REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2024-000008
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALEXIS FARIAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.516.726
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIANS FEMAYOR y LUIS MENDOZA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 309.042 y 165.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, anotado bajo el N° 45, Tomo 1-C-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CAICEDO, CARLOS GARCIA y ENRIQUE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 63.655, 96.735 y 38.456, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada recurrentes, contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2024, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000015. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó que apelaba por cuanto la recurrida se encontraba inmersa en el vicio de aplicación de normas legales, por transgredir el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece las causales para poner fin a la relación laboral, para lo cual otorgo al trabajador una indemnización de conformidad con el artículo 92 que crea una presunción del pago del trabajador sobre lo injustificado del despido, violentando además los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y en error en la motivación; que la empresa TOCOMA donde trabaja su representado como supervisor de seguridad, fungía como contratista para el Estado, y que como supuestamente hubo una terminación de obra, eso le dio pie a la empresa para despedir de manera no justificada al trabajador, que el actor no tenía un contrato por lo que era a tiempo indeterminado ya que fueron más de 10 años de prestación de servicio, que la causa de terminación del contrato a decir de la demandada fue el mutuo acuerdo, no obstante, no se cumplió con la ley de contrataciones públicas para la entrega de una obra para el Estado, según la cual se tiene que hacer un acta de inspección, un acta de entrega, y un acta de culminación lo cual no consta en autos por ningún lado.
Que la recurrida incurrió en el vicio de determinación del salario para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales, ya que era bien sabido que a partir de año 2016 su representado empezó a ganar salario en dólares, sin embargo, el a quo estableció un salario muy inferior a lo que realmente devengaba su representado, y que ellos no lograron demostrar que se pagaba en dólares y que por el contrario la demandada si logro demostrar y así constaba en el expediente que devengaba en bolívares, pero en la contestación de la demanda se señalo que el demandante devengaba un salario superior al salario mínimo, lo que crea una duda, lo que en derecho se llama el induvio pro operario, debiendo aplicarse lo que favorece al trabajador, que por su parte la Sala de Casación Social en sentencias que consignaba en la Audiencia, estableció la posibilidad de pagar en dólares, tanto el salario como los demás conceptos, y que debían considerarse salario todos los conceptos que eran constantes y permanentes.
Que había quedado demostrado en el folio 134 de la primera pieza del expediente que la demandada le hizo un pago al trabajador por 2.700.00 dólares, con lo que se demuestra que si recibía el pago de bono de 600 dólares de manera continua, y que en la misma audiencia, su contraparte manifestó que nadie en Venezuela, cobraba en dólares; que en alusión a lo alegado por el apoderado judicial de la demandada referido a la notoriedad judicial, de acuerdo a lo establecido por la sala de casación social, caso Gustavo Dimas de fecha 24 de marzo de 2000, consignaban en ese momento copias certificadas de un recibo de pago que riela al folio 36, marcado con la letra “A”, la liquidación de Heulernis José Quijada que es un demandante de la misma empresa, cuyo salario es de 299,55 liquidación de pago de la empresa TOCOMA al ciudadano Rodolfo de Roig Duque Delgado, que también es demandante de la empresa, donde cobraba 255,75, y del demandante Rodolfo Carlos Núñez, que también gana en dólares.
Que en relación a haber dejado en itinerancia a los testigos presentados y evacuados por la parte demandante, ya que si bien los testigos eran demandantes, los 2 son testigos principales, porque Heulernis José Quijada era el chofer que comisionaba la empresa para buscar el dinero, y entregárselo a Rodolfo Carlos que era el supervisor inmediato de su representado, que inclusive había un tercer testigo, que tampoco fue considerado su testimonio, que fue Eduardo Fumero, quien es gerente de planta de CORPOELEC, que no tiene que ver nada con Tocoma, que es un externo, pero que trabajaba y prestaba sus servicios en la misma planta, manifiesto tener conocimiento de los hechos porque en algún momento que había problemas con el transporte, Rodolfo Carlos le manifestaba que le hiciera el favor de llevarle el bono a Alirio, quien era otro inspector que estaba ubicado en la zona de GURI que también recibía el bono.
Que consignaba un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establecía la forma de valoración de los testigos, a falta de pruebas documentales, y de cualquier otro tipo de indicio que demuestres de que si hubo o no una cancelación de un bono permanente, constante, por lo que los testigos son la base fundamental para el esclarecimiento de esos hechos.
Que en la audiencia de juicio el representante de la parte demandada, impugno los recibos presentados como elementos de prueba por ser unas copias, y que fue su representado quien los fabrico, siendo que la única vía para atacar dichos recibos era la tacha, y no lo hizo porque él sabía que se abriría una incidencia probatoria y que quien pagaba los recibos y hacia firmar los mismos era su representada.
Que en la sala de audiencia, el representante judicial de la demandada señaló que no sabía de donde salió ese bono de 2.700,00 dólares, que fue un regalo que la empresa le hizo a su representado, y que si había pagado completo porque pago los 2.700 dólares en moneda extrajera, siendo allí donde nace la duda, la cual beneficia al trabajador.
Que el bono era constante y permanente, por lo que era salario y se consignaron 6 recibos, por que los había agarrado de la oficina.
Que por todo lo anterior solicitaba muy respetuosamente se declarare con lugar su solicitud y se acuerdo que el bono es salario.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que la recurrida incurrió en el error de interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es determinante en el dispositivo del fallo y se materializa al momento de hacer la estimación de lo que supuestamente le corresponde al demandante por concepto de garantía de prestación sociales, el juzgado a quo hizo una mescolanza de los literal a, b y c del referido artículo, al aplicar los días de salario que corresponden al trabajador para la garantía de prestaciones sociales de acuerdo al régimen trimestral que es el que está previsto en el literal A y que en la sentencia recurrida se estableció que corresponden 690 días, y a esa cantidad de días, le, aplicó el salario que determina el literal C del mismo artículo, es decir, tomo los días que corresponden a la garantía trimestral y le aplicó el último salario demostrado por el trabajador, y eso le genero una diferencia a favor del trabajador, que no le corresponde, ya que ese concepto le fue pagado en la liquidación, por lo que la declaratoria hubiere sido sin lugar.
Que se había argumentado un supuesto error en la calificación del hecho que puso fin a la relación de trabajo, la sentencia recurrida estableció que fue una causa ajena a la voluntad de las partes ya que CORPOELEC le quito los derechos, que como contratista le correspondían a su representada en la construcción de una obra, en la cual prestaba servicio el reclamante y ese hecho por supuesto que no respondía a una voluntad de su mandante, sino a un tercero y esa fue la causa que puso fin a la relación de trabajo, no obstante, en la liquidación su representada le pago al trabajador lo que le correspondía por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir un monto idéntico al que le pago por garantía de prestaciones sociales.
Que con respecto al tema del salario, debía señalar en primer lugar que esta no es la etapa para promover pruebas, ya que estas deben ser promovidas en la audiencia preliminar y por lo tanto no deben ser valoradas, y aun en el supuesto de darle algún valor probatorio a pesar de ser ilegales e impertinentes lo que hacen es demostrar las razones por las cuales el testimonio rendido ante el tribunal a quo por los ciudadanos Heulernis Quijada y Rodolfo Nuñez no puede ser tenido como cierto, lo que en su momento se alego como notoriedad judicial, ya que resulta que tienen un interés en las resultas de esta causa, por cuanto ellos tienen una pretensión idéntica a la planteada en este asunto por el ciudadano Alexis Farias, lo que pone en evidencia que dicho testimonio no puede ser creíble en los términos de valoración de la sana critica y eso es lo que acertadamente a hecho el tribunal de la causa, cuando lo desestimo al quedar establecido por vía de notoriedad judicial y ahora con esas pruebas ilegalmente promovidas por la parte contraria en esta causa.
Que lo más importante es que de acuerdo a las probanzas que cursan en el expediente la parte actora le correspondía la carga de demostrar esa circunstancia extraordinaria, en este país de que un vigilante con todo el respeto que pueda merecer ese oficio ganase 600 dólares, cosa que la parte actora pretendió demostrarlo con base en unas copias de recibos, que fueron debidamente desconocidos por su representada por cuanto no emanaban de ella, y a los cuales no estaba obligado a tachar ya que bastaba con desconocerlos e impugnarlos, y con unos testigos, entre ellos Heulernis Quijada y Rodolfo Nuñez, que por las razones ya señaladas no pueden ser considerados testigos fiables, por la notoriedad judicial y por las pruebas que ilegalmente han pretendido ser evacuadas en esta sala, por tener interés en las resultas de esa causa, y que en relación al testimonio del ciudadano Eduardo Fumero, el a quo no se pronunció mas sin embargo, su deposición no es determinante en el dispositivo del fallo dado que igualmente debe ser desestimado, por ser un testigo referencial, ya que nunca presencio que un representante de TOCOMA le entregara a Alexis Farías alguna cantidad en dólares.
Que no existe en el expediente y no fue demostrado que el demandante realmente hubiese devengado un salario en moneda extrajera, y siendo que esa fue la causa del reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales que están contenidas en el libelo de la demanda, obviamente la conclusión es que en primer lugar se debe declarar con lugar la apelación y sin lugar la demanda.
La representación judicial de la parte actora recurrente alegó como réplica que había que calcularle las prestaciones a su representado de acuerdo al bono de los 600 dólares, y que en cuanto a las liquidaciones, que están presentando acá en audiencia no deben ser desechadas por cuanto es un hecho nuevo que la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio basándose en la notoriedad judicial y era por ello que las promovían.
Que el apoderado judicial de la demandada no menciono nada de los 2.700 dólares que constan en el recibo que riela al folio 143 de la primera pieza, y si el actor ganaba en bolívares, por qué le cancelaron esa cantidad en moneda extranjera; y que al final de la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que si se valorara el pago de la bonificación en moneda extrajera de los 600 dólares, les fuera descontado los 2.700,00 que le habían cancelado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes demandante y demandada recurrentes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelaciones ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 27 al 53 de la 2º pieza):
“(…) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió las siguientes documentales:
1. Promovió Marcada con la letra “A”, en un (01) folio útil, Original de Oficio s/n de fecha 30 de Marzo del año 2023, suscrito por el ciudadano Genaro Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.913.485, en su condición de Administrador de Contrato de la empresa OIV TOCOMA, en la cual se le informa al Actor que se da por concluido su Contrato, folio 114 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no realizó ninguna observación a esta documental. Este Tribunal al analizar el contenido de la misma, considera que ambas partes están conscientes y así lo demuestran al traer dicha comunicación a las actas procesales, por lo que de ella se desprende que el Contrato entre la Empresa CORPOELEC y el CONSORCIO OIV TOCOMA, finalizó por mutuo acuerdo en fecha Seis (06) de Diciembre de 2022, por lo cual la Demandada debió hacer entrega de las instalaciones, bienes materiales y equipos del proyecto, entre ellos el área donde ejecutaba las labores el Actor, por todo lo antes expuesto, es evidente que la terminación de la relación laboral constituye un hecho Ajeno a la Voluntad de las Partes y Así esta Juzgadora lo Establece. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
2. Promovió y Ratificó el recibo de pago identificado como INFOGRAFIA que riela en el vuelto del folio Nº. 03, correspondiente al mes de Marzo del año 2023, debidamente suscrito por la empresa Contratista. Este Tribunal al efectuar la revisión de las actas procesales pudo constatar, que el mencionado recibo de pago no cursa en el folio que hace mención, por lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se Establece.-
3. Promovió Marcadas con las letras “B1, B2, B3 y B4”, en cuatro (04) folios útiles, Original de Recibos de Pagos a favor del Actor correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Agosto y Septiembre del año 2016, debidamente suscrito por la empresa OIV TOCOMA, la cual riela a los folios 115 al 118 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no efectuó observaciones a estas documentales, por cuanto las documentales son originales. De las referidas documentales se puede apreciar que la forma de pago era con moneda de curso legal. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
4. Promovió y Ratificó el recibo de pago identificado como INFOGRAFIA que riela en el folio Nro. 04, denominado como BONIFICACION ESPECIAL, UNICA Y EXCEPCIONAL por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.14.618, 10), o su equivalente a SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 600,00) mensuales en efectivo a la tasa de cambio de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24,36) correspondiente al mes de Marzo del año 2023, debidamente suscrito por la empresa. Este Tribunal al efectuar la revisión de las actas procesales pudo constatar, que el mencionado recibo de pago no cursa en el folio que hace mención, por lo cual no existe material sobre que pronunciarse. Así se Establece.-
5. Promovió Marcada con las letras “C1, C2, C3, C4 y C5”, en cinco (05) folios útiles, copias simples de Recibos de Pagos denominado como BONIFICACION ESPECIAL, UNICA Y EXCEPCIONAL por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 600,00) correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022, así como el del mes de Enero del año 2023, debidamente suscrito por la empresa OIV TOCOMA, los cuales rielan a los folios 109 al 113 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada impugnó y desconoció en su contenido los comprobantes de pago presentado por el Actor, fundamentado en que los mismos no fueron emanados de su Mandante y por ser copias simples. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido de dichos recibos, pero no presentó los originales, ni logró demostrar la existencia de los mismos en poder del adversario. Este Tribunal al analizar los hechos desarrollados en esta audiencia, observa que la parte Actora al no consignar los originales de las documentales, no pudo demostrar a este Juzgado la certeza de los comprobantes de pagos, por lo que no han creado convicción en esta Juzgadora, considerando que los mismos carecen de valor probatorio, ya que no poseen sello de la empresa o algún indicio que permita tener certeza que fueron emanados de ella, en consecuencia no cubren los requisitos legales dispuestos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
6.-Promovió Marcada con la letra “C6”, en un (01) folio útil, Original de LIQUIDACION DE PAGO DE PRESTACIONES ESTIMADA POR LA EMPRESA, de fecha 20 de marzo de 2023 y debidamente firmadas por ambas partes, la cual riela al folio 120 de la primera pieza del expediente. Así mismo, ratifica cuadro comparativo de sueldos y cálculos de liquidación calculada de manera privada, identificada como INFOGRAFIA que riela en los folios Nº. 05, 18 y 20 correspondiente al mes de marzo del año 2023. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no hizo observaciones a la documental identificada como “C6”, por cuanto la misma ha sido suscrita por ambas partes y promovida en original. Este Tribunal al analizar la documental “C6”, pudo observar que aún cuando la causa de la terminación de la relación fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, en la Liquidación le fue cancelado el concepto de Indemnización Doble conforme a lo dispuesto en el Artículo 92, con lo cual se evidencia que la demandada indemnizó al Actor, por la ruptura de la relación laboral. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al Cuadro que denominan INFOGRAFIA, al efectuar la revisión de las actas procesales se pudo constatar, que el mencionado recibo de pago no cursa en el folio que hace mención, por lo cual no existe material sobre que pronunciarse. Así se Establece.-
7.-Promovió Marcadas con las letras “E1 y E2”, en dos (02) folios útiles, Original de RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES correspondiente a al periodo 2014 al 2015 la cual riela a los folios 121 y 122 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no realizó ninguna observación. Este Tribunal aprecia y valora dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
8.-Promovió Marcada con la letra “F”, en un (01) folio útil, Comprobante de Retiro de Efectivo del Servicio de Procesamiento y Almacenamiento de Efectivo, emitido por el Banco Exterior C.A., Banco Universal, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº J-00002950-4, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, autorizado por su titular la empresa VINCCLER, C.A., inscrita en el registro de información fiscal Nº J- 000038657-9, empresa que pertenece al Consorcio OIV TOCOMA, a favor de su representado ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.516.726, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 2.700,00), en fecha doce (12) de abril del presente año 2023, la cual riela al folio 119 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada, no realizó ninguna observación, sólo informó a este Juzgado que tal cantidad representa un regalo por parte su Representada al Actor. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HEULERNIS QUIJADA, RODOLFO CARLOS NUÑEZ ACOSTA, EDUARDO FUMERO y MIRVIDA URBANEJA, titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.650.379, 11.158.081, 11.168.565 y 8.650.332, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Quienes acudieron a rendir sus declaraciones a excepción de la ciudadana MIRVIDA URBANEJA, titular de las cédulas de identidad Nº: 8.650.332, quien no compareció. Todos demostraron tener conocimiento de los hechos y seguridad en las respuestas. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada en la oportunidad de las observaciones, manifestó su oposición e informó a este Tribunal que los ciudadanos HEULERNIS QUIJADA y RODOLFO CARLOS NUÑEZ ACOSTA, no pueden ser testigos en este juicio, por cuanto tienen interés en las resultas del mismo, ya que tienen demandas en contra de su Representada, lo cual puede ser verificado por notoriedad judicial, ya que las mismas cursan en los Juzgados Primero (1º) del expediente Nº: FP02-L-2023-000046 y en el Juzgado (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar del expediente Nº: FP02-L-2023-000022. Este Tribunal pudo verificar en los Juzgados mencionados la existencia de los Asuntos FP02-L-2023-000022 y FP02-L-2023-000046, respectivamente por lo cual existe certeza de que hay interés de parte de los ciudadanos HEULERNIS QUIJADA y RODOLFO CARLOS NUÑEZ ACOSTA, sobre las resultas de este juicio, en consecuencia desecha las deposiciones de los mismos. Así se Establece.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual este Juzgado ordeno a la parte demandada exhibir en la celebración de la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:
Recibos de Pagos, emitidos por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA denominado como Bonificación Especial Única y excepcional por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 600,00) correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022, así como el de los meses de enero y febrero del año 2023, constante de cinco (05) folios útiles, marcados con las letras “C1,C2,C3, C4 y C5”, la cual riela a los folios 109 al 113 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no presentó los originales, que le fueron requeridos, indicando que los mismos no fueron emanados de su representada. Por lo cual los desconoció e impugnó por ser copias simples. Este Tribunal al analizar las documentales identificadas como “C1, C2, C3, C4 y C5”, observa que el Promovente de la documental no logró demostrar que las originales se encuentran en poder de su adversario, con lo cual se evidencia que los comprobantes emanan de una sola parte, no tienen sello, ni firma de la otra, lo que demuestra que no hay el debido control de la contraparte, por cuanto el Promovente no logra demostrar la intervención de la parte demandada en la elaboración de los recibos bajo estudio, con lo que se violenta el Principio de Alteridad de la prueba, ya nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las siguientes documentales:
1.-Promovió Marcada con la letra “A1”, comunicación de fecha 30 de marzo de 2023, emitida por CONSORCIO OIV TOCOMA, dirigida a ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, la cual está debidamente firmada por el Actor, al momento de recibirla y riela al folio 132 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó ninguna observación a esta documental. Este Tribunal como ya lo indicó en la valoración de las pruebas aportadas por la parte Actora, señala que al analizar el contenido de la misma, considera que ambas partes están conscientes y así lo demuestran al traer dicha comunicación a las actas procesales, por lo que de ella se desprende que el Contrato entre la Empresa CORPOELEC y el CONSORCIO OIV TOCOMA, finalizó por mutuo acuerdo en fecha Seis (06) de Diciembre de 2022, por lo cual la Demandada debió hacer entrega de las instalaciones, bienes materiales y equipos del proyecto, entre ellos el área donde ejecutaba las labores el Actor, por todo lo antes expuesto, es evidente que la terminación de la relación laboral constituye un hecho Ajeno a la Voluntad de las Partes y Así esta Juzgadora lo Establece. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
2.-Promovió Marcada con la letra “B1”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por CONSORCIO OIV TOCOMA, a favor del ciudadano ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, la cual riela al folio 133 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal la tiene como reconocida tanto en su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
3.-Promovió Marcada con la letra “C1”, Comprobante de Retiro de Efectivo Nº. 230411150941169 emitido en fecha 12 de abril de 2023 por la Agencia Puerto Ordaz del Banco Exterior C.A., Banco Universal, el cual fue debidamente suscrito por ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, en donde se demuestra que CONSORCIO OIV-TOCOMA, por intermedio de una de sus empresas asociadas, VINCCLER, C.A., en fecha 12 de abril de 2023, le pagó al Actor la suma de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 ($2.700,00), la cual riela al folio 134 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
4.-Promovió Marcada con la letra “D1”, Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 14 de septiembre de 2015 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, riela al folio 135 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. Este Tribunal observa que dicha documental, fue promovida en original y de ella se desprende que se efectuó el pago de Bs.21.734, 92, por concepto del periodo vacacional del 16/03/2013 al 15/03/2014. Ambas partes la tienen como reconocida tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
5.-Promovió Marcada con la letra “E1”, Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 01 de Febrero de 2016 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente firmado de recibido por el Actor, riela al folio 136 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. Este Tribunal observa que dicha documental, fue promovida en original y de ella se desprende que se efectuó el pago de Bs.24.470,96, por concepto del periodo vacacional del 16/03/2014 al 15/03/2015. Ambas partes la tienen como reconocida tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
6.-Promovió Marcada con la letra “F1”, Recibo de Pago de Vacaciones suscrito en fecha 01 de marzo de 2014, emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente firmado de recibido por el Actor, riela al folio 137 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. Este Tribunal observa que dicha documental, fue promovida en original y de ella se desprende que se efectuó el pago de Bs.53.430, 28, por concepto de vacaciones anuales del periodo vacacional del 16/03/2014 al 15/03/2015. Ambas partes la tienen como reconocida tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
7.-Promovió Marcada con la letra “G1”, Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 31 de Enero de 2017 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente firmado por el actor, riela al folio 138 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
8.-Promovió Marcada con la letra “H1”, Recibo de Pago de Diferencias de Vacaciones y Días de Disfrutes de fecha 17 de febrero de 2017 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente firmado de recibido por el Actor, riela al folio 139 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
9.-Promovió Marcada con la letra “I1”, Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 20 de marzo de 2017 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente firmado de recibido por el Actor y riela al folio 140 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
10. Promovió Marcada con la letra “J1”, Comprobante de Pago del período que va desde el 01/03/2019 al 31/03/2019 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA, a favor o a nombre de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, la cual riela al folio 141 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
1. Promovió Marcada con la letra “K1”, Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 17 de febrero de 2021 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente firmado de recibido por el Actor y riela al folio 142 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
12.-Promovió Marcada con la letra “L1”, Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 13 de agosto de 2021 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente firmado de recibido por el Actor y riela al folio 143 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
13.-Promovió Marcada con la letra “M1”, Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente al año 2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, por un monto de Bs. 21.985,30, emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente firmado de recibido por el Actor y riela al folio 144 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
14.-Promovió Marcada con la letra “N1”, Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año 2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, por la cantidad de Bs. 24.987,03, emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y riela al folio 145 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
15.-Promovió Marcada con la letra “O1”, Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente al año 2016, por la cantidad de Bs. 183.639,16, de fecha 30 de noviembre de 2016 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y riela al folio 146 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
16.-Promovió Marcada con la letra “P1”, Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente al año 2017, por la cantidad de Bs. 1.091.859,37, de fecha 07 de diciembre de 2017 emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, el cual está debidamente suscrito por ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y riela al folio 147 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
17.-Promovió Marcada con la letra “Q1”, Recibo de Pago de Utilidades del año 2018, del cual se evidencia las deducciones, efectuadas por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y riela al folio 148 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
18.-Promovió Marcada con la letra “R1”, Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente al año 2019, por la cantidad de Bs. 1.730.257,75, emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y riela al folio 149 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
19.-Promovió Marcada con la letra “S1”, Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente al año 2020, por la cantidad de Bs. 2.315.837,90, emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y riela al folio 150 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
20.-Promovió Marcada con la letra “T1”, Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente al año 2021, emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y riela al folio 151 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
21.-Promovió Marcada con la letra “U1”, Recibo de Pago de Utilidades, emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA y riela al folio 152 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
22.-Promovió Marcada con la letra “V1” Comprobante de Pago del período que va desde el 01/11/2022 al 30/11/2022, por la cantidad de Bs. 4.233,00, emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA, la cual riela al folio 153 de la primera pieza del expediente. En el mismo se evidencia que al Actor le fue otorgado un anticipo de Prestaciones Sociales por un monto de 3.824,00. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
23.-Promovió Marcada con la letra “V2 a la V9” Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales con anexos, las cuales rielan desde los folios 154 al 161 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
24.-Promovió Marcadas con la letra “W1” al “W105”, legajo constante de ciento cinco (105) folios, conformados por los recibos de pago mensual emitidos por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, durante el período que va desde el 01 de agosto de 2014 hasta el 31 de marzo de 2023, las cuales rielan a los folios 162 al 266 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pruebas de informes, este Juzgado ordeno oficiar a:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, en su Agencia ubicada en la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro con Avenida Principal de Las Mercedes, Torre Banesco II, Piso 3, El Rosal, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: (0212) 9018223; Fax: (0212) 5019294; para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
- 1.1.- Si en sus archivos consta que el ciudadano ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.516.726, es o fue titular de la cuenta nómina Nº. 0134-0348-15-3481081250 de la nomenclatura llevada por Banesco Banco Universal.
- 1.2.- Si en sus archivos consta que la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº. J-29378546-4, mediante transferencias bancarias, hizo aportes, abonos o depósitos en la cuenta nómina Nº. 0134-0348-15-3481081250 de la nomenclatura llevada por Banesco Banco Universal, de la que es o fue titular el ciudadano ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.516.726, a los fines de hacer efectivo el pago del salario y otros beneficios laborales causados por el señalado ciudadano ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA con ocasión del servicio prestado a CONSORCIO OIV-TOCOMA, durante el período que va desde el 01 de agosto de 2014 hasta el 31 de marzo de 2023.
- 1.3.- Y, que de ser afirmativo lo requerido en el punto anterior, suministre a ese Tribunal la respectiva relación de las fechas y montos de los aportes, abonos o depósitos efectuados por la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA en la cuenta nómina Nº. 0134-0348-15-3481081250 de la nomenclatura llevada por Banesco Banco Universal, de la que es o fue titular el ciudadano ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.516.726.
Este Tribunal, deja expresa constancia que al momento de la celebración de la audiencia de Juicio y hasta la fecha de publicación de esta sentencia, no se han recibido resultas de las pruebas de Informes, en consecuencia este Juzgado no tiene material para valorar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, el CONSORCIO OIV-TOCOMA y el ciudadano ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, parte Actora, consignaron como prueba la carta en la cual se informa al Demandante, que por razones Ajenas a la Voluntad de las Partes se da por culminado el contrato de obra con el CONSORCIO OIV-TOCOMA, en consecuencia finalizó la relación de trabajo tanto para la empresa Contratista, como para el trabajador. De la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se puede verificar que el Patrono canceló el concepto de Indemnización de Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con lo cual evidencia que aún cuando la causa de la Terminación de la Relación Laboral fue por Causas Ajenas a la Voluntad de las Partes, el Demandado indemnizó al Actor por este concepto. Este Tribunal, de conformidad con lo anterior ratifica y así lo establece que la terminación de la relación laboral no fue por despido injustificado, ya que ambas partes traen a juicio y reconocen la existencia de la carta de fecha 30 de Marzo de 2023, suscrita por el ciudadano GENARO SILVA, en su condición de Administrador del Contrato de la Obra. Igualmente, no resulta un hecho controvertido, que el ciudadano ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 11.445,27, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, asimismo ambas partes traen a los autos un comprobante de retiro de efectivo, por USD 2.700, emitido por el Banco Exterior, Agencia Municipio Caroní, pago este efectuado por la culminación del vínculo laboral que sostuvieron ambas partes. Igualmente reconocen que se le dedujo la cantidad de Bs. 3.845,80 por concepto de deducciones de diferentes rubros.
(…)
Esta Sentenciadora luego del desarrollo de la Audiencia de juicio y del estudio de las actas procesales pudo evidenciar que ambas partes reconocen que el Actor se desempeñó como Inspector de Seguridad Física en la empresa demandada, hasta el momento en que por causas ajenas a la voluntad de las partes se dio por terminado el Contrato, en fecha 30 de Marzo del año 2023. Lo cual la parte Demandada no rechazó. El Apoderado Judicial al dar contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo detallar como efectuó el pago de cada uno de los conceptos reclamados, lo que permite a esta Juzgadora verificar, que la demandada realizó los pagos de cada uno de los conceptos con un salario diferente al que el Actor alega que realmente percibía. En consecuencia, siendo que el Actor en la celebración de la Audiencia de Juicio, solicitó a este Tribunal intervenir y esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le concedió tal derecho, manifestó que su salario siempre fue en bolívares y que adicionalmente le ofrecieron un paquete para adquirir los alimentos, gas y pagar transporte para cubrir los días de guardias, ya que su jornada era de 72 por 72 horas. También indicó el Actor que la empresa al terminar el contrato de obra le ofreció hacer un pago especial contentivo de 10 bonos con el monto del paquete. De lo anterior, se concluye que al finalizar la relación laboral se determinó que el salario siempre fue devengado en bolívares, por lo que queda establecido que para los cálculos se utilizaran los siguientes salarios:
a.) Salario Básico Mensual Bs. 130,00 y Salario Básico diario Bs. 4,33.
b.) Salario Normal Mensual Bs. 413,22 y Salario Normal diario Bs.13, 77.
c.) Salario Integral Mensual Bs.462,00 y Salario Integral diario Bs. 15,40.
Esta Juzgadora al analizar las pruebas promovidas por las Partes en juicio, pudo precisar que los comprobantes identificados como C1 al C5, que rielan a los folios del 109 al 113 de la Primera Pieza, promovidos por el Actor, no cumplen con los requisitos formales de un comprobante de pago, no tienen sello, ni firma de un Representante de la empresa demandada, por lo que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada manifestó que no podía exhibir las originales de las documentales requeridas, por cuanto las mismas no fueron emanadas de su Representada, ni reposan en la empresa, por lo que este Juzgado observa que el Actor, al no traer a juicio las originales, no logró demostrar que los comprobantes se encontraban en poder la Demandada, es decir de su adversario, resultando contradictoria la promoción de las documentales, por lo que no genera convicción en esta Juzgadora de que dichos comprobantes fueron emitidos por la Demandada, violentando así el Principio de Alteridad, el cual es uno de los principios propios del Derecho Probatorio, el cual consiste en que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, por medio de una actuación emanada de una sola parte, sin el debido control e intervención de la otra parte interesada, en razón de ello esta Sentenciadora la aprecia tal como lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Reconocida la relación laboral con determinación del tiempo de servicio desde el 16 de Marzo de 2013 hasta el 30 de Marzo de 2023, así como los salarios que se tomaran como base para el cálculo y resuelto como ha quedado el tema de la causa de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, sólo está pendiente como punto controvertido en este caso, la verificación de las diferencias de los conceptos reclamados por el Actor y constatar si los mismos fueron honrados con el salario correspondiente conforme al desarrollo de la relación laboral y la Convención Colectiva de Trabajo. Este Juzgado para realizar el cálculo de las cantidades adeudadas, considerará como referencia la información aportada y demostrada en las actas procesales. Siendo que el Actor no logró demostrar que el salario devengado era cancelado en moneda extranjera, debe esta Juzgadora realizar los cálculos en moneda nacional de curso legal:
1) DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, reclama la cantidad de Bs. 14.591,66$. Esta Jugadora ratifica que en el juicio quedó demostrado que el salario del trabajador siempre fue cancelado en bolívares, por lo que al analizar tal pedimento, observa que riela a los folios 120 y 133, de la primera pieza del expediente, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales. De la misma se desprende que este concepto le fue cancelado la cantidad de Bs. 4.619,70, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literales a) y b) y por cuanto el tiempo de servicio es de Diez (10) años y Quince (15) días, lo que resulta en 300 días de Antigüedad acumulada, que multiplicado por el último salario integral devengado de Bs. 15,40, le corresponde la cantidad de Bs. 4.619,70. Más sin embargo de la revisión exhaustiva, se pudo constatar, que al momento de cancelar el concepto de Garantías de Prestaciones Sociales contemplada en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que el cálculo realizado por este concepto no es lo que concierne, pagar al Trabajador, en razón de ello, se debe multiplicar 672 días por Bs 15,40, lo cual da un total de Bs. 10.384,80. Es por lo que se procede indicar a las partes en juicio, que se condena a la Demandada a la cancelación de la cantidad de Bs. 10.348,80 y siendo que ya le recibió la cantidad de Bs. 1.150,35, se ordena a la parte Patronal el pago de la cantidad de Bs. 9.198,45. En razón de lo anterior, se puede discernir, que no existe diferencia salarial por Antigüedad, mas por concepto de Garantía de Antigüedad debe pagar Bs. 9.198,45. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara Improcedente el reclamo por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se Establece.-
(…)
8) RECLAMA LA CANTIDAD DE 14.591,66$, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 92 LOTTT. Tal como ha quedado establecido a lo largo de esta Sentencia, de las Actas procesales y del desarrollo de la celebración de la Audiencia de Juicio, la causa de la terminación de la relación laboral, es por causa ajena de la voluntad de las partes, hecho este que no se considera controvertido pues ambas partes promovieron la documental que así lo demuestra. Por otra parte es importante, recordar que en el juicio quedó demostrado que el salario del trabajador siempre fue cancelado en bolívares y se observa que el Actor reclama 14.591,66$ por indemnización por despido. De la revisión efectuada a las actas procesales, se analizó la documental que riela a los 120 y 133, de la primera pieza del expediente, identificada como planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales. De allí se desprende que aún cuando, no le corresponde nada por este concepto, la empresa Demandada canceló al Actor la cantidad de Bs. 4.619,70. Por lo que a la vista de esta Juzgadora ya fue indemnizado, resultando improcedente el pago de cualquier diferencia por este concepto. Así Se Establece.”…
Ahora bien, esta Alzada, considera pertinente pronunciarse primeramente con respecto a la instrumentales consignadas por el demandante recurrente en la celebración de la audiencia de apelación antes de revisar las delaciones de los recurrentes.
Riela a los folios 69 al 78 de la segunda pieza copias simples de extractos de sentencias, al respecto de esta instrumental, este Tribunal debe señalar que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, son hechos no sujetos a alegación y prueba, por lo que la mismas no son susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
Riela a los folios del 79 al 86 de la segunda pieza, copias certificadas de las siguientes instrumentales, infografía relacionada a un recibo de pago y liquidación de prestaciones sociales emitidos por la demandada CONSORCIO OIV TOCOMA a favor del ciudadano HEULERNIS JOSE QUIJADA ACAGUA; liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago emitidos por la demandada CONSORCIO OIV TOCOMA a favor del ciudadano ROIG NEM DUQUE DELGADO, al respecto de dichas instrumentales, no se les confiere valor probatorio por no ser la oportunidad procesal para promoverlas de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aun cuando las mismas no se consideran pruebas sobrevenidas. Así se decide.
Establecido lo anterior esta Alzada debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias, pasando a analizar lo delatado por la representación judicial del accionante recurrente, en primer lugar, en cuanto a su inconformidad en la valoración que hiciera la recurrida en relación a las testimoniales de los ciudadanos Heulernis José Quijada, Rodolfo Carlos y Eduardo Fumero, a los efectos consignó extracto de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establecía la forma de valoración de los testigos, a falta de pruebas documentales, y de cualquier otro tipo de indicio que demuestres de que si hubo o no una cancelación de un bono permanente y constante, por lo que los testigos eran la base fundamental para el esclarecimiento de esos hechos, así mismo, en relación a la valoración de la instrumental que riela al folio 134 de la primera pieza del expediente, contentivo del pago que la demandada hiciera al trabajador por 2.700.00 dólares, con lo que se demostraba que si recibía el pago de bono de 600 dólares de manera continua, invocando la notoriedad judicial, de acuerdo a lo establecido por la sala de casación social, caso Gustavo Dimas de fecha 24 de marzo de 2000, para lo cual consignaba copias certificadas de un recibo de pago que riela al folio 36, marcado con la letra “A”, la liquidación de Heulernis José Quijada que es un demandante de la misma empresa, cuyo salario es de 299,55; liquidación de pago de la empresa TOCOMA al ciudadano Rodolfo de Roig Duque Delgado, que también es demandante de la empresa, donde cobraba 255,75; y del demandante Rodolfo Carlos Núñez, que también ganaba en dólares; en segundo lugar, en relación a que la recurrida incurrió en el vicio de determinación del salario para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales, por cuanto a partir de año 2016 su representado empezó a ganar salario en dólares, sin embargo, el a quo estableció un salario muy inferior a lo que realmente devengaba su representado, siendo que en la contestación de la demanda se señalo que el demandante devenga un salario superior al salario mínimo, lo que creaba una duda, lo que en derecho se llamaba el indubio pro operario, debiendo aplicarse lo que favorece al trabajador, que por su parte la Sala de Casación Social en sentencias que consignaba en la Audiencia, estableció la posibilidad de pagar en dólares, tanto el salario como los demás conceptos, y que debían considerarse salario todos los conceptos que eran constantes y permanentes y en último lugar en cuanto a que la recurrida se encontraba inmersa en el vicio de aplicación de las normas legales, por transgredir el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece las causales para poner fin a la relación laboral, para lo cual otorgo al trabajador una indemnización de conformidad con el artículo 92 que crea una presunción del pago del trabajador sobre lo injustificado del despido, violentando además los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y en error en la motivación; que la empresa TOCOMA donde trabaja su representado como supervisor de seguridad, fungía como contratista para el Estado, y que como supuestamente hubo una terminación de obra, eso le dio pie a la empresa para despedir de manera no justificada al trabajador. Así mismo, se deja establecido que una vez resueltos las delaciones antes mencionadas, se resolverán la delación de la parte demandada recurrente referidas a que el a quo incurrió en el error de interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto al momento de hacer la estimación de lo que supuestamente le corresponde al demandante por concepto de garantía de prestación sociales, hizo una mescolanza de los literal a, b y c del referido artículo, al aplicar los días de salario que corresponden al trabajador para la garantía de prestaciones sociales de acuerdo al régimen trimestral que es el que está previsto en el literal A y que en la sentencia recurrida se estableció que corresponden 690 días, y a esa cantidad de días le aplicó el salario que determina el literal C del mismo artículo, es decir, tomo los días que corresponden a la garantía trimestral y le aplicó el último salario demostrado por el trabajador, y eso le genero una diferencia a favor del trabajador, que no le corresponde, ya que ese concepto le fue pagado en la liquidación, por lo que la declaratoria hubiere sido sin lugar, en el entendido que si coincide con alguno de los puntos delatado por el demandante se resolverá de manera conjunta. Así se establece.
Ahora bien, de los alegatos esbozados por el recurrente, esta Alzada concluye que su inconformidad esta circunscrita en la valoración de la pruebas y la conclusión a la cual arribó en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Heulernis José Quijada, Rodolfo Carlos y Eduardo Fumero, a tales efectos consigno extracto de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establecía la forma de valoración de los testigos, a falta de pruebas documentales, y de cualquier otro tipo de indicio que demuestres de que si hubo o no una cancelación de un bono permanente y constante, por lo que los testigos son la base fundamental para el esclarecimiento de esos hechos, y en relación a la valoración de la instrumental que riela al folio 134 de la primera pieza del expediente contentivo del pago que la demandada hiciera al trabajador por 2.700.00 dólares, con lo que se demuestra que si recibía el pago de bono de 600 dólares de manera continua, invocando la notoriedad judicial, de acuerdo a lo establecido por la sala de casación social, caso de Gustavo Dimas de fecha 24 de marzo de 2000, para lo cual consignaba copias certificadas de un recibo de pago que riela al folio 36, marcado con la letra “A”, la liquidación de Heulernis José Quijada que es un demandante de la misma empresa, cuyo salario es de 299,55 liquidación de pago de la empresa TOCOMA al ciudadano Rodolfo de Roig Duque Delgado, que también es demandante de la empresa, donde cobraba 255,75, y del demandante Rodolfo Carlos Núñez, que también gana en dólares.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Corre inserto a los folios del 106 al 108 de la primera pieza escrito de promoción de pruebas de la parte actora de la cual se extraje:
“8. Promovemos COMPROBANTE DE RETIRO DE EFECTIVO del SERVICIO DE PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE EFECTIVO, emitido por el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº J-00002950-4, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, autorizado por su titular la empresa VINCCLER, C.A., inscrita en el registro de información fiscal Nº J- 000038657-9, empresa que pertenece al CONSORCIO OIV TOCOMA, a favor de su representado ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.516.726, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 2.700,00), en fecha doce (12) de abril del presente año 2023,”… folio 119 de la primera pieza.
Corre inserto a los folios del 123 al 131 de la primera pieza escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de la cual se extraje:
“3.- Marcado “C1”, promuevo Comprobante de Retiro de Efectivo Nro. 230411150941169 emitido en fecha 12 de Abril de 2023 por la Agencia Puerto Ordaz del Banco Exterior, C.A. Banco Universal, el cual fue debidamente suscrito por ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA y se e opone en todo su valor probatorio, que demuestra que CONSORCIO OIV-TOCOMA, por intermediario de una de sus empresas asociadas, VINCCLER, C.A., en fecha 12 de abril de 2023, pagó a ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA la suma de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 ($2.700,00), por concepto de bonificación transaccional imputable a cualquiera diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que, eventualmente, pudiera corresponderle a ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA en virtud de la culminación del vinculo laboral que lo ligase para con CONSORCIO OIV-TOCOMA.” Folio 134 de la primera pieza.
De la recurrida parcialmente transcrita se colige lo siguiente:
“Pruebas de la Parte Actora
(…)
Promovió Marcada con la letra “F”, en un (01) folio útil, Comprobante de Retiro de Efectivo del Servicio de Procesamiento y Almacenamiento de Efectivo, emitido por el Banco Exterior C.A., Banco Universal, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº J-00002950-4, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, autorizado por su titular la empresa VINCCLER, C.A., inscrita en el registro de información fiscal Nº J- 000038657-9, empresa que pertenece al Consorcio OIV TOCOMA, a favor de su representado ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.516.726, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 2.700,00), en fecha doce (12) de abril del presente año 2023, la cual riela al folio 119 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada, no realizó ninguna observación, sólo informó a este Juzgado que tal cantidad representa un regalo por parte su Representada al Actor. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HEULERNIS QUIJADA, RODOLFO CARLOS NUÑEZ ACOSTA, EDUARDO FUMERO y MIRVIDA URBANEJA, titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.650.379, 11.158.081, 11.168.565 y 8.650.332, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Quienes acudieron a rendir sus declaraciones a excepción de la ciudadana MIRVIDA URBANEJA, titular de las cédulas de identidad Nº: 8.650.332, quien no compareció. Todos demostraron tener conocimiento de los hechos y seguridad en las respuestas. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada en la oportunidad de las observaciones, manifestó su oposición e informó a este Tribunal que los ciudadanos HEULERNIS QUIJADA y RODOLFO CARLOS NUÑEZ ACOSTA, no pueden ser testigos en este juicio, por cuanto tienen interés en las resultas del mismo, ya que tienen demandas en contra de su Representada, lo cual puede ser verificado por notoriedad judicial, ya que las mismas cursan en los Juzgados Primero (1º) del expediente Nº: FP02-L-2023-000046 y en el Juzgado (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar del expediente Nº: FP02-L-2023-000022. Este Tribunal pudo verificar en los Juzgados mencionados la existencia de los Asuntos FP02-L-2023-000022 y FP02-L-2023-000046, respectivamente por lo cual existe certeza de que hay interés de parte de los ciudadanos HEULERNIS QUIJADA y RODOLFO CARLOS NUÑEZ ACOSTA, sobre las resultas de este juicio, en consecuencia desecha las deposiciones de los mismos. Así se Establece.-
(…)
Promovió Marcada con la letra “C1”, Comprobante de Retiro de Efectivo Nº. 230411150941169 emitido en fecha 12 de abril de 2023 por la Agencia Puerto Ordaz del Banco Exterior C.A., Banco Universal, el cual fue debidamente suscrito por ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, en donde se demuestra que CONSORCIO OIV-TOCOMA, por intermedio de una de sus empresas asociadas, VINCCLER, C.A., en fecha 12 de abril de 2023, le pagó al Actor la suma de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 ($2.700,00), la cual riela al folio 134 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
(…)
siendo que el Actor en la celebración de la Audiencia de Juicio, solicitó a este Tribunal intervenir y esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le concedió tal derecho, manifestó que su salario siempre fue en bolívares y que adicionalmente le ofrecieron un paquete para adquirir los alimentos, gas y pagar transporte para cubrir los días de guardias, ya que su jornada era de 72 por 72 horas. También indicó el Actor que la empresa al terminar el contrato de obra le ofreció hacer un pago especial contentivo de 10 bonos con el monto del paquete. De lo anterior, se concluye que al finalizar la relación laboral se determinó que el salario siempre fue devengado en bolívares,”…
Visto lo anterior se hace necesario enfatizar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Destaca esta Alzada que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez, para inquirir la verdad procesal, de conformidad con las reglas de la sana crítica; (…)
Asimismo, es necesario advertir que la valoración de las pruebas, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, constituye un hecho de apreciación soberana de los jueces de instancia, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las pruebas. (…)” (Sentencia N° 935 de 26 de octubre de 2017).
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que contrariamente a lo delatado por el recurrente, quien Juzgó en Primera Instancia, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de los hechos alegados en el escrito libelar y de todas y cada una de las pruebas tanto las documentales, como las testimoniales y en su conjunto todo el acervo probatorio aportado por las partes de conformidad con las reglas de la sana crítica, la conllevo a establecer de acuerdo con su soberana apreciación, que se desprendía de las mismas, aunado a hecho de lo esbozado por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, quien intervino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que su salario siempre fue en bolívares y que adicionalmente le ofrecieron un paquete para adquirir los alimentos, gas y pagar transporte para cubrir los días de guardias, ya que su jornada era de 72 por 72 horas. También indicó que la empresa al terminar el contrato de obra le ofreció hacer un pago especial contentivo de 10 bonos con el monto del paquete, lo que la llevo a concluir que el salario siempre fue devengado en bolívares, en consecuencia se verifica que el fallo impugnado no incurrió en las infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial del accionante. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación según su decir, que la recurrida incurrió en el vicio de determinación del salario para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales, por cuanto a partir de año 2016 su representado empezó a ganar salario en dólares, sin embargo, el a quo estableció un salario muy inferior a lo que realmente devengaba su representado, siendo que en la contestación de la demanda se señalo que el demandante devenga un salario superior al salario mínimo, lo que creaba una duda, lo que en derecho se llama el indubio pro operario, debiendo aplicarse lo que favorece al trabajador, que por su parte la Sala de Casación Social en sentencias que consignaba en la Audiencia, estableció la posibilidad de pagar en dólares, tanto el salario como los demás conceptos, y que debían considerarse salario todos los conceptos que eran constantes y permanentes.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Corre inserto a los folios del 268 al 289 de la primera pieza escrito de contestación de la demanda del cual se extraje:
“(…) Sin embargo, el legajo constante de ciento cinco (105) folios, promovido como <>, conformados por los recibos de pago mensual emitidos por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor o a nombre de ALEXIS RAMON FARIAS GARCÍA, durante el período que va desde el 01 de agosto de 2014 hasta el 31 de marzo de 2023; adminiculados con la Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, emitida por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA promovida como <> demuestran que lo cierto es que ALEXIS RAMON FARIAS GARCÍA, durante el mes anterior a la fecha de extinción del vínculo laboral que lo ligase para con CONSORIO OIV TOCOMA, devengó los siguientes salarios: a.- Un salario básico mensual de Bs. 130,00, esto es, un salario básico diario de Bs. 4,33; b.- Un salario normal o promedio de Bs. 413,22, esto es, un salario normal o promedio diario de Bs. 13,77; y c.- Un salario diario de Bs. 15,40, siendo estos los salarios que, en efecto, deben utilizarse como base de cálculo de la garantía de prestaciones sociales causada por ALEXIS RAMON FARIAS GARCÍA con ocasión del servicio prestado a CONSORIO OIV TOCOMA.”
De la recurrida parcialmente transcrita se colige lo siguiente:
“(…) Esta Sentenciadora luego del desarrollo de la Audiencia de juicio y del estudio de las actas procesales pudo evidenciar que ambas partes reconocen que el Actor se desempeñó como Inspector de Seguridad Física en la empresa demandada, hasta el momento en que por causas ajenas a la voluntad de las partes se dio por terminado el Contrato, en fecha 30 de Marzo del año 2023. Lo cual la parte Demandada no rechazó. El Apoderado Judicial al dar contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo detallar como efectuó el pago de cada uno de los conceptos reclamados, lo que permite a esta Juzgadora verificar, que la demandada realizó los pagos de cada uno de los conceptos con un salario diferente al que el Actor alega que realmente percibía. En consecuencia, siendo que el Actor en la celebración de la Audiencia de Juicio, solicitó a este Tribunal intervenir y esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le concedió tal derecho, manifestó que su salario siempre fue en bolívares y que adicionalmente le ofrecieron un paquete para adquirir los alimentos, gas y pagar transporte para cubrir los días de guardias, ya que su jornada era de 72 por 72 horas. También indicó el Actor que la empresa al terminar el contrato de obra le ofreció hacer un pago especial contentivo de 10 bonos con el monto del paquete. De lo anterior, se concluye que al finalizar la relación laboral se determinó que el salario siempre fue devengado en bolívares, por lo que queda establecido que para los cálculos se utilizaran los siguientes salarios:
a.) Salario Básico Mensual Bs. 130,00 y Salario Básico diario Bs. 4,33.
b.) Salario Normal Mensual Bs. 413,22 y Salario Normal diario Bs.13, 77.
c.) Salario Integral Mensual Bs.462,00 y Salario Integral diario Bs. 15,40.”
Vista la sentencia parcialmente transcrita, así como, el escrito de contestación de la demanda se colige que contrariamente a lo argüido por la parte demandante recurrente, la recurrida previo el análisis detallado tanto el escrito libelar, como el escrito de contestación de la demanda, y el cumulo probatorio, así como lo esbozado por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, la conllevo a determinar que el salario siempre fue devengado en bolívares, dejando establecido que para los cálculos emplearía los siguientes salarios (Salario Básico Mensual Bs. 130,00 y Salario Básico diario Bs. 4,33. Salario Normal Mensual Bs. 413,22 y Salario Normal diario Bs.13, 77. Salario Integral Mensual Bs.462, 00 y Salario Integral diario Bs. 15,40), siendo estos salarios concordes con lo admitidos por la demandada en su contestación, tal como se puede evidenciar de la transcripción ut supra mencionada, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que la recurrida según su decir, se encontraba inmersa en el vicio de aplicación de las normas legales, por transgredir el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece las causales para poner fin a la relación laboral, para lo cual otorgo al trabajador una indemnización de conformidad con el artículo 92 que crea una presunción del pago del trabajador sobre lo injustificado del despido, violentando además los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y en error en la motivación; que la empresa TOCOMA donde trabaja su representado como supervisor de seguridad, fungía como contratista para el Estado, y que como supuestamente hubo una terminación de obra, eso le dio pie a la empresa para despedir de manera no justificada al trabajador.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Al respecto esta Alzada precisa traer a colación lo que dispone la norma adjetiva laboral en su artículo 92:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
Corre inserto a los folios 114 y 132 de la primera pieza Original de Oficio s/n de fecha 30 de Marzo del año 2023, suscrito por el ciudadano Genaro Silva, en su condición de Administrador de Contrato de la empresa OIV TOCOMA, dirigida al ciudadano ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA instrumental está promovida por ambas partes demandante y demandada del cual se extrae:
“(…) Por tal motivo, se le notifica que a partir de la presente fecha: 30 de marzo de 2023, ha terminado el contrato de trabajo suscrito entre Las Partes; y en consecuencia finalizada la relación de trabajo, en la cual Usted se desempeñaba como: INSP. SEGURIDAD FÍSICA, desde el 16/03/2013. La fecha de egreso es al 30/03/2023, Motivo: Terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la Voluntad de las Partes. Negrillas y subrayado de esta Alzada.
(…)
A pesar de que la presente terminación se produce por razones no imputable a la Partes, El Consorcio reconocerá las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, loa Trabajadores y las Trabajadoras.”
Corre inserto a los folios 120 y 133 de la primera pieza planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales emitida por la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA a favor del actor ciudadano ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, debidamente firmada por ambas partes, de la cual se desprende en las asignaciones INDEMN DOBLE PREST SOC ART 92 la cantidad de Bs. 4.619,70.
De la recurrida parcialmente transcrita se colige lo siguiente:
“(…) Pruebas de la Parte Actora
Promovió las siguientes documentales:
1.- Promovió Marcada con la letra “A”, en un (01) folio útil, Original de Oficio s/n de fecha 30 de Marzo del año 2023, suscrito por el ciudadano Genaro Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.913.485, en su condición de Administrador de Contrato de la empresa OIV TOCOMA, en la cual se le informa al Actor que se da por concluido su Contrato, folio 114 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no realizó ninguna observación a esta documental. Este Tribunal al analizar el contenido de la misma, considera que ambas partes están conscientes y así lo demuestran al traer dicha comunicación a las actas procesales, por lo que de ella se desprende que el Contrato entre la Empresa CORPOELEC y el CONSORCIO OIV TOCOMA, finalizó por mutuo acuerdo en fecha Seis (06) de Diciembre de 2022, por lo cual la Demandada debió hacer entrega de las instalaciones, bienes materiales y equipos del proyecto, entre ellos el área donde ejecutaba las labores el Actor, por todo lo antes expuesto, es evidente que la terminación de la relación laboral constituye un hecho Ajeno a la Voluntad de las Partes y Así esta Juzgadora lo Establece. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
6. .-Promovió Marcada con la letra “C6”, en un (01) folio útil, Original de LIQUIDACION DE PAGO DE PRESTACIONES ESTIMADA POR LA EMPRESA, de fecha 20 de marzo de 2023 y debidamente firmadas por ambas partes, la cual riela al folio 120 de la primera pieza del expediente. Así mismo, ratifica cuadro comparativo de sueldos y cálculos de liquidación calculada de manera privada, identificada como INFOGRAFIA que riela en los folios Nº. 05, 18 y 20 correspondiente al mes de marzo del año 2023. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no hizo observaciones a la documental identificada como “C6”, por cuanto la misma ha sido suscrita por ambas partes y promovida en original. Este Tribunal al analizar la documental “C6”, pudo observar que aún cuando la causa de la terminación de la relación fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, en la Liquidación le fue cancelado el concepto de Indemnización Doble conforme a lo dispuesto en el Artículo 92, con lo cual se evidencia que la demandada indemnizó al Actor, por la ruptura de la relación laboral. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al Cuadro que denominan INFOGRAFIA, al efectuar la revisión de las actas procesales se pudo constatar, que el mencionado recibo de pago no cursa en el folio que hace mención, por lo cual no existe material sobre que pronunciarse. Así se Establece.-
(…)
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las siguientes documentales:
1.-Promovió Marcada con la letra “A1”, comunicación de fecha 30 de marzo de 2023, emitida por CONSORCIO OIV TOCOMA, dirigida a ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, la cual está debidamente firmada por el Actor, al momento de recibirla y riela al folio 132 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó ninguna observación a esta documental. Este Tribunal como ya lo indicó en la valoración de las pruebas aportadas por la parte Actora, señala que al analizar el contenido de la misma, considera que ambas partes están conscientes y así lo demuestran al traer dicha comunicación a las actas procesales, por lo que de ella se desprende que el Contrato entre la Empresa CORPOELEC y el CONSORCIO OIV TOCOMA, finalizó por mutuo acuerdo en fecha Seis (06) de Diciembre de 2022, por lo cual la Demandada debió hacer entrega de las instalaciones, bienes materiales y equipos del proyecto, entre ellos el área donde ejecutaba las labores el Actor, por todo lo antes expuesto, es evidente que la terminación de la relación laboral constituye un hecho Ajeno a la Voluntad de las Partes y Así esta Juzgadora lo Establece. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
2.-Promovió Marcada con la letra “B1”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por CONSORCIO OIV TOCOMA, a favor del ciudadano ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA, la cual riela al folio 133 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal la tiene como reconocida tanto en su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
(…)
En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, el CONSORCIO OIV-TOCOMA y el ciudadano ALEXIS RAMÓN FARIAS GARCIA, parte Actora, consignaron como prueba la carta en la cual se informa al Demandante, que por razones Ajenas a la Voluntad de las Partes se da por culminado el contrato de obra con el CONSORCIO OIV-TOCOMA, en consecuencia finalizó la relación de trabajo tanto para la empresa Contratista, como para el trabajador. De la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se puede verificar que el Patrono canceló el concepto de Indemnización de Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con lo cual evidencia que aún cuando la causa de la Terminación de la Relación Laboral fue por Causas Ajenas a la Voluntad de las Partes, el Demandado indemnizó al Actor por este concepto. Este Tribunal, de conformidad con lo anterior ratifica y así lo establece que la terminación de la relación laboral no fue por despido injustificado, ya que ambas partes traen a juicio y reconocen la existencia de la carta de fecha 30 de Marzo de 2023, suscrita por el ciudadano GENARO SILVA, en su condición de Administrador del Contrato de la Obra.
(…)
8) RECLAMA LA CANTIDAD DE 14.591,66$, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 92 LOTTT. Tal como ha quedado establecido a lo largo de esta Sentencia, de las Actas procesales y del desarrollo de la celebración de la Audiencia de Juicio, la causa de la terminación de la relación laboral, es por causa ajena de la voluntad de las partes, hecho este que no se considera controvertido pues ambas partes promovieron la documental que así lo demuestra. Por otra parte es importante, recordar que en el juicio quedó demostrado que el salario del trabajador siempre fue cancelado en bolívares y se observa que el Actor reclama 14.591,66$ por indemnización por despido. De la revisión efectuada a las actas procesales, se analizó la documental que riela a los 120 y 133, de la primera pieza del expediente, identificada como planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales. De allí se desprende que aún cuando, no le corresponde nada por este concepto, la empresa Demandada canceló al Actor la cantidad de Bs. 4.619,70. Por lo que a la vista de esta Juzgadora ya fue indemnizado, resultando improcedente el pago de cualquier diferencia por este concepto. Así Se Establece.”
De todo lo anterior se puede determinar, que contrariamente a lo argüido por el recurrente, el a quo previo el análisis de las instrumentales antes mencionadas adminiculadas con todo el acervo probatorio concluyó que la relación laboral que unió al hoy demandante ciudadano Alexis Ramón Farías García con la demandada empresa Consorcio OIV Tocoma, C.A., terminó por causas ajena a la voluntad de las partes y que le fue cancelado la cantidad de Bs. 4.619,70 por concepto de Indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, norma esta que estipula cuando los trabajadores son acreedores de dicha indemnización, mencionando entre ellas, las causas ajenas a la voluntad de las partes, criterio este que comparte esta Alzada, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo delatado por demandada recurrente en cuanto a su inconformidad en la interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto al momento de hacer la estimación de lo que supuestamente le corresponde al demandante por concepto de garantía de prestación sociales, hizo una mescolanza de los literal a, b y c del referido artículo, al aplicar los días de salario que corresponden al trabajador para la garantía de prestaciones sociales de acuerdo al régimen trimestral que es el que está previsto en el literal A y que en la sentencia recurrida se estableció que corresponden 690 días, y a esa cantidad de días le aplicó el salario que determina el literal C del mismo artículo, es decir, tomo los días que corresponden a la garantía trimestral y le aplicó el último salario demostrado por el trabajador, y eso le genero una diferencia a favor del trabajador, que no le corresponde, ya que ese concepto le fue pagado en la liquidación.
Al respecto, precisa esta Alzada traer a colación lo contemplado por el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.(…)”
De la recurrida parcialmente transcrita se colige lo siguiente:
“1) DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, reclama la cantidad de Bs. 14.591,66$. Esta Jugadora ratifica que en el juicio quedó demostrado que el salario del trabajador siempre fue cancelado en bolívares, por lo que al analizar tal pedimento, observa que riela a los folios 120 y 133, de la primera pieza del expediente, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales. De la misma se desprende que este concepto le fue cancelado la cantidad de Bs. 4.619,70, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literales a) y b) y por cuanto el tiempo de servicio es de Diez (10) años y Quince (15) días, lo que resulta en 300 días de Antigüedad acumulada, que multiplicado por el último salario integral devengado de Bs. 15,40, le corresponde la cantidad de Bs. 4.619,70. Más sin embargo de la revisión exhaustiva, se pudo constatar, que al momento de cancelar el concepto de Garantías de Prestaciones Sociales contemplada en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que el cálculo realizado por este concepto no es lo que concierne, pagar al Trabajador, en razón de ello, se debe multiplicar 672 días por Bs 15,40, lo cual da un total de Bs. 10.384,80. Es por lo que se procede indicar a las partes en juicio, que se condena a la Demandada a la cancelación de la cantidad de Bs. 10.348,80 y siendo que ya le recibió la cantidad de Bs. 1.150,35, se ordena a la parte Patronal el pago de la cantidad de Bs. 9.198,45. En razón de lo anterior, se puede discernir, que no existe diferencia salarial por Antigüedad, mas por concepto de Garantía de Antigüedad debe pagar Bs. 9.198,45. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara Improcedente el reclamo por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se Establece.- (…)”
Ahora bien, vista la norma sustantiva laboral, y lo establecido por la recurrida se constata que ciertamente yerra al aplicar los 672 días al último salario, por cuanto esos días devienen del acumulado que resulta de aplicar lo estatuido en los literales a y b del artículo 142 de la norma sustantiva laboral, que contempla 15 días por cada trimestre y los días adicionales por los años de servicio, que serán calculados al salario devengado en cada uno de esos trimestres; mientras que, el literal c, establece que corresponden 30 días por cada año de servicio en base al último salario, y siendo que el tiempo de servicio establecido fue 10 años y 15 días, le correspondería 300 días por el último salario integral diario de Bs. 15,40, cuyo calculo arroja la cantidad de Bs. 4.620,00, sin embargo el a quo aplica 672 días por el último salario integral diario de Bs. 15,40 que arroja la cantidad de Bs. 10.348,80, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Ahora bien, visto que el a quo estableció previo el análisis de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales que al actor le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.619,70, consecuencialmente se declara improcedente la diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante recurrente y con lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000015. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2024, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000015. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido, quedando SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALEXIS FARIAS GARCIA, contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, ut supras identificados. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165, 166, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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