REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que en fecha 27 de diciembre de 2023, el ciudadano LUÍS ERNESTO MACHADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.354.650, asistido por los abogados CARLOS ENRIQUE ENCINOZA MORALES y ORLANDO MACHADO HERNÁNDEZ, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.349 y 164.088, respectivamente, introdujo demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la presunta violación de los derechos constitucionales a una vivienda digna y al trabajo, contemplados en los artículos 82 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las presuntas vías de hecho en que éste incurrió durante la ejecución de la medida de secuestro decretada en el juicio de desalojo, incoado por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano ROGERIO FERREIRA FRANCO, distinguido con el Nº AP31-V-2012-000895, que conllevaron su desalojo arbitrario y el de su grupo familiar del inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 59-3, ubicado sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 9, enmarcada en el bloque “D” en el plano de la Urbanización El Prado, situado en la calle atrás, Los Totumos, Sector Nuevo Prado, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual tenía la posesión legítima, por ser arrendatario del mismo, que lo utilizaba como vivienda principal y de trabajo y que, a su vez ocasionó su despojo, el de su grupo familiar y de terceras personas de sus pertenencias y bienes personales, impidiéndoles la entrada al colocar de forma arbitraria y bajo amenazas un candado; vulnerando su derecho a la vivienda, al trabajo y el uso, goce y disfrute de los bienes de su propiedad.
Corresponde el conocimiento de este tribunal del presente asunto, en segundo grado de la jurisdicción, en razón al recurso de apelación interpuesto en fechas 22, 24, 26 y 31 de enero de 2024, por los abogados YAMILET MENDOZA y MANUEL MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.797 y 148.125, respectivamente, en representación del ciudadano JOSE JOAQUIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.062.868, tercero interesado, en contra del dispositivo del fallo proferido en fecha 19 de enero de 2024, en el acto de la audiencia oral y pública, así como contra el fallo en extenso publicado en fecha 26 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano LUÍS ERNESTO MACHADO HERNÁNDEZ, en contra de la medida practicada en fecha 15 de diciembre de 2023, por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; ordenó la restitución de la situación jurídica infringida y, como consecuencia, ordenó restituir al ciudadano LUÍS ERNESTO MACHADO HERNÁNDEZ, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por una casa galpón Nº 59-03, ubicado en la calle de atrás de Los Totumos, Sector Nuevo Prado, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital; ordenó al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspender los efectos de la medida de secuestro decretada en fecha 12 de diciembre de 2023 y ejecutada en fecha 15 de diciembre de 2023, ordenando, al efecto, abrir incidencia probatoria donde se garanticen los derechos y garantías constitucionales que deben prevalecer en el proceso cautelar con la debida intervención del tercero opositor. Ordenó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, materializara de manera inmediata la medida decretada por ese tribunal en fecha 4 de enero de 2024, so pena de incurrir en desacato, conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remitidas mediante oficio Nº 2024-057 de fecha 8 de febrero de 2024, copias certificadas de actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento del presente asunto a esta alzada, que mediante oficio Nº 24-0027 de fecha 19 de febrero de 2024, le solicitó al tribunal de conocimiento, la remisión de la totalidad del expediente, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal.
Recibidas las actuaciones en este tribunal, en fecha 26 de febrero de 2024, se le dio cuenta al Juez CESAR HUMBERTO BELLO, y se fijo la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, de seguidas pasa este jurisdicente a dictar sentencia, para lo cual se observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
“…Interpongo la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de las vías de hecho, llevadas a efecto por la ciudadana CARMEN TERESA BASTOS, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la ejecución de la medida de secuestro llevado a cabo el día 15 de diciembre de 2023, lo cual conllevo al despojo arbitrario de un bien inmueble el cual vengo ocupando y poseyendo desde hace más de quince (15) años constituido por una Casa Galpón No. 59-03, Calle de atrás de los Totumos, Sector Nuevo Prado El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, violando así, mis derechos constitucionales al debido proceso que me garantiza el numeral 8º del artículo 49, de seguridad jurídica contemplado en el artículo 2 y 3, el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva dispuesto en los artículos 25, 26 y 27, así como los artículos 82 y 87, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo.
…/…
Desde hace quince (15) años, específicamente desde el año 2007, he sido legítimo ARRENDATARIO de un (1) inmueble (casa galpón Nº 59-03), ubicado en la calle de Atrás Los Totumos, sector Nuevo Prado El Cementerio Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital,
Ahora bien, es el caso, que el Tribunal AGRAVIANTE el día 15 de diciembre de 2023, ejecutó una medida de secuestro sobre el galpón y la casa sobre el construido, en el cual soy legítimo poseedor, procedieron a poner un candado en la puerta que da acceso a la propiedad, por lo cual desde ese día el inmueble permanece cerrado estando totalmente restringido mi ingreso al local con todas mis pertenencias dentro del mismo.
Siendo el caso, que para el momento en que se estaba materializando el secuestro se le informó al Tribunal ejecutante que el referido inmueble era usado como vivienda y a su vez de trabajo, mostrándole al efecto la documentación respectiva, sin embargo, la Juez prejuzgó sobre la veracidad de los documentos presentados, manifestando que eran falsos, vulnerando de esta forma mi derecho a la vivienda y al trabajo; además que, al intervenir como tercero interesado y afectado, y al presentarle la documentación en la cual consta que soy propietario de las bienhechurías, la misma debió suspender la ejecución y abrir una incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, y además que en el acta levantada solo dejó constancia que mis hermanos MARISOL MACHADO HERNANDEZ y ORLANDO MACHADO, se encontraban presentes en el inmueble, mas no dejó constancia de lo alegado por ellos, para lo cual ofrezco igualmente, las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS ANDARA, MONICA MACHADO y LUIS ROSALES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.661.037, V-6.497.680 y 6.203.356, respectivamente, todos ellos testigos presenciales del día en que arbitrariamente se puso el candado en la puerta del local y no se me permitió más el ingreso.
Debo igualmente señalar, ciudadano Juez Constitucional, que la AGRAVIANTE, pretende y pretenden validar sus actos arbitrarios, ilegales e inconstitucionales con una supuesta demanda de desalojo en contra de una persona fallecida, y yo para este momento no tengo ninguna notificación ni simple ni formal del procedimiento o investigación que se esté llevando con el inmueble objeto de controversia; todo lo anterior apareja una ficción acomodaticia, una componenda, un medio para cometer los hechos inconstitucionales delatados, pero con el único propósito de lograr el desalojo del inmueble arrendado, sin formula de juicio alguna y sustrayéndose de los procesos judiciales que en SEDE CIVIL se deben iniciar si pretenden el desalojo del inmueble, seguramente a sabiendas de su manifiesta impertinencia bajo la aparente justificación de demanda en la cual no he sido notificado ni llamado a juicio.
Asimismo, ciudadano Juez los hechos ejecutados inconstitucionalmente por LA AGRAVIANTE, han paralizado de hecho mis actividades comerciales, en vista del cierre del inmueble y el derecho a la vivienda, ya que todos mis enseres personales se encuentran en el mismo y además parte del mobiliario y equipos que se encontraban están secuestrados dentro del local, perjudicando mis actividades comerciales…”.

2. Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los siguientes hechos:
“…Finalmente, y en razón de todo lo anteriormente expuesto, me encuentro en la imposibilidad legal de obtener tutela jurídica efectiva de mis derechos de defensa y debido proceso violentados por los inconstitucionales hechos narrados, lo que hace admisible la presente acción de amparo constitucional, como expresamente solicito a este Despacho lo declare, por lo que, acudo a su competente autoridad a los fines de que ampare mis derechos fundamentales del debido proceso, de la defensa, tutela judicial, propiedad, libertad económica derecho a la vivienda digna y restablezca la situación jurídica violada.
…/…
Como se mostrará en este capítulo, la presente demanda de amparo a los derechos constitucionales mios, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la LOA.
Ello, desde el mismo momento en que soy la persona directamente AGRAVIADA en mi situación jurídica subjetiva por no solo la amenaza inminente de un violento despojo sino su efectiva aterilización de parte de La AGRAVIANTE, a través de actuaciones materiales practicadas, carentes de título jurídico, y que implicaron el cierre arbitrario e inconstitucional que fui objeto, como legítimo arrendatario del inmueble.
Así, tenemos que la violación constitucional de los derechos al debido procedimiento, a la libertad económica y a la propiedad privada y a ala vivienda (mis bienes muebles están dentro del local cerrado), reconocidos por los artículos 49, 112 y 115 de la Norma Fundamental no ha cesado sino que, por el contrario, es inminente y se mantiene en la actualidad, ya que persiste el cierre y despojo arbitrario por parte y acción en mi contraria.
ala viviendamediente las cuales es inminente que seré despojado del inmueble del cual soy legítimo arrendatario, en franca violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva, libertad económica y a al vivienda..
Por otro lado, es posible, con la actuación célere de este Juzgado, evitar que se concrete y torne irreparable la violación a derechos constitucionales que se denuncian en este caso, ya que si se admite el amparo, se acuerda la medida cautelar que se solicita y, posteriormente, se declara con lugar el amparo constitucional, se podrá restablecer la situación infringida, manteniéndome a mi, Sub Antor Troconis, en el goce y disfrute de mis derechos al debido procedimiento, a la libertad económica es decir al trabajoy a al vivienda y la propiedad privada, mediante la eliminación de la amenaza inminente de que se termine de materializar el inconstitucional y arbitrario desalojo.
En consecuencia, la amenaza que se denuncia cumple los requisitos de la LOA, ya que es inminente, al extremo que se puede concretar el mismo día de hoy, como lo exige el artículo 2, y mas explícitamente lo establece el artículo 6, aparte 2, cuando indica que las amenazas de violaciones constitucionales han de ser inmediatas, Bajo ningún sentido cabe considerar que ha habido de mi parte, consentimiento frente al agravio constitucional denunciado, que inminentemente será terminado.
Señalo, que lo que ya inició con su proceder La AGRAVIANTE, y promete seguir cometiendo hasta lograr su fin en el presente caso (el desalojo a la fuerza), constituye una vía de hecho, la cual ha sido definida por el Máximo Tribunal de la República en Sala Polícito-Administrativa (ver fallos del 8 de mayo de 1991, caso: Ganadería El Cantón y caso: Imp. Y Exp. Lovexpo) como toda actuación material realizada sin basarse o tener cobertura en un título jurídico, que justifique su realización, ya porque se actuó con ausencia absoluta y total del procedimiento, situación ésta de máxima anti-juricidad.
En este caso, por orden de La AGRAVIANTE, se realizó una amenaza flagrante de violación de mis derechos constitucionales, por las descritas actuaciones materiales sin título jurídico alguno que legitimara y confiriera juricidad a dichas actuaciones, las cuales se concretaran en el desalojo arrendaticio del inmueble del cual soy legítimo locatario y poseedor.
En cuanto a los restantes requisitos de admisibilidad, corresponde señalar que la presente acción de amparo constitucional no se dirige en contra de una actuación imputable a alguna de las Salas del Máximo Tribunal de la República sino a particulares; no está en vigencia ninguna restricción de garantías constitucionales, ni está pendiente de decisión alguna otra acción de amparo constitucional en relación con los mismos hechos, ante otro tribunal de la República.
…/…
Si bien ejerceré todas las defensas correspondientes respecto a los inconstitucionales hechos, me veo forzado a denunciar ante esta instancia constitucional, las arbitrariedades cometidas por La AGRAVIANTE, que están vulnerando de manera flagrante mis derechos constitucionales, tales como el debido proceso, tutela judicial, a la defensa, a la libertad económica, a la vivienda y a la propiedad privada, que reconocen y protegen los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución.
…/…
Ahora bien, dentro del conjunto de garantías constitucionales al debido proceso que, por lo demás, han sido reguladas en el ordenamiento procesal están, entre otras, la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez natural, la garantía constitucional a la estabilidad de las actuaciones procesales y de los juicios; la garantía constitucional a la defensa en todo estado y grado del proceso y la garantía constitucional a la igualdad de las partes en los procesos, los anteriores conceptos indudablemente están desprovistos en este asunto, por la realización arbitraria de las vías de hecho delatadas por parte de la agraviante.
Por ello, esperamos que se declare procedente el presente amparo, por la flagrante violación de este derecho constitucional.
De igual manera, y siendo que soy arrendatario del local secuestrado desempeño mis actividades comerciales, en ejercicio de mi derecho a la libertad económica reconocido por el artículo 112 de la Constitución, por lo que tengo plena autonomía y libertad para decidir con quién y cuándo contrato, además de ser el único de poder decidir cuándo cierro o no mis actividades comerciales, en este caso La AGRAVIANTE y el actor; interrumpieron mis actividades económicas a manu arbitran; estando toda persona o ente y órgano administrativo -nacional, estatal o municipal- obligada por los artículos 19 y 112 constitucionales a respetar esa libertad.
…/…
Así las cosas, es claro que La AGRAVIANTE, desconocer la autonomía que tanto la Constitución como las leyes de la República me reconocen como ciudadano y comerciante, para decidir si cierro o no, lo cual es tanto como decidir si seguiré mis labores económicas. Autonomía que únicamente puede ser restringida o limitada con base en normas de rango legal que expresamente permitan semejantes medidas, ya que el carácter de derecho no absoluto de la libertad económica deriva, precisamente, de la posibilidad de que el legislador pueda mediante ley formal ordenar, restringir o limitar el ejercicio de ese derecho, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
…/…
De otra parte, el cierre del local y de los bienes secuestrados dentro del mismo, a través de las actuaciones materiales realizadas hoy por órdenes giradas sin título jurídico alguno por La AGRAVIANTE, que seguramente arrecieron de no tomarse las providencias judiciales al efecto.
Siendo ello así, debe concluirse que he sido amenazado de vulneración en mi derecho constitucional a la propiedad privada por las actuaciones materiales de La AGRAVIANTE, ya que ve como me han sido secuestrado bienes muebles de mi exclusiva propiedad, bienes necesarios para las actividades económicas y también bienes de terceros que fueron objeto de secuestro. Con ello, La AGRAVIANTE vulnera las obligaciones que le imponen los artículos 19 y 115 de la Constitución, de acuerdo con las cuales debe respetar mi derecho a usar, gozar y disponer de los bienes muebles de mi propiedad, más aún si están afectados a la realización de una actividad económica bajo régimen de libre competencia…”.

3. Pidió:
“…Con base en las denuncias y alegatos expuestos en este libelo, y a objeto de que se garantice la intangibilidad de mis derechos, protegidos por la vigente Constitución, solicito, con el debido respeto, a este Juzgado, que:
1) Se declare COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo constitucional ejercida, en contra de las actuaciones realizadas por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) ADMITA la presente acción de amparo constitucional, en contra de las vías de hecho en que ha incurrido LA AGRAVIANTE, consistente en el desalojo arbitrario del inmueble arrendado, por ser esas actuaciones materiales violatorias de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial, a la libertad económica a la vivienda y al trabajo, la propiedad privada, los cuales se hallan protegidos por los artículos 87, 88 49, 112 y 155 de la Constituciòn.
3) ACUERDE medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la medida de secuestro decretada en fecha 12 de diciembre de 2023, y ejecutada en fecha 15 de diciembre de 2023, y en tal sentido, se me restituya como poseedor el uso, goce y disfrute del inmueble del cual soy arrendatario y poseedor y en consecuencia, restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se me reestablezca el acceso al inmueble a mí y a mis empleados, ordenando que sea suspendida cualquier orden de LA AGRAVIANTE tendente a despojarme y desalojar del inmueble y a impedir el acceso al local; y que se abstengan de practicar actos y vías de hecho, que implique el desalojo, sustracción de bienes y/o cierre del inmueble alquilado, directamente, a través de terceros, o por cualquier otro intermediario, hasta tanto se dicte sentencia en el presente juicio de amparo constitucional, apercibido LA AGRAVIANTE o cualquier persona de las responsabilidades personales a que hay lugar en caso de desacato al mandamiento que se dicte.
4) Que practicadas como sean las notificaciones de ley y sustanciado el juicio correspondiente, declare CON LUGAR la presente acción autónoma de amparo constitucional, y prohíba a La AGRAVIANTE, en lo futuro, la realización de vías de hecho en el mismos sentido y con el mismo objeto en contra nuestra y una vez se encuentre definitivamente firme la correspondiente sentencia, se envié el expediente para su Consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que sea evaluado en el presente caso y en especial la actuación de la agraviante, ciudadana CARMEN TERESA BASTOS…”.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión proferida en fecha 19 de enero de 2024, cuyo fallo en extenso fue publicado en fecha 26 de enero de 2024, por el mencionado juzgado, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Practicada la notificación de la parte presuntamente agraviada, así como del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19 de enero de 2024, previo auto fijado su oportunidad, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, la cual quedó plasmada en acta, en los términos que siguen:
“…Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ERNESTO MACHADO HERNANDEZ, parte accionante, asistido de sus Abogados Orlando Machado Hernández y Carlos Enrique Encinoza Morales (…) de la comparecencia de la Abogada Marilyn Padilla Cassiani, actuando en representación del Ministerio Público, y de la incomparecencia del Tribunal señalado agraviante, no constatándose en autos escrito de informes alguno, y de la incomparecencia del tercero interviniente. En este estado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, le indica a las partes que intervienen en el presente procedimiento, que en dicho acto cada una de las partes tendrá un tiempo para exponer sus alegatos, debiendo indicarse que este Tribunal no cuenta con los medios audiovisuales para dejar registro de la presente audiencia. Anunciado lo anterior, el Juez de este Despacho, le concede el derecho de palabra a la parte accionante, quien procedió oralmente a exponer sus alegatos de la siguiente forma: “Buenas tardes, en este sentido ratifico cada una de sus partes lo solicitado en este amparo constitucional, señalando que se le violentaron su derecho a la vivienda, al trabajo al entrar de manera abrupta, sin consultar, sin mediación, trayendo problemas económicos a su representado donde el labora y vive. Que esgrime que le dijeron al tribunal sobre las mejoras que hicieron en el lugar y la juez hizo caso omiso a ese instrumento público, cabe destacar que su cliente ha tenido que vivir en otro lugar, acogido por su familia, indefenso, y que ha tenido más de quince años ocupando el inmueble. Que la medida ejecutada el 15 de diciembre afecta a terceros, porque en el lugar se encuentran vehículos de terceros que se encontraban en el lugar y la juez hizo caso omiso, y prejuzgando que el titulo entregado era ilegal, cuando ese documento fue entregado por un Tribunal. Que la violación es del artículo 25, 26, 82, 102 de la Constitución, violación al derecho al trabajo, acceso a la justicia. Es todo”. Acto seguido, el Abogado Carlos Encinoza, alegó: “Como se ha hecho mención al Tribunal a través del Abogado accionante del presente recurso de amparo constitucional queremos dejar sentado que para el momento de la ejecución de la medida los ciudadanos ahí presentes conjuntamente con el abogado que los representaba, Orlando machado, le hicieron manifestación verbal a la ciudadana juez, que el acto que se iba a realizar conculcaba derechos de carácter constitucional, dado que se estaba siguiendo por ante el Tribunal Decimo Tercero un proceso del cual el ciudadano Luis Machado había presentado una tercería en el año 2016, dicha tercería no había sido resuelta por el Tribunal, con lo que procedimentalmente se le había conculcado su derecho a la defensa y violación a una tutela judicial efectiva. No obstante, queremos hacer mención al tribunal que el día 15 de diciembre de 2023, era una fecha tope para la jurisdicción civil de este distrito capital para la realización de este tipo de actuación por parte del tribunal que fue una medida de secuestro, con lo que se evidencia que si es el ultimo día para realizar dicha actuación dejó en definitiva en estado de indefensión al ciudadano Luis Machado, situación que obliga a los abogados que lo representan a solicitar el amparo constitucional respectivo, conjuntamente con la situación procesal planteada por Orlando Machado. Es todo”. Acto seguido, el Abogado Orlando Machado expuso: “Solicitamos a este digno tribunal hacer el exhorto al tribunal primero de ejecución en ejecutar la medida dictada en el amparo por este tribunal con carácter de urgencia. Es todo". Seguidamente, el Juez de este Tribunal procede a evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante en la presente audiencia, y en tal sentido, el Abogado Orlando Machado, en representación de la parte accionante, realiza las siguientes preguntas a la ciudadana Marisol Machado Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-5.420.127, quien depuso lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: usted estuvo el 15 de diciembre de 2023, cuando, el tribunal décimo tercero de municipio abordo el inmueble señalado en autos en esta acción de amparo. RESPUESTA: Si si estuve. SEGUNDA PREGUNTA: estando en el inmueble nos puede narrar en pocas palabras como fue el abordaje de ese tribunal en el inmueble. RESPUESTA: si, estando ahí en el inmueble antes identificado, llegó la comisión manifestando que venían a hacer un desalojo a ese galpón, y bueno con una actitud con los supuesto apoderados que nunca presentaron ninguna credencial que los acreditaran como tales, y la dra la juez Carmen Teresa Vastos que fue la que se identifico como juez de ese Tribunal, puedo decirles que su accionar ahí fue bastante grotesco por todas las partes hacia nosotros como trabajadores y que estábamos ahí presentes, le hice himcapie que hice conversación con la ciudadana juez, de que tenia entendido que esa medida que ella estaba practicando era sobre un fallecido, que me respondio que eso a ella no le interesaba, que ella venia era por un desalojo, trate de hablar con ella de una manera de mediación, y la persona que estaba ahí era Luis machado y tenia 16 años ahí en el inmueble viviendo y trabajando en ese local, pero fue infructuosa seguir conversando con ella, alegando ella que era la coordinadora y jefa judicial de este circuito y que ella estaba muy clara de lo que estaba haciendo, que todo lo que le podía alegar en ese momento a ella no le importaba porque ella iba con la misión de practicar el desalojo. Le solicite a la juez también los documentos que acreditaban a los supuestos apoderados para saber cuales eran su cualidad pero ella me contesto que no los trajo que se les quedo en la oficina del tribunal y que si yo quería los buscara en el expediente. La jueza y los supuestos apoderados mantuvieron una actitud agresiva hacia los que estábamos ahí de hecho ella amenazo a uno de los trabajadores que lo iba a meter preso, pues ella desconocía el documento que nosotros le mostramos, amenazando a uno de esos trabajadores señalando que había hecho una testimonial falsa, ella estaba prejuzgando y que ese documento era falso. TERCERA PREGUNTA: sabe y le consta que el ciudadano Luis Ernesto Machado ocupa por más de 15 años ese inmueble. RESPUESTA: si, si me consta que vive y trabaja en ese inmueble y también es como buen ciudadano presta servicio a la comunidad pues hay caso que hay personas dentro de su comunidad y el es capaz de no cobrarle nada, es su casa y su trabajo. Es todo”. Acto seguido, el mencionado Abogado, realiza las siguientes preguntas al ciudadano JOSE LUIS ANDARA, titular de la cédula de identidad No. V-9.661.037, quien expuso: “PRIMERA PREGUNTA: sabe y le consta que el ciudadano Luis Ernesto Machado vive y labora en el galpón mencionado en autos ubicado en la calle atrás de los totumos, sector nuevo prado, el cementerio, parroquia santa Rosalia. RESPUESTA: Si porque yo también trabajo ahí. SEGUNDA PREGUNTA: puede explicar con pocas palabras el abordaje del tribunal el día 15 de diciembre de 2023. RESPUESTA: si ahí llego una señora juez, una joven altanera, dijeron que nos saliéramos porque iban a cerrar el local, y llego prepotente y altanera, y de hecho cerraron. TERCERA PREGUNTA: como le afecto la medida ejecutada por el tribunal décimo tercero al cerrar con un candado el inmueble antes descrito. RESPUESTA: por una parte, porque no pude laborar más en el taller, y por otra porque era pleno diciembre y uno iba a cobrar por los carros que están ahí todavía y no pudimos cobrar, ni todavía, y del trabajo que uno hace ahí depende la esposa de uno, los hijos de uno y hasta uno mismo. Es todo”. Acto seguido, se procede a la evacuación de la testimonial de la ciudadana CAROLINA NACARYSMARIN IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-14.838.428, quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce al ciudadano Luis Ernesto Machado de trato y comunicación y desde que fecha. RESPUESTA: si lo conozco de trato y como desde el 2002. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Ernesto Machado vive y labora en el galpón ubicado en la calle de atrás de los totumos, sector nuevo prado, el cementerio, parroquia santa Rosalía. RESPUESTA: si vive y trabaja ahí. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si ella habita en ese sector. RESPUESTA: si, si vivo. Es todo”. Acto seguido la representación Fiscal emite su opinión de la siguiente manera: “Buenas tardes ciudadano Juez, tengan todos los presentes buenas tardes, para esta representación fiscal resulta evidente que existe en la presente acción violaciones de índole constitucional, por lo tanto, solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar de conformidad con el artículo 02 de la Ley de Amparo Constitucional. Concluidas las exposiciones, siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 p.m.), este Tribunal se retira a deliberar, reservándose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Transcurridas las horas fijadas previamente, para emitir el dispositivo del fallo, este Tribunal en acatamiento a la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ERNESTO MACHADO HERNANDEZ, en contra de la medida practicada en fecha 15 de diciembre de 2023, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados. SEGUNDO: Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordena restituir al ciudadano LUIS ERNESTO MACHADO HERNANDEZ, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por una Casa galpón No. 59-03, ubicado en la Calle de atrás de los Totumos, Sector Nuevo Prado El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital. TERCERO: Se ordena al JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, suspender los efectos de la medida de secuestro decretada en fecha 12 de diciembre de 2023, y ejecutada el 15 de diciembre de 2023, por tanto, SE ORDENA al Tribunal accionado aperturar una incidencia probatoria donde se garanticen los derechos y garantías constitucionales que deben prevalecer en el proceso cautelar con la debida intervención del tercero opositor. CUARTO: SE ORDENA oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que materialice de manera inmediata la medida decretada por este Juzgado en fecha 04 de enero de 2024, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este estado, se deja expresa constancia que el texto integro de la sentencia será proferido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy…”.
IV
DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA:
De los autos se desprende que la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra sustentada en los términos que siguen:
“…Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, el solicitante de la protección constitucional denuncia la violación del debido al proceso, su derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, el derecho a la vivienda y al trabajo, señalando que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tomo en consideración las documentales presentadas al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble donde señala vive y labora, denunciando además que el Tribunal prejuzgo sobre la veracidad de los documentos presentados al indicar que eran falsos y le impidió intervenir como tercero y afectado, y que al presentarle la documentación que demuestra su carácter de propietario de las bienhechurías ha debido suspender la ejecución y abrir una incidencia, alegando un despojo arbitrario del bien inmueble que ocupa, lo cual ha afectado sus actividades comerciales, e incluso su derecho a la vivienda ya que sus pertenencias y enseres que se encuentran secuestrados dentro del inmueble, por lo que solicitó la restitución de la situación jurídica alegada como infringida.
Del mismo modo, se desprende de autos las documentales presentadas por la parte accionante, en copias simple y en copias certificadas, con las cuales pretende demostrar que efectivamente ante el Tribunal señalado como agraviante cursa una causa por Desalojo incoado por el ciudadano JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ, en contra del De cujus ROGERIO FERRERIRA FRANCO, éste último fallecido el 03 de marzo de 2012 (Ver acta de defunción folio 26 y 27 del expediente), así también consta en original el título supletorio emitido por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Ver folio 28 al 50 del expediente), impresión de Registro Único de Información Fiscal del ciudadano Luis Ernesto Machado Hernández (Ver folio 54 del expediente), y copias certificadas de la actuación denunciada como violatoria de derechos constitucionales, esto es, la ejecución practicada el 15 de diciembre de 2023 (Ver folio 113 y 114 del expediente), acta de la cual se desprende que efectivamente para el momento de materializar la medida se encontraban los ciudadanos Marisol Machado Hernández y Orlando Machado, hermanos del ciudadano Luis Machado, indicando ser éste el ocupante del inmueble, y que dentro del mismo se encuentran cinco vehículos, así como enseres personales, todo lo cual se valora por cuanto no hubo impugnación de la parte contraria en la audiencia constitucional, sin embargo, tales documentales en esta sede constitucional solo demuestran de manera presuntiva un derecho de la parte accionante en formular su oposición a la medida decretada por el Tribunal señalado como agraviante.
Aunado a lo anterior, se desprende que al momento de celebrarse la audiencia oral, la parte demandada promovió testimoniales, los cuales depusieron lo siguiente:
…/…
Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron contestes al afirmar que el ciudadano Luis Ernesto Machado vive y labora en el inmueble objeto de la medida, y que al practicarse la misma, el Tribunal señalado como agraviante cerro el inmueble desconociendo los documentos que ellos le mostraron, y dejando dentro del inmueble carros y enseres.
Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales que conformen el presente expediente que efectivamente el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro en el juicio que por desalojo incoara el ciudadano JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ, en contra del De cujus ROGERIO FERRERIRA FRANCO, y por acta levantada el 15 de diciembre de 2023, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el inmueble donde vive y labora la parte demandada, dejando constancia de la presencia de los hermanos del hoy accionante, constatándose de las testimoniales rendidas en la audiencia oral, que en dicho acto de ejecución, la hermana del hoy accionante, ciudadana Marisol Machado Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-5.420.127, se opuso a la práctica de la medida manifestando que él vivía y trabajaba en el inmueble, lo cual fue igualmente expuesto en su deposición por la ciudadana CAROLINA NACARYS MARIN IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-14.838.428, demostrándose haber mostrado al Tribunal las documentales que posee el accionante que pudieran demostrar un mejor derecho sobre las bienhechurías habidas en el inmueble, sin embargo, se desprende del acta levantada en fecha 15 de diciembre de 2023, que el Tribunal señalado como agraviante, no obstante a los hechos demostrados en la presente acción, de igual manera procedió a ejecutar la medida decretada, despojando al ciudadano LUIS ERNESTO MACHADO HERNANDEZ, del inmueble que alega servirle como vivienda y lugar de trabajo, así como desalojo a los trabajadores que se hallaban para el momento en el lugar, dejando incluso dentro del inmueble y bajo la custodia de la parte actora designada como depositaria, cinco vehículos que alega el accionante pertenecerle a terceras personas ajenas al juicio y que fueron objeto de la medida de secuestro, sin que del acta se evidencie que el Tribunal tomara alguna medida alterna en dicho caso a los fines de precaver alguna lesión a terceras personas que no son parte del aludido juicio.
A la luz de lo antes expuesto, quien decide estima preciso indicar que las medidas cautelares acordadas por los Tribunales conforme al procedimiento previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pueden ser objeto de oposición conforme lo estipula el artículo 602 eiusdem, cuando la parte que se considera afectada estime pertinente ejercer dicho recurso procesal, aperturandose consecuencialmente un lapso probatorio que garantiza el derecho a la defensa de las partes. Siendo ello así, se desprende que en el caso de autos, el Tribunal señalado como agraviante incurrió indudablemente en una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, pues, habida la oposición de parte del tercero interesado al momento de practicar la medida de secuestro decretada en fecha 12 de diciembre de 2023, evidenciándose en autos que existe un documento en original emitido por un Tribunal de la República donde éste le otorga al accionante título sobre las bienhechurías que se encuentran precisamente en el inmueble donde se practicó la medida, por lo que ha debido suspender la ejecución de la medida hasta tanto fuese resuelta la incidencia cautelar, ello, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales que deben prevalecer en el proceso, y evitar que la actuación judicial ponga en inminente peligro la reparabilidad de la situación jurídica, que indudablemente en el caso de autos se vio afectada con la ejecución de la medida, incluso a terceras personas que no son parte en el juicio principal, sin antes permitirle al tercero opositor el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que considera este sentenciador procedente la tutela constitucional peticionada, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

V
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fechas 22, 24, 26 y 31 de enero de 2024, por los abogados YAMILET MENDOZA y MANUEL MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.797 y 148.125, respectivamente, en representación del ciudadano JOSE JOAQUIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.062.868, tercero interesado, en contra del dispositivo del fallo proferido en fecha 19 de enero de 2024, en el acto de la audiencia oral y pública, así como contra el fallo en extenso publicado en fecha 26 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano LUÍS ERNESTO MACHADO HERNÁNDEZ, en contra de la medida practicada en fecha 15 de diciembre de 2023, por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; ordenó la restitución de la situación jurídica infringida y, como consecuencia, ordenó restituir al ciudadano LUÍS ERNESTO MACHADO HERNÁNDEZ, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por una casa galpón Nº 59-03, ubicado en la calle de atrás de Los Totumos, Sector Nuevo Prado, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital; ordenó al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspender los efectos de la medida de secuestro decretada en fecha 12 de diciembre de 2023 y ejecutada en fecha 15 de diciembre de 2023, ordenando, al efecto, abrir incidencia probatoria donde se garanticen los derechos y garantías constitucionales que deben prevalecer en el proceso cautelar con la debida intervención del tercero opositor. Ordenó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, materializara de manera inmediata la medida decretada por ese tribunal en fecha 4 de enero de 2024, so pena de incurrir en desacato, conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, toca determinar si el JUZGADO DÉCIMO TERCER DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, desalojó de manera arbitraria al ciudadano JOSE JOAQUIN RODRÍGUEZ, del inmueble constituido por una casa galpón Nº 59-03, ubicado en la calle de atrás de Los Totumos, Sector Nuevo Prado, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, despojándolo de sus pertenencias y herramientas de trabajo, impidiéndole el uso, goce y disfrute del bien que poseía de forma legítima y preciaría que era su residencia y lugar de trabajo, cuyas bienhechurías dice le pertenecen, violentándole su derechos una vivienda digna, al trabajo, al secuestrar, arbitrariamente no solo bienes de su propiedad, sino propiedad de terceras personas que se encontraban dentro del referido inmueble, por vías de hecho que atentaron contra su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por vías de hecho, colocar un candado en la puerta que da acceso al mismo.
Es de hacer notar, que el JUZGADO DÉCIMO TERCER DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ni el tercero interesado comparecieron a la audiencia oral y pública, luego de notificados del amparo constitucional que nos ocupa. No obstante, ello no implica la aceptación de los hechos argüidos en la demanda de amparo.
En tal sentido, para decidir, previamente se observa que el amparo constitucional es, en primer lugar, un derecho constitucional y es, también, una acción judicial de control de la constitucionalidad; que puede ser ejercida de forma autónoma o conjuntamente con otros medios judiciales; destinada a proteger a cualquier habitante de la República o persona jurídica en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y de los derechos humanos consagrados en las declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República; de amenazas o lesiones -ciertas, reales y verificables- provocadas por cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas; por normas que coliden con la Constitución; por sentencias, actos y omisiones de un tribunal actuando fuera de su competencia; o por actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración; con el objeto de restablecer íntegra e inmediatamente el ejercicio del derecho constitucional lesionado y de este modo garantizar la supremacía y la vigencia de los preceptos constitucionales. Ese régimen de protección constitucional es llevado adelante por todos los jueces de la República, mediante un procedimiento extraordinario, breve, sumario, gratuito, oral y no sujeto a formalidades.
Como derecho fundamental, el amparo constitucional se concreta en la garantía de acceder a los tribunales, a través de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de forma inmediata y efectiva los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. De allí que una característica fundamental es su universalidad, lo que significa que no hay derechos o garantías constitucionales que no estén protegidos por la acción de amparo.
El amparo constitucional es un mecanismo del cual podrán servirse los particulares que obliga a todos los tribunales a amparar a toda persona en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, que exige para su procedencia que exista una lesión directa de los derechos y garantías constitucionales, que puede ser ejercido de forma autónoma a través de procedimientos expeditos y libres de toda formalidad. Así pues, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
Así, la acción de amparo constitucional tiene como fin tutelar los derechos y garantías constitucionales expresamente previstos en la Constitución, en tratados internacionales conforme al artículo 23 de la Constitución, e incluso aquellos que si bien no se encuentran regulados expresamente en texto normativo algunos son inherentes a la persona humana. De modo que, sólo pueden ser objeto de la acción de amparo las transgresiones que se verifiquen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin que pueda hacerse uso de esta vía para invocar la violación de normas de rango legal o sub-legal. No obstante, se ha señalado que aun cuando la violación de derechos constitucionales alegada esté acompañada con argumentos relacionados con la infracción de normas de rango infra constitucional, si el tribunal puede inferir -sin acudir a estas normas infra constitucionales- que se ha infringido un derecho fundamental o existe seria amenaza de ello, la declaratoria de amparo resulta procedente.
Siendo el amparo un mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida frente a la violación de garantías constitucionales y no un medio constitutivo o condenatorio de derechos, su objeto está limitado precisamente a esa restitución en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, sin que pueda por ello exigirse por esta vía el cobro de bolívares o indemnizaciones de algún tipo.
En el caso de marras, conforme la exposición de la parte accionante, en su escrito libelar, no se evidencia con claridad la condición con la que el presunto agraviado posee el inmueble del cual dice se le despojo arbitrariamente; pues, invoca, primeramente, que es poseedor legítimo; por otra parte, se dice arrendatario; y, por la otra, propietario de bienhechurías, caracteres que se diferencian entre sí y que no puede subsistir conjuntamente; pues no se puede ser poseedor legítimo, cuando se es arrendatario, ni mucho menos propietario. No obstante, de acuerdo a lo indicado en el escrito libelar, se evidencia que el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 15 de diciembre de 2023, practicó medida de secuestro decretada en fecha 12 del mismo mes y año, sobre el bien inmueble de marras, en el juicio de desalojo, incoado por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano ROGERIO FERREIRA FRANCO, distinguido con el Nº AP31-V-2012-000895; en cuya práctica, como quedo plasmado en el acta levantada al efecto por el tribunal presunto agraviante, así como de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar, no estuvo presente el presunto agraviado; sino que, por el contrario, quienes se hicieron presentes fueron sus hermanos MARISOL MACHADO HERNANDEZ y ORLANDO MACHADO, quienes hicieron valer en dicho acto, derechos y garantías que no les eran propias, sino a favor del presunto agraviado. Así se establece.
Por otra parte, no consta en autos que el presunto agraviado, luego de practicada la medida preventiva de secuestro en fecha 15 de diciembre de 2023, haya ejercido ante el tribunal, oposición a la misma, conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sino que esperó el receso judicial, para invocar violaciones de rango constitucional, con la finalidad de obtener la suspensión del decreto cautelar por una vía distinta a la legalmente establecida. Para lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 319 de fecha 9 de marzo de 2001, señaló que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despacho, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentra directamente vinculados con el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.
Aunado a ello, tenemos que cuando un órgano jurisdiccional del Estado decreta y practica medidas preventivas, instrumentales de un juicio principal, no incurre en vías de hecho; y, con la finalidad de menoscabar la decisión que otorgó la tutela cautelar, nuestro legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico infra constitucional, los medios idóneos para las personas que se considerasen menoscabadas en sus derechos, ejercieran las defensas y recursos preestablecidos. Así se establece.
Por tanto, en materia civil, los medios idóneos para atacar el decreto de una medida cautelar son la oposición y la apertura de la articulación probatoria. Y es que el afectado por la medida podrá oponerse y se abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el encabezamiento del artículo 602 y los artículos 603 y 606 eiusdem, lo cual demuestra que la persona contra la cual obró la medida o aquella que resultó afectada por su práctica, siempre podrá ejercer medios de defensa en contra de aquellas medidas preventivas dictadas en cualquier grado de la causa (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, en el expediente Nº 06-1051). Así se establece.
Por tanto, la vía idónea para que alguna de las partes en un juicio impugne una medida cautelar decretada en su contra, es mediante la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, o la tercería prevista en el artículo 371 eiusdem; que, de acuerdo a lo indicado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional, fue interpuesta en el año 2016 y que no le ha dado impulso procesal; no el amparo constitucional autónomo en contra de ella (ver sentencia Nº 133 de fecha 1º de febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); pues de lo contrario, opera la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Así, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 117, del 12 de febrero de 2004, lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”. (Cursivas del tribunal).

Asimismo, mencionada Sala Constitucional, en sentencia Nº 721, estableció:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…” (Cursivas del tribunal).
En igual orden, la indicada Sala mediante sentencia N° 270, del 3 de marzo de 2004, expresó:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Cursivas del tribunal).

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, por cuanto el aquí quejoso, antes que el recurso ordinario de oposición o tercería del cual disponía, interpuso en fecha 27 de diciembre de 2023, acción de amparo constitucional, contra la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 12 de diciembre de 2023 y prácticada en fecha 15 del mismo mes y año, por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, debe declarar inadmisible la pretensión de la tutela constitucional, supra descrita, y revoca la declaratoria con lugar de amparo constitucional del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, proferida en el dispositivo del fallo contenido en el acta de la audiencia oral y pública de fecha 19 de enero de 2024, así como contra el fallo en extenso publicado en fecha 26 de enero de 2024; debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta en fechas 22, 24, 26 y 31 de enero de 2024, por los abogados YAMILET MENDOZA y MANUEL MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.797 y 148.125, respectivamente, en representación del ciudadano JOSE JOAQUIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.062.868, tercero interesado; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 22, 24, 26 y 31 de enero de 2024, por los abogados YAMILET MENDOZA y MANUEL MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.797 y 148.125, respectivamente, en representación del ciudadano JOSE JOAQUIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.062.868, tercero interesado, en contra del dispositivo del fallo proferido en fecha 19 de enero de 2024, así como contra el fallo en extenso publicado en fecha 26 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, impetrada en fecha 27 de diciembre de 2023, por el ciudadano LUÍS ERNESTO MACHADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.354.650, asistido por los abogados CARLOS ENRIQUE ENCINOZA MORALES y ORLANDO MACHADO HERNÁNDEZ, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.349 y 164.088, respectivamente, en contra del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana (8:50 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000076 (11.778)
CHBC/AS/cr.