REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Anotada como ha sido la presente causa, asignándole el Nº 24-7031; en consecuencia, de ello este Tribunal Superior, pasa a proveer al respecto de la siguiente manera:
Se recibió en esta Alzada la presente solicitud de Exequátur por el abogado José Alberto Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 143.616, actuando en nombre y representación del ciudadano Israel Karinson Aguilera Ross, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 14.441.116, mediante el cual indico que el referido ciudadano –Israel Aguilera- y la ciudadana Carelis Giovana Maneiro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.277.495, indicando que de dicha unión nacieron dos (2) hijos de nombre Rebeca Kasandra Aguilera Maneiro nacida en fecha 03/06/2005 y Carlos Israel Aguilera Maneiro nacido en fecha 25/08/2008. Que en fecha 15/05/2019, se mudaron en familia a la ciudad de Boa Vista – Brasil del Estado de Roraima, calle Aries No. 1041, Barrio Cidade Satelite CEP 69317-484 y decidieron divorciarse en fecha 13/02/2023, siendo otorgado mediante sentencia emanada del Juzgado Segundo de Familia con el No. de Proceso 0834457-13.2022.8.23.0010 emanada por el Juez Suplente Marcelo Batistela Moreira, del Poder Judicial del Estado de Roraima, en dicho proceso se llevó a cabo instituciones familiares de protección a los niños y el divorcio. (Subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, el Tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado ha de traer a colación lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 253-. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispuso en cuanto a la competencia específicamente en los artículos 173 y 177 letra j), lo siguiente:
“Articulo 173. Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo su responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.”
Corolario a lo anterior, ciertamente la norma establece que son competentes para conocer
Asuntos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así las cosas, se observa del caso bajo estudio que se trata sobre una solicitud de exequátur para que se le dé fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia extranjera emanada del Juzgado Segundo de Familia con el Nro. De Proceso 0834457-13.2022.8.23.0010 emanada por el Juez Suplente Marcelo Batistela Moreira, del Poder Judicial del Estado Roraima, incoado por el ciudadano Israel Karinson Aguilera en contra de Carelis Maneiro; asimismo, de los autos se desprenden que de esa único contrajeron dos (2) hijos de nombres Rebeca Kasandra Aguilera y Carlos Israel Aguilera, ambos menores de edad, por lo que en atención a la Norma parcialmente transcrita, y en aras de salvaguardar el bienestar y los Derechos de los menores involucrados en el presente proceso, resulta forzoso declarar que la competencia para conocer el presente asunto, le corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, este Tribunal Superior, DECLINA la competencia por la materia en el Juzgado Distribuidor Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, ordenando su remisión al mencionado Juzgado. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, para el conocimiento del presente asunto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, al Juzgado señalado como competente. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 pm). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/jl
EXP. Nº 24-7031
|