REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°
Visto el escrito de TRANSACCIÓN, presentado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 15/03/2024, suscrito por un lado por el abogado en ejercicio ELIÉCER CALZADILLA ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.401.648, e inscrito en el IPSA bajo el N° 8.468, actuando en su condición de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 58, Tomo 148-A e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00002961-0, en su carácter de parte demandante; y por otro lado la demandada Sociedad Mercantil, Gran Feria de Alta Vista, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 04 de Septiembre del año 2015, bajo el N° 21, Tomo 164-A, refundidos sus estatutos según acta de asamblea celebrada el 3 de Abril del 2019, inscrita en la citada oficina de registro el 22 de Mayo del 2019, bajo el Nº 94, Tomo 20-A en su carácter de deudora principal, y al ciudadano José Ángel Urbaneja Guevara, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.946.141 en su condición de fiador solidario y principal pagador; debidamente representadas en este acto por el abogado en ejercicio José Orangel Sarache Marín, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503; con motivo a lo anterior pasa esta Juzgadora a proveer dicha transacción, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Respecto a su naturaleza, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, segunda edición. tomo II, página 311, establece que esta “... es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...”
En ese mismo sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 06/07/2001 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expresa:
“…se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
En definitiva, la doctrina ha sido conteste en señalar que este tipo de autocomposición procesal es un negocio jurídico material que establece una relación contractual, cuyo objeto de la causa o relación sustancial –lo que se discute– sometida a beligerancia en el juicio, desaparece por vía de consecuencia, es por ello que en la misma debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales, tal como lo dispone el Artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
Entonces, la transacción es el resultado de la voluntad de las partes involucradas en un juicio, que mediante reciprocas concesiones, pone fin al litigio o precaven un juicio eventual; la misma se presenta ante el Tribunal donde se desarrolló la pretensión y este, previa revisión de los requisitos establecidos en la ley, procede a impartirle su homologación. Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en la Transacción ut supra mencionada, la cual es del tenor siguiente:
"Con el objeto de poner fin al presente juicio de cobro de bolívares que a través del procedimiento monitorio fuera incoado por EL BANCO en contra de LOS DEUDORES, LAS PARTES han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de acuerdo a las disposiciones consagradas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil la cual, con el único fin de terminar el litigio en cuestión de forma amistosa y precaver futuros litigios, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Encontrándose LOS DEUDORES debidamente intimados en este procedimiento, LAS PARTES a derecho, y el juicio en etapa de contestación de la demanda, LAS PARTES acuerdan y declaran lo siguiente 1.- La presente transacción judicial la celebran para que surta todos sus efectos desde el momento de su firma ante el Tribunal de la causa y este acuerdo transaccional tiene para LAS PARTES la misma fuerza que le otorga la cosa juzgada a las sentencias definitivamente firmes 2.- LAS PARTES obran con el más amplio y puro consentimiento, es decir, cada una de ellas tiene el ánimo transaccional de renunciar recíprocamente a parte de sus pretensiones o defensas con miras a dar por concluidas, resueltas y satisfechas las reclamaciones que fueron presentadas y así evitar reclamaciones futuras derivadas por o con ocasión de la relación que entre ellas existió 3.- LOS DEUDORES de forma expresa señalan que, con la asistencia juridica antes indicada, han revisado detalladamente los términos de este acuerdo, el cual se ha concretado en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por LAS PARTES, SEGUNDA: LAS PARTES declaran que el presente juicio tiene por objeto el cobro de las cantidades de dinero adeudadas por LOS DEUDORES en virtud de las obligaciones asumidas por estos, de conformidad con los contratos de préstamo a interés expresados en Unidades de Valor de Crédito (UVC) de fechas, 8 de Septiembre del 2022 (Préstamo N° 51060729) y 11 de Octubre del 2022 (Préstamo N° 51060740), suscritos entre EL BANCO Y LOS DEUDORES. La pretensión ventilada en el juicio en referencia está conformada por la reclamación del capital adeudado, intereses retributivos y moratorios, ambos expresados en Unidades de Valor de Crédito (UVC), así como los costos y costas procesales e indexación. En este sentido, LAS PARTES aceptan y reconocen como cierto que en fechas 8 de septiembre del 2022 (Préstamo N° 51060729) y 11 de Octubre del 2022 (Préstamo Nº 51060740) suscribieron dos contratos de préstamo a interés expresado en UVC, los cuales en cuya modalidad y detalles se encuentran a cabalidad expuestos en el libelo de demanda y en los respectivos documentos que se dan por reproducidos en esta oportunidad. De este modo, tanto la existencia de la obligación, como su incumplimiento en los términos referidos en la demanda, son reconocidos y aceptados por LOS DEUDORES en este acto. TERCERA: LOS DEUDORES, en este acto, reconocen y aceptan adeudar a EL BANCO las cantidades demandadas que, al doce (12) de Marzo del año 2024, ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 12.585.173,69) que equivalen, solo referencialmente, a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.227.353,62) que resulta de multiplicar el monto de UVC, por el índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo, el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en IDI 0,17698235, y que a la tasa del Dólar de los Estados Unidos de América publicada por el BCV, al doce (12) de Marzo del año 2024, de Bs. 36,20 por Dólar, equivale a la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 61.528,25) más las costas y costos procesales. El referido monto incluye los siguientes conceptos: a) Por concepto de capital de los préstamos arriba descritos, la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UNA CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (11.944.169,91 UVC), que equivalen, a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.113.907,26) que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el Doce (12) de Marzo de 2024, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,17698235, y que a la tasa del Dólar de los Estados Unidos de América publicada por el BCV, al Doce (12) de Marzo de 2024, de Bs. 36,20 por Dólar, equivale a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 58.394,42); b) Por concepto de intereses retributivos y moratorios sobre el capital de los referidos préstamos, calculados a las tasas del 16% más 0.8% anual, respectivamente, conforme a lo indicado en el libelo de demanda, la cantidad de SEISCIENTAS CUARENTA Y UN MIL TRES CON SETENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 641.003,79) Dicha cantidad equivale, a la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 113.446,36) que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el Doce (12) de Marzo de 2024, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,17698235, y que a la tasa del Dólar de los Estados Unidos de América publicada por el BCV, al Doce (12) de Marzo de 2024, de Bs. 36,20 por Dólar, equivale a la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 3.133,83). Todo de conformidad con el estado de cuenta calculado al 12 de marzo de 2024, que se anexa a la presente y que forma parte de esta transacción judicial. Además, LOS DEUDORES reconocen adeudar todos los intereses retributivos y moratorios que se continúen causando desde el Doce (12) de Marzo del año 2024, fecha de cálculo de la obligación, hasta la fecha del pago total de la misma. Asimismo, LOS DEUDORES también reconocen adeudar lo correspondiente a los costos y costas procesales que se han generado como consecuencia del presente juicio, por cuanto con su incumplimiento dieron lugar al inicio del presente procedimiento. CUARTA: LOS DEUDORES solicitan a EL BANCO por vía transaccional, con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner fin al proceso judicial en curso, lo siguiente: a) Acordar el monto adeudado por vía transaccional en Dólares de los Estados Unidos de América, lo cual simplificaría considerablemente el pago de las obligaciones derivadas del presente acuerdo, facilitando su planificación financiera de cara a la propuesta de pago que formulará a continuación, b) Que se les otorgue el plazo de DOCE (12) meses para pagar el saldo de la deuda expresada en Dólares de los Estados Unidos de América y reconocida previamente en esta transacción. Durante este plazo pagaría lo adeudado hasta la fecha, más los intereses que se sigan causando desde el 12 de marzo de 2024, exclusive, hasta el pago definitivo de la obligación, mediante DOCE (12) cuotas mensuales, variables y consecutivas, iniciando la primera cuota el 15 de Abril del 2024 y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta su cancelación, así: las dos (2) primeras cuotas, es decir, las cuotas que vencerán los días, 15/04/2024 y 15/05/2024, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES ($ 992) cada una; las siguientes nueve (9) cuotas, es decir, desde la cuota número tres (N° 3) con vencimiento el día 15/06/2024, hasta la número once (N° 11) que vence el 15/02/2025, por SEIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES ($ 6.600) cada una; y la última cuota, es decir, la número doce (N° 12) con vencimiento el 15/03/2025, por el remanente de las obligaciones. A tal fin, LOS DEUDORES autorizan a EL BANCO mediante este mismo documento a debitar de la cuenta N 0105-0047-82-104755644-8 en el Banco Mercantil, las cantidades adeudadas, en su equivalente en Bolívares. Asimismo, LOS DEUDORES proponen pagar a EL BANCO la cantidad adeudada detallada en la cláusula TERCERA, correspondiente a la señalada en Dólares de los Estados Unidos de América, es decir, la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($61.528,25) cantidad que comprende el capital, intereses retributivos y moratorios causados hasta el doce (12) de Marzo de 2024 o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio que rija para la fecha en que se materialice el pago, toda vez que la cifra antes indicada regirá como moneda de cuenta en el presente acuerdo. c) Que se le permita pagar, por concepto de honorarios profesionales, un monto de DIEZ MIL CIENTO OCHO DÓLARES ($ 10.108) o su equivalente en Bolívares calculados al cambio oficial, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA), pagaderos mediante seis (6) cuotas mensuales y consecutivas así: la primera y segunda cuota por NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES ($ 992) cada una, con vencimiento la primera el día 15/04/2024 y la segunda el 15/05/2024; las cuatro cuotas restantes, es decir, la tercera, cuarta, quinta y sexta cuota, por el monto de DOS MIL TREINTA Y UN DÓLARES ($ 2.031) o su equivalente en Bolívares calculados al cambio oficial a la fecha de pago, cada una, con vencimientos el 15/06/2024, 15/07/2024, 15/08/2024 y 15/09/2024, respectivamente, mediante depósito en la cuenta a nombre del apoderado del Banco que este posee en Mercantil C.A Banco Universal, identificada con el Nro 0105-0047-81-1047-39817-6 QUINTA: EL BANCO, vista la propuesta formulada por LOS DEUDORES acepta el ofrecimiento de pago efectuado por estos en los términos expuestos en la cláusula cuarta del presente documento y, en general, en toda la extensión de la presente transacción. Asimismo, LOS DEUDORES manifiestan que procederán al pago de las cuotas convenidas en la cláusula cuarta en el tiempo y modo acordado por LAS PARTES, dejando expresa constancia que se trata de una obligación ahora acordada en Dólares de los Estados Unidos de América, los cuales deberán ser pagados en Dólares o en su equivalente en Bolívares, pero a la tasa de cambio que rija para la fecha en que se realicen los pagos; toda vez que simplemente se cambió la modalidad de ajuste o actualización del monto adeudado de UVC por Dólares de los Estados Unidos de América a solicitud de LOS DEUDORES, manteniéndose con plena vigencia el resto de los términos de las obligaciones contenidas en los documentos de préstamo. SEXTA: Asimismo, LOS DEUDORES en su propuesta, autorizan suficientemente a EL BANCO a debitar cantidades de dinero que se encuentren en cualquiera de las cuentas que mantienen con la institución financiera MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A. a los fines de pagar todas y cada una de las sumas adeudadas incluyendo pero no limitado a lo adeudado por concepto de honorarios profesionales a los abogados que han representado los intereses de EL BANCO. En consecuencia, con la firma de este acuerdo se pone fin al proceso en fase de cognición y quedando únicamente pendiente el cumplimiento en los términos expuestos. SÉPTIMA: EL BANCO declara y LOS DEUDORES aceptan y convienen que, una vez se efectúe el pago total de la obligación, nada quedarán LOS DEUDORES a deber a EL BANCO en razón de la obligación cuyo incumplimiento dio origen al juicio que por cobro de bolívares, por procedimiento de intimación, se sustancia actualmente ante este Juzgado, quedando vigente cualquier otra obligación asumida por LOS DEUDORES respecto a EL BANCO y que fuere distinta a aquella cuyo cobro fue ejercido en este procedimiento judicial. Asimismo, sólo EL BANCO y/o sus apoderados judiciales podrán dejar expresa constancia en el expediente respectivo de los pagos efectuados, de tal forma que la obligación por extinguir se reduce única y exclusivamente a la descrita suficientemente en este acuerdo en la cláusula tercera. LAS PARTES aceptan en que se mantenga en vigencia la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada y participada al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 24- 0.045 de fecha 9 de Febrero del 2024. OCTAVA: LOS DEUDORES reconocen y aceptan adeudar todas las cantidades señaladas y reconocidas, e igualmente aceptan que la concesión que ha efectuado EL BANCO, y que fue expresada en la cláusula quinta perderá toda vigencia en caso de que cualquiera de las cantidades de dinero señaladas en este acto por LOS DEUDORES no se encuentren disponibles en los haberes de EL BANCO o el escritorio jurídico que ha asumido su representación judicial en el presente procedimiento durante las fechas acordadas, es decir, que la falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas mensuales que se comprometió a pagar en la fachas pactadas, o en el supuesto de que LOS DEUDORES o cualquiera de sus apoderados judiciales formule algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo transaccional, pues en dicho caso, quedará sin efecto de pleno derecho la concesión del plazo otorgado a LOS DEUDORES, perdiendo en consecuencia dicho beneficio y debiendo pagar las sumas totales adeudadas de forma inmediata, supuesto en el cual, ya no ejercerá ninguna defensa contra lo aquí aceptado, pues la intención de LAS PARTES fue poner fin a la fase de cognición del procedimiento judicial pendiente, por lo que en ese supuesto las obligaciones antes descritas serian exigibles y/o ejecutables de inmediato. En virtud de lo anterior, LAS PARTES declaran y así convienen, que, en dicho supuesto, quedarán sin efecto de pleno derecho la concesión relacionada al plazo para pagar que fuera otorgado a LOS DEUDORES para la terminación del procedimiento judicial antes reseñado, perdiendo en consecuencia dichos beneficios. En el supuesto anterior, LOS DEUDORES adeudarán los montos que se comprometieron a pagar en el presente acuerdo transaccional y que se hayan causado, perdiendo además el beneficio de exoneración sobre las costas y honorarios profesionales, debiendo pagar de inmediato, además de lo que faltare por pagar, un 30% adicional (sobre el monto adeudado) por conceptos de honorarios profesionales, así como las demás costas, costos e intereses a que haya lugar. Por tanto, en caso de que ocurra cualquiera de los supuestos mencionados en la presente cláusula, EL BANCO proseguirá de inmediato con la ejecución del presente acuerdo transaccional. En tal sentido, LAS PARTES acuerdan que, en caso de que ocurra cualquiera de los supuestos mencionados en la presente cláusula y, por ende, exista necesidad de proseguir con la ejecución forzosa, el justiprecio de cualquier bien embargado, se realizará mediante un solo perito que designará el Tribunal de la causa, y que la publicidad del remate se hará mediante la publicación de un solo cartel, así mismo se conviene en que serán asumidos por LOS DEUDORES, todos los gastos derivados de la ejecución, los cuales serán exigibles, junto con los honorarios de ejecución, desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de los supuestos mencionados en la presente cláusula, y el monto de estos, deberá sumarse a los montos adeudados a EL BANCO al momento de procederse al remate de los bienes embargados. Para todos los efectos legales, los honorarios de ejecución han sido acordados en un treinta por ciento (30%) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y otros impuestos de ley, sobre el monto total adeudado al momento del cumplimiento total de la obligación. PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que ocurra cualquiera de los supuestos mencionados en la cláusula octava del presente acuerdo transaccional (es decir, en caso de que cualquiera de cantidades de dinero señaladas en este acto por LOS DEUDORES no se encuentren disponibles en los haberes de EL BANCO o el escritorio jurídico que ha asumido su representación judicial o en el supuesto de que LOS DEUDORES o cualquiera de sus apoderados judiciales formulen algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo transaccional), LOS DEUDORES adeudarán la cantidad que resulte por concepto de saldo de capital, más los intereses (retributivos y moratorios) causados hasta la fecha definitiva de pago, más los gastos, costos, costas de ejecución y honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) de las cantidades adeudadas, conforme a lo anteriormente señalado. NOVENA: LOS DEUDORES dejan expresa constancia de no tener nada que reclamar a EL BANCO por ningún concepto y de no haber sufrido ningún tipo de daño material, moral o de cualquier otra índole en virtud de los hechos ventilados en el presente juicio e incluso en el supuesto negado de que en un futuro se llegase a demostrar que en efecto los sufrió, estos se encuentran igualmente comprendidos dentro del alcance de la presente transacción, razón por la cual LOS DEUDORES declaran que nada tienen que reclamar a EL BANCO ni a cualquiera de sus representantes o apoderados en razón de los hechos ventilados en el presente litigio ni por cualquier otro asunto. DÉCIMA: LAS PARTES dejamos constancia de que la presente transacción es la expresión de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. Igualmente, LAS PARTES dejamos constancia de que este acuerdo contiene las reciprocas concesiones de cada una, esto es, la posibilidad de acordar un monto transaccional en Dólares de los Estados Unidos de América facilitando su planificación financiera de cara a la propuesta de pago presentada, el otorgamiento de un plazo de doce (12) meses para saldar la totalidad de la deuda, expresada en Dólares de los Estados Unidos de América. DÉCIMA PRIMERA: En virtud de lo anteriormente planteado, LAS PARTES pedimos al Juez de la causa se sirva homologar la presente transacción y se abstenga de declarar terminada la presente causa ni ordene el cierre y archivo definitivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total y definitivo por parte de LOS DEUDORES. Por último, solicitamos se sirva ordenar expedirnos dos (2) juegos de copias certificadas del presente documento, así como del auto mediante el cual se le imparta la correspondiente homologación al acuerdo transaccional alcanzado en este acto”.
De lo anterior se deduce que las partes del expediente Nº 45.326, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares han decidido poner fin al presente litigio que versa sobre una obligación de pago respecto a dos (2) contratos de préstamo a interés por unidades de valor de crédito (UVC) de fechas, 8 de Septiembre del 2022 (Prestamo Nº 51060729) y 11 de Octubre del 2022 (Prestamo Nº 51060740) tal y como consta en el libelo de la demanda, donde el actor expresa que respecto a dicha obligación la demandada no ha cumplido totalmente con lo contraído en los contratos, adeudando “…parte del capital, más parte de los intereses retributivos causados y los intereses moratorios que se han generado desde la fecha de cese de los pagos pactados en LOS CONTRATOS hasta la presente fecha, así como los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago…”; donde dichas cantidades adeudas son: respecto al préstamo Nº 51060729 de fecha 08 de Septiembre del 2022 “…1) SEIS MILLONES SETECIENTAS DOS MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (6.702.554,78 UVC) por concepto de capital del préstamo; y 2) CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS VEINTE CON OCHENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (159.520,80 UVC), por concepto de intereses retributivos y moratorios del préstamo…”, respecto al préstamo Nº 51060740 de fecha 11 de Octubre del 2022 “…1) CINCO MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTAS QUINCE CON DOCE CENTÉSIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (5.241.615,12 UVC) por concepto de capital del préstamo; y 2) CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTAS CINCUENTA CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (124.750,43 UVC) por concepto de intereses retributivos y moratorios del préstamo…”. En razón de ello, celebran la presente transacción realizando reciprocas concesiones, supra mencionadas, todo ello al amparo de lo dispuesto por los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anterior, y advirtiendo esta Juzgadora que la transacción versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, cumpliendo con los extremos establecidos en la ley, y al no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su probación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Ahora bien, conforme a lo solicitado por las partes, se ordena expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de transacción así como de la presente decisión. Ello de conformidad con los artículos 111 y 112 del Codigo de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA


ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP 45.326
AKBF/JAAR/KF