REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 12 de marzo de 2024
Años: 213º y 164º
Decidida como ha sido la presente causa y visto el escrito presentado en fecha 01/03/2024, por el abogado ROGER JOSE QUINTANA LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.269, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDISON ISACC BLANCO CASTRO, parte demandada en la presente causa, mediante el cual expone: “(…) estando en la oportunidad Legal, señalada en el Artículo 314 del Código de procedimiento Civil, para Anunciar RECURSO DE CASACIÓN, en contra del Fallo dictado por este despacho en fecha 22 de Febrero de 2024(…)”
El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (….)”
Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 22/02/2024, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 18/02/2019 por el juzgado aquo. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa planteada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones en el presente juicio, planteado por la parte accionada. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de sentencia ejercida en este recurso por la parte demandada, Ciudadano Edison Isacc Blanco Castro. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18/02/2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando en los términos antes expuestos. SEXTO: en consecuencia queda declarado NULO el documento de compra venta constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, distinguida dicha parcela con el Nro. 305-29-09, la cual forma parte de la manzana Nro. 29 del sector B de la Unidad de Desarrollo 205 (UD-305), ubicada al Norte de la avenida Caroní, Urbanización El Guamo de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, demás datos de descripción se dan aquí por reproducidos,(…)”.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.
Estableciendo la misma Sala, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…)."
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente juicio de Nulidad de Venta por Simulación de Contato, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de “DOCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 12.000.000,00)”, cuyo monto demandado equivale a la fecha de la presentación de la demanda -31/03/2017- a CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Sic…) “(4000 UT.)”, calculada de acuerdo a la tasa oficial para ese momento, a saber la cantidad de TRESCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 300,00) cada una, tal como se desprende del libelo de demanda que cursa del folio 01 al 12 de la primera pieza de este expediente.
Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta, en fecha 31/03/2017 y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de trescientos bolívares (Bs.300,00), que multiplicado por las tres mil unidades tributarias que exige la Ley, equivale a un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), y la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de “DOCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 12.000.000,00)”, siendo así, es evidente que la misma, cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.
Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 22/02/2024, ordenandose la notificación de las partes, y la ultima de las notificaciones se produjo en fecha 26/02/2024, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 27/02/2024, venciéndose dicho lapso el día 11/03/2024, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 01/03/2024, es decir dentro del lapso de Ley. En consecuencia a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 11/03/2024, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 eiusdem del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 19-5699 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,
Alexander Rafael Guevara Marciel
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente Nº 19-5699, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conformado por tres (03) piezas, la primera constante de ( ) folios útiles, la segunda con ( ) folios útiles, la tercera con ( ) folios útiles, mediante oficio Nº 2024-_______ .Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
ARGM/yg.
Exp. Nº 19-5699