REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOSPUCA CARONI, S.C.S, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el No. 03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554, contra la SOC. MERC. EXPRESS MART CANAIMA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: BASSAN SOUKI y EMPERATRIZ BELLORIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.677 y 273.398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2010, bajo el Nro. 25, Tomo 10-A, ubicada en la avenida principal Palomeque de Acuña, Nro. 01, Barrio 25 de Marzo, Sector II, Manzana 56, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; representada por el ciudadano JOSE LUIS ABANERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.514.350, en su carácter de Presidente de la prenombrada Sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL: Sin Apoderado Judicial Constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 19/01/2024, cursante al folio 44 de la presente causa, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 16/01/2024, inserta al folio 42, por el ciudadano JOSE LUIS ABANERO, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BOLIVAR, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 48.278, parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 11/01/2024, folios del 39 al 41, en la que declaró:
DECISIÓN
“Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al Artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada, en los mismos términos que fue decretada en fecha 02/10/2023 (folios 01-02)
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.”
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
En fecha 02 de octubre del año 2023, inserto a los folios 01 y 02, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión interlocutoria, mediante la cual decretó:
(…)DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: PRIMERO: BIENES MUEBLES propiedad de la demandada, SOC. MERC. SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2010, bajo el Nro. 25, Tomo 10-A, ubicada en la avenida principal Palomeque de Acuña, Nro.01, Barrio 25 de Marzo, Sector II, Manzana 56, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 55.079,34), el cual conforma el doble del monto demandado, más el 20% por concepto de costas procesales, esto es la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SIETE CON NOVESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.507,934), cuya sumatoria resulta en la cifra de SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 60.587,274); con el entendido que si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero, será hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE CON SEISCIENTOS CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.33.047,604), el cual constituye el monto demandado mas el 20% por costas procesales conforme al artículo 648 eiusdem.
Riela al folio 03, diligencia suscrita por el abogado BASSAN SOUKI, quien con el carácter de autos solicita se fije la oportunidad para la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 02/10/2023, dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 04, mediante auto dictado en fecha 04/12/2023.
Cursa del folio 06 al 13, acta de fecha 07/12/2023, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se da cumplimiento a la medida de embargo decretado mediante sentencia interlocutoria de fecha 02/10/2023.
Al folio 17, cursa escrito presentado en fecha 12/12/2023, por el ciudadano JOSE LUIS ABANERO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BOLIVAR, mediante el cual solicita se fije el monto de la caución en bolívares, a fin de suspender la medida de embargo preventiva decretada por el Tribunal de la causa y consecuencialmente una vez sean consignadas las sumas de dinero en la forma que lo indique el Tribunal, se libre oficio a fin de que se le devuelvan los bienes embargados.
Corre inserto del folio 18 al 20 de la presente causa, escrito presentado en fecha 12/12/2023, por el ciudadano JOSE LUIS ABANERO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BOLIVAR, ambos supra identificados, mediante el cual entre otras solicita se declare la nulidad del acta de embargo de fecha 07 de Diciembre de 2023, en virtud, -a su decir- de haber quebrantado normas de orden público, de rango legales y constitucionales, ello en concordancia con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, señalando como vulneradas las siguientes normas:
(…sic…) “PRIMERO: tal como se evidencia de la referida acta de embargo, en el inicio del acto de embargo solicite se designara como depositaria judicial a la única Depositaria judicial legal constituida en el Estado Bolívar, la cual es la Depositaria Judicial Guayana, C.A., la cual tenía al representante legal, presente en el acto, el cual se identificó en la referida acta como su presidente Abogado Roger Zamora; y a pesar de estar presente, se designó a un tercero como Depositario “ha Hot”, vulnerado así el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Sobre Depósito Judicial (…); SEGUNDO: En dicho acto de embargo, igualmente se quebrantó el artículo 597, del Código de Procedimiento Civil, que establece, que cuando el embargo es preventivo el mismo se practicará preferiblemente sobre bienes que indique la parte ejecutada, lo cual a pesar de habérselo solicitado a la Juez, y que a pesar de haber puesto a su disposición, Dólares Estadounidenses (USD $) para ser embargados, en primer lugar lo embargo y luego los desembargó, para luego embargar bienes que señalo la parte ejecutante. Lo cual evidencia que quebranto el referido artículo 597 del señalado código.
Siendo el caso que el derecho a señalar los bienes a ser embargados, lo tiene el ejecutante cuando se trata de embargos ejecutivos, de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil (…)TERCERO: En dicho acto de embargo, igualmente se quebrantó las normas que prohíben a los jueces revocar o reformar sus propias decisiones, ello ocurrió en la referida acto de cuando el Tribunal declaró formalmente embargados los referidos Dólares Estadounidenses (USD $), transmitió la posesión jurídica al Depositario ¡ad Hoc!, se los entregó, firmó el recibo, el correspondiente recibo de los dólares; cerró la referida acta de embargo y declaró el retiro del Tribunal a su sede natural y posteriormente, por solicitud de la ejecutante, decidió el ¡”DESEMBARGO”! los referidos Dólares Estadounidenses (USD $), y procedió a embargar cauchos.
Es decir la Juez, revoco su propia decisión, al declarar embargados los referidos dólares y posteriormente revocó su propia decisión mediante la figura del “desembargo”, que no es más que una revocatoria del embargo; cuyo acto de No es un acto de mero trámite el cual no podía ser revocado por ella misma. (…) El Juez puede revocar los embargos por oposición de terceros u oposición de parte (Art. 546 y 602 C.P.C). Pero no desembargar. Tal como expresamente lo hizo en el acta de embargo que nos ocupa (…) CUARTO: Pido al Tribunal se declare la Nulidad de la referida acta de embargo, conforme al referido artículo 206 y 212 de la ley adjetiva, por cuanto en dicho acto de embargo de los cauchos, el perito designado (el cual es un empleado del depositario Ha Hot), valoró cada uno de los bienes embargados en una moneda señalada con un símbolo de una “S”, a veces con una raya ($) y otras veces con dos rayas ($). Es decir, en la valoración individual, de los bienes no indica en qué tipo de moneda valoró los mismos; si en dólares de que país, y si en pesos de que país. Ello lo señaló el perito en la valoración individual” (…)
Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2023, y cursante del folio 22 al 28 de la presente causa la abogada EMPERATRIZ BELLORÍN, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOSPUCA CARONI, S.C.S, presento objeción de la solicitud efectuada por la parte demandada por cuanto que:
… “Omissis…
En Primer lugar, ciudadana Juez, debemos tener presente que el pago del servicio para el cual fue contratada mi poderdante, como lo señala el artículo 73 de la Reforma parcial de la Ordenanza Municipal para la Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos de fecha 22/08/2022 No. 142/2022, está establecido en petros:
ARTÍCULO 73.- La Base de cálculo del precio o tarifa por la prestación de servicio de gestión y manejo Integral de recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos, será determinada según el uso del inmueble, su tamaño, o tipo de construcción y capacidad adquisitiva del usuario. La tarifa o precio del servicio se cobrará mensualmente en PETRO o su equivalente en BOLIVARES, como unidad de cuenta,”
A su vez, EL DECRETO NO. 0008/2022, dictado por La Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, en fecha31/10/2022, en el cual establece:
SEGUNDO: Autorizar las tarifas por concepto del disfrute del servicio Público Municipal de Gestión Integral de Residuos y Desechos a los usuarios Comerciantes e Industriales del Municipio Caroní del Estado Bolívar, expresado en la unidad de cuenta Petro (PTR)
En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, nuestro mandante emite las respectivas proformas en PETROS, a los fines de dar cumplimiento a la norma, ahora bien dichas obligaciones si bien pueden ser cumplidas en bolívares, en la cantidad que corresponda al día del pago de la obligación, y en ese supuesto, si el demandado pretende garantizar dichas resultas con dinero en bolívares, debemos tomar en cuenta que la misma resultaría insuficiente e ineficaz, por dos razones principalmente a saber:
1.- En nuestro país vivimos en una economía inflacionaria tal y como lo ha recogido innumerables decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal, y más recientemente la sentencia No. 517, dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de noviembre del año 2018, en la cual estableció:
“Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento de los costos de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENOMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante lo cuales se determinan un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en Todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sal Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.”
De tal forma que la inflación, como ha sido reconocido es un fenómeno público y notorio reconocido por las Instituciones del Estado, tales como el Banco Central de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, dicho fenómeno cuenta con aliado principal para destruir el valor del Bolívar, el cual es el transcurso del tiempo, y es la razón principal por la cual la fijación de una cantidad de dinero en bolívares sería siempre ineficaz e insuficiente, pues si mi poderdante debe esperar que se dicte una sentencia definitivamente firme, para que el demandado de autos cumpla con la obligación y para ello pasaran años, por lo que en consecuencia la cantidad de bolívares que se puede fijar el juez de la caución ofrecida terminara por el paso del tiempo y de la inflación, convirtiéndose en una cantidad irrisoria, carente de todo valor, que en forma alguna podría garantizar las resultas del juicio y así solicito sea declarado por este juzgado oportunamente.
2.- La caución que pretende presentar el demandado es una contra cautela y como tal debe gozar de las características de instrumentalidad, es decir, debe servir para garantizar las resultas del juicio, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio, no solo por la razón antes señalada, sino además porque la obligación está establecida en petros, y quien desee pagar o cumplir el monto adeudado en bolívares debe hacerlo tomando en cuenta el valor de dicha moneda el día correspondiente a que se materialice el pago, que constituye un hecho desconocido e incierto por mi poderdante, por este juzgado, y por cualquiera, dado que el demandado ha tomado una postura de resistencia al cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas, por lo que en consecuencia, nos coloca en una posición de incertidumbre, y nuevamente, si mi poderdante debe esperar que se dicte una sentencia definitivamente firme para que el demandado de autos cumpla con la obligación, pasarán años por lo que en consecuencia la cantidad de bolívares de la caución ofrecida, terminará por el paso del tiempo y de la inflación, como señale, convirtiéndose en una cantidad irrisoria, carente de todo valor, conllevando inexorablemente a que la caución resulta ineficaz y el demandado gracias a esta circunstancia se insolventa en el juicio, con este modo de proceder se causaría un gravamen irreparable a mi poderdante, quien no vería satisfecha su pretensión con la caución presentada y dada al ser esta insuficiente, lo que claramente causaría un desequilibrio procesal grave, que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, que como garantías constitucionales, el juez está obligado a cumplir en cualquier estado y grado de la causa, como garante de la legalidad y como conocer del derecho en aplicación del principio iura novit curia.(…) (…)…Sobre el particular la Sala en sentencia de fecha 18 de julio1990, expresó lo siguiente: (…)…de conformidad con el contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las medidas de prohibición de enajenar y gravar deberán suspenderse si la parte contra quien se haya decretado haya dado caución suficiente de la prevista en el artículo siguiente, es decir, el 590 eiusdem.
Ahora bien, en el caso subjudice, la parte presentó caución pero el garante de la fianza no presentó los recaudos que demuestren su solvencia tal como lo exige el propio artículo 590 referido por el 589 del Código de Procedimiento, quiere decir pues, que no se cumplió ni el supuesto de hecho del artículo 589 y por vía de consecuencia tampoco el del 590 razón por la cual no se podía suspender la medida, es decir, aplicar la consecuencia jurídica de las citadas normas, razón por la cual el juez de alzada al no suspender la medida por no haberse demostrado la solvencia del garante de la caución, actuó conforme a derecho, y no tenía por qué aplicar el artículo 589…”
Es por lo antes expuesto que solicito del tribunal bajo su digno cargo sea declarado por este juzgado oportunamente insuficiente e ineficaz la caución ofrecida por el accionado.
Riela al folio 29, nota de secretaria de fecha 14/12/2023, mediante el cual se deja constancia que venció el lapso de oposición a la medida cautelar de embargo decretada en fecha 02/10/2023.
Cursa al folio 30, auto dictado en echa 15/12/2023, mediante el cual se niega lo solicitado por el abogado ROGER ZAMORA, ya que no consta en autos que sea parte en la presente causa; asimismo vista la solicitud realizada en fecha 12/12/2023, referente a que se fije monto de caución y solicitud de nulidad de acta de embargo levantada en fecha 07/12/2023, se ordena la apertura del procedimiento incidental establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 31 al 33, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 18/12/2023, por el abogado BASSAN SOUKI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; dichas pruebas fueron admitidas tal como se desprende al folio 34, mediante auto de fecha 19/12/2023.
Por escrito de fecha 19/12/2023, cursante a los folios 35 y 36, el ciudadano JOSE LUIS ABANERO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BOLIVAR, ambos supra identificados, solicita se revoque por contrario imperio la nota de secretaria de fecha 14/12/2023, en la cual se señala el vencimiento del lapso de oposición a la medida cautelar; asimismo solicita que no se admita las pruebas promovidas por la parte actora referente a esta incidencia, por ultimo solicita se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha 12/12/2023, donde solicita se fije el monto de la caución en Bolívares, a fin de suspender la medida de embargo preventiva decretada y al efecto señale la suma de dinero que ha de consignar a fin de suspender la referida medida de embargo preventivo.
Al folio 37, cursa auto de fecha 22/12/2023, mediante el cual el Tribunal de la causa se pronuncia sobre lo peticionado por la parte demandada en fecha 19/12/2023, negando lo solicitado en cuanto a la revocatoria por contrario imperio de la nota de secretaria de fecha 14/12/2023; con relación a la solicitud de nulidad del acta de embargo, el tribunal mediante auto de fecha 15/12/2023, estableció que haría pronunciamiento expreso de la misma como punto previo en la sentencia que se dicte en la incidencia y por último en relación a la caución, el juzgado hará el pronunciamiento en el cuaderno incidental aperturado conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión de fecha 11/01/2024, cursante del folio 39 al 41, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, mediante la cual CONFIRMA LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL SOBRE BIENES MUEBLES, propiedad de la parte demandada en los mismos términos que fue decretada en fecha 02/10/2023.
Por escrito presentado en fecha 16/01/2024, y cursante al folio 42, el ciudadano JOSE LUIS ABANERO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BOLIVAR, supra identificados, Apela la sentencia que decidió la incidencia del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 19/01/2024, inserto al folio 44, proferido por el tribunal de la causa, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano JOSE LUIS ABANERO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BOLIVAR parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11/01/2024.
2.- ACTUACIONES DE ALZADA.
Al folio 46, cursa auto de fecha 24/01/2024, mediante el cual esta Alzada le dio entrada a la presente causa fijando los lapsos correspondientes.
Cursa del folio 49 al 51, escrito de informes fecha 08/02/2024, presentado por el ciudadano JOSE LUIS ABANERO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BOLIVAR, con recaudos anexos insertos del folio 52 al 72.
Riela al folio 73, auto de fecha 09/02/2024, mediante el cual esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y fijando el lapso correspondiente para las observaciones.
Consta al folio 74, escrito presentado en fecha 19/02/2024, mediante el cual el ciudadano JOSE LUIS ABANERO, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BOLIVAR, solicita copias certificadas de todo el presente expediente.
Cursa al folio 76, auto dictado en fecha 23/02/2024, mediante el cual se fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO:
2.- Argumentos de la decisión:
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano JOSE LUIS ABANERO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BOLIVAR, contra la decisión de fecha 11/01/2024, que dicto el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “(…)“…PRIMERO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada, en los mismos términos que fue decretada en fecha 02/10/2023 (folios 01-02). SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.”
El demandado en su escrito de fecha 12/12/2023, por el ciudadano JOSE LUIS ABANERO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BOLIVAR, ambos supra identificados, mediante el cual entre otras solicita se declare la nulidad del acta de embargo de fecha 07 de Diciembre de 2023, en virtud, -a su decir- de haber quebrantado normas de orden público, de rango legales y constitucionales, ello en concordancia con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2023, y cursante del folio 22 al 28 de la presente causa presento objeción de la solicitud efectuada por la parte demandada por cuanto que: “Omissis…En Primer lugar, ciudadana Juez, debe tener presente que el pago del servicio para el cual fue contratada mi poderdante, como lo señala el artículo 73 de la Reforma parcial de la Ordenanza Municipal para la Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos de fecha 22/08/2022 No. 142/2022, está establecido en petros: ARTÍCULO 73.- La Base de cálculo del precio o tarifa por la prestación de servicio de gestión y manejo Integral de recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos, será determinada según el uso del inmueble, su tamaño, o tipo de construcción y capacidad adquisitiva del usuario. La tarifa o precio del servicio se cobrará mensualmente en PETRO o su equivalente en BOLIVARES, como unidad de cuenta…”.
En escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 08/02/2024, cursante del folio 49 al 51, por el ciudadano JOSE LUIS ABANERO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BOLIVAR parte demandada en la presente causa, alegó:
“… que la Juez de la Causa, no motivo, dicho decreto de medida cautelar, ya que no indica a “qué tipo de instrumento mercantil y/o documento negociable se refiere”. Es decir, el artículo 646 ejusdem, establece una serie de instrumentos mercantiles, tales como instrumentos públicos; instrumentos privados; cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagares, cheques y otros documentos negociables.
Es decir, la medida cautelar decretada, vulnera expresamente el artículo 646 ejusdem, ya que no indica que tipo de documentos, ni menos indica, el por qué dice contener una suma liquida y exigible de dinero.
Siendo el caso, que dichas PROFORMAS, no tienen ningún valor probatorio, y sin embargo fueron impugnadas en la contestación de la demanda.
Por mandato expreso y categórico de la Ley, para que se decreten las medidas cautelares por el procedimiento por intimación debe tratarse como primer supuesto de una suma liquida y exigible de dinero, (Articulo 640 Código de Procedimiento Civil) y debe presentar prueba escrita de derecho que alega (Articulo 643, Nral 2do. Ejusdem), y como tercer requisito legal obligatorio, la prueba escrita suficiente debe ser instrumentos públicos; instrumentos privados; cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagares, cheques y otros documentos negociables. (Artículo 646 ejusdem).
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que las referidas PROFORMAS no cumplen con los requisitos de legalidad, en primer lugar, por no tratarse de Una suma liquida ni exigible, sino un supuesto cobro por un supuesto servicio.
Como segundo requisito faltante, e igual o más importante, es que el actor no anexo “prueba escrita suficiente”, de las indicadas en el referido artículo 644; ya que las PROFORMAS que anexo el actor como prueba escrita no están señaladas en el referido artículo.
Dichas PROFORMAS, no son más que una reproducción fotostática, elaborada por el mismo actor. Jurídicamente, son ni documentos públicos, ni documentos privados, ni cartas, ni misivas, ni facturas aceptas, ni letras de cambio, ni pagare, ni cheque ni es ningún documento negociable. No son reconocidas ni aceptadas por la demandada. No tienen ningún valor probatorio. Sin embargo, fueron impugnadas, negadas y desconocidas en la contestación de la demanda.
…que anexo el actor marcadas con la letra “E”, no tienen ningún valor probatorio que evidencie la deuda de una suma liquida y exigible de dinero.
Dichas PROFORMAS, no son más que fotocopias o reproducción fotostática, elaborada e impresas por el mismo, con las condiciones y montos que unilateralmente quiso estampar, sin valor jurídico alguno; e incluso ni siguiera entran en la lista de documentos que se pueden tener como fidedignos, si no son impugnados. Establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que este artículo se refiere a las fotocopias de documentos públicos o privados reconocidos, y las referidas PROFORMAS no son ni siquiera reproducción fotostática de documentos privados reconocidos.
…Finalmente solicito revocar la medida de embargo preventivo, decretada por la Juez de la causa…”.
Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir destaca lo siguiente:
DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LOS
PROCESOS JUDICIALES MONITORIOS
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) del mes de enero de dos mil cuatro (2.004), Exp. Nº C-2003-0001111, indicó que estos procesos, requieren de un instrumento que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título.
Es tan especial la esencia de éstos procesos, que por sentencia Nº 000463, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, indicó que en vía intimatoria las únicas defensas que tiene el demandado al momento de contestar la demanda por cobro de bolívares, son (1) Haber pagado. (2) La prescripción de la obligación. (Artículo. 132 del Código de Comercio). (3) Que la cartular de ser el caso, no esté llena conforme a los preceptos del Código de Comercio. Inclusive indicó que, en éstos procesos, no se puede pretender que ese tipo de demandas sean conocidas por vía de cumplimiento de contrato, lo cual no aplica, por cuanto la demanda es un cobro de bolívares vía intimación que deviene de un instrumento con suficientemente fuerza ejecutiva para pedir su cobro.
Nuestro código los engloba dentro de los procedimientos destinados a los juicios ejecutivos, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 585 CPC, y así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
“...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...”. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239). (Negrillas y subrayado de la Sala).
En otro criterio doctrinario, se puntualizó:
“...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.
La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...”. (Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así la intimación constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos suficientes de los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además, es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario.
Como se expresó en el Título II, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se regulan los procedimientos especiales contenciosos, compuestos por los procedimientos de Intimación, Vía Ejecutiva, Ejecución de Hipoteca, Juicio de Cuentas, Ejecución de Créditos Fiscales y el de Ejecución de Prenda, y la cual para acudir a ella, requiere un título que no exige el juicio ordinario, mediante ella se procede cuando hay reconocimiento de una obligación en ese título, procediendo cuando hay una prueba preconstituida de la obligación, ejecutándose todos los trámites preparatorios del remate, publicación de carteles, Justiprecio y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes.
PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de febrero de 2004, (Caso RNOLDO (sic) MATÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI), dejo sentado que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de atacar la pretensión intimatoria, a través de la oposición, sin someterla a exigencias de forma o de fondo.
Sin embargo, en ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651, ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan sólo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial.
Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal.
Dentro de este orden de ideas, la misma Sala mediante sentencia N° 00046, del 27 de febrero de 2007, dictada en el Expediente N° 000596, estableció:
‘…el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...’.
Asimismo, la mencionada Sala Civil mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, en el expediente N° 2001-000946, señaló lo siguiente:
‘…Sobre el particular, la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda…’.
…(OMISSIS)…
‘…Por tales razones, la Sala observa que cualquiera de las dos actitudes que pudiera haber asumido el demandado en ese escrito de oposición a la intimación, con el propósito de impugnar la letra de cambio acompañada al libelo resultaba extemporánea por anticipada, pues la oportunidad para ello es la contestación de la demanda, según se desprende de las normas antes transcritas, no siendo determinante del dispositivo del fallo el error cometido a este respecto por el Juez de alzada, al considerar que en dicha oposición se tachó de falso el instrumento, pues no obstante consideró que la tacha no fue formalizada y en consecuencia el demandado tenía el derecho de desconocerlo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que fue lo que efectivamente ocurrió…’. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
En lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se indica lo siguiente:
“…Otros presupuestos procesales especiales contempla el artículo 643 del proyecto en sus numerales 2° y 3°, al exigir como condiciones necesarias para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. La prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho alegado no esté sujeto a una contraprestación o condición; a falta de las cuales el Juez no admitirá la demanda.
La primera exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación; la segunda trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la “exceptio non adimpleti contractus”, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial al nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.
La falta de estos requisitos, así como de los señalados en el artículo 640, considerados por la doctrina como presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación, si bien obliga al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso…”.
De acuerdo con la exposición de motivos antes transcrita, la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de fondo que pudiera alegar la parte demandada, lo cual haría desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución.
GENERALIDADES SOBRE LA
OPOSICION A LA MEDIDA
Este Tribunal estima conveniente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA), y otra, la cual indica, lo siguiente:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem) ....” (Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la transcripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: “…que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana…”, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
En otra sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, La Sala estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido trascrito, se puede observar que no se hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor, y mucho menos analizar la solicitud del demandado, ya que ni tan siquiera la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima este Juzgador, que en el caso de marras no procede la oposición por el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), en razón de que se perseguiría un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvertiría el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en esos instrumentos.
Lo expresado no es óbice para oponerse por otra causal de legalidad, la cual en su oportunidad tendrá que ser analizada.
Ahora bien, esta Superioridad en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto el razonamiento expuesto por el juzgador, mediante el cual estableció:
“…Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de Bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada, es Innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, sino que debe limitarse a la verificación de que los instrumentos acompañados cumplan esa normativa.
Revisar entre otras, sentencia de fecha 24/03/2008, dictada por el expediente Nro. AA20- C-2007-000189, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada YRIS IRMENIA PEÑA ESPINOZA, la cual se da por reproducida.
Asimismo, y si bien durante el presente proceso no hubo oposición, la apertura de esta incidencia es un mandato del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así, mediante sentencia de fecha 15/03/2007, dictada en el Exp. AA20-C-2006-000846, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció entre otras cosas que:
"Ahora bien, a pesar de que el alegato antes trascrito, no fue resuelto en forma expresa, positiva y precisa por la sentencia recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no amerita una reposición en razón de que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, esto demuestra que independientemente de que en el caso de autos hubiera habido oposición (tempestiva o extemporánea) era deber del juez abrir una articulación probatoria y pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes a haber expirado el término probatorio...". (Cursivas y Negritas de este Tribunal)
En efecto y siguiendo la línea de nuestro máximo juzgado y el artículo 646 eiusdem, era un deber de este juzgado decretar en el caso de autos, la medida de embargo solicitada, si de los instrumentos acompañados, los mismos se adecuaban a la referida normativa; lo cual como fue valorado en su oportunidad quedo demostrado, esto es con la consignación de un instrumento mercantil y/o documento negociable sobre una suma liquida y exigible de dinero.
De manera que este juzgado concluye, que la medida cautelar de embargo decretada en fecha 02/10/2023 (folios 01-02), debe ser CONFIRMADA en los mismos términos decretados, al cumplir la misma con el ordenamiento jurídico venezolano y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se desprende efectivamente que dicho Administrador de Justicia aplicó correctamente la normativa contenida en el 646 del Código de Procedimiento Civil.
Así, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas conforme a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el sub iudice “un cúmulo de supuestas facturas aceptadas”, ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de la referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez.
De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el ad quem en el caso in comento efectivamente no incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, en razón, que si en el mismo, el demandante presenta un documento de los particularmente calificado y adecuado por el Juez en la referida normativa, tales documentales le facultan de decretar la medida peticionada.
En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, esta Superioridad no evidencia infracción de los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PROCEDIMIENTO DE
OPOSICION A LA MEDIDA
De la precedente transcripción se desprende que el juez MANTIENE EL DECRETO DE MEDIDAS con fundamento en que: a) la parte accionante demostró que dicha medida es suficiente para cubrir el monto de la presente litis, y b) decretó y mantuvo la medida conforme a los extremos de Ley estipulados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las instrucciones que debe cumplir el Juez para la conducencia y decreto de la medida dada la especialidad del procedimiento.
Por su parte, el artículo 602, explica que, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Es así que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que se haga oposición a la medida; y (ii) que no se haga, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
No obstante, las actuaciones del Juzgador de Municipio, conforme a los supuestos regulados por la norma bajo análisis, resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir.
De esta forma, aún cuando no hubo oposición, el Juez abrió la oportunidad para debatir sobre la legalidad de las medidas, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de incidencias, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar el debido proceso…”
En el caso de autos, tal y como lo indica la Juez, y así consta en autos, no hubo oposición a la medida acordada, fue formulada una solicitud de nulidad de la medida cautelar decretada, incluso después que la misma fuera ejecutada.
Al respecto, este Tribunal estima conveniente destacar que conforme a los criterios reiterados y a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial con una solicitud de nulidad, en vez de ejercer su oposición. Sin embargo, aun cuando dicho criterio conlleva a concluir que no ejerció la oposición a la medida preventiva decretada en su contra, le fue permitida la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en relación con la obligación o el deber que tiene el juez en el momento en que se le solicita una medida cautelar en un juicio monitorio como lo es el cobro de bolívares (vía intimación), la Sala de Casación Civil ha precisado “…tratándose de un procedimiento monitorio, de cobro de bolívares por vía de intimación, (…) estaba constreñido a declararla como lo exige el Legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues ello era determinante en la suerte o destino de la medida cautelar …”.(sentencia N° 687, expediente N°12-179, fecha 30 de octubre de 2012).
En sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: EFRAÍN ANTONÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra VENEZOLANA DE ELEC-TRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., expediente N° 03-469, la Sala estableció las diferencias de análisis y procedencia, que surgen entre una medida cautelar acordada en el marco de un juicio monitorio, tal y como lo prevé el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y una medida cautelar surgida en aplicación del artículo 585 eiusdem, a saber:
“(…) Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘(...)Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas(...)’
En el caso de marras urge la aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos de resolver el problema cautelar dentro del procedimiento monitorio.
Ahora bien, al aplicar al caso de autos los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia que el juez de instancia no incurrió en un error, permitió el derecho a la defensa, en virtud de que, al realizar el análisis de la incidencia relativa a la revisión de la normativa aplicable, para la procedencia de la medida cautelar aplicó los artículos 602 y 646 eiusdem, y procedió a mantener la medida, con lo cual aplicó una norma debida.
En consecuencia, siendo, forzoso para este Juzgador decretar en el dispositivo del presente fallo la confirmación de esa sentencia, como lo hará de manera expresa, positiva y precisa, al señalar que en el presente caso le es aplicable esa norma del Código de Procedimiento Civil.
OPOSICIÓN O ESCRITO
PIDIENDO LA REVOCATORIA
DE LA CAUTELAR
En tal sentido, denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos no señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, era deber del juez revocar la medida de embargo provisional solicitada.
De tal manera, que NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA OPOSICION, sino de una solicitud de REVOCATORIA.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el recurrente hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como se expresó, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor, y mucho menos analizar alguna oposición del demandado o solicitud de revocatoria, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio.
Por consiguiente, estima este Sentenciador que al establecer el recurrente, que en el caso no se cumplía con el requisito, en razón de que las escrituras se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandada, pedía un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que se subvertiría el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en unos instrumentos, cuya valoración se hará en la definitiva, como lo establece la norma in comento.
Reiteradamente ha sostenido el Supremo Tribunal, que no le está permitido a las partes, ni a un al juez, alterar las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, no obstante ello, como ya quedó suficientemente descrito, en el sub iudice se debe mantener a las partes en igualdad de condiciones respecto a sus derechos y facultades, asunto éste que debe procurar la estabilidad del juicio y garantizar a los litigantes el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, y así consagrar el contenido de los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, en base a las razones expresadas, este Tribunal necesariamente concluye, que el recurrente con su proceder, desacierta los artículos 15, 208 y 646 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Sobre lo expresado, por Sentencia Nº 283, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), indicó que en la incidencia cautelar no se puede pretender cuestionar el fondo de la controversia para la desestimación de la protección cautelar solicitada, ya que incitaría a los órganos jurisdiccionales a resolver preliminarmente una cuestión que debe ser discutida en el cuaderno principal, pues, su estimación en derecho traería como consecuencia la desestimación de la pretensión. Por su parte y en la oportunidad de dictar sentencia sobre las medidas cautelares solicitadas, el juez de la causa se encuentra supeditado a examinar únicamente los presupuestos de admisibilidad, pues lo contrario, sería adelantar opinión sobre el fondo del asunto.
Así pues, visto que en la motivación de este fallo se determina la admisibilidad del procedimiento de oposición al embargo por causales legales, pero no por las causales del 585 CPC, se ve obligado a ratificar la sentencia recurrida, y a declarar la improponibilidad de la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el fin de garantizar los derechos constitucionales de las partes. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto se declara sin lugar esta apelación POR IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE, el Tribunal se abstiene de valorar las pruebas presentadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al término empleado “improponible”, la sentencia Nº 37, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ratificó la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.120, de fecha 13 de julio de 2011, donde estimó que el vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición. De igual forma, destacó la sentencia N° 1397, de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por la misma sala Social, en la que afirmó que aun cuando la pretensión, presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible, toda vez que ello conduce a su improponibilidad, en cuanto se refiere a la “inidoneidad”.
De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la solicitud como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición, que en el presente asunto, no atiende a razones de presupuestos de la medida, sino, por la carencia del derecho alegado, sobre lo cual, el juez debe ocuparse de examinar en toda su extensión.
Significa que la solicitud de revocatoria explanada por el recurrente, no puede ser objeto de trámite porque lo pedido resulta imposible. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte recurrente, ciudadano JOSE LUIS ABANERO, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BOLIVAR, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 48.278, en consecuencia, se ratifica el fallo dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11-01-2024, expediente Nº 15378-23 (de la nomenclatura del prenombrado Tribunal)
TERCERO: Se declara IMPROPONIBLE la solicitud de revocatoria de la medida cautelar ejercida por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 08 de Marzo de 2010, bajo el Nro. 25, Tomo 10-A, ubicada en la avenida principal Palomeque de Acuña, Nro. 01, Barrio 25 de Marzo, Sector II, Manzana 56, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; representada por el ciudadano JOSE LUIS ABANERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.514.350, en su carácter de Presidente de la prenombrada Sociedad Mercantil.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 08 de Marzo de 2010, bajo el Nro. 25, Tomo 10-A, ubicada en la avenida principal Palomeque de Acuña, Nro. 01, Barrio 25 de Marzo, Sector II, Manzana 56, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; representada por el ciudadano JOSE LUIS ABANERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.514.350, en su carácter de Presidente de la prenombrada Sociedad Mercantil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (09:09 pm). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7013
ARGM/yg
|