REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2024-000002
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO MARES CONDE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.860.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, CELESTE RODRIGUEZ, ANAELIMIR VALLADARES e YRAIS MAURERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 45.606, 312.479 y 225.245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS, C.A (RUTACA), cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/06/2019, anotado bajo el N° 60, Tomo 6-A, REGMESEGBO 304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANYELINA PEREZ, ANGELO GONZALEZ y RAFAEL ALVARADO DORANTES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 99.434, 260.179 y 39.983, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2024, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000020. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante recurrente circunscribió sus inconformidades en los siguientes términos: que la recurrida era contradictoria, ya que no valora las pruebas, esto debido a que al establecer cuando inicio la relación laboral señala que su representado ingresó el 15 de enero de 2007, fecha esta que se desprende de la constancia del seguro social, la cual corre a los autos, no obstante, existen pruebas suficientes en el expediente que demuestran lo contrario, y así se evidencia de las pruebas de testigos, en el caso de Jesús Millán, en su respuesta a la tercera pregunta manifestó que ciertamente el capitán Juan Pablo Mares, ingreso el 01 de febrero de 1982, de Carolina Carvajal testificó que para 1999, momento en el cual ella ingreso ya el capitán Juan Pablo Mares, se encontraba laborando para la demandada, y de Giovanni León, señalo que para la fecha de su ingreso en 1997, ya el capital Juan Pablo Mares se encontraba trabajando, testimoniales que el a quo declaro firmes y contestes, aunado a ello, existen a los autos documentales referidas a las bitácoras de vuelo, que son documentos públicos las cuales se encuentran selladas por el INAC, la Jefatura Aeroportuaria y RUTACA, y se les otorgó valor probatorio, que demuestran que el capitán Juan Pablo Mares estaba volando desde el año 1984, que por todo lo anterior es que alegaba que la decisión recurrida era contradictoria, dado que si existen en autos elementos suficientes que demuestran que el capitán Juan Pablo Mares ingreso con mucha anterioridad a la fecha que dice el seguro social, porque la ciudadana jueza se acoge a esta, de allí que invocase el principio de in dubio pro operario, que no es solamente la aplicación de la norma que mas favorece al trabajador, sino lo que busca es la aplicación del hecho social, que no es más que el espíritu y razón de esta legislación laboral, ya que si existe la duda de si comenzó en el año 2007 o comenzó en el año 82, habiendo pruebas suficientes que la misma juez en su sentencia les da todo el valor probatorio, porque no beneficia al trabajador?.
Que su inconformidad también tiene que ver con la forma de egreso de su representado, ya que la parte demandada alega que el ciudadano Juan Pablo Mares, renuncio en el año 2013, mientras que ellos aducen que su representado fue despido de forma no justificada, incurriendo nuevamente el a quo en contradicción, incluso va mas allá, ya que establece que en vista que la parte demandada no logro demostrar la renuncia, y la parte actora no demostró el despido, entonces la relación laboral había terminado por causa no imputable a las partes, lo cual nuca se había mencionado, más aún cuando de las testimoniales del ciudadano Giovanni León se desprende, que él estuvo presente el 28 de junio de 2013, cuando el vigilante le manifestó que el señor Juan Pablo Mares tenía prohibida la entrada por instrucciones del ciudadano Carlos Silva, testimonio que el a quo le da todo el valor probatorio, sin embargo, cuando llega el momento de la decisión, hace caso omiso a esas pruebas, entonces trae un hecho nuevo que fue, una causa no imputable a las partes, que por ello invocaba el principio in dubio pro operario, el cual está referido a un hecho social que lo que busca proteger es al débil económico, que en este caso es el trabajador, y si hay duda si fue un despido o una renuncia le das el beneficio de la duda al trabajador.
Que además no estaba de acuerdo con el salario empleado, ya que a pesar que la ciudadana Nelia Morillo, quien para la época se desempeñaba como Jefa de Recurso Humanos, en su testimonio declaró que el Capitán Juan Pablo Mares percibía por la prestación de servicio 41 mil bolívares, aunado a unas constancias de trabajo, donde se especifica el salario, pruebas estas a las cuales el a quo les dio todo el valor probatorio, pero que extrañamente en el dispositivo de la sentencia, establece un salario sin ningún fundamentos, no se sabe de dónde lo toma para realizar los cálculos.
Que igualmente impugnaba lo que estableció el a quo en cuanto al accidente de trabajo, por lo que invocaba nuevamente el principio del in dubio pro operario ya que a pesar de que se promovió un informe médico, que si bien es cierto no es del seguro social, el mismo valora la situación física actual del trabajador, ratifica su condición, aunado a que existe un recorte de periódico donde se establece el día del accidente, a que aerolínea correspondía esa aeronave y quien era el piloto, pues sencillamente el a quo estableció que no habían pruebas suficientes para determinar que se tratara de un accidente laboral.
Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó que la relación laboral inicio en fecha 15 de enero de 2007, tal y como fue debidamente demostrado mediante el documento público administrativo, consistente en las resultas de la prueba de informe del IVSS; que la parte actora demando unas cantidades en dólares, que el salario para cuando termino la relación laboral el 28 de junio de 2013, era de Bs.4.725, el cual sufrió 02 reconversiones monetarias la primera en el 2018 y la segunda en el 2021, lo que llevo a que el salario fuera de Bs. 0,00000004725; que no se demostró que la relación laboral hubiere terminado por despido, que tampoco se demostró que hubo un accidente, por lo tanto solicitamos que se confirme la sentencia y de declare este recurso sin lugar.
La parte recurrente ejerció su derecho a réplica manifestando que los salarios están fundamentados en las documentales que rielan a los autos, a las cuales se les dio todo el valor probatorio y no dicen que fueran 04 mil bolívares sino 40 mil bolívares, cosa que igualmente lo dice la testimonial, que por todo lo anterior solicitaba se declare con lugar su recurso de apelación
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte demandante recurrente y de la demandada, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 125 al 157):
“(…) V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Actora el Tribunal observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A”, Original de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 06 de Marzo de 2012, en la cual desempeñaba el cargo de VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES, devengaba un sueldo de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40,00), la cual riela al folio 06 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoce el contenido de esta constancia, más reconoce la firma. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
2. Marcado con la letra “B”, Copia simple de Constancia de Egreso, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 04 de Septiembre de 2013, la cual riela al folio 07 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no realizó observaciones a esta documental. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
3. Marcado con la letra “C”, Copia simple de Constancia de Trabajo por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 03 de Febrero de 2023, donde se plasma los salarios devengados de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, constante de Dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios 08 y 09 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
4. Marcado con la letra “D”, Copias simples de Recibos de Pagos, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fechas 01 de Agosto de 2012 al 31 de Agosto de 2012, constante de Dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios 10 y 11 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoció en su contenido de los comprobantes de pago, por cuanto no fueron emanados de su representada. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido de los mismos. Este Tribunal observa que dichas documentales son copias simples, sin firmas, ni sellos que generen convicción de su procedencia, aún así corresponden a un periodo del año 2012 por lo que la aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
5. Marcado con la letra “E”, Copias simples de Recibos de Pagos, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fechas 01 de Septiembre de 2012 al 30 de Septiembre de 2012, constante de Dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios 12 y 13 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoció en su contenido de los comprobantes de pago, por cuanto no fueron emanados de su representada. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido de los mismos. Este Tribunal observa que dichas documentales son copias simples, sin firmas, ni sellos que generen convicción de su procedencia, aún así corresponden a un periodo del año 2012 por lo que la aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
6. Marcado con la letra “F”, Copias simples de Recibos de Pagos, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fechas 01 de Octubre de 2012 al 15 de Octubre de 2012, la cual riela al folio 14 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoció en su contenido de los comprobantes de pago, por cuanto no fueron emanados de su representada. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido de los mismos. Este Tribunal observa que dichas documentales son copias simples, sin firmas, ni sellos que generen convicción de su procedencia, aún así corresponden a un periodo del año 2012 por lo que la aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
7. Marcado con la letra “G”, Original de Carta emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), a la Embajada de Canadá Sección Consular (Caracas), perteneciente a su mandante, de fecha 29 de Septiembre de 2004, la cual riela al folio 15 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoce el contenido de esta carta, más reconoce la firma. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
8. Marcado con la letra “H”, Original de Carta emitida por el Actor a la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 20 de Marzo de 2013, en la que solicita permiso para ausentarse por motivo de intervención quirúrgica la cual riela al folio 16 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no efectuó ninguna observación. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
9. Marcado con la letra “I”, Original de Carta dirigida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA) a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica Sección Consular (Caracas), dando referencias laborales del Actor, de fecha 25 de Septiembre de 2003, la cual riela al folio 17 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoce el contenido de esta constancia, más reconoce la firma. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
10. Marcado con la letra “J”, Original de Certificado de Seminario de Implantación del Sistema de Gestión de Seguridad Operacional (SMS), emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), perteneciente al Actor con fecha de Septiembre de 2012, la cual riela al folio 18 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no efectuó ninguna observación. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
11. Marcado con la letra “K”, Original de Carnet emitido por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), con identificación del Actor, desempeñando el cargo de PILOTO DE AVIACION, la cual riela al folio 19 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoce el contenido de este carnet, por cuanto para esta fecha no existía la relación laboral. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma del carnet, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora como indicio de la existencia de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
12. Marcado con la letra “L”, Original de Carnet emitido por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), con identificación del Actor, desempeñando el cargo de DIRECTOR DE OPERACIONES, la cual riela al folio 20 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoce el contenido de este carnet. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
13. Marcado con la letra “M”, Original de Certificado de Aptitud Psico Física, emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), perteneciente al Actor, la cual riela al folio 21 del Cuaderno de Recaudo Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
14. Marcado con la letra “N”, Original de Licencia de Piloto Comercial, perteneciente al Actor, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones – Dirección de Aeronáutica Civil, la cual riela al folio 22 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoce el contenido y firma de la Licencia. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal observa que la documental no es emanada de la parte Demandada, por lo que no le corresponde tal observación y siendo que la misma es original la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
15. Marcado con la letra “O”, Copia simple de Recibo de Pago Salarial, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Marzo de 2007 al 16 de Marzo de 2007, la cual riela al folio 23 del Cuaderno de Recaudo Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no efectuó ninguna observación. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
16. Marcada con la letra “P”, Original de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 07 de Abril de 1989, en la cual se hace constar que devenga TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), la cual riela al folio 24 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoce el contenido de esta constancia, más reconoce la firma. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
17. Marcado con la letra “Q”, Original de Página del Periódico EL MUNDO –DIARIO DE LA TARDE, de fecha 03 de Junio de 1987, la cual riela al folio 25 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada impugna el contenido de la publicación del periódico. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
18. Marcado con la letra “R”, Original de Informe Clínico, emitido por el Dr. Ramón Jesús Infante Izaguirre, de fecha 03 de Octubre de 2019, en el cual se informa sobre el estado de salud del Actor, el cual riela de los folios 26 al 31 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, no hubo observaciones, compareció el Dr. RAMON INFANTE, quien ratificó en contenido y firma el Informe Médico. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
19. Marcado con la letra “S”, Original de Registro de Bitácora de vuelo del Piloto JUAN PABLO MARES CONDE, del año 1984 a 1986, la cual riela a los folios 32 al 65 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada Impugna dicha documental. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es emanada de su representado y fue consignada en original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
20. Marcado con la letra “T”, Original de Registro de Bitácora de vuelo del Piloto JUAN PABLO MARES CONDE, del año 1986 a 1987, la cual riela a los folios 66 al 105 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada Impugna dicha documental. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es emanada de su representado y fue consignada en original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
21. Marcado con la letra “U”, Original de Registro de Bitácora de vuelo del Piloto JUAN PABLO MARES CONDE, del año 1987 a 1989, la cual riela a los folios 106 al 153 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada Impugna dicha documental. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es emanada de su representado y fue consignada en original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
22. Marcado con la letra “V”, Original de Registro de Bitácora de vuelo del Piloto JUAN PABLO MARES CONDE, del año 1989 a 1991, la cual riela a los folios 154 al 200 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada Impugna dicha documental. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es emanada de su representado y fue consignada en original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
23. Marcado con la letra “W”, Original de Registro de Bitácora de vuelo del Piloto JUAN PABLO MARES CONDE, del año 1991 a 1992, la cual riela a los folios 201 al 248 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada Impugna dicha documental. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es emanada de su representado y fue consignada en original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
24. Marcado con la letra “X”, Original de Registro de Bitácora de vuelo del Piloto JUAN PABLO MARES CONDE, del año 1992 a 1994, la cual riela a los folios 02 al 49 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada Impugna dicha documental. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es emanada de su representado y fue consignada en original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
25. Marcado con la letra “Y”, Original de Registro de Bitácora de vuelo del Piloto JUAN PABLO MARES CONDE, del año 1994 a 1998, la cual riela a los folios 50 al 101 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada Impugna dicha documental. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es emanada de su representado y fue consignada en original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
26. Marcado con la letra “Z”, Original de Registro de Bitácora de vuelo del Piloto JUAN PABLO MARES CONDE, del año 2006 a 2008, la cual riela a los folios 102 al 209 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada Impugna dicha documental. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es emanada de su representado y fue consignada en original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
27. Marcado con la letra “AA”, Original de Solicitud de Permiso de Ausencia de Trabajo, para someterse a una intervención quirúrgica, de fecha 06 de Marzo de 2013, la cual riela al folio 210 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
28. Marcada con la letra “BB”, Original de Constancia de Trabajo, de fecha 10 de Abril de 1989, de la cual se desprende que el Actor se desempeñaba en el cargo de VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES, devengando un sueldo de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30,00), la cual riela al folio 211 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoce el contenido y firma de la misma. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal observa que la documental es original, por lo que la aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME
Promovió la prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
- OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicada en Ciudad Bolívar, Sector la Fuente, Municipio Heres del Estado Bolívar hoy Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado: Si el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.860.292, aparece cotizando en el Seguro Social por laborar en la empresa RUTAS AEREAS RUTACA, C.A. desde el 01 de Febrero del año 1982 hasta el 28 de Junio del año 2013.
Este Tribunal observa que en fecha 14 de Diciembre de 2023, se recibió las resultas de la prueba tramitada, de allí se desprende que el Actor cotizó por la empresa RUTACA, numero Patronal B17100867, desde la fecha de ingreso 15 de Enero de 2007, hasta el 28 de Junio de 2013. Por lo que queda demostrado que su registro como trabajador de la empresa demandada se inició el 15 de Enero de 2007 y su cese fue en fecha 28 de Junio de 2013, a dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICION
Promovió la exhibición de los siguientes documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
A. Constancia de Egreso, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 04 de Septiembre de 2013, la cual riela al folio 07 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, marcado con la letra “B”.
B. Constancia de Trabajo por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 03 de Febrero de 2023, donde se plasma los salarios devengados de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, constante de Dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios 08 y 09 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, marcado con la letra “C”.
C. Recibos de Pagos, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fechas 01 de Agosto de 2012 al 31 de Agosto de 2012, constante de Dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios 10 y 11 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, marcado con la letra “D”.
D. Recibos de Pagos, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fechas 01 de Septiembre de 2012 al 30 de Septiembre de 2012, constante de Dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios 12 y 13 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, marcado con la letra “E”.
E. Recibos de Pagos, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fechas 01 de Octubre de 2012 al 15 de Octubre de 2012, la cual riela al folio 14 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, marcado con la letra “F”.
F. Recibo de Pago Salarial, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Marzo de 2007 al 16 de Marzo de 2007, la cual riela al folio 23 del Cuaderno de Recaudo Nº 1, marcado con la letra “O”.
G. En cuanto a las documentales que señala como Recibos de pagos salariales, mediante depósitos o transferencias realizadas por su mandante, de los últimos dos años 2012 y 2013. Estos comprobantes no cursan como anexos en ninguna parte del expediente, por lo cual no pueden ser admitidos, debido a que no existen en las actas procesales. Así se Establece.-
Este Tribunal en la celebración de la Audiencia de Juicio, requirió de la parte demandada la exhibición solicitada por la parte actora, lo cual no fue posible, por cuanto la parte empresarial manifestó no tener en su poder los documentos a exhibir. Siendo que la exhibición se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el Empleador y siendo que no cumplió con su presentación en la oportunidad legal establecida por este Juzgado, es por lo que se genera la consecuencia legal dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exacto el texto de los documentos bajo análisis, otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo mencionado. Así se Establece.-
RATIFICACION DE TERCERO
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano SR. RAMON JESUS INFANTE IZAGUIRRE, a los de que ratifique el siguiente:
1. Informe Clínico, suscrito por el Dr. RAMÓN JESÚS INFANTE IZAGUIRRE, de fecha 03 de Octubre de 2019, distinguido con la letra “R”, constante de seis (06) folios útiles, la cual riela a los folios 26 al 31 del Cuaderno de Recaudos Nº 1.
Este Tribunal evacuó la testimonial del Dr. RAMON JESUS INFANTE IZAGUIRRE, quien ratificó en contenido y firma el Informe Médico, por lo cual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
CAPITULO V
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NELIA DEL CARMEN MORILLO, YASIGNNE AINET ZURITA PARRA, DEYANIRA CAROLINA CARVAJAL TEMPO, JOVANNY ALEXANDER LEON PARRA, JESUS MILLAN CEDEÑO, RICARDO MAURICIO MARTINEZ CARRASQUEL y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nº: 5.275.149, 13.919.210, 14.409.006, 13.507.301, 874.994, 5.156.765 y 8.851.073, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada tachó a los Testigos NELIA MORILLO, DEYANIRA CARVAJAL, JESUS MILLAN y JOVANNY, por cuanto ellos tienen interés en las resultas y han declarado en otros juicios relacionados con esta causa. La Parte Actora insiste en hacer valer declaraciones, por cuanto no hay ningún interese por parte de los Testigos en las resultas, sólo que ellos ocupaban cargos Gerenciales dentro de la empresa en esa época. Este Tribunal al analizar las deposiciones de los Testigos que acudieron promovidos por la parte actora, observa que todos fueron contestes y manifestaron en sus repuestas tener conocimiento directo de los hechos. Asimismo, quedó comprobado que los mismos tienen conocimiento directo de lo que se les pregunta, por cuanto se desempeñaron como trabajadores y ratificaron que conocen al ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE como parte de la Junta Directiva. En razón de ello, las deposiciones han creado convicción en esta Juzgadora, por la seguridad de las respuestas, en consecuencia este Tribunal las aprecia y otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Este Juzgado deja expresa constancia que los ciudadanos YASIGNNE AINET ZURITA PARRA y RICARDO MAURICIO MARTINEZ CARRASQUEL, no comparecieron a rendir su declaración, Por lo que nada queda pendiente por valorar. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A”, en un (01) folio útil, Original de Planilla de Registro de Asegurado (14-02), de fecha 26 de Enero de 2007 ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 06 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
2. Marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil, Constancia de Egreso de Trabajador, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 07 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
3. Marcado con la letra “C”, en un (01) folio útil, Recibo de Pago de fecha 07 de Enero 2008, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de Utilidades correspondiente al ejercicio fiscal 2007, firmado como recibido conforme por el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, la cual riela al folio 08 del Cuaderno de Recaudo Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
4. Marcado con la letra “D”, en un (01) folio útil, Recibo de Pago de fecha 03 de Diciembre de 2008, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), por concepto de Utilidades del año 2008, firmado como recibido conforme por el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE la cual riela al folio 09 del Cuaderno de Recaudo Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
5. Marcado con la letra “E”, en un (01) folio útil, Comunicación de fecha 20 de Marzo de 2013, suscrita por el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, en su carácter de VICEPRESIDENTE de OPERACIONES DE RUTACA, por medio de la cual solicita un permiso para ausentarse de sus labores como VICEPRESIDENTE de OPERACIONES DE RUTACA, por el lapso indicado en la misma la cual riela al folio 10 del Cuaderno de Recaudo Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
6. Marcado con la letra “F”, en Cuarenta (40) folios útiles, Copia Certificada del Acta General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 26-10-2012, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, bajo el Nº 46, Tomo 44-A, REGMESEGBO 304, de fecha 23 de Octubre del año 2012, las cuales rielan a los folios 11 al 50 del Cuaderno de Recaudo Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
7. Marcado con la letra “G”, en tres (03) folios útiles, Copia de Poder otorgado al ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, debidamente protocolizado en la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar bajo el Nº 22, Tomo 44, de fecha 28 de Mayo del año 1999, las cuales rielan a los folios 51 al 53 del Cuaderno de Recaudo Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
8. Marcado con la letra “H”, en seis (06) folios útiles, original de escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de Mayo de 2007, suscrito por el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, quien actuaba con el carácter de apoderado de RUTACA, las cuales rielan a los folios 54 al 59 del Cuaderno de Recaudo Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
DE LA PRUEBA DE INFORME
Promovió la prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de que este Tribunal se sirva oficiar:
- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENTIDADES BANCARIAS (SUDEBAN), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, con apartado Postal 6761 y Código Postal 1071, a los fines de que autorice a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, para que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
a) Que indique si consta en sus sistemas y archivos cuenta bancaria identificada con el Nº 0105-006485-1064461123.
b) En caso de ser afirmativo indique los datos de identificación de la persona natural o jurídica a quien pertenece o que aparece como Titular de la cuenta identificada con el Nº 0105-006485-1064461123.
c) Que informe si en dicha cuenta Nº0105-006485-1064461123, fue acreditada en fecha 08-12-2009, un depósito Bancario identificado con la planilla Nº 000000664098359, por un monto de Bs. 25.000,00 realizado por RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA).
d) Que indique a este Tribunal la persona natural o jurídica que realizo el referido deposito.
BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Paseo Orinoco, con calle Zaraza, Edificio Banco Mercantil, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
a) Que indique si consta en sus sistemas y archivos cuenta bancaria identificada con el Nº 0105-006485-1064461123.
b) En caso de ser afirmativo indique los datos de identificación de la persona natural o jurídica a quien pertenece o que aparece como Titular de la cuenta identificada con el Nº 0105-006485-1064461123.
c) Que informe si en dicha cuenta Nº0105-006485-1064461123, fue acreditada en fecha 08-12-2009, un depósito Bancario identificado con la planilla Nº 000000664098359, por un monto de Bs. 25.000,00 realizado por RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA).
d) Que indique a este Tribunal la persona natural o jurídica que realizo el referido deposito.
Este Tribunal observa que no se recibió resultas de las pruebas de informes tramitadas. Por lo que nada tiene para pronunciarse. Así se Establece.-
OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicada en Ciudad Bolívar, Sector la Fuente, Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva informar oportuna y suficientemente a este Tribunal, sobre los siguientes hechos litigiosos:
a) Fecha de inscripción de afiliación del ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.860.292, como trabajador de RUTACA ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
b) Fecha de egreso del ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.860.292, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de RUTACA.
c) La causa de egreso del ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.860.292, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de RUTACA.
d) El último salario mensual devengado por el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.860.292, para el momento de su egreso de RUTACA.
Este Tribunal observa que en fecha 14 de Diciembre de 2023, se recibió las resultas de la prueba tramitada, de la misma se puede evidenciar que el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, cotizó por la empresa RUTACA, numero Patronal B17100867, desde la fecha de ingreso 15 de Enero de 2007 y la fecha de egreso es 28 de Junio de 2013. De allí se desprende que no se puede indicar el motivo del egreso del Actor de la empresa demandada. Por lo que queda demostrado que su registro como trabajador de la empresa demandada se inició el 15 de Enero de 2007 y su cese fue en fecha 28 de Junio de 2013, a dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS RAMON CORDERO BASANTA, LEOPOLDO RAFAEL RUEDA, ELADIO ALFONZO DEVICH CERNIUK, ALEXIS MANUEL URBINA CASTELLANO, LUIS LEONEL ESTANGA LIRA y JOSE GABRIEL FERNANDEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº: 14.652.297, 8.895.581, 8.851.451, 8.869.498, 13.595.196 y 14.778.538, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Se deja expresa constancia que los testigos promovidos no comparecieron a rendir su declaración. Por lo que esta Juzgadora no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Establece.
(…)
Asimismo, para Parte Demandada opone la defensa de Prescripción para el reclamo de Indemnizaciones derivadas Accidentes Laborales por el transcurso de Cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha de la interposición de la demandada. En el presente caso, la relación laboral culminó en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2013 y la interposición de la demanda se inició en fecha Siete (07) de Junio de 2023, pudiéndose comprobar que transcurrieron más de Nueve (09) años desde la fecha que finalizó la relación laboral y la fecha de interposición de la presente demanda, superando con creces el término de Cinco (05) años de Prescripción establecido en el artículo 51 de la LOTTT y el artículo 9 de la LOPCYMAT. Indica que de ellos se evidencia que existen dos supuestos, a partir de los cuales comienza a contabilizarse el lapso de Cinco (05) años de prescripción de las Acciones para reclamar indemnizaciones por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales.
Asimismo, señala la Demandada que han transcurrido con exactitud 9 años, 11 meses y 21 de la culminación de la relación de trabajo, entre el actor y la demandada, es decir, desde el 28 de Junio de 2013 hasta el 7 de Junio de 2023.
En cuanto al segundo supuesto, señala la Demandada que no existe, ni consta en el expediente certificado médico ocupacional alguno, que haya sido emitido por la Unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califique y certifique el origen ocupacional del supuesto y negado accidente laboral, así como su porcentaje de discapacidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan se declare con lugar la Prescripción para solicitar la Indemnización por Accidente Laboral requerida en el presente asunto, en virtud de que a la fecha de la interposición de la demanda, han transcurrido más de 9 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del Actor.
Este Tribunal al analizar esta parte del Punto Previo, observa que la parte Actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la petición de Indemnización por Accidente Laboral, no cumple con las formalidades legales dispuestas en el Artículo citado, por cuanto no consignó los documentos que demuestren la naturaleza del accidente, el tratamiento médico y el Centro Asistencial donde recibe el tratamiento, tampoco demostró que su lesión haya sido consecuencia de un accidente laboral certificado por el IPSASEL,
(…)
Por lo que ha quedado demostrado que para el reclamo de indemnizaciones derivadas de accidentes laborales, ha transcurrido más de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda. En el presente caso, la relación laboral culminó en fecha 28 de junio de 2013 y la interposición de la demanda se efectuó en fecha 07 de junio de 2023.
En el caso concreto, adicionalmente de que ya transcurrió el tiempo legal establecido para interponer la demanda por Accidente Laboral, el Actor No cumplió con el deber de anexar la documentación requerida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio del Trabajo, declara CON LUGAR la defensa de Prescripción de la demanda, para solicitar Indemnización por Accidente Laboral y por Daño Moral, menester de este Tribunal continuar analizando los conceptos reclamados, para emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado en esta demanda.
(…)
De la revisión efectuada se puede decir, que la parte Actora logró demostrar con la prueba de informes emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que su fecha de ingreso a la empresa demandada fue el Quince (15) de Enero de 2007 y que la fecha de Egreso fue el Veintiocho (28) de Junio de 2013. Por lo que para todos los efectos legales, como ya se dijo en el capítulo de la Prescripción, por lo que queda establecido que ese es el tiempo en que se desarrolló la relación laboral que está bajo estudio en este juicio. Por su parte, la Demandada logró demostrar que el Actor era Gerente de Operaciones de la empresa demandada y que también era integrante de la Junta Directiva de la empresa RUTACA. De todo lo anterior se evidencia que la relación no finalizó por despido injustificado, sino por causas ajenas a la voluntad de partes, conforme a las actas de ventas de acciones. Así se Establece.
(…)
Reconocida como está la relación laboral por la empresa demandada, con determinación del tiempo de servicio, desde el 15 de Enero de 2007 y culminó en fecha 28 de Junio de 2013, conforme a las resultas de la prueba de Informes requeridas por ambas partes, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y resuelto como ha quedado el tema de la Prescripción, sólo está pendiente como punto controvertido en este caso, la procedencia en derecho del pago de los conceptos reclamados por el Actor y constatar si los mismos fueron honrados en el desarrollo de la relación laboral. Este Juzgado para realizar el cálculo de las cantidades adeudadas, considerará como referencia la información aportada y demostrada en las actas procesales. Siendo que el Actor no logró demostrar que el salario devengado era cancelado en moneda extranjera, debe esta Juzgadora realizar los cálculos en Bolívares por cuanto es la moneda nacional de curso legal:
1) Reclama el pago del concepto Corte de Cuenta, por la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MILQUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.065.580,oo) o su equivalente en dólares de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 139.534,82). En este punto es importante determinar que, la relación laboral quedó reconocida con una vigencia desde el 15 de Enero de 2007 hasta el 28 de Junio de 2013, por lo que el Actor no puede reclamar este concepto, ya que sólo le correspondía a los trabajadores activos para esa época y su relación inició el 15 de Enero de 2007. En razón de lo anterior, no es procedente el pago reclamado por este concepto. Así se Establece.
2) Bono de Transferencia. Reclama la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHOCÉNTIMOS (Bs. 15.327.687,08). Al respecto, este Tribunal señala que por mandato del Ejecutivo Nacional, quedó establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el año 1997, que todos los Empleadores Públicos y Privados tenían un lapso estipulado para cancelar este concepto, lo cual se cumplió a cabalidad. Por otra parte, la relación laboral quedó reconocida con una vigencia desde el 15 de Enero de 2007 hasta el 28 de Junio de 2013, por lo que el Actor no puede reclamar este concepto, ya que sólo le correspondía a los trabajadores activos para esa época. En razón de lo anterior, no es procedente el pago reclamado por este concepto. Así se Establece.
3) Prestación de Antigüedad. Reclama la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.632.422,40), o su equivalente en divisas de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOSDÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECIOCHO CENTAVOS ($210.852,18). Esta Jugadora al analizar tal pedimento, observa que la parte Demandada no demostró haber efectuado el pago de Prestaciones Sociales al momento de finalizar la relación laboral, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literales a), d) y c). Por lo que se declara procedente este concepto. Calculados a 210 días por 0,00188, lo cual da un total de Bs. 0,3948. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena a la empresa RUTAS AEREAS, C.A. el pago de la cantidad de Bs. 0,3948 por Prestación de Antigüedad. Así se Establece.-
4) Vacaciones. Reclama la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTABOLÍVARES CON CEROCÉNTIMOS (Bs. 5.518.044,oo), o su equivalente en divisas de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTOS SESENTA Y DOSDÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CONSESENTA Y SIETECENTAVOS ($ 251.162,67). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT. Le corresponden (15) días anuales remunerados de vacaciones más 1 día adicional después del primer año de servicios, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar de 20 días por vacaciones causadas no disfrutadas, mientras duro la relación de trabajo, que multiplicados por el salario diario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 0.00133333333), resulta en la cantidad de Bs. 0.0266666666, por este concepto, Este Tribunal observa que la parte demandada no logro demostrar haber realizado el pago de este concepto, en consecuencia se declara Procedente el reclamo por el concepto de vacaciones fraccionadas por los 9 meses laborados en el año 2013; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de bolívares CERO COMA CERO TRES CENTIMOS (Bs. 0.03). Así se Establece.-
5) Bono Vacacional la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 4.455.309,60) o su equivalente en divisas de DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CONSESENTA CENTAVOS ($ 202.790,60). De conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la LOTTT. Le corresponden (15) días anuales remunerados de 15 días anuales remunerados de bono vacacional más 1 día adicional por cada año de servicio, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar, de 20 días causados por Bono Vacacional no cancelados mientras duro la relación de trabajo, que multiplicados por el salario diario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 0.0133333333), resulta en la cantidad de 0.0266666666, por este concepto. Este Tribunal observa que la parte demandada no logro demostrar haber realizado el pago de este concepto, en consecuencia se declara Procedente el reclamo por el concepto de vacaciones fraccionadas por los 9 meses laborados en el año 2013; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de bolívares CERO COMA CERO TRES CENTIMOS (Bs. 0.03). Así se Establece.-
6) Vacaciones Fraccionadas. Reclama la cantidad de de SESENTA Y OCHO MIL CIENTOS VEINTICUATROBOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 68.124,00), o su equivalente en divisas de TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.100,77). De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT. Le corresponden (22.5) días por la fracción de 6 meses laborados del año 2013 como bono vacacional más 1 día adicional por cada año de servicio, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 0.0133333333), resulta en la cantidad de Bs. 0.02999999999, por este concepto, Este Tribunal observa que la parte demandada no logro demostrar haber realizado el pago de este concepto, en consecuencia se declara Procedente el reclamo por el concepto de vacaciones fraccionadas por los 6 meses laborados en el año 2013; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de CERO COMA TRES CENTIMOS (Bs. 0.03) Así se Establece.-
7) Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTOS VEINTICUATROBOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 68.124,00) o su equivalente en divisas de TRES MIL CIENDÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.100,77). De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT. Le corresponden (25) días por la fracción de 6 meses laborados del año 2013 como bono vacacional más 1 día adicional por cada año de servicio, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 0.133333333), resulta en la cantidad de Bs. 0.02, por este concepto, Este Tribunal observa que la parte demandada no logro demostrar haber realizado el pago de este concepto, en consecuencia se declara Procedente el reclamo por el concepto de Bono vacacional fraccionado por los 6 meses laborados en el año 2013; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de CERO COMA CERO Dos CENTIMOS (Bs. 0.02) Así se Establece.-
8) Utilidades la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTOS VEINTIOCHO CON CERO CENTIMOS (Bs.25.342.128,oo), o su equivalente en Dólares la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.153.487,84). De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT le corresponden (120) días por los años de servicios laborados por cada año, teniendo en cuanta que la relación laboral se desarrolló desde el 15 de Enero de 2007 hasta el 28 de Junio de 2013, que al multiplicarlo por los 6 años completos de servicio, nos arroja el total de 720 días a cancelar, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 0.133333333), resulta en la cantidad de Bs. 0.639999998, por este concepto. Este Tribunal observa que la parte demandada logró demostrar haber realizado el pago de este concepto de los años 2007 y 2008, lo cual no fue rechazado por el Actor, en razón de lo anterior, se efectuó el cálculo en base a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en consecuencia se declara Procedente el reclamo por el concepto de Utilidades de los años 2009, 2010, 2011 y 2012; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de CERO COMA SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 0.64) Así se Establece.-
9) Utilidades Fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 272.496,00), o su equivalente en Dólares la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TRESDOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NUEVE CENTAVOS ($ USD 12.403,09). De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. Le corresponden (60) días por la fracción de 6 meses laborados del año 2013 como utilidades fracciones más 1 día adicional por cada año de servicio, y que al multiplicarlo por los meses completos de servicio, nos arroja el total de días a cancelar, que multiplicados por el salario normal que devengaba para el momento de egreso, esto es bolívares (Bs. 0.133333333), resulta en la cantidad de Bs. 0.02, por este concepto, Este Tribunal observa que la parte demandada logró demostrar haber realizado el pago de los años 2007 y 2008 por este concepto, en consecuencia se declara Procedente el reclamo por el concepto de Utilidades Fraccionadas fraccionado por los 6 meses laborados en el año 2013; en consecuencia se ordena cancelar a la parte demandada la cantidad de CERO COMA CERO Dos CENTIMOS (Bs. 0.02) todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se Establece.-
10) Indemnización por Despido No Justificado. Reclama la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CEROCÉNTIMOS (Bs.4.632.422,oo), o su equivalente en divisas de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECIOCHOCENTAVOS ($210.852,18). Con respecto a este reclamo queda evidenciado por todo el análisis realizado en esta Sentencia, que el Actor culminó su actividad laboral con la Empresa Demandada por motivos ajenos a la voluntad de las Partes, que no son el despido injustificado, tampoco se demostró la Renuncia por tal motivo no es procedente le corresponde el pago de este concepto. Así se Establece.
Estos conceptos reclamados por el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE dan un total de UN BOLIVAR CON CUATRO CENTIMOS (BS. 1,04). Este Tribunal declara que condena a la demandada al pago de la cantidad de (B.D 1,04). Así se Establece.”
Ahora bien, esta Alzada debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias, pasando a analizar lo delatado por la representación judicial del accionante recurrente, en primer lugar, en relación a su inconformidad con lo establecido por el a quo en cuanto que no habían pruebas suficientes para determinar que se tratara de un accidente laboral; en segundo lugar se pronunciara en relación a que la recurrida establece que su representado ingreso el 15 de enero de 2007, fecha esta que se desprende de la constancia del seguro social, no obstante, existen pruebas suficientes en el expediente que demuestran que ingreso el 01 de febrero de 1982, sin embargo la ciudadana jueza se acoge a lo que dice el seguro social, de allí que invocase el principio de in dubio pro operario; en tercer lugar en relación a lo establecido por el a quo en cuanto a la forma de egreso de su representado, ya que la parte demandada alega que el ciudadano Juan Pablo Mares, renuncio en el año 2013, mientras que ellos aducen que su representado fue despido de forma no justificada, mientras que el a quo establece que la parte demandada no logro demostrar la renuncia, y la parte actora no demostró el despido, por lo que entonces la relación laboral había terminado por causa no imputable a las partes; y por último en cuanto al salario establecido por la recurrida para el cálculo de las acreencias laborales, dado que según su decir debió haber sido 41 mil bolívares tal como se demuestra de la prueba testimonial y de las documentales. Así se establece.
Ahora bien, en relación a su inconformidad con lo establecido por el a quo en cuanto a que no habían pruebas suficientes para determinar que se tratara de un accidente laboral, a pesar que se promovió un informe médico, que si bien era cierto no era del seguro social, el mismo valoraba la situación física actual del trabajador, ratifica su condición, aunado a que existía un recorte de periódico donde se establece el día del accidente, a que aerolínea correspondía esa aeronave y quien era el piloto, por lo que invocaba el principio del in dubio pro operario.
En atención a lo delatado por la parte recurrente, esta Alzada constata de la recurrida parcialmente transcrita, que contrariamente a lo argüido por él, la misma estableció que para el reclamo de las indemnizaciones derivadas de accidentes laborales, habían transcurrido más de cinco (05) años, contados a partir de la de la terminación de la relación laboral (28 de junio de 2013) hasta la interposición de la demanda (07 de junio de 2023), y que adicionalmente de que ya había transcurrió el tiempo legal establecido para interponer la demanda por Accidente Laboral, el actor no había cumplido con el deber de anexar la documentación requerida por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que la conllevo a declarar con lugar la defensa de Prescripción para solicitar las indemnizaciones por Accidente Laboral y por Daño Moral, siendo este el punto medular para la declaratoria de improcedencia del reclamo ut supra mencionado, situación esta que no fue objeto de apelación, en consecuencia, no le queda mas a esta Alzada que declarar improcedente la presente delación. Así e decide.
Así las cosas, en relación a la inconformidad de la parte recurrente con la fecha de ingreso del actor, esta Alzada, para constatar la procedencia o no de la presente delación, precisa hacer las siguientes consideraciones:
Corre al folio 06 del cuaderno de recaudo Nº 1, original de constancia de trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 06 de Marzo de 2012, de la cual se observa lo siguiente:
“Por la presente hacemos constar que el ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la Cédula de Identidad Personal Nº 8.860.292 presta sus servicios desde el 01 de Febrero de 1982…”, instrumental esta a la que el a quo le dio pleno valor probatorio por haber sido consignada en original de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo anterior, se declara procedente la presente delación, quedando demostrado que la relación laboral con la demandada inició el 01 de febrero de 1982. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la inconformidad del recurrente con lo establecido por el a quo en cuanto a la forma de egreso del actor, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con lo denunciado a fin de constatar si ciertamente en la recurrida se incurrió en lo delatado:
Corre inserto a los folios del 20 al 30 del Cuaderno de Recaudos Nº 3 Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA) celebrada en fecha 26 de septiembre de 2012, debidamente registrada el 23 de octubre de 2012 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, la cual expresa:
“(…) –Juan Pablo Mares Conde, titular de cinco mil cuatrocientos setenta (5.470) acciones, venderá cinco mil cuatrocientos setenta (5.470) acciones, las cuales tienen un valor nominal de diez bolívares (Bs. 10) cada una, al señor Carlos Albero Silva Caraballo, anteriormente identificado, por un monto total de cincuenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 54.700), el cual el vendedor declara recibir a su entera satisfacción.”
Al respecto la recurrida estableció:
“(…) Por su parte, la Demandada logró demostrar que el Actor era Gerente de Operaciones de la empresa demandada y que también era integrante de la Junta Directiva de la empresa RUTACA. De todo lo anterior se evidencia que la relación no finalizó por despido injustificado, sino por causas ajenas a la voluntad de partes, conforme a las actas de ventas de acciones. Así se Establece.
(…)
10) Indemnización por Despido No Justificado. Reclama la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CEROCÉNTIMOS (Bs.4.632.422,oo), o su equivalente en divisas de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECIOCHOCENTAVOS ($210.852,18). Con respecto a este reclamo queda evidenciado por todo el análisis realizado en esta Sentencia, que el Actor culminó su actividad laboral con la Empresa Demandada por motivos ajenos a la voluntad de las Partes, que no son el despido injustificado, tampoco se demostró la Renuncia por tal motivo no es procedente le corresponde el pago de este concepto. Así se Establece.
(…)
esta Juzgadora debe concluir que de las pruebas presentadas por la demandada,
(…)
demostró que fue miembro de la Junta Directiva, y que participó en las Acciones de la empresa Demandada, pero no logró demostrar la Renuncia alegada, en consecuencia se puede evidenciar que no hubo despido injustificado, sólo que por causas ajenas a la voluntad de las partes finalizó la relación laboral.”
Vista la sentencia parcialmente transcrita, así como, las actas procesales ut supra mencionadas se colige que contrariamente a lo argüido por la parte demandante recurrente, el a quo luego del análisis detallado de todo el acervo probatorio, conjuntamente con el escrito libelar y la contestación de la demanda, estableció que la actividad laboral del actor con la demandada culmino por motivos ajenos a la voluntad de las partes, que no fueron ni el despido injustificado, ni la renuncia, sino la venta de las acciones del actor, es decir, sus funciones cesan a consecuencia de dicho acto de comercio, tal como fue establecido en la recurrida, lo cual evidenció del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA), previamente mencionada, en consecuencia se declara improcedente la presente delación, y se confirma la improcedencia de la indemnización por despido injustificado por los motivo antes explanados. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la inconformidad con el salario empleado, tenemos que para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante folios del 02 al 05 del cuaderno de recaudos Nº 1 se evidencian las siguientes instrumentales:
Corre inserto al folio 06 del cuadernos de recaudo Nº 1, original de constancia de trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), a favor del ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la Cédula de Identidad Personal Nº 8.860.292, de fecha 06 de marzo de 2012 en la cual se observa que el actor devengaba un último salario promedio mensual de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (40.000,00 Bsf).
Corre inserto del folio 10 al 14 del cuaderno de recaudos Nº 1 recibos de pago emitidos por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), a favor del ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, correspondientes a las quincenas de los periodos comprendidos: del 01/08/2012 al 15/08/2012 y del 16/08/2012 al 31/08/2012 los cuales reflejan un salario mensual de Bs. 2.806,65; del 01/09/2012 al 15/09/2012, reflejan un salario mensual de Bs. 20.000,00; del 16/09/2012 al 30/09/2012 y del 01/10/2012 al 15/10/2012 reflejan un salario mensual de Bs. 25.000,00.
Corre inserto al folio 07 del cuaderno de recaudos Nº 1, constancia de egreso de trabajador, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho movimiento es de fecha 04/09/2013, del cual se extrae lo siguiente: “(…) devengando un salario semanal de: cuatro mil setecientos veinticinco bolívares fuertes con cero céntimos (4725,00 Bs.)”…
De la testimonial de la ciudadana NELIA DEL CARMEN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº: 5.275.149, se constata de la grabación audiovisual de la audiencia (folio 122) celebrada el día 12/12/2023 (folios del 90 al 92 de la 1º pieza), dentro de sus deposiciones manifestó que el último salario era de 40.000,00 Bolívares.
Del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante folios del 02 al 08 del cuaderno de recaudos Nº 3, se evidencia las siguientes instrumentales:
Corre inserto al folio 07 del cuaderno de recaudos Nº 3 Constancia de Egreso de Trabajador, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo movimiento es de fecha 04/09/2013 del cual se extrae lo siguiente: “(…) devengando un salario semanal de: cuatro mil setecientos veinticinco bolívares fuertes con cero céntimos (4725,00 Bs.)”…
Al respecto la recurrida estableció:
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Actora el Tribunal observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:
29. Marcada con la letra “A”, Original de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 06 de Marzo de 2012, en la cual desempeñaba el cargo de VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES, devengaba un sueldo de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40,00), la cual riela al folio 06 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoce el contenido de esta constancia, más reconoce la firma. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido y firma de la misma, por cuanto la documental es original. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
30. Marcado con la letra “B”, Copia simple de Constancia de Egreso, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 04 de Septiembre de 2013, la cual riela al folio 07 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no realizó observaciones a esta documental. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
(…)
31. Marcado con la letra “D”, Copias simples de Recibos de Pagos, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fechas 01 de Agosto de 2012 al 31 de Agosto de 2012, constante de Dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios 10 y 11 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoció en su contenido de los comprobantes de pago, por cuanto no fueron emanados de su representada. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido de los mismos. Este Tribunal observa que dichas documentales son copias simples, sin firmas, ni sellos que generen convicción de su procedencia, aún así corresponden a un periodo del año 2012 por lo que la aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
32. Marcado con la letra “E”, Copias simples de Recibos de Pagos, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fechas 01 de Septiembre de 2012 al 30 de Septiembre de 2012, constante de Dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios 12 y 13 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoció en su contenido de los comprobantes de pago, por cuanto no fueron emanados de su representada. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido de los mismos. Este Tribunal observa que dichas documentales son copias simples, sin firmas, ni sellos que generen convicción de su procedencia, aún así corresponden a un periodo del año 2012 por lo que la aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
33. Marcado con la letra “F”, Copias simples de Recibos de Pagos, perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fechas 01 de Octubre de 2012 al 15 de Octubre de 2012, la cual riela al folio 14 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada desconoció en su contenido de los comprobantes de pago, por cuanto no fueron emanados de su representada. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido de los mismos. Este Tribunal observa que dichas documentales son copias simples, sin firmas, ni sellos que generen convicción de su procedencia, aún así corresponden a un periodo del año 2012 por lo que la aprecia y valora como indicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
(…)
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NELIA DEL CARMEN MORILLO, YASIGNNE AINET ZURITA PARRA, DEYANIRA CAROLINA CARVAJAL TEMPO, JOVANNY ALEXANDER LEON PARRA, JESUS MILLAN CEDEÑO, RICARDO MAURICIO MARTINEZ CARRASQUEL y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nº: 5.275.149, 13.919.210, 14.409.006, 13.507.301, 874.994, 5.156.765 y 8.851.073, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada tachó a los Testigos NELIA MORILLO, DEYANIRA CARVAJAL, JESUS MILLAN y JOVANNY, por cuanto ellos tienen interés en las resultas y han declarado en otros juicios relacionados con esta causa. La Parte Actora insiste en hacer valer declaraciones, por cuanto no hay ningún interese por parte de los Testigos en las resultas, sólo que ellos ocupaban cargos Gerenciales dentro de la empresa en esa época. Este Tribunal al analizar las deposiciones de los Testigos que acudieron promovidos por la parte actora, observa que todos fueron contestes y manifestaron en sus repuestas tener conocimiento directo de los hechos. Asimismo, quedó comprobado que los mismos tienen conocimiento directo de lo que se les pregunta, por cuanto se desempeñaron como trabajadores y ratificaron que conocen al ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE como parte de la Junta Directiva. En razón de ello, las deposiciones han creado convicción en esta Juzgadora, por la seguridad de las respuestas, en consecuencia este Tribunal las aprecia y otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
(…)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa lo siguiente:
CAPITULO I
(...)
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió las siguientes documentales:
(…)
9. Marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil, Constancia de Egreso de Trabajador, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 07 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó observaciones. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.”
Ahora bien, de las actuaciones supra mencionadas, esta Alzada, concluye que si bien, es cierto que la ciudadana NELIA DEL CARMEN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº: 5.275.149, manifestó en su deposición que el último salario devengado por el actor era de 40.000,00 Bolívares, prueba esta que el a quo le confirió valor probatorio, no es menos cierto, que de las instrumentales correspondientes a constancia de trabajo emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), a favor del ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, parte actora de cual se desprende que para el 06 de marzo de 2012 devengaba un salario promedio mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CNTS. (40.000,00 Bs. f.), y de los recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del actor correspondiente a las quincenas de los periodos comprendidos: del 01/08/2012 al 15/08/2012 y del 16/08/2012 al 31/08/2012 el salario mensual era de Bs. 2.806,65; del 01/09/2012 al 15/09/2012, el salario mensual era de Bs. 20.000,00; del 16/09/2012 al 30/09/2012 y del 01/10/2012 al 15/10/2012 reflejan un salario mensual de Bs. 25.000,00 (folios 10 al 14 del cuaderno de recaudos Nº 1), pudiendo observarse un salario variable desde marzo del 2012 a octubre de 2012, por lo que mal puede tenerse como cierto como último salario la cantidad de Bs. f. 40.000,00 por no ser el monto constante devengado mensualmente, en el antes referido periodo de tiempo, tan es así, que para el mes de marzo del año 2012 devengaba Bs. f. 40.000,00 y en ese mismo año para agosto devengaba Bs. f. 2.806,65 y para la primera quincena de septiembre tenía un salario de Bs. f. 20.000,00 mientras que en la segunda quincena de septiembre y en el mes de octubre devengaba Bs. f. 25.000,00; no obstante, de la instrumental relacionada con la Constancia de Egreso de Trabajador, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04/09/2013, instrumental esta que fue promovidas por ambas partes y le fue otorgado pleno valor probatorio, de la misma se extrae que el actor a la fecha de egreso 28 de junio de 2013 devengaba un salario semanal de cuatro mil setecientos veinticinco bolívares fuertes con cero céntimos (4.725,00 Bs.), por lo que esta Alzada toma como cierto el referido salario, y de allí que se determina que el salario diario es el resultado de dividir la cantidad de Bs. f. 4.725,00 / 7 días que representan los días de la semana, por cuanto el pago al actor era cancelado quincenalmente, calculo aritmético que arroja la cantidad de Bs. f. 675,00, diario, multiplicados por los 30 días del mes da como resultado un salario mensual de Bs. f. 20.250,00. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada, pasa de seguidas a revisar los conceptos objetos de apelación de conformidad con el tiempo de servicio y el salario previamente establecido:
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
Fecha de ingresó: 01/02/1982
Fecha de Egreso: 28/06/2013
Ultimo salario normal mensual: Bs. f. 20.250,00
Ultimo salario normal diario: Bs. f. 675,00
Ultimo salario integral diario: Bs. f. 956,25
1.- Por Corte de Cuenta:
De conformidad con lo estatuido en el literal “a” del artículo 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19/06/1997, y siendo que desde el 01/02/1982 al 19/06/1997 arroja un tiempo de servicio de 15 años, 4 meses y 18 días, le corresponden 30 días por 15 años que representan 450 días que multiplicados por último salario diario establecido de Bs. f. 675,00 arroja la cantidad de Bs. f. 303.750. Así se establece.
2.- Compensación por Transferencia:
De conformidad con lo estatuido en literal “b” del artículo 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19/06/1997, le corresponde 30 días de salario por cada año servicio, y siendo que desde el 01/02/1982 al 19/06/1997 arroja un tiempo de servicio de 15 años, 4 meses y 18 días, no obstante, dicha normativa estableció como tope máximo diez (10) años en el sector privado, en consecuencia a ello le corresponde 30 días por 10 años que representan 300 días que multiplicados por último salario diario establecido de Bs. f. 675,00 arroja la cantidad de Bs. f. 202.500,00. Así se establece.
3.- Antigüedad y días adicionales:
La misma será calculada tomando en cuenta el tiempo de servicio desde el 19/06/1997 hasta el 28/06/2013, lo que arroja 16 años y nueve (09) días, con base a 30 días por año, a razón de 16 años, de conformidad con lo establecido en literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL
DEL 19/06/1997 AL 28/06/2013 675,00 225,00 56,25 956,25 480 459.000,00
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación de antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. f. 459.000,00. Así se decide.
4.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará desde el 19/06/1997 hasta la fecha 06/05/2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 07/05/2012 hasta el 28/06/2013 de conformidad con lo establecido 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación (corte de cuenta, compensación por transferencia y antigüedad). Para ello el perito designado debe transformar los montos acordados de conformidad con las reconversiones monetarias sufridas en el país, vale decir, el Decreto Presidencial Nº 5.229 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, el Decreto Presidencial Nº 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446 de fecha 25 de Julio de 2018, y el Decreto Presidencial Nº 4.553 publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 Agosto de 2021. Así se decide.
5.- Vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
5.1.-Vacaciones y bono vacacional anual:
De conformidad con los artículos 58, 219, 221, 223, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para cada periodo le corresponde lo que a continuación se detallara, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado, no obstante, en lo que respecta al periodo comprendido desde el 15/01/2007 al 28/06/2013 solo se revisara en cuanto al salario utilizado vale decir, el establecido por esta Alzada de Bs. f. 675,00 dejándose incólume los días acordados por el a quo por cuanto no fueron objetos de apelación, lo que se traduce:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Normal Diario Total vacaciones + bono vacacional
1982/1983 15 7 22 675,00 14.850,00
1983/1984 16 8 24 675,00 16.200,00
1984/1985 17 9 26 675,00 17.550,00
1985/1986 18 10 28 675,00 18.900,00
1986/1987 19 11 30 675,00 20.250,00
1987/1988 20 12 32 675,00 21.600,00
1988/1989 21 13 34 675,00 22.950,00
1989/1990 22 14 36 675,00 24.300,00
1990/1991 23 15 38 675,00 25.650,00
1991/1992 24 16 40 675,00 27.000,00
1992/1993 25 17 42 675,00 28.350,00
1993/1994 26 18 44 675,00 29.700,00
1994/1995 27 19 46 675,00 31.050,00
1995/1996 28 20 48 675,00 32.400,00
1996/1997 29 21 50 675,00 33.750,00
1997/1998 30 22 52 675,00 35.100,00
1998/1999 30 23 53 675,00 35.775,00
1999/2000 30 24 54 675,00 36.450,00
2000/2001 30 25 55 675,00 37.125,00
2001/2002 30 26 56 675,00 37.800,00
2002/2003 30 27 57 675,00 38.475,00
2003/2004 30 28 58 675,00 39.150,00
2004/2005 30 29 59 675,00 39.825,00
2005/2006 30 30 60 675,00 40.500,00
2006/2007 30 30 60 675,00 40.500,00
2007 al 2013 20 20 40 675,00 27.000,00
772.200,00
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponde es la cantidad de Bs. f. 772.200,00. Así se decide.
5.2.- Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado:
Para el cálculo de estos conceptos se tomara en cuenta lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, empleando el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado.
Para las vacaciones fraccionadas tenemos que el monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (30) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (4), multiplicados a su vez por el salario normal diario (675,00) = 30 días / 12 meses = 2.5 x 4 meses = 10 días x 675,00 (salario) = 6.750,00. Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde es la cantidad de Bs. f. 6.750,00. Así se decide.
Mientras que para el Bono vacacional fraccionado tenemos el siguiente cálculo aritmético, (30) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (4), multiplicados a su vez por el salario normal diario (675,00) = 30 días / 12 meses = 2.5 x 4 meses = 10 días x 675,00 (salario) = 6.750,00. Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponde es la cantidad de Bs. f. 6.750,00. Así se decide.
6- Utilidades anuales y utilidades Fraccionadas:
De conformidad con los artículos 83, 174 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral, le corresponden 120 días de utilidades (el número de días no fue objeto de apelación), por año de servicio, y las utilidades fraccionadas entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador, multiplicados a su vez por el salario normal, lo que a continuación se detallara, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el último salario establecido por esta Alzada, por cuanto no constan los devengados para cada ejercicio fiscal como lo contempla el artículo 136 de la norma adjetiva laboral, lo que se traduce:
AÑO DIAS SALARIO DIARIO Bs.f TOTAL UTILIDADES
1982 110 675,00 74.250,00
1983 120 675,00 81.000,00
1984 120 675,00 81.000,00
1985 120 675,00 81.000,00
1986 120 675,00 81.000,00
1987 120 675,00 81.000,00
1988 120 675,00 81.000,00
1989 120 675,00 81.000,00
1990 120 675,00 81.000,00
1991 120 675,00 81.000,00
1992 120 675,00 81.000,00
1993 120 675,00 81.000,00
1994 120 675,00 81.000,00
1995 120 675,00 81.000,00
1996 120 675,00 81.000,00
1997 120 675,00 81.000,00
1998 120 675,00 81.000,00
1999 120 675,00 81.000,00
2000 120 675,00 81.000,00
2001 120 675,00 81.000,00
2002 120 675,00 81.000,00
2003 120 675,00 81.000,00
2004 120 675,00 81.000,00
2005 120 675,00 81.000,00
2006 120 675,00 81.000,00
2007 ----------------- -------------------------- Pagada
2008 ------------------ --------------------------- Pagada
2009 120 675,00 81.000,00
2010 120 675,00 81.000,00
2011 120 675,00 81.000,00
2012 120 675,00 81.000,00
2013 50 675,00 33.750,00
Bs. f. 2.376.000,00
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas le corresponde es la cantidad de Bs. f. 2.376.000,00. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta la cantidad total de BS.F. 4.126.950, a favor del demandante por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
Así mismos se deja establecido que el perito designado debe transformar los montos acordados de conformidad con las reconversiones monetarias sufridas en el país, vale decir, el Decreto Presidencial Nº 5.229 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, el Decreto Presidencial Nº 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446 de fecha 25 de Julio de 2018, y el Decreto Presidencial Nº 4.553 publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 Agosto de 2021.
En aras del principio de exhaustividad del fallo, los puntos de apelación que fueron declarados improcedentes, así como los conceptos que no fueron objetos de apelación esta Alzada los deja incólumes. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar-Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000020. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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