REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 05 de Marzo del año 2024
213º Y 164º
RESOLUCION Nº: PJ0192024000024
ASUNTO: T-2-INST-2024-000003
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGRARIA, presentado por el ciudadano ERICK EDUARDO SARLI AMARISTA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-15.125.810, y representado por el abogado en ejercicio CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-11.724.090, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 138.826, para que este órgano jurisdiccional conceda a través de decreto una medida cautelar de protección a la actividad agrícola y protección al medio ambiente contra los actos perturbatorios cometidos por ciudadanos desconocidos; fundamentado dicha solicitud en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 152, 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Alega la parte accionante:
- Que es legitimo poseedor y propietario de una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en el sector la esperanza en la jurisdicción del municipio Angostura del Orinoco, parroquia Zea, del estado Bolívar, con una superficie aproximada de NOVENTA y SIETE (97) HECTAREAS y 8.599 m2, la cual ocupa desde hace doce 12 años aproximadamente comprendida dentro de los linderos; Norte: limita con los terrenos de José Armando Lascano, Sur: limita con los terrenos ocupados por Manuel Martínez, Este: Calle principal la Flor, y Oeste: limita con las tierras ocupadas por la familia Alcocer, según certificado del Registro Nº 0001070007925, datos REGVEN USO 20, la cual la ha llamado ”La Dinastía”.
- Que ha implementado una estructura básica para el desarrollo de su unidad de producción agraria de la siguiente manera; (1) vivienda familiar; la cual consta de tres (3) habitaciones, un baño común, sala comedor, cocina, y corredores externos, piso de cemento rustico, techo zinc, y paredes de bloques y cemento, ventanas de madera con protector de hierro y puertas de hierro, tal consta en el titulo supletorio, otorgado ante el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial.
- Que el actor tiene una solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras, para la regularización y posterior adjudicación de la tierra que por mas de 12 años ha trabajado en la actividad agraria, y que esta en la espera de la Carta Socialista y del Registro Agrario el cual se entra aprobado sobre e lote de terreno denominado La Dinastía.
- Que ha ejercido la siembra de yuca dulce y yuca amarga, ya que esta verdura es muy resistente y se da en cualquier estación del año.
- Que existen personas que ingresan al predio sin autorización, a los cuales se les ha hecho saber que dichas tierras son de la posesión legitima del ciudadano solicitante, por la cual ha ocupado durando 12 años, dándose la tarea de romper el sembradío de yuca y quemar la vegetación lo cual ha venido ocasionando una perturbación a la actividad desarrollada.
- - En fecha 18 de Enero de 2024, este Tribunal procedió a darle entrada y admitir la presente solicitud de Medida de Protección Agraria, asimismo se ordeno librar oficio N° 025-17/2043 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nº 621, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.
- En fecha 27-06-2023, el Tribunal debidamente constituido por la Juez de este Despacho, Secretaria y Alguacil se traslado a la parcela denominada La Dinastía, ubicada en el Sector La Esperanza, Jurisdicción del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Zea de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y se procedió a realizar Inspección Agraria.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la SOLICITUD DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitado por el ciudadano ERICK EDUARDO SARLI AMARISTA, representado por el Abogado CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, parte solicitante, interpuesto en fecha 16 de Enero de 2024, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno, de aproximadamente NOVENTA Y SIETE (97) HECTAREAS Y OCHO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE M2; conocido como LA DINASTIA, que se encuentra alinderado de la siguiente manera, por el Norte: limita con los terrenos de José Armando Lascano, Sur: limita con los terrenos ocupados por Manuel Martínez, Este: Calle principal la Flor, y Oeste: limita con las tierras ocupadas por la familia Alcocer, ubicado en el Sector La Esperanza, Jurisdicción del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Zea de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; dedicado a la actividad agrícola ejecutando de manera permanente y desde hace doce (12) años, labores de producción de Yuca Dulce y Yuca Amarga.
En el libelo explana, que han sido víctima de: “(…) Existen personas que ingresan sin la autorización del propietario de las tierras, a los cuales hemos tratado de hacerles saber que esta parcela de terreno es de mi legitima posesión la cual ocupo por mas de 12 años y se han dado la tarea de romperme mi sembradío de yuca y de quemar la vegetación lo que ha venido ocasionando una perturbación a la actividad que he venido desarrollando Así como mal medio ambiente Aunado a que en las cercanías existen muchas empresas que se dedican a la minería específicamente a la explotación de un mineral denominado casiterita y la verdad no tengo conocimiento sin son trabajadores de esas empresas pero lo cierto es que realmente están mermando mi producción de verduras las vías de hecho tales como actividades de deforestación de gran parte de las tierras aledañas al fundo influyen negativamente en mi actividad agraria que vengo desarrollando han causado un gran daño al medio ambiente y a los recursos naturales renovables, con la tala y la quema, de la vegetación, sin contar que con la presencia de estas personas ajenas al fundo se me desaparecieron un número considerable de plantas, así como tampoco he podido sembrar maíz, y he tenido que rechazar los créditos ofrecidos como consecuencia de esa perturbación que tengo en mis tierras y por temor a perder la cosecha y no pueda pagar el crédito otorgado, porque como lo dije anteriormente la actividad que desarrollo en el predio LA DISNATIA, está condicionando a las fuerzas de la naturaleza y al dañar el medio ambiente esto repercute directamente en la producción agraria. Tales perturbaciones han ido avanzando caracterizándose por la presencia de personas ajenas al lugar se me pierden las plantas de yuca por los constantes daños que le ocasionan todo es una constante zozobra y actualmente estoy solo en el fundo por la época escolar y mi esposa y mis hijos están en ciudad Bolívar, yo escucho los ruidos pero no salgo por temor a que me 4pueda pasar algo, tal vez sea para yo abandone las tierras que por más de 12 años las he ocupado y que ya forman parte de mi patrimonio familiar. Han deforestado parte de la vegetación haciendo que el nivel de la quebrada haya disminuido, causando un impacto ambiental al ecosistema y a mi producción agraria, tales acciones perturbadoras conllevan a la primaria intención de despojarme del predio denominado LA DINASTIA, valiéndose para ello de actividades perturbadoras agrarias. Las perturbaciones agrarias mencionadas se caracterizan principalmente por el constante paso de personas dentro de la poligonal del fundo LA DINASTIA, así como la deforestación que causan daños al medio ambiente, la destrucción de las cerca perimetral del fundo y la destrucción de las plantas de yucas.” (...) Omissis.
Que los perturbadores ingresan en forma violenta a las inmediaciones del predio, cortando y destruyendo una buena porción de las cercas perimetrales, insertando la competencia en lo previsto en los nombrados numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la más avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto y consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. En este asunto queda absolutamente demostrado que la actividad es agrícola y ganadera correspondiendo a la jurisdicción agraria. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
Análisis de los elementos de procedencia de la medida solicitada.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez para dictar medidas cautelares tendentes a proteger la actividad agraria, entendida ésta como la base del desarrollo rural integral y sustentable, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario.
El poder cautelar general conferido al juez agrario traspasa los límites impuestos en materia civil, es decir, que se amplían los poderes cautelares del Juez, facultándolo para dictar oficiosamente las medidas cautelares tendientes a proteger la actividad agroalimentaria de la nación.
Éstas medidas pueden ser dictadas exista o no juicio, es decir, que carecen del carácter de accesoriedad de las medidas cautelares establecidas en los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no estar sujetas a un pendentelitis.
No obstante, el carácter de instrumentalidad aún lo conserva, aunque no es de la misma naturaleza, o sea, no consiste en un instrumento del proceso, sino en un instrumento para garantizar la producción agroalimentaria, para dar cumplimiento a la norma constitucional contenida en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así también, las medidas cautelares agrarias autónomas no van dirigidas a garantizar las resultas del juicio, ni para evitar que la ejecución del fallo quede nugatoria, sino que vienen a proteger la actividad agraria, el desarrollo rural, la conservación de recursos naturales, la biodiversidad animal y vegetal, la soberanía agroalimentaria, entre otros.-
Dichas medidas se pueden decretar cuando alguna parte lo solicite, bien sea en el transcurso de un proceso, como también puede ser dictada aunque no exista juicio alguno, previa solicitud o de oficio, o de manera oficiosa en ambos casos.-
Cuando se está en un proceso, es decir, en una controversia, con todos los sujetos procesales (demandante-demandado-juez), se pueden dictar medidas cautelares, bien sea a solicitud de parte o de oficio; pero, habiendo o no juicio, cuando las partes soliciten alguna de las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, es menester que la misma pruebe los requisitos exigidos por el artículo 585 de dicha norma, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Pero, por otra parte, cuando se trate de medidas cautelares sin pendentelitis, sin juicio pendiente, es necesario que el Juez verifique antes de dictar la medida, que se llenan los siguientes supuestos:
• Amenaza de interrupción o interrupción de la producción agraria.
•Amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria.
Dichos extremos de procedibilidad están contemplados en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado nuestro).
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula todo lo referente a la actividad agraria, inclusive contiene normas sustantivas y adjetivas especiales en la materia. En dicha ley se consagra lo referente a las medidas cautelares en los artículos citados a continuación:
Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este caso, no duda quién decide, en materia agraria conforme al espíritu, propósito y razón de la norma rectora, las medidas cautelares autónomas contempladas el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberán permanecer por el tiempo indicado por el juzgador en la decisión, para asegurar la no interrupción agraria, o la preservación de los recursos naturales renovables, al igual que, debe hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento u destrucción de la actividad agraria, objeto de tutela reforzada por el ordenamiento jurídico.
De tal manera y en la estructura de la citada ley, no podría concebirse entonces, una medida cautelar indeterminada temporalmente. Además de dictarse fuera del juicio principal. Pues, en esos caso, desnaturalizaría el mismo el carácter provisional, además de vulnerar la seguridad jurídica.
El caso de marras trata de una perturbación a la actividad productiva de la parcela denominada La Dinastía, que de manera reiterada, perturbada y obstaculizada por ciertas personas desconocidas. No obstante, se desprende de las actas procesales específicamente de la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 02 de febrero de 2024, que el Tribunal pudo observar algunas reses destinadas al ordeño para la elaboración de queso para el consumo personal, así como también deja constancia de la existencia de un sembradío de yuca amarga con un aproximado de diez hectáreas la cual esta destinada para la elaboración de casabe, se dejo constancia de la existencia de un sembradío de yuca dulce, apta para el consumo humano, asimismo la existencia de arboles de plátanos, topochos, y cambures. También se dejo plana constancia de que ciertamente se observo que la cerca perimetral se encontraba rota en varias partes y las huellas de personas que circulan en la misma; en consecuencia el tribunal dejo constancia de una gran extensión de sabana quemada en las cercanías del fundo La Dinastía y aéreas boscosas taladas y levantadas por maquinarias pesadas. Se dejo constancia que una vez certificada la situación actual, el Tribunal interrogo al solicitante si tiene conocimiento, de que si existe alguien en especifico sea el responsable de todas estas acciones perturbadoras e impacto negativo al medio ambiente; el cual manifestó que no tiene conocimiento de quien o quienes son pero el supone que sean las empresas, por la cercanía de las mismas, pero que desconoce quien pueda estar cometiendo estos actos de perturbación. Este tribunal deja constancia el experto fotográfico para tomar las correspondientes tomas de fotos donde se deje plasmado lo antes señalado por este tribunal.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(…) En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta S. en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).(…) Omissis
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino porque sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Público, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.
Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S. de Angulo), son
“(...) conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma (...)”.
Así, en palabras de G. de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. C.. 1998. Tomo I. p. 450), “(...) la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley (...)”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G. de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. C... 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta S. en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta S.N.. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “L.E.H.G.”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irreversibilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. R.H. La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.”
A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad preventiva, sino que es el análisis del Juez basado en el conjunto de pruebas el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
De esta forma, este Tribunal para decidir en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, previamente hace las siguientes consideraciones:
Sobre la base de las palabras del maestro Antonio Carrozza, quien señala sobre el Derecho Agrario:
"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental".
Conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento civil”, este Juzgado valora la Inspección Judicial, por las siguientes razones:
- Por cuanto en aplicación del principio de inmediación esta Juzgadora con ayuda pudo observar la existencia de perturbación por personas desconocidas en el predio del fundo La Dinastía, con la quema y desforestación de una gran extensión de sabana y derrumbe de una considerable extensión de la cerca perimetral que constituye dicho predio.
- Por cuanto se dejó constancia a los solos efectos de la pretensión cautelar de la actividad agrícola que mantiene el Ciudadano ERICK EDUARDO SARLI AMARISTA, quien ejerce la propiedad y posesión de aproximadamente NOVENTA y SIETE (97) HECTAREAS y 8.599 m2 conocido como FUNDO LA DINASTIA.
En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro Antonio Carrozza, que resulta para este Tribunal un hecho claro que sobre los predios en cuestión existe apariencia de un sistema de producción agrícola vegetal y Ganadero; La Producción agrícola vegetal, está orientada a la cría de animales para el consumo humano siembra de los rubros: agrícolas tales como: plátano, yuca, frutales, tales como parchita, lechosa, limones, naranjos, guanábanas, aguacate, coco, y algunas aves. Y así se establece.
En este estado considera conveniente esta Juzgadora señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que:”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia”. (Carmen Chinchilla Marín).
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agraria y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 09 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Artículo 163. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. (…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)
“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
“Artículo 9º. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.El Estado incentivará la producción nacional de alimentos…”
Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola.”
Apuntados los anteriores principios y en base a los mismos, analizada la situación fáctica tomada en consideración por esta jueza agraria para justificar el decreto de la medida, en este sentido efectuado como fue por este tribunal el análisis de los requisitos establecidos en el código de procedimiento civil para proceder a decretar la correspondiente medida autónoma de protección agraria solicitada, se acuerda la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGROALIMENTARIA, en favor del LOTE DE TERRENO de aproximadamente NOVENTA y SIETE (97) HECTAREAS y 8.599 m2, la cual ocupa desde hace doce 12 años aproximadamente comprendida dentro de los linderos; Norte: limita con los terrenos de José Armando Lascano, Sur: limita con los terrenos ocupados por Manuel Martínez, Este: Calle principal la Flor, y Oeste: limita con las tierras ocupadas por la familia Alcocer, según certificado del Registro Nº 0001070007925, datos REGVEN USO 20, la cual la ha llamado ”La Dinastía”. Por cuanto existe un sistema de producción desarrollada en la producción de yuca dulce y amarga, para la elaboración de casabe y consumo humano y árboles frutales, principal y generalmente, en una proporción de aproximadamente NOVENTA y SIETE (97) HECTAREAS y 8.599 m2. Así se decide.
Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Ya que señala que: “El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:
a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su posesión legítima para el cual invoca protección agroalimentaria;
b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión o al no cesar la perturbación, no lograrse la continuidad de la cría de animales y la producción agrícola extracción de la producción agrícola. En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria y ganadera desarrollada en el predio anteriormente descrito:
A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la Medida Cautelar acordada en pro de la Protección a la Actividad Agroalimentaria que se desarrolla en el lote de Terreno antes identificado, se ordena librar los oficios que a continuación se indican:
PRIMERO: Al Presidente Del Instituto Nacional De Tierras Y Al Coordinador General De La Oficina Regional De Tierras de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio.
SEGUNDO: Al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nº 621, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Participándole la medida acordada sobre el predio y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del mismo, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión o perturbación, en el mencionado fundo, para que las personas u Organismos sean conminados a cesar cualquier perturbación a la producción, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio.
TERCERO: Fiscalía Superior De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
CUARTO: La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que en cualquier caso de cualquier incumplimiento los solicitantes obrando en su propio nombre, podrán acudir a las autoridades competentes.
La presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los VEINTISEIS (26) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro.
LA JUEZ,
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.- LA SECRETARIA,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce (12:00 m.) Meridian.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
NDBR/CJH/Rosangelamillans.-
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