REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2024-000002 PROVISIONAL
AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MAURIVICK STEFANNY NATERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.385.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICKY ESPAÑA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.580.
PARTE DEMANDADA: ALMACENES ACAPULCO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATHERINE YANGALI BERRIOS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.119.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
En la tarde del día hábil de hoy, martes, diecinueve (19) de marzo de 2024, siendo las 2:30 p.m., de acuerdo a la solicitud de las partes quienes piden la habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, solicitada por ambas partes, comparecieron a la misma, la ciudadana MAURIVICK STEFANNY NATERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-28.385.919, debidamente representada por el profesional del derecho, RICKY ALEXIS ESPAÑA, miembro número 145.580 del Instituto de Previsión Social del Abogado, así mismo se deja expresa constancia de la empresa Demandada ALMACENES ACAPULCO, C.A., a través de su apoderada judicial ciudadana KATHERINE YANGALI BERRIOS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.119, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Juez quien preside este Despacho, quien otorga la palabra a la parte ACTORA: Es el caso que fui contratada en fecha 11 de diciembre del 2.020, por la empresa ALMACENES ACAPULCO C.A., con el cargo de vendedora, alegando haber devengando un salario de CIENTO VEINTE DOLARES (120$), mensuales cancelados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Ahora bien, mi relación de trabajo finaliza el 02 de enero del año 2.024, cuando fui despedida, en consecuencia demanda el pago de los siguientes conceptos de índole laboral: PRIMERO: El pago de la prestación de antigüedad, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON DIECISEIS CENTIMOS (923,16), SEGUNDO: El pago de la indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON DIECISEIS CENTIMOS (923,16), TERCERO: El pago de las utilidades vencidas la cantidad de SETECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (720$), CUARTO: El pago de las vacaciones vencidas, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (192$), QUINTO: El pago de Los bono vacacional vencidas, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (192$), todos estos montos hacen la suma a demandar de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (2.950,32). Posteriormente se le concede la palabra a la representación de la DEMANDADA, quien después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación de la ex trabajadora, manifiesta que no reconoce el salario establecido por la actora, ya que la misma ganaba salario mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130.00) mensuales, mi representada reconoce adeudarle los conceptos de vacaciones en base al salario establecido por el Gobierno Nacional, por lo tanto los montos demandados no son los correctos, más sin embargo a los fines de evitarse un Juicio largo y costoso oferta la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800,00), los cuales cubren los conceptos demandados y además cualquier otro concepto de índole laboral, que pudiera adeudarle mi Representada por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones vencidas, no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, salarios, cesta ticket, horas extras, entre otros, en este estado interviene la ciudadana MAURIVICK STEFANNY NATERA RODRIGUEZ, ut supra identificada, quien manifiesta que el salario cancelado por la empresa Almacenes Acapulco, C.A., devengado como ex trabajadora, es el establecido por el Gobierno Nacional es decir la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (BS. 130,00) por lo tanto acepto de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo presión la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Esta operadora de Justicia considera pertinente realizar las siguientes preguntas a la trabajadora; i) se encuentra en este acto por su propia voluntad, si ciudadana Juez me encuentro de forma voluntaria ii) se encuentra usted conforme con el monto Ofertado por conceptos de sus acreencias laborales. Si ciudadana Juez estoy conforme con lo que en este acto voy a recibir. iii) está usted consiente que no podrá demandar nuevamente a la empresa ALMACENES ACAPULCO C.A, por los conceptos que hoy están siendo cancelados, los cuales serán homologados por este Tribunal. Si doctora estoy claro de que no puedo demandar por este y por ningún otro concepto, a la empresa ALMACENES ACAPULCO C.A. Es todo, con lo que esta operadora de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa ALMACENES ACAPULCO C.A, ofrece cancelarle a la parte demandante ciudadana MAURIVICK STEFANNY NATERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.385.919,plenamente identificada, la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800,00), que comprende todos los montos pretendidos en el Libelo de Demanda, y cualquier otro concepto que pudiera generar la relación de trabajo que existió, los cuales serán cancelados en este acto en divisas extranjeras (Dólares americanos), las cuales se acompañan en copias para ser agregadas a las actas. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, Se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Igualmente se deja constancia que al inicio de la audiencia las partes: PARTE ACTORA: Consignó escrito de promoción de dos (02) folios y dos (02) folio sus anexos; y la PARTE DEMANDADA: Consignó escrito de promoción de dos (02) folios y ciento treinta y nueve (139) folios sus anexos. Ahora bien, visto la homologación del acuerdo celebrado entre las partes se hace entrega formal en este mismo acto tanto a la parte actora como a la parte demandada los elementos probatorios ut supra señalados. Asimismo la representación judicial de la parte demandada solicita se le expida copia certificada de la presente acta, ahora bien, este Juzgado visto que dicha solicitud no es contraria a derecho este tribunal acurda su expedición. Expídanse copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 19 del mes de Marzo de 2024, Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
LA DEMANDANTE MAURIVICK STEFANNY NATERA RODRIGUEZ,
y SU APODERADO JUDICIAL
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ
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