REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
LUIS ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.335.567. APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO DE JESUS DÁVILA VERA y NELSON DEL CARMEN GONZÁLEZ ULLOA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.163 y 88.831, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A-Sggo., modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 9 de mayo de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 124-A-Sgdo., inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 83. APODERADOS JUDICIALES: SALVADOR BENAIM AZAGURI, ALEJANDRA BAEZ ALLUP, ISABEL CECILIA SANCHEZ GARCÍA, MARIA LUISA PEREZ y VERONICA VIÑAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.979.317, V-15.178.033, V-6.972.341, V-12.879.543 y V-15.321.728, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086, 123.251, 47.900, 37.094 y 117.049, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por vía principal; DAÑOS Y PERJUICIOS, por vía accesoria.





I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2023, por el abogado NELSÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cobro de indemnización, lucro cesante, daños y perjuicios y daño moral, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2023, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, dando por recibidas las actuaciones en este tribunal en fecha 9 de noviembre de 2023.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de diciembre de 2023, el abogado NELSÓN GONZÁLEZ ULLOA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignó escrito de informes, donde luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgado de primer grado, así como de las razones de hecho y de derecho que sustentan la demanda, alegando que la sentencia recurrida resultaba incongruente, por inmotivada, al no cumplir con el requisito de exhaustividad, por lo que solicitó su nulidad, conforme lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber silenciado las pruebas producidas por las partes, lo que no le permitió decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; solicitando que, declarada la nulidad, se procediera a dictar un nuevo fallo donde se declare con lugar la demanda; escrito de informes que fue ratificado en fecha 12 de diciembre de 2023.
Por auto de fecha 9 de enero de 2024, se dejó constancia de la presentación de escrito de informes por la parte actora-recurrente; de la no consignación de informes y observaciones por la representación judicial de la parte demandada; y del transcurso de los lapsos procesales, por lo que, se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Cumplida con la instrucción del presente proceso, en segundo grado de la jurisdicción, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de nulidad de contrato, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2020, por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, asistido por el abogado HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó ser tomador de contrato de seguros, que se regía por las condiciones generales, particulares, cuadro-recibo, solicitud de seguros y demás documentos, suscrito en fecha 4 de junio de 2019, con la empresa en cuestión, distinguido con el Nº HCME-112023127, cuyo período de vigencia se encontraba comprendido entre el 4 de junio de 2019, hasta el 4 de junio de 2020, cuya prima fue por la cantidad de mil sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.061,oo).
Que conforme la cláusula primera, el asegurador se comprometió a asumir los riesgos indicados en el mismo, hasta la suma asegurada señalada en el cuadro-recibo en exceso de los montos cubiertos por la Póliza General y un informe médico.
Que en fecha 27 de noviembre de 2019, fue trasladado de emergencia al Centro Médico de Caracas, con cuadro clínico de intenso dolor abdominal; según informe médico emitido por el Dr. Álvaro Sánchez Quijano, en fecha 13 de noviembre de 2019, éste indicó que “…el Paciente masculino de 69 años, quien es traído de emergencia a este Centro por presentar cuadro de intenso dolor abdominal, pirosis, regurgitaciones, e intolerancia a múltiples alimento, así como cambio de habito intestinal de varios días de evolución…”.

Que el médico tratante ordenó se le practicara 1) ultrasonido abdominal; y, 2) exámenes de laboratorio; indicándole el tratamiento médico respectivo.
Que en fecha 29 de noviembre de 2019, recibió carta de rechazo del siniestro distinguido con el Nº 101267489-0, donde la aseguradora luego de haber realizado un análisis técnico y estudio médico, determinó improcedente su solicitud de reembolso en virtud que el cuadro médico que presentó concluye enfermedad hepática, quiste en riñón izquierdo y derecho; y que, en vista que la póliza indica una vigencia desde el 4 de junio de 2019 y las patologías presentadas se encuentran entre las exclusiones temporales dispuestas en la cláusula quinta de la póliza.
Que dicha cláusula no aplica en su caso, puesto que el médico tratante en su informe señaló que presentó fuerte dolor abdominal (emergencia).
Que la empresa aseguradora sólo estaría exonerada de responsabilidad en los casos establecidos en la cláusula tercera de las condiciones generales de la póliza, lo cual no era el caso de autos.
Que solicitado el reembolso relacionado con el cuadro clínico de intenso dolor abdominal, pirosis, regurgitaciones e intolerancia a múltiples alimentos, según misiva recibida en fecha 22 de enero de 2020, la aseguradora mantuvo su posición de rechazo, bajo el argumento que según los diagnósticos presentados en el eco realizado, la enfermedad que sufrió era “…parenquimatosa hepática difusa con disminución de la distinsibilidad venosa, en probable relación con hígado graso, la cual se encuentra dentro de los plazos de espera…”, tratando de confundir interpretaciones de términos de la cláusula primera, que son claros, pero que según la aseguradora, dicha patología se encontraba dentro de los plazos de espera de acuerdo con la gaceta Nº 40316, relativa al condicionado único establecido por la SUDEASEG.
Que la interpretación de la cláusula primera de las condiciones particulares, se desprendía que estaba incluido en la cobertura, por cuanto su caso encuadraba en la misma, ya que el médico que lo atendió señaló que fue una emergencia; es decir, que ni siquiera fue por sus propios medios, sino que tuvo que ser trasladado por terceras personas dado el grado de dolor que tenía, por lo que la atención médica no pudo ser diferida, por ser vital en ese momento.

Que en fecha 29 de noviembre de 2019, la aseguradora envió carta de rechazo del siniestro, por cuanto la póliza inició vigencia en fecha 4 de junio de 2019 y la patología presentada lo fue en fecha 27 de noviembre de 2019; es decir, no habían transcurrido los nueve (9) meses de plazo de espera; pero que no toma en cuenta la emergencia médica, con respecto a la cláusula tercera, que da cobertura inmediata.
Que el rechazo de la aseguradora se basa en probabilidades, al señalar que la enfermedad es “…probable relación con hígado graso…”, para concluir “…con supuesta enfermedad hepática, quiste de riñón izquierdo…”, sin percatarse que los quistes aparecen en personas por la edad, benignos que los urológos recomiendan no tocarlos.
Que en su caso en no reclamo ninguna enfermedad hepática, solo lo trasladaron al centro hospitalario por presentar cuadro clínico de intenso dolor abdominal -pirosis-, que no era otra cosa que la sensación de quemadura desde el estomago hasta la faringe, producido por la regurgitación del líquido estomacal cargado de ácido; conocido popularmente como acidez.
Que en su caso la acidez le provino de estomagaras por la ingesta de picante, porque jamás había sufrido de acidez, siendo esporádico e intermitente que, en su caso, con los medicamentos que le mandó el médico se cura o alivia la enfermedad; que no consume alcohol, no tiene diabetes.
Que la aseguradora no valoró el informe médico emitido por el Gastroenterólogo, Dr. Alvaro Sanchez Quijano, del cual se evidencia que el padecimiento se generó por un proceso que ocurre exclusivamente de manera inmediata y no durante el transcurso de muchos años de evolución; es decir, no es preexistente.
Que la conducta desplegada por la aseguradora, pretende excluirse totalmente de responsabilidad, con fundamento de cláusulas que resultan abusivas y contrarias al artículo 117 constitucional que pretende prevenir que el contenido de los contratos de adhesión, no contravengan los principios de justicia, orden público y buena fe, con la exclusión de situaciones abusivas.
Que por ello determinó demandar a la empresa aseguradora, quien pretendió con cláusulas abusivas rechazar el siniestro, que no se le presentaron en ningún momento al contratar la póliza, la devolución del dinero que no se le reembolsó en su oportunidad, el daño moral, intereses legales por la suma que dejó de pagarle, los daños y perjuicios que se le causaron como asegurado y débil jurídico, traducidos en préstamos que tuvo que adquirir y la ganancia lícita que dejó de percibir con el dinero que no le pego, así como los gastos y costas causadas por el juicio; peticionado en su demandada, por vía principal, el cumplimiento del contrato de póliza de seguros, para que se le pague la cantidad de cinco mil dólares ($ 5.000,oo), los intereses moratorios que se causaren hasta la fecha de la sentencia, calculados en la cantidad de mil dólares ($ 1.000,oo), las costas procesales y la indexación motivada la devaluación de nuestro signo monetario; solicitando por vía accesoria, se le acordase un monto en relación a los bienes que dejó de adquirir, por daños y perjuicios, que se le ocasionaron por la falta de pago, basado en el hecho ilícito, por ser un acto contrario al ordenamiento jurídico generado por la intención, imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, en abuso de derecho e inobservancia, estimando los daños y perjuicios, por lucro cesante y daño emergente, en la cantidad de dos mil dólares ($ 2.000,oo); por daño moral, la cantidad de tres mil dólares ($ 3.000,oo).

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que por auto de fecha 9 de marzo de 2020, lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de citación personal y cartelaria, mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2022, el abogado SALVADOR BENAIM AZAGURI, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada; y, en tal carácter, se dio por citado, consignando, igualmente, escrito de contestación de la demanda, donde reconoció como un hecho cierto que el demandante fue tomador de la póliza de salud individual Nº HCME-112023127, con vigencia desde el 4 de junio de 2019, hasta el 4 de junio de 2020; reconoció el cuadro recibo póliza presentado con el libelo de demanda, que indica los límites monetarios de la póliza contratada, sin que ello implicase el reconocimiento de la responsabilidad que se le imputaba a su representada.
Reconoció que el actor acudió a la emergencia del Centro Médico de Caracas en fecha 27 de noviembre de 2019, con el cuadro clínico de dolor abdominal severo, siendo atendido por el Dr. Sánchez Quijano, quien emitió informe médico que concluyó en la existencia de una enfermedad hepática, motivo por el cual su representada -conforme a la letra del contrato de seguro- emitió carta rechazo, mediante la cual explicó que la patología presentada se encontraba dentro de las exclusiones temporales dispuestas en la cláusula quinta de la póliza de seguros, aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante providencia Nº FSAA-003856 de fecha 18 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.316 de fecha 16 de diciembre de 2013.
Reconoció los documentos presentados con la demanda, marcados “B”, “C”, “D” y aquellos que fueron presentados sin identificarlos al folio 19, sin que ello implicase el reconocimiento o aceptación de los hechos que fundamentan la misma.
Rechazó y contradijo la demanda, en los hechos y en el derecho alegado, negando los daños y perjuicios personales y morales peticionados.
Que su mandante declinó su responsabilidad contractual conforme lo establecido en la cláusula quinta de la póliza de salud individual contratada, que resulta clara al indicar que la enfermedad hepática formaba parte de las exclusiones temporales.
Que la póliza de salud contratada entre las partes tenía una vigencia desde el 4 de junio de 2019, y la exclusión temporal era de nueve (9) meses desde esa fecha; es decir, hasta el 4 de marzo de 2020.

Que el siniestro reportado y cuya causa fue establecida clínicamente, según informe médico, ocurrió el 27 de noviembre de 2019, por lo que se concluía que el día que el actor ingresó en la clínica por la enfermedad hepática, estaba dentro del tiempo de exclusión temporal, por lo que, su mandante, no tenía obligación de indemnizar.

Que la justificación del rechazo del reclamo realizado por el actor se encontraba dentro de los mismos documentos que presentó a la aseguradora con su reclamo y que acompañó a la demanda.

Que el informe médico emitido por el Dr. Sánchez, indica la existencia de la enfermedad hepática difusa con disminución de la distinsibilidad venosa en relación con hígado graso, lo cual no estaba dentro de la cobertura para ese momento.

Que estando dicha enfermedad bajo la cláusula de exclusión temporal de cobertura, afectaba tanto las emergencias como los tratamientos ordinarios o planificados, no existiendo diferencia cuando la causa del siniestro está excluida, pudiendo ingresar a la clínica por emergencia o consulta normal, pero si hay exclusión no habría cobertura.

Que el siniestro ocurrió durante la vigencia de la exclusión temporal y por eso no tenía cobertura, por lo que, no operaba interpretación a conveniencia que se le quisiera dar a los términos claros y precisos de la póliza.
Que dicha exclusión temporal era objetiva, ya que si la enfermedad se adecuaba a dicho supuesto, la consecuencia era que no tenía cobertura, independientemente se ingrese al hospital por emergencia o por vías regulares.

Negó que su representada deba indemnizar al actor, pues no había en la conducta de su representada el más mínimo atisbo de comisión de hecho ilícito alguno; y, sin la demostración del mismo, no hay responsabilidad extracontractual alguna.

Que el rechazo de su representada al reclamo del actor, en el marco de una relación contractual, no constituye hecho ilícito, como lo pretende el actor, falsamente; lo contrario sería obtener, ilícitamente, un enriquecimiento indebido contra el patrimonio de la aseguradora.
Que no aparece en el libelo de demanda reclamación de cumplimiento de contrato de seguro, derivado de lo que habría pagado con motivo de la hospitalización; es decir, un reclamo de reembolso de las sumas supuestamente pagadas por éste a la clínica con motivo de la hospitalización, lo que constituye un indicio que el demandante pretende un enriquecimiento ilícito a través del proceso.

Que la pretensión actoral es fabulada, ya que el lucro cesante es porque “perdió la prima”, como si el pago de ésta significase derecho incondicionado a cualquier indemnización, aunado a otras alegaciones que no tienen pies ni cabeza.
Que no contento el actor con inventar sufrimientos, pide además el ajuste por inflación de sumas reflejadas en dólares como si se tratase de bolívares; es decir, un amontonamiento de incoherencias.
Que no indica el actor, es que siguió asegurado con su representada hasta el año 2021, siendo atendido e indemnizado por otros siniestros que estaban en cobertura, por lo que, a su entender, se estaba ante una demanda temeraria, presentada con el ánimo de obtener un lucro ilícito; por lo que, solicitó se declarase sin lugar y se condenase en costas al actor.
En fecha 4 de agosto de 2022, el abogado HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el abogado SALVADOR BENAIM AZAGURI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en diligencias distintas, indicó números de contactos para la práctica de notificaciones digitales y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2022, el abogado HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA, consignó copia fotostática de poder otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, al abogado NELSON DEL CARMEN GONZÁLEZ ULLOA, solicitando se le tuviese al mencionado abogado, como asociado a la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2022, el abogado HUMBERTO DE JESUS DÁVILA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.
En fecha 16 de noviembre de 2022, la abogada LILIANA FALCICCIO ROSCIOLI, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el abogado HUMBERTO DE JESUS DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notificase a la parte demandada, en los números de contactos suministrados a los autos.
En fecha 19 de enero de 2023, el tribunal de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de enero de 2023, los abogados HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA y NELSON DEL CARMEN GONZÁLEZ ULLOA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.

En fecha 21 de marzo de 2023, el abogado NELSON GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
En fecha 22 de marzo de 2023, el abogado SALVADOR BENAIM AZAGURI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 29 de marzo de 2023, el tribunal de la causa, dejó constancia que la causa se encontraba en la oportunidad establecida en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2023, los abogados HUMBERTO DÁVILA VERA y NELSÓN GONZÁLEZ ULLOA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se declarasen extemporáneos los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2023, el tribunal de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de indemnización, lucro cesante y daños y perjuicios morales, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 29 de septiembre de 2023, por el abogado NELSÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien en segundo grado de conocimiento, para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2023, por el abogado NELSON DEL CARMEN GONZÁLEZ ULLOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cobro de indemnización, lucro cesante y daños y perjuicio morales, incoada por el ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVESITAS, C.A.

Conforme lo expuesto por las partes en la demanda y su contestación, corresponde determinar si la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., se encuentra obligada, en virtud del contrato de póliza de seguros celebrado con el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, a reembolsarle la cantidad de cinco mil dólares ($ 5.000,oo), que dice haber pagado en fecha 27 de noviembre de 2019, cuando ingresó por emergencia al Centro Médico de Caracas, por presentar fuerte dolor abdominal -pirosis-, regurgitaciones e intolerancia a múltiples alimentos, más los intereses moratorios, así como los daños y perjuicios materiales y morales que dice haber sufrido, porque a su entender, dicha negativa de la aseguradora de reembolsar resultaba ser un acto contrario al ordenamiento jurídico generado por la intención, imprudencia, impericia, negligentemente, de mala fe, en abuso de derecho e inobservancia de las normas por parte de la aseguradora, al haber asumido los riesgos con la suscripción del contrato.
Establecido lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, tomando en cuenta los efectos del recurso ejercido, que sometió al conocimiento de esta alzada el mérito del presente asunto, de seguidas se pasa al análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso por las partes, para lo que se tiene, que la parte demandada, al momento de contestar la demanda, aceptó como ciertas todas las pruebas promovidas por la parte actora, teniendo como hechos aceptados y no controvertidos por las partes, la relación contractual que las une a través de la póliza de seguros con vigencia desde el 4 de junio de 2019, hasta el 4 de junio de 2020, así como la ocurrencia de la emergencia médica cuyo reembolso pretende la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2019. Así se establece.
Se tiene como un hecho cierto y no controvertido entre las partes que al ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, con motivo de la emergencia médica, se le realizaron exámenes clínicos con la finalidad de determinar la causa de la dolencia que presentó, resultados que fueron reconocidos y aceptados por la parte demandada, los cuales, a pesar de haberse promovido en copias fotostáticas, fueron aceptados por la parte demandada; lo que dispensa su ratificación en el proceso. Así, tenemos que la parte demandante, conjuntamente con el libelo produjo marcada “B”, copia fotostática de informe médico de fecha 13 de noviembre de 2019, suscrito por el Dr. ÁLVARO SANCHEZ QUIJANO, donde se indicó que el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, había sido llevado de emergencia, por presentar cuadro clínico de intenso dolor abdominal, pirosis, regurgitaciones e intolerancia a múltiples alimentos, así como cambio en el hábito intestinal de varios días de evolución, practicándosele ultrasonido abdominal y exámenes de laboratorio, indicándole tratamiento médico con ESOZ de 20 mg o ULGARIN de 20 mg; COLYPAN de 200 mg o TORIVAS de 100 mg o PINAVERIO BROMURO o PINAVIX o ALEVIAN DUO o MUVETT o DEBRIDAR de 200 mg; FLEGYL de 500 mg o METRONIDAZOL de 500 mg; e, IBUPROFENO, con sus respectivas indicaciones. Así se establece.
Asimismo, produjo informe de ULTRASONIDO ABDOMINAL, suscrito en fecha 16 de noviembre de 2019, por los Dres. ÁLVARO SANCHEZ QUIJANO y LAURA V. SÁNCHEZ TRASLAVIÑA, que concluyó que el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, presentó “…Enfermedad parenquitomatosa hepática difusa con disminución de la distensibilidad venosa, en probable relación con hígado graso…”, “…Condición post-colecistectomia…”, “…Quiste parapiélico en riñón derecho y quiste cortical simple en riñón izquierdo…”, señalando que el páncreas no había sido evaluado. Así se establece.
Por tanto, de acuerdo con los argumentos esbozados por las partes, el rechazo del reembolso por el referido siniestro, se encuentra como un hecho convenido y no controvertido que el mismo se fundamentó en que el cuadro clínico que presentó el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, se debía a una enfermedad hepática; y, por tanto, se encontraba excluido temporalmente de cobertura, conforme la cláusula quinta de la Póliza de Seguros de Salud aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante providencia Nº FSAA-003856 de fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.316 de fecha 16 de diciembre de 2013. Así se establece.
Así pues, conforme los argumentos esbozados por las partes durante la etapa del controvertido, como de los hechos aceptados y probados en autos, se tiene que, ciertamente, el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, ingresó por emergencia al Centro Médico de Caracas, por presentar fuerte dolor abdominal, siendo atendido por el Dr. ÁLVARO SÁNCHEZ QUIJANO, quien luego de realizar los exámenes médicos pertinentes, llegó a la conclusión, en el informe de “ULTRASONIDO ABDOMINAL”, que dicho ciudadano presentó enfermedad hepática difusa con disminución de la “distensibilidad venosa”, en probable relación con hígado graso; y, conforme lo establecido en el contrato de póliza de seguros suscrito entre las partes, la cláusula quinta establece como exclusión temporal de nueve (9) meses “…contados a partir de la fecha de comienzo de la Póliza o la inclusión del Asegurado en la misma, según corresponda: pruebas alérgicas y tratamiento desensibilizantes para las alergias, tumores benignos de mamas, gigantomastia juvenil que provoque evidente trastornos a nivel de la columna cervical y dorsal, aneurismas, arritmia cardiaca, arterosclerosis, Discopatías degenerativas, artropatías, bronquiectasias, calacio (chalazión), cancer, cardiopatía isquémica, cataratas, enfermedad cerebro vascular, trastornos causados por colesterol y triglicéridos, hipertensión arterial, diabetes y sus complicaciones, enfermedad biliar y sus complicaciones, enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica, síndrome de hiperreactividad bronquial, enfermedad de d’quervain, enfermedades desmielinizantes, enfermedades difusas del tejido conjuntivo, enfermedad diverticular y sus complicaciones, enfermedades endocrinas, enfisema pulmonar, estenosis de canal medular, estrabismo, eventración, fimosis o parafimosis, enfermedades de próstata, enfermedades del testículo, fístulas, esofagogastroduodenopatías, glaucoma, hallux valgas, hepatopatías, hernias, hipertrofia de cornetes, malformaciones arterio-venosas, neumopatías profesionales, osteoartrosis, osteoporosis, otoesclerosis, tumores y ptosis del párpado, pólipos, pterigión, quiste de cápsula anticular, valvulopatías, enfermedades renales, retinopatías, rinosinusopatías, septoplastia funcional, síndrome de compresión radicular, síndrome de los recesos laterales, síndrome de vías urinarias y sus complicaciones, síndrome del túnel del carpo, síndrome neurológico de alteración de la vía piramidal o extrapiramidal, enfermedades de tiroides, defectos de refracción (la cobertura se limita al tratamiento quirúrgico de la miopía e hipermetropía, superior a 3 dioptrías), trastornos hematológicos primarios, tromboembolismo pulmonar, tumoraciones diferentes a las indicadas en el numeral 1 de la Cláusula 4. Plazos de Espera de estas Condiciones Particulares, várices, varicocele, enfermedades del intestino delgado, grueso, recto y ano, no mencionadas en el numeral 1 de la Cláusula 4. Plazos de Espera, de estas Condiciones Particulares…” (cursivas, resaltado y subrayado del tribunal). Por lo que, el cuadro clínico que presentó dicho ciudadano durante la emergencia que le fue atendida, conforme a la conclusión a la que arribo el médico tratante, se encontraba dentro de las exclusiones temporales convenidas entre las partes. Así se establece.
Por otra parte, tenemos que el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, alegó, en su escrito libelar, haber ingresado por emergencia en dicho centro médico en fecha 27 de noviembre de 2019; no obstante, tal aseveración se contradice con respecto a la fecha de los informes médicos presentados, pues los mismos fueron extendidos en fechas 13 y 16 de noviembre de 2019; es decir, existe disparidad entre la fecha que indica ocurrió el siniestro y la oportunidad en que fue atendido por la misma en el centro asistencial. Así se establece.
No obstante ello, es de observar que la póliza de seguros tenía una vigencia desde el 4 de junio de 2019, hasta el 4 de junio de 2020, por lo que, para la fecha en que ocurrió la emergencia de salud de la que fue objeto el actor; esto es, el 27 de noviembre de 2019, se encontraba en plena vigencia el límite temporal de exclusión de nueve (9) meses, dispuesto en la cláusula quinta; los cuales vencían en el mes de marzo de 2020. Por tanto, siendo atendido de emergencia en la fecha indicada, no desnaturaliza en forma alguna, lo convenido entre las partes con respecto a las exclusiones temporales; y, siendo que el cuadro de salud que presentó en dicha emergencia se debió a “…Enfermedad parenquimatosa hepática difusa con disminución de la distensibilidad venosa, en probable relación con hígado graso…”, podía la aseguradora rechazar y negarse a dar cobertura a la misma; bien, ante el centro asistencial, bien mediante reembolso de las sumas que eventualmente el asegurado haya dispensado para ser atendido; estando, entonces, la empresa de seguros exenta de asumir riesgo alguno por las enfermedades y cuadros clínicos determinados en la cláusula quinta del contrato de póliza de seguros, que el asegurado haya presentado durante la vigencia de la cláusula de exclusión temporal; es decir, dentro de los nueve (9) meses desde la vigencia de la póliza. Así se establece.
Por tanto, si bien es cierto que mediante el contrato de seguros, la aseguradora asume los riesgos amparados por la póliza, desde su vigencia, no es menos cierto que ésta podía, como efectivamente lo hizo, excluir temporalmente determinadas enfermedades; por lo que, independientemente, el contrato en cuestión, sea de los llamados contratos de adhesión, ello no determina que el tomador o asegurado, desconozca las condiciones generales y/o particulares de la misma; y, en caso de no estar conformes con las mismas, informar en la oportunidad correspondiente a la aseguradora si rechazo a dichas condiciones, para que fuesen tomadas las medidas que mas conviniesen a las partes en la redacción del contrato. Así se establece.
No existe en autos, elemento probatorio alguno mediante el cual, al menos presuntivamente, evidencie que el tomador y asegurado por la póliza de seguros objeto del presente proceso, se haya opuesto al condicionado general y/o particular de la misma, con respecto a las exclusiones temporales de ella; por lo que, aceptó la exclusión de nueve (9) meses de cobertura con respecto a enfermedades hepáticas; y, mal podría pretender que se amparase un cuadro clínico que expresamente se encontraba dentro del supuesto establecido en la cláusula quinta del contrato. Así se establece.
Por tanto, mal podía el actor reclamar reembolso alguno a su aseguradora, por un cuadro clínico excluido temporalmente de cobertura, conforme al contrato que los une, lo que determina que la demanda que nos ocupa, no deba prosperar en derecho. Lo que arroja que la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, deba ser declarada sin lugar, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2023, por el abogado NELSÓN DEL CARMEN GONZÁLEZ ULLOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
CUARTO: Sin lugar la demanda de indemnización y daños y perjuicio materiales y morales, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo.
Queda CONFIRMADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el recurso.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2023-000595 (11.755)
CHBC/AS/cr.