REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS 213º Y 164º
Visto el escrito consignado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 26/03/2024, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO DAVID VILLAMIL ARISMUÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.508.964, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTERNACIONAL SERVICES VD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, inscrita bajo el Tomo 82-A REGMERPRIBO, Nro. 14, del año 2016, debidamente asistido por el abogado JOAQUIN JOSE PIERLUISSI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.471; mediante el cual expone:
“Ciudadana Jueza, establecen los artículos 263 y 264 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente.
… Omissis…
Ahora bien Ciudadana Jueza, las partes involucradas en la presente causa, hemos llegado formalmente a un acuerdo de pago, por lo que se hace innecesaria la continuidad del presente procedimiento, por lo que al no haberse trabado la Litis en esta causa, de conformidad con lo establecido en los citados articulo 263 y 264, DESISTO FORMALMENTE DE LA DEMANDA interpuesta por mi en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES INTERNACIONAL SERVICES VD, C.A., solicito que se homologue a la brevedad este desistimiento.”
En consecuencia de lo anterior, pasa esta Juzgadora a proveer sobre dicho desistimiento, y para ello previamente observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Establecido lo anterior, con respecto a la figura del desistimiento la doctrina ha expresado lo siguiente:
“…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”.
Bajo esta perspectiva el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo expresa, constituyendo así un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte. Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. No obstante lo anterior, la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción) que el Tribunal constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable, tal y como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Modos Anormales de terminación del Proceso Civil:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley”.
De lo anteriormente establecido, se colide que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal.
El Tribunal al examinar el DESISTIMIENTO de la demanda efectuado por el ciudadano ALEJANDRO DAVID VILLAMIL ARISMUÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.508.964, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTERNACIONAL SERVICES VD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, inscrita bajo el Tomo 82-A REGMERPRIBO, Nro. 14, del año 2016; observa que el mismo ha sido establecido de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR CRÉDITO MARÍTIMO. En consecuencia, al cumplir el referido desistimiento con los extremos de ley, no ser contrario a derecho, y de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA, el DESISTIMIENTO de la presente DEMANDA realizada por el ciudadano ALEJANDRO DAVID VILLAMIL ARISMUÑO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTERNACIONAL SERVICES VD, C.A., supra plenamente identificados, de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR CRÉDITO MARÍTIMO, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 P.M.) AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 45.355
AKBF/JAAR/KT
|