REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Jurisdicción Constitucional
Puerto Ordaz, 14 de marzo de 2024.
Años: 213º y 164º
ASUNTO: 24-7038

Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 11/03/2024, por la ciudadana Esther María Terán Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.11.997.009, debidamente asistida por el abogado Norman Luis Farías Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.329; en el cual interpone formal recurso de amparo constitucional contra de la presunta conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Juez Luis Enrique González, por no sentenciar en la causa signada con el Nro. 21.530, de la nomenclatura del referido Tribunal, contentivo del juicio que por Reconocimiento de Paternidad Post Mortem incoada por la accionante en contra de sus hermanos Bettina D’Agostino de Tovar, Rosaria D’Agostino Terán, y Alfonso D’Agostino Terán, a fin de que estos la reconociesen como hijas del de Cujus Galindo D’Agostino. Dicha acción de amparo constitucional, fue interpuesta por presunta conducta omisiva de pronunciamiento en contra del citado tribunal, de conformidad con las previsiones de los artículos 26, 49, 51, 56, 255 en su parte in fine y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando que se le negado el derecho al acceso a la justicia, además de ello se le ha violentado el debido proceso, que se le ha transgredido el derecho de petición, al no dar respuesta a sus peticiones y que se le ha impedido el goce de su derecho a usar el apellido de su padre cuando los demandados en la causa principal han admitido los hechos narrados como ciertos, solicitando a este Tribunal la Cesación Ipso Facto de la Violación de los derechos violentados mediante la emisión de sentencia firme y definitiva de la causa Nro. 21.530 que cursa ante el Juzgado presunto agraviante, procediendo este Tribunal Superior a realizar la anotación de la presente acción de amparo en el Libro de Causas respectivo llevado por este Juzgado bajo el Nro.24-7038.

Al respecto se observa que la solicitud de Amparo Constitucional se acompañó con las siguientes documentales:
a) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Esther María Terán Terán (F. 05).
b) Copia simple de la diligencia de fecha 15/11/2023, suscrita por la ciudadana Esther María Terán Terán, debidamente asistida por el abogado Norman Luis Farías Naranjo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa la emisión de un pronunciamiento judicial consonó a la Litis planteada (Fs. 06-07).
c) Copia simple de la diligencia de fecha 22/11/2023, suscrita por la ciudadana Esther María Terán Teran, debidamente asistida por el abogado Norman Luis Farías Naranjo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual solicitó que sea dictado el fallo correspondiente a dicha causa (F. 08).
d) Copia simple de la diligencia de fecha 12/12/2023, suscrita por la ciudadana Esther María Terán Teran, debidamente asistida por el abogado Norman Farías Naranjo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitando que sea dictado pronunciamiento sobre la litis (F. 09).

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Tribunal en sede Constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta en contra de la presunta conducta omisiva de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; con sede en Puerto Ordaz, con relación a este tipo de actuaciones ya existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 00-0129, sentencia N° 67 del 09 de marzo de 2000, mediante la cual señala a que está dirigida la acción de amparo contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales”.

Asimismo, conforme al criterio establecido por la mencionada Sala –Constitucional- del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20/1/2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en consecuencia, por cuanto se trata de una presunta violación constitucional imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este tribunal de alzada el jerárquico en línea vertical, se declara competente para conocer de la acción de amparo en contra de la presunta omisión del Juzgado (presunto agraviante). Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su competencia, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, y en primer término de la inteligencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, y en vista de los anexos que acompañan la misma, este Tribunal observa que el accionante en el escrito de la solicitud de amparo han dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta contenidas en el artículo 6 eiusdem prima facie, no se opone a ella ninguna de las dichas causales, por lo que siendo así, este Tribunal Superior ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente Acción de Amparo Constitucional, y por consiguiente se ordena la notificación del presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona del abogado Luis Enrique González, en su condición de juez de dicho Tribunal; a los terceros ciudadanos Bettina D’Agostino de Tovar, Rosaria D’Agostino Terán, y Alfonso D’Agostino Teran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-. 5.338.703, V-. 4.942.253 y V-. 8.522.699 respectivamente, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezcan por ante este Tribunal a conocer el día en que se realizará la audiencia oral y pública, -cuya fijación se hará por auto expreso, con indicación del día y hora-, y practica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla al presunto agraviante, a los terceros y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrense boletas y oficio.
El Juez Provisorio


Alexander Rafael Guevara Marciel

La Secretaria


Yngrid Guevara

ARGM/yg/vl
Exp. 24-7038