REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
213º y 165º
ASUNTO:AP71-O-2024-000013

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Civil GIMNASIO BUDO KAN DE VENEZUELA, inscrita en Oficina de Registro Subalterno del Circuito Segundo del Municipio Baruta, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el Nro. 49, Tomo 18, Protocolo Primero, en la persona del ciudadano CARLOS RAUL DEL CARMEN RODRIGUEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Estados Unidos de Norte América y titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.268.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CiudadanoULISES C. GUARDIA RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°51436.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).
-I-
Recibida como ha sido la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO), incoado por el ciudadano ULISES GUARDIA RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51436, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Sociedad Civil GIMNASIO BUDOKAN DE VENEZUELA, inscrita en Oficina de Registro Subalterno del Circuito Segundo del Municipio Baruta, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el Nro. 49, Tomo 18, Protocolo Primero, en la persona del ciudadano CARLOS RAUL DEL CARMEN RODRIGUEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Estados Unidos de Norte América y titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.268, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un libelo de un (01)folio útil; dándosele entrada y anotado en los libros respectivos, asimismo instando a la parte presuntamente agraviada a consignar los documentos que sustente su acción, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2023.
En el día de hoy, 19 de marzo de 2024, siendo la oportunidad para proveer sobre su admisión, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a dictar el siguiente despacho saneador:
-II-
Este Juzgado Superior Segundo, recibió el libelo de demanda, en consecuencia, revisado y analizado cuidadosamente el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional in comento, este Juzgado observa que la parte presuntamente agraviada efectuó una descripción de las actuaciones acaecidas en el juicio que porDESALOJO, incoado por CLUB HIPICO CARACAS, C.Aen contra de GIMNASIO BUDOKAN DE VENEZUELA., siendo el segundola parte accionante del amparo constitucional, contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas,parte agraviante en el presente procedimiento, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en las sentencia citadas en su escrito.
En efecto, expone el accionante:
“…Yo, ULISES C. GUARDIA RUIZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.094.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51436, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Civil Gimnasio Budo Kan (sic) de Venezuela, inscrita en Oficina de Registro Subalterna del Circuito Segundo del Municipio Baruta, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el Nro. 49, Tomo 18, Protocolo Primero, y del Poder que me fue otorgado por su presidencia el ciudadano Carlos Raul Del Carmen Rodríguez Crespo, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en estos momentos en Los Estados Unidos de Norte América, titular de la cédula de identidad Nro. 4.774.268, suficientemente facultado por los estatutos sociales de dicha Sociedad, mandato otorgado por ante el Estado de Florida, Condado de Broward, en fecha 11 de octubre de 2023, reconocido frente a la Notario Público-Estado Florida, KARINA PAEZ, Comisión #HH20758, el cual consignaré en original marcado con la letra “A”, después de que se DISTRIBUYA esta solicitud, al Tribunal que le corresponda. Ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer Amparo Constitucional contra la MEDIDA DE SECUESTRO, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2022-001060, de fecha 05 de marzo de 2024, y de la cual consignare en copia simple para su verificación, marcada con la letra “B”, sin haberse agotado el procedimiento establecido en el artículo 41, literal 1, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual es una Ley Especial y me reservo el derecho de ampliar esta información en el Tribunal Superior que le corresponda…”

En fecha 18 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consigna escrito de complemento con el que presento por la URDD, estableciendo lo siguiente:
“…Yo, ULISES C. GUARDIA RUIZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.094.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51436, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Civil Gimnasio Budo Kan (sic) de Venezuela, inscrita en Oficina de Registro Subalterna del Circuito Segundo del Municipio Baruta, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el Nro. 49, Tomo 18, Protocolo Primero, y del Poder que me fue otorgado por su presidencia el ciudadano Carlos Raul Del Carmen Rodríguez Crespo, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en estos momentos en Los Estados Unidos de Norte América, titular de la cédula de identidad Nro. 4.774.268, suficientemente facultado por los estatutos sociales de dicha Sociedad, mandato otorgado por ante el Estado de Florida, Condado de Broward, en fecha 11 de octubre de 2023, reconocido frente a la Notario Público-Estado Florida, KARINA PAEZ, Comisión #HH20758, el cual consignaré en original marcado con la letra “A”, después de que se DISTRIBUYA esta solicitud, al Tribunal que le corresponda. Ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer Amparo Constitucional contra la MEDIDA DE SECUESTRO, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2022-001060, de fecha 05 de marzo de 2024, y de la cual consignare en copia simple para su verificación, marcada con la letra “B”, sin haberse agotado el procedimiento establecido en el artículo 41, literal 1, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual es una Ley Especial.
Consideramos que no es aplicable a nuestro caso el artículo 599, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, alegado por el Representante del Actor, apoderado del Club Hípico Caracas, Sociedad Civil inscrita en la Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1947, anotado bajo el Nro. 51, folio 98 del Protocolo Primero, Tomo 5.
En Primer lugar, porque nuestra representada no ha puesto en riesgo en ningún momento los Frutos del inmueble arrendado, puesto que los cánones del Contrato de Arrendamiento que nuestra organización, ha intentado de que el Club Hípico Caracas, le recibiera, y que estos se negaron a aceptar, después del decreto de Estado de Emergencia dictado por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la Pandemia causada por el Coronavirus o Covid 19, Decreto Nro. 4.160, que se publicó en Gaceta Oficial el 13 de marzo de 2020, los ha depositado en las (sic) Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI), en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, Expediente con el Nro. 2022-0091, en fecha 29 de julio de 2022, y que consignaremos marcados con la letra "D".
En Segundo lugar, Ciudadano (a), Juez Superior, Cuando Venezuela, se unió a todos los Países que formaron bloque para luchar contra esta Pandemia a nivel mundial, el ejecutivo Nacional, para evitar daños mayores y evitar el cierre masivo de muchas empresas que tuvieron que mantenerse inactivas, por largo tiempo, se dictó un segundo decreto, el Nro. 4.577, de fecha 07 de abril del año 2021, el cual suspendió los cánones de arrendamientos, primero por 6 meses.
DECRETO LEY GACETA OFICIAL Nro. 4.577 de fecha 7/4/2021
Artículo 1º. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2º. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto integro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión.
Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.
Ciudadano (a) Juez Superior, todas las gestiones para tratar de que nos recibieran los cánones de arrendamientos fueron infructuosos, desde los primeros meses del año 2022, se trató de depositar las cantidades de dinero, pero nos cerraron todas las posibilidades, fue entonces que recurrimos a los Tribunales de Municipio a las Oficinas de OCCAI, a través de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos inmobiliarios (OCCAI), en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, Expediente Nro. 2022-0091, en fecha 29 de julio de 2022, como puede evidenciarse de las copias que se consigna marcadas con la letra "D".
En esa oportunidad se consignaron todos los cánones de arrendamientos pendientes, los cuales están dentro del Decreto Presidencial de suspensión de los Cánones de Arrendamientos, (Decreto Nro. 4.577 del 07/04/2021), más los que el Arrendador no quiso recibirnos, a razón de 550 dólares Americanos, que fue el último arrendamiento acordado, antes de la paralización por causas de la Pandemia. Se hizo el depósito por Sesenta mil cuatrocientos un (60.401,00) Bolívares, a razón de Bs.5,78 a la tasa del Banco Central de Venezuela, en fecha 10 de agosto de 2022, el cual cubrió los meses desde enero de 2021 hasta julio de 2022, como puede evidenciarse de las copias que se consignan. La Oficina de Consignaciones ordenó la Notificación de la Asociación Civil Club Hípico Caracas, sobre las consignaciones que se hicieron a su favor, la cual se le dio cumplimiento el 19 de octubre de 2022, las cuales fueron recibidas por su Gerente General para ese momento, la ciudadana NELLY OSUNA BELLORIN, CI. V- 12.454.303, como puede evidenciarse en dichas copias marcadas con la letra "D y D-1".
Desde ese momento se ha venido pagando en dichas Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, después del mes cumplido, los primeros días del mes siguiente, se cancela el mes inmediatamente anterior, hasta la presente fecha, en el anexo marcado con la Letra "D", se encuentran cancelados los mese desde Enero de 2021 hasta julio de 2022, más julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, y en el anexo marcado "D-1" se encuentran los meses repetidos desde los meses de enero de 2021 hasta septiembre de 2023, como puede evidenciarse de dichas consignaciones.
Ciudadano juez, me reservo el derecho de ampliar esta solicitud de Amparo Constitucional, en audiencia Oral, en la que consignare los anexos de los cuales mencione anteriormente, y cualquier otro que favorezca a mi Representado.
Solicito al ciudadano Juez Superior que dicho Amparo Constitucional sea admitida y se me restituya en la posesión del local comercial descrito UP SUPRA, se proceda de acuerdo con los Artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 2, 4, 7, 13, 15, 23, 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, aprecia este sentenciador que la pretensión del presuntamente agraviado va dirigida en contra de la medida cautelar de secuestro dictada en fecha 05 de marzo de 2024 por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se insta al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a que nos remita copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente principal y de medidas a partir de la fecha 23 de febrero de 2024 (inclusive) hasta el 14 de marzo de 2024 (inclusive) y nos indique el status en que se encuentra el cuaderno de medidas contenido en el respectivo expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-001060, a los fines de que este Tribunal Superior pueda proveer sobre la admisibilidad de la presente querella de amparo constitucional, en cumplimiento a lo previsto en los ordinales 5º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo actuando en sede constitucional, con fundamento en el artículo 19º de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales: PRIMERO: se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas darle cumplimiento al presente despacho saneador y proceda a remitir las copias antes indicadas en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación y así lo haga constar la Secretaría de este Juzgado, con la advertencia que de no hacerlo en dicho lapso, la acción de amparo será declarada inadmisible conforme lo dispone la parte in fine de la disposición especial ya citada. Así se decide. SEGUNDO: líbrese el oficio correspondiente al Juzgado antes mencionado, a los fines del envío de las actuaciones contenidas en el respectivo expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-001060.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19)días del mes de marzodel año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha siendo las doce y veinticuatro post meridiem (12:24 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT
Expediente Nº AP71-O-2024-000013