si he tratado de ser eufórico y efusivo. Esa no es mi intención, pero a veces en el ejercicio de la profesión, con el verbo y el discurso vamos un poco más allá, entonces, es reiterativo lo del expediente administrativo, que se deseche el justificativo de testigos porque no están los testigos aquí y por ende son inexistentes.
¿Cómo se demuestra ciudadana juez, a este tribunal, la existencia de esos locales allá? Si en el justificativo de testigos promovido con el número 580, lleva esa pregunta allí… los testigos no están ¿Cómo lo demuestra? ¿Cómo se le dan a usted herramientas para que con imperio de la ley, administrando justicia en nombre del estado venezolano, pueda decretar cualquiera decisión a favor o en contra de alguna de las partes? Imposible, porque de acuerdo al proceso usted debe decidir por lo alegado y probado en autos pero siempre que tenga control de las partes. Nosotros aquí estamos haciendo nuestras observaciones en función a esos elementos.
Al momento de levantar el acta ciudadano asistente, quiero que deje constancia de, primero, la inexistencia del documento del 21 de junio del año 1976 , que alega la parte actora que fue evacuado ante el tribunal del municipio Urdaneta del distrito Roscio, hoy juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio gran sabana, donde consta en autos un expediente administrativo en copia certificada del libro diario de la no existencia de ese documento, y después a través de un auto para mejor proveer, el tribunal le responde a este honorable tribunal la inexistencia tanto en el libro diario como en el libro de autenticaciones, como en el libro de reconocimientos de contenido y firma, inexistente. Por ende todas las demás sucesivas tradiciones si no tienen el inicio de la misma, son totalmente inciertas e inválidas.
Si JESUS SEAONE no era el dueño de esa supuesta bienhechuría menos puede transferirla a sus herederos. El heredero de JESUS SEAONE, por no haber la tradición del primer documento no tenía cualidad para vender a través de un poder al ciudadano JESUS VLADIMIR, por ende ese documento firmado ante la notaría de puerto Ordaz, también es inexistente, aunque tiene fe pública por ser otorgado ante un funcionario de fe pública, pero que conlleva a un primer documento porque en el contenido del mismo se menciona que la tradición viene del derecho Sucesoral del ciudadano MANUEL SEAONE. Por ahí viene la sucesión aperturada a nombre de las causantes de JESUS VLADIMIR, de las herederas de JESUS VLADIMIR en el año 2014, también es inexistente. Porque si no existe del 2012, si no existe la sucesión y no existe el documento primogénito, todos ellos no tienen validez, yendo mucho más allá, el documento firmado en la notaría pública de Ciudad Bolívar en el año 2021, ese si fue realizado en fraude a la ley porque se encuentra en averiguación, donde hay una simulación de una compraventa porque no existen los documentos financieros que demuestren los pagos de los montos acordados de esa compraventa. Hay oficios emitidos por la fiscalía sexta de Santa Elena De Uairén, a la SUDEBAN, a la Notaría de Ciudad Bolívar, y a la institución financiera Banco Nacional De Crédito.
Entonces en función a todo esto, el primer documento ha generado un fraude a la ley y al proceso, tratando de vincular un derecho que no le corresponde, lo que sí existe es un documento autenticado en el año 74, donde la propietaria es la ciudadana CICLIA SOUZA DE ROCHA, donde el señor JESUS SEAONE le vendió a ella, una casa que estaba enclava en la dirección de la prolongación dela calle Urdaneta con los linderos que se especifican en ese documento.
En función a lo mismo, ciudadana juez, para terminar reproduzco en este caso la sentencia 624 del 08 de agosto del año 2006, donde le da una interpretación tacita a la jurisdicción voluntaria sobre títulos supletorios y justificativos de testigos, donde establece que los mismos una vez que existe es para demostrar un derecho de posesión pero que debe ser ratificado en juicio para que tenga eficacia probatoria.
Para ilustrar al Tribunal, ese documento también se encuentra en copia certificada en el folio 592 al 597, promovida por nosotros pero que tampoco fue admitida por este tribunal, ese mismo documento promovido por ellos nosotros también lo promovimos.
YOELL ROMERO.
Siendo que la parte ha venido señalando, ellos insisten en que el inmueble en que JESUS SEOANE no tenía la titularidad para transmitir los derechos que aparecen allí, a eso se resume todo lo que han venido diciendo, pero yo quiero atacar este punto y luego lo de los documentos que ellos alegan la inexistencia. En autos, hay un documento donde CLICIA DE SOUZA y JESUS, es un documento privado suscrito entre las partes, que tampoco fue impugnado ni nada por el estilo donde se demuestra que existía una comunidad concubinaria entre JESUS SEONE y CLICIA DE SOUZA, en el año 1989, no tengo el folio a la mano pero consta en autos. Folio 94. Allí ambas partes, reconocen, es una declaración implícita de este documento que se presentó aquí, que allí aparece como copia certificada, que no porque lo desconocían, sino que no lo impugnaron, no haciendo falta esperar a obtener el conocimiento de que no aparecía en el tribunal para ellos impugnar eso. El deber de ellos era en la contestación impugnar esa copia, so pena de que ese documento sea reconocido y tenido por reconocido, que es lo que ocurrió realmente. De forma que ellos están atacando la existencia del documento mas no la existencia del acto traslativo, una cosa es el documento y otra el actor traslativo que ocurrió entre CLICIA SOUZA y JESUS SEOANE.
Ellos pretenden que las partes vengan, las dos partes ya están muertas. Pretenden a que las partes vengan a hacerle el trabajo a ellos, a reconocer ese documento, cuando ese es deber de la parte impugnarlo, por lo que se debe tener por reconocido. Adicionalmente suponiendo en el peor de los casos que a ese documento el tribunal no decida no darle la precuciaridad que debe darle, hay una comunidad concubinaria y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1481 del Código civil, que prohíbe la venta entre esposos, marido y mujer. Tenemos que la primera venta no es… y por lo tanto sigue siendo JESUS SEOANE el dueño del inmueble, y es tanto así que en el año 89 se plantea esa partición de comunidad. Y dice la ley que en el artículo 765 del Código Civil que dice que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, pudiendo enajenar, ceder e hipotecar libremente esa parte. Suponiendo en el peor de los casos que había una comunidad, toda esa transmisión que se ha hecho ahí, es el derecho de JESUS SEOANE de esa comunidad, por lo tanto si hay y se produjo el derecho de traslación, y sí el acto está demostrado allí, aunque en el Tribunal no esté por lo que ocurra. Nosotros sabemos cómo se maneja ligeramente esto en los Tribunales, yo me imagino que usted aquí debe tener documentos en esas mismas condiciones o peores. Así como este que las partes los firmaron y vienen con el documento original, firmado, a buscarlo aquí y seguramente, en más de un caso no aparece. Porque sabemos la ligereza con la que se lleva eso, la ignorancia, ligereza, o el tiempo, o se trasladaron, o se perdieron. Aquí debió haber ocurrido algo similar, el documento no aparece, pero eso no le quita valor al acto traslativo. Hay un acto traslativo allí entre CICLIA SOUZA y JESUS SEOANE, e independientemente de que no lo hubiese, el bien sigue en propiedad de los dos y si podía trasladarse, porque como lo dice el artículo cada comunero podía enajenar su parte y eso empezó a circular. La ley también habla del abandono del derecho del comunero, allí vemos que el comunero o bien porque llegaron a un acuerdo, o bien porque abandonó su derecho, se fue o desapareció, JESUS SEOANE sigue manteniendo y ejerciendo su derecho de propiedad hasta que muere hasta el punto que hay un permiso y solicitan en el año 86 un permiso de construcción para construir sobre las bienhechurías.
Entonces estamos hablando de que, si hay el derecho y que, si está fundamentado cada uno de esos documentos, cuando este señor JESUS SEOANE muere, lo sucede MANUEL SEOANE como único heredero, ahí está toda la documentación de la declaración sucesoral, donde dice que todos los derechos se transmiten, los derechos que tenía JESUS SEOANE sobre esos inmuebles, reconociéndolo y dándole un valor al acto, suponemos que el acto no está y lo que está es una copia, ¿Qué dice la ley? Que cuando no se impugna la copia en su debido momento, queda reconocida. El señor dice que los documentos privados no se pueden tachar de falsos porque la jurisprudencia y la doctrina han venido sosteniendo otras cosas, si se pueden sostener. Dice que ese documento no le puede ser oponible a él porque debe ser reconocido por quienes lo suscribieron, es totalmente errada esa posición, no es ni legal ni doctrinariamente aceptable que diga que no puede ser opuesta. Al contrario el artículo 1163 del código dice que efectivamente, ese tipo de documentos puede ser oponibles a tercero salvo que ese tercero a quien se le oponga el documento tenga un mejor título, es decir anterior a esa venta, es decir un título antes de 1976, que alguien se aparezca con eso y diga que no hay ningún conflicto de titularidad de propiedad del inmueble, por tanto el documento si es oponible a terceros, no solamente entre las partes.
En este caso es oponible al demandado por cuanto hay una relación contractual de un contrato de arrendamiento que el pretende desconocer alegando que no tiene titularidad para ejercer la acción. De manera que la titularidad y legitimidad está totalmente demostrada, plegada en los hechos y en la ley, porque estoy citando argumentos jurídicos y artículos que fundamentan nuestra propuesta, y aquí en el artículo nos dice que en el caso de que el documento pierda validez, bien porque en el tribunal no se le otorgo o como fuere, el documento adquiere validez como instrumento privado, ahí está como tal, se presentó, no se impugnó, adquirió validez y además de eso ya estamos señalando que ya hay el derecho de transmisión de propiedad y fue lo que se ha estado haciendo, de manera que el documento y la tradición inicia valida y legalmente y continúa como tal. La única manera de ellos oponerse a ello es la tacha del documento, que no la hicieron, es desconocerlo, que si se puede hacer y en algunos casos la ley lo exige, tal como el caso presente donde ellos dicen que el acto no se produjo, desconociendo el acto, diciendo que el documento no existe, y así lo señala la certificación del tribunal, pero no dice que el documento no existe como acto. Además, se trata de una venta donde ellos liquidan ese bien, de manera que la venta no necesariamente requiere un documento para demostrarse. La venta es un documento inminentemente consensual, se manifiesta y perfecciona con el solo consentimiento de las partes, simplemente con que las partes acordaran, hemos vendido, hecho esta partición y allí consta en autos, se ha demostrado a través de la posesión legitima, pacifica, continua que han venido sosteniendo los demandante que ese documento si fue convalidado y es válido, que si están legitimadas para ejercer la acción.
En cuanto a las demás demostraciones de que los documentos que están en notaría que hay una denuncia, que no hay nada, eso no consta en autos, no fue traído a los autos, no forma parte del debate. Además quiero resaltar que esa denuncia que interpusieron fue desestimada por la fiscalía superior y remitida a un tribunal allá para que la cerraran. De hecho la calificación que tiene la denuncia allí dice “des” sin embargo hay un elemento de fraude, en esa oportunidad, el demandado puso que tenía “MP”, siendo un forjamiento de siglas del Ministerio Público, siendo un delito. Entonces estamos hablando de que no han podido legalmente ni en los hechos, derecho o actas, menguar el valor probatorio de esos documentos.
El habla allí de otro documento, otro contrato de arrendamiento, quiero aclarar al tribunal que ese documento se encuentra en el expediente administrativo, porque cuando se instauró el procedimiento conciliatorio ante el ministerio se invocó una causal, la causal “I”, que es una causal de desalojo por cierto, que establece que una de las causales seria que se venza el contrato y las partes no se pongan de acuerdo para firmar un nuevo contrato, operando la causal de desalojo del artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario. Nosotros consignamos eso como prueba, dejando constancia de que el señor se negó a firmar ese documento, no hubo acuerdo, se consignó allí pero no porque haya otro contrato y por eso lo pusimos como una causal, como una prueba, y si ustedes están reconociendo eso, están confesando calificadamente aquí en la audiencia que incurrieron en esa causal, una causal mal que aunque no está invocada, allí está y la están reconociendo. Ahora pretenden confundir al tribunal diciendo que hay dos contratos, uno que está en puerto Ordaz y que por lo tanto está fuera de jurisdicción o que el objeto no es el que corresponde y que el tribunal no puede conocer en materia. Es una artimaña de la parte demandada.
Creo que queda aclarado al tribunal ese punto, que no es como la parte demandada quiere hacer creer.
En segundo lugar, en cuanto al justificativo quiero señalar lo siguiente, los elementos que nosotros consignamos allí son suficientes para demostrar por sí mismos la titularidad y posesión del inmueble. El justificativo se elaboró con un solo fin, reforzar esa titularidad, darle un refuerzo. Las personas que allí convocamos, aunque se evacuó aquí el justificativo, esas personas son que Vivian en Santa Elena, una de esas personas trabajó como ayudante en uno de esos locales, estando allí cuando JESUS SEOANE murió, ayudando y contribuyendo a sacar al señor del inmueble cuando estaba moribundo. Esa es la razón por la que la solicitamos, pero que es irrelevante para nuestras pruebas, porque ahí están en el acta nuestras pruebas, están los documentos y todo lo que se ha venido alegando y como le estoy ratificando, está la legitimidad comprobada, la transmisión legalmente establecida, están los actos de transmisión y son válidos esos documentos, a menos que ellos lo interpongan, no se si tienen en vía principal la posibilidad de interponerlo, pero hasta ahora no lo han hecho, por lo tanto, toda esa documentación es plena y legalmente valida y queda demostrada la titularidad y el derecho para accionar el presente juicio. Habiendo ellos reconocido el contrato, habiendo reconocido la insolvencia, habiendo reconocido que no han impugnado esos documentos y toman como excusa que no tenían conocimiento sino hasta ahora no aparece en el registro en el libro diario, eso ocurre en todos los tribunales, incluso ahora, se lleva con más vigor ese tipo de cosas. Recuerden que lo que busca ese documento es darle fe pública, pero en este caso es un hecho imputable al tribunal, es más, nosotros tenemos algunas dudas, que no sabemos que pasó allí, porque en ese tribunal puede pasar cualquier cosa y por nuestros amigos sabemos que se han hecho muchas cosas que no vienen al caso traerlas aquí.
Yo estoy alegando que desconozco la causa de por qué no aparece en ese tribunal, porque los demandados pretenden decir que nosotros actuamos de mala fe y que pudiera haber una cuestión rara allí pero no de parte nuestra, porque esta señora era gente seria, no creo que agarraran un documento y lo traigan firmado para defraudar ¿a quién? A nadie, porque no hay conflicto de titularidad con nadie, no había necesidad de hacer nada contrario a la ley, ellos fueron de buena fe a hacer su documentación y si el tribunal no cumplió con su deber dice la ley que ellos adquieren la posesión de buena fe y han venido ejecutando su cuestión de buena fe. Hasta ahora y durante todo este tiempo fueron poseedores y propietarios de buena fe. Por lo tanto, sus derechos se mantienen incólume, vigentes y los documentos siguen con su propiedad.
No impugnaron nada, los documentos son válidos, les guste o no les guste, la ley establece lo que es y pido a este tribunal determine la validez de los documentos, determine la cualidad de mis mandantes para interponer la presente acción y la declare con lugar porque están demostrados todos los extremos alegados en nuestro escrito libelar, en nuestra demanda, a través de esta y todas las incidencias, a través de los medios de prueba y que los demandados solo se limitan a desconocer y alegar la inexistencia del documento. El documento está allí, ustedes lo vieron. Tuvieron la posibilidad de impugnarlo, el documento refleja un acto traslativo, las circunstancias posteriores y la tradición legal por todo este tiempo demuestra que ellos son los propietarios, que han venido ejerciendo un derecho legal, a través de las sucesiones, contratos, permisologías adquiridas, de la industria desarrollada en el inmueble, a través de las certificaciones de catastro, a través de las inspecciones, todo está demostrado y con esto queda evidenciada la titularidad de mi representada para ejercer la acción.
MIGUEL VINCENTI.
Quiero iniciar desde el último argumento de la parte actora con respecto a que nosotros cometemos fraude porque consignamos acá una denuncia hecha por fiscalía la cual fue desestimada y que forjamos un número de MP. Lo bueno es que todo está quedando grabado, documentado para que nosotros podamos ejercer las acciones que correspondan. Seguramente el colega desconozca como son las funciones en materia, yo con probidad de la experiencia que me da más de 20 años del ejercicio de la materia del derecho, le voy a explicar más o menos al doctor y le voy a explicar al Tribunal, quizás por qué el incurrió en esa confusión, que habilidosamente pretende hace valer o hacer uso de ella para motivar su argumento.
En la actualidad la mayoría de las denuncias pasan por por una oficina que ni siquiera en el código orgánico procesal penal está presente, que es la oficina de descongestionamiento inmediato de casos, llamado ODIC, de los cuales esa oficina tiene una competencia instrumental ahorita, porque repito, no está establecida en el código, de verificar los casos que tienen o no relevancia para proseguir un proceso penal. Eso es de alguna forma práctica decir que desde la fiscalía general de la república se diseñó este sistema, para descongestionar a los fiscales en el riguroso trabajo que significa revisar denuncia por denuncia y plasmar los autos de inicio de investigación, aquellas que van a tener una fundada investigación. Es decir, ese proceso de desestimación que el código y luego la jurisprudencia le dio 15 al ministerio Público, hoy por está instrumentado en esa oficina y en la práctica todas las denuncias pasan por esa oficina.
Allí se hace una verificación de si hay o no mérito para una investigación penal, ese proceso obviamente que nuestra denuncia pasó, fue declarado el mérito de la causa y fue remitida entonces la fiscalía con competencia territorial. El número es MP351-2024, Fiscalía Sexta Del Segundo Circuito con sede en Santa Elena de Uairén. Pero es discutir lo indiscutible, porque independientemente de que este tribunal decretó luego un auto revocando una revocatoria de medidas, valga la redundancia, por contrario imperio, fue un instrumento que el tribunal verificó su validez y autenticidad. De tal manera, que mal podría la parte actora alegar aquí que nosotros pretendemos de verdad un fraude por haber forjado un número de expediente. Es totalmente verificable por el tribunal, aunque ya no estemos en etapa para ello, de que en efecto existe la investigación y se han solicitado allí medidas y que probablemente se le harán saber al tribunal por vía oficial, eso como el último argumento de que hemos manipulado los hechos e instaurado instancias que no le competen para evadir la verdad procesal establecida.
En segundo lugar, o para unir los puntos, nosotros si hemos denunciado y hemos delatado un fraude a la ley que se ha iniciado desde 1976 cuando se pretendió utilizar un documento inexistente, es una verdad meridiana que no podemos eludir. Pero utilizando ese punto me llego al segundo argumento, la parte actora hace o pretende hacer valer, no solo abrogando una torpeza al tribunal, de que el tribunal de no haber inserto en los libros ese documento, pero hace valer un supuesto documento de concubinato, una relación concubinaria. Ya no es que la sucesión o el tracto sucesivo de la propiedad viene de un título, que obviamente no existe, sino que ahora también le corresponde a la parte actora porque fueron concubinos. Imaginemos que eso es cierto, porque no tiene asidero jurídico para siquiera invocarlo. ¿Qué paso con la parte que le corresponde a la señora CLICIA? Porque hemos visto por allí unos documentos que se promovieron como prueba que son la parte sucesoral, ojo partiendo del documento que son unas declaraciones sucesorales a nombre del señor JESUS SEOANE, ¿Qué pasó con la parte de la señora CLICIA si eso es así? Entonces pretender hacer valer como segunda intención la sucesión que viene por la relación concubinaria, es desconocer a los posibles herederos de la señora CLICIA. Vemos en la declaración Sucesoral que promueve la parte actora y en ningún momento se ve los herederos de la ciudadana CLICIA, porque si es una relación concubinaria sabemos que nuestra constitución del 1999, le dio pleno valor equiparado al matrimonio, al concubinato, lo que le hace nacer entonces derecho Sucesoral a los descendientes de la ciudadana CLICIA que no vemos allí.
Eso quiere decir que “por RE o por FA”, bien sea por el documento inexistente o por esta pretendida demostración relación concubinaria, que de paso es un documento privado, que ls partes no pueden venir a desconocer porque habilidosamente ninguno de los dos está vivo para venir a desconocer, asi como tampoco están presentes los testigos para reconocer lo que está en los justificativos de testigos. Entonces habría que sopesarlo el tribunal sino es que se le va a causa una lesión a los poseedores legítimos que ocupan allí, o una lesión a los posibles herederos que sucedieran a la ciudadana CLICIA, porque si tal propiedad deviene de una relación concubinaria, entonces también debió haberse respetados los derechos de esas personas, que no vemos allí.
Por último, es evidente que de acuerdo al 886, el control de las pruebas debió haber sido garantizado por el tribunal y como quiera que los justificativos de testigo como títulos supletorios que se invocaron, promovieron y que se solicita en esta audiencia se de valor probatorio, en nuestro argumento invocamos la sentencia 624 del 8 de agosto de 2006, de la sala de casación civil de nuestro máximo tribunal en la que es muy bueno que el tribunal ponga especial atención, porque es un caso muy parecido al que nos acontece, además que la sala se pronunció en los dos aspectos controvertidos de nuestra parte. En primer lugar, se refiere a que un título supletorio jamás puede tener ni ostentar el carácter de un título de propiedad. En segundo lugar la sala dicta que no se le puede dar pleno valor probatorio el solo hecho de la promoción del título, porque la fe pública que da el tribunal que la emite, solamente es con respecto al acto jurídico que se está celebrando allí. El tribunal nunca y ningún tribunal puede hacerlo, va a abrogarle titularidad a una persona bajo la figura de un título supletorio, el tribunal solo le está dando fé pública a ese acto jurídico que se celebró allí. Una persona que vino a declarar sobre unos postulados que principalmente promueve el solicitante, que la persona no está siendo coaccionada, que está declarando bajo libre coacción y apremio y que los hechos según su testimonio corresponde con la realidad, eso es lo único que da fe pública. En tanto entonces la sala establece de que esa fe pública se circunscribe meramente al acto, a más ningún otra cosa porque no le es dada al tribunal ninguna otra actividad. En segundo lugar la sala establece que como quiera que esa fe pública versa sobre esos esos puntos exclusivos, es de obligatorio cumplimiento que la otra parte por el principio de control de la prueba pueda tener acceso al interrogatorio que en sala en el debate oral se realice con respecto a esos títulos supletorios. Situación que no se puede observar, no porque el tribunal no lo haya permitido, sino porque la parte actora no trajo los testigos para ser interrogados, como si bien trajo el testigo en la audiencia pasada que fue el contador ratificó. La pregunta que se hace esta representación jurídica es ¿Por qué si trajo un testigo para un instrumento y para los otros no?
En conclusión, seguimos insistiendo desde la defensa de forma y fondo que hemos establecido desde el principio en nuestro ejercicio profesional con respecto a esta causa. Sabemos que toda acción principal anteviene o previene de las acciones accesorias, yo no puedo solicitar ante un tribunal un desalojo si mi instrumento principal está atacado de nulidad ¿por qué está atacado de nulidad? Porque no existe, no es como bien dice la parte actora, que nosotros no desconocemos del instrumento sino de que no está inscrito, no, es que por el hecho de no existir precisamente el instrumento no tiene valor. Es decir, no podemos venir nosotros aca a decir que desconocemos del instrumento cuando sencillamente estamos diciendo que no existe, obviamente eso hace entrar por fuerza la inexistencia del documento, por supuesto que sí. De acuerdo a que ese instrumento no existe es que venimos pregonando de que falta el requisito esencial de la validez y existencia de todo instrumento, sobre todo en materia inmobiliaria y arrendaticia, como lo es la legitimidad, un elemento existencial, de validez, de existencia, que hace posible la validez de los contratos.
Entonces, la nulidad es de orden público, por eso el tribunal incluso de oficio puede pronunciarse cuando, de acuerdo a nuestra constitución, observe que en las causas que son sometidas a su escrutinio, alguna de ellas sea hecha en contradicción a las normas y principios constitucionales. Le surgió a éste entonces la nulidad, por ser de orden público, puede también operar de oficio, sin embargo nosotros la alegamos y puede el tribunal a petición de nuestra parte declarar la nulidad del instrumento principal que es a través del cual se pretende demostrar la supuesta titularidad. En consecuencia declarada esa nulidad, obviamente que decanta o pierde su eficacia la acción de desalojo, porque no puede una persona pedir un desalojo sobre una titularidad de un bien que nunca le ha ocurrido. Pretender eso es como que yo pueda iniciar un juicio de paternidad sin una partida de nacimiento, o iniciar un juicio de intimación de cobro de bolívares sin una factura, sin un instrumento que obligue. Son instrumentos que son inexorables su presentación. Vamos a estadios incluso anteriores, entiendo que la buena fe del Tribunal versó de que en ese fumus bonis iure hay una presunción de buen derecho, admitió la demanda, pero luego de la formalización, debió haber exigido el tribunal la demostración de la titularidad porque eso tenía una incidencia básica incluso en la admisión. Pero hay oportunidad de corrección de esos errores materiales que a veces se nos escapa por el cúmulo de trabajo que tenemos, es preciso entonces declarar sin lugar la demanda de desalojo como lo hemos solicitado a lo largo de todo el proceso seguido en esta causa, así concluyo con mi contrarréplica.
Habiéndose culminado el debate y no existiendo otro punto por debatir, la ciudadana Juez de este Tribunal procedió a la lectura del dispositivo del presente fallo de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO:
Invocan, los apoderados judiciales de la parte demandada, como punto previo la falta de cualidad que poseen las demandantes para accionar la presente demanda de Desalojo Local Comercial, basando su pretensión primeramente en el documento de compra-venta realizado en fecha 21/06/1976, entre los ciudadanos CLICIA DE SOUZA ROCHA y JESUS SEOANE SUAREZ, el cual riela en el folio 93 de la primera pieza del presente expediente, y se encuentra en copia simple, a su vez, con las resultas del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha 12 de enero del año 2023, las cuales rielan desde el folio 858 al folio 868, Siendo dicha pretensión alegada en el acto del Debate Oral y por diligencia de fecha 19 de diciembre del año 2023.
Por consiguiente, luego de haber sido analizado la normativa adjetiva civil, concordándolo con lo que riela en autos, debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil en el segundo aparte del artículo 429 lo siguiente:
…omisiss…
“las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.” (Negritas y subrayado propio)
…omisiss…
De la norma que antecede, parcialmente transcrita, se desprende que las copias fotostáticas, deben de ser impugnadas por el adversario para que estas no sean tomadas como fidedignas, estableciendo a su vez, el momento y el tiempo en las que deben de ser impugnadas por las partes. Ahora bien, en aplicación de la presente normativa, constata este Tribunal, que el demandado, por medio de sus apoderados judiciales, no impugno en su contestación de la demanda, el documento de compra-venta que riela en folio 93, ni algún otro documento de los anexados por el actor en su libelo de demanda.
Continuando con las consideraciones, debe esta Juzgadora analizar ampliamente lo que significa un auto para mejor proveer, la razón de ser de este auto y la limitación de su objeto y alcance.
Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar la sentencia para establecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de la causa.
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, expediente Nro. 98-0345, sentencia Nro. 0510, define el auto para mejor proveer de la siguiente manera:
“… los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto…”.
Dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte; ni sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Ahora bien, por otra parte la doctrina de casación ha establecido que esta facultad del Juez de dictar un auto para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar la ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. Son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y pruebas de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 514 del código de procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos.
Por esta razón, se reconoce que es el Juez quien se encuentra facultado en cada caso concreto, para determinar soberanamente, la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba permitidas por el Código de Procedimiento Civil mediante el auto para mejor proveer.
En consecuencia y en primer lugar, es prudente arbitrio el que determinara si es necesario o no algunas de aquellas diligencias, tal como lo previene el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, como también lo advierte la norma antes mencionada, cuando autoriza a los jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio, deben hacerlo en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, porque el complemento del material probatorio, más que una facultad es un deber, debido a que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio” de acuerdo a lo que consagra el artículo 12 eiusdem.
En segundo lugar, cabe preguntarse, ¿puede el Juez suplir la negligencia del litigante en no proveer la prueba oportunamente? La respuesta a este interrogante, tiene que ser, desde luego, negativa. Pero cuando el Juez se encuentra ante el caso concreto es necesario matizarla, debe escindirse el justo medio entre dos exigencias: la averiguación de la verdad de parte del juez conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la prohibición de suplir la negligencia de las partes y convertirse el Juez en litigante.
Por consiguiente, el auto para mejor proveer, dictado por este Tribunal en fecha 12 de enero del año 2024, basándose tal auto, en la diligencia consignada en fecha 19 de diciembre del año 2023, prueba que no fue consignada conjuntamente con la contestación de la demanda, lo cual de conformidad con el tercer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no es una prueba admisible. Ahora bien, siendo que el Juez no puede suplir la negligencia del la parte demandada por no promover la prueba oportunamente, conociendo a su vez los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho y decidiendo conforme a la Ley, este Juzgadora determina que el auto para mejor proveer dictado en fecha 12 de enero del año 2024, quebranta la normativa procesal civil, convirtiendo una negligencia de la parte demandada, por no acompañar con su contestación dicha prueba tal y como lo establece el artículo 865 eiusdem, en una prueba posiblemente a ser valorada, en consecuencia, y en concordancia con lo antes expuesto y los artículos 11 y 12 eiusdem, este Tribunal no valora y por consiguiente, no se le otorga valor probatorio a las resultas del auto para mejor proveer las cuales rielan desde el folio 858 al folio 868. Así se decide.-
Realizadas las anteriores consideraciones, a criterio de este Tribunal, y conforme a las normas procesales civiles, por lo tanto, el documento de compra-venta realizado entre los ciudadanos CLICIA DE SOUZA ROCHA y JESUS SEOANE SUAREZ, el cual riela en el folio 93 de la primera pieza del presente expediente, por falta de impugnación de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como fidedigno, y por no existir en autos prueba, consignada en el tiempo establecido por la Ley, que demuestre lo contrario, debe entonces declarar este Juzgado que las demandantes poseen la cualidad necesaria para accionar la presente demanda de Desalojo Local Comercial. Así se decide.-

ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
Luego de efectuado el estudio particularizado de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal decide con fundamento en las consideraciones siguientes:
Los hechos devienen de una relación arrendaticia mediante un contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana CONSUELO SEOANE FUENTES, quien fuera de nacionalidad española, portadora de la cedula de identidad Nro. E-946.462 fallecida ad-intestato en fecha 04 de enero del año 2021, tal y como consta de acta de Defunción que riela en el folio 34, con el ciudadano JOSE ALVES DE OLIVEIRA, brasilero, portador de la cédula de identidad Nro. V-81.609.635, en el año 1995, de un Local Comercial ubicado en la Calle lcabaru Cruce con Raúl Leoní, Sector Casco Central, de Santa Elena de Uairen, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar en identificado como LOCAL N° 6: que mide DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts) por VEINTE METROS CON VEINTE CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts), para un área total de DOS CIENTOS DIEZ Y SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (217,30 MTS 2), cuyos linderos internos son los siguientes, NORTE: En DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts) con el Hotel Gran Pemon; SUR: En DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts), con la Calle Raul Leoni, que constituye su frente; ESTE: En VEINTE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (20,20 mts) con el LOCAL N° 05; y OESTE: En VEINTE METROS CON VEINTE CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts) con el Hotel San Marcos, quedando de esta manera establecida dicha relación a la cual ambas partes se sometieron a la totalidad de nueve (09) clausulas contractuales, estas tomando fuerza de Ley en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil.
La competencia de este Tribunal deriva de dicho contrato, en donde las partes establecieron en la clausula novena del referido contrato que para los efectos y consecuencia de este contrato, aceptaron como domicilio especial a Ciudad Bolívar a cuyos tribunales acordaron someterse.
Siendo incoada la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por las actuales propietarias del inmueble, objeto de la presente acción, las ciudadanas CONSUELO SANTOS SEOANE, MARISOL SANTOS SEOANE, KATTY SANTOS SEOANE y YURIMIA SANTOS SEOANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.877.921, 8.886.455, V- 10.569.493 y V- 13.326.622, respectivamente, tal y como desprende de documento de compra-venta otorgado por la Notaria Pública primera de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 22/06/2021, inserto bajo el número 1, tomo 1.282, folios 2 hasta el folio 103, el cual riela en los folios 24 al folio 29 de la primera pieza del presente expediente. Documento autentico que acredita la propiedad a las demandantes de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la sentencia de fecha 21 de marzo del año 2023, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, numero 000098.
Ahora bien, las causales taxativas para poder demandar el desalojo de un Local destinado para el uso comercial son las establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales son del siguiente tenor:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concebida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parciamente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliere cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Fundamenta las demandantes su pretensión en el incumplimiento de lo dispuesto y pactado en la clausula segunda del contrato de arrendamiento en concordancia con las causales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, por tal razón esta Juzgadora considera pertinente analizar el contenido de la clausula SEGUNDA del contrato de Arredramiento celebrado entre la ciudadana CONSUELO SEOANE FUENTES, plenamente identificada, con el ciudadano JOSE ALVES DE OLIVEIRA, con el fin de determinar la cabalidad de las causales “a” e “i”, con la mencionada clausula contractual, a su vez determinar el alcance y propósito, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil.
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:
“Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
En consonancia, el artículo1.160ejusdem, señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
En la cláusula SEGUNDA quedo establecido lo siguiente:
“el canon de Arrendamiento a sido convenido entre ambas partes por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) que el arrendatario pagara dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el domicilio del ARRENDADOR o donde este se lo indique.”
Se desprende de esta cláusula que la intención y voluntad de las partes que suscribieron el contrato fue el establecer un canon de arrendamiento fijo, estableciendo su método de pago. Fundamentan las demandantes su pretensión en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, siendo extenso la prueba documental consignada por el actor, las cuales tiene como fin demostrar la cualidad de las demandantes y la tradición del referido inmueble, las cuales fueron analizadas con anterioridad, declarando consigo la cualidad de las demandantes, resulta prudente analizar las pruebas que pueden lograr demostrar si la parte demandada se encuentra incursa en las causales de desalojo pretendidas por la parte actora.
En primer lugar, riela en autos solicitud de existencia de canon de arrendamientos, nomenclatura MUN-2023-581, específicamente en los folios 262 al folio 273, expedida por este Tribunal, se desprende de dicha prueba que en este Juzgado no existe una solicitud de consignación de canon de arrendamiento donde el consignatario sea el ciudadano JOSE ALVES DE OLIVEIRA, suficientemente identificado, y sea beneficiaria la ciudadana CONSUELO SANTOS SEOANE o de sus causahabientes ciudadanas CONSUELO SANTOS SEOANE, MARISOL SANTOS SEOANE, KATTY LISBETH SANTOS SEOANE y/o YURIMA MONSERRAT SANTOS SEOANE. A tal prueba se le otorga valor probatorio.
En segundo lugar, se tiene la respuesta a la prueba de informe solicitada por la parte demandante, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 14 de diciembre del año 2023, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual informa que no existe una solicitud de consignación de canon de arrendamiento donde el consignatario sea el ciudadano JOSE ALVES DE OLIVEIRA, suficientemente identificado, y sea beneficiaria la ciudadana CONSUELO SANTOS SEOANE o de sus causahabientes ciudadanas CONSUELO SANTOS SEOANE, MARISOL SANTOS SEOANE, KATTY LISBETH SANTOS SEOANE y/o YURIMA MONSERRAT SANTOS SEOANE, en el antes mencionado Tribunal, a tal prueba se le otorga valor probatorio.
Del informe contable, actuación profesional Nro. 2304114399, realizado por el Licenciado HEBEL ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-12.471.419, tal y como la hace saber el mismo ciudadano que realizo el informe “es una indexación del cálculo los alquileres que dejaron de percibir en una fecha hasta la actualidad”, tal y como consta en el acta del debate oral de fecha 28 de febrero del año 2024, dicha prueba fue llevada a la contradicción en el debate ora, teniendo como resultado la finalidad que tiene la parte actora al consignar dicha prueba, que es demostrar el monto que se debe de pagar con la moneda actual, incluyendo las dos reconvenciones monetarias que hubo en el país en el año 2018 y 2021, por consiguiente, se le otorga valor probatorio.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que no existe la continuidad en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que no se evidencia en autos el cumplimiento de tal obligación, siendo que la parte demandada no consigno prueba alguna que diere algún indicio de tal cumplimiento, teniendo la parte que haber cancelado el pago de los cánones de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes por vencerse y aun aplicando el lapso de gracia legal que tiene cada arrendatario, el cual es de quince días adicionales a los cinco primero de cada mes, en caso de existir inconveniente alguno en el recibo del pago de las obligaciones, bien sea porque el arrendador se negase a recibir los mismos, no evito la parte demanda incurrir en la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal a “la falta de pago de dos mensualidades consecutivas” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, como consecuencia, se origino la insolvencia en el pago de las obligaciones contraídas en lo que respecta a los cánones de arrendamiento. Así se establece.
Por consiguiente, esta Juzgadora después de realizado el Debate Oral, y habiendo analizados los hechos alegados por las partes, llega al convencimiento que la parte demandada no probo sus alegatos, en el tiempo establecido por la Ley, ni tampoco aporto alguna prueba que demostrara que no se encuentra incursa en la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto es ineludible para este Tribunal declarar la procedencia de la presente acción, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de desalojo propuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.TSJ.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en el archivo de esta Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero De Municipio Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 20 días del mes de marzo del año 2024. Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA