REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Viernes veintidós (22) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000021
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-Z-2004-004736

ASUNTO: KP02-R-2024-000069
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ DE MELENDEZ Y FRANCYS PATRICA DUGARTE TORRES, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° V-13.346.813, V-12.817.774 Y V-18.263.888, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 53.291.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG, MARIA SCARLET OLMETA, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 234.262.
PARTE CONTRA RECURRENTE: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ DE MELENDEZ Y FRANCYS PATRICA DUGARTE TORRES, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° V-13.346.813, V-12.817.774 Y V- respectivamente.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 02 de agosto del 2023, dictada por Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

FECHA DE ENTRADA: 08/02/2024
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RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha 02 de agosto del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, HOMOLOGA EL ACUERDO DE PARTICION DE HERENCIA, presentado por la parte actora, abogados RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ y GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 229.835 y 81.536 respectivamente, quienes actúan en representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.160.394 y por la parte demandada, ciudadana, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.306.732, conjuntamente con la ABG. GUSLIGH HILDEMAR VARGAS ESCALANTE apoderada judicial de los demandados, IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ (FALLECIDA), NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, , ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.199.091, V-7.321.093, , V-7.351.242 y V-7.440.898 respectivamente, estableciendo en el acto las partes en acuerdo en los términos siguientes:
1- Que sea agregado los bienes que se encuentran el inventario solemne dictado por el tribunal de protección de niños niñas y adolescente de Barquisimeto estado LARA, el día 17 de septiembre del año 2009 asunto KH07-S-2002-000110, que riela al folio 2599 al 2619 ambos inclusive. Identificado con la letra A.
2- Que se ratifique todas las medias cautelares que tienen los bienes inmuebles.
3- Se acuerda una vez se tenga una opción de compra de cada inmueble se le pedirá al tribunal respectivo levante la medida que el momento respecto se consignara una copia de la opción de compra.
4- Que de la venta de cada bien perteneciente de la sucesión de CARLOS ARBELAEZ PEREZ esta se repartirá en partes iguales entre los 5 sucesores del de cujus. (100% el 20% para cada uno)
5- Este digno tribunal declare la partición del de cujus CARLOS ALBERTO DARIO ARBELAEZ PEREZ.
En fecha 07 de agosto del dos mil veintitrés (2023), se recibe ante la URDD, escrito de tercería y recurso de apelación de la sentencia homologaría, presentado por la ciudadana FRANCYS DUGARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.263.888, debidamente asistida por la Abg. MARIA OLMETA.
En fecha 09 de agosto del dos mil veintitrés (2023), los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA Y GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ DE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° V-13.346.813, V-12.817.774, respectivamente, ya antes identificados, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 02/08/2024.
En fecha 11 de agosto del dos mil veintitrés (2023), el tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio, Procede a negar las solicitudes presentadas por la ciudadana FRANCYS DUGARTE y los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA Y GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ DE MELENDEZ, en la cual Apelan de la sentencia definitiva de fecha 02-08-2023, por carecer de cualidad.
En fecha 11 de agosto del dos mil veintitrés (2023), la ciudadana FRANCYS DUGARTE, asistida por la Abg. MARIA OLMETA, consigna diligencia a los fines de solicitar pronunciamiento expreso sobre el escrito de fecha 07-08-2023. Así mismo los Abg. LUIS MELÉNDEZ Y GIGLIOLA PÉREZ actuando en su carácter de auto, presentan escrito de ratificación del recurso de apelación.
En fecha 14 de agosto del dos mil veintitrés (2023), la ciudadana FRANCYS DUGARTE, asistida por la Abg. MARIA OLMETA, interpone recurso de hecho contra la decisión de fecha 11/08/2023.
En fecha 19 de septiembre del dos mil veintitrés (2023), los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA Y GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ DE MELENDEZ, interponen recurso de hecho contra la decisión de fecha 11/08/2023.
En fecha 29 de septiembre del dos mil veintitrés (2023), es declarado por el Tribunal Superior de Protección de este Circuito Judicial, con lugar el recurso de hecho interpuestos por la ciudadana FRANCYS DUGARTE.
En fecha 06 de octubre del dos mil veintitrés (2023), es declarado por el Tribunal Superior de Protección de este Circuito Judicial, con lugar el recurso de hecho interpuestos por los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA Y GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ DE MELENDEZ.

En fecha 01 de febrero del dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal con funciones de Juicio, visto los recursos KP02-R-2023-000587, contentivo de la sentencia de fecha 06/10/2023, en el particular ordena oír la apelación ejercido en fecha 09/08/2023 y el recurso KP02-2023-000572, contentivo de la sentencia de fecha 29/09/2023, donde ordena oír la apelación ejercida en fecha 07/08/2023, el Tribunal la oye en ambos efectos y acuerda remitir la totalidad de las actuaciones al Tribunal Superior.
En fecha 08 de febrero del dos mil veinticuatro (2024), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente el recurso de apelación, interpuesto por los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA Y GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ DE MELENDEZ., apelación ejercida en fecha 09 de agosto del 2023, y FRANCYS DUGARTE, en apelación ejercida en fecha 07 de agosto del 2023, en contra de la decisión de fecha 02 de agosto del 2023, constante de tres mil noventa y siete (3097) folios útiles, distribuidos en diez (10) piezas, procedente del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha En fecha 19 de febrero del 2024, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 06 de marzo del 2024, a las 10:00am, siendo esta reprogramada en fecha 04 de marzo del 2024, para el día 08 de febrero del 2024, a las 10:00am.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 26 de febrero del 2024, las partes recurrentes procedieron a realizar su formalización, contentivo de dos (02) folios útiles y por otra parte tres folios útiles (03). Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy viernes ocho (08) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo reprogramada en fecha cuatro (04) de marzo, según lo prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto del dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la ABG. MARIA SCARLET OLMETA, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 234.262, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCYS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 15.728.828, por otra parte se deja constancia de la comparecencia del ABG MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 53.291, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos LUIS RAFAEL MELENDEZ Y GIGIOLA ANTIDORMI PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V- 13.346.813 y V-12.817.774, sí mismo se deja expresa constancia que hace acto de presencia la parte contra recurrente ABG. RAFAEL GONZALEZ Y GERMAN TAMAYO, inscrito en el IPSA bajo las matriculas N° 229.835 y No 81.536, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELEZ ARBELAEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.16.394.
Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente si dio contestación a la misma.
Manifiesta la Abg. MARCOS RODRIGUEZ, sus alegatos:
Buenos días juez, secretaria, alguacil, como punto previo quiero señalar lo siguiente, se encuentra la doctora Vargas visto que aparece como presente quiero dejar claro que no puede intervenir en el audiencia según el artículo de la LOPNNA, puede solo estar presente como público, quiero señalar la cualidad de los apelantes desde el mes de abril del año 2023, Iris Valera arbelaez chirinos pretendió revocar un poder y se han consignado escritos sobre esa pretendida revocatoria por cuanto en esos poderos existen una obligación de ejecución y según el artículo 1705 del CODIGO CIVIL, esos poderes no pueden ser revocados y el juez a quo no se pronunció sobre esos escritos, luego se recurrió a la acción amparó la cual fue declarada con lugar y el juez a quo tampoco tomó en cuenta esa decisión donde fue ordenado a realizar el pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas, situación que no sucedió en la audiencia de juicio, luego de pronunciada la sentencia por el juez a quo se recusó al juez, y nuevamente acudimos a un amparo Constitucional el cual fue declarado sin lugar, ordenando que la vía era la apelación de la sentencia o adherirse a la apelación del tercero. El artículo 291 CPC, establece cuando que una persona tenga interés y se vea afectado por una sentencia tiene derecho a apelar. Luego del punto previo que acabo de señalar, indicaré los motivos de procedencia del recurso de apelación: la audiencia del 26 julio la cuál esta vicia de nulidad absoluta, el juez de juicio no emitió pronunciamiento sobre la validez de los poderes y la posibilidad de revocarlos, durante el proceso se denunció un fraude procesal, la jurisprudencia expresa que cuando se denuncia el fraude procesal debe aperturarse una incidencia con base al artículo 606 del CPC, para que las partes promuevan sus pruebas y demostrar el fraude. En esta audiencia se acordó notificar al ministerio público cuestión que no sucedió. La sentencia recurrida viola las normas de orden público al tratar de modificar la alícuotas sucesorales en presencia de la ciudadana IRIS ARBALAEZ y la abogada quien no tiene facultad para transigir, en consecuencia la sentencia debe declararse nula. Ciudadano juez sobre las observaciones que realizo el abogado Rafael González, el mismo no tienen cualidad jurídica para argumentar a favor de los hermanos por cuanto no existe relación material con los hermanos arbelaez chirinos, al realizar eso lo que está es demostrando el fraude procesal denunciado siendo una evidencia más del fraude procesal que está plenamente demostrado. Quiero ratificar en toda y cada una de las partes los escritos consignados por mis representados, solicitando que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia por violar el proceso y se reponga la causa sobre al estado que se nombre otro juez y se fije una nueva oportunidad para la Audiencia de juicio.
Manifiesta la Abg. MARIA SCARLET OLMETA, sus alegatos:
Buenos días ciudadano juez, secretaria, ratifico en este acto el escrito presentado por esta representación, en cuanto al recurso de apelación donde se evidencia que el acto homologado de fecha 02/08/2023 mediante sentencia que pone fin al proceso está viciada de nulidad por cuanto se evidencia la incomparecencia de Carlos y Elizabeth Arbelaez, y según lo establecido el artículo 1713 del Código Civil, es un contrato entre la partes que ponen fin y termina un litigio pero para que ese acto se puede homologar existen causales y una de ellas es la capacidad que tenga de disponer sobre el objeto, la ciudadana Iris Arbelaez tiene una ausencia de capacidad de postulación por cuanto no tiene poder sobre sus hermanos y la abogada nombrado no tienen la facultad para transigir sobre los bienes y dentro de esta audiencia se alteran las alícuotas sucesorales en esa audiencia es por lo que esta representación solicito de forma tempestiva no homologara dicho acuerdo también se evidencia de las actas procesales en la fase de Sustanciación se consignó una tercería la cual fue admitida en el expediente y el Juez de juicio la ignoro por extemporánea por eso luego solicitamos una tercería para poder realizar el recurso de apelación la cual fe negado luego solicitamos un recurso de hecho que fue acordado. En dicha audiencia de juicio aun cuando aparecemos como terceros nunca fuimos notificados a la audiencia de juicio ignorando nuestros escritos y la solicitud del expediente en el archivo siendo una causal de reposición ya que causa un agravio a la tercera interviniente. Sobre la cualidad de fondo no corresponde a este Tribunal Superior si no a un Tribunal de primera instancia dirimir sobre la controversia permitiendo a las partes el principio de la doble instancia, ya que este recurso de aplicación ataca al proceso de juicio oral y la sentencia de homologación ya que la transacción viola el orden público y el debido proceso.
El juez pregunta: ¿doctora del escrito de tercería propuesto por ustedes consta en el expediente?
Responde: Hay dos una se consignó en fase de Sustanciación y consta en la pieza 3 o 4 del expediente en el 2018 y la otra antes de la audiencia de juicio ya que nos habían negado el acceso al expediente.
Manifiesta la parte recurrente Abg. RAFAEL GONZALEZ, SUS ALEGATOS:
Buenos días digno Juez, secretaria, como punto previo, con que cualidad el doctor represéntate de Luis Melendez expone los motivos a favor de los ciudadanos Luis Meléndez y Gigliola Antidormi, usted no es parte para estar a favor de ellos, que se deje constancia de la oposición ya que no son partes, Francys Dugarte, tampoco es parte, es de conocimiento de este tribunal que el ciudadano Luis Meléndez y todos los poderes de los abogados que representaban a los hermanos arbelaez fueron revocados con mucha anterioridad cuando comenzaron a usar la ley de firmas y datos electrónicos, una ley que puso nuestro presidente para estos caso cuando la gente está en el exterior, segundo la ciudadana iris chirinos es hermana de mi representada maría de los ángeles, por eso me tomo el derecho de hablar de la familia soy el abogada de la familia y el padrino, la represento porque esto afectaría sus intereses familiares, patrimoniales y personales, continuamos con este ciudadano Luis Rafael quien se ha dedicado hacer infinidades de diligencias a través de la inspección Judicial solicitada a nombre de los hermanos Arbelaez Chirinos como efectivamente se llegó a un acto conciliatorio paso que la señora Iris arbelaez hizo su diligencia asistida por su abogada Vargas y ambos solicitamos que no se quería la inspección ya que se conocía de los bienes que se encuentran en la planta conocida como embotelladora Marbel, en nombre de mi representada, en un acto conciliatorio para llegar así como se llegó a la final, que pasa la señora iris hace su diligencia mediante la abogada manifestando que no quiere ninguna inspección y luego manifestamos ambos que no queremos la inspección sobre la embotelladora, luego hablamos sobre un acto conciliatorio, pues son familia son hermanos que pasa este señor Luis melendez se ha dedicado en los últimos años hacerle la vida imposible a mi representada cercenándole el derecho que ella tiene que ceda lo que le dejo su padre este ciudadano Luis melendez habla de una fianza que tiene que cobrarse su dinero de honorario quien afianzo estos honorarios fue la empresa inversiones refrescos Marbel C.A, debidamente registrada, la cual no tiene nada que ver con el Acevedo hereditario esa planta la dejo el de Cujus Carlos arbelaez Perez y ella era embotelladora Marbel y esta era una firma unipersonal el manifiesta que la fianza la da inversiones embotelladora Marbel y en esta fianza el expresa que se hacen responsables por estos honorarios los coherederos, no existe un acta de asamblea donde estos accionistas los hermanos arbelaez hayan cedido sus derechos o sus bienes a esta empresa para que este puedan ser obligados dichos bienes para esa fianza, la planta de embotelladora Marbel no tiene nada que ver con la pretensión que tiene este ciudadano Luis melendez si quiere ejercer su cobro que se vaya a la competencia civil ordinaria y obre por allí sus honorarios pero no hacerse valer mediante este recurso de apelación y entorpeciendo a una familia y perjudicar a estas personas en sus bienes particulares, cuando se habla de las alícuotas que es de orden público es de decir que el derecho a la propiedad está establecido en nuestra Constitución el cual dispone el uso, goce y disfrute de sus bienes, pues estar personas pueden repartir como quieren sus bienes, como ocurrió en el acto conciliatorio llevado a cabo en el tribunal a quo, entonces cómo puede un abogado que no es parte ni propietario de estos hacer valer un derecho que no tiene, pues cada quien puede repartir como mejor le convenga como mejor convenga; cuando hablamos en el caso de la ciudadana Francys, a ella el Tribunal de protección no recuerdo el día pues le declara la extinción de la demanda por mayoría de edad es decir cesa todo en el tribunal ella tenía que interponer su pretensión en el tribunal civil, ahora en esta supuesta tercería no tiene cualidad que pasa ella interpuso ante el Tribunal de Primero de ´primera instancia una pretensión mero declarativa una pretensión de estado de la persona, nada patrimonial, claramente ella no tiene ningún derecho patrimonial, pues patrimonialmente para poder tener un derecho debe tener una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal, cuando nos enteramos que la ciudadana se hizo parte automáticamente nos hicimos partes también en el juicio ya que somos los más interesados, entonces en un supuesto que le declaren con lugar su pretensión que se le va a declarar, no se va le va a declarar nada patrimonial, en este momento pidió una medida cautelar de los bienes, y en este momento solo lo que tiene es una pretensión mero declarativa no se va hablar de una sentencia de hacer o no hacer o de dar , pues no tiene nada que ver con el patrimonio, si ella dictase una medida cautelar sobre los bienes de un tercero que estuviera afectando directamente el patrimonio de terceros y este Tribunal de primera instancia y ratificada el Tribunal Superior segundo, esta medida se le negó porque no tienen cualidad para pretender formar parte de una herencia donde no hay, pido solemnemente que sean declaradas sin lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos luis rafael melendez garcia,Y gigliola antidormi perez de melendez, y que declare sin lugar la solicitud de apelación por la ciudadana Francys Dugarte Torres es todo.
Manifiesta la Abg. MARCOS RODRIGUEZ, sus conclusiones:
Ciudadano Juez sobre mi representación quiero señalar que es la segunda oportunidad que el abogado Rafael González actúa en este expediente después del poder Apud Acta que me fuese otorgado, quiero señalar lo que dice sobre el derecho Constitucional sobre el derecho de propiedad constitucional que ese derecho no le da a los ciudadanos realizar actos procesales que defrauden a los terceros disponiendo de esos derechos de propiedad que son prenda común de los acreedores y en este caso en particular disponer de ese derecho para defraudar el derecho de propiedad de los apelantes.
Manifiesta la Abg. MARIA SCARLET OLMETA, sus conclusiones:
De acuerdo al relato ratifico que el abogado no tiene facultad para representar a los hermanos ya que no costa su representación en el expediente solo puede representar a María de los ángeles, ya que existe una falta de capacidad, articulo 6 del CODIGO CIVIL, que establece. Lee, y es por lo que volvemos a solicitar que declare con lugar y reponga la causa al estado de volverse a realizar la audiencia de Juicio.
Manifiesta la parte contra recurrente Abg. GERMAN TAMAYO, SUS ALEGATOS Y CONCLUSIONES:
Buenos días, ciudadano juez tenemos una situación a la cualidad y representación de las partes actuante es muy cierto que Luis Meléndez fue apoderado la familia pero esa manifestación de poder le fue revocada totalmente cuando una de sus poderdantes llamada Iris consigan poderes apostillados de sus hermanos que residen en lo EUU, que fueron suscritos ante un notario y luego una apostilla sobre dichos poderes, lo que hace el poder otorgado por los ciudadanos Nelly, Carlos y Elizabeth Arbelaez a su hermana Iris Arbelaez, para que actuara conjuntamente con la abogada Vargas, es decir que existe una falta de legitimación y cualidad para actuar en el presente juicio y la capacidad de actuar, pues no pueden apelar ni hacerse eco de los autos procesales emitidos a su vez el colega de supuestamente abogado de la familia arbelaez en la presente audiencia apoderado de Luis Meléndez también ataca a su parte apelante de su falta de cualidad, ella supuestamente porque no tiene la capacidad de definir si hace parte de los hijos presentados simplemente tiene una acción civil ordinaria la cual no ha se decidido y está prácticamente comenzando, le corresponde hacer valer su derecho en esa jurisdicción Civil Ordinaria para que posteriormente el tribunal de Juicio civil puede acordar o no al Tribunal de protección del niño, niña y adolescente alguna medida que la beneficie, pues todavía no lo tenemos una decisión porque no han nacido el derecho que pretenden simplemente estamos en presencia de una apelación de unos recurrentes que no tienen cualidad hasta tanto en tribunal civil lee. Es decir es una pretensión no tiene el derecho muy claramente el Tribunal superior civil a la recurrente de la tercería presente por consiguiente el tribunal superior declara sin lugar dicho recurso de apelación, lee, entones todo es te proceso de apelación está limitado por parte de los recurrentes por una sencilla falta de cualidad en el derecho pues a uno le fue revocado el poder y a la otra no le ha nacido el poder de representar, es todo ciudadano juez. Ratifico la decisión dictada de primera instancia en este circuito y solicito sea declarada sin lugar la presente apelación.
El juez pregunta: LA señora Iris fallecida tiene herederos.
Responde: Los herederos son Nelly iris Carlos Alberto y elizabeh ellos son los hijos. Ella fallecio.
Responde la parte recurrente Abg. MARIA OLMETA: en vista de que se encuentra fallecida la señora Iris de arbelaez queremos saber si los edictos se encuentran en el expediente.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Viernes, 15 de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), a las 02:30 p.m. Es todo.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia No fue debidamente reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-E eiusdem. Es todo, terminó se leyó y conformen firman, a las 2:50 p.m.

AUDIENCIA PROLONGADA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO 20 DE FEBRERO DEL 2024
En horas de despacho del día de hoy Viernes, quince de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil Abogado RAMON ARIAS; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto se deja constancia de la comparecencia al acto de la ABG. MARIA SCARLET OLMETA, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 234.262, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCYS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 15.728.828, por otra parte se deja constancia de la comparecencia del ABG MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 53.291, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos LUIS RAFAEL MELENDEZ Y GIGIOLA ANTIDORMI PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V- 13.346.813 y V-12.817.774, sí mismo se deja expresa constancia que hace acto de presencia la parte contra recurrente ABG. RAFAEL GONZALEZ Y GERMAN TAMAYO, inscrito en el IPSA bajo las matriculas N° 229.835 y No 81.536, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELEZ ARBELAEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.16.394.
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Como punto previo este Tribunal en vista de los alegatos expuestos por la parte recurrente así como la contraparte donde una de las defensas es la cualidad de los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ, así como de la ciudadana FRANCYS PATRICIA DUGARTE, este Juzgado pasa a resolver dicho punto primeramente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar de los folios 1741 de la pieza 6 poder, Apud Acta, otorgado por la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, a varios abogados entre ellos los hoy recurrentes los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ.
Del folio 1753 de la pieza 6, se evidencia poder notariado otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINO, al abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, así mismo del folio 1766 de la pieza 6, poder apostillado otorgado por la ciudadana ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, a varios abogados entre ellos los hoy recurrentes los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ.
Del folio 1837, de la pieza 6, se evidencia poder Apud Acta otorgado del ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, a la abogada JENNIFER NATALIT ALFONSO ALVAREZ, y revocando cualquier otro poder otorgado con anterioridad, así mismo, consta en el folio 1857 de la pieza 6, poder Apud Acta otorgado por la ciudadana NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, a varios abogados entre ellos los hoy recurrentes los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ, y revocando cualquier otro poder otorgado con anterioridad.
Del folio, 1996, de la pieza 6, poder Apud Acta presentado por la abogada JENNIFER ALFONZO donde sustituye poder, a varios abogados entre ellos los hoy recurrentes los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ.
Del folio 2743 de la pieza 9, consta diligencia presentada por la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, donde procede en su propio nombre y de sus hermanos los ciudadanos NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS Y ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, a revocar los poderes otorgados al abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, consignando marcado A y B, impresión de correos electrónicos, igualmente del folio 2746, consta diligencia presentada por la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, donde consigna marcado A, impresión de correo electrónico autorización del ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, para que ejerza su representación debidamente asistido.
Del folio, 2775 de la pieza 9 de fecha 19/05/2023 consta, revocatoria de poder por parte de la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, donde manifiesta su voluntad a nombre propio de revocar y dejar sin efecto el poder Apud Acta, otorgados a varios abogados entre ellos los abogados recurrentes LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ.
Del folio 2813, de la pieza 9 de fecha 14/07/2023, consta diligencia de la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, donde consigna poder apostillado otorgado ante una notaría pública del Estado de Florida, donde los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS Y NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, otorgan poder a la abogada GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, y proceden a revocar todos los poderes otorgados con anterioridad por ellos de manera individual o de manera conjunta.
Ahora bien, en el escrito de formalización y en la audiencia de apelación, los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ, han manifestada la imposibilidad de revocatoria del mandato por parte de los co-demandados por aplicación de lo establecido en el artículo 1705, del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 1705. En los casos indicados en los números 1º y 3º del artí­culo precedente, no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario.
Por lo que este Juzgado trae a colación lo establecido en el artículo 1.684, el cual establece que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otro, que la ha encargado de ello.
Así mismo, los artículos 1.685 y 1.686 establecen que el mandato puede ser expreso o tácito, al igual el mandato es gratuito si no hay convención contraria.
Al igual el artículo 1.688 establece que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración; igualmente los artículos siguientes establecen la forma de otorgamiento, obligaciones y extinción.
Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medios de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, igualmente los artículos siguientes establecen la forma de otorgamiento, facultades, sustitución y cesación de la representación.
Aunado a lo anteriormente descrito tenemos lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, el cual establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.
Así mismo los artículos 469 y siguientes de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establecen la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados.
De los artículos anteriormente descritos se puede evidenciar que para actuar en los procesos judiciales se puede otorgar un mandato o poder, verificando que cada uno de estos ya sea el mandato o poder tienen su reglamentación como lo es en el caso del mandato está establecido en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil y del poder en los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que esta Alzada pasa a revisar cuales fueron las formalidades al momento del otorgamiento de las representaciones hacia los abogados que intervinieron en el presente asunto;
De la revisión de los folios 1741 de la pieza 6, folio 1753 de la pieza 6, folio 1837, de la pieza 6, folio, 1996, de la pieza 6, donde constan otorgamientos realizados por los co-demandados se puede evidenciar que los mismos indican “Otorgo Poder Apud Acta, y “Otorgamiento de Poder de representación Judicial notariado”, en el cual se puede observar que los mismos fueron otorgados para representación en asuntos judiciales en específico como en el juicio de partición, facultando a los abogados para ejercer recurso, sustituciones del poder; evidenciando esta Alzada que no se establece los requisitos o las especificaciones establecidas en el artículo 1.684 del Código Civil, donde se establece que el mandato puede ser gratuito o mediante un salario, este se debe indicar expresamente, al igual que el mandato en términos generales solo comprende actos de administración, por lo que llega a la conclusión de quien aquí decide que los otorgamientos realizados en los folios antes descritos fueron establecidos de conformidad con los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por los establecidos por los artículos 1684 del Código Civil, ya que no fueron otorgados bajo esas formalidades, por lo tanto dichos poderes deben regirse por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para su otorgamiento o para su cesación; por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 165 del código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:
Código Procedimiento Civil Artículo 165 La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Del articulo anteriormente descrito se evidencia del numeral 1° que la representación de los apoderados cesa por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación; por lo que consta en el expediente en folio 2743, diligencia de la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, de fecha 13/04/2023, donde manifiesta su voluntad de revocar el poder otorgado al abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, al igual consta diligencia de fecha 19/05/2023, de la ciudadana antes mencionada donde manifiesta su voluntad y expresa la revocatoria del poder Apud Acta otorgado a varios abogados entre ellos los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ, por lo que esta Alzada da por sentado el cese por revocatoria del poder de representación a los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ, desde el 19 de mayo del 2023, con respecto a la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, declarando nulas todas las actuaciones realizadas por dichos abogados desde la fecha mencionada con respecto a la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS. Así se decide.-
Igualmente consta de los folios 2813 hasta el 2821 de la pieza 9, diligencia de la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, donde consigna poder apostillado por una notaría pública del Estado de Florida, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 157 del código de Procedimiento Civil, donde se observa que los ciudadanos NELLYS BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS Y ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, otorgan poder a la abogada GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, para actuar en el juicio en el asunto KP02-Z-2004-4736, al igual expresan su voluntad de revocar los poderes otorgados con anterioridad de manera individual o de manera conjunta, por lo que de conformidad con el articulo 165 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada da por sentado el cese por revocatoria del poder de representación a los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ, desde el 14 de julio del 2023, con respecto a los ciudadanos NELLYS BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS Y ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, declarando nulas todas las actuaciones realizadas por dichos abogados desde la fecha mencionada con respecto a los ciudadanos NELLYS BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS Y ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS. Así se decide.-
Por lo que esta Alzada no pasa a revisar el fondo del asunto de la apelación ejercida por los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ, igualmente negando la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la revocatoria de dichos poderes ya que los mismos se encuentran consignados en el expediente por lo que sería una reposición inútil. Así se decide.-
Ahora bien en cuanto a la falta de cualidad de la ciudadana FRANCYS PATRICIA DUGARTE, esta Alzada pasa a revisar las actas procesales, donde se evidencia que la ciudadana antes mencionada en fecha 12/12/2014, presento escrito de tercería, estableciendo el interés en la presente acusa ya que en el asunto KH07-Z-2002-000388, le fue declarado Con Lugar. La demanda de inquisición de paternidad, declarando como hija del ciudadano CARLOS ARBELAEZ PEREZ, folios 1826 y 1827 pieza 6, acudiendo a audiencia especial en fecha 14/10/2014, folio 1867 pieza 6, desistiendo de la tercería en fecha 8/07/2016, folios 1941, pieza 6, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/06/2016, declaro Con Lugar el Recurso de Casación y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Asimismo, en fecha 07/08/2023, la ciudadana FRANCYS PATRICIA DUGARTE TORRES, interpone escrito de Tercería igualmente apela de la sentencia de fecha 02/08/2023, de conformidad con el articulo 370 y 297 del Código de Procedimiento Civil, al igual en su escrito de formalización del recurso así como en la audiencia de apelación expreso que existe una causa (KP02-V-2023-001901, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, demanda de inquisición de paternidad, alegato expuesto a los fines de demostrar su intereses como tercero en el presente juicio.
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la representación de la ciudadana FRANCYS PATRICIA DUGARTE TORRES, así como lo establecido e en los artículos 370 y 297 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a revisar el fondo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia.
La parte recurrente manifiesta la falta de capacidad de las partes intervinientes al momento de la homologación del acuerdo de fecha 02/08/2023, por lo que esta Alzada pasa a verificar la audiencia de fecha 27 de julio del 2023, donde comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso verificando, la comparecencia de la parte actora los abogados RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ Y GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ y por la parte demandada la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, y la abogada GUSLIGH HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, como apoderada de los ciudadanos NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS Y ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS.
Por lo que pasa este tribunal pasa a revisar las facultades de las partes que acudieron a la audiencia con los fines de verificar si cumplen con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico a los fines de establecer si tienen las facultades para llegar a un acuerdo.
Por la parte actora compareció sus apoderados judiciales los abogados RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ Y GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, verificando esta Alzada que consta en el folio 2.543 de la pieza 8, diligencia suscita por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDONO, donde expresa que el único que puede desistir o legar algún acuerdo es el abogado RAFAEL GONZALEZ, por lo que este Tribunal verifica de la asistencia del referido abogado a la audiencia donde se llegó el acuerdo en fecha 27 de julio del 2023, por lo tanto existe la voluntad expresa por la parte actora el cual otorga esa facultad al abogado antes mencionado.
En cuanto a los co-demandados, acudió a la audiencia de manera personal la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, por lo tanto dio su libre voluntad en llegar al acuerdo por lo tanto su consentimiento.
En representación de los demás co-demandados, compareció la abogada GUSLIGH HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, la cual consta poder de representación en los folios 2814 al 2821, de la pieza 9, por lo que se verifica de los poderes otorgados que solo fue otorgado facultades a la referida abogada para actuar en actos conciliatorios, no expresando por los co-demandados la facultad expresa de llegar a un acuerdo ni mucho menos de transigir requisitos establecido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las facultades para convenir, desistir y transigir se requiere facultad expresa la cual carece el poder otorgado a la referida abogada, por lo tanto dicha homologación no debió ser impartida por el Juez de Primera Instancia por no tener la facultad expresa la referida abogada, facultades que no fueron verificadas por el Juez de Instancia, en consecuencia se declara con Lugar la apelación interpuesta por el Tercero y se revoca la sentencia de fecha 02 de agosto del 2023, por lo tanto se repone la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, dejando constancias que el Juez de Juicio deberá evaluar la prejudicialidad existente en el presente asunto por la interposición del asunto (KP02-V-2023-001901, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, por demanda de inquisición de paternidad
COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Como punto previo este Tribunal en vista de los alegatos expuestos por la parte recurrente así como la contraparte donde una de las defensas es la cualidad de los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ, así como de la ciudadana FRANCYS PATRICIA DUGARTE, este Juzgado pasa a resolver dicho punto primeramente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar de los folios 1741 de la pieza 6 poder, Apud Acta, otorgado por la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, a varios abogados entre ellos los hoy recurrentes los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ.
Del folio 1753 de la pieza 6, se evidencia poder notariado otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINO, al abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, así mismo del folio 1766 de la pieza 6, poder apostillado otorgado por la ciudadana ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, a varios abogados entre ellos los hoy recurrentes los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ.
Del folio 1837, de la pieza 6, se evidencia poder Apud Acta otorgado del ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, a la abogada JENNIFER NATALIT ALFONSO ALVAREZ, y revocando cualquier otro poder otorgado con anterioridad, así mismo, consta en el folio 1857 de la pieza 6, poder Apud Acta otorgado por la ciudadana NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, a varios abogados entre ellos los hoy recurrentes los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ, y revocando cualquier otro poder otorgado con anterioridad.
Del folio, 1996, de la pieza 6, poder Apud Acta presentado por la abogada JENNIFER ALFONZO donde sustituye poder, a varios abogados entre ellos los hoy recurrentes los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ.
Del folio 2743 de la pieza 9, consta diligencia presentada por la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, donde procede en su propio nombre y de sus hermanos los ciudadanos NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS Y ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, a revocar los poderes otorgados al abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, consignando marcado A y B, impresión de correos electrónicos, igualmente del folio 2746, consta diligencia presentada por la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, donde consigna marcado A, impresión de correo electrónico autorización del ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, para que ejerza su representación debidamente asistido.
Del folio, 2775 de la pieza 9 de fecha 19/05/2023 consta, revocatoria de poder por parte de la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, donde manifiesta su voluntad a nombre propio de revocar y dejar sin efecto el poder Apud Acta, otorgados a varios abogados entre ellos los abogados recurrentes LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ.
Del folio 2813, de la pieza 9 de fecha 14/07/2023, consta diligencia de la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, donde consigna poder apostillado otorgado ante una notaría pública del Estado de Florida, donde los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS Y NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, otorgan poder a la abogada GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, y proceden a revocar todos los poderes otorgados con anterioridad por ellos de manera individual o de manera conjunta.
Ahora bien, en el escrito de formalización y en la audiencia de apelación, los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ, han manifestada la imposibilidad de revocatoria del mandato por parte de los co-demandados por aplicación de lo establecido en el artículo 1705, del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1705. En los casos indicados en los números 1º y 3º del artí­culo precedente, no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario.
Por lo que este Juzgado trae a colación lo establecido en el artículo 1.684, el cual establece que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otro, que la ha encargado de ello.
Así mismo, los artículos 1.685 y 1.686 establecen que el mandato puede ser expreso o tácito, al igual el mandato es gratuito si no hay convención contraria.
Al igual el artículo 1.688 establece que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración; igualmente los artículos siguientes establecen la forma de otorgamiento, obligaciones y extinción.
Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medios de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, igualmente los artículos siguientes establecen la forma de otorgamiento, facultades, sustitución y cesación de la representación.
Aunado a lo anteriormente descrito tenemos lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, el cual establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.
Así mismo los artículos 469 y siguientes de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establecen la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados.
De los artículos anteriormente descritos se puede evidenciar que para actuar en los procesos judiciales se puede otorgar un mandato o poder, verificando que cada uno de estos ya sea el mandato o poder tienen su reglamentación como lo es en el caso del mandato está establecido en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil y del poder en los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que esta Alzada pasa a revisar cuales fueron las formalidades al momento del otorgamiento de las representaciones hacia los abogados que intervinieron en el presente asunto;
De la revisión de los folios 1741 de la pieza 6, folio 1753 de la pieza 6, folio 1837, de la pieza 6, folio, 1996, de la pieza 6, donde constan otorgamientos realizados por los co-demandados se puede evidenciar que los mismos indican “Otorgo Poder Apud Acta, y “Otorgamiento de Poder de representación Judicial notariado”, en el cual se puede observar que los mismos fueron otorgados para representación en asuntos judiciales en específico como en el juicio de partición, facultando a los abogados para ejercer recurso, sustituciones del poder; evidenciando esta Alzada que no se establece los requisitos o las especificaciones establecidas en el artículo 1.684 del Código Civil, donde se establece que el mandato puede ser gratuito o mediante un salario, este se debe indicar expresamente, al igual que el mandato en términos generales solo comprende actos de administración, por lo que llega a la conclusión de quien aquí decide que los otorgamientos realizados en los folios antes descritos fueron establecidos de conformidad con los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por los establecidos por los artículos 1684 del Código Civil, ya que no fueron otorgados bajo esas formalidades, por lo tanto dichos poderes deben regirse por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para su otorgamiento o para su cesación; por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 165 del código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:

Código Procedimiento Civil Artículo 165 La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Del articulo anteriormente descrito se evidencia del numeral 1° que la representación de los apoderados cesa por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación; por lo que consta en el expediente en folio 2743, diligencia de la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, de fecha 13/04/2023, donde manifiesta su voluntad de revocar el poder otorgado al abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, al igual consta diligencia de fecha 19/05/2023, de la ciudadana antes mencionada donde manifiesta su voluntad y expresa la revocatoria del poder Apud Acta otorgado a varios abogados entre ellos los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ, por lo que esta Alzada da por sentado el cese por revocatoria del poder de representación a los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ, desde el 19 de mayo del 2023, con respecto a la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, declarando nulas todas las actuaciones realizadas por dichos abogados desde la fecha mencionada con respecto a la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS. Así se decide.-
Igualmente, consta de los folios 2813 hasta el 2821 de la pieza 9, diligencia de la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, donde consigna poder apostillado por una notaría pública del Estado de Florida, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 157 del código de Procedimiento Civil, donde se observa que los ciudadanos NELLYS BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS Y ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, otorgan poder a la abogada GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, para actuar en el juicio en el asunto KP02-Z-2004-4736, al igual expresan su voluntad de revocar los poderes otorgados con anterioridad de manera individual o de manera conjunta, por lo que de conformidad con el articulo 165 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada da por sentado el cese por revocatoria del poder de representación a los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ, desde el 14 de julio del 2023, con respecto a los ciudadanos NELLYS BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS Y ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, declarando nulas todas las actuaciones realizadas por dichos abogados desde la fecha mencionada con respecto a los ciudadanos NELLYS BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS Y ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS. Así se decide.-
Por lo que esta Alzada no pasa a revisar el fondo del asunto de la apelación ejercida por los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ, igualmente negando la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la revocatoria de dichos poderes ya que los mismos se encuentran consignados en el expediente por lo que sería una reposición inútil. Así se decide.-
Ahora bien en cuanto a la falta de cualidad de la ciudadana FRANCYS PATRICIA DUGARTE, esta Alzada pasa a revisar las actas procesales, donde se evidencia que la ciudadana antes mencionada en fecha 12/12/2014, presento escrito de tercería, estableciendo el interés en la presente acusa ya que en el asunto KH07-Z-2002-000388, le fue declarado Con Lugar. La demanda de inquisición de paternidad, declarando como hija del ciudadano CARLOS ARBELAEZ PEREZ, folios 1826 y 1827 pieza 6, acudiendo a audiencia especial en fecha 14/10/2014, folio 1867 pieza 6, desistiendo de la tercería en fecha 8/07/2016, folios 1941, pieza 6, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/06/2016, declaro Con Lugar el Recurso de Casación y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Asimismo, en fecha 07/08/2023, la ciudadana FRANCYS PATRICIA DUGARTE TORRES, interpone escrito de Tercería igualmente apela de la sentencia de fecha 02/08/2023, de conformidad con el articulo 370 y 297 del Código de Procedimiento Civil, al igual en su escrito de formalización del recurso así como en la audiencia de apelación expreso que existe una causa (KP02-V-2023-001901, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, demanda de inquisición de paternidad, alegato expuesto a los fines de demostrar su intereses como tercero en el presente juicio.
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la representación de la ciudadana FRANCYS PATRICIA DUGARTE TORRES, así como lo establecido e en los artículos 370 y 297 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a revisar el fondo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia.
La parte recurrente manifiesta la falta de capacidad de las partes intervinientes al momento de la homologación del acuerdo de fecha 02/08/2023, por lo que esta Alzada pasa a verificar la audiencia de fecha 27 de julio del 2023, donde comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso verificando, la comparecencia de la parte actora los abogados RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ Y GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ y por la parte demandada la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, y la abogada GUSLIGH HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, como apoderada de los ciudadanos NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS Y ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS.
Por lo que pasa este tribunal pasa a revisar las facultades de las partes que acudieron a la audiencia con los fines de verificar si cumplen con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico a los fines de establecer si tienen las facultades para llegar a un acuerdo.
Por la parte actora compareció sus apoderados judiciales los abogados RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ Y GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, verificando esta Alzada que consta en el folio 2.543 de la pieza 8, diligencia suscita por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDONO, donde expresa que el único que puede desistir o legar algún acuerdo es el abogado RAFAEL GONZALEZ, por lo que este Tribunal verifica de la asistencia del referido abogado a la audiencia donde se llegó el acuerdo en fecha 27 de julio del 2023, por lo tanto existe la voluntad expresa por la parte actora el cual otorga esa facultad al abogado antes mencionado.
En cuanto a los co-demandados, acudió a la audiencia de manera personal la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, por lo tanto dio su libre voluntad en llegar al acuerdo por lo tanto su consentimiento.
En representación de los demás co-demandados, compareció la abogada GUSLIGH HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, la cual consta poder de representación en los folios 2814 al 2821, de la pieza 9, por lo que se verifica de los poderes otorgados que solo fue otorgado facultades a la referida abogada para actuar en actos conciliatorios, no expresando por los co-demandados la facultad expresa de llegar a un acuerdo ni mucho menos de transigir requisitos establecido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las facultades para convenir, desistir y transigir se requiere facultad expresa la cual carece el poder otorgado a la referida abogada, por lo tanto dicha homologación no debió ser impartida por el Juez de Primera Instancia por no tener la facultad expresa la referida abogada, facultades que no fueron verificadas por el Juez de Instancia, en consecuencia se declara con Lugar la apelación interpuesta por el Tercero y se revoca la sentencia de fecha 02 de agosto del 2023, por lo tanto se repone la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, dejando constancias que el Juez de Juicio deberá evaluar la prejudicialidad existente en el presente asunto por la interposición del asunto (KP02-V-2023-001901, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, por demanda de inquisición de paternidad
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana FRANCYS PATRICIA DUGARTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V18.263.888, debidamente asistida por su apoderada judicial MARIA SCARLET OLMETA, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 234.262, en contra de la decisión de fecha 02 de agosto del 2023, dictada por Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOTA ANTIDORMI PEREZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedulas de identidad N° V-13.346.813, V-12.817.774, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 02 de agosto del 2023, dictada por Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 02 de agosto del 2023, por lo tanto se repone la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, dejando constancias que el Juez de Juicio deberá evaluar la prejudicialidad existente en el presente asunto por la interposición del asunto (KP02-V-2023-001901, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, por demanda de inquisición de paternidad

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del 2024. Años: 213º y 165º.





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA





En esta misma fecha se registró bajo el número 0027/2024, y se publicó a las 03:30 pm.



Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA







DRRM/Adriana.R