SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 013/2024
FECHA: 19/03/2024


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°

Asunto Nº AP41-U-2021-000080
Vistos los Escritos de Promoción de pruebas presentados el primero en fecha21 de febrero de 2024, por la ciudadana Aranza Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-22.749.841,abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°320.483, apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIAS, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), y el segundo en fecha 07 de marzo de 2024 por el ciudadano Abelardo de Jesús Vahlis, titular de la cédula de identidad N° V-14.726.791, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 109.974, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “CON S.A”, anteriormente denominada Constructora Norberto Odebrecht, S.A.; este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de la pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, se pronuncia en los siguientes términos:
I
PRUEBA DOCUMENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIAS, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) en fecha 21 de febrero de 2024 debidamente identificadas en su escrito de promoción de pruebas de la forma siguiente:

- 1. Declaración definitiva de ISLR persona jurídica forma DPJ-99026, identificada con el número: 1990266994 de fecha 21/03/2019, correspondiente al periodo 01/01/2018 al 31/12/2019.Marcado con la letra “B”.
- 2. Depósito Bancario N° 1111221039, realizado por la sociedad mercantil CNO, S.A. anteriormente denominada Constructora Norberto Odebrecht, S.A..Marcado con la letra “C”.
- 3. Tabla del tipo de cambio de referencia monetaria fijado en el país por el Banco Central de Venezuela, con fecha 01 de julio de 2019. Marcado con la letra “D”.
- 4 Tabla del tipo de cambio de referencia monetaria fijado en el país por el Banco Central de Venezuela, de fecha 01 de julio de 2019. Marcado con la letra “E”.
- 5. Declaración definitiva de ISLR persona jurídica forma DPJ-99026, identificada con el N° 2000236548 de fecha 13/03/2020, correspondiente al periodo 01/01/2019 al 31/12/2019. Marcado con la letra “F”.
- 6. Tabla del tipo de cambio de referencia monetaria fijado en el país por el Banco Central de Venezuela de fecha 01 de julio de 2020. Marcado con la letra “G”.

- 7. Tabla del tipo de cambio de referencia monetaria fijado en el país por el Banco Central de Venezuela, con de fecha 01 de julio de 2020. Marcado con la letra “H”.
- 8. Declaración definitiva de ISLR persona jurídica forma DPJ-99026, identificada con el N° 2100248412 de fecha 12/03/2021, correspondiente al periodo 01/01/2020 al 31/12/2020; marcado con la letra “I”.
9. Tabla del tipo de cambio de referencia monetaria fijado en el país por el Banco Central de Venezuela, con de fecha 01 de julio de 2021, marcado con la letra “J”.
- 10. Tabla del tipo de cambio de referencia monetaria fijado en el país por el Banco Central de Venezuela, con de fecha 01 de julio de 2020. Marcado con la letra “K”.
- 11. Estado de cuenta emitida por la Oficina de Recaudación de FONACIT, en la cual se expresan las deudas de aporte, multa e intereses moratorios de CNOS.A. anteriormente denominada Constructora Norberto Odebrecht, S.A.Marcado con la letra “L”.

De igual forma, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil CNO S.A., anteriormente denominada Constructora Norberto Odebrecht, S.A, en fecha 07 de marzo de 2024, debidamente identificadas en su escrito de promoción de pruebas en su Capítulo I de la forma siguiente: “De conformidad en lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, promovemos y solicitamos se le otorgue valor probatorio a las documentales consignadas con el Recurso Contencioso Tribunal (sig) a saber”:
• Providencia Administrativa N° 015-122-2021, de fecha 24/08/2021, suscrita por la Lic. Francy Evelin Rodríguez Torres, presidenta encargada de FONACIT, la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 015-066-2021, de fecha 08/06/2021, que impone un reparo fiscal contra mi representada por la suma de Bs. 779.566.620.356,84 por concepto del supuesto incumplimiento del pago del aporte LOCTI, multas materiales e intereses moratorios correspondientes a los periodos fiscales 01/01/2018 – 31/12/2018 y 01/01/2019 – 31/12/2019.Marcada “2”.
• Correo electrónico de remisión por parte de FONACIT. Marcado “2.1”.

• Providencia Administrativa N° 015-066-2021, de fecha 08/06/2021, que impone un reparo fiscal contra mi representada por la suma de Bs. 779.566.620.356,84 por concepto del supuesto incumplimiento del pago del aporte LOCTI, multas materiales e intereses moratorios correspondientes a los periodos fiscales 01/01/2018 – 31/12/2018 y 01/01/2019 – 31/12/2019. Marcada “3”.
• Acta de ReparoN°122020-J003636916, de fecha 16/12/2020, emanada de la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencias, Tecnología e Innovación (FONACIT), que establece erróneamente un reparo fiscal contra la empresa CNO, S.A. anteriormente denominada Constructora Norberto Odebrecht, S.A., por la suma de Bs. 779.566.620.356,84. Marcado “4”.
• Copia del escrito de descargos presentado por CNO, S.A, anteriormente denominada Constructora Norberto Odebrecht, S.A. Marcado “5”.
• Recurso jerárquico interpuesto por mí representada contra la providencia recurrida. Marcado “6”.
• Copia de medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de agosto de 2017. Marcada “7”.
• Acto motivado de fecha 13 de mayo de 2019, dictado por el Ministro del Poder Popular para el Transporte, donde el referido órgano se adjudica los bienes de la empresa, y Copia del Acto Administrativo identificado como Resolución N° 042, de fecha 11 de noviembre de 2019, emanada del referido Ministerio del Transporte, que decide la Rescisión del Contrato de Obra de Construcción del Tercer Puente Sobre el Rio Orinoco y ratifica la medida preventiva administrativa de ocupación de los bienes de propiedad de CNO, S,A., anteriormente denominada Constructora Norberto Odebrecht, S.A. Marcado “8”.
• Copias de Actos Administrativos de Rescisión de Contratos de Obra, emanados de la C.A., Metro de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2019, signados con los números 01-2019 y 03-2019 y de la C.A. Metro Los Teques, identificado con el Nro. 01-2019 de fecha 11 de noviembre de 2019, todos notificados el 11/09/2019, los cuales rescinden tres Contratos de Obra para la Construcción de las Obras Civiles de la línea Caracas, Guarenas-Guatire-Construcción de las Obras Civiles de la Línea 5 del Metro de Caracas, tramo Plaza Venezuela-Miranda y Construcción de las Obras Civiles para la Línea II del metro Los Teques, El Tambor San Antonio de los Altos, asimismo, ratifican las medidas preventivas administrativas de ocupación de los bienes propiedad de CNO, S.A., anteriormente denominada Constructora Norberto Odebrecht, S.A., y del Consorcio Línea II. Marcadas “9” “10” “11” en ese orden.
• Publicación impresa de noticia digital de la página web del canal TELESUR: https://www.telesurtv.net/news/trabajadores-toman-obras-incumplidas-odebrecht-venezuela-20190911-0038.html. Marcado “12”.
• Publicación impresa de noticia digital de la página web de Banca y Negocios: https://www.bancaynegocios.com/ejecutivo-cerro-campamento-de-odebrecht-e-iniciara-acciones-juridicas-por-obras-inconclusas/.Marcado “13”.
• Publicación impresa de noticia digital de la página web del diario Alba Ciudad: https://albaciudad.org/2019/09/gobierno-venezolano-tomo-56-campamentos-de-odebrecht-por-incumplir-contratos. Marcado “14”.
• Oficio identificado SIB-DSB-UNIF-17448, del 22/08/2017, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, en donde informa haber dado cumplimiento a las institución impartida por la Procuraduría General de la República con ocasión al cumplimiento de la medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo de Proceder al Bloqueo de las Cuentas Bancarias, cuya titularidad correspondiera a CON, S.A., o a los consorcios relacionados. Marcada con la letra “A”.
• Circular emitida por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, identificada con las siglasSIB-DSB-UNIF-17449, del 22/08/2017, donde instruye a las Instituciones Bancarias a proceder al bloqueo de las cuentas bancarias de la recurrente. Marcada con la letra “B”.

Ahora bien, vistas las pruebas documentales promovidaspor la representación judicial de la sociedad mercantil CNO, S.A., específicamente las marcadas con las letras “A” y “B”, arriba identificadas, este Juzgado hace constar que al verificar las actas procesales se pudo evidenciar que las mencionadas pruebas no se encuentran insertas en el referido expediente, por lo tanto se insta a la parte recurrente a consignar las mismas dentro del lapso de evacuación de pruebas según lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.Así se establece.

II
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

La representación judicial de la Sociedad Mercantil “CNO, S.A”, en el Capítulo II de su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la prueba de informes, bajo los siguientes términos:
Que “De conformidad en lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, promovemos prueba de informes, y consecuencia solicitamos se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la Avenida Gran Avenida, Edificio Torre Seniat, Urbanización Plaza Venezuela, Municipio Libertador, Caracas, a fin que remita copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR), realizadas por el contribuyente CNO, S.A., RIF. N°003636916, correspondiente a los periodos fiscales 2016, 2017, 2018 y 2019.”

Motivado a lo anterior, es para este Órgano Jurisdiccional necesario traer a colación la sentencia dictada en noviembre de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“… estima este Órgano Colegiado que la parte recurrente-promovente podía dirigirse ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y solicitar copias certificadas de la Convención Colectiva celebrada en fecha 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, entre la Asamblea Nacional y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), igualmente, podía solicitar copias certificadas de la Convención Colectiva vigente entre ambas partes, y así probar las afirmaciones realizadas en su escrito de promoción de prueba, por lo tanto, mal podría el Tribunal A.-quo, suplir una obligación del recurrente al solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo una información que efectivamente el recurrente podía aportar al proceso, ya que no existe impedimento alguno que haga imposible el acceso a la información requerida por la representación judicial del Órgano recurrente (…)”
(http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/noviembre/1477-13-AP42-R-2004-001298-20063004.html)

De conformidad con el criterio expuesto, este Tribunal considera que no es oportuno oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de solicitarle que remita a este despacho copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR), realizadas por el contribuyente CNO, S.A., anteriormente denominada Constructora Norberto Odebrecht, S.A. correspondiente a los periodos fiscales 2016, 2017, 2018 y 2019, como un medio de prueba ya que los documentos en referencia son de responsabilidad de la parte promovente y las mismas pueden ser solicitadas y trasladadas a juicio, a los efectos de su valoración. Asimismo, este Tribunal considera que admitir esta prueba sería sustituir la obligación de la parte actora de aportar las pruebas en que se fundamenta su pretensión. Así se declara.

Es por ello que, para este Órgano Jurisdiccional, es importante traer a colación el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Analizado el artículo anterior, es claro que la documentación que solicita la Sociedad Mercantil CNO, S.A para que le sea expedida de parte del SENIAT, no se trata de hechos que constan en documentos, libros u archivos que estén en manos de terceros en el juicio, a contrario esa información de los referidos periodos fiscales están a disposición de la parte accionante, motivado a que ellos mismos han llevado a cabo las referidas declaraciones, por lo que pueden acceder a dicha información ya sea a través las oficinas o el portal digital del SENIAT, por lo que es una obligación de la parte recurrente presentarlas en juicio para su valoración. En consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte recurrente en el presente juicio. Así se declara.

Se ordena notificar de la presente Sentencia Interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos el Oficio de notificaciones aquí ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del mismo Código.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,



Jean Carlos López Guzmán


























Asunto Nº AP41-U-2021-000080
RIJS/JEAN/lt