REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
DENUNCIANTE: PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nros. V-8.939.952 y V-8.393.329, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.906.
DEMANDADOS: DONNYS AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, BEATRIZ CARANO PAVONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-13.336.440, V-12.645.110 y V-12.005.882 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ROBNNY JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.146.
MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE: Nº 24-7011
Mediante auto de fecha 14/02/2024 (Fs. 01, CF) este Tribunal Superior aperturó el presente cuaderno de fraude, y ordenó la notificación de los demandados en fraude y fijo el lapso a fin de que expusieran lo que creyeren conveniente, asimismo, para dictar decisión.
CAPITULO I
Antecedentes de la controversia
Con relación a la presente denuncia de fraude procesal, se destacan las siguientes actuaciones presentadas ante esta Alzada:
- Diligencia de fecha 29/01/2024 (F. 05, CF) presentada ante este Juzgado Superior por los ciudadanos Donys Ivan Agnelli Rojas, Ivan Frischi Alba, Beatrice Carano Pavone, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., debidamente asistidos por el abogado Robnny José Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 290.146, mediante la cual procedieron a revocar en toda y cada una de sus partes, instrumento poder Apud Acta conferido por su representada a la abogada Johana Lezama.
- Diligencia de fecha 29/01/2024 (F. 10, CF) presentada por los ciudadanos Donys Ivan Agnelli Rojas, Ivan Frischi Alba, Beatrice Carano Pavone en su carácter de Directores de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., debidamente asistidos por el abogado Robnny Gutiérrez, mediante la cual le otorgan poder Apud Acta a la abogada Gabriela Arismendi Fonseca, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 253.966.
- Presentó diligencia en fecha 02/02/2024 (Fs. 14-15, CF) los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, procediendo en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio Inversiones Lobert, C.A., indicando que tal compañía es accionista de la sociedad de comercio Macro Centro Alta Vista, C.A., representados por la abogada Johana Lezama, indicando que teniendo en cuenta que la parte demandada compareció en fecha 29/01/2024, presentando diligencia contentiva de revocatoria sobre la representación de la abogada Johana Lezama, señalaron que la referida revocatoria no puede producir efectos en este juicio, y ello responde al hecho que los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, procediendo en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio Inversiones Lobert, C.A. , quien es accionista de la sociedad de comercio Macro Centro Alta Vista, C.A., quienes demandan por Nulidad de Acta de Asamblea de la empresa Macro Centro Alta Vista, C.A. a cualquiera de los tres directores principales –Donys Ivan Agnelli, Ivan Frischi Alba, Beatrice Carano Pavone-. Continuaron exponiendo que las personas antes indicadas son las partes en este juicio, por lo que ya está trabada la Litis en la presente causa, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, que el ata de asamblea de fecha 28/08/2023, la cual hacen valer los demandado, estaba sujeta a una medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto la misma es objeto de demanda de nulidad seguida por el ciudadano Francisco Alba Severini accionista de Inversiones Lobert, C.A. contra los tres directores principales o tres directores suplentes: Donys Ivan Agnelli, Inarvis Del Carmen Rojas, Ivan Frischi Alba, Yohnny Orlando Lorenzo Rodríguez, Beatrice Carano Pavone y el ciudadano Eduardo Molina Carano. Indicaron que por notoriedad judicial en el expediente 8861 (llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial) la parte demandada es la misma que en el presente expediente, lo que resulta violatorio de todos los principios procesales que informa al proceso que la parte demandada se subrogue o sustituya a la parte actora, y además pretenda revocar el poder Apud acta al abogado de su confianza que le otorgo su representación en juicio, cuando lo que está en disputa es la designación de quienes se dicen ser representantes o designados en cargos dentro del seno de la empresa cuyo cuestionamiento es lo que se dirime en juicio. Resaltaron el hecho de que el acta que hacen valer los demandados para presumir de una revocatoria de poder está cuestionada en juicio, no pudiendo hacer valer en este expediente para revocar el abogado de la parte actora, indicando ese acto como inútil solo para confundir y hacer incurrir en error al Tribunal pretendiendo que se asimile la parte demandada como demandante. Por lo que en razón de lo antes expuesto denuncian tal revocatoria como Fraude Procesal y falta de los deberes de la parte demandada y su abogado, asimismo, procedieron a ratificaron poder otorgado a la abogada Johana Lezama.
- Diligencia de fecha 02/02/2024 (F. 16, CF) presentada por los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, procediendo en ese acto en su carácter de Presidente Vicepresidente de la sociedad de comercio Inversiones Lobert, C.A., quien a su vez es accionista de la sociedad de comercio Macro Centro Alta Vista, C.A., mediante la cual procedieron a otorgar poder Apud Acta a la abogada Johana Lezama en el presente juicio.
- En fecha 02/02/2024 (Fs. 65-69, CF) presentaron diligencia los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio Inversiones Lobert, C.A., tal compañía es accionista de la sociedad de comercio Macro Centro Alta Vista, C.A., representados por la abogada Johana Lezama, indicando que revisado como ha sido el juicio principal y en cuanta que la parte demandada compareció en fecha 29/01/2024, presentando diligencia contentiva de revocatoria de poder sobre la representación de la prenombrada profesional del derecho –Johana Lezama-, señalaron al tribunal que la parte actora está conformada por los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad de comercio Inversiones Lobert, C.A., compañía es accionista de la sociedad de comercio Macro Centro Alta Vista, C.A. y están representados por la abogada Johana Lezama. Que no obstante, la parte demandada suscribió poder Apud Acta en el que otorgan facultades en la abogada Gabriela Arismendi Fonseca, pretendiendo con esta abogada suplantar la representación judicial de la parte actora. Por lo antes expuesto, procedieron a denunciar por prevaricación a la abogada Gabriela Arismendi Fonseca, quien pretenda representar simultáneamente a la parte demandada y a la parte actora, pues procura actuar en lugar de la abogada Johana Lezama, a quien la parte actora de este juicio le otorgo poder.
- Escrito presentado por los ciudadanos Donys Ivan Agnelli, Ivan Frischi Alba, Beatrice Carano en su carácter de legítimos y únicos representantes facultados por la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., debidamente asistidos por el abogado Robnny Gutiérrez, indicando en primer lugar la falta de interés y legitimidad en el presente juicio de los ciudadanos Pascual Mesiano y Francisco Alba, señalando el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A. celebrada en fecha 28/08/2023 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar el 30/08/2023, quedando inscrita con el Nro. 8, Tomo 245-A- Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, quedando la sociedad de comercio antes mencionada conformada de la siguiente manera: Director Principal: Donys Ivan Agnelli suplente: Inarvis Del Carmen Rojas; Director Principal: Ivan Frischi Suplente: Yohnny Orlando Lorenzo Rodríguez; Director Principal: Beatrice Carano Pavone, Suplente: Eduardo Molina Carano. Que en fecha 05/09/2023 la sociedad mercantil Macro Centro Alta Vista, C.A., celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionistas con la presencia del 100% de sus accionista conformados por las sociedades mercantiles Inversiones Lobert, C.A. representada por sus Directores Principales –supra mencionados- , Inversiones Iliabum, C.A. y Arrecifes Inversiones, C.A., cuya acta fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07/09/2023, bajo el Nº 9, Tomo 248-A. En fecha 19/09/2023 el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, decretó Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la asamblea de fecha 28/08/2023 de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., en la cual resultó electa la nueva Junta Directiva de la empresa y que la representó legítimamente en la Asamblea del 05/09/2023, de la sociedad mercantil Macro Centro Alta Vista, C.A., todo ello con ocasión al juicio de nulidad de acta de asamblea incoado por el ciudadano Francisco Alba Severini, en su condición de accionista de Inversiones Lobert, C.A., en fecha 24/01/2024, este Juzgado Superior dicto sentencia en la cual dejó sin efecto la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la asamblea del 28/08/2023 de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., devolviendo validez y eficacia a la Asamblea de fecha 28/08/2023 de la referida sociedad mercantil, por lo que en razón de ello los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini no tiene interés, ni cualidad, ni legitimidad para actuar en el presente juicio en nombre de ella.
Asimismo, rechazaron la denuncia de fraude procesal indicando que es falso que los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, actúen en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A. por todo lo explicado anteriormente. Asimismo, señalaron como falso que la voluntad de la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A. haya sido demandar la nulidad de la asamblea del 05/09/2023, celebrada en la empresa Macro Centro Alta Vista C.A., de quien es su principal accionista en contra de cualquiera de los miembros de la junta directiva nombrada en dicha asamblea. Que es falso que los ciudadanos Donys Ivan Agnelli, Ivan Frischi Alba y Beatrice Carano pretendan o hayan querido inducir en error a este Tribunal, haciendo que el mismo asimile a la parte demandada como demandante, porque es evidente, que lo que ha ocurrido es una confusión entre las personas que legítimamente representan como Directores Principales a la sociedad mercantil Inversiones Lobert, C.A., finalmente, rechazaron, negaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes los alegatos expuesto por el denunciante en fraude.
Ratificaron la revocatoria del poder Apud acta otorgado a la abogada Johana Lezama y rechazaron la prevaricación denunciada, ratificando el poder Apud acta otorgado a la abogada Gabriela Arismendi Fonseca.
- Escrito presentado en fecha 09/02/2024 (Fs. 78-89, CF) por la abogada Johana Lezama en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, mediante el cual procedió a exponer los hechos denunciados en fraude procesal, falta de los deberes de la parte demandada y su abogado, dejándose expresa constancia que la parte actora está representada por la abogada Johana Lezama, asimismo procedió a ratificar denuncia de prevaricación en contra de la abogada Gabriela Arismendi Fonseca.
Ahora bien, la parte denunciada en fraude procedió a dar contestación mediante escrito de fecha 26/02/2024 (Fs. 91-101, CF) en los siguientes términos:
“(…) Los ciudadanos Pascual Mesiano Scarcia y Francisco Alba Severini, supra identificados, NO SE ENCUENTRAN INVESTIDOS DE LEGISTIMIDAD PARA ASUMIS LA REPRESENTACION DE LA SOCIEDA, en atención a que no forman parte de la Junta Directiva, por cuanto fueron revocados de sus cargos, en la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada en fecha 28 de agosto del 2023, LA CUAL TIENE PLENA VIGENCIA; u como colofón de lo anterior, es que en este expediente Nº 24-7011 quien tiene la representación de Inversiones Lobert, C.A., es la Junta Directiva designada mediante la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28-08-2023, con la conformación supra indicada.
9.- En lo que respecta a la Sociedad Mercantil Macro Centro, C.A., como ya se indicó ut supra, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de septiembre de 2023, conformada por el 100% del Capital Social de Macro Centro Alta Vista, C.A., representado por Inversiones Lobert, C.A:, Inversiones Iliabum, C.A. y Arrecife Inversiones, C.A. procedió a designar una nueva Junta Directiva (…), esta Acta de Asamblea fue objeto de una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de fcha (sic) 10-10-2023, la cual se encienta den conocimiento de este Alzada en el expediente Nº 24-7011 (…)
12.- Ciudadano Juez, de todo lo anterior, se evidencia LA FALTA DE LEGITIMIDAD EN EL PRESENTE JUICIO DE LOS CIUDADANOS PASCUAL MESIANO SCARCIA Y FRANCISCO ALBA SEVERINI, por cuanto los mismos, no tienen la condición actual de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, debido a la existencia de una nueva Junta Directiva VIGENTE Y CON PLENOS EFECTOS JURIDICOS designada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28-08-2023, conformada por sus legítimos Directores Principales: Donys Ivan Agnelli Rojas, Ivan Frischi Alba y Beatrice Carano Pavone (…)
Rechazamos total y enérgicamente el fraude procesal denunciado en el escrito de fecha 02 de febrero de 2024, por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA (…) y FRANCISCOO ALBA SEVERINI (…), quienes pretenden atribuirse una representación que no ostentan, para actuar en el presente juicio en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., representados por la abogada JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ (…) ya que los fundamentos en los que se basa tal denuncia son falsos, a saber:
14. Es falso que los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCXARCIA, Y FRANCISCO ALBA SEVERINI, actúen en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., por todo lo explicado en el Capítulo Primero del presente escrito y que damos aquí por reproducido para no hacerlo repetitivo.
15. Es falso, que la voluntad de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., haya sido demandar y mantener la pretensión de nulidad de la Asamblea de 05 de septiembre de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de septiembre de 2023, bajo el Nº 9, Tomo 248-A, celebrada en la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., de quien es su principal accionista, en contra de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., actualmente en funciones. Siendo válidos y eficaces todos los actos que realicen, ello en virtud de la sentencia emanada del Tribunal Superior Civil (…) en fecha 24 de enero de 2024, que dejo sin la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la Asamblea del 28 de agosto de 2023 de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., dictada ilegalmente por el `Juzgado 3ero Municipio PZO`. Nulidad de Asamblea que esta discutida en el juicio principal y sobre la cual no hay sentencia definitivamente firme, como igual ocurre en el juicio principal que por nulidad de acta de asamblea del 28 de agosto de 2023, incoado por el ciudadano Francisco Alba Severini, antes identificado en su condición de accionistas de INVERSIONES LOBERT, C.A. y que es llevado por ese mismo Tribunal.
16.- Es totalmente falso que los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE, pretendan o hayan querido inducir en error a este Tribunal, haciendo que el mismo asimile a la parte demandada como parte demandante, ya que salta a la vista, porque es evidente, que lo que ha ocurrido es una concurrencia de identidad sobrevenida entre las personas que legítimamente representan como Directores Principales a la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT C.A. y que además son los representante del 56,45 % de los accionistas de este empresa, con los hoy demandados, que son exactamente las mismas personas, es decir, que recae sobre las mismas personas la legitimidad de representación en este juicio de la parte demandante y la parte demandada. Y que los únicos que han manipulado todos los hechos reales y procesales, queriendo sacar ventajas para sí mismos en contra de la mayoría de los accionistas y de la propia sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT C.A., y quienes les interesa por ende, sostener el juicio que inicialmente se instauró, es a los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, mas no su representación por las razones ya expuestas y por tanto no tienen como ya se dijo interés, ni legitimidad para actuar en el presente juicio en nombre de INVERSIONES LOBERT C.A., menos aún para otorgar poderes con facultad de representación en nombre de ella.
17.- Por todas las razones anteriormente expuestas RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, en todas y cada uno de sus alegatos, por cuanto en ningún momento hemos cometido acción alguna que puedan considerarse como faltas de lealtad y probidad en el proceso, o contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales (sic), o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, simplemente hemos actuado apegados a derecho y respetando siempre la verdadera voluntad y los intereses de las personas jurídica que representamos como los es voluntad y los intereses de las personas jurídicas que representamos como los es INVERSIONES LOBERT C.A., el 56,45% de sus accionistas y MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A.
Así mismo alertamos a este Tribunal, que el poder Apud Acta otorgado en fecha 02 de febrero de 2024 en el presente expediente, por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA (…) y FRANCISCO ALBA SEVERINI (…) actuando en nombre de INVERSIONES LOBERT C.A., no tiene ninguna validez y por tanto no deberá causar ningún efecto en el presente juicio, ya que el mismo fue otorgado por personas que no representan a la parte actora en este juicio, ya que el mismo fue otorgado por personas que no representan a la parte actora en este juicio, tal y como quedo absolutamente demostrado, no ostenta el carácter de Presidente y Vicepresidente que respectivamente se atribuyen y por tanto no tiene ninguna facultas para otorgar poderes en nombre INVERSIONES LOBERT C.A.(…)
Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Johana Lezama en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Pascual Mesiano y Francisco Alba, Presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio INVERSIONES LOBERT, C.A., compañía accionista de la sociedad de comercio MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., fechado 04/03/2024 (Fs. 132-136, CF)
Asimismo, en fecha 06/03/2024 (Fs. 137-142, CF) presentó escrito de promoción de pruebas el abogado Robnny Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Donys Ivan Agnelli, Ivan Frischi Alba y la ciudadana Beatrice Carano Pavone. Contra las pruebas aportadas por la parte demandada en fraude, la representación judicial de la parte actora presento escrito de oposición de fecha 07/03/2024 (Fs. 237-238, CF)
CAPITULO II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Poder de Dirección del Proceso o Principio de la Conducción Judicial del Proceso.-
En un primer sentido, los artículos 14 y 17 del CPC, confieren al Juez asombrosas potestades para fiscalizar las actividades de los sujetos procesales, con autoridad portentosa de corrección, puede así, anular, revocar, instar y ordenar que las partes se adhieran al procedimiento establecido, velan porque la realización de los actos procesales se forjen como, cuando y donde establezca la Ley, evitando disgregaciones volubles de los intervinientes en el juicio; hace mucho se concluyó que el proceso son una serie de actos, que deben ser ordenados y concatenados, que persiguen una sentencia, pues –en parte- a esto está referido éste poder, a otorgar facultades que permitan direccionar esos actos, y velar porque se cumplan los requisitos intrínsecos y extrínsecos de cada uno, lo cual la doctrina y la jurisprudencia denominan “formas procesales”.
Pero también, conforme al artículo 170 CPC, es el llamado a mantener el orden ético dentro del proceso, supervisando que las partes, sus apoderados y abogados asistentes actúen en el proceso con lealtad y probidad, de esta manera (1°) Expongan los hechos de acuerdo a la verdad; (2°) No interpongan pretensiones ni defensas, ni promuevan incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; (3°) No promuevan pruebas, ni realicen o hagan realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
De esta manera, el Juez como conductor del proceso, también está facultado para analizar la legalidad de las pretensiones y de las excepciones, velando porque lo debatido no atente contra el orden público, aun cuando las partes no lo denuncien, así pues, que el Juez vela por el cumplimiento de los presupuestos procesales y el mantenimiento de las normas de orden público.
Visto así, El Poder de Dirección del Proceso, tiene dos aspectos que se pueden diferenciar claramente, (1) un Aspecto Formal, cuyo objetivo y facultad permite al Juez dirigir, vigilar y garantizar el cumplimiento de los menesteres legales para la celebración de los distintos actos del proceso. (2) Un Aspecto Material o de Fondo, que encuentra aplicación provechosa en la “judicium, actionem in iudicium” (actividad juzgadora del Juez), permitiéndole, con prestancia de parte y también de oficio, limitar las conductas inapropiadas de las partes.
Siendo así procede este Tribunal a analizar las denuncias formuladas, para ser tramitadas conforme a los principios rectores del derecho.
Ministerio Público en el Proceso Civil.-
Poco se ha escrito sobre la presencia del Ministerio público en el proceso Civil, limitándose prácticamente a verlo y percibirlo como parte de buena fe, sin adentrarse a determinar que su presencia ope legis, va también dirigida a garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Mucho más cuando es el orden público lo que está en juego, así el Ministerio Público, siendo el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, debe estar presente en todos aquellos procesos en los que se ventile una investigación que pudiera desencadenar algún tipo penal, para accionar o para evitar que se consume la perpetración de los hechos punibles.
De esta manera, no solo se limita su actividad a velar por el cumplimiento de los actos procesales, como parte de buena fe, sino que es el supervisor directo en aquellos procesos de los que pueda derivar algún tipo penal, perseguible y enjuiciable de oficio.
Así lo ve este Tribunal, y así lo dejó sentado la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, en su Artículo 9º, cuando obliga a las autoridades de la República, a prestar al Ministerio Público, la colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Siendo una de ellas, el informar tempranamente, sobre las investigaciones que se adelanten en los Tribunales, que puedan encerrar algún tipo de hecho punible.
De esta manera, cree quien aquí Juzga en la necesidad legal, de enterar tempranamente al Ministerio Público de las denuncias incidentales de fraude procesal, porque allí se investiga algo más que una determinación de tipo adjetiva, allí puede desembocar en un tipo penal, vaya así la denuncia formulada por el apoderado judicial, en torno al supuesto fraude procesal existente.
En sus escritos esgrime delitos como lo son: prevaricación, colusión, estafa, fraude, entre otros, todo ellos materia penal, y perseguibles de oficio, en éste caso no solo se denuncian maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso para impedir la eficaz administración de justicia. No es el presente caso, aquí se denuncian maquinaciones y artificios que, de ser ciertos, constituyen tipos penales, se denuncia así delitos de acción pública, en concurso con un grupo de personas.
De esta manera al analizar los supuestos de hechos contenidos en la denuncia, el Tribunal observa que si bien el denominado fraude procesal, no está definido en el texto sustantivo como un delito autónomo, el mismo encuadra dentro del concepto de estafa establecido en el trascrito artículo 462 del Código Penal, pero además, fueron denunciados otros tipos penales como hechos enjuiciables por solicitud del Ministerio Público.
En este sentido, se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia española (según cita el tratadista Francisco Muñoz Conde en su libro Derecho Penal, parte especial) puesto que el fraude o la estafa procesal está encuadrado dentro de la figura de la estafa. Igualmente, señala el autor citado que la posibilidad de engaño al juez por las partes es evidente sobre todo en el proceso civil, donde las facultades del juez están muy limitadas y se reserva casi toda la iniciativa a las partes que, conforme al principio dispositivo, pueden realizar todo tipo de maquinaciones para inducir al juez a fallar de acuerdo con sus pretensiones.
Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público es señalado por la Ley –categóricamente- como el depositario de la acción penal, El Tribunal estima que dicho Órgano sea notificado ad initio de la investigación que se adelanta.
Así en un caso análogo el TRIBUNAL ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Guanare, en una célebre sentencia publicada en fecha 11 de marzo de 2014, y cuya consulta electrónica se puede realizar a través del siguiente enlace:
https://vlexvenezuela.com/vid/xiaobi-edo-representado-miriam-durand-nchez-499047998
Dejó sentado que “La notificación del Ministerio Público es obligatoria en las acciones o incidentes por fraude procesal, por mandato de lo dispuesto en los artículos 49 constitucional, 31.13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 131.1º, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil y por imperativo de la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 09 de junio de 2.005, en el expediente Nº 03-3107, dictaminando lo siguiente:
… “Ahora bien, el artículo 462 del Código Penal reformado, tipifica el delito de estafa, en los siguientes términos:
… el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un Instituto de asistencia social. 2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte
Al analizar los supuestos de hechos contenidos en la norma en comento, la Sala observa que si bien el denominado fraude procesal, no está definido en el texto sustantivo como un delito autónomo, el mismo encuadra dentro del concepto de estafa establecido en el trascrito artículo 462, ya que, el fraude procesal como se señaló anteriormente trata de una serie de maquinaciones y artificios que se realizan en el curso de un proceso, a fin de inducir en error procurando un provecho propio injusto con perjuicio ajeno.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia española (según cita el tratadista F.M.C. en su libro Derecho Penal, parte especial) puesto que el fraude o la estafa procesal está encuadrado dentro de la figura de la estafa. Igualmente, señala el autor citado que la posibilidad de engaño al juez por las partes es evidente sobre todo en el proceso civil, donde las facultades del juez están muy limitadas y se reserva casi toda la iniciativa a las partes que, conforme al principio dispositivo, pueden realizar todo tipo de maquinaciones para inducir al juez a fallar de acuerdo con sus pretensiones…
…Ciertamente, la omisión de notificación del Ministerio Público constituye quebranta el orden público y el debido proceso constitucional amparado por los artículos 49 constitucional, 31.13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 131.1º¸ 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil denunciados por la quejosa, toda vez que el Ministerio Público es el titular de la acción penal al que corresponde determinar si hay elementos para procesar el delito de estafa y en caso afirmativo establecer las responsabilidades de los partícipes.
Por las razones expuestas, quien aquí decide mantiene el criterio según el cual es necesaria la Notificación del Ministerio Público, para evitar la violación del orden público constitucional, el debido proceso y la defensa.
Reposición de la Causa.-
Desde mucho, han surgido interrogantes en referencia al establecimiento de la naturaleza jurídica del proceso, ello, como pilar fundamental para los estudios del derecho procesal, es así que se forjaron teorías que permitieron llegar a lo que hoy por hoy, la ciencia jurídica conoce como “proceso”. Para ello, me permito enunciar algunas teorías que distinguieron al proceso como un conjunto de relaciones jurídicas entre las partes y el juez, o solo entre las partes; otros apostaron a que el proceso era una entidad tan elevada, que las personas no podían definirlo; y no faltaron -los seguidores de Rousseau- que pretendieron darle el carácter contractual, entre otras.
Lo cierto, es que muchas de esas teorías, fueron las que culminaron creando lo que a la postre la Escuela Italiana de Derecho Procesal determinó como proceso, que no es otra cosa que “una serie de actos” que se realizan conforme a la Ley.
Y precisamente es eso, lo que nuestro Legislador entendió por proceso, y así lo plasmó y dejó sentado en todas las normas adjetivas de nuestro País, para él, por proceso debe entenderse son una serie de actos concatenados, ordenados que buscan una sentencia, y que –muy importante- se deben realizar “en el modo, tiempo y lugar que fije la Ley”, ya que si consideramos al proceso como un fenómeno de Derecho Público, priva sobre él “el principio de legalidad”.
Lo cierto es, que el proceso tiene formas de realización de sus actos, y principios procesales muy fuertes, a pesar de que esas formas vienen siendo atacadas por visiones un poco más liberales, que creen en la necesidad de redimir al proceso de meros formalismos, lo cual se ha compartido de manera prudente, ya que todos sabemos, que existen formas procesales que mantienen a las partes en igualdad de condiciones y salvaguardan el derecho a la defensa.
Es así, que a pesar de los constantes ataques de ésta novísima tendencia liberal sobre las formas procesales, la Legislación y la Jurisprudencia han sostenido en una y otra oportunidad, la necesidad de preservar ciertos requisitos de los actos, sobre todo los que garantizan la igualdad procesal y el derecho a la defensa, así como, se ha venido insistiendo que para la nulidad de un acto que no cumplió con las formas, es necesario que el mismo no alcance su finalidad, que no sea convalidado y que la decisión que lo invalide resulte –verdaderamente- útil para el proceso.
Un ejemplo de ello, es la Sentencia del 30 de mayo del año 2.008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Occidental Mercantil, C.A. (OCCIMERCA) contra Advance Controles C.A., compilada por Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXLVI, Pág. 690; en la que se puede leer claramente, que:
“…Según la jurisprudencia citada precedentemente, el Juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligatoria para los Juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo del derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así su función restablecedor, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos…”.
Ahora bien, reiteradamente se ha indicado que el juez al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma o lo que se conoce también como el Principio del fin útil del acto, lo cual implica que para que sea decretada una nulidad y en consecuencia una reposición de la causa, debe haberse causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte, se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
Requisitos para decretar la nulidad de los actos.-
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, y los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil, para reponer la causa y decretar la nulidad de los actos debe entonces, establecerse: 1º) Si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes. 2º) Que el acto no alcance su finalidad, 3º) Que no sea convalidado. Y 4º) Que la decisión que lo invalide resulte –verdaderamente- útil para el proceso.
Así las cosas, me voy a permitir, esgrimir un poco más sobre cada uno de los supuestos:
1. Menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, ello ocurre cuando el vicio alegado impide a los litigantes el empleo de una herramienta o de un recurso para hacer valer su interés, así como se le niega una prueba, una presentación de un alegato, el acceso al expediente, en fin, la Ley prevé todo un conglomerado de recursos, actos, pruebas y herramientas de las que las partes pueden hacerse para valer su interés; pues bien, si por alguna orden, acto o una conducta (para incluir las vías de hecho), se impide el empleo de ese medio, recurso u herramienta, entonces esa orden, acto o conducta son nulos. En la presente incidencia, no es el tema decidendum.
2. Que el acto no alcance su finalidad, Todo acto en el proceso tiene por objeto la consecución de un objetivo, así la ausencia de notificación del Ministerio Público, ni tan siquiera se realizó, pero no existe acto que lo convalide.
3. Que no sea convalidado.
4. Que la decisión que lo invalide resulte –verdaderamente- útil para el proceso, como bien lo enseña Romberg. A., no es posible REPONER POR REPONER, las nulidades deben buscar un fin práctico para el proceso, deben buscar componerlo, arreglarlo, mantener a las partes en igualdad de condiciones, entre otras.
Como se expresó, cree quien aquí Juzga en la necesidad legal, de enterar tempranamente al Ministerio Público de las denuncias incidentales de fraude procesal, porque allí se investiga algo más que una determinación de tipo adjetiva, allí puede desembocar en un tipo penal, vaya así la denuncia formulada por el apoderado judicial, en torno al supuesto fraude procesal existente.
Se insiste, que en los escritos se esgrimen acusaciones serias de supuestos delitos perseguibles de oficio, -como quedó expresado- no solo se denuncian maquinaciones y artificios realizados para impedir la eficaz administración de justicia, que puedan ser remediados en sede civil, en el presente caso, se denuncian hechos que, de ser ciertos, constituyen tipos penales, se denuncia así delitos de acción pública, en concurso con un grupo de personas.
Por ello es necesaria la notificación del Ministerio Público, en el inicio de esta incidencia. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se declara LA NULIDAD de todos los actos procesales en la presente incidencia, posteriores al auto de fecha catorce (14) de febrero del presente año dos mil veinticuatro (2.024). Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se declara LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO de fecha catorce (14) de febrero del presente año dos mil veinticuatro (2.024), solo en lo referido a la omisión de notificar AL MINISTERIO PUBLICO. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA INCIDENTAL, al estado que se notifique al MINISTERIO PUBLICO del inicio de la presente incidencia para tramitar la denuncia de fraude procesal formulada por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nros. V-8.939.952 y V-8.393.329, respectivamente. Contra los ciudadanos DONNYS AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, BEATRIZ CARANO PAVONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros V-13.336.440, V-12.645.110 y V-12.005.882 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la Notificación de los ciudadanos DONNYS AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, BEATRIZ CARANO PAVONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-13.336.440, V-12.645.110 y V-12.005.882 respectivamente, para que una vez que conste LA NOTIFICACIÓN DE TODAS LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PUBLICO, exponga lo que considere conveniente al día siguiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se advierte a todas las partes, que una vez vencido ese lapso quedará la incidencia abierta a pruebas por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar, y la decisión será dictada al noveno día, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES EN LA PRESENTE INCIDENCIA, POSTERIORES AL AUTO DE FECHA CATORCE DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DE FECHA CATORCE DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), solo en lo referido a la omisión de notificar AL MINISTERIO PUBLICO.
TERCERO: Se ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA INCIDENTAL, al estado que se notifique al MINISTERIO PUBLICO del inicio de la presente incidencia para tramitar la denuncia de fraude procesal formulada por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nros. V-8.939.952 y V-8.393.329, respectivamente. Contra los ciudadanos DONNYS AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, BEATRIZ CARANO PAVONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros V-13.336.440, V-12.645.110 y V-12.005.882 respectivamente.
CUARTO: Se ordena la Notificación de los ciudadanos DONNYS AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, BEATRIZ CARANO PAVONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-13.336.440, V-12.645.110 y V-12.005.882 respectivamente, para que una vez que conste LA NOTIFICACIÓN DE TODAS LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PUBLICO, exponga lo que considere conveniente al día siguiente. Líbrese las respectivas boletas de notificación, así como el oficio correspondiente.
QUINTO: Se advierte a todas las partes, que una vez vencido ese lapso quedará la incidencia abierta a pruebas por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar, y la decisión será dictada al noveno día, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 pm). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7011
Cuaderno de Fraude
ARGM/yg
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