REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
CIUDAD BOLIVAR, 04 DE MARZO DEL 2024
213° Y 164°

ASUNTO: T-2-INST-2023-26
RESOLUCION Nº PJ0192024000022
Vista la diligencia de fecha 28-02-2024 suscrita por la ciudadana ANNABEL RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita I.P.S.A bajo el Nº 26.777donde solicita la ejecución de la sentencia y en consecuencia a lo solicitado en fecha 27-01-2023, mediante diligencia y lo acordado en fecha 09-01-2024 mediante auto, previa solicitud de fecha 08-01-2024, ejecución que se limita a la necesidad de corrección de la notificación y que no hace justicia ni a la sentencia dicta supra, ni a la corrección realizada por este despacho en fecha 09-01-2024, asimismo pidiéndole a este tribunal que se pronuncie en cuanto a la falta de impulso procesal de la accionante LISETH JOSEFINA SOAREZ a fin de que se ejecute la notificación de los otros demandados de autos, incurriendo la parte accionante en el presupuesto de hecho presente en el ordinal 2º de articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa:
En fecha 31 de octubre del año 2023, este Tribunal recibió reforma de la demanda por Acción Reivindicatoria incoado por LISETH JOSEFINA SOAREZ contra JEAN CARLOS CORDOVA, ROSANGELA PADRON Y KARINA CORDOVA.
En fecha 03 de Noviembre del año 2023, este Tribunal admite la reforma y por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia se emplazo a los demandados JEAN CARLOS CORDOVA Y KARINA CORDOVA.
En fecha 06 de Noviembre del año 2023 el suscrito Alguacil Temporal de este Juzgado consigno Boleta de notificación al ciudadano CAMPOS ELIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y a la ciudadana ANNABEL RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ambas recibidas y firmadas en la puerta del Tribunal
En fecha 08 de Enero del año 2024, la ciudadana ANNABEL RUIZ, apoderada judicial de la parte demandada, solicita corrección de la boleta de notificación.
En fecha 09 de Enero del año 2024, este Tribunal considero lo peticionado por la ciudadana antes descrita y se ordeno librar nueva boleta de notificación a la ciudadana KARINA CORDOVA y se dejo expreso que el lapso para la contestación de la reforma de la demanda será en un lapso de 5 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones y/o notificación de la consignación del alguacil.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
De la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó esta Sentenciadora de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se desprende que la demanda que nos ocupa fue admitida en una primera oportunidad mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023 (1era., pieza), cuya reforma y admisión es de fecha posterior (03/11/2023- 2da., pieza), lo que trae como consecuencia que a la presente causa le es perfectamente aplicable.
El criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº. RC-00537 del 06 de julio de 2004, en el caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, expediente Nº. 2001-000436, por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República. Ello, conforme a los lineamientos establecidos en esa decisión, según el cual (Sic) “…Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicable al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia…” (…), por lo que al mantenerse incólume y pacífica a la actual fecha, es precisamente el criterio que allí se establece el aplicable a este caso concreto, ya que era el vigente para el momento de admitirse la demanda y su posterior reforma. Así se establece.


Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Juzgadora determina que, de los textos normativos transcritos (Artículos 267 y 269 del C.P.C.), se desprende que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la reforma de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado; la cual (Perención) se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el Tribunal declararla de oficio.


Esto tiene una serie de consecuencias, en ese lapso de treinta días, el actor debe cumplir TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, EN ORDEN A OBTENER O LOGRAR LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.

No es necesario que se logre la citación efectiva del demandado, basta con que el actor cumpla todas las obligaciones que la Ley ha colocado a su cargo, en ese período único de treinta días. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la norma no establece que cumplidas alguna de ellas, se suspende el curso de ese lapso y comienza a correr nuevamente, es decir, no consagra una prórroga legal, no distingue el legislador entre una y otras obligaciones, sino que le ordena a la parte actora cumplir con todas las de rango legal, preceptuadas en orden a lograr la citación del demandado.

De modo que se trata de aquellas obligaciones colocadas a cargo de la parte actora, porque nadie puede responder por los hechos de los demás, sobre todo si se trata de hechos que dependen de la realización de actuaciones en el proceso, que sabemos que normalmente se retrasan, por diversas razones, exceso de trabajo, desidia de los funcionarios; en fin, por las más diversas razones que no viene al caso analizar.

Pero cuando, como en este caso, se trata de citación de varios demandados, es decir, de existencia de un litis consorcio pasivo; en ese lapso de treinta días deben cumplirse las obligaciones de rango legal en orden a la citación respecto de todos ellos. Se trata de un lapso único para todos, no establece la norma en ese caso que se conceden tantos lapsos de treinta días como co-demandados haya, ni que las diligencias practicadas interrumpan o prorroguen automáticamente ese lapso respecto de todos los co-demandados, hay un único lapso de treinta días.

Si, por ejemplo, alguno de los co-demandados se pone a derecho voluntariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no está obligada a realizar ninguna gestión de citación respecto de ese o esos, que voluntariamente se pusieron a derecho.

Pero, respecto de los otros co-demandados que aún no se han puesto a derecho, la parte actora tiene la obligación prevista en el ordinal 1º del artículo 267, que antes hemos transcrito, es decir, TIENE QUE CUMPLIR TODAS LAS OBLIGACIONES DE RANGO LEGAL en orden a la citación, dentro de ese lapso de treinta días.

De modo que, si bien ambas normas persiguen la celeridad, en el segundo de los casos lo que se trata es de proteger a los co-demandados que ya se han puesto a derecho, de una incertidumbre prolongada en el tiempo, indefinida, acerca de cuándo comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda.

Como se podrá observar, estas normas regulan situaciones diferentes, el lapso de treinta días estipulado en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, no sufre alteraciones cuando hay varios co-demandados en el proceso, se trata de un lapso único de treinta días para cumplir todas las obligaciones en orden a la citación de uno o varios co-demandados, porque EL LEGISLADOR NO DISTINGUE Y DONDE LA LEY NO DISTINGUE EL INTÉRPRETE NO PUEDE HACER DIFERENCIACIONES DE NINGÚN TIPO.

Ahora bien, regresemos al auto de admisión de la demanda primeramente consignada en el caso que aquí nos ocupa. Éste data del 29 de marzo de 2023 de la 1era., pieza y la admisión de la reforma en fecha 03-11-2023 de la2da pieza. Ese día no se computa, puesto que, es el día quo (Art. 198 del C.P.C.). El lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzó entonces a correr el día siguiente, es decir, el 6º de Noviembre de 2023, hasta el día 30 de Noviembre del referido año, computándose en ese mes 16 días hábiles luego comenzando de las vacaciones navideñas el 8 enero del año 2024, reiniciándose, conforme al régimen de vacaciones judiciales, -tiempo en el cual no corre ningún lapso.

De acuerdo a lo anterior, los treinta días continuos inmediatos y siguientes a la admisión de la demanda (03/11/2023), concluyeron el día 25 de enero de 2024.

Le es dable a este Tribunal hacer ese cómputo en este fallo, con el empleo del calendario judicial usual del año 2023 y 2024, por tratarse de un lapso de días continuos, por lo que no se requiere revisar el Libro Diario del Tribunal que conoció en primera instancia.

Como la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que solo puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones de rango legal, porque así lo establece el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo queda a cargo del actor, en supuestos como la situación bajo examen, el suministro de los recursos para transporte, al Alguacil del Tribunal, con el objeto de practicar la citación.

Pero esa obligación de rango legal que quedó a su cargo, de conformidad con jurisprudencia clarísima al respecto, tenia (sic) que ser cumplida dentro del lapso de treinta días continuos previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo enlaza el principio pro actione y la jurisprudencia que al respecto ha establecido y ratificado el Más (sic) Alto Tribunal de la República en todas sus Salas, con toda esta construcción que ha hecho la jurisprudencia en relación con los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consideración a todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia, declara que de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó extinguida por incumplimiento de esa obligación de rango legal.

No obstante la declaratoria que antecede, esta Sentenciadora, cree necesario, para mayor claridad de lo ocurrido en este proceso, dejar claramente expresado lo siguiente:

La perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala).

Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.


El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de ACCION REINVIDICATORIA incoado por LISETH JOSEFINA SOAREZ contra JEAN CARLOS CORDOVA Y KARINA CORDOVA.-


Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2024.- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-


La Juez,

NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-

NDBR/CJH/JAFL