REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 21 de Marzo de 2024
213° y 165°
ASUNTO N° FP02-R-2024-000014 PROVISIONAL
DESPACHO SANEADOR
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano ANTONIO MARQUEZ DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.334.507, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA BRAGA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio BLADIMIR COVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.425, con motivo del Recurso de Invalidación contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 27/02/2024. En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir pronunciamiento, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numerales 1º 3º 4° y 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los siguientes requerimientos:
En primer lugar, se puede evidenciar que la parte recurrente no cumplió con los datos concernientes a nombre, apellido y domicilio del demandante.
En segundo lugar, no señala con precisión lo que pide o lo que reclama, dado que solo hace señalamientos ambiguos creando incertidumbre a este Juzgado, a que decisión del proceso pretende su invalidación, por cuanto señala que en virtud que este Tribunal ordenó la ejecución forzosa y en consecuencia decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de su representada Carpintería Braga, C.A., pero quizás sin el conocimiento que dentro del proceso se incurrió en serias y graves violaciones que lo obligan a procedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y 329 del Código de Procedimiento Civil y solicita la invalidación de la sentencia emitida en fecha 27 de febrero de 2024, por cuanto en la presente causa se incurrió en falta de citación que como causal de invalidación prevé el numeral 1 del artículo 328 eiusdem, sin narrar los hechos de manera detallada en los que apoya su reclamo, y no acompaña los instrumentos fundamentales del recurso.
En tercer lugar, no indico la dirección del demandante para la notificación, y tampoco señala su domicilio.
Por último, cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte recurrente una información clara y precisa, no contradictoria, para que este Tribunal pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo.
Establecido lo anterior, se ordena notificar mediante boleta al recurrente, para que SUBSANE EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MUÑOZ MARTINEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO BAEZ
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:400 a.m), publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO BAEZ
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