REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 19 DE MARZO DE 2024.
AÑOS: 213° Y 164°
De una revisión delas actas procesales que conforman el cuaderno principal de la presente causa signada bajo el Nro. 45.064 (nomenclatura interna) se evidencia que este Tribunal mediante auto de esta misma fecha HOMOLOGO la TRANSACCIÓN suscrita entre el abogado CESAR ARTURO RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.552.455, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 283.490, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte DEMANDANTE, y por otra parte el abogado YOVANNY GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.781.173, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.275, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte DEMANDADA; asimismo observa quien aquí suscribe que las partes en el referido escrito transaccional acodaron en los capitulo SEXO Y SÉPTIMO, lo siguiente:
SEXTO: A fin de continuar con los acuerdos llegados por LAS PARTES en la Audiencia de Conciliación de fecha cinco (05) de marzo de 2024, y debidamente desarrollados a lo largo de este escrito, es por lo que LAS PARTES de común y mutuo acuerdo, SOLICITAMOS A ESTE JUZGADO SE SIRVA LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, la cual recae sobre una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 208/11/36, así como las bienhechurías construidas sobre ella, propiedad de los ciudadanos JORGE CHAYEB SALAZAR y GLOENY ENRIQUE MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° V-4.942.922 y V-11.390.474, respectivamente, la cual forma parte de la Urbanización Villa Granada, ubicada en la Unidad de Desarrollo 208, Municipio Caroní del Estado Bolívar, código catastral N° 07-01-01-U01-023-007-013-001-001-001, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de agosto de 2017, quedando inserto bajo el N° 2011.5472, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 297.6.1.6.2334 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
SÉPTIMO: Con el objeto de asegurar las resultas en el cumplimiento de los acuerdos por LAS PARTES en la Audiencia de Conciliación de fecha cinco (05) de marzo de 2024, y debidamente desarrollados a lo largo de este escrito, es por lo que LAS PARTES de común y mutuo acuerdo, SOLICITAMOS A ESTE JUZGADO SE SIRVA TRASLADAR LA MEDIDA DECRETADA EN ESTE PROCESO Y DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una (01) parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 208, identificada con el Número Parcelario 208-12-33, del Urbanismo Villa Granada de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, código catastral N° 07-01-01-U01-023-002-054-001-001, la cual tiene un aérea aproximada de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (629, 41 Mts2), propiedad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHAYEB BLANCA y GIULIA SCAGLIATI RIZZI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.394.708 y V-9.945.611, respectivamente, la propiedad del inmueble objeto de la medida aquí solicitada, le pertenece a los referidos ciudadanos, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, quedando inscrito najo el N° 2013.2089, Asiento Registral 2 del Inmoble Matriculado con el N° 297.6.1.6.3277 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Establecido lo anterior, y observando este Despacho Judicial que en fecha 17/02/2023 decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
• Una (01) una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 208/11/36, así como las bienhechurías construidas sobre ella, propiedad de los ciudadanos JORGE CHAYEB SALAZAR Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.942.922, y GLOENY ENRIQUE MÉNDEZ GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.390.474, la cual forma parte de la Urbanización Villa Granada, ubicada en la Unidad de Desarrollo 208, Municipio Caroní del Estado Bolívar, código catastral N° 07-01-01-U01-023-007-013-001-001-001, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de agosto de 2017, quedando inserto bajo el N° 2011.5472, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 297.6.1.6.2334 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Librando, para la materialización de la referida medida, oficio Nro. 23-0.062 dirigido al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que estampe la referida nota marginal, el cual fue debidamente entregado según constancia del alguacil de este Tribunal en fecha 27/02/2023.
Ahora bien, por cuanto las partes de común acuerdo solicitan se levante la referida medida, tal y como lo establecen en el Capítulo Sexto de la Transacción presentada y debidamente Homologada, este Despacho Judicial en razón de ello y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho lo acuerda en conformidad, en consecuencia deja sin efecto y valor alguno el DECRETO de Medida PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictado sobre el BIEN INMUEBLE antes señalado, asimismo se ordena oficiar al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTAD BOLÍVAR, a los fines de participarle lo conducente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
En este mismo sentido, y conforme a lo solicitado en el Capítulo Séptimo de la Transacción presentada y Homologada, de conformidad con los artículo 585, y el Ordinal 3ero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
• Una (01) parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 208, identificada con el Número Parcelario 208-12-33, del Urbanismo Villa Granada de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, código catastral N° 07-01-01-U01-023-002-054-001-001, la cual tiene un aérea aproximada de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (629, 41 Mts2), propiedad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHAYEB BLANCA y GIULIA SCAGLIATI RIZZI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.394.708 y V-9.945.611, respectivamente, la propiedad del inmueble objeto de la medida aquí solicitada, le pertenece a los referidos ciudadanos, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, quedando inscrito najo el N° 2013.2089, Asiento Registral 2 del Inmoble Matriculado con el N° 297.6.1.6.3277 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013
A tal efecto, en concordancia con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de participarle lo conducente y se sirva a estampar la respectiva nota marginal. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZA.
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.064
AKBF/JAAR/KT
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