REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-N-2023-00005/ MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, Impreabogado Nº 315.908.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del estado Lara.
TERCERO: RENTH HOME 2022, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto Estado Lara bajo el Nº 205 del tomo 1-A el 19 de enero del 2022.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 00250, de fecha 18 de octubre de 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo «Pio Tamayo» del estado Lara, en el asunto N° 005-2022-01-000226.
RESUMEN
El 19 de enero de 2023, fue presentada la demanda de nulidad de acto administrativo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD) y correspondió por distribución, conocerla al presente Juzgado, que le dio ingreso el 23 de enero del 2023 (folios 01 al 94, P1).
En fecha 26 de enero del 2023, fue admitida la demanda y libradas las notificaciones correspondientes. (Folios 95 al 105 P1).
El 23 de febrero de 2023, se practicaron las notificaciones al Tercero (RENTH HOME 2022, C.A), Ministerio Público e Inspectoría el Trabajo, y el 31 de julio de 2023, fue recibido el exhorto con motivo de la notificación a la Procuraduría General de la República (Folios 106 al 127 P1).
Mediante diligencia presentada el 10 de agosto de 2023, el representante de la Procuraduría General de la República, solicita la reposición de la presente causa, motivo por el cual se apertura incidencia por auto del 11 agosto del 2023 y se le otorga a las partes lapso para dar contestación, reservándose pronunciamiento para la definitiva. (Folios 128 al 139 P1)
Cumplidos el tiempo previsto por prerrogativa procesal, el 28 de septiembre del 2023, se convocó a las partes a comparecer el 17 de octubre del mismo año a las 10:00 a.m. para celebrar la audiencia de juicio. (Folios 140 P1).
Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia, se dejó constancia que con no comparecieron Renth Home 2022 C.A (tercero) y la Inspectoría del Trabajo, acudiendo solo los demás intervinientes convocados. Expuestos sus alegatos y medios probatorios promovidos, hubo necesidad de abrir lapso probatorio para su evacuación y se acordó la presentación de informes por escrito. (Folios 141 al 177 P1).
Desarrollado el lapso probatorio, las partes promovieron sus medios probatorio, contaron con la oportunidad de ejercer oposición a éstas, siendo emitido el 19 de octubre del 2023, auto de admisión de pruebas y en fecha 06 de noviembre del 2023 evacuado el testimonio admitido (folios 178 al 186 P1).
El 08 de noviembre del mismo año la representación del Ministerio Público consigno Opinión Fiscal. (01 al 04 P2); el 13 de noviembre del 2023 la representación de la Procuraduría General de la República hizo lo propio (06 al 11 P2), y finalmente el 17 de noviembre del 2023, la demandante presentó su informe (folios 12 al 13 P2).
En fecha 16 de enero del 2024, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. María Auxiliadora Ortega, como Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ/CJ/0924/2022, para cubrir las faltas temporales de Jueces, siendo juramentada por la Rectoría Civil del Estado Lara el 12 de enero del 2024 según acta Nº 01-2024; quien estando en la oportunidad de dictar sentencia emite auto prorrogando su publicación conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios 14 al 15 P2).
Ahora bien, desde el 26 de febrero del 2024, se reincorpora en funciones de Juez el Abogado Juan Carlos Castellanos como Juez en el presente órgano.
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Tercero pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Según lo expuesto en el libelo de demanda, audiencia e informe, la demandante plantea la nulidad de la providencia administrativa Nº 000250, publicada el 18 de octubre del 2022 en el expediente Nº 005-2022-000226 llevado por la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, fundado en la existencia de vicios de Falso Supuesto de Hecho, violación del principio de comunidad e integridad y lapsos de las pruebas, del debido proceso, el principio de equidad entre las partes, prioridad de la realidad de los hechos, el principio de concentración y el principio de administración de justicia; igualmente denuncia la nulidad de la providencia administrativa por infringir la carga de la prueba, por error en la valoración de las pruebas.
Arguye el falso supuesto de hecho debido a que durante la ejecución preliminar, se estableció que en presencia de la gerente administrativa se indico que no existía nadie con cualidad jurídica para atender el acto (07/06/2022); el 19 de julio del 2022, se repite el hecho de que durante el acto se exhorta a la trabajadora a buscar nueva fecha de ejecución ante el argumento de no existir persona con cualidad jurídica para participar por el patrono; y que en fecha 28/07/2022, bajo argumentos contradictorios y falsos como son la inaplicación de inamovilidad a la trabajadora por el argumento de ser trabajadora de dirección, con hechos irregulares bajo su función como gerente y con un salario devengado que era el mínimo legalmente establecido, se acuerda la apertura de una articulación probatoria siendo lo correcto el establecimiento del desacato del patrono y limitar la incidencia a cuando durante el acto no fuese posible comprobar la existencia de la relación laboral alegada por el solicitante.
Fue infringida la carga probatoria en el acto administrativo recurrido, por cuanto es inobservada la propia jurisprudencia que invoca y traslada la carga de los hechos nuevos traídos al proceso por el patrono a la trabajadora, además de limitarse a darle valor probatorio a las documentales del patrono y tomar en cuenta sus conclusiones aunque fueron presentadas extemporáneamente trece días después de culminada la incidencia, es a causa de una valoración errónea y contraria a los principios laborales tomada a partir de dichas conclusiones que se establece la decisión administrativa que niega el reenganche cuando a juicio de la demandante el patrono no logro demostrar los hechos alegados.
La primacía de la realidad por sobre las formas y apariencias debió ser empleada para analizar las funciones desempeñadas como contadora interna por cuanto no existe contrato escrito o verbal que haya modificado dicho cargo, lo cierto es que en el acta del 28/7/2022 quedo reconocido que hubo un despido, debiendo por tanto cumplir con el procedimiento correspondiente, todas las actividades eran controladas por los ciudadanos FADI CHAER, IMAD CHAER y RIKAN CHAER, quienes actuaban como director de la empresa, según el registro de comercio y los otros dos ejercen funciones gerenciales tomando decisiones en conjunto sobre todo lo concerniente a la entidad de trabajo
Hizo hincapié en que acto en cuestión está viciado porque no se permitió rendir declaración apropiada a la testigo de la trabajadora que fue admitida con la excusa de q no estaba presente la representación promovente y no autorizarle el ejercicio profesional como abogado a la trabajadora (acta del 0308/2022). Además en su momento converso con la inspectora y esta le indico que no había sido ella quien elaboro la decisión sino un asistente que justo entraba en la oficina, a quien se denuncio formalmente en procedimiento ajeno al presente.

Respecto a la relación indico que la trabajadora es madre de una niña discapacitada, su cargo no era de dirección, por cuanto no tenía las características ni actividades propias de ello, siendo simplemente una trabajadora común que dedicaba a llevar las cuentas contables. Por ende, el despido fue injustificado, siendo su último salario doscientos dólares americanos.

Finalmente, cuestiona que la representación de la Pprocuraduría se encuentre debidamente facultado, solicitando sea esto examinado y que se haga justicia debía a la providencia vulnera los derechos y declare con lugar.

Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República, ratifica el escrito consignado y solicita le dé pleno valor probatorio, destaca en la notificación no debe tomarse como válida por presentar defectos que ameritan su reposición y renovación de tal actuación por no cumplirse con el termino de distancia, los recaudos suficientes producidos por el demandante al momento de presentar la demanda, requisitos que se establecen en los artículos 78 y 93 de la norma que regula tal órgano público. En consecuencia solicita pronunciamiento sobre ello, por considerar se omitieron formalidades de orden público, solicitando tome en consideración lo establecido en el asunto KP02-N-2022-000080.

Por otra parte, niega, rechaza y contra dice la presente demanda de nulidad por cuanto fue ajustado a derecho tramitar la articulación probatoria con motivo de la pretensión de reenganche durante la misma fueron evacuados todos los medios presentados y se contó con todas las garantías establecidas de ley, el problema con el testigo fue ocasionado por el retardo de la abogada, a demás el desconoce que la trabajadora sea madre de una persona con discapacidad y que no existen evidencias de que la decisión fuere tomada por un funcionario no facultado para ello ni de que fue presentada denuncia al respecto. Por consiguiente, sin ánimo de convalidar los defectos señalados, solicita se declare sin lugar la demanda.

La representación del Ministerio Publico, acude al presente caso de conformidad a las atribuciones conferidas por el Artículos 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo opinión señalando que el órgano administrativo pudo ser más diligente para disponer lo conducente a fin de establecer la realidad de los hechos en el presente caso, frente a la corroboración de lo indicado en el recibo de pago de fecha 01/04 al 15/04 del año 2022 y la partida de nacimiento de su hija adolescente que al estar bajo una condición especial de salud estaría amparada por inamovilidad especial, evocando para ello lo asentado en sentencia del 06/06/2003 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la debida comprobación de los hechos.

En consecuencia aprecian merito suficiente en la presente causa para la reposición de la causa al estado de valorar y verificar las atribuciones del cargo de contador y verificar la existencia de una partida de nacimiento en la actualidad de una adolescente y las pruebas de su condición de discapacidad.

Acervo Probatorio
Se hace constar que la representaciones de RENTH HOME 2022 C.A., Ministerio Público y Procuraduría General de la República no promovieron medios probatorios algunos.
Igualmente, hasta la fecha no ha sido presentado ante el Juzgado el original del expediente administrativo cuya solicitud fue efectuada mediante oficio J3/2023/25 a la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, contraviniendo lo previsto en el Articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme al auto de admisión de pruebas fueron admitidos para el presente juicio:

DOCUMENTALES
1. Copias del expediente administrativo 005-2022-01-226, insertas en folios 08 al 95 de la primera pieza, resuelto mediante la providencia administrativa cuya nulidad es examinada en el presente juicio. Las cuales por guardar relación con los hechos controvertidos y no haber sido impugnada o cuestionada durante el proceso judicial se les confiere pleno valor probatorio.
2. Marcada con las letra “A” Fotocopia del carnet de discapacidad de la hija de la demandante. (folio 150)
3. Marcada con la letra “B” Copia del acta de nacimiento de la hija de la demandante. (Folio 151)
4. Marcada con la letra “C” Listado de Relación de Nomina al 15 de marzo de 2022. (Folio 152);
5. Marcada con la letra “D” Listado de Relación de Nomina al 31 de marzo de 2022. (Folio 153);
6. Marcada con la letra “E” Recibos de pago del salario de la primera quincena del mes de abril de 2022. (Folios 154 y 155);
7. Marcada con la letra “F” correo recibido desde el correo:cobranzarenthhome@gmail.com, hacia el correo utilizado por la trabajadora contabrenthhome2022@gmail.com. (Folios 156 y 157);
8. Marcada con la letra “G” correo recibido desde el carreo gerenciarenthhome22@gmail.com, hacia el correo de la gerente general Paula Rivas paulabeli@hotmail.com, titulado relación de llaves (Folio 158);
9. Marcada con la letra “H” correo recibido desde el correo contabrenthome2022@gmail.com, utilizado por la trabajadora hacia el correo gerenciarenthhome22@gmail.com, titulado relación de nomina (incluye bonos). (Folio 159);
10. Marcada con la letra “I” correo recibido desde el correo contabrenthome2022@gmail.com, hacia los correos: chaer1970@hotmail.com, rikanchaer1970@hotmail.com, Paula Belisa Rivas Gonzales Paulabeli@hotmail.com, utilizados por los representantes y jefes de la Entidad de trabajo, titulado Relación de Ingresos por cobranzas y egresos del día jueves 21/04/2022 y 22/04/2022. (Folio 160);
11. Marcada con la letra “J” correo recibido desde el correo contabrenthome2022@gmail.com, utilizado por la trabajadora hacia el correo gerenciarenthhome22@gmail.com, titulado Contabilidad incluye capital inicial Renth Home 2022. (Folio 161);
12. Marcada con la letra “K” correo recibido desde el correo contabrenthome2022@gmail.com, utilizado por la trabajadora hacia los correos paulabeli@hotmail.com y gerenciarenthhome22@gmail.com, utilizados por la gerente de la entidad laboral y la gerente general, titulado Presupuesto. (Folio 162);
13. Marcada con la “L” planilla en Original del Saren. (Folios 163);
14. Marcada con la letra “M” acta de entrega suscrita por la trabajadora, en calidad de contadora interna, quien entrega los libros y herramientas de trabajo. (Folio 164);
15. Marcado con la letra “N” acta de entrega, suscrita el día 28 de abril del año 2022. (Folio 165);
16. Marcada con la letra “O” auto de medidas de Protección y seguridad, por denuncia de la trabajadora, de fecha 04 de mayo de 2022. (Folio 166);
17. Marcada con la letra “P” funciones del cargo de contador interno. (Folio 167);
18. Marcada con la letra “Q” solicitud de acusación al Ministerio Publico a la Inspector del Trabajo del Estado Lara. (folios 168 y 169);
19. Marcada con la letra “R”, fotocopias de los registros contables, realizados por la trabajadora, por el sistema Galac Software mono, usuario propiedad de la trabajadora. (Folios 170 al 176);
20. Marcada con la letra “S” fotocopias registros contables, realizados por la trabajadora, del libro de ventas. (Folio 177).

Las cuales por guardar relación con los hechos controvertidos y no haber sido impugnada o cuestionada durante el proceso judicial se les confiere pleno valor probatorio conforme a los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES:
21. YANNELYS ALEJANDRA VASQUEZ ADJUNTA, Titular de cédula de identidad N° V- 18.770.953, (folios 185 al 186 P1), por guardar relación con los hechos controvertidos y no haber sido impugnada o cuestionada durante el proceso judicial se les confiere pleno valor probatorio conforme al Artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien declaró:

DEMANDANTE

1. ¿En qué lapso de tiempo laboro usted en la empresa RENTH HOME 2022, C.A?: desde el primero de febrero del 202022 al treinta de abril del 2022.
2. ¿Diga la testigo que cargo desempeño?: fui abogada, encargada del departamento legal.
3. ¿Qué salario devengaba? Cobraba cien dólares americanos pagados en efectivo.
4. ¿Firmaba alguna planilla o comprobante por el salario?, si correcto.
5. ¿Qué funciones observo usted que cumplía la trabajadora ROSANA ROLLAND, en el tiempo en que usted laboro? Ejercía la función de contadora, llevaba los libros contables, de compra venta, hacia las declaraciones de impuestos, llevaba control de los activos y pasivos de la empresa, hacia los cálculos y control contable
6. ¿diga los nombre de quienes fueron gerentes durante ese periodo?, ezequiel Salazar, Adriana Duque, y Marly Corrido.
7. ¿Diga usted si llego a observar si la trabajadora ROSANA ROLLAND llego a contratar personal o despedir personal?: no.
8. ¿diga usted si en el lapso que trabajo, la trabajadora representaba al patrono ante entes públicos? No.
9. ¿Qué función realizaba la trabajadora entonces?: ella apoyaba en el área contable.
10. ¿si en la oportunidad de declarar como testigo en el procedimiento de Inspectoría no la dejaron declarar?: no
11. ¿Por qué motivo?: el abogado de ROSANA no llego. Ella solicito representación jurídica pública la cual no fue permitida por la encargada de la sala.
12. ¿Es cierto que ella solicito la auto representación por ser la trabajadora abogada?, si pero no se lo permitió.
13. ¿Diga la testigo que si en el folio 27 del expediente era la nomina?, si era la nomina que firmaban todos los trabajadores.
14. ¿Diga la testigo que si identifica la documental al folio 28 del expediente?: Si se trata era la planilla de nomina cuando le pagaban los dólares en efectivo.

Representación de la Procuraduría
1. ¿diga la testigo, tomando el tiempo que duró trabajando en la empresa cual fue el motivo de su egreso? Conseguí una mejor oferta de trabajo
2. ¿diga la testigo si tiene alguna relación de amistad o enemistad con la trabajadora? No solo laboral.
3. ¿Viene usted a testificar a favor de la trabajadora?: no, viene solo a que la justicia decida.
4. ¿Diga si de las resultas del expediente se beneficia usted algún pago pendiente? NO

Juez
• ¿Podría explicarme de lo que comento, ocurrió al momento de su evacuación en la Inspectoría, por qué no fue evacuada? porque la encargada de la sala no permitió, y tampoco permitió la representación de Rosana, ese día además llovía muy fuerte y su abogado no pudo llegar incluso gente resbaló ese día en la Inspectoría. Ya a mi me habían juramentado, pero pude declarar porque el abogado no estaban, duro cinco minutos y la sacaron de la sala.

Oposición

Respecto a la oposición a la admisibilidad de las documentales insertas en folios 152, 153, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 177 ejercida por el abogado ELVER GONZALEZ de I.P.S.A. 219.894, bajo el carácter de representante de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, este Juzgado observa que fueron presentadas en fecha 23 de octubre del 2023, ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos motivo por el cual se consideran extemporáneo conforme lo previsto en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para decidir, se observa:
Punto Previo
Reposición de la Causa

La representación de la Procuraduría General de la República, solicita la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a dicha Institución, por cuanto:1) las copias certificadas que fueron agregadas al oficio de exhorto de la notificación respectiva no cumplen con las formalidades, 2) que si bien es cierto, se cumplió con la notificación mediante oficio, este no estaba acompañado de los debido recaudos, 3)no se computo ni fijo el termino de la distancia, porque aunque exista una sede a doscientos metros del Juzgado, su asiento se encuentra en la ciudad de Caracas, y 4) que su mandato no le permite darse por notificado en nombre del órgano que representa (ver vuelto folio 02 P2).
Prevé el Artículo 93 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que:
Citaciones al Procurador o Procuradora General de la República
Artículo 93. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación

A partir de lo citado, revisadas las actas que conforman el presente asunto, se puede verificar en folios 112 al 127 de la primera pieza, las resultas del exhorto emitido para la notificación a la Procuraduría General de la República, que fueron recibidas y agregada el 31 de julio del 2023. Específicamente, al folio 125 puede observarse con total claridad que el 19 de mayo del 2023 el ciudadano Henry Facchinetti, en su condición de Gerente General de Litigio recibió el oficio J3/2023/36 y estampo su firma y sello, sin que existiera objeción o negación de su contenido, tal y como lo constatan las actuaciones del Juzgado comisionado en el Área Metropolitana de Caracas (folios 123 al 127 pieza 01).

La representación de la Procuraduría de la República tuvo conocimiento de la pretensión, de la admisión de la demanda, de la persona que demandaba y de los hechos y derechos sobre los cuales se instauro la misma; compareciendo además ante este juzgado a plantear sus alegatos y ejercer el derecho a la defensa con observancia de los privilegios y prerrogativas legalmente establecidos. En consecuencia, se verifica que la notificación se practico y perfecciono de manera efectiva y con ello quedando a derecho dicho órgano conforme a lo previsto en el Articulo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En ese sentido, conforme a lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA sede PIO TAMAYO quien tiene la obligación de incorporar a los autos del presente asunto judicial el expediente administrativo sin que esto signifique la emisión de copias, deber que ha sido incumplido y del que la representación de la Procuraduría como representante de la República como parte demanda hace caso omiso.

Al concatenar los descrito en los acápites anteriores, queda desvirtuado el argumento de considerar la notificación defectuosa por falta de recaudos, puesto que de autos se hace evidente que el oficio se encontró acompañado suficientemente de los recaudos necesarios para ser aceptado, tal y como fue hecho. Así se decide.-

Además, sostiene que se incumplió y era necesario otorgar el término de distancia a su representación para comparecer y ejercer una adecuada defensa. Sin embargo de autos se evidencia que todas las partes involucradas tienen su asiento en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la Procuraduría General de la República un órgano con competencia nacional motivo por el cual el espíritu propósito y razón del legislador conllevo a otorgar en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como privilegio formal para todas las causas en las que sea parte la personalidad jurídica de la República, sea dentro y fuera de su sede en Caracas que:

Articulo 94. Consignado por el Alguacil acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar de transcurrir el lapso indicado en este articulo.

Resulta palmario que el lapso indicado supera con creces los cuatro días continuos equivalentes a la distancia comprendida entre Barquisimeto y Caracas, aunado que las notificaciones son realizada en tal domicilio por práctica judicial vigente actualmente, por consiguiente, resulta contrario a derecho y a la economía procesal, tergiversar tales circunstancias y aplicar los parámetros atinentes a una persona jurídica de derecho privado que cuenta con una sede principal y sucursales.

Por lo expuesto, verificados los lapsos y actos procesales previos, la representación de la Procuraduría General de la República, contó con el tiempo suficiente para ejercer su defensa sin más limitaciones que las propias que determinan el fondo de la controversia, además la oficina regional de dicha Procuraduría se encuentra a escasos metros de la sede este Tribunal. De modo que, recibida en fecha 19 de mayo de 2023 (Folio 125) es con base a los anteriores argumentos, que aproximadamente tres meses después (10 de agosto del 2023) que se pretende cuestionar y anular lo desarrollado cuando fueron alcanzados los fines expuestos, fomentando un retardo y contraviniendo con esto a los principios de justicia gratuita, accesibilidad, brevedad, gratuidad y celeridad según lo establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo antes expuesto, se niega la reposición solicitada por considerarse inoficiosa e inútil conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente distinta a las motivaciones que imperaron en el asunto KP02-N-2022-000080.

Respecto a la cualidad del representante de la Procuraduría General de la República de autos se evidencian documentos administrativos cuya legalidad y validez se presume hasta demostrarse lo contrario que corroboran la facultad del abogado ELVERSIMON GONZALEZ MATA, por voluntad expresa del ciudadano HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI, aun cuando fueren emitidos a expensas de la fe pública notarial. Así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos expuestos, este Juzgado procede a examinarlos en orden de su gravedad frente a la adecuada administración de justicia.
En ese sentido, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 05 del 24 de enero del 2001 que:
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Subrayado de este tribunal).

Mientras que sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido y reiterado que se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid., sentencias de esta Sala Núm. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007 y 138 del 4 de febrero de 2009).
Cursan en folios 08 al 93 de la primera pieza del presente expediente, las copias certificadas del expediente administrativo resuelto mediante la providencia administrativa cuya nulidad es examinada en el presente juicio.

Es importante reiterar, que en la admisión de la presente demanda y en la notificación de ésta, fue solicitado a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PIO TAMAYO el expediente administrativo, obligación que no fue cumplida y por tanto, verificado el auto de certificación emitido por el Órgano Administrativo de las copias certifica consignadas por el demandante con su libelo de demanda (folios 73), este Despacho procede a otorgarle pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

Revisado el procedimiento administrativo, se observa al folio 08 P1, la solicitud de reenganche en la cual la trabajadora plantea su pretensión inicial, afirmando una serie de hechos entre los que están: que fue contrata como contadora interno; que se encontraba amparada por la inamovilidad; que no se cumplió el procedimiento de calificación de faltas; que su hija presenta características especiales; que su salario era establecido en moneda nacional (salario mínimo) y extranjera siendo esto último la cantidad de 200 dólares americanos mensuales. Admitida su solicitud, tales hechos forman parte del la controversia a ser resuelta y por tanto, estando sujetos a su cumplimiento por el reenganche ordenado preliminarmente según el procedimiento establecido en el Articulo 425 de la norma sustantiva laboral.

Ahora bien, el acta de ejecución del 7 de junio del 2022 (folio 14 P1), no permite constatar hechos distintos a lo recogido en la misma por lo que se desestima el alegato de falsedad de los hechos en tal actuación.

Por el contrario, en fecha19 de julio del 2022, el acta describe como estando en el sitio de trabajo, y siendo atendidos por el personal de seguridad, informaron formalmente de la orden y acto de ejecución a la Lic. Paula Rivas, con carácter de gerente general quien pese a referir el caso al asesor jurídico, no expuso alegatos o cuestionamientos a la orden administrativa, como tampoco puede evidenciarse del folio 15 que existiera su aceptación expresa o tacita. En Consecuencia, corrobora palmariamente este juzgado que la inspectora ejecutora incumplió su deber de establecer el desacato, por cuanto habiendo informado a una representante patronal en términos del Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, sin motivo alguno omitió dejar constancia de la falta de acatamiento de la orden administrativa y la consecuentes acciones por su desacato, por el contrario, sin motivo alguno traslado la falta de cumplimiento a que la trabajadora solicitara nuevamente lo que en efecto ya aconteció.

De modo que, esta diferencia en la apreciación de los hechos reales, derivo en el acto de fecha 22 de julio del 2022, en el que transcurridos cincuenta y un días continuos, la representación patronal comparece de manera ajena a lo previamente sucedido y formulando alegatos sobre los cuales es establecida la litis, que ante circunstancias adecuadas no debieron proceder producto de la evasión y contumacia del patrono en los actos de ejecución previos pero que el trato dado al procedimiento, devino en su participación.

En este punto, la demandante refiere que es contrario al orden publico el desarrollo de la incidencia probatoria, no obstante el mandato jurisprudencial vigente, es que ante el ejercicio de la defensa y el establecimiento de hechos sujetos a comprobación, aun y cuando no se limiten a la existencia de relación de trabajo, es el deber de la Inspectoría del trabajo tramitar la misma (véase sentencia Nº 658 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial 41.514 del 31 de octubre del 2018).

En el particular caso, existe una duda razonable en cuanto al cargo desempeñado y su sistema de remuneración por cuanto estos hechos por sobre los demás, implican por sí mismo un examen detallado de la relación de trabajo, el contrato que dio origen, las obligaciones establecidas, las funciones desempeñadas, y la observancia del marco jurídico vigente, circunstancia que pese a los defectos en la documentación de los actos hacían pertinente la realización de la articulación probatoria para la concreción de una tutela judicial plenamente efectiva. Así se establece.-

Sin embargo, llama especialmente la atención, el hecho de que luego de admitida la evacuación del testimonio de ciudadana YANNELYS VASQYEZ, esta no se produjera. Ahora bien, según el testimonio rendido por la mencionada ciudadana ante el presente Juzgado, en el que afirmó que luego de estar presente en la oportunidad indicada, fue juramentada y aun así no fue evacuada su declaración respecto a los hechos controvertidos, contraviniendo y obstaculizando la aplicación de normas de orden público como lo son los Artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación análoga.

Cabe acotar que según los hechos aparentemente acaecidos cuya versión no pudo ser desestimada por ningún otro medio probatorio mas allá de los argumentos de la representación de la Procuraduría General de la República, cuyo hecho notorio es que no participo en el procedimiento administrativo y por tanto no acudió en la oportunidad del acto. Constatada directamente por este tribunal la cualidad de profesional del derecho de la ciudadana ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, la falta de representación de una de las partes no impide por si sola y de pleno derecho el aporte del o la testigo, como tampoco invalidaba o significa desinterés procesal al medio probatorio por no ser una consecuencia jurídica legalmente establecida, en su defecto esta circunstancia solo impedía que su promovente le formulara las preguntas de su interés quedando solo a disposición plena de la contraparte y de la autoridad en cuestión por cuanto la pertinencia y admisibilidad de la prueba testifical según el principio de comunidad probatoria es de interés para el proceso como medio para el alcance de la verdad y administración de justicia.

La revisión del acto administrativo permite constatar que, existe un falso supuesto de hecho al contradecir la realidad de aquel acto y establecer que lo ocurrido es que la prenombrada ciudadana no se presentó para rendir declaraciones, cuestión que justificaría la no celebración del acto pero que no puede ser corroborada por ningún otro medio probatorio sino únicamente aquel emitido por la autoridad administrativa (folio 85 de la primera pieza).

Constatado lo anterior, tales defectos resultan suficientes para que este juzgador compruebe la transgresión al derecho de la defensa de la trabajadora como parte de los elementos que configuran el derecho al debido proceso, al verse impedida de realizar una actividad probatoria pertinente y licita.

Por tal motivo, se declara la inconstitucionalidad de la providencia administrativa, conforme a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión al Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo inoficiosos evaluar los demás vicios denunciados. Así se decide.-

Contestes con lo anterior, se hace evidente que el procedimiento de reenganche fue resuelto sin la consideración de todos los elementos probatorios que debieron estar contenidos en el expediente y adminicular todos los medios probatorios, por lo que se estima pertinente la renovación de ciertos actos y coincidiendo así con lo observado por el Ministerio Público.

Por consiguiente, anulada la providencia administrativa N° 250, emitida el 18 de octubre del 2022, trae consigo la nulidad de todos los efectos de la misma y por consiguiente, la pretensión de reenganche se mantiene pendiente de ser resuelta.

Por tanto, para restablecer el hilo procesal desvirtuado por faltar a las disposiciones constitucionales, este Juzgado ordena:

1. Se declara la nulidad de todos los actos procesales suscitados en el procedimiento 0005-2022-01-226, siguientes a los informes conclusivos presentados por las partes.
2. En consecuencia, se ordena la prosecución de la incidencia probatoria del procedimiento, con la emisión de nueva oportunidad para la evacuación del testimonio de la ciudadana YANNELYS VASQUEZ que fue inconstitucionalmente obstaculizada.
3. Culminada la evacuación de los medios probatorios y actos de la incidencia probatoria, sin que sea posible incorporar nuevos medios probatorios distintos a documentos públicos, se estima pertinente, emitir auto otorgando a las partes un lapso de dos días hábiles para presentar informes conclusivos respecto al caso sin la posibilidad de argumentar nuevos hechos, por aplicación análoga del Artículo 422, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
4. Agotado el lapso para informes, se debe emitir durante los ocho días hábiles siguientes decisión definitiva respecto a los hechos controvertidos, considerando preceptos legales sustantivos y adjetivos que rigen la administración de justicia en materia laboral; la jurisprudencia vigente respecto al examen de la prestación personal del servicio, cargo de dirección y trabajo independiente; la distribución de las cargas probatorias según las afirmaciones efectuadas por cada una de las partes y lo contenido en el presente fallo, la cual deberá ser dictada por una autoridad distinta a la abogada Nohemy Dayana Fonseca Marchan por haber emitido opinión respecto al fondo, que deberá abocarse a la resolución del caso.
5. Que en caso de determinar procedente el reenganche y la restitución de los derechos del trabajador, actúe conforme a lo Previsto en el Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras respecto al cumplimiento voluntario o forzosos si corresponde, según lo establece los Artículos 4 y 512 eiusdem.
Corresponde al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución determinado por distribución, remitir copia certificadas de la presente decisión a la Inspectoría Pio Tamayo a los fines de que cumpla con lo conducente según lo ordenado por este Juzgado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ por nulidad de la Providencia administrativa N° 00250, de fecha 18 de octubre del 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo "Pio Tamayo" del Estado Lara, en el asunto N° 005-2022-01-00226 que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara y sus servidores públicos a cumplir con las disposiciones indicadas en la motivación del fallo para la restitución del hilo constitucional.

TERCERO: Cúmplase lo previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de marzo del 2024. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez

Abg. Luis Díaz
Secretarioo

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:30 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.


Abg. Luis Díaz
Secretario