REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLIMAR CRISTINA LOPEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-19.803.824.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de octubre del 1981, bajo el Nº 33, tomo A Nº 17, y modificada en fecha 9 de marzo del 2005, bajo el Nº 40, tomo 11-A; Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de octubre del 1996, bajo el Nº 15, tomo A, Nº28, Folios 100 al 108, y el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.413.244. Asimismo por integración procesal los ciudadanos LUIS DANIEL BAEZ FLORES y FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-10.929.649 y V-5.440.338, respectivamente.
CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 44.758
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (JUICIO ORDINARIO), incoado por la ciudadana CARLIMAR CRISTINA LOPEZ NARVAEZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A. y el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA e igualmente por integración procesal los ciudadanos LUIS DANIEL BAEZ FLORES y FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos y respectivamente,la cual fuera interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que fungía como distribuidor en fecha 10/12/2018 y correspondiéndole conocer a este juzgado por efecto de la distribución diaria de Ley, realizada en esa misma fecha 10/12/2018. (Folios 01 al 528, P1).
En fecha 17 de Diciembre del 2018, se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 529 al 530, P1).
En fecha 15 de Enero del 2019, la parte actora coloca los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados, dejando constancia el alguacil en fecha 18/01/2019. (Folios 534 al 535, P1).
En fecha 08 de Febrero del 2019, la ciudadana Alguacil Accidental consignó boletas sin firmar dirigidas a la parte demandada, informando que fue imposible localizar a dicha parte. (Folios 536 al 545, P1).
En fecha 20 de Febrero del 2019, la parte accionante solicito la citación por carteles, siendo ratificado en fecha 27 de febrero de ese año. (Folios 546 al 547, P1).
En fecha 06 de Marzo del 2019, este Tribunal ordena la citación de carteles de la parte demandada. (Folios 02 al 03, P2).
En fecha 07 de Marzo del 2019, la parte accionante dejó constancia de haber recibido el cartel de citación. (Folio 04, P2).
En fecha 20 de Marzo del 2019, la parte accionante consigna las publicaciones periódicas de los carteles de citación de la parte demandada. (Folios 05 al 08, P2).
En fecha 02 de Mayo del 2019, la parte accionante solicita nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. (Folio 11, P2).
En fecha 07 de Mayo del 2019, la parte accionante solicito la fijación del cartel de emplazamiento en la morada de la parte demandada por parte del Secretario del juzgado (Folio 12, P2), siendo acordado en auto de fecha 14/05/2019 (folio 13, P2).
En fecha 21 de Mayo del 2019, el secretario del juzgado deja constancia de haber realizado la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (Folio 14, P2).
En fecha 05 de Junio del 2019, la parte accionante solicito nombramiento de defensor judicial a los demandados. (Folio 15, P2).
En fecha 19 de Junio del 2019, este juzgado acordó el nombramiento como defensor judicial al ciudadano Luis Eduardo Moreno, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.303, ordenando su respectiva notificación. (Folios 16 al 17, P2).
En fecha 03 de Julio del 2019, la ciudadana Alguacil Accidental dejó constancia de que fue firmada boleta de notificación por parte del defensor judicial de la parte demandada. (Folios 18 al 19, P2).
Cumplidas todas las formalidades relacionadas con el nombramiento, notificación y juramentación del defensor judicial designado (folios 20 al 21, P2); este Tribunal en auto de fecha 11/07/2019, ordena que el secretario fije nuevamente el cartel de citación en el domicilio establecido en el libelo de la parte demandada. (Folios 22 al 23, P2).
En fecha 04 de febrero de 2020, la parte actora procede a reformar la demanda. (Folios 24 al 30, P2).
En fecha 11 de Febrero del 2020, este juzgado admite la reforma de demanda presentada por la parte actora, ordenando el emplazamiento de la demandada. (Folios 31 al 33, P2).
En fecha 03 de marzo de 2020, la parte actora coloca los emolumentos para hacer la citación, dejando la constancia el alguacil en fecha 05/03/2020. (Folios 35 al 36, P2).
En fecha 07/06/2021, la parte actora solicita la reanudación de la causa, siendo respondido en auto de fecha 22/06/2021. (Folios 39 al 44, P2).
En fecha 02 de agosto de 2021, el alguacil del juzgado deja constancia de consignar boleta de citación sin firmar de la parte demandada, por cuanto el mismo se negó a firmar. (Folio 45, P2).
En fecha 05/08/2021, la parte actora solicita al juzgado se libre boleta de notificación al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 46 al 47, P2).
En auto de fecha 20 de agosto de 2021, el Tribunal ordena librar boleta de notificación al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 52 al 53, P2).
En fecha 01 de Octubre del 2021, este juzgado dejó constancia de la notificación de la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54, P2).
En auto de fecha 18 de octubre de 2021, el Tribunal deja constancia que la citación de la parte demandada cumplió el fin al cual estaba destinada en la causa. (Folios 58 al 62, P2).
En fecha 11 de Noviembre del 2021, el ciudadano Alejandro Paiva, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo Nº 113.089, apoderado judicial de los demandados, consigna en autos instrumentos poderes que acreditan su representación e igualmente solicita la integración correcta del litisconsorcio pasivo en la presente causa. (Folios 66 al 80, P2).
En auto de fecha 12 de noviembre de 2021, el Tribunal ordena la integración procesal de la causa con los ciudadanos LUIS DANIEL BAEZ FLORES y FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, respectivamente e identificados en autos. (Folios 81 al 96, P2).
En fecha 18 de Noviembre del 2021, la parte accionante presento diligencia donde coloca los emolumentos para la citación de la parte demandada e igualmente indica direcciones a tales efectos. (Folios 97 al 99, P2).
En fecha 22 de Noviembre del 2021, la parte demandada presento escrito donde solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de conocer los domicilios de los nuevos demandados. (Folios 100 al 102, P2).
En fecha 22 de Noviembre del 2021, la parte accionante presento escrito donde solicita que se niegue el pedimento de la parte demandada de librar los oficios mencionados en diligencia de esta misma fecha. (Folios 103 al 105, P2).
En fecha 24 de Noviembre del 2021, el ciudadano Alguacil consigno boleta de citación sin firmar por parte de los ciudadanos Luis Daniel Báez Flores y Francisco Eufemio Salcedo Hernández, en los términos de esa actuación procesal. (Folios 106 al 109, P2).
En fecha 02 de Diciembre del 2021, la parte accionante presento diligencia donde solicito la citación de los codemandados conforme al procedimiento de los artículos 218 (en el caso del ciudadano FRANCISCO SALCEDO) y 223 del Código de Procedimiento Civil (en el caso del ciudadano LUIS BAEZ), respectivamente. Lo anterior tuvo pronunciamiento en auto de fecha 07/12/2021. (Folios 110 al 115, P2).
En fecha 09 de Diciembre del 2021, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación con compulsa sin firmar por parte del ciudadano LUIS BAEZ, parte codemandada en la causa. (Folios 116 al 140, P2).
En fecha 13 de Diciembre del 2021, el ciudadano Secretario dejo constancia de su traslado a los fines de dejar boleta de Notificación al ciudadano FRANCISCO SALCEDO, parte codemandada en la causa. (Folio 145, P2).
En fecha 17 de Enero del 2022, la parte accionante solicito que se librara cartel de citación dirigido al ciudadano LUIS BAEZ, parte codemandada de este juicio, siendo proveído en auto de fecha 18/01/2022. (Folios 146 al 150, P2).
Publicadas las consignaciones de carteles de citación de la parte codemandada LUIS BAEZ y ordenado por el Tribunal el traslado al domicilio de la demandada por parte del Secretario conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 153 al 162, P2); el apoderado judicial de los otros codemandados solicita la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de LUIS BAEZ en fecha 04/04/2022 (folios 164 al 167, P2).
En fecha 07 de Abril del 2022, la parte accionante solicito que no se le de tramitación a la reposición solicitada por los demandados de autos. (Folios 168 al 174, P2).
En fecha 21 de Abril del 2022, la parte acciónate solicito se nombrara defensor judicial al ciudadano LUIS BAEZ, parte codemandada. (Folios 175 al 176, P2).
En fecha 11 de Mayo del 2022, este juzgado acordó designar como defensor judicial al ciudadano Ricardo Domínguez, abogado en ejercicio inscrito en IPSA bajo el Nº 17.587, del ciudadano LUIS BAEZ, parte codemandada. (Folios 179 al 181, P2).
Cumplidas las formalidades relacionadas con el nuevo defensor judicial designado a la parte codemandada LUIS BAEZ, con el acto de juramentación del mismo (folio 182, P2) y solicitadas un conjunto de actuaciones por las partes relacionada con la citación de los demandados, donde se tacha incidentalmente incluso actuaciones del alguacil del juzgado (folios 183 al 207, P2), el Tribunal realiza pronunciamiento en auto de fecha 12/07/2022, nombrando nuevo defensor judicial (folios 208 al 209, P2).
En fecha 15 de Julio del 2022, el ciudadano Ray Gutiérrez, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.280, solicito que se revocara el nombramiento del ciudadano Alexis Lezama como defensor judicial y que el mismo recayera en su persona. (Folio 210, P2).
En fecha 19 de Julio del 2022, el ciudadano alguacil dejo constancia que fue firmada boleta de notificación dirigida al ciudadano ALEXIS LEZAMA, por haber sido nombrado como defensor judicial de la parte codemandada LUIS BAEZ. (Folios 211 al 212, P2).
En fecha 21 de Julio del 2022, este juzgado dejo sin efecto jurídico alguno el nombramiento del ciudadano ALEXIS LEZAMA; en tal sentido designo al ciudadano RAY GUTIÉRREZ, conforme al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 213 al 215, P2).
Cumplidas las formalidades para la notificación, aceptación y juramentación del defensor judicial designado a la parte codemandada RAY GUTIERREZ (folios 216 al 220, P2); procede el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, en representación de los codemandados SERVICIOS VIEIRA, C.A., INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A. y ADRIANO DE JESUS VIEIRA, identificados en autos, a dar formal contestación a la demanda en fecha 27/09/2022. (Folios 221 al 228, P2).
En fecha 28 de septiembre de 2022, el ciudadano RAY GUTIÉRREZ, defensor judicial de LUIS BAEZ, procede a dar contestación a la demanda. (Folios 229 al 233, P2).
En fecha 14 de Octubre del 2022, el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, en representación de 03 codemandados, procede a promover pruebas en la causa. (Folios 02 al 82, P3).
En fecha 14 de octubre de 2022, el defensor judicial designado al codemandado LUIS BAEZ, ciudadano RAY GUTIERREZ, procede a promover pruebas en la causa. (Folios 83 al 84, P3).
En fecha 20 de octubre de 2022, la parte actora promueve pruebas en la causa. (Folios 85 al 99, P3).
En auto de fecha 28 de octubre de 2022, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes y realiza cómputo en la causa. (Folios 100 al 105, P3).
En fecha 28 de Noviembre del 2022, la parte accionante consigno acuse de recibo de oficio Nº 22.0.400 librado al ciudadano Fiscal General de la República. (Folios 106 al 118), recibiendo respuesta del mismo en fecha 13/01/2023 (folios 119 al 121, P3).
En fecha 19 de Enero del 2023, la parte actora presento escrito de informes. (Folios 123 al 128, P3).
En fecha 20 de marzo de 2023, la parte actora solicita se dicte sentencia en la causa. (Folio 133, P3).
En fecha 24 de abril del 2023, la parte actora solicita el abocamiento de quien aquí suscribe, siendo proveído en auto de fecha 26/04/2023 (folios 134 al 139, P3).
Asimismo en auto de fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal dicta nuevas boletas de notificación a los demás codemandados en la causa. (Folios 141 al 143, P3).
Notificadas todas las partes del abocamiento de quien aquí suscribe (folios 144 al 151, P3), el Tribunal deja constancia en fecha 06/02/2024, que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia. (Folios 152 al 153, P3).
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda (reforma) que cursa a los folios 24 al 30 de la segunda pieza del cuaderno principal, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
Que la presente acción judicial se fundamenta en los instrumentos que fueron consignados en copias certificadas, donde consta toda la actuación dañosa que le fue ocasionada a su mandante, que se recogen en un legajo de copias certificadas contentivas del expediente N° 17.410, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que están repartidas en tres (3) bloques de copias certificadas, contentivas de la primera (1ra) y segunda (2da) pieza de dicho expediente y el cuaderno de medidas, a los fines de cumplir con el requerimiento contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del CPC.
Que por documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de mayo de 2009, donde obra inscrito bajo el Nº 2008.41 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 297.6.1.8.15, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008; adquirió su mandante por compra, un inmueble que en tal documento se identifica como: "...Apartamento situado en el Módulo o Edificio N° 06, Planta Baja a la izquierda distinguida con el Nº 06-02, del Conjunto Residencial ROSA BELA, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que tiene una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts. 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Limita con la entrada principal de apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-01; SUR: Limita con el lindero posterior de apartamento; ESTE: Limita con el lindero frontal del módulo y OESTE: Limita con el lindero posterior del módulo. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares, y un baño auxiliar, tiene cerámica y piezas sanitarias. Forma parte de esta venta dos (02) puestos de estacionamiento sin techar, identificados con el N° PB.06.02 cada uno los cuales se encuentran ubicados en el área destinada a tales fines. El inmueble antes identificado no tiene maletero. Asimismo le corresponde un porcentaje y obligaciones sobre las cosas comunes de 0,625% y un porcentaje en los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes de cada módulo o edificio de 0,03125%, tal y como consta del Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09 de Noviembre de 2000, bajo el N° 30, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2000; cuya aclaratoria fue debidamente Protocolizada ante el mismo ente registral en fecha 07 de marzo de 2001, bajo el N° 13, Protocolo Tercero N° 2, Primer Trimestre de 2001. Aclaratoria del Documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante la misma oficina registral en fecha 04 de junio de 2002, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 24…”.
Que tal inmueble fue adquirido por su representada, del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.929.649, quien a su vez lo había adquirido por compra, del ciudadano: FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDE titular de la cédula de identidad Nº V-5.440.338, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fecha 13 de Octubre de 2008, bajo el Nº 2008.41, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.15 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008; y a su vez este vendedor lo había adquirido mediante documento de compraventa Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 09, Protocolo Primero (1ro), Tomo 33, Cuarto Trimestre del año 2003, de la inicial vendedora, la sociedad mercantil denominada INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., ente mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el N° 15, Tomo A, N 28, folios 100 al 108, quien en tal operación de venta estuvo representada por su Presidente, el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, de nacionalidad portuguesa, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.413.244.
Que la sociedad mercantil denominada SERVICIOS VIEIRA, C.A., representada por el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, interpuso demanda de tacha de falsedad de documento, contra la persona del ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.440.338, a quien la sociedad mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., le había vendido el apartamento identificado en el párrafo anterior, hoy considerada de propiedad de su representada, por la compra por ella efectuada, igualmente antes detallada, para que dicho ciudadano conviniera y/o fuera condenado por el Tribunal en la "nulidad del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03 de Noviembre de 2003, bajo el N° 09, Protocolo Primero (1ro), Tomo 33, Cuarto Trimestre del año 2003", mediante el cual la empresa INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., le había a él vendido el apartamento antes identificado; que igualmente el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., le otorgó a la abogada NARKY ALEJANDRA MARTINEZ LOBOS, identificada en el texto de dicho instrumento para la representación de dicha empresa, quien procedió a presentar la demanda en cuestión, la cual fue admitida y tramitada ante el referido Tribunal o sea la sociedad mercantil denominada SERVICIOS VIEIRA, C.A., al expediente N° 17.410; en cuyo juicio intervino su representada como "tercero coadyuvante", en los términos del ordinal 3º del articulo 370 del CPC, con la finalidad de sostener las razones y argumentos de la parte demandada por vía de "tacha de falsedad" o sea el originario vendedor, ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ.
Que después de tramitado todo el juicio de "tacha de falsedad” la acción judicial deducida por la parte actora de éste juicio, la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., fue declarada "INADMISIBLE", mediante sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de marzo de 2016, por lo que habiéndose declarado la inadmisibilidad de tal acción de tacha de falsedad y nulidad del documento contentivo de la venta que hizo INVERSIONES VIEIRA BELA C.A., al ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, la misma quedó vigente y con plenos efectos jurídicos.
Que continuando con el relato de los hechos que motivan la interposición de esta demanda, la misma sociedad mercantil demandante en el juicio de "tacha de falsedad", o sea la sociedad mercantil denominada SERVICIOS VIEIRA, C.A.; cuyo juicio fue desestimado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue a su vez demandada por el ciudadano ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.803 e inscrito en el Inpreabogado N° 63.094, actuando a titulo de endosatario en procuración de una letra de cambio, cuya beneficiaria era la también sociedad mercantil denominada INVERSIONES DECOHABITAT ORIENTE, C.A., por la cantidad de Bs. 163.500.000,00 equivalentes al momento de la demanda a la cantidad de Bs. 163.500,00, de los denominados "bolívares fuertes"; cuyo efecto cambiario según el decir de la parte actora de éste juicio, había sido aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A. (Sociedad mercantil antes plenamente identificada), igualmente firmada por su representante legal (Presidente), ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, también antes plenamente identificado, cuyo juicio cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz en el Expediente N° 4.531, habiendo sido obtenidas por su mandante del referido Tribunal y haberlas anexado al escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente N° 17.410, con motivo de haberse allí constituido en "tercero adhesiva coadyuvante" de la parte demandada en dicho juicio por "tacha de falsedad", siendo el caso de particular interés, que igualmente atendió tal juicio de cobro de bolívares, la profesional del Derecho NARKY ALEJANDRA MARTINEZ LOBOS, también antes identificada, quien actuando con facultades para ello, en fecha 01 de julio de 2009, procedió a celebrar un acto de autocomposición procesal, específicamente una transacción, la cual fue homologada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto dictado por dicho Tribunal en fecha 06 de julio de 2009.
Que en esa transacción la hoy parte demandada a través de su apoderada constituida para tal juicio, procedió en el particular "SEGUNDO", de dicha transacción, a entregar en "dación de pago", a la parte actora de dicho juicio, para saldar la supuesta deuda por la cual fue demandada, incluyendo las costas y costos del juicio, el inmueble constituido por el apartamento que había sido adquirido por su mandante del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, a quien a su vez lo había adquirido del ciudadano FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ y este a su vez de la sociedad mercantil INVERSIONES VIEIRA 16 BELA, C.A., quien es la originaria vendedora, identificado en el encabezamiento de éste particular, ocasionando a su mandante tremendo daño patrimonial, por cuanto quedó total y absolutamente burlada en su derecho de propiedad que creía tener sobre el inmueble por ella adquirido de buena fe.
Que en tal transacción al referido particular SEGUNDO, dicha supuesta dación en pago se hace de la manera siguiente: "SEGUNDO: LA DEMANDADA ofrece a EL DEMANDANTE en este acto como a los efectos de saldar la deuda contenida en la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión incoada por la parte actora así como las costas y costos del presente proceso, otorga COMO DACION EN PAGO un bien inmueble de su propiedad constituido por Un apartamento distinguido con el numero 06-01 Planta Baja, A la Derecha, Módulo 6 del Conjunto Residencial Rosa Bela, Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, con una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 M2). Sus linderos son: NORTE: Limita con el lindero posterior del apartamento; SUR: Limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-02; ESTE; Limita con el lindero frontal del modulo y OESTE: Limita con el lindero posterior del módulo; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, documento de aclaratoria bajo el Nro. 01, Protocolo Primero, Tomo 24 del Segundo Trimestre del 2002 y documento de aclaratoria bajo el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo 23 del Tercer Trimestre del 2007, cediendo así todos los derechos de propiedad y posesión que ostenta sobre el referido bien inmueble" .
Que tal ofrecimiento de pago fue así aceptado por la parte actora de este juicio como consta del particular TERCERO de dicha transacción, la cual fue homologada por el Tribunal que conoció de tal juicio en fecha 06 de julio de 2009, como antes fue afirmado.
Que se fundamenta en los artículos 1.185, 1.195 y 1.486 del Código Civil Vigente, afirmando el accionante la realización en este juicio de una “estafa inmobiliaria” realizada por la parte accionante.
Que por todo lo expuesto solicita al Tribunal que condene a la demandada al pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 3.868.127.127,00), en concepto de los daños y perjuicios que le ocasionaron, con las costas del proceso e igualmente se ordene la respectiva indexación judicial.
Dichos alegatos fueron ratificados en su escrito de informes de fecha 19/01/2023, cursante a los folios 123 al 128 de la tercera pieza del cuaderno principal, el cual se da por reproducido.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
En los escritos de contestación de la demanda que cursan a los folios 221 al 232 de la segunda pieza del cuaderno principal, los codemandados alegaron entre otras cosas que:
A. SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS VIEIRA, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A. y el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, a través de su apoderado judicial ALEJANDRO PAIVA, codemandados e identificados en autos.
Que la ciudadana Carlimar Cristina López Narváez (en adelante "La Actora"), manifestando obrar al amparo del articulo 1.185 del Código Civil, ha propuesto una acción de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, cuya pretensión está dirigida contra las empresas Servicios Vieira C.A; Inversiones Vieira Bela C.A, así como en contra del ciudadano Adriano De Jesús Vieira, (en adelante "Los Codemandados") a los fines de que éstos, en forma solidaria y al amparo de lo establecido en el artículo 1.184 "ejusdem" convengan en pagarle la cantidad de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Millones Ciento Veintisiete Mil Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 3.868.127.127,00) en concepto de los daños y perjuicios que manifiesta le ocasionaron, así como el pago de las costas procesales, solicitando además la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la condenatoria.
Que es de advertir, que la suma de dinero reclamada, reconvertida a la fecha, después de aplicársele la reconversión monetaria con vigencia a partir del 1ro octubre de 2021 ha quedado reconvertida en la cantidad de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares Digitales con Doce Céntimos de Bolívar Digital (BsD.3.868,12) y que la causa de la pretensión deducida, cuya tutela reclama, lejos de tener fundamento en un hecho ilícito imputable a "Los Codemandados", aparece, según consta de las afirmaciones de hecho efectuadas por "La Actora" en su demanda, que lleva causa en un contrato bilateral de compra- venta celebrado entre "La Actora" y el ciudadano "Luis Daniel Báez Flores" como transmitente de aquella, el cual tuvo por objeto un apartamento situado en el Módulo o Edificio Nro.06, Planta Baja a la izquierda distinguido con el Nro.06-02 del Conjunto Residencial ROSA BELA, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305 de Puerto Ordaz, Municipio otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 04 de mayo de 2009, anotado bajo el Nro. 2008.41, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.15 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.
Que ante la existencia de un contrato entre "La Actora y Luis Daniel Báez Flores", la pretensión indemnizatoria reclamada al amparo del artículo 1.185 (Responsabilidad Civil Extracontractual) fundada en la presunta comisión de un inexistente hecho ilícito, resulta improcedente en derecho al no existir relación de causalidad entre la conducta desempeñada por "Los Codemandados" y las regulaciones (supuestos) de la norma invocada como fundamento del hecho ilícito, pues las acciones a deducir, de existir, deberían estar enmarcadas dentro del contrato y la pretensión dirigida en contra del transmitente a título particular del bien vendido (Luis Daniel Báez Flores) en su condición de vendedor del inmueble (apartamento) situado en el Módulo o Edificio Nro. 06, Planta Baja a la izquierda distinguido con el Nro. 06-02 del Conjunto Residencial ROSA BELA, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, estando fundado los hechos narrados en la demanda en la existencia de un contrato que se alega ha sido incumplido, todo lo relacionado con el contrato queda regulado por el principio de libertad contractual.
Que "Los Codemandados", obrando conjuntamente y por separado, niegan haber incurrido en conducta dañosa alguna que deba ser reprendida en el marco de la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, por haber incurrido en responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, negando haber causado daño alguno a La Actora con intención, o por negligencia, o por imprudencia y que por tanto, conjunta y solidariamente estén obligados a repararlo como lo pretende ésta invocando a tal efecto el dispositivo de la norma contenida en el artículo 1.195 del Código Civil, el cual dispone que, si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño.
Que “Los Codemandados", obrando conjuntamente y por separado, niegan haber vendido a "La Actora" el inmueble al cual ésta hace referencia en la reforma integral de la demanda, constituido por un apartamento situado en el Módulo o Edificio Nro.06, Planta Baja a la izquierda distinguida con el Nro. 06-02 del Conjunto Residencial ROSA BELA, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, según se evidencia de documento de adquisición otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 04 de mayo de 2009, anotado bajo el Nro.2008.41, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro.297.6.1.8.15 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.
Que ninguno de ellos, individualmente considerado, tiene el carácter de Vendedor respecto a "La Actora" en relación con el bien que aquella señala le fue vendido por su transmitente (Luis Daniel Báez Flores) y responsable de saneamiento según el contrato de compraventa invocado.
Que si la causa de la negociación entre Báez Flores y La Actora lo fue una operación de compraventa y el precio de la misma ésta se lo pagó a Báez Flores, el responsable por el enriquecimiento es Báez Flores en razón del contrato a que alude.
Que enriquecimiento sin causa (acción in reverso) reclamado al amparo del artículo 1.184 del Código Civil es una acción que tiene carácter subsidiario.
Que "Los Codemandados", obrando conjuntamente y por separado, niegan que La Actora les hubiere efectuado a alguno de ellos o a todos conjuntamente algún pago indebido que pueda ser subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.184 del Código Civil.
Que "La Codemandada", Servicios Vieira C.A., niega que la declaratoria de "inadmisibilidad" contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04 de marzo de 2016, la cual declaró inadmisible la demanda contenida en la causa Nro. 17.410, contentiva de la pretensión de tacha de falsedad y nulidad de documento propuesta contra Francisco Eufemio Salcedo Hernández, revista los caracteres de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, en los términos consagrados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Que en efecto la decisión proferida por la instancia, se corresponde con una sentencia dictada en la oportunidad de la definitiva que declara la inadmisibilidad a trámite de la demanda por inepta acumulación de pretensiones; repone la causa al estado de declarar inadmisible la demanda, lo cual no impide que esta vuelva a proponerse, pues dicho pronunciamiento no se encuentra amparado por la cosa juzgada.
Que la sentencia inhibitoria de admitir a trámite la demanda no constituye cosa juzgada en relación a las pretensiones que no fueron resueltas en la sentencia, pues para que exista cosa juzgada es menester que la sentencia proferida haya recaído sobre el fondo del litigio.
Que la Codemandada, Servicios Vieira C.A., niega haber incurrido en hecho ilícito que de lugar a responsabilidad civil extracontractual por el hecho de haber dado en pago a Inversiones Deco-habitar Oriente C.A., para poner fin a la demanda que, por cobro de bolívares, derivada de letra de cambio, interpusiera ésta última en contra de la primera, (Exp.4.531 que se tramito y homo logo ante el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) un bien inmueble de su propiedad exclusiva constituido un apartamento distinguido con el número 06-01, planta baja a la derecha, Modulo 6 del Conjunto Residencial Rosa Bela, Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que este acto de disposición, constituido por la dación en pago como un medio de extinguir la obligación de pagar una cantidad liquida de dinero, tiene consagración legal y su ejecución se encuentra amparada por la Ley. De manera que tal dación en pago y acto de disposición de un bien propio no puede ser catalogado arbitrariamente como un hecho ilícito por 'La Actora", cuya materialización por parte de Servicios Vieira C.A., pudiera hacerla incurrir en un hecho ilícito de naturaleza alguna, así lo ha establecido, con carácter de cosa juzgada, la sentencia proferida en la causa Nro. 42.048 por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2014, ratificada en la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de abril de 2015, en la demanda de Nulidad del Proceso por Simulación, propuesto por La Actora contra La Codemandada Servicios Vieira C.A, e Inversiones Deco-Hábitat Oriente C.A., la cual fue declarada SIN LUGAR, con efecto de cosa juzgada, entre La Actora y Las Demandadas (Servicios Vieira C.A., e Inversiones Deco-Hábitat Oriente C.A.).
Que ante esos señalamientos, solicitan se declare SIN LUGAR la acción presentada.
B. LUIS DANIEL BAEZ FLORES, representado por su defensor judicial RAY GUTIERREZ, parte codemandada.
Que advierte a este Tribunal que le ha sido imposible dar estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 26-01-2044 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: a lo que se refiere a mi deber, de ser posible, contactar personalmente a mi defendido; en el presente caso al ciudadano Luis Daniel BAEZ FLORES: quien según es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.929.649; para que me aportara información que me permitieran ejercer su mejor defensa: así como medios de prueba suficientes y necesarios los cuales cuente; y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por la demandante; incluso no debo pasar por alto que he estado limitado de enviar telegramas: mensajes de texto u otro medio de comunicación: para con ello poder informarle mi nombramiento.
Que tal limitación ha surgido en función que se ha trasladado en varias oportunidades a la dirección de residencia que reposa en los autos (Urbanización Manoa, Carrera Gallones, Manzana 12, Casa N° 12, Sector San Félix, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar) y no ha sido atendido por persona alguna.
Que haciendo presumir que en la citada dirección no reside ni habita el ciudadano Luis Daniel Báez Flores, toda vez que tal y como consta en autos al momento de trasladarse el ciudadano Alguacil en la precitada dirección para la práctica de la citación, el mismo dejó constancia que el ciudadano Luis Daniel BAEZ FLORES no se encontraba, pero si la ciudadana MARIA BAEZ, con cédula de identidad Nro. V-15.508.808 quien se identificó como hermana del mismo, pero se da el caso que el número de cedula por ella indicada: según dichos del ciudadano Alguacil al dejar constancia (C.IV-15.508.808) no le pertenece a dicha ciudadana ya que según se desprende de consulta de datos del Consejo Nacional Electoral y consulta de Registro de Información Fiscal RIF, los cuales obran a los autos; la misma (cédula de identidad) le esta asignada el ciudadano ALVARO ENRIQUE ROLDAN MORERO: persona ajena a este juicio.
Que estando en presencia de una violación al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Constitución pues la citación tiene causa en un procedimiento nulo, al atribuírsele una cedula de identidad a la persona quien tuvo a bien recibir al ciudadano Alguacil, que no corresponde.
Que consta en autos que en relación a la preceptiva y obligatoria notificación que debió velar porque fuera efectuada, el Tribunal la dio por valida bajo una inexistente identificación (cedula de identidad) llevándose a efecto en violación de la CRBV: pudiendo en este sentido considerarse que existe causal suficiente y justificada de reposición de la causa al estado que se lleve a cabo perfectamente la citación de mi defendido y con ello queden garantizado su derecho constitucional a la defensa y debido proceso.
Que en nombre de su defendido niega, rechaza y contradice que el mismo haya incurrido en conducta dañosa alguna que deba ser reprendida en el marco de la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, por haber incurrido en responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, negando haber causado daño alguno a La Actora con intención, o por negligencia, o por imprudencia y que por tanto conjunta y solidariamente este obligado a repararlo como se pretende; invocando a tal efecto el dispositivo de la norma contenida en el articulo 1.195 del Código Civil, el cual dispone que, si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño.
Que niega, rechaza y contradice que su patrocinado haya estado involucrado en alguna negociación constituida por un apartamento situado en el Módulo o Edificio Nro. 06. Planta Baja a la izquierda distinguida con el Nro. 06-02 del Conjunto Residencial ROSA BELA, ubicado en la Unidad de Desarrollo 305 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Que niega, rechaza y contradice a nombre de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho todas y cada unas de las afirmaciones que se hicieron mención en el libelo de demanda, así como su reforma.
Que solicita se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta.
Asimismo, establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir la causa, esta juzgadora procede a realizar algunas consideraciones, no sin antes resolver el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA INCIDENTAL Y REPOSICION DE LA CAUSA POR CITACION DEL CODEMANDADO LUIS DANIEL BAEZ FLORES
Mediante escrito de fecha 31/05/2022 (folio 190 al 193, P2), el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, apoderado judicial de los codemandados, manifiesta que existieron vicios procesales durante la práctica de la citación de uno de los codemandados, esto es el ciudadano LUIS BAEZ y que ante la actuación del alguacil de identificar erróneamente a la presunta hermana del referido ciudadano, procede a tacharla incidentalmente.
Igualmente el defensor judicial designado a dicha parte, indicó que en la dirección consignada por el alguacil, no fue atendido por persona alguna; considerando que debe realizarse la citación de su defendido nuevamente a los fines de garantizar su derecho a la defensa. Todo lo anterior en escrito de fecha 28/09/2022 (folios 229 al 232, P2).
Ahora bien y en Primer Lugar con relación a la tacha incidental presentada, se deben realizar algunas consideraciones. Así, La tacha de falsedad es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, la cual puede ser propuesta tanto por vía principal como incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa, y puede versar sobre cualquier tipo de instrumento sea público o privado, estableciendo para ello el Código de Procedimiento Civil las reglas y procedimientos aplicables para cada tipo de documento.
La tacha es el medio que tienen las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo, entiéndase público o privado, o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.
Así pues, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pág. 373, señala lo siguiente: “… Según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, arriba incorporada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; sólo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto…”.
Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 440, que cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Igualmente, dicha normativa indica que en caso incidental, la misma deberá ser formalizada en el quinto día siguiente por el tachante, con la explanación de los hechos circunstanciados que queden expresados, estableciendo que:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”. (Cursivas, Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Si se aplica el postulado que infiere la norma supra señalada, el término para la formalización de la tacha es de cinco (5) días y el mismo es preclusivo; ya que establecida la tacha, deben las partes indudablemente formalizarla como lo ordena el artículo 440 arriba citado.
En el caso sub-judice se observa claramente que presentada la tacha incidental, esto es en fecha 31/05/2022, debió la parte codemandada formalizar dicha tacha en el quinto (05) día hábil de despacho siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; escrito este que no consta en autos.
En consecuencia de lo expuesto y al no haber sido formalizada la tacha incidental presentada en el lapso previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal la declara INADMISIBLE por ser la misma contraria a la disposición adjetiva arriba indicada. Así se declara.
En Segundo Lugar, con relación a los vicios en la citación personal del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, parte codemandada de este juicio, se deben realizar algunas consideraciones. Así, observa este despacho que se encuentra consignada en el expediente actuación del alguacil de fecha 09/12/2021 (folio 116, P2), relacionada con la citación del referido ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, estableciendo que para el momento de su traslado en fecha 24/11/2021, no se encontraba la referida parte, pero si una ciudadana quien manifestó ser su hermana “MARIA BAEZ”, consignando a tales efectos compulsa de citación sin firmar. Dicha actuación se ratifica en auto dictado en fecha 18/01/2022, por este juzgado cursante a los folios 148 al 149 de la segunda pieza, el cual se da por reproducido.
Asimismo consta en autos que se realizó citación por carteles del codemandado LUIS DANIEL BAEZ FLORES; hubo fijación del Secretario en la morada o domicilio de dicha parte y se le designó Defensor judicial en base al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, por ser el ciudadano RAY GUTIERREZ, amigo del demandado.
De manera que y al no ser tachada de falsa la declaración del alguacil, por ser declarada inadmisible la tacha incidental propuesta, la misma cumplió todos sus efectos legales y por ende considera este despacho que la citación propuesta cumplió con todos los parámetros establecidos en los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil (citación personal) y 223 del mismo código ( citación por carteles), por lo que mal pudiera reponerse al estado procesal de citación de ese codemandado, cuando la misma se realizó en base a los parámetros de Ley.
Igualmente, de forma ilustrativa debe recordarse que en cuanto a la reposición, nuestro sistema procesal venezolano prevé que, el Juez sólo podrá declarar la nulidad de un acto procesal, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley o cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.
Igualmente la reposición de la causa debe perseguir un fin útil al proceso, ya que no basta la existencia de un vicio procesal para su declaratoria; sino que además debe ser indispensable para la continuación del proceso judicial. Así ha quedado delimitado en nuestra jurisprudencia.
Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2015-000348, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“…Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
La reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en que el acto ha causado indefensión; es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos intereses legítimos de las partes.
En el caso bajo estudio, contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia patria, la reposición solicitada no persigue un fin útil, ni tampoco se adecúa a las causales de nulidad de los actos procesales; por cuanto realizada la citación personal y carteles del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES y designado su defensor judicial en la causa, conforme a los parámetros de ley, la reposición es inútil por cuanto nada ayudaría al desenvolvimiento del proceso.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición solicitada por el defensor judicial RAY GUTIERREZ, en escrito de fecha 28/09/2022, por ser la misma contraria a derecho. Así se declara.
DEL THEMA DECIDENDUM
Así, el eje central de la causa versa en la procedencia o no de la acción de daños y perjuicios ejercida por la accionante contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A. y el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA e igualmente por integración procesal los ciudadanos LUIS DANIEL BAEZ FLORES y FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, debiendo los demandados pagar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 3.868.127.127,00), en concepto de los referido daños que le ocasionaron, con las costas del proceso e igualmente se ordene la respectiva indexación judicial; monto este que con las últimas reconversiones monetarias que ha tenido el país, desde 2007 hasta 2021, en donde se han eliminado 14 ceros de su denominación; los cuales datan desde el bolívar fuerte que circuló entre el año 2007 y 2018, eliminándose los primeros 03 ceros; el bolívar soberano que circuló entre el 2018 y 2021 con el cual se eliminaron 05 ceros y la última devaluación publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.185 y decreto Nro. 4.553, entrando en vigencia el 01/10/2021, que eliminó 06 ceros, dando la sumatoria de 14 ceros o lo que es equivalente a la división aritmética de 100.000.000.000.000 como escala, siendo que en el caso de la presente acción sufrió una (01) devaluación al haber sido presentada en fecha 04/02/2020, esto es por 06 ceros en fecha 01/10/2021, dando la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.868,12); monto este reclamado por la accionante.
Ahora bien, la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:
Art. 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Art. 1.185.- El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…
Asimismo las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos (02) clases, en función de su procedencia:
1.-Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
2.- Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.
En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que, los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas en la Ley. El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo, caso por caso, valorando las probanzas unidas a las actuaciones y limitándose a lo que haya sido verdaderamente probado en el proceso judicial conforme a las reglas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
Es por ello que se deba recordar la sentencia pionera en esta materia signada bajo el Nro. 1.391, dictada en el Exp. 15.531, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/06/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, que sobre los daños y perjuicios estableció lo siguiente:
“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen estos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación; y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si fuere el caso; pero ello no quiere decir-ha dicho esta casación-que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio; bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez sus causas. No vale una petición genérica de indemnización sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas…”. (Subrayado y Negritas de esta juzgadora).
El criterio anterior ha sido ratificado a lo largo del tiempo, siendo resaltante y de forma reciente sentencia de fecha 02/08/2022, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000077, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, que estableció entre otras cosas que:
“…Al respecto, resulta pertinente verificar el contenido del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…). 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.
De la precedente norma se desprende la obligación del actor de señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales. (Sentencia número 294, de fecha 27 de abril de 1995, caso: Constructora Guaritico C.A. C/ Corpoven S.A., Sala Político Administrativa)…”. (Subrayado y Negritas de esta juzgadora).
De las sentencias parcialmente transcritas se colige que conforme al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se exige que las demandas en que se pretende la indemnización de daños y perjuicios, se deban especificar los daños y sus causas, debiendo el demandante señalar con claridad, en que se trata los daños que hacen procedente a su juicio la responsabilidad de indemnización; especificando la relación de causalidad. Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar, que deben estar debidamente probados a lo largo del proceso judicial.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, alega la accionante entre otras cosas que: el presunto daño ocasionado por los demandados, radica principalmente por la existencia de una transacción judicial sobre un bien inmueble de su propiedad, realizada en otro juicio de INTIMACION, donde funge la SOC. MERC. VIEIRA C.A. (parte codemandada de este proceso), como demandada, el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente 4.531, nomenclatura interna de ese juzgado, donde la referida empresa en el particular segundo, de dicha transacción, procedió a entregar en "dación de pago", a la parte actora de ese juicio, para saldar la supuesta deuda por la cual fue demandada, incluyendo las costas y costos del juicio, el inmueble constituido por el apartamento que había sido adquirido por la parte accionante del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, parte codemandada de este proceso, por cuanto insiste quedó total y absolutamente burlada en su derecho de propiedad que creía tener sobre el inmueble por ella adquirido de buena fe.
Es por lo que a los fines de determinar la procedencia o no de esos daños alegados, se procede a analizar el material probatorio promovido por las partes de este juicio:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copias certificadas del expediente Nro. 17.410, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, cursante a los folios 09 al 447 de la primera pieza del presente expediente. Asimismo copias certificadas de ese expediente cursante a los folios 448 al 528 de la primera pieza. Dichas documentales al ser documentos públicos, por cuanto emanan de un funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a las mismas, demostrándose entre otras cosas: 1) La tradición legal del inmueble litigioso; 2) La Transacción Judicial en la cual se realizó una dación en pago presuntamente lesiva y 3) La culminación de ese juicio con la declaratoria de inadmisibilidad mediante sentencia de fecha 04/03/2016, dictada por el juzgado que conocía de la causa. Así se declara.
• Promueve prueba de informes, dirigida a la Fiscalía General de la República, a los fines de demostrar la existencia de alguna averiguación penal de los codemandados, por estafa inmobiliaria. Dicha prueba fue evacuada con las resultas recibidas en fecha 13/01/2023 (folios 119 al 121 de la tercera pieza), en la cual se informa que no cursan investigaciones penales relacionadas con lo promovido por la accionante. Dicha prueba se desecha del proceso, por cuanto nada aporta para su resolución, esto es la demostración o no de los daños y perjuicios alegados por la actora. Así se declara.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS VIEIRA, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A. y el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA, a través de su apoderado judicial ALEJANDRO PAIVA, codemandados e identificados en autos.
• Promueve las Copias certificadas del expediente Nro. 17.410, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, cursante a los folios 09 al 447 de la primera pieza del presente expediente promovidos por la actora e igualmente las copias certificadas de ese expediente cursante a los folios 448 al 528 de la primera pieza. Sobre esas documentales, se hace inoficioso su análisis nuevamente, por habérsele dado pleno valor probatorio en párrafos anteriores. Así se declara.
• Promueve Copias certificadas del expediente Nro. 42.048, nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, cursante a los folios 05 al 78 de la tercera pieza del cuaderno principal, relacionado con un juicio de NULIDAD POR SIMULACION. Dichas documentales al ser documentos públicos, por cuanto emanan de un funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a las mismas, demostrándose la declaratoria SIN LUGAR de la demanda de nulidad por simulación del expediente llevado ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní, donde se realizó la transacción judicial presuntamente lesiva para la parte accionante, ratificada por el juzgado de alzada. Así se declara.
LUIS DANIEL BAEZ FLORES, representado por su defensor judicial RAY GUTIERREZ, parte codemandada.
• Promueve el merito favorable de autos y la comunidad de la prueba. Dichos principios no constituyen ningún medio probatorio. En consecuencia al ser reglas generales de derecho probatorio, considera este despacho que sobre ellas no tiene nada que valorar, por no ser en sí mismos medios de prueba. Así se declara.
• Asimismo con relación a la promoción de las Copias certificadas del expediente Nro. 17.410, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, cursante a los folios 09 al 447 de la primera pieza del presente expediente promovidos por la actora e igualmente las copias certificadas de ese expediente cursante a los folios 448 al 528 de la primera pieza; considera este juzgado que sobre esas documentales, se hace inoficioso su análisis nuevamente, por habérsele dado pleno valor probatorio en párrafos anteriores. Así se declara.
Ahora bien y valoradas las pruebas cursantes en los autos, observa este juzgado que en sentencia de fecha 14/08/2014 (folios 05 al 17 de la tercera pieza), este despacho dictaminó expresamente en su motiva que durante la tramitación de esa causa por simulación, la parte accionante de ese juicio que constituye a su vez parte actora en esta causa, no promovió ni evacuó prueba alguna que evidenciara que el inmueble que aduce que es de su propiedad, era el mismo otorgado en la dación en pago objeto de transacción judicial realizada ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de esta misma circunscripción Judicial. En igual sentido concluyó el juzgado de alzada en sentencia de fecha 20/04/2015 (folios 18 al 78 de la tercera pieza del expediente).
De manera que y tal como adujo la parte codemandada de este juicio en su escrito de contestación, el alegato del accionante sobre el supuesto daño lesivo por la transacción judicial realizada ante el juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, fue analizado en doble instancia (como se observa de las sentencias arriba mencionadas) en un proceso de simulación, siendo concluyente que el inmueble en cuestión de la dación de pago, no coincide con el alegado por la parte accionante y por ende mal pudiera alegarse la existencia de daño alguno o relación de causalidad entre la accionante y los demandados para la procedencia de la acción.
Es por lo que debe hacerse mención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, ha sido analizado por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.
En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”. (Cursivas de esta juzgadora).
De lo sentencia parcialmente transcrita, se desprende que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. Igualmente, exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Es por lo que concluye esta juzgadora, que la parte accionante no solo no demostró la relación de causalidad en el presunto daño ocasionado por los demandados hacia su patrimonio, sino que además el alegato de presunto daño fue resuelto en el proceso judicial llevado en el expediente Nro. 42.048, nomenclatura interna de este despacho, al indicar que el bien dado en dación en pago no concuerda con el de la parte accionante, siendo inexistente el daño alegado; razón por la cual la acción presentada de daños y perjuicios debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y así se establecerá en la dispositiva, con la consecuente condenatoria en costas. Asimismo, se hace inoficioso para este juzgado pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos de las partes, por cuanto no cambiarán el resultado del fallo. Así se decide.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS (JUICIO ORDINARIO), incoado por la ciudadana CARLIMAR CRISTINA LOPEZ NARVAEZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA, C.A., Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A. y el ciudadano ADRIANO DE JESUS VIEIRA e igualmente por integración procesal los ciudadanos LUIS DANIEL BAEZ FLORES y FRANCISCO EUFEMIO SALCEDO HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos y respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora perdidosa, por haber sido vencido totalmente en el presente proceso judicial, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 44.758
AKBF/JAAR
|