REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Jueves siete (07) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000046
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-J-2023-001793
PARTE RECURRENTE: ENDER ALEXANDER ACEVEDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 16.285.323.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. KARELIS YACSIRE GUEDEZ PEREZ, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 143.849.
PARTE CONTRA RECURRENTE: YURVIS SARAHI SILVA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.526.864
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 29 de septiembre del 2023, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
FECHA DE ENTRADA: 29/01/2023
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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha 19 de junio del dos mil veintitrés (2023), es recibido ante la URDD, una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana YURVIS SARAHI SILVA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.526.864, en contra del ciudadano ENDER ALEXANDER ACEVEDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 16.285.323.
En fecha 22 de septiembre del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fija la audiencia de jurisdicción voluntaria para el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha 29 de septiembre del dos mil veintitrés (2023), es llevada a cabo la audiencia fijada donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito declara CON LUGAR el Divorcio Por Desafecto y en consecuencia acuerda disolver el vínculo conyugal de los ciudadanos YURVIS SARAHI SILVA PACHECO Y ENDER ALEXANDER ACEVEDO NOGUERA, ya antes identificados, así mismo establecen las instituciones familiares correspondientes.
En fecha 31 de octubre del dos mil veintitrés (2023), es presentado por el ciudadano ENDER ALEXANDER ACEVEDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 22.325.040, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KARELIS YACSIRE GUEDEZ PEREZ, inscrita en el IPSA bajo matricula No 143.849, el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 29 de septiembre del 2023.
En fecha 29 de enero del dos mil veinticuatro (2024), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ENDER ALEXANDER ACEVEDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 22.325.040, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KARELIS YACSIRE GUEDEZ PEREZ, inscrita en el IPSA bajo matricula No 143.849, en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre del 2023, constante de siete (07) folios útiles, distribuidos en una (1) pieza, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha En fecha 06 de febrero del 2024, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 27 de febrero del 2024, a las 10:00am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 14 de febrero del 2024, la parte recurrente procedió a realizar su formalización, contentivo de un (01) folio útil. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy martes veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la ABG. KARELIS YACSIRE GUEDEZ PEREZ, inscrita en el IPSA bajo matricula No 143.849, apoderada judicial del ciudadano ENDER ALEXANDER ACEVEDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.285.323, así mismo se deja expresa constancia que no hace acto de presencia la parte contra recurrente Ciudadana YURVIS SARAHI SILVA PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.248.333, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representaré.
Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente no dio contestación a la misma.
Manifiesta la parte recurrente Abg. KARELIS YACSIRE GUEDEZ PEREZ, SUS ALEGATOS:
Buenos días estoy acá en representación del ciudadano ENDER ALEXANDER ACEVEDO NOGUERA plenamente identificado en autos, asumiendo un recurso de apelación por la institución familiar de obligación de manutención la cual fue acordada sin el tener derecho a la defensa en fecha 29 de septiembre del 2023, razón por la cual apelamos y queremos dejar claro que mi representado ha sido un padre responsable y está dispuesto a seguir haciéndolo con mucho amor y responsabilidad, pero no con una imposición indebida e incensaría ya que él ha sido básicamente la cabeza de la familia a nivel económico y el hecho que haya una ruptura en pareja no quiere decir que él va asumir solamente todos los gastos, mientras que la esposa puede tener un trabajo para no dejar a sus hijos pasando trabajo, y por eso traemos pruebas para justificar que sigue asumiendo solo todo lo que tiene que ver con gastos de alimentación, actividades extra cátedra, recreación así como otros gastos semanales que sus hijos ameritan que también serán entregados acá en prueba solamente se solicita la reconsideración y se ofrecen voluntariamente 100$ mensuales más todos los gastos que requieran sus hijos.
El juez pregunta: ¿va a consignar algo?
La parte recurrente responde: si, hay copias de todas las facturas que él ha venido guardando actividades de tenis, cuotas de club, deudas del colegio y todo lo que tiene que ver con artículos personales básicamente él está asumiendo todos los gatos mientras tenga lo va hacer pero no lo quiere como una imposición porque lo hace ver como irresponsable con sus hijos.
Expuestos los alegatos y conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
Esta Alzada observa, que la parte recurrente manifiesta en sus escritos de apelación la falta de capacidad económica para cumplir con dicha obligación, así mismo no se niega a seguir pagando los gastos básicos de los beneficiarios de autos, por lo que ofrece la cantidad de 100$ mensuales.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el recurrente no trajo ninguna prueba de su capacidad económica donde se puede constatar si puede o no cubrir la obligación de manutención establecida por el Tribunal de Primera Instancia, solo demostrando con los recibos consignados que si cumple con las obligaciones que debe tener todo progenitor con sus hijos, por lo tanto considera esta Alzada que debe la parte recurrente intentar una revisión de manutención autónoma para así demostrar su capacidad económica y se puede determinar con pruebas fehacientes la capacidad económica del obligado. En consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 12:50 a.m., se leyó y conformes firman.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
Atendiendo al argumento indicado es importante destacar que todo órgano decisor debe responder en forma idónea a los fines y limites que el ordenamiento jurídico establece, recordando que en materia de niños, niñas y adolescentes, cuenta con un importante cumplimiento en la toma de decisiones que se dicten garantizando el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, del mismo modo debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener, asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones.
Esta Alzada observa, que la parte recurrente manifiesta en sus escritos de apelación la falta de capacidad económica para cumplir con dicha obligación, así mismo no se niega a seguir pagando los gastos básicos de los beneficiarios de autos, por lo que ofrece la cantidad de 100$ mensuales.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el recurrente no trajo ninguna prueba de su capacidad económica donde se puede constatar si puede o no cubrir la obligación de manutención establecida por el Tribunal de Primera Instancia, solo demostrando con los recibos consignados que si cumple con las obligaciones que debe tener todo progenitor con sus hijos, por lo tanto considera esta Alzada que debe la parte recurrente intentar una revisión de manutención autónoma para así demostrar su capacidad económica y se puede determinar con pruebas fehacientes la capacidad económica del obligado. En consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación, interpuesto por ENDER ALEXANDER ACEVEDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 22.325.040, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KARELIS YACSIRE GUEDEZ PEREZ, inscrita en el IPSA bajo matricula No 143.849, el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 29 de septiembre del 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 29 de septiembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Marzo del 2024. Años: 213º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0022/2024, y se publicó a las 03:05 pm.
Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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