REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164 º


PARTE ACTORA RECURRENTE: CRUZ GONZÁLEZ ISTÙRIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.505.479.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EFRAIN J. SÀNCHEZ BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 33.908.

ACTO DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0203-2019, de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, Caracas, todo ello contenido en el expediente Nº 079-2019-01-00756

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANELYS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 147.408, en representación de la Procuraduría General de la República.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MAURICIO CERVINI COLLI y JUAN NORBETO NETO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 45.898 y 117.066, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2022-000225.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en fecha 31 de octubre de 2022, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa Nº 0203-2019, de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, Caracas, todo ello contenido en el expediente Nº 079-2019-01-00756.



CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el
Conocimiento del presente Recurso.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente: …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”...

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.



CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado en fecha 11-03-2020, se recibe la presente demanda de incoada por la ciudadana CRUZ MILCA GONZALEZ ISTURIZ contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, ÓRGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 22/10/2020 admite la presente demanda y ordena librar las respectivas notificaciones.

2.- En fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal A quo, dicta sentencia mediante la cual declara“…SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de fecha 15 de agosto de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 079-219-01-00756, Providencia Administrativa Nº 495, que declaró SIN LUGAR la Restitución a la Situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana Cruz Milka González Isturiz contra Condominio Centro Comercial El Valle..- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-TERCERO: Notifíquese a las partes, Tercero interesado, Fiscal del Ministerio Público, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo (Sede Sur) y al ciudadano Procurador General de la Republica de la presente sentencia, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso para anunciar el recurso respectivo…”.


3.- En fecha 31 de octubre de 2022, se recibe de la parte recurrente, diligencia constante de 1 folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 25-10-2022 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

4.-Mediante auto de fecha 10 de enero de 2023, el a-quo oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Superior competente, a los fines legales consiguientes.

5.- Por auto de fecha 20 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto (4º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente recurso signado con el N° AP21-R-2022-000225, Así mismo, estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA. Así se Establece.

6.- En fecha, 02 de febrero de 2023, se recibe del ciudadano Efrain Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de cuatro (04) folios útiles.

7.- En fecha, 13 de febrero de 2023, se recibe del ciudadano Juan Norberto Neto, en su carácter de apoderado judicial del tercero beneficiario, ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA APELACION, constante de seis (06) folios útiles más un anexo de siete (07) folios útiles.

8.- En fecha 17 de octubre de 2023, fue redistribuida la presente causa a este Juzgado Primero (1º) Superior Laboral, todo ello en virtud que el abogado Efraín Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la redistribución del presente recurso, el cual fue aprobado por la Presidencia de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 0741/2023.

9.- Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2023, este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes.

10.- Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2023, este Tribunal de alzada conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó un lapso de 30 días de despacho para decidir en el presente asunto.

11.- En fecha 21 de diciembre de 2023, este Juzgador prorroga la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello en virtud de la agenda llevada por este Despacho y en virtud que se requiere una mejor y mayor comprensión de todo el asunto sometido a conocimiento de esta alzada.


Visto lo anterior, y por cuanto le correspondió a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en el presente juicio, es por lo que este Juzgado pasa decidir, en base a los siguientes términos:

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.- La representación judicial de la parte recurrente, en fecha 02 de febrero de 2023, consignó escrito de fundamentación, en los términos siguientes:

“…considero pertinente traer a colación a este foro un conjunto de disposiciones flagrantemente vulneradas y por ende, no aplicadas en su contexto por la Juzgadora de Juicio; estos fundamentos constitucionales y legales, constituyen los supuestos, los principios los cuales sirven como basamento o motivación, para sostener indefectiblemente las ideaciones de la apelación, es evidente, que los hechos lo protagonizan las partes y por consiguiente, las decisiones de los jurisdincente tanto administrativos como judiciales involucradas en la litis en este caso de marras, conllevando o produciendo el nacimiento de relaciones jurídicas, mi patrocinadora Cruz González ingresó a la Sociedad Mercantil Condominio Centro Comercial El Valle, el 28-10-2019, ocupando el cago ascensorista, siendo despedida injustificadamente el 15-04-2019, pese a estar de reposo por un accidente de trabajo, ocasionándole protucciòn discal del anillo fibroso de espacios”; en ese orden de ideas, describo a continuación las disposiciones 1,2,3.7, 21, 25, 26, 49, 334, 335, de nuestra excelsa, filantrópica y humanística Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ellas constituyen inexorablemente el guión tuitivo de la axiología, de la hermenéutica, de la exegesis, es decir, nuestra ley fundamental se inserta en una filosofía de vida, su trama narrativo coadyuva a la ilustración oxigenante de nuestro ordenamiento jurídico; en ese sentido, rectoriza la supremacía de las leyes; por lo tanto, los actos de los poderes públicos y por ende de los jueces, deben estar impregnados de la esencia de la constitucionalidad, ello no pueden colisionar con sus cimientos históricos, dialécticos y jurídicos hilvanados en su motivación indefectible, la cual fundamenta, la construcción de un nuevo ordenamiento jurídico inequívoco, cuyo desiderátum es el desarrollo y construcción de un “Estado social de derecho, de justicia y equidad, con preeminencia a los derechos humanos” (Artículo 2). Ciudadana Juzgadora Superior, es axiomático insertarse con denuedo irreductible, en el contexto integral de ese saber filosófico jurídico descrito en la magna ley, porque ella contribuye o coadyuva al fortalecimiento apodíctico e indubitable de la justicia y la equidad; Ciudadana Juzgadora, observo que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de fecha 25-10-2022, se encuentra inmersa en un conjunto de vicios, vulnerando el principio de exhaustividad, incongruencia omisiva, silencio de prueba e inmotivación y tutela efectiva; en virtud, de que la Juzgadora del Aquo, no se subsumió en un análisis y estudio epistemológico del libelo de la demanda, y de las pruebas aportadas integrantes del expediente administrativo Nº 079-2019-01-00756 (Providencia Administrativa 0203-19) solamente fundamentó su exhortación en los alegatos de defensa nugatoria, tanto de la representación judicial del tercero beneficiario de la providencia administrativa, como de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, ellas adujeron lo siguiente: primero, Capítulo Sexto, páginas 5 y 6 “…(…), a) adicionalmente ratificó La Resolución Administrativa objeto del presente asunto, aduciendo que en Inspectoría se alegó la caducidad de acción de la trabajadora, ya que la misma tenía 88 semanas de reposo, solicitando una prórroga que le fue negada por la seguridad Social, que automáticamente pasó las 52 semanas que es lo que prevé la Ley, que lo que realmente sucedió fue una perdida involuntaria de empleo, invocando a su vez la prescripción , de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, 425 de la LOTTT, y que el alegato de nulidad aducido por la representación judicial de la recurrente, es improcedente, b) Representación judicial de la Procuraduría General de la República, adujo …….”Esta representación judicial niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora. El Ciudadano Inspector cumplió con todas las formalidades del procedimiento, ante la Sede Administrativa, ambas partes gozaron de las garantías constitucionales, se evidencia cuenta individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde egresaron a la Ciudadana Cruz González al 08-02-2019, como consecuencia de su incapacidad, por superar las 52 semanas de reposo, aquí no hay despido injustificado, aquí lo superó, por lo que operó la pérdida voluntaria de trabajo”. Ciudadana Juzgadora, es consabido la inserción de os jurisdincentes en el magno aforismo iura novit curia; en virtud, es sine-quanom y norte impretermitible del Juzgador-Sentenciador, procurar en lo posible, como Director del proceso, la consecución de la verdad e inquirirla por todos los medios pertinentes posible. Distinguida Juez Superior, el despacho adquo, obvió aplicar a este caso de marras inherente al reposo de mi patrocinadora Cruz González Istùriz, por causa de un accidente de trabajo; la concepción sistémica y holística, metodológica expresada en el magno contexto del glosario probático diseminado tanto en la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo (LOTTT), la cual estatuye un año de reposo; es decir, 52 semanas (Literal A Artículo 72), el mismo es prorrogable por un año más, en aplicación de la Ley del seguro Social del 30-04-2012, Gaceta Oficial Nº 39.919, y las normas de reposo temporales y permanentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales vienen a ser un complemento de la Ley Especial y estatuye aspectos propios de ese procedimiento de trámite, que se sustancia para expedir el certificado de incapacidad, o en su defecto, de evaluación residual definitiva. Por tanto ese fuero del que se enviste la trabajadora, consecuencia de la contingencia, conlleva a gozar de inamovilidad dentro de los lapsos de la Ley; en la Ley Especial del Seguro Social y su Reglamento y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Articuló 79 ( Discapacidad Temporal):”…..(…).., el trabajador o trabajadora puede permanecer por una discapacidad temporal hasta por doce meses continuos, agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en ese caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce meses adicionales,….”, además, sustrajo de su análisis la prioridad de procedimientos especiales establecidos por la ley, en vista de que la disposición 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estatuye lo siguiente: “ Los Procedimientos Administrativos contenidos en la ley especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo, en las materias que constituyen la especialidad”. Ciudadana Juzgadora Superior, de este temario exhortado ut, se infiere tres interpretaciones o quizás más: el primer caso, es verosímil acudir como fundamente genealógico de los hechos, me conduce en sostener una violación flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la ley fundamental; en vista de que a mi representada, la proletariada Cruz Gonzáles Istùriz, victima de un accidente de trabajo, no se le concedió los beneficios tipificados en la Ley especial, ya referida ut, ella determina dos años de reposo, previa evaluación de una comisión médica, producto de su paroxsismo, generados por las secuelas del infortunio laboral, en la cual está subsumida; tal acontecimiento crea o construye las bases para declarar la nulidad absoluta, porque la decisión infringe evidentemente las normativas constitucionales y legales ya exteriorizadas en este foro, Numeral Primero, Artículo 19 de la LOPA; segundo, Ciudadana Jurisdicente Cuarto Superior, la distinguida Juez de juicio, en el marco de su conocimiento jurídico no trajo a colación a fin de fortalecer sus criterios para decidir la causa, lo hilvanado en los numerales 1,3 y 4 del 89, 7, 21, 25, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la simbiosis de estas disposiciones de carácter constitucional, despejan las dudas, le dan oxigenación al conocimiento y por ende, coadyuvan al sentido filosófico, dignificante y axiológico, concurrentes a la diafanidad, a la pulcritud y a la verdad procesal, ellos expresan la necesidad del sentido de “progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales; prevalecen la realidad sobre las formas o apariencias”; “Cuando hubieren dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad; toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución, es nulo, no genera efecto alguno”. Ciudadana Juzgadora, dirigiendo lo manifestado ut., en pro de desvirtuar la decisión del Aquo, la misma no está fundada en los hechos, en las pruebas y por consiguiente, en el derecho, la ausencia de estas concepciones imprescindibles, afectan la constitucionalidad y legalidad de su exhortación decisoria, ella evidentemente vulnera el orden público y la tutela efectiva; en ese orden de ideas, se transgrede simultáneamente el principio de exhaustividad, consagrada y fundamentada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el guía insoslayable del Juez, obligando de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso, marcado que no existe exclusión ni de aquellas que no aportan elementos de convicción; es decir esta obligado a instrumentar la racionalidad, por que la desecha?, lo que significa que su análisis debe ser motivado, conforme los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado de la proferida doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, el juez esta obligado, decidir teniendo como basamento sobre todo lo alegado en la demanda y en la contestación; de tal manera, la sentencia es congruente cuando está sintonizada y guarda estrecha relación con la acción petitoria descrita en el libelo de la demanda y consecuencialmente, en los términos en que el demandado dio la contestación, la cual en este caso de marras, se puede adjetivar de exigua, anodina y contraria a derecho por parte de la representación legal de la demandada (como tercero) y de la Procuraduría General de la República. Ciudadana Jueza Superior, siguiendo la ilación inherente a los vicios referente a la sentencia proferida por el despacho aquo, se visualiza una profunda ilogicidad manifiesta de la inmotivación, ellos se traducen en imprecisos, inocuos y por ende, desconceptualizados de los principios valorativos, tanto del Facttum contenido en el libelo de la demanda, en el expediente administrativo Nº 079-2019-01-00756, Providencia 0203-19, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Sur y del acervo probatorio, entre ellos riela en el expediente informe complementario de investigación de origen de la enfermedad, (folio 109, marcado A, contentivo de once páginas) e informe de cálculo de indemnización (discapacidad folios 128, 129 y 130) y folio 15 solicitud de evaluación de incapacidad; es decir, Ciudadana Juzgadora , sustentado en el análisis del fallo publicado el 25-10-2022, es axiomática su inmotivación, por haberse incurrido en silencio de prueba, esto se manifiesta por que la Juzgadora aquo se limitó a lo alegado por la Representación Judicial del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa….(….)…”aduciendo que en Inspectoría se alegó la caducidad de acción de la trabajadora, ya que la misma tenía 88 semanas de reposo, solicitando una prorroga que le fue negada por la Seguridad Social, que automáticamente pasa las 52 semanas que es lo que prevé la ley….”, y por ende, lo manifestado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República: “….(…).., se evidencia cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde egresaron a la ciudadana Cruz González, el 08-02-2019 como consecuencia de su incapacidad, por superar 52 semanas de reposo,…”, no obstante, la inmotivaciòn se materializa por silencia de prueba, ella se configura cuando el Juez Aquo omitió o no mencionó las pruebas promovidas, como lo manifesté supra; se abstiene de analizar su contenido sin señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarlas; es evidente, que todo ese acervo probatorio diseminado en el contexto del expediente administrativo, no fueron sometidas a un examen analítico fundado en la sana crítica, esto evidentemente conduce a este punto controversial, coadyuvante del vicio en cuestión, de la decisión proferida por la rectoría del despacho de juicio; en ese sentido, Ciudadana Juzgadora superior, con el fin de darle fortalecimiento a las conjeturas, inserto al foro lo que ha establecido las sentencias 265 de fecha 23-03-2010 de la Sala Social y la 213 del 26-07-2003 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Perdomo, dicen; “De acuerdo con el criterio reiterado de esta sala, el vicio de silencio de pruebas, configura una de las hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de las pruebas promovidas….”; “Según la reiterada jurisprudencia de la Sala Social, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda la mención de la asistencia de las actas probatorias o cuando señalando su existencia se abstiene de analizar y señalar su valor probatorio …”. Ciudadana Juez Superior, internalizando lo exhortado ut, podemos llegar a la conclusión no solamente en este caso sub judice, sometido bajo su criterio, estudio y análisis,, existe una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela efectiva, sino que además la Juez Aquo no aplicó la supremacía constitucional en su contexto uniforme, absoluta como lo expresa la disposición 334 de nuestra híper ley, tampoco se subsumió en el principio de la Ley especial de Los Seguros Sociales, como lo constituye y lo rectoriza, la normativa 47 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA. Prioridad de Procedimientos Especiales establecidos por ley); empero, siguiendo la dirección de la defensa de la proletariada y por consiguiente, retomando todo ese guión narrativo holístico y sistémico, genera razonamiento indubitable para sostener estoicamente el hecho del principio de incongruencia, inmerso en el fallo del despacho aquo; en tal sentido, describo a continuación, Sentencia de la Sala constitucional, a fin de fortalecer la acción petindi y adquirendi de la sierva de la gleba y por consiguiente, profundizar lo incongruente del dispositivo del fallo, Sentencia 347 de la Sala Social del 19-03-2009: “Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos en el libelo de la demanda y términos en que el demandado dio contestación. Este requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumpl9imiento del principio dispositivo que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en auto. Por ello, el Juez debe resolver solo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurría en vicio de incongruencia; en ese sentido, el artículo 343, ordinal tercero de CPC, norma que debe aplicar por analogía con el artículo 11 de LOPT,….aunque la LOPT no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo esta Sala en sentencia Nº 572 del 04-04-2006, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3.706 del 06-12-2005, referida a que cuando se considere que el fallo recorrido no es congruente con las alegaciones ni defensas expuestas por el demandante y demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia. El recurrente puede fundamentar Recurso de Casación, también hay incongruencia según la sentencia 1.702 del 02-08-2007….(….)…, no obstante la incongruencia negativa se consolida cuando el juzgador, omite pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los limites de la litis…”.

PETITUM

Ciudadana Juzgadora, Superior, considero pertinente fundamentado en la narrativa descrito supra, la cual se caracteriza por llenar los requisitos del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APALACION, contra la Sentencia Proferida por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 25-10-2022, ya que la misma vulnera los principios constitucionales, legales y por consiguiente, las reiteradas y sistemáticas doctrinas de la Sala Constitucional, las cuales son vinculantes a todos los Jueces de la República; por lo tanto, por los razonamientos expuestos impregnados de constitucionalidad y legalidad, conforman un blindaje inconmesurable e incólume coadyuvante para Revocar el fallo proferido por el Despacho Aquo. Ciudadana Juzgadora, es el momento histórico y dialéctico para instrumentar el Numeral 8º del Artículo 49 del texto constitucional, la extrabajadora y victima en este caso sub judice Cruz González, es una proletariada, subsumida en la pobreza crítica, es una jornalera a quien le transgredieron sus derechos constitucionales y legales, es necesario imbuirnos, Ciudadana Juzgadora, en la Justicia y la equidad…”.



Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 06/02/2023, el lapso para dar contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: febrero: martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10 y lunes 13 de febrero de 2023.


Por otra parte se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2023, el abogado JUAN NORBERTO NETO, en su carácter de apoderado judicial del tercero beneficiario de la providencia administrativa, presentó su escrito de contestación, en la cual señala lo siguiente:

: “…EN ESCRITO DE FUNDAMENTACION

1.-Alega erróneamente, que la trabajadora fuese despedida en fecha 19 de abril de 2019, cuando consta fehacientemente que la trabajadora PERDIO EN FORMA INVOLUNTARIA el empleo, toda vez que no fuese PRORROGADO su reposo ya que superaba con creces las 52 semanas. Debo acotar, que una vez retirada del Sistema de cotizaciones del Seguro Social, mi representado dejo de pagar lo correspondiente a las tres cuartas partes del salario, es decir que la trabajadora estaba informada de la perdida involuntaria del empleo, en fecha 08 de febrero de 2019.-

2.- Trae a colación nuevos hechos, que se producen con posterioridad a la Providencia, los cuales son improcedentes para declarar la Nulidad del Acto Administrativo.-

3.-Alega con vicio la violación a la “Ley del Seguro Social” en la cual hierra en la cita de la Gaceta siendo lo correcto 39.914. En este sentido alego en favor a mi representada y que desvirtúa el alegato del recurrente al afirmar sic: “el mismo es prorrogable por un año mas”…Dispone la Ley del Seguro Social y el REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL publicada en gaceta 39.914

Ley del Seguro social

Artículo 9º. Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso.

Artículo 10. Cuando el asegurado o asegurada, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya un dictamen médico favorable a su recuperación

Por su parte el reglamento de la Ley Orgánica de la Seguridad Social establece

Artículo 141. En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por períodos vencidos, Dicho promedio se determinará de la siguiente forma: a. Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y b. El cociente resultante de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario. Parágrafo Único. A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales de deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad temporal; si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez.

En razón a la ley y el reglamento aplicable para el caso de marras, es evidente que las disposiciones citadas por el recurrente INDICAN sobre una supuesta prorroga por un año más, lo que se indica es que cuando “exista un dictamen medico favorable a su recuperación” tendrá derecho a continuar recibiendo las prestaciones, situación esta que no FUE LO QUE SE LE OTORGO A LA TRABAJADORA, sino que “NO SE LE PRORROGO MAS EL REPOSO MEDICO” y esta NO SE PRESENTO MAS AL TRABAJO, por haber excedido con creces las 52 semanas continuas de reposo, por lo que nos deviene a afirmar que hay una PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO y no una conducta del supuesto DESPIDO ALEGADO. En este sentido alego el criterio de la sala al respecto de la situación planteada:

CRITERIO DE LA SALA SOCIAL

Mediante sentencia número 377 del 7 de junio de 2013, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi Gutiérrez, estableció que una vez transcurridas las 52 semanas de reposo, la relación laboral se considera extinguida por razones ajenas a la voluntad de las partes.
Así pues, la Sala hizo referencia a la inmovilidad Laboral de la siguiente forma:
“la inamovilidad laboral se extiende durante un año, contado a partir del reingreso del trabajador en su puesto de trabajo-cuando termine su discapacidad temporal-o su reubicación en otro cargo-cuando se califiquen una discapacidad permanente para el trabajo habitual, sea parcial o total.”
Ahora, respecto al lapso de 52 semanas de reposo, la Sala señaló:
“(…) quedó establecido que el actor, por la enfermedad padecida, estuvo de reposo desde el 18 de agosto de 2006, en forma sucesiva, pues ha sido por el seguro social (sic) según se desprende del certificado de incapacidad No.155295 de fecha 30 de octubre de 2006, y durante todas estas suspensiones transcurrieron en exceso las 52 semanas a que se refiere el Contrato Colectivo Petrolero en su cláusula 29 letra “C” y se dice que-transcurrió en exceso- (sic), toda vez que la suspensión duró un total de 104 días {Rectius:semanas}, lo que conllevó a la demanda a dar por finalizada la relación laboral por voluntad ajena a las partes, y consignar las prestaciones sociales del actor.

Conteste con lo anterior, consta en autos que transcurrieron en exceso el lapso de suspensión de la relación laboral, de 52 semanas (ex artículo 94, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo), sin que el trabajador presentara una condición favorable que permitiera su reingreso, lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, el 25 de agosto de 2009, por causas ajenas a la voluntad de las partes; en consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo a la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Caso: Astolfo Briñez Manzanero contra Maersk Drilling de Venezuela, C.A, actualmente Maersk Contractors Venezuela, S.A.).

Criterio este ratificado en fallo número 1056del 07 de noviembre de 2013 de esta Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes.
Asimismo, los artículos 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 35. La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes.

Artículo 39. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del Poder Público; y
f) La fuerza mayor.

De la normativa transcrita,(…) se desprende que según la legislación del trabajo, constituye una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
(Omisis).
(…) causa de terminación de la relación de trabajo, la cual conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo puede ocurrir por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, ésta última regulada por vía reglamentaría y entre las cuales sen encuentra establecida la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, de manera que, al no establecerse en el primero de los supuestos contenidos en la cláusula referida, de manera expresa la situación por la cual ocurra la terminación de la relación laboral, dicha disposición debe interpretarse, en atención al principio pro operario, a favor de la parte actora, por lo que en consecuencia, resulta forzoso concluir que la haber sido declarado por el Seguro Social la incapacidad de la accionante, lo cual constituye, conforme a la Ley, una causa de terminación de la relación laboral, (…)(Caso: Olga Cristina de la Trinidad Martínez Pisani contra C.A. Metro de Caracas).
{Ènfasis de la cita}.

En la resolución de la controversia, el tribunal de alzada determinó lo siguiente:
Al respecto, observa quien juzga que el actor inició su relación laboral en fecha 11 de marzo de 1982, siendo victima de un accidente en su puesto de trabajo en fecha 04 de mayo de 1992, generándole una fractura en su mano izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente y reincorporándolo a su puesto de trabajo, posteriormente en fecha 12 de junio de 2005 requirió nuevamente ser intervenido quirúrgicamente por problemas en su mano afectada, manteniéndose de reposo continuo hasta el 12 de junio de 2007, oportunidad en la cual la empresa decide suspender el pago de su salario por haber transcurrido 104 semanas encontrándose de reposo continuo, previo a lo cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 26 de diciembre de 2006, certificó la discapacidad total del actor,(…).

Posteriormente, al decidir respecto del momento de la culminación del vinculo laboral y la procedencia de lo accionado por concepto de bono de alimentación, vacaciones y bono postvacacional, la recurrida sostuvo:
En cuanto a la fecha de terminación laboral, considera quien juzga que la empresa demandada mantuvo suspendida la relación laboral, conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando al trabajador su salario desde el 12 de mayo del 2005, mientras éste estuvo de reposo continuo, es decir durante 104 semanas hasta la fecha que decide suspender el pago de su salario (12/06/2007), entendiéndose esta como la fecha de terminación de la relación laboral, resultando en consecuencia, improcedente el monto pretendido por el actor correspondiente a salarios retenidos. Así como lo pretendido por bono alimentario, vacaciones y el bono post vacacional; conceptos que tenían como base de su pretensión una fecha de terminación de la relación laboral distinta a la condenada por la presente sentencia (12/06/2007). Así se establece.
De los párrafos citados se despende que en el caso bajo estudio el trabajador estuvo de reposo médico continuo desde el 12 de junio de 2005 por el lapso de cincuenta y dos (52) semanas el cual se entendió por cincuenta y dos (52) más, es decir, por un lapso que alcanzó ciento cuatro (104) semanas, período en el cual la relación se mantuvo suspendida a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el actor presentara una condición favorable que permitiera su reingreso -con una discapacidad total y permanente calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel- lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, el 12 de junio de 2007, por causas ajenas a la voluntad de las partes, a tenor de lo contemplado en los artículos 35 literal d, 39 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente con el 98 del texto sustantivo laboral vigente para la fecha; por lo que terminado el vinculo el actor tampoco se encontraba bajo el amparo de la inamovilidad laboral de un año, prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual opera a partir del reingreso del trabajador en su puesto de trabajo –cuando termine su discapacidad temporal- o o su reubicación en otro cargo –cuando se califique una discapacidad permanente para el trabajo habitual, sea parcial o total- (Sentencia número 377 de 7 de junio de 2013 de esta Sala, caso: Astolfo Briñez Manzanero contra Maersk Drilling de Venezuela, C.A, actualmente Maersk Contractors Venezuela, S.A.) supuesto que en este caso no ocurrió, en tal sentido, concluye este Sala de Casación Social que la recurrida obró ajustada a derecho al determinar que el nexo terminó el 12 de junio de 2007, fecha hasta la cual la demandada pagó el salario –hecho este que coincide con los recibos de pago comprendidos entre los años 1982 al 2007 promovidos por el demandante y apreciados por la alzada-luego de un reposo ininterrumpido de ciento cuatro (104) semanas, consecuencialmente, negar lo pretendido a titulo de bono de alimentación, vacaciones y bono postvacacional.
En consecuencia, esta Sala desestima la decisión planteada, así se establece.

DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de abril de 2012.SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido. No se condena en costas del recurso al actor en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157 de la Federación.

Igualmente alego a favor de mi representada lo siguiente:

... “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la auto tutela declarativa.(…)
Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el conocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa transcendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan el principio, su nulidad absoluta. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo.
El autor E.M., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:
… ““El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la auto tutela declarativa.(…)
Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el conocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa transcendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan el principio, su nulidad absoluta.
La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.”
…Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
-Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
Con relación a la denuncia efectuada por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad, referida a la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla que…el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónico…; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
En sintonía con lo anteriormente esgrimido, de una revisión exhaustiva realizada al acto administrativo objeto de impugnación, se puede constatar que la Providencia Administrativa, cumple con los extremos legales dispuestos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se verifica en el contenido del acto administrativo, la identificación de las partes, la relación clara y precisa de los hechos y del derecho alegado por las partes, la motiva contenida de la valoración exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes, así como el señalamiento de la fundamentación legal en la cual la funcionaria del trabajo subsumió los hechos en el derecho para proferir su decisión.
Con respecto a los vicios contenidos de violación al derecho constitucional a la violación de la prueba, vicio por silencio de prueba denunciado por la parte recurrente, previamente al pronunciamiento sobre este vicio delatado, es imprescindible traer como referencia lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido. En ese orden, la Sala Político Administrativa en sentencia 1113 del 10/08/2011, Telecomunicaciones Móviles, S.A (TELEMOVIL) contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) asentó: Respecto del silencio de prueba en sede administrativa, esta Sala pacíficamente ha señalado lo siguiente: Así,el procedimiento Administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. Con respecto al vicio de Falta de Motivación denunciado por la parte recurrente, previamente al pronunciarse sobre este vicio delatado, es imprescindible traer como referencia lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido. La Sala Político Administrativa en sentencia 252 del 12/03/2013, caso Fisco de la República, contra Centro San TomeIV, C.A, indicó:
(…) nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante. La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de conocer dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base de hechos, datos o cifras concretas y cuan éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia Nro. 01815 de fecha 03/08/2000, reiterado entre otras en decisiones Nros.00387 del 16/02/2006 y 00649 del 20/05/2009, caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A, en Sala Político Administrativa.
En lo que respecta al ACCIDENTE LABORAL alegado, ylas pruebas aportadas dejamos constancia que en efecto la EXTRABAJADORA DEMANDO en contra de mi representada POR DICHOS CONCEPTOS LABORALES, y que curso con el por ante este circuito judicial con el número AP21-L-2019-000291 y este llegó a su fin Y CIERRE DEL EXPEDIENTE a través de TRANSACCION JUDICIAL debidamente suscrita por las partes por ante el TRIBUNAL QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de julio de 2022 la cual quedo DEBIDAMENTE HOMOLOGADA en el asunto AP-21R-2022-000078 y que anexo en copia simple al presente escrito a los efectos de pruebas, que la trabajadora FUERE INDEMNIZADA por la acción ahí incoada.

PETITORIO

Del análisis exhaustivo del proceso ventilado en la Inspectoría del Trabajo, y que se evidencia que dicho proceso se materializo con total apego a la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 425, a la Ley del Seguro Social y al Reglamento de la Ley Orgánica de la Seguridad social así como también de las pruebas que cursa en MARRAS, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se sirva ratificar LA RPOVIDENCIA ADMINISTRATIVA donde se declara SIN LUGAR la restitución a la situación jurídica Infringida...”.

Pues bien, el a quo mediante sentencia de fecha 25 de octubre del 2022 estableció lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa que lo pretendido por la parte recurrente es la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 079-2019-01-00756, se dicta Providencia Administrativa Nº 495, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Restitución a la Situación Jurídica Infringida, sobre la base de los siguientes vicios:
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la representación judicial de la parte recurrente señaló en su escrito libelar que el Inspector del Trabajo no valoró al momento de dictar su decisión, las pruebas promovidas por ambas partes, consideradas esenciales para el esclarecimiento de los hechos, fundamentándose en hechos inexistentes que no aparecen reflejados en las pruebas aportadas por las partes. Al respecto quien decide observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se evidencia que en el procedimiento se apertura el lapso a pruebas, y las partes utilizaron este derecho para promover los medios probatorios que consideraron pertinente, asimismo el organismo administrativo se pronunció en su oportunidad sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes y en la providencia administrativa in comento el Inspector del Trabajo que llevaba la causa para ese entonces, valoró y realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, por lo que a juicio de esta Juzgadora se desestima el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto al vicio de la falta de la valoración. Así se establece.

Con relación al vicio invocado de falta de Motivación el acto constituye el conocimiento que le da la administración al particular o administrado para que este tenga compresión de las razones que ha tenido la administración para decidir determinada circunstancia. Y ahondando más en este sentido, cabe señalar que en el caso de la motivación sucinta, no puede considerarse ésta como un vicio de nulidad del acto administrativo, a menos que tal insuficiencia cause indefensión, así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2005-4628, de fecha 07 de Julio de 2005, Caso: Grúas SAET, C.A., contra la Contraloría General de la República. Ponente: Levis Ignacio Zerpa, ha señalado:…”la Inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictad la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario…”, En efecto tal como lo ha mencionado la Sala en anteriores oportunidades ;”…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explicita en el expediente (…) la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado…”.

De manera que en caso de marras, de conformidad con lo señalado supra, no observa esta Juzgadora, que en el Acto impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Sur recurrida haya vulnerado en modo alguno, tal requisito esencial del acto administrativo como es la Motivación del mismo, toda vez que se despenden de los Consideraciones Para Decidir, elementos que adminiculados cada uno demuestran las razones y los fundamentos que tuvo la administración recurrida para dictar la Providencia Nº 0203-19 de fecha 18 de septiembre de 2019, al evidenciarse de estos, que la hoy recurrente instó la vía administrativa a través de la solicitud de Reenganche, Restitución de la Situación jurídica infringida dos (2) meses y diez y seis (16) días posteriores a la fecha de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales evidenciándose a través de la Cuenta Individual (Folio 19 pieza principal) que se encuentra inserta en las actas del expediente y que ha sido debidamente valorada como instrumento público administrativo y sobre la cual no reposa Tacha alguna, demostrándose 1) la fecha del egreso y 2) el fundamento en el cual se apoyó la Inspectoría para dictar el acto administrativo de efectos particulares hoy impugnado. Esta sentenciadora, considera que no se evidencia de la Resolución vicio de Inmotivación alguno, pues el Ente Administrativo dictó el acto recurrido en consonancia total y absoluta con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, con suficiente motivación que evidencia las razones y fundamentos que consideró para dictar la Resolución. Así se establece.-

Asimismo alega la parte recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de incongruencia aduciendo que: (sic)”…de acuerdo a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional, determina que toda sentencia, debe estar fundamentada sobre lo alegado en la demanda, en los hechos, en las pruebas y en los términos en que el demandado dio contestación a la misma, con relación a la tutela judicial efectiva, esta institución tiene su proyección basada inequívoca en su incidencia en el desarrollo y construcción de la sentencia, porque también su combustible radica en los hechos en las pruebas y por consiguientes en la aplicación del derecho, doctrinas y jurisprudencias, la ausencia de estas concepciones generan la falta de motivación, incongruencia omisiva…”

Para resolver el presente vicio, esta Juzgadora indica que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que dispone, toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absorberse la instancia”. Así la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los limites de la controversia..

En ese sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 5406 de fecha 04 de agosto de 2005, FISCO NACIONAL contra PUERTO LICORES, C.A., estableció que el vicio de incongruencia, ha expresado lo que debe en tenderse por incongruencia, señalando lo siguiente: “(…). En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…(…)” observa esta Juzgadora que el vicio de incongruencia no se manifiesta en el presente acto, ya que el Inspector del Trabajo realizó de forma circunstanciada la decisión de acuerdo a los motivos fácticos expresados y al derecho invocado. Así se establece.-

Se infiere claramente de los razonamientos supra descritos que la trabajadora tenía un lapso de treinta (30) días hábiles a contar desde el egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciado en la Cuenta Individual para solicitar la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, caso contrario perdería al amparo, y como quiera que se trata de un lapso de caducidad, que como se sabe, no se interrumpe sino que corre fatalmente y se consuma con el vencimiento del mismo, era menester interrumpir la solicitud antes de su vencimiento, so pena de caducidad.

En consecuencia, se hace necesario determinar la fecha de egreso de la trabajadora solicitante, y la fecha de interposición de su solicitud ante la Inspectoría, para llegar a la conclusión de la tempestividad o no de la interposición de la solicitud de Restitución del Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos; y al efecto, este tribunal, de la revisión de las actas del proceso, observa que la actora en su solicitud sostiene que el día 15-04-2019 fue despedida (folio 12 de la pieza principal) en consecuencia, se tiene esta fecha como la del despido. Así mismo, consta al folio 61 de la pieza principal de estas actuaciones, comprobante de cuenta Individual del Instituto de los Seguros Sociales, que en fecha 08/02/2019 fue el egreso e la trabajadora ante la entidad de trabajo. Se colige de las fechas supra señaladas como del despido y de interposición de la solicitud de ante la inspectoría respectivamente, que entre una y otra transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días hábiles a que se contrae el transcrito artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, ocurre que se trata la caducidad de un lapso que corre fatalmente sin que sea susceptible de interrupción, por lo que mal podría, en el caso de autos, verse interrumpido el mismo por los motivos aducidos y siendo la caducidad, como sostiene la Sala de Casación Social del TSJ, en decisión del 10 de noviembre del 2005, Nº 1.582, “…Un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fata, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”, queda claro para esta Juzgadora que en el presente caso, la acción caducó por el transcurso fatal del lapso dado por el artículo 425 de la ley sustantiva para su ejercicio. Así se establece.

El acto administrativo objeto del presente recurso es válido y perfectamente eficaz, por cuanto las partes en todo momento estuvieron a derecho, este aspecto está relacionado con la eficacia del acto, cumpliéndose con el principio de la eficacia contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-

VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de fecha 15 de agosto de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro.079-2019-01-00756, Providencia Administrativa Nº 495, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Restitución a la Situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana Cruz Milka González Isturiz contra Condominio Centro Comercial El Valle.-SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese a las partes, Tercero interesado, Fiscal del Ministerio Público, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo (Sede Sur) y al ciudadano Procurador General de la República de la presente sentencia, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,. Una vez que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso para anunciar el recurso respectivo…”


Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado Superior pasa decidir, en base a los siguientes términos:

III.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES:

De las Pruebas del Accionante.


Documentales promovidas con el escrito libelar:


Promovió documental insertas a los folios 12 al 75 de la pieza principal número 01, inherentes a la Copia Certificada del expediente administrativo signado bajo el Nro. 079-2019-01-00756, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, la cual guarda relación con el procedimiento de solicitud de Restitución a la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana Cruz Milka González Isturiz, en contra de la entidad de trabajo Condominio Centro comercial el Valle; a la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-



CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a este juzgador, decidir, si la sentencia del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2022, donde declara “…Primero: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 15 de agosto de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro.079-2019-01-00756, Providencia Administrativa Nº 495, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Restitución a la Situación Jurídica Infringida incoado por la ciudadana CRUZ MILKA GONZALEZ ISTURIZ contra CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE…”, presenta los vicios denunciados.


II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


Pues bien, indica la parte recurrente en su escrito de fundamentación, esencialmente que en la sentencia apelada, la juez a-quo incurre en un conjunto de vicios, vulnerando el principio de exhaustividad, incongruencia omisiva, así como del silencio de prueba e inmotivación y la tutela efectiva; en virtud que la Juez no se subsumió en un análisis del libelo de la demanda, así como de las pruebas aportadas integrantes del expediente administrativo Nº 079-2019-01-00756 (Providencia Administrativa 0203-19), dado que solamente fundamentó su exhortación en los alegatos de defensa nugatoria tanto de la representación judicial del tercero beneficiario de la providencia administrativa, así como de la representación judicial de la Procuraduría General de la República; igualmente aduce que como fundamento genealógico de los hechos, que en la sentencia objeto de apelación existe una violación flagrante al debido proceso, así como al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, en vista de que su representada, victima de un accidente de trabajo, según no se le concedieron los beneficios tipificados en la ley especial, que dicha ley determina dos años de reposo, previa evaluación de una comisión médica, producto de su paroxismo, generado por las secuelas del infortunio laboral, que por todo lo señalado y dado que se violó el derecho a la defensa de su representado, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no aplicando la supremacía constitucional, es por lo que solicita se revoque el fallo apelado y se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Vale indicar que en la resolución de la presente causa se tomara en cuenta, además del principio de la no reformatio in peius, la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para el cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

Ahora bien, en lo referente a que se configuró el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo al violentarse el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el a quo no se ciñó al principio de exhaustividad de la decisión o de globalidad del acto, ello en virtud que debió considerar que la Inspectoría del Trabajo aplicó una disposición legal que no se ajusta al caso de marras, desaplicando de esa manera la disposición legal, que en su decir efectivamente le correspondía, es decir, debió otorgársele valor probatorio a las pruebas aportadas en el expediente administrativo y no desecharse del proceso.

En este sentido, importa destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 159, de fecha 08/02/2011, estableció respecto al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, que:

“…con relación a la supuesta violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, advierte la Sala que el referido principio se desprende del contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

Conforme se evidencia del expediente administrativo y de los autos que conforman el expediente judicial, la Superintendencia de (…) a través del acto impugnado, esto es, la Resolución Nº (…) de fecha 27 de marzo de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el acto contenido en el Oficio Nº (…) del 15 de octubre de 2007, resolvió todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que pueda entenderse como violación a dicho principio que no se expusiera pormenorizadamente el análisis de cada una de las normas y estipulaciones contractuales alegadas por la parte recurrente, por lo que no erró el a quo al considerar que el aludido precepto no había sido afectado por el acto administrativo impugnado.

En este sentido, destaca la Sala que la Superintendencia en su análisis de la situación dió preeminencia a las reglas contenidas en las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras el 10 de noviembre de 1992, de conformidad con el Decreto Nº 2.410 del 2 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.001 del 8 de julio de 1992, conforme a las cuales las instituciones financieras deben tener cámaras cheque-personas con adecuada iluminación, a fin de lograr la correcta identificación de las personas que cobren cheques por montos considerables.

Así, se desprende del acto impugnado que la Superintendencia de (…) apreció los hechos ocurridos y los concatenó con normas perfectamente aplicables al caso, en particular con las referidas Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras el 10 de noviembre de 1992, considerando que el incumplimiento de los requerimientos relativos a las cámaras cheque-personas, configuraba una irregularidad que aunada al deber de resguardo sobre los fondos depositados en la cuentas a su cargo, incidía en la responsabilidad de la entidad bancaria, por lo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras recomendó la modificación de la respuesta originalmente otorgada por la recurrente al reclamo realizado por los ciudadanos (…).

Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala desestima la denuncia bajo análisis, por lo que desechados como han sido los alegatos de la parte apelante contra el fallo recurrido, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada…”.

Así mismo, vale resaltar que el debido proceso y el derecho a la defensa son pilares fundamentales de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que los mismos se manifiestan en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

En tal sentido, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, primeramente, se debe señalar que el principio de globalidad o de exhaustividad se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento, siendo que al revisarse la precitada decisión, se observa que la a quo si resolvió, aunque de forma exigua, todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que pueda entenderse como violación a dicho principio que no se expusieran pormenorizadamente el análisis de cada una de las normas y supuestos jurídicos alegados por la parte recurrente, es decir, al revisarse la decisión recurrida se verifica que ella corroboro que el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la providencia administrativa Nº 0203-19, de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, (Dr. Pedro Ortega Díaz), contenida en el expediente administrativo N° 079-2019-01-00756, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Restitución a la Situación Jurídica Infringida, incoada por la trabajadora Cruz Milka González Isturiz, titular de la cedula de identidad Nº V-15.505.497, en contra de la entidad de trabajo Condominio Centro comercial El Valle; por no haber probado la recurrente la falta invocada en su solicitud, asimismo, se pudo evidenciar que la empleada in comento de conformidad con la validación del reposo médico que corre inserto al folio 60 de la pieza principal numero 01, dicha trabajadora debía reintegrarse a sus labores el día 03 de febrero de 2019, precisando asimismo que la accionada aportó como prueba documental, cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que la fecha de egreso de la trabajadora, se produjo en fecha 08 de febrero de 2019, por pérdida involuntaria del empleo, prueba la cual no fue desconocida ni atacada por la recurrente en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose de esa manera que la parte actora superó las 52 semanas de reposo y sin tener derecho a prorroga, tal como se evidencia en el expediente administrativo que cursa en marras, por lo que se puede evidenciar que se respeto el debido proceso, cumpliéndose con el principio de legalidad, siendo que la administración comprobó que los hechos denunciados no se ajustaban a derecho. Así se establece.

Por otra parte, con relación al vicio de silencio de pruebas se ha expresado:
“El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.”
Al respecto, vale señalar que estos pedimentos carecen de base legal que lo sustenten, toda vez que, el a quo consideró que lo determinante en la resolución del asunto era la fecha de egreso de la trabajadora solicitante, y la fecha de interposición de la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, dado que entre una y otra transcurrió en exceso el lapso de los treinta (30) días hábiles a que se contrae el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo tanto operó la incapacidad procediendo la caducidad de la acción; asimismo, este Juzgador pudo evidenciar que efectivamente el documento consignado por el empleador (folio 60 de la pieza principal numero uno) donde dicha trabajadora debía reintegrarse a sus labores el día 03 de febrero de 2019, precisando asimismo que la recurrida aportó como prueba documental, cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que la fecha de egreso de la trabajadora, se produjo en fecha 08 de febrero de 2019, por pérdida involuntaria del empleo; vale advertir que tampoco se observa que en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas haya existido alguna duda en cuanto a su interpretación o aplicación y que a su vez incidiera en la decisión, y que con base en el principio finalista no se sacrificará la justicia por formalidades que no resulten esenciales, ni cuando un acto haya alcanzado su fin. Así se establece.

En abono a lo anterior, vale señalar que la administración si se ajustó al procedimiento legalmente establecido en la Ley Sustantiva Laboral y conforme al principio iura novit curia estableció, al igual que el a quo, que la causal de despido alegada por la trabajadora, no fue probada, con pruebas idóneas, conducentes y fehacientes, por lo que se queda demostrado que hubo un retiro por perdida voluntaria de trabajo el 08/02/2019, se indica que la administración cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y en consecuencia se declara improcedente la denuncia analizada, toda vez que la administración durante la tramitación y posterior decisión del procedimiento in comento, así como la a quo garantizaron los precitados preceptos, es decir, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte apelante, al igual que el a quo. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN J. SÁNCHEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES