REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE SOLICITANTE: BERKIS JOSEFINA DÍAZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 8.934.651.

PARTE SOBRE LA CUAL VERSA LA SOLICITUD: LUZ PRAGEDES DIAZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 8.937.309.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (Consulta)

EXPEDIENTE: Nº 23-6094

Subieron a esta Alzada copias certificadas de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 16/06/2023 (F. 25) que remitió las actuaciones respectivas con motivo de la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 03/03/2023 (Fs.04 al 23) que declaro:

“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por la ciudadana BERKIS JOSEFINA DIAZ GUERRA (…) debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÉ LUIS CENTENO MEDRANO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.312, para que esta sea aplicada a la ciudadana LUZ PRAGEDES DIAZ GUERRA (…)
SEGUNDO: Consultar la presente decisión con el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, MARÍTIMO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRUCITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Iniciar el procedimiento para el nombramiento del TUTOR del ahora ENTREDICHO, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 399 del Código Civil.
CUARTO: Definitivamente firme la presente decisión, se ordena notificar a la SOLICITANTE para la continuación del proceso en la fase de nombramiento del TUTOR…”

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Consta al folio uno (01) escrito de fecha 17/10/2022 presentado por la ciudadana Belkis Díaz Guerra, debidamente asistida por el abogado José Luis Centeno Medrano, en el cual presentó solicitud de Interdicción sobre la ciudadana Luz Pragedes Díaz Guerra, en su condición de hermana de la referida ciudadana, exponiendo que desde hace un tiempo la referida ciudadana se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, siendo diagnosticada con Hipertensión Arterial Estadio 1, Catarata Senil Bilateral, Enfisema Pulmonar y Demencia Clínica Común mediante acta de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano para los Seguros Sociales, cuyo tratamiento psiquiátrico no ha producido en ella mejora alguna incapacitándola para afrontar los asuntos cotidianos que requieran de su participación, razón por la cual conforme a los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil solicita se someta a Interdicción Civil a la ciudadana Luz Pragedes Díaz Guerra, solicitando al Juzgado que se sirva de los médicos necesarios y proceda al interrogatorio correspondiente conforme a los artículos 396 del Código Civil y 738 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 19/10/2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la acción (Fs. 02 al 03).

En fecha 03/03/2023 el Juzgado a-quo dictó decisión que declaró con lugar la Interdicción Civil y ordenó que se procediera al nombramiento del tutor de la ciudadana Luz Díaz Guerra (Fs. 04 al 23).

En auto de fecha 16/06/2023 (F. 25) el Juzgado a-quo ordenó remitir mediante oficio copias certificadas de las actuaciones aquí descritas y ordenó la conformación del Consejo de Tutela conforme a los artículos 309 y 325 del Código Civil.

CAPITULO II
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

En fecha 07/11/2023 mediante auto se le dio entrada a la presente causa, asimismo, se fijó el lapso legal correspondiente para que las partes presentaran sus respectivos informes (F. 29).

En auto de fecha 07/12/2023 se dejó constancia de que venció el lapso de informes sin que las partes hicieran uso de ese derecho, y se fijó lapso para dictar sentencia (F. 30).

Mediante auto de fecha 11/01/2024 el Juez Provisorio de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa (F. 31).

Mediante consignación del alguacil de este despacho, dejo constancia de la notificación de la parte solicitante del abocamiento del Juez Provisorio en la presente causa, fechado 07/02/2024 (F. 33).

CAPÍTULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, resulta necesario para este Administrador de Justicia realizar las siguientes consideraciones:

En principio, a los efectos que nos ocupan, se considera necesario para quien aquí suscribe, traer a colación el marco jurídico en lo relativo al procedimiento de interdicción, señalando como punto de partida los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 733-. “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Artículo 734-. “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…” [Subrayado de este Tribunal]

De la disposición anteriormente transcrita se deviene que en el procedimiento de interdicción tiene su punto de partida en la fase Sumaria, en la cual se realizan las investigaciones conforme al artículo 396 del Código Civil, si de las mismas se evidencia la incapacidad de la persona sobre la cual versa la solicitud, el Juez de instancia debe decretar la interdicción provisional y designar a tutor interino conforme a lo establecido en la norma civil, ello conforme a la naturaleza de la interdicción civil, entendiendo que dicha figura pretende la protección y garantía de los derechos del insano, en su condición de incapacidad para gestionar sus propios negocios y velar por sus intereses, al respecto la Sala Constitucional del Máximo Órgano de Justicia en criterio jurisprudencial Nº 569 de fecha 04/11/2021, en el cual ratifica decisión Nº 687 de esa misma Sala, que se pronuncia de la siguiente manera:

“…Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil. (…)
Ello así, se advierte que a través del decreto de interdicción provisional lo que se persigue es proteger los intereses del insano designándole un tutor encargado de velar tanto por su persona como por su patrimonio a través de un régimen de representación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva, pudiendo el juez, una vez declarada la interdicción provisional, promover pruebas ex officio, incluso admitir y aun acordar de la misma forma la evacuación de cualesquiera otra prueba, (…) cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia (…)’ (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000479 del 25 de octubre de 2011), toda vez que la institución de la interdicción tiene como objeto proteger los intereses de aquellas personas que son incapaces de proporcionársela por ellas mismas por padecer de un defecto intelectual…” (Subrayado de la Sala)

De conformidad con el Criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, es deber del Juez que conozca de la Interdicción asegurarse que mientras la sentencia definitiva no quede firme y obtenga carácter de cosa juzgada, se protejan los intereses de aquel que haya sido declarado insano; de igual manera, es deber del Tribunal de Alzada evaluar si se cumplieron los presupuestos legales en la etapa sumaria de la interdicción, estableciendo la Sala que “La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 05/04/2011, Sent. Nº 144).

Ahora bien, quien aquí suscribe observa con suma cautela y pericia que en el asunto bajo revisión el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión sin antes haber realizado el nombramiento del tutor interino, desprendiéndose de la parte dispositiva de la referida decisión declaró con lugar la Interdicción Civil sobre la ciudadana Luz Pragedes Díaz Guerra, ordenando iniciar el procedimiento para el nombramiento del tutor; otorgándole el carácter de definitivamente firme a la referida sentencia; asimismo, ordenó su consulta ante este Juzgado Superior; así las cosas en atención a la norma y el Texto Jurisprudencial antes transcrito, se observa que existe una subversión al procedimiento de Interdicción Civil; toda vez que para que este Tribunal Superior pueda realizar la revisión respectiva de la consulta obligatoria conforme a la ley, debe verificar necesariamente que se hayan cumplido los parámetros de la fase sumaria, debiendo constar en autos –en caso de que se decrete la interdicción solicitada-, el nombramiento del tutor provisional todo ello conforme a lo establecido en Norma Adjetiva Civil supra mencionada –Art. 734 CPC-, desprendiéndose del caso sub examine que no consta el nombramiento del tutor interino, considerando este Juzgador, en base a lo antes analizado, que generaría al incapaz –Luz Díaz- un estado de indefensión de conformidad con lo antes expuesto, por lo que en los términos antes señalados esta Alzada se encuentra totalmente impedida de realizar la revisión respectiva. Y así se establece

Del mismo modo, este Juzgado Superior en orden a salvaguardar y garantizar los derechos de la persona sobre la cual verse la solicitud de interdicción, no puede dejar pasar por alto el hecho de que para realizar la consulta obligatoria que exige la Ley, se requiere necesariamente de todas las actuaciones que conforman el expediente, el cual debe ser enviado en original, para así poder verificar que efectivamente se hayan cumplido con los parámetros legales que conforman la fase sumaria del procedimiento, todo ello de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, resulta oportuno para este Jurisdicente traer a colación los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
“Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.” (subrayado de esta Alzada

En razón a todo lo antes expuesto y visto que en el presente caso no se ha cumplido en su totalidad con la fase sumarial del presente procedimiento, siendo que aún no ha sido designado el tutor respectivo para el entredicho conforme a la norma tantas veces mencionada, y en aras de promover el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal Superior considera necesario revocar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenando la reposición de la causa al estado en que una vez cumplida en su totalidad con la fase sumaria proceda a dictar nueva decisión en la presente solicitud. Así se dispondrá en el fallo.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REVOCADA la sentencia de fecha 03/03/2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a todo lo expuesto en el presente fallo. Y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que una vez cumplida en su totalidad con la fase sumaria proceda a dictar nueva decisión en la presente solicitud, todo ello en base a los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase con oficio copia certificada de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 23-6094
ARGM/yg/vl