REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°

EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000570 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL

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LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MIRIAN JOSEFINA DORANTE RAMOS, titular de la cédula de identidad V-11 783 019.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0043.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA MEDIACIÓN

En fecha 19/06/2 024 a las 02:00 p. m. se procedió a la celebración de audiencia preliminar en el presente expediente, levantándose la respectiva acta de Ley donde se dejó constancia del siguiente acuerdo en fase de mediación en esta causa, el cual, llegaron la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DORANTE RAMOS -Ya identificada en autos- y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -Ya identificada en autos-:

(…) Hoy miércoles diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2 024) a las dos de la tarde (02:00 p. m.), siendo el día y la hora fijados para la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente expediente, se realizó el anuncio de Ley de la misma haciendo acto de presencia por la parte demandante la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DORANTE RAMOS, titular de la cédula de identidad V-11 783 019, estando acompañada por el ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PÉREZ -Ya identificado en autos-; mientras que por la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. comparece su apoderado judicial el ciudadano abogado RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO -Ya identificado en autos-. Una vez identificados ampliamente los comparecientes se procedió a continuar con el acto de audiencia preliminar referente a esta causa, siendo que los comparecientes expresan que entre la parte demandante y la parte demandada existe el ánimo entre ellas de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), y lo normado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ambas partes intervinientes -Demandante y demandada- expresan lo siguiente: PUNTO PREVIO: La parte demandante y la parte demandada expresan a este Juzgado que entre la parte demandante y la parte demandada entre sí expresan su intención de llegar a un acuerdo en fase de mediación, el cual, se ha alcanza por ellas -La parte demandante y la parte demandada- luego del término de la relación de trabajo que existió entre la parte demandante y la parte demandada (Fecha de terminación de la relación de trabajo alegada en autos 09/03/2 021). Igualmente, mediante el interés común de las partes intervinientes -Demandante y demandada- de continuar en el presente procedimiento que ocupa el expediente de marras, poniendo fin a la DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL del cual es objeto este asunto. En este estado, las partes demandante y demandada expresan que el acuerdo entre ellas tiene las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandante alega que en fecha 06/07/1 993 comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para la parte demandada ocupando el cargo de OBRERA GENERAL, en los puestos de trabajo que realiza el obrero general de empaque u operador de empaque, rotando cada 15 días en esos puestos de trabajo, de lunes a viernes (Turno dos) de 3:00 p. m. a 11:00 p. m., y de lunes a viernes (Turno 3) de 11:00 p. m. a 6:00 a. m., teniendo los sábados y domingos de descanso; hasta el día 09/03/2 021 fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DORANTE RAMOS y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -Ambas ya identificadas en autos- debido a motivos de salud y personales de la prenombrada ciudadana MIRIAN JOSEFINA DORANTE RAMOS. SEGUNDO: La parte demandante alega que las labores que desempeñaba se realizaban en jornadas de 8 horas por cada puesto y los mismos no eran rotados, luego se realizaron cambios donde la rotación del personal se realizaba semanalmente y posteriormente se organizaron los puestos y los (as) trabajadores (as) rotaban cada 4 horas, donde rotaban una vez por cada puesto, y que en la actualidad el obrero general de empaque tiene una duración de 1 hora por cada puesto donde es rotado y el mismo pasa por cada puesto 3 veces en la jornada de trabajo. TERCERO: La parte demandante alega que la descripción de los puestos de trabajo ocupados a lo largo de la relación de trabajo alegada eran los siguientes: 1.- LONERO, en donde la parte demandante alega que realizaba lo siguiente: 1.1- Verificador de galletas: consistía en verificar las condiciones de las galletas y que las mismas pasaran de forma ordenada. La parte demandante tenía una duración de 1 hora por el puesto, y pasa por el mismo 3 veces al día realizando esta actividad en bipedestación prolongada durante 3 horas al día. 1.2.- Llenado de cestas: Cuando se paraban las cavanas, la parte demandante procedía a llenar las cestas donde tomaba con las manos 135 galletas a granel y las colocaba en la cesta, realizando 15 movimientos en 1,19 minutos, para un total de 2 025 galletas por cada cesta. Luego de llenadas se arrumaban de 6 en 6 y se colocaban una sobre otra por un total de 60 cestas por hora, realizando todo esto en bipedestación prolongada, giro de tronco, flexión y extensión de tronco y brazos por debajo de los hombros. 2.- ALIMENTADOR DE CAVANAS 1, 2, 3 y 4, en donde la parte demandante afirma que realizaba lo siguiente: 2.1.-Colocar las galletas en canales: La parte demandante colocaba las galletas en forma manual, donde tomaba con las manos lotes de 30 a 40 paquetes de galletas HONY BRAN de 30 Grs. de 3 x 1 desde el transportador que tenía una velocidad de 60 PGM hasta los canales que se encontraban instalados sobre la altura de los hombros del trabajador (Cavanas 1 y 3 en el lateral derecho, y cavanas 2 y 4 en el lateral derecho). La parte demandante debía realizar 660 movimientos en promedio de rotación de tronco y movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por encima de los hombros por hora, realizando todo esto en bipedestación. 2.2.- Llenado de Cesta: La parte demandante colocaba las galletas en forma manual donde tomaba con las manos lotes de 30 a 40 paquetes de galletas HONY BRAN, de 30 Grs. de 3 x 1, desde el transportador que tenía una velocidad de 60 PGM hasta las cestas, donde llenaba las cestas con 9 lotes en 40 segundos y luego que estaba llena, la cargaba y la colocaba a un lado en lotes de 6, cada cesta llena pesaba 14,44 Kg. y vacías pesaban 3,60 Kg., llenando de 80 a 85 cestas en 1 hora. La parte demandante debía realizar 765 movimientos en promedio de rotación de tronco y movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora, realizando todo esto en bipedestación. 2.3.- Vaciado de Cesta: LA DEMANDANTE vaciaba las cestas en forma manual, donde tomaba con las manos lotes de 30 a 40 paquetes de galletas Hony bran, de 30 Grs. de 3 x 1, desde las cestas hasta el transportador que tenía una velocidad de 60 PGM, donde se vaciaba las cestas sacando 9 lotes en 43 segundos y luego que se vaciaban, la cargaba y la colocaba a un lado en hileras de 6, cada cesta llena pesaba 14,44 Kg. y vacías pesaban 3,60 Kgr., vaciando de 80 a 85 cestas en una hora. LA DEMANDANTE debía realizar 350 movimientos en promedio de flexo extensión de miembros superiores por hora, realizando todo esto en sedestación; 3.- EMPACADOR DE PAQUETES DE GALLETAS, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: 3.1.- Llenar las cajas con paquetes 6S: LA DEMANDANTE empacaba en cajas los paquetes de galleta 6S en forma manual, donde tomaba con las manos lotes de 4 paquetes de galletas del transportador a una velocidad de 45 PGM hasta la caja la cual se llenaba con 18 paquetes, llenándose de 4 a 5 lotes en 35 segundos y se llenaban de 55 a 70 cajas en una hora, dependiendo de la velocidad. LA DEMANDANTE debía realizar 1 728 movimientos en promedio de flexo extensión de miembros superiores por hora, realizando todo esto en sedestación; 3.2.- Llenar las cajas con paquetes 9S: LA DEMANDANTE empacaba en cajas los paquetes de galleta 9S en forma manual, donde tomaba con las manos lotes de 3 paquetes de galletas del transportador a una velocidad de 65 PGM hasta la caja la cual se llenaba con 24 paquetes, llenándose 8 lotes en 16 segundos y se llenaban 84 cajas en una hora, dependiendo de la velocidad. LA DEMANDANTE debía realizar 672 movimientos en promedio de flexo extensión de miembros superiores por hora, realizando todo esto en sedestación. 4.- PALETIZADO DE CAJAS 6S, 9S y 16S, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: 4.1.- Colocación de paletas: LA DEMANDANTE bajaba las paletas de madera de 35,44 Kg. desde las rumas y las empujaba a una distancia de 5 Mts. al área de paletizado, donde trasladaba 24 a 35 paletas en una jornada de trabajo. LA DEMANDANTE realizaba flexión y extensión de tronco y brazos por debajo y encima de los hombros, halar y empuje de carga; 4.2.- Paletizado de cajas 6S: Consistía en armar las cajas, donde LA DEMANDANTE tomaba una caja que pesaba 7,80 Kg. y las colocaba en una paleta de madera, en la cual colocaba 144 cajas por cada paleta y se arman en 8 camadas de 18 cajas cada una, que se realizan de 13 a 15 minutos cada paleta y se sacaban de 4 a 5 paletas en una hora; 4.3.- Paletizado de cajas 9S club social: Consistía en armar las cajas, donde LA DEMANDANTE las colocaba en una paleta de madera, en la cual colocaba 63 cajas por cada paleta y se arman en 9 camadas de 7 cajas cada una, que se realizaban en 20 minutos cada paleta y se sacan de 3 paletas en una hora; Honny Brank: Consistía en armar cajas, donde LA DEMANDANTE las colocaba en una paleta de madera, en la cual colocaba 96 cajas por cada paleta y se arman en 8 camadas de 12 cajas cada una y se sacaban 2 y media paletas en una hora; 4.4.- Paletizado de cajas 16 S: Consistía en armar cajas, donde LA DEMANDANTE tomaba una caja que pesaba 9,7 Kg. y las colocaba en una paleta de madera, en la cual colocaba 48 cajas por cada paleta y se arman en 8 camadas de 6 cajas cada una, que se realizaba de 13 a 15 minutos cada paleta y se sacaban de 3 paletas en una hora. Para el paletizado de cajas de galletas 6S, 9S y 16S, LA DEMANDANTE realizaba flexo extensión del tronco y miembros por debajo y encima de los hombros, en bipedestación prolongada; 5.- ARMADO DE CAJAS en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente; 5.1.- Traslado de bultos: LA DEMANDANTE cargaba los bultos de 25 cajas de 16 Kg. cada bulto y los trasladaba desde el área de almacenamiento que estaba a una distancia de 5,50 Mts. aproximadamente y la colocaba en un mesón para quitarle la cinta de embalar, donde transportaba 6 bultos para la producción de una hora; 5.2.- Armado de cajas 6S, 9S y 16S: LA DEMANDANTE abría y armaba las cajas y las colocaba en el portacajas correspondiente, donde armaba 144 a 150 cajas en una hora. En el mismo puesto, LA DEMANDANTE debía empujar las cajas llenas que venían de los empacadores y lo empujaba hacia la máquina de embalado. LA DEMANDANTE realizaba traslado de carga, giro del tronco, flexión y extensión del tronco y miembros superiores por debajo y encima de los hombros, bipedestación y sedestación prolongada; 5.3.- Ayudante de paletizado: La parte demandante trasladaba las paletas de la línea de producción al área de embalaje y ordenarlas cronológicamente, donde se trasladaba diariamente de la siguiente forma: paletas de 144 cajas de galletas 6S se trasladaban 22 paletas, paletas de 48 cajas de galletas de 16S se trasladaban en 18 paletas, paletas de 96 cajas de galletas de 9S se trasladan 24 paletas. El traslado de estas paletas se realizaba en un traspaleta eléctrico, donde LA DEMANDANTE tomaba el volante y con los dedos manipulaba los controles para conducir dicho equipo. El traslado de las paletas lo realizaba a una distancia de 65 Mts. aproximadamente, pero anteriormente este trabajo se realizaba con un transpaleta manual que pesaba 75 Kg. aproximadamente. 6.- REEMPACADO DE GALLETAS, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: consistía en destapar los paquetes donde venían empaquetadas las galletas de 3 x 1 de 30 Grs. y colocarlas en una cesta, se llena con 396 paquetes de 3 x 1 de 30 Grs. c/u donde la cesta llena pesa 14,44 Kgs. que luego se arruman en hileras de 6 a 8 cestas, debiendo realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores, todo en bipedestación. 7.- OPERADOR DE CAVANAS, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente; 7.- Verificación del buen funcionamiento de las maquinarias: Verificaba el buen funcionamiento de la maquinaria, que la misma no se atascara con las galletas y que estas pasasen ordenadamente. En esta actividad, LA DEMANDANTE por lo general permanecía en bipedestación y caminando durante la jornada de trabajo, realizaba movimientos de flexo extensión del tronco y de miembros superiores y rotación del tronco; 7.2.- Sustitución de bobinas de empaque: Trasladaba las bobinas que pesaban de 8 a 9 Kgs. nuevas, desde el área donde se encontraba el portabobina que está a una distancia de 4 mts, hasta el área del portabobina de la máquina, retiraba los ajustes, el royo vacío y colocaba el royo nuevo, donde cambiaba un total de 32 por cada turno de trabajo, realizando movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco y de miembros superiores, levantamiento de carga, rotación de los hombros. Anteriormente, la bobina de papel de empaque anteriormente pesaba de 11 a 13 Kgs. c/u; 7.3- Vaciado de bolsas: Consistía en retirar las bolsas llenas de galleta defectuosas que pesaban 30 Kgs. Cada bolsa de los tobos de recolección, donde levantaba la bolsa, la colocaba en el piso, la halaba y empujaba a una distancia de 3 Mts. donde diariamente retiraba de 5 a 6 bolsas llenas, realizando movimientos de flexo extensión del tronco y de miembros superiores, rotación de tronco, halar, empujar y levantar carga. CUARTO: Al margen de todas las funciones alegadas, LA DEMANDANTE afirma que al ejecutar estas funciones, fue sometida a posturas inadecuadas, movimientos repetitivos y grandes riesgos debido a las condiciones de trabajo inseguras y con poca o ninguna información acerca de los riesgos de cada puesto de trabajo ocupados. QUINTO: Alega LA DEMANDANTE que las actividades que realizaba, son sin duda alguna el nexo causal que generaron sus enfermedades de carácter ocupacional. SEXTO: También alega LA DEMANDANTE que al momento de su ingreso a la entidad de trabajo demandada fue valorada médicamente y se presume que se encontraba en buen estado de salud, lo que permitió su ingreso como trabajadora, siendo que en los años sucesivos LA DEMANDANTE comenzó su padecimiento físico producto de los intensos dolores en su brazo derecho, área cervical y lumbar. SÉPTIMO: También alega LA DEMANDANTE que mientras tenía graves problemas para prestar sus servicios debido a las grandes molestias físicas, la parte demandada continuaba rotándola por todos los puestos de trabajo antes descritos por largos períodos, lo cual contribuía a agravar de manera progresiva sus padecimientos físicos. OCTAVO: Alega LA DEMANDANTE que debió acudir a médicos especialistas, como traumatólogos, neurocirujanos, fisiatras entre otros, que le ayudaran a realizar un diagnóstico efectivo de sus padecimientos, para ello fue necesario (Luego de la valoración física) realizar una serie de exámenes especiales y que luego de realizar cada valoración médica con exámenes y resultados, se sometió a una serie de tratamientos médicos que tenían como principal objeto, mejorar sus condiciones de salud, sin mayores resultados favorables ya que continuaba en los mismos puestos de trabajo donde se le agravaban cada vez más sus padecimientos adquiridos con ocasión del trabajo; todo ello alegado en autos. NOVENO: Alega LA DEMANDANTE que en el 2 004, se encontraba con padecimientos físicos propios de los diversos diagnósticos músculo esqueléticos cuando dio a luz, teniendo un lamentable episodio psicológico puesto que no podía cumplir su rol de madre (Amamantar, cargar, bañar, entre otras) a su hijo, debido a los dolores que esto le producía a su espalda y brazos. DÉCIMO: También alega LA DEMANDANTE que fue sometida a un tratamiento con esteroides (BETADUO, BETAGEN), antiflamatorios (DICLOFENAC), relajantes musculares (COLTRAX), medicamentos para el dolor (DICLOFENAC, ZALDIAR Y LIRICA), siendo que los fuertes dolores sufridos la obligaron a acudir a consulta en el centro asistencial CLÍNICA SAN JUAN, I.V.S.S. PASTOR OROPEZA, HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARÍA PINEDA, HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO EN LA CIUDAD DE CARACAS, CLÍNICA ADVENTISTA DE BARQUISIMETO en donde recibió diagnósticos, tratamientos y terapias, y en efecto continúa recibiendo terapias, esto debido a lo agudo de sus dolencias. DÉCIMO PRIMERO: Alega LA DEMANDANTE que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante elaboró investigación de enfermedad ocupacional, partiendo del proceso de investigación de los puestos de trabajo y del Informe de origen de Enfermedad, lo que aunado a los criterios higiénicos y ocupacionales permitió determinar que sí existe relación entre las enfermedades de LA DEMANDANTE y el trabajo que realizaba. DÉCIMO SEGUNDO: Alega LA DEMANDANTE que en el proceso de investigación de sus enfermedades ocupacionales, EL INPSASEL certificó a otros (as) 25 trabajadores (as), todos de fábrica 4 que afianza el criterio epidemiológico y con ello se completan todos los criterios para poder así tomar una decisión. DÉCIMO TERCERO: Alega LA DEMANDANTE que en fecha 20 de mayo de 2009, el INPSASEL emitió Certificación signada con la nomenclatura 138/09 la cual consignó con el libelo de demanda, en la que se determinó que LA DEMANDANTE presenta un estado patológico contraído con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente y que la entidad de trabajo demandada, aún consiente y conteste de dicha situación, no ha cumplido con las indemnizaciones derivadas de los hechos antes descritos respecto a la enfermedad ocupacional demandada. DÉCIMO CUARTO: Alega LA DEMANDANTE que tal Certificación emitida por EL INPSASEL deja constancia de sus diagnósticos, a saber: SÍNDROME MIOFACIAL DE MÚSCULOS ESCAPULARES Y CERVICALES, TENDINITIS BICIPITAL Y DEL SUPRAESPINOZO IZQUIERDO, TENOSINOVITIS BICIPITAL DERECHO Y TENOSINOVITIS DE EXTENSORES DE MANO DERECHA. DÉCIMO QUINTO: Alega LA DEMANDANTE que en fecha 17/10/2013, el IVSS levantó declaración de incapacidad residual signada con el N° SCL-1987-13, la cual refiere una pérdida de su capacidad para el trabajo de un CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%). DÉCIMO SEXTO: LA DEMANDANTE afirma que luego de 7 años de antigüedad en la entidad de trabajo ejerciendo labores manuales en el año 2 001 comenzó a padecer de radiculopatía de las vértebras C5, C6 y C7 Bilateral, anillo fibroso prominente, pequeña protusión de discos paracentral izquierda a nivel de la L5-S1, engrosamiento focal, aparente ganglion de la vaina del flexor largo del pulgar derecho y requerir reiterados reposos, terapias de rehabilitación y consultas que trajeron como consecuencias los daños en su salud mencionados en la presente demanda. DÉCIMO SÉPTIMO: También alega LA DEMANDANTE que estuvo sometida a condiciones de trabajo con altos riesgos físicos, mecánicos y disergonómicos conocidos por la entidad de trabajo demandada y producto de la inobservancia e incumplimiento de la Ley por parte de la entidad de trabajo demandada, LA DEMANDANTE sufrió daños en sus manos, brazos, columna (cervical y lumbar) que hasta la presente fecha han disminuido su calidad de vida e impidiendo que hasta la fecha pueda continuar trabajando. DÉCIMO OCTAVO: Por otra parte, LA DEMANDANTE afirma que la entidad de trabajo demandada debe responder POR CULPA OMISIVA de la misma, según la teoría de la responsabilidad objetiva. DÉCIMO NOVENO: Alega LA DEMANDANTE que es víctima de una lesión extra patrimonial por cuanto está padeciendo grandes sufrimientos psicológicos producto de la pérdida de su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo manual, teniendo incluso una limitación de tarea la cual le impide realizar trabajos que impliquen exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización, fuerza física máxima en las manos, aprehensión, minuciosidad, uso de pinza fina y gruesa constante con las manos, lo cual la ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como operadora de máquina, ocupación que es esencialmente de origen manual y que requiere de un esfuerzo físico más que intelectual, lo que la hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado al no poder ayudar con las cosas del hogar, por no poder levantar peso y no poder compartir en actividades de recreación familiar con la confianza de no tener un episodio de intenso dolor, entre otras muchas limitaciones producto de la enfermedad ocupacional. VIGÉSIMO: Alega LA DEMANDANTE que LA EMPRESA responde por responsabilidad OBJETIVA y SUBJETIVA por lo que está obligada a pagarle daños materiales y morales, siendo que los daños materiales están determinados por la ley y los extra patrimoniales no, y por esto el Juez tendrá que hacer abstracción de este caso en particular sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). LA DEMANDANTE afirma que se le causó un grave daño que le produjeron las patologías y la discapacidad antes descritas, que le impide hacer ciertos trabajos, perdiendo su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo, lo cual le ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como operadora de máquina, ocupación que es esencialmente de origen manual, lo cual la hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). LA DEMANDANTE afirma que existe una responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional) así como subjetiva y por ende LA EMPRESA es totalmente culpable, amén de que incumplió con normativa legal aplicable establecida por la LOPCYMAT, en sus artículos 59, 53 numeral 2, 56 numeral 1 y 3. Además, señala LA DEMANDANTE que LA EMPRESA estuvo en conocimiento de los riesgos potenciales en los puestos de trabajo y no organizó el trabajo de acuerdo a los avances tecnológicos que le permitieran gozar de buena salud hasta la actualidad. También alega que LA EMPRESA no cumplió su obligación de conformar a tiempo, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; c) La conducta de la víctima. -LA DEMANDANTE alega que su conducta fue la habitual, debido a que se dedicaba a realizar sus labores habituales, aun cuando no había sido notificada de los riesgos que corría dentro de su jornada ordinaria de trabajo, los cuales pudieron ser prevenidos en el caso de estar en conocimientos de los mismos, por lo que no tuvo la más mínima culpa en la ocurrencia de la enfermedad0 ocupacional alegada y que por el contrario, es víctima por necesidad económica y por imprudencia de LA EMPRESA; d) Grado de educación y cultura del reclamante. Alega LA DEMANDANTE que posee estudios de técnico superior en gestión social y se desempeñaba como operadora de máquina en LA EMPRESA, por lo que su trabajo implica un esfuerzo físico lo cual hace más imprescindible encontrarse en pleno uso de sus facultades físicas y motrices; e) Posición social y económica del accionante. Alega LA DEMANDANTE que esto se refleja en su trabajo, debido a que es una operadora de máquina y su manutención y la de su familia dependen de su trabajo y del salario que devenga producto del mismo, siendo que en la actualidad lamentablemente no puede ejercer ningún tipo de actividad laboral en virtud de sus constantes dolores y padecimientos físicos; f) Posición social y económica del accionado. Alega LA DEMANDANTE que LA EMPRESA se encuentra evidentemente solvente, lo que le permite tener capital más que suficiente para responder a su petición; g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Alega LA DEMANDANTE que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia posee criterio que la indemnización debe permitir sobrellevar la carga moral que significa la muerte de un esposo; h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Alega LA DEMANDANTE que las indemnizaciones a cancelar son las tasadas por la ley (indemnizaciones legales) y que aparte de esta, está el daño moral y por lo tanto, el Juez debe procurar complementar la anterior para así lograr la satisfacción de todos esos requerimientos básicos arriba señalados. VIGÉCIMO PRIMERO: También alega LA DEMANDANTE que la carga de la prueba reposa totalmente en LA EMPRESA, pues su fundamento entre otros, es el artículo 1 193 del Código Civil Venezolano donde se establece la responsabilidad objetiva, constituyéndose de esta manera contra LA EMPRESA una presunción que no admite prueba en contrario. Por último, LA DEMANDANTE pretende el pago de las siguientes indemnizaciones: 1.1.- INDEMNIZACIONES LOPCYMAT. - LA DEMANDANTE afirma que el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 5, sanciona a LA EMPRESA con el pago de cinco (5) años de salario contados por días continuos, lo que alcanza un total de 1 825 días que multiplicados por el último salario diario recibido que es la cantidad de Bs. 40.000, que luego del proceso del cambio del cono monetario del año 2021, este monto se transformó en Bs. D. 0,04 y solicita el pago de intereses moratorios y DAÑOS MORALES. VIGÉCIMO SEGUNDO: LA EMPRESA reconoce única y exclusivamente los siguientes hechos alegados por LA DEMANDANTE: Que la parte demandante en fecha 06/07/1 993 comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para la parte demandada ocupando el cargo de OBRERA GENERAL, de lunes a viernes (Turno dos) de 3:00 p. m. a 11:00 p. m., y de lunes a viernes (Turno 3) de 11:00 p. m. a 6:00 a. m., teniendo los sábados y domingos de descanso; hasta el día 09/03/2 021 fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DORANTE RAMOS y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -Ambas ya identificadas en autos- debido a motivos de salud y personales de la prenombrada ciudadana MIRIAN JOSEFINA DORANTE RAMOS. LA EMPRESA reconoce que las labores que desempeñaba se realizaban en jornadas de 8 horas por cada puesto y los mismos no eran rotados, luego se realizaron cambios donde la rotación del personal se realizaba semanalmente y posteriormente se organizaron los puestos y los (as) trabajadores (as) rotaban cada 4 horas, donde rotaban una vez por cada puesto, y que en la actualidad el obrero general de empaque tiene una duración de 1 hora por cada puesto donde es rotado y el mismo pasa por cada puesto 3 veces en la jornada de trabajo. Sin embargo, LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el devenir de la relación de trabajo LA DEMANDANTE haya realizado diferentes labores como obrero general, pasando por la fabrica que conforman la entidad de trabajo, siendo que tales funciones NEGADAS, RECHAZADAS y CONTRADICHAS son las que se describen en el Libelo de Demanda y que se transcribieron en la cláusula anterior; en realidad, las únicas funciones y labores realizadas por LA DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son las que se establecen en la descripción del cargo y el análisis de seguridad del trabajo, ambas firmadas por LA DEMANDANTE y promovidas en original por LA EMPRESA, marcadas ´´T´´ y ´´O´´. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al ejecutar estas funciones, fue sometida a posturas inadecuadas, movimientos repetitivos y grandes riesgos debido a las condiciones de trabajo inseguras y con poca o ninguna información acerca de los riesgos de cada puesto de trabajo ocupados; tales afirmaciones son falsas, ya que no se corresponden a la realidad. Adicionalmente, tales afirmaciones fueron plasmadas en un informe cuya investigación se practicó sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas. Finalmente, es falso que no se le hayan notificado los riesgos a LA DEMANDANTE, tal y como se evidencia de la Notificación de Riesgos y Análisis de Seguridad del Trabajo firmadas por LA DEMANDANTE y promovidas en original por LA EMPRESA, marcadas ´´Ñ´´ y ´´O´´. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las labores que desempeñaba LA DEMANDANTE, son sin duda alguna el nexo causal que generó las enfermedades de carácter ocupacional de LA DEMANDANTE; todo esto es absolutamente falso, siendo que ni en el Libelo de Demanda ni en el expediente administrativo anexo al mismo, se evidencia cómo y de qué manera la enfermedad desarrollada y/o agravadas de LA DEMANDANTE, se deben directa y únicamente a las labores que desempeñaba, siendo todo esto una mera redacción de alegaciones sin sustento probatorio alguno. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al momento de su ingreso a LA EMPRESA, LA DEMANDANTE haya sido valorada médicamente y que se presuma que se encontraba en buen estado de salud, lo que permitió su ingreso como trabajadora, siendo que en los años sucesivos LA DEMANDANTE comenzó su padecimiento físico producto de los intensos dolores en su brazo derecho, área cervical y lumbar; en primer lugar, es falso que LA DEMANDANTE haya podido estar SANA al momento de iniciar la relación de trabajo con LA EMPRESA, por cuanto de tales exámenes practicados (únicamente evaluación física) no es posible determinar si gozaba de un estado APTO para el trabajo, o si no padecía de alguna enfermedad contraída o desarrollada previamente en su columna vertebral o en su extremidades superiores. LA EMPRESA NO tenía ninguna obligación legal de practicar a LA DEMANDANTE, estudios de imágenes o de resonancia, de conformidad con la LOPCYMAT, por lo que ante tal desconocimiento de nuestra representada sobre el verdadero estado de salud de LA DEMANDANTE, no podía tomar medidas adicionales para evitar aparición de enfermedad alguna o su agravamiento, y en segundo lugar, LA EMPRESA nunca recibió por escrito diagnóstico o queja alguna por parte de LA DEMANDANTE. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE haya tenido graves problemas para prestar sus servicios debido a las grandes molestias físicas y que LA EMPRESA continuó rotándola por todos los puestos de trabajo antes descritos por largos períodos, lo cual contribuía a agravar de manera progresiva sus padecimientos físicos; En realidad, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito por parte de LA DEMANDANTE ni ninguna queja escrita de sus supuestos padecimientos. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE haya debido acudir a médicos especialistas, como traumatólogos, neurocirujanos, fisiatras entre otros, que le ayudaran a realizar un diagnóstico efectivo de sus padecimientos, y que para ello hay sido necesario (luego de la valoración física) realizar una serie de exámenes especiales y que luego de realizar cada valoración médica con exámenes y resultados, se sometió supuestamente a una serie de tratamientos médicos que tenían como principal objeto, mejorar sus condiciones de salud, sin mayores resultados favorables ya que continuaba en los mismos puestos de trabajo donde se le agravaban supuestamente cada vez más, sus padecimientos adquiridos con ocasión del trabajo; En realidad, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito por parte de LA DEMANDANTE ni ninguna queja escrita de sus supuestos padecimientos. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el 2 004, LA DEMANDANTE que en el 2 004, se encontraba con padecimientos físicos propios de los diversos diagnósticos músculo esqueléticos cuando dio a luz, teniendo un lamentable episodio psicológico puesto que no podía cumplir su rol de madre (Amamantar, cargar, bañar, entre otras) a su hijo, debido a los dolores que esto le producía a su espalda y brazos; todo esto es absolutamente falso, siendo que ni en el Libelo de Demanda ni en el expediente administrativo anexo al mismo, se evidencian tales daños que se le causó supuestamente a LA DEMANDANTE en su vida familiar, siendo todo esto una mera redacción de alegaciones sin sustento probatorio alguno. No existe prueba alguna en autos sobre estos argumentos. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE haya sido sometida a un tratamiento con esteroides (BETADUO, BETAGEN) antiflamatorios (DICLOFENAC), relajantes musculares (COLTRAX) medicamentos para el dolor (DICLOFENAC, ZALDIAR Y LIRICA) siendo que los fuertes dolores sufridos la obligaron supuestamente a acudir a consulta en el CENTRO ASISTENCIAL CLÍNICA SAN JUAN, IVSS PASTOR OROPEZA, HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARÍA PINEDA, HOSPITAL CENTRAL de Maracay, HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO en la ciudad de Caracas, CLÍNICA ADVENTISTA de Barquisimeto en donde recibe diagnósticos, tratamientos y terapias debido a lo agudo de sus dolencias; En realidad, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito ni prescripción médica alguna por parte de LA DEMANDANTE ni ninguna queja escrita de sus supuestos padecimientos. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el INPSASEL haya elaborado investigación de enfermedad ocupacional, partiendo del proceso de investigación de los puestos de trabajo y del Informe de origen Enfermedad, lo que aunado a los criterios higiénicos y ocupacionales permitió determinar supuestamente que sí existe relación entre las enfermedades de LA DEMANDANTE y el trabajo que realizaba; tales afirmaciones son falsas, ya que no se corresponden a la realidad. Adicionalmente, tales afirmaciones fueron plasmadas en un informe cuya investigación se practicó sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas; todo esto es absolutamente falso, siendo que ni en el Libelo de Demanda ni en el expediente administrativo anexo al mismo, se evidencia cómo y de qué manera las enfermedades desarrolladas y/o agravadas de LA DEMANDANTE, se deben directa y únicamente a las labores que desempeñaba, siendo todo esto una mera redacción de alegaciones sin sustento probatorio alguno. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el proceso de investigación de las enfermedades de LA DEMANDANTE, EL INPSASEL haya certificado a otros (as) 25 trabajadores (as), todos de fábrica 4, lo que supuestamente afianza el criterio epidemiológico y con ello se completan todos los criterios para que dicho organismo público, tome una decisión; todos estos alegatos son falsos, ya que no se corresponden a la realidad. Adicionalmente, tales afirmaciones fueron plasmadas en un informe cuya investigación se practicó sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas; todo esto es absolutamente falso, siendo que ni en el Libelo de Demanda ni en el expediente administrativo anexo al mismo, se evidencia cómo y de qué manera las enfermedades desarrolladas por ese supuesto grupo de trabajadores, se deben directa y únicamente a las labores que desempeñaban, siendo todo esto una mera redacción de alegaciones sin sustento probatorio alguno. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en fecha 20 de mayo de 2009, el INPSASEL haya emitido Certificación signada con la nomenclatura 138/09, en la que se determinó supuestamente que LA DEMANDANTE presenta un estado patológico contraído con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente y que LA EMPRESA, aún consiente y conteste de dicha situación, no ha cumplido con las indemnizaciones derivadas de los hechos antes descritos y que nunca fue intentada ninguna acción de nulidad contra la mencionada Certificación; En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños sufridos o la disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tercer lugar y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%), es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. Por último, no existe prueba válida en autos que demuestre el incumplimiento de LA EMPRESA de norma alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo. Al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo y mucho menos existe entonces, obligación de resarcir. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que tal Certificación emitida por EL INPSASEL dejara constancia supuestamente de lo siguiente: SÍNDROME MIOFACIAL DE MÚSCULOS ESCAPULARES Y CERVICALES, TENDINITIS BICIPITAL Y DEL SUPRAESPINOZO IZQUIERDO, TENOSINOVITIS BICIPITAL DERECHO Y TENOSINOVITIS DE EXTENSORES DE MANO DERECHA. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tercer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre el incumplimiento de LA EMPRESA de norma alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo. Al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo y mucho menos existe entonces, obligación de resarcir. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en fecha 17/10/2013, el IVSS haya levantado una declaración de incapacidad residual signada con el N° SCL-1987-13, la cual refiere una supuesta pérdida de capacidad para el trabajo de LA DEMANDANTE en un CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%); En el supuesto negado que tal certificación o declaración de incapacidad residual sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%), es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que la parte demandante luego de 7 años de antigüedad en la entidad de trabajo ejerciendo labores manuales en el año 2 001 comenzó a padecer de radiculopatía de las vértebras C5, C6 y C7 Bilateral, anillo fibroso prominente, pequeña protusión de discos paracentral izquierda a nivel de la L5-S1, engrosamiento focal, aparente ganglion de la vaina del flexor largo del pulgar derecho y requerir reiterados reposos, terapias de rehabilitación y consultas que trajeron como consecuencias los daños en su salud mencionados en la presente demanda; la realidad, es que no existe prueba válida en autos que demuestre el incumplimiento normativo o el daño supuestamente perpetrado de LA EMPRESA. Al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo y mucho menos existe entonces, obligación de resarcir. Por último, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito ni prescripción médica alguna por parte de LA DEMANDANTE ni ninguna queja escrita de sus supuestos padecimientos. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las supuestas enfermedades de LA DEMANDANTE obedezcan al hecho de que estuvo sometida a supuestas condiciones de trabajo con altos riesgos físicos, mecánicos y disergonómicos conocidos por LA EMPRESA y producto de la inobservancia e incumplimiento de la Ley, LA DEMANDANTE sufrió daños en sus manos, brazos, columna (cervical y lumbar) que hasta la presente fecha han disminuido su calidad de vida e impidiendo que hasta la fecha pueda continuar trabajando; en primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales condiciones de trabajo, incumplimientos normativos, patologías o enfermedades, sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas. Y por último y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%), es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que la entidad de trabajo demandada debe responder POR CULPA OMISIVA de la misma, según la teoría de la responsabilidad objetiva. Tampoco es aplicable la culpa omisiva, ya que el comportamiento de LA EMPRESA se equipara al de un buen padre de familia. Por el contrario, los conocimientos adquiridos por LA DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral (que fueron impartidos gracias a LA EMPRESA), demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética, tal y como se evidencia de la Notificación de Riesgo, Análisis de Seguridad del Trabajo y Certificados por haber participado en cursos en materia de seguridad y salud laboral, los cuales fueron promovidos por la EMPRESA y marcados ´´Ñ´´, ´´O´´, ´´S-1´´ y ´´S-2´´ en su escrito de promoción de pruebas. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE es víctima de una lesión extra patrimonial por cuanto está padeciendo grandes sufrimientos psicológicos producto de la pérdida de su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo manual, teniendo incluso una limitación de tarea la cual le impide realizar trabajos que impliquen exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización, fuerza física máxima en las manos, aprehensión, minuciosidad, uso de pinza fina y gruesa constante con las manos, lo cual la ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como operadora de máquina, ocupación que es esencialmente de origen manual y que requiere de un esfuerzo físico más que intelectual, lo que la hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado al no poder ayudar con las cosas del hogar, por no poder levantar peso y no poder compartir en actividades de recreación familiar con la confianza de no tener un episodio de intenso dolor, entre otras muchas limitaciones producto de la enfermedad ocupacional; en primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas. Y por último y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%), es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba responder por responsabilidad OBJETIVA y SUBJETIVA y que esté obligada supuestamente a pagarle daños materiales y morales a LA DEMANDANTE y que corresponda al Juez hacer abstracción sobre los criterios jurisprudenciales a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas. Y por último y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%), es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). - Es falso que el grado de culpabilidad de LA EMPRESA se evidencie en autos; por el contrario, se evidencia de todo el material probatorio promovido por LA EMPRESA que esta no tiene culpabilidad alguna, ni objetiva ni subjetiva en la aparición de enfermedad o agravamiento en LA DEMANDANTE, por cuanto no incurrió en incumplimiento normativo alguno en materia de seguridad y salud laboral. c) La conducta de la víctima. - El comportamiento y los conocimientos adquiridos por LA DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral a lo largo de la relación de trabajo, demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de enfermedades se debe a su propia conducta, es decir, a la no aplicación de técnicas posturales o de movimientos corporales seguros y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética, todo lo cual se evidencia de la Notificación de Riesgo, Análisis de Seguridad del Trabajo y Certificados por haber participado en cursos en materia de seguridad y salud laboral, los cuales fueron promovidos por la EMPRESA y marcados ´´Ñ´´, ´´O´´, ´´S-1´´ y ´´S-2´´ en su escrito de promoción de pruebas. d) Grado de educación y cultura del reclamante. El hecho de que LA DEMANDANTE tenga estudios de técnico superior en gestión social, no implica necesariamente que en su trabajo como operadora predomine más un esfuerzo físico que intelectual por lo que este extremo no está cumplido; e) Posición social y económica del accionante. El hecho que LA DEMANDANTE haya tenido el cargo de obrero, no demuestra que su manutención y la de su familia, dependan de su trabajo y del salario que devengaba producto del mismo, no existiendo en autos prueba alguna de tales aseveraciones ni tampoco consta demostración en autos que LA DEMANDANTE ya no pueda trabajar en la actualidad; f) Posición social y económica del accionado. LA DEMANDANTE no cumplió con la demostración de este extremo legal; g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para empezar, LA DEMANDANTE pretendió engañar en su libelo de demanda, al aseverar que la indemnización moral debía permitirle sobrellevar la pérdida de su ESPOSO, alegato este fuera de contexto y sin sentido alguno que demuestra la ligereza con la cual fue redactada esta demanda, sin soporte alguno de pruebas. Pero en el supuesto negado que corresponda una indemnización, informamos que la estimación de los conceptos demandados es exorbitante, por lo que tales estimaciones son exorbitantes, exageradas y excesivas. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba pagar indemnizaciones legales y morales; Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que para que un extrabajador pueda pretender el pago de indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional, es imprescindible que alegue y pruebe tres elementos indispensables y concurrentes: el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. Así, es necesario que se desprenda de autos: (i) que el extrabajador ha sufrido un daño bien sea este material o moral, (ii) que el empleador ha incumplido con sus obligaciones y deberes previstos en la legislación nacional, y que es posible percibir que éste ha actuado en forma negligente, imprudente o con intención; (iii) que en definitiva, es dicho incumplimiento el que ha sido la causa del daño que sufre el extrabajador; es decir, que si dicho acto antijurídico no hubiera ocurrido, entonces el extrabajador no se hubiera visto afectado. En este sentido, no es cierto que LA DEMANDANTE haya probado un daño y que éste sea ocupacional. Como hemos expuesto, la certificación emitida por el INPSASEL tiene un valor probatorio inexistente ya que es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas. Tampoco se evidencia en autos, incumplimiento jurídico alguno por parte de LA EMPRESA. Por otro lado y del material probatorio promovido por LA EMPRESA, no se evidencia que esta haya incurrido en culpa, en incumplimiento, en imprudencia, impericia, negligencia o con intención haya ocasionado enfermedades a LA DEMANDANTE. En este sentido, no es procedente la condena y pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Por otro lado, el profesor Juan Carlos Pro-Risquez (Aproximación al Régimen de Responsabilidad Patronal por enfermedad ocupacional en la legislación y jurisprudencia venezolana) asevera que, aún y cuando el Daño Moral no amerita culpa patronal, no es menos cierto que quien pretenda ser indemnizado por supuestos daños morales, no puede limitarse a realizar una simple y genérica afirmación de la existencia de dicho daño, debiendo por el contrario demostrar la existencia del mismo y afirmar además en qué ha consistido dicho daño. Tal carga de la prueba no fue cumplida por LA DEMANDANTE por lo que no es procedente el pago del Daño Moral. También indica a la ligera LA DEMANDANTE en el libelo de demanda, que esta situación le ha generado un gran estado de depresión. Sin embargo, el diccionario de la Real Academia Española define la depresión como una “Enfermedad o trastorno mental que se caracteriza por una profunda tristeza, decaimiento anímico, baja autoestima, pérdida de interés por todo y disminución de las funciones psíquicas.” Cabe preguntarse, más allá de que negamos que ello sea cierto, ¿Cuál de estas patologías sufre? ¿Algunas? ¿Todas? ¿Cómo se ha presentado dicha supuesta depresión? ¿Fue diagnosticada por un Médico? ¿Es o será tratada?. Lo anterior es una muestra más de que no existe tal supuesto y negado daño moral. Por el contrario, se trata de una mera narrativa infundada y cuyos vicios se evidencian de la absoluta indeterminación con la cual ha sido redactada, por lo que no es procedente la condena y pago de Daño Moral alguno. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que recaiga sobre ella, la carga de la prueba, y que se haya constituido de esta manera contra LA EMPRESA, una presunción que no admite prueba en contrario; Respecto a la indemnización del artículo 130 LOPCYMAT y de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, es LA DEMANDANTE quien debe demostrar los extremos constitutivos de la responsabilidad subjetiva. Respecto al Daño Moral, LA DEMANDANTE debe probar el daño de naturaleza moral que aduce haber sufrido y que el motivo del mismo haya sido el trabajo; a saber, el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE la cuantía de la demanda estimada por LA DEMANDANTE en el libelo; Esto debido a que tal estimación, resulta desmesurada, exagerada, excesiva y exorbitante, en comparación a las montos demandados y condenados en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, en materia de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales. Finalmente, LA EMPRESA no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida por LA DEMANDANTE en su Libelo de Demanda. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), y lo normado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ambas partes intervinientes -Demandante y demandada- expresan su intención de llegar a un acuerdo en fase de mediación entre la parte demandante y la parte demandada, el cual, se ha alcanza por ellas -La parte demandante y la parte demandada- a fin de poner fin al presente procedimiento que ocupa el expediente de marras cuyo objeto es DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL; en este sentido, LA EMPRESA ofrece a LA DEMANDANTE la suma en Bolívares Digitales para la fecha de su pago equivalente a OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 8 000, 00) (Que al valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para el dia de hoy 19/06/2 024 de Bs. D. 36, 39390000, equivalen al monto en Bs. D. 291 151, 20), que serán discriminados de la siguiente manera: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional fundamentada en el artículo 130 de la LOPCYMAT: la suma en Bolívares para la fecha de su pago, equivalente a CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4 000, 00) (Que al valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para el dia de hoy 19/06/2 024 de Bs. D. 36, 39390000, equivalen al monto en Bs. D. 145 575, 60) y 2) Daño Moral: la suma en Bolívares para la fecha de su pago, equivalente a CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4 000, 00) (Que al valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para el dia de hoy 19/06/2 024 de Bs. D. 36, 39390000, equivalen al monto en Bs. D. 145 575, 60); el citado pago la entidad de trabajo demandada expresa hacerlo a la parte demandante en fecha 01/07/2 024 -Inclusive- mediante transferencia bancaria electrónica que se realizará desde la cuenta Número 01080058720100004832 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., hacia la cuenta Número 01080087130200093903, del mismo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL cuya titular la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DORANTE RAMOS, titular de la cédula de identidad V-11 783 019. Por su parte, la ciudadana demandante -Ya identificada en autos-, estando acompañada por su abogado compareciente, expone estar de acuerdo con los precitados montos expresados por la corepresentación judicial compareciente por la parte demandada. Las partes demandante y demandada hacen saber a este Juzgado que del cumplimiento del citado pago de la parte demandada a la parte demandante, harán saber en autos de este expediente, de forma conjunta, respecto al descrito cumplimiento de la parte demandada a la parte demandante, ello a través de diligencia en autos de este expediente por ante la U.R.D.D. Civil - Lara acompañada del respectivo finiquito al respecto de la parte demandada a la parte demandante. Así las cosas, las partes demandante y demandada, solicitan a este Juzgado la homologación del acuerdo de marras; en consecuencia, este Tribunal en aras de lo consagrado en el artículo 89, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en concordancia a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), y lo normado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cónsono a lo previsto en los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) procede a HOMOLOGAR el acuerdo expresado por las partes demandante y demandada en este acto de audiencia, el cual, tiene efecto de Cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), haciéndoles saber en autos de este expediente que el extenso del fallo íntegro correspondiente a esta decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Norma aplicada por analogía, con base lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. -ASÍ SE DECIDE. (…)
(Negrillas, subrayado y cursivas propios de la cita).
(Del folio 117 al 128, ambos folios inclusive de este expediente).

En fecha 25/06/2 024 la ciudadana MIRIAN DORANTE -Ya identificada en autos- estando acompañada por el ciudadano abogado JOSÉ COLMENAREZ -Ya identificado en autos-, y el ciudadano abogado JOSHUA MOISÉS HURTADO -Ya identificado en autos-; de manera conjunta presentaron diligencia acompañada de anexo, donde dejan constancia en autos de este expediente respecto al cumplimiento de la parte demandada a la parte demandante referente al precitado en autos acuerdo en fase de mediación de fecha 19/06/2 024 a las 02:00 p. m. (Folios 129 y 130).
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en la citada acta de fecha 19/06/2 024 (Del folio 117 al 128, ambos folios inclusive de este expediente) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el extenso del fallo respecto al acuerdo en fase de mediación llegado entre la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DORANTE RAMOS -Ya identificada en autos- y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -Ya identificada en autos- de fecha 19/06/2 024 (Del folio 117 al 128, ambos folios inclusive de este expediente):

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Como punto medular de este extenso del fallo se hace preciso recalcar, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado de Instancia, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, específicamente en el artículo 5 y en el único párrafo del artículo 6:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(Negrillas propias de este Tribunal).

Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estadio se establecen los siguientes principios: (…)

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(Negrillas y subrayado propios de este Tribunal).

En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
(Negrillas y subrayado propios de este Tribunal).

Cónsono a lo anterior, se tiene que en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 007) se encuentra previsto el carácter de Orden Público de las Normas dispuestas en el precitado reglamento, el cual, se refiere a la materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La destacada norma reza lo siguiente:

Las normas contenidas en el presente Reglamento son de estricto orden público. En consecuencia, son irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en este Reglamento. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de los trabajadores y las trabajadoras en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La protección de la seguridad y salud en el trabajo es de orden público.
(Negrillas y subrayado propios de este Tribunal).

Por su parte el destacado Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 007), en su artículo 9 dispone lo siguiente respecto a la transacción laboral en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; esto, al quedar indicado por el (la) Legislador (a) Patrio (a) lo siguiente:

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe parcial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe parcial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fue presentada, dentro de los tres (3) días, hábiles siguientes al recibo de informe parcial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo -Hoy en día el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012-. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
(Lo señalado entre símbolos de << - >> es propio de este Tribunal).

Aunado a las citadas normas del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 007), se tiene lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2 005); donde se encuentra normado lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

Ahora bien, el (la) Legislador (a) Patrio (a) ya había previsto lo siguiente respecto a la figura de la transacción, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil (1 990):

Artículo 1718 del Código Civil. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (1 990). La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (1 990). Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (1 990). En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

En relación a esta síntesis legal y constitucional, se hace necesario ilustrar como referencia de razonamiento jurisprudencial lo plasmado en la sentencia Nro. 200 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Alberto Martini Urdaneta (+); donde quedó indicado lo siguiente:

(…) Sobre este aspecto se observa la apreciación y valoración otorgada en el fallo recurrido al acta contentiva de la alegada transacción laboral, se deriva de la naturaleza jurídica que en criterio del juzgado superior, así como de este Sala, posee tal instrumento, puesto que el tribunal de alzada al analizarlo concluyó que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para configurar una transacción laboral, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos motivantes ni de los derechos en ella comprendidos y además incluye una renuncia inconstitucional e ilegal, por parte del trabajador, a su derecho a accionar judicialmente en reclamo de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponde al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada respecto al acta referida, por cuanto ésta no está investida de la inmutabilidad de la cosa juzgada ya que no contiene una transacción laboral, en razón a que no sólo no cumple con los requisitos que para ello dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además en los términos generales en los que se suscribió, debe entenderse, necesariamente, que versa sobre derechos irrenunciables de los trabajadores contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, distinto seria el cao si estuviéramos en presencia de una verdadera transacción laboral, la cual posee la fuerza de cosa juzgada. En atención a todo lo expuesto, considera esta Sala que la recurrida fue distada persiguiendo la protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público, así como de derechos y garantizas constitucionales y legales. En virtud de las precedentes consideraciones, debe esta Sala precisar que al haber actuado ajustado a derecho el Tribunal de la recurrida no resulta infringida tal norma (…)

Cónsono al citado criterio jurisprudencial, cabe destacar el carácter de orden público previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); que reza lo siguiente:

Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Ahora bien, es preciso recalcar de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela; que el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada del día martes 18/06/2 024, para el día miércoles 19/06/2 024 es de BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 36, 39390000) -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano correspondiente a la ya citada fecha 19/06/2 024-. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, cabe citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0084 dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Elías Rubén Bittar Escalona; donde quedó indicado lo siguiente:

(…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto; mientras que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de la Sala)

El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.

No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.

Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.

Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.

En tal sentido, dicho artículo consagra lo siguiente:

El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

Es por ello que, en el caso de autos, estando probada la relación laboral, en cuanto al cargo desempeñado, salario, vacaciones, utilidades, horario ordinario de trabajo, u otras condiciones de trabajo a las cuales se les aplica las disposición legal supra transcrita, por lo que el empleador no puede desmejorar dichas condiciones, pues estaría contrariando las normas generales y especiales que rigen la materia.

No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.

En el caso que nos ocupa, a partir del examen de las pruebas, el ad quem estableció:

(…) Sin embargo, este Tribunal Superior al revisar minuciosamente esas documentales y al estudiar la recurrida, observa que, en la motivación de la sentencia no se evidencia cuál es el alcance jurídico que se le da en la valoración a esas pruebas y cómo le permiten a la juzgadora decidir el hecho debatido (cuál era la moneda de pago a partir del mes de julio de 2012, cuando la empresa modifica la moneda de pago de la primera parte del salario mensual), considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD). Esta forma (transferencias bancarias) y las monedas de pago, son aceptadas por ambas partes, pero con distintas defensas.

Se resalta que ambas partes, promueven los recibos de pago y las cartas de aumento salarial, los cuales se encuentran reflejados en moneda de curso legal, es decir, Bolívares. Así que, aplicando el principio Iura novit curia (significa literalmente que "el juez conoce el derecho"), y las máximas de experiencia de quien aquí decide, es por lo que, se asienta que en los recibos de pago se debía reportar los Bolívares que eran el equivalente de lo pagado en moneda extranjera (hecho admitido, el pago y la forma de reflejarse en los recibos), pues la moneda extranjera pagada debía de convertirse a Bolívares, conforme a la tasa oficial indicada por el Ente regulador de las políticas cambiarias en Venezuela, en virtud que el ordenamiento jurídico establece que a los efectos contables, fiscales y parafiscales la moneda de uso, era la nacional, vale decir, el Bolívares (esto en los años del 2008 al 2012, periodo que se indica fue pagado en dólares americanos).

Por ende, si se le pagaba al trabajador una parte del salario mensual, en dólares estadounidenses, es claro que, su valor debía de reflejarse en Bolívares por exigencia legal (artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, junto con la normativa de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela). Sumándose que, ambas partes son contestes que lo hacían de esa forma, sin desconocerse la porción que se pagaba en moneda extranjera, vale decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

En consecuencia, es evidente el motivo, por el cual los recibos de pago y los aumentos salariales anuales sean reportados en Bolívares. Lo que implica que no son medios de prueba idóneos o pertinentes para aportan certeza sobre las condiciones -salariales- pactadas entre el trabajador y las empresas demandadas en la contratación verbal de la relación laboral, ya que simplemente aportan convicción sobre las cantidades de Bolívares equivalentes a la cantidad de dólares que le fueron transferidos al demandante, una vez aplicada la tasa cambiaria oficial, y es el equivalente de lo que percibió el trabajador mes a mes en moneda extranjera (equivalente en Bolívares) y en moneda nacional, por concepto de salario y otros beneficios económicos de carácter laboral (bono vacacional, utilidades, entre otros), y las deducciones que por ley se deben realizar. Siendo necesario que se analicen las pruebas, confrontándolas y vinculándolas para extraer la verdad de los hechos y así aplicar el derecho a la resolución del caso.

Recordando que el medio idóneo y pertinente para demostrar las condiciones de trabajo que fueron convenidas originariamente (al inicio de la relación laboral), es el contrato de trabajo escrito. En este caso, no existe contrato de trabajo escrito, por ende, es de observar lo que ambas partes exponen y aquellos hechos donde estén contestes (realidad de los hechos sobre las formas o apariencias), para poder decidir lo litigado conforme a lo alegado y demostrado en autos, la ley y los principios rectores de la materia especial del Derecho de Trabajo. En cuanto, a la carencia del contrato de trabajo escrito, es de aplicarse el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como es la presunción de cierto lo dicho por el demandante, salvo prueba en contrario.

Se destaca que, en este juicio, existen hechos en los cuales ambas partes coinciden sobre la forma y las monedas de pago que utilizaron desde el inicio de la vinculación de trabajo hasta el mes de junio de 2012; presentándose el conflicto a partir del mes de julio de 2012, cuando la demandada modifica unilateralmente la moneda de pago (de dólares americanos a Bolívares); alegando la representación judicial de las empresas accionadas que existían tres (3) condiciones, las cuales fueron pactadas y debían concurrir para la procedencia del pago en moneda extranjera (siendo esto parte del hecho debatido).

También, las partes son contestes que durante el periodo de 1 de septiembre de 2008 (inicio de la relación laboral) hasta el mes de junio de 2012, una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo”. Asimismo, están de acuerdo con el monto abonado en Bolívares, en la cuenta del Banco Exterior (porción pagada en moneda nacional).

Por otra parte, al estudiarse la pretensión del demandante, se observa que este demanda unas retenciones y diferencias salariales causadas por los aumentos que según el demandante no cumplió la empleadora y, el no pago de la parte del salario que fue acordada en dólares americanos, como moneda de pago, por ello, este Tribunal al observar la recurrida, evidencia la carencia sobre un pronunciamiento de manera clara, lacónica y objetiva sobre los incrementos salariales y es solo con cálculos que se pueden determinar si hubo retención o no del salario, o si existen diferencias salariales, pues la obligación del Juez Laboral es de no perder de vista los derechos irrenunciables del trabajador (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, de tutelar los derechos que le asisten a ambas partes referidos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a garantizar una exhaustiva sentencia.

Del mismo modo, es ineludible para esta Superioridad dejar claro que lo descrito en los párrafos que anteceden, es con el propósito de mostrar lo verificado en las actas procesales, corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

En el caso en concreto, la recurrida establece a partir del examen de las pruebas, “considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD$)”, tal como se transcribe a continuación:

(…) una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo” (…).

Razón por la cual concluye lo siguiente:

(…) corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

(Omissis)

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Del criterio antes transcrito, se evidencia que al no haber aplicado la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la recurrida incurrió en el vicio que se delata; siendo que, el error señalado fue determinante en el dispositivo del fallo; observándose además, que la juez ad quem confunde los pagos efectuados en dólares de los Estados Unidos de América, como si éstos fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar una parte del salario.

Por tanto, para llegar a su determinación, la recurrida debió aplicar la excepción antes citada, dado que no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y no de cuenta, debiendo declarar con lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide

Al constatarse el vicio en que incurrió el Juzgado ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos (…)
(Negritas y cursivas propias de la cita).

En este sentido, se observa del acta de fecha 19/06/2 024 a las 02:00 p. m. (Del folio 117 al 128, ambos folios inclusive de este expediente), que las partes comparecientes -Demandante y demandada- expresan que entre la parte demandante y la parte demandada existe el ánimo entre ellas de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), y lo normado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ambas partes intervinientes -Demandante y demandada- expresan a este Juzgado que entre la parte demandante y la parte demandada entre sí expresan su intención de llegar a un acuerdo en fase de mediación, el cual, se alcanza por ellas -La parte demandante y la parte demandada- luego del término de la relación de trabajo que existió entre la parte demandante y la parte demandada (Fecha de terminación de la relación de trabajo alegada en autos 09/03/2 021).
Igualmente, ambas partes intervinientes y comparecientes al citado acto de audiencia de fecha 19/06/2 024 a las 02:00 p. m. -Demandante y demandada- expresan su intención de poner fin a la DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL del cual es objeto el presente asunto; en este estado, las partes demandante y demandada expresan su ánimo de llegar a un acuerdo en fase de mediación entre ellas -Demandante y demandada-, que tiene las siguientes cláusulas:

(…) PRIMERA: La parte demandante alega que en fecha 06/07/1 993 comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para la parte demandada ocupando el cargo de OBRERA GENERAL, en los puestos de trabajo que realiza el obrero general de empaque u operador de empaque, rotando cada 15 días en esos puestos de trabajo, de lunes a viernes (Turno dos) de 3:00 p. m. a 11:00 p. m., y de lunes a viernes (Turno 3) de 11:00 p. m. a 6:00 a. m., teniendo los sábados y domingos de descanso; hasta el día 09/03/2 021 fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DORANTE RAMOS y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -Ambas ya identificadas en autos- debido a motivos de salud y personales de la prenombrada ciudadana MIRIAN JOSEFINA DORANTE RAMOS. SEGUNDO: La parte demandante alega que las labores que desempeñaba se realizaban en jornadas de 8 horas por cada puesto y los mismos no eran rotados, luego se realizaron cambios donde la rotación del personal se realizaba semanalmente y posteriormente se organizaron los puestos y los (as) trabajadores (as) rotaban cada 4 horas, donde rotaban una vez por cada puesto, y que en la actualidad el obrero general de empaque tiene una duración de 1 hora por cada puesto donde es rotado y el mismo pasa por cada puesto 3 veces en la jornada de trabajo. TERCERO: La parte demandante alega que la descripción de los puestos de trabajo ocupados a lo largo de la relación de trabajo alegada eran los siguientes: 1.- LONERO, en donde la parte demandante alega que realizaba lo siguiente: 1.1- Verificador de galletas: consistía en verificar las condiciones de las galletas y que las mismas pasaran de forma ordenada. La parte demandante tenía una duración de 1 hora por el puesto, y pasa por el mismo 3 veces al día realizando esta actividad en bipedestación prolongada durante 3 horas al día. 1.2.- Llenado de cestas: Cuando se paraban las cavanas, la parte demandante procedía a llenar las cestas donde tomaba con las manos 135 galletas a granel y las colocaba en la cesta, realizando 15 movimientos en 1,19 minutos, para un total de 2 025 galletas por cada cesta. Luego de llenadas se arrumaban de 6 en 6 y se colocaban una sobre otra por un total de 60 cestas por hora, realizando todo esto en bipedestación prolongada, giro de tronco, flexión y extensión de tronco y brazos por debajo de los hombros. 2.- ALIMENTADOR DE CAVANAS 1, 2, 3 y 4, en donde la parte demandante afirma que realizaba lo siguiente: 2.1.-Colocar las galletas en canales: La parte demandante colocaba las galletas en forma manual, donde tomaba con las manos lotes de 30 a 40 paquetes de galletas HONY BRAN de 30 Grs. de 3 x 1 desde el transportador que tenía una velocidad de 60 PGM hasta los canales que se encontraban instalados sobre la altura de los hombros del trabajador (Cavanas 1 y 3 en el lateral derecho, y cavanas 2 y 4 en el lateral derecho). La parte demandante debía realizar 660 movimientos en promedio de rotación de tronco y movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por encima de los hombros por hora, realizando todo esto en bipedestación. 2.2.- Llenado de Cesta: La parte demandante colocaba las galletas en forma manual donde tomaba con las manos lotes de 30 a 40 paquetes de galletas HONY BRAN, de 30 Grs. de 3 x 1, desde el transportador que tenía una velocidad de 60 PGM hasta las cestas, donde llenaba las cestas con 9 lotes en 40 segundos y luego que estaba llena, la cargaba y la colocaba a un lado en lotes de 6, cada cesta llena pesaba 14,44 Kg. y vacías pesaban 3,60 Kg., llenando de 80 a 85 cestas en 1 hora. La parte demandante debía realizar 765 movimientos en promedio de rotación de tronco y movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora, realizando todo esto en bipedestación. 2.3.- Vaciado de Cesta: LA DEMANDANTE vaciaba las cestas en forma manual, donde tomaba con las manos lotes de 30 a 40 paquetes de galletas Hony bran, de 30 Grs. de 3 x 1, desde las cestas hasta el transportador que tenía una velocidad de 60 PGM, donde se vaciaba las cestas sacando 9 lotes en 43 segundos y luego que se vaciaban, la cargaba y la colocaba a un lado en hileras de 6, cada cesta llena pesaba 14,44 Kg. y vacías pesaban 3,60 Kgr., vaciando de 80 a 85 cestas en una hora. LA DEMANDANTE debía realizar 350 movimientos en promedio de flexo extensión de miembros superiores por hora, realizando todo esto en sedestación; 3.- EMPACADOR DE PAQUETES DE GALLETAS, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: 3.1.- Llenar las cajas con paquetes 6S: LA DEMANDANTE empacaba en cajas los paquetes de galleta 6S en forma manual, donde tomaba con las manos lotes de 4 paquetes de galletas del transportador a una velocidad de 45 PGM hasta la caja la cual se llenaba con 18 paquetes, llenándose de 4 a 5 lotes en 35 segundos y se llenaban de 55 a 70 cajas en una hora, dependiendo de la velocidad. LA DEMANDANTE debía realizar 1 728 movimientos en promedio de flexo extensión de miembros superiores por hora, realizando todo esto en sedestación; 3.2.- Llenar las cajas con paquetes 9S: LA DEMANDANTE empacaba en cajas los paquetes de galleta 9S en forma manual, donde tomaba con las manos lotes de 3 paquetes de galletas del transportador a una velocidad de 65 PGM hasta la caja la cual se llenaba con 24 paquetes, llenándose 8 lotes en 16 segundos y se llenaban 84 cajas en una hora, dependiendo de la velocidad. LA DEMANDANTE debía realizar 672 movimientos en promedio de flexo extensión de miembros superiores por hora, realizando todo esto en sedestación. 4.- PALETIZADO DE CAJAS 6S, 9S y 16S, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: 4.1.- Colocación de paletas: LA DEMANDANTE bajaba las paletas de madera de 35,44 Kg. desde las rumas y las empujaba a una distancia de 5 Mts. al área de paletizado, donde trasladaba 24 a 35 paletas en una jornada de trabajo. LA DEMANDANTE realizaba flexión y extensión de tronco y brazos por debajo y encima de los hombros, halar y empuje de carga; 4.2.- Paletizado de cajas 6S: Consistía en armar las cajas, donde LA DEMANDANTE tomaba una caja que pesaba 7,80 Kg. y las colocaba en una paleta de madera, en la cual colocaba 144 cajas por cada paleta y se arman en 8 camadas de 18 cajas cada una, que se realizan de 13 a 15 minutos cada paleta y se sacaban de 4 a 5 paletas en una hora; 4.3.- Paletizado de cajas 9S club social: Consistía en armar las cajas, donde LA DEMANDANTE las colocaba en una paleta de madera, en la cual colocaba 63 cajas por cada paleta y se arman en 9 camadas de 7 cajas cada una, que se realizaban en 20 minutos cada paleta y se sacan de 3 paletas en una hora; Honny Brank: Consistía en armar cajas, donde LA DEMANDANTE las colocaba en una paleta de madera, en la cual colocaba 96 cajas por cada paleta y se arman en 8 camadas de 12 cajas cada una y se sacaban 2 y media paletas en una hora; 4.4.- Paletizado de cajas 16 S: Consistía en armar cajas, donde LA DEMANDANTE tomaba una caja que pesaba 9,7 Kg. y las colocaba en una paleta de madera, en la cual colocaba 48 cajas por cada paleta y se arman en 8 camadas de 6 cajas cada una, que se realizaba de 13 a 15 minutos cada paleta y se sacaban de 3 paletas en una hora. Para el paletizado de cajas de galletas 6S, 9S y 16S, LA DEMANDANTE realizaba flexo extensión del tronco y miembros por debajo y encima de los hombros, en bipedestación prolongada; 5.- ARMADO DE CAJAS en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente; 5.1.- Traslado de bultos: LA DEMANDANTE cargaba los bultos de 25 cajas de 16 Kg. cada bulto y los trasladaba desde el área de almacenamiento que estaba a una distancia de 5,50 Mts. aproximadamente y la colocaba en un mesón para quitarle la cinta de embalar, donde transportaba 6 bultos para la producción de una hora; 5.2.- Armado de cajas 6S, 9S y 16S: LA DEMANDANTE abría y armaba las cajas y las colocaba en el portacajas correspondiente, donde armaba 144 a 150 cajas en una hora. En el mismo puesto, LA DEMANDANTE debía empujar las cajas llenas que venían de los empacadores y lo empujaba hacia la máquina de embalado. LA DEMANDANTE realizaba traslado de carga, giro del tronco, flexión y extensión del tronco y miembros superiores por debajo y encima de los hombros, bipedestación y sedestación prolongada; 5.3.- Ayudante de paletizado: La parte demandante trasladaba las paletas de la línea de producción al área de embalaje y ordenarlas cronológicamente, donde se trasladaba diariamente de la siguiente forma: paletas de 144 cajas de galletas 6S se trasladaban 22 paletas, paletas de 48 cajas de galletas de 16S se trasladaban en 18 paletas, paletas de 96 cajas de galletas de 9S se trasladan 24 paletas. El traslado de estas paletas se realizaba en un traspaleta eléctrico, donde LA DEMANDANTE tomaba el volante y con los dedos manipulaba los controles para conducir dicho equipo. El traslado de las paletas lo realizaba a una distancia de 65 Mts. aproximadamente, pero anteriormente este trabajo se realizaba con un transpaleta manual que pesaba 75 Kg. aproximadamente. 6.- REEMPACADO DE GALLETAS, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: consistía en destapar los paquetes donde venían empaquetadas las galletas de 3 x 1 de 30 Grs. y colocarlas en una cesta, se llena con 396 paquetes de 3 x 1 de 30 Grs. c/u donde la cesta llena pesa 14,44 Kgs. que luego se arruman en hileras de 6 a 8 cestas, debiendo realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores, todo en bipedestación. 7.- OPERADOR DE CAVANAS, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente; 7.- Verificación del buen funcionamiento de las maquinarias: Verificaba el buen funcionamiento de la maquinaria, que la misma no se atascara con las galletas y que estas pasasen ordenadamente. En esta actividad, LA DEMANDANTE por lo general permanecía en bipedestación y caminando durante la jornada de trabajo, realizaba movimientos de flexo extensión del tronco y de miembros superiores y rotación del tronco; 7.2.- Sustitución de bobinas de empaque: Trasladaba las bobinas que pesaban de 8 a 9 Kgs. nuevas, desde el área donde se encontraba el portabobina que está a una distancia de 4 mts, hasta el área del portabobina de la máquina, retiraba los ajustes, el royo vacío y colocaba el royo nuevo, donde cambiaba un total de 32 por cada turno de trabajo, realizando movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco y de miembros superiores, levantamiento de carga, rotación de los hombros. Anteriormente, la bobina de papel de empaque anteriormente pesaba de 11 a 13 Kgs. c/u; 7.3- Vaciado de bolsas: Consistía en retirar las bolsas llenas de galleta defectuosas que pesaban 30 Kgs. Cada bolsa de los tobos de recolección, donde levantaba la bolsa, la colocaba en el piso, la halaba y empujaba a una distancia de 3 Mts. donde diariamente retiraba de 5 a 6 bolsas llenas, realizando movimientos de flexo extensión del tronco y de miembros superiores, rotación de tronco, halar, empujar y levantar carga. CUARTO: Al margen de todas las funciones alegadas, LA DEMANDANTE afirma que al ejecutar estas funciones, fue sometida a posturas inadecuadas, movimientos repetitivos y grandes riesgos debido a las condiciones de trabajo inseguras y con poca o ninguna información acerca de los riesgos de cada puesto de trabajo ocupados. QUINTO: Alega LA DEMANDANTE que las actividades que realizaba, son sin duda alguna el nexo causal que generaron sus enfermedades de carácter ocupacional. SEXTO: También alega LA DEMANDANTE que al momento de su ingreso a la entidad de trabajo demandada fue valorada médicamente y se presume que se encontraba en buen estado de salud, lo que permitió su ingreso como trabajadora, siendo que en los años sucesivos LA DEMANDANTE comenzó su padecimiento físico producto de los intensos dolores en su brazo derecho, área cervical y lumbar. SÉPTIMO: También alega LA DEMANDANTE que mientras tenía graves problemas para prestar sus servicios debido a las grandes molestias físicas, la parte demandada continuaba rotándola por todos los puestos de trabajo antes descritos por largos períodos, lo cual contribuía a agravar de manera progresiva sus padecimientos físicos. OCTAVO: Alega LA DEMANDANTE que debió acudir a médicos especialistas, como traumatólogos, neurocirujanos, fisiatras entre otros, que le ayudaran a realizar un diagnóstico efectivo de sus padecimientos, para ello fue necesario (Luego de la valoración física) realizar una serie de exámenes especiales y que luego de realizar cada valoración médica con exámenes y resultados, se sometió a una serie de tratamientos médicos que tenían como principal objeto, mejorar sus condiciones de salud, sin mayores resultados favorables ya que continuaba en los mismos puestos de trabajo donde se le agravaban cada vez más sus padecimientos adquiridos con ocasión del trabajo; todo ello alegado en autos. NOVENO: Alega LA DEMANDANTE que en el 2 004, se encontraba con padecimientos físicos propios de los diversos diagnósticos músculo esqueléticos cuando dio a luz, teniendo un lamentable episodio psicológico puesto que no podía cumplir su rol de madre (Amamantar, cargar, bañar, entre otras) a su hijo, debido a los dolores que esto le producía a su espalda y brazos. DÉCIMO: También alega LA DEMANDANTE que fue sometida a un tratamiento con esteroides (BETADUO, BETAGEN), antiflamatorios (DICLOFENAC), relajantes musculares (COLTRAX), medicamentos para el dolor (DICLOFENAC, ZALDIAR Y LIRICA), siendo que los fuertes dolores sufridos la obligaron a acudir a consulta en el centro asistencial CLÍNICA SAN JUAN, I.V.S.S. PASTOR OROPEZA, HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARÍA PINEDA, HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, HOSPITAL MIGUEL PÉREZ CARREÑO EN LA CIUDAD DE CARACAS, CLÍNICA ADVENTISTA DE BARQUISIMETO en donde recibió diagnósticos, tratamientos y terapias, y en efecto continúa recibiendo terapias, esto debido a lo agudo de sus dolencias. DÉCIMO PRIMERO: Alega LA DEMANDANTE que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante elaboró investigación de enfermedad ocupacional, partiendo del proceso de investigación de los puestos de trabajo y del Informe de origen de Enfermedad, lo que aunado a los criterios higiénicos y ocupacionales permitió determinar que sí existe relación entre las enfermedades de LA DEMANDANTE y el trabajo que realizaba. DÉCIMO SEGUNDO: Alega LA DEMANDANTE que en el proceso de investigación de sus enfermedades ocupacionales, EL INPSASEL certificó a otros (as) 25 trabajadores (as), todos de fábrica 4 que afianza el criterio epidemiológico y con ello se completan todos los criterios para poder así tomar una decisión. DÉCIMO TERCERO: Alega LA DEMANDANTE que en fecha 20 de mayo de 2009, el INPSASEL emitió Certificación signada con la nomenclatura 138/09 la cual consignó con el libelo de demanda, en la que se determinó que LA DEMANDANTE presenta un estado patológico contraído con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente y que la entidad de trabajo demandada, aún consiente y conteste de dicha situación, no ha cumplido con las indemnizaciones derivadas de los hechos antes descritos respecto a la enfermedad ocupacional demandada. DÉCIMO CUARTO: Alega LA DEMANDANTE que tal Certificación emitida por EL INPSASEL deja constancia de sus diagnósticos, a saber: SÍNDROME MIOFACIAL DE MÚSCULOS ESCAPULARES Y CERVICALES, TENDINITIS BICIPITAL Y DEL SUPRAESPINOZO IZQUIERDO, TENOSINOVITIS BICIPITAL DERECHO Y TENOSINOVITIS DE EXTENSORES DE MANO DERECHA. DÉCIMO QUINTO: Alega LA DEMANDANTE que en fecha 17/10/2013, el IVSS levantó declaración de incapacidad residual signada con el N° SCL-1987-13, la cual refiere una pérdida de su capacidad para el trabajo de un CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%). DÉCIMO SEXTO: LA DEMANDANTE afirma que luego de 7 años de antigüedad en la entidad de trabajo ejerciendo labores manuales en el año 2 001 comenzó a padecer de radiculopatía de las vértebras C5, C6 y C7 Bilateral, anillo fibroso prominente, pequeña protusión de discos paracentral izquierda a nivel de la L5-S1, engrosamiento focal, aparente ganglion de la vaina del flexor largo del pulgar derecho y requerir reiterados reposos, terapias de rehabilitación y consultas que trajeron como consecuencias los daños en su salud mencionados en la presente demanda. DÉCIMO SÉPTIMO: También alega LA DEMANDANTE que estuvo sometida a condiciones de trabajo con altos riesgos físicos, mecánicos y disergonómicos conocidos por la entidad de trabajo demandada y producto de la inobservancia e incumplimiento de la Ley por parte de la entidad de trabajo demandada, LA DEMANDANTE sufrió daños en sus manos, brazos, columna (cervical y lumbar) que hasta la presente fecha han disminuido su calidad de vida e impidiendo que hasta la fecha pueda continuar trabajando. DÉCIMO OCTAVO: Por otra parte, LA DEMANDANTE afirma que la entidad de trabajo demandada debe responder POR CULPA OMISIVA de la misma, según la teoría de la responsabilidad objetiva. DÉCIMO NOVENO: Alega LA DEMANDANTE que es víctima de una lesión extra patrimonial por cuanto está padeciendo grandes sufrimientos psicológicos producto de la pérdida de su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo manual, teniendo incluso una limitación de tarea la cual le impide realizar trabajos que impliquen exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización, fuerza física máxima en las manos, aprehensión, minuciosidad, uso de pinza fina y gruesa constante con las manos, lo cual la ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como operadora de máquina, ocupación que es esencialmente de origen manual y que requiere de un esfuerzo físico más que intelectual, lo que la hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado al no poder ayudar con las cosas del hogar, por no poder levantar peso y no poder compartir en actividades de recreación familiar con la confianza de no tener un episodio de intenso dolor, entre otras muchas limitaciones producto de la enfermedad ocupacional. VIGÉSIMO: Alega LA DEMANDANTE que LA EMPRESA responde por responsabilidad OBJETIVA y SUBJETIVA por lo que está obligada a pagarle daños materiales y morales, siendo que los daños materiales están determinados por la ley y los extra patrimoniales no, y por esto el Juez tendrá que hacer abstracción de este caso en particular sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). LA DEMANDANTE afirma que se le causó un grave daño que le produjeron las patologías y la discapacidad antes descritas, que le impide hacer ciertos trabajos, perdiendo su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo, lo cual le ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como operadora de máquina, ocupación que es esencialmente de origen manual, lo cual la hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). LA DEMANDANTE afirma que existe una responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional) así como subjetiva y por ende LA EMPRESA es totalmente culpable, amén de que incumplió con normativa legal aplicable establecida por la LOPCYMAT, en sus artículos 59, 53 numeral 2, 56 numeral 1 y 3. Además, señala LA DEMANDANTE que LA EMPRESA estuvo en conocimiento de los riesgos potenciales en los puestos de trabajo y no organizó el trabajo de acuerdo a los avances tecnológicos que le permitieran gozar de buena salud hasta la actualidad. También alega que LA EMPRESA no cumplió su obligación de conformar a tiempo, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; c) La conducta de la víctima. -LA DEMANDANTE alega que su conducta fue la habitual, debido a que se dedicaba a realizar sus labores habituales, aun cuando no había sido notificada de los riesgos que corría dentro de su jornada ordinaria de trabajo, los cuales pudieron ser prevenidos en el caso de estar en conocimientos de los mismos, por lo que no tuvo la más mínima culpa en la ocurrencia de la enfermedad0 ocupacional alegada y que por el contrario, es víctima por necesidad económica y por imprudencia de LA EMPRESA; d) Grado de educación y cultura del reclamante. Alega LA DEMANDANTE que posee estudios de técnico superior en gestión social y se desempeñaba como operadora de máquina en LA EMPRESA, por lo que su trabajo implica un esfuerzo físico lo cual hace más imprescindible encontrarse en pleno uso de sus facultades físicas y motrices; e) Posición social y económica del accionante. Alega LA DEMANDANTE que esto se refleja en su trabajo, debido a que es una operadora de máquina y su manutención y la de su familia dependen de su trabajo y del salario que devenga producto del mismo, siendo que en la actualidad lamentablemente no puede ejercer ningún tipo de actividad laboral en virtud de sus constantes dolores y padecimientos físicos; f) Posición social y económica del accionado. Alega LA DEMANDANTE que LA EMPRESA se encuentra evidentemente solvente, lo que le permite tener capital más que suficiente para responder a su petición; g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Alega LA DEMANDANTE que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia posee criterio que la indemnización debe permitir sobrellevar la carga moral que significa la muerte de un esposo; h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Alega LA DEMANDANTE que las indemnizaciones a cancelar son las tasadas por la ley (indemnizaciones legales) y que aparte de esta, está el daño moral y por lo tanto, el Juez debe procurar complementar la anterior para así lograr la satisfacción de todos esos requerimientos básicos arriba señalados. VIGÉCIMO PRIMERO: También alega LA DEMANDANTE que la carga de la prueba reposa totalmente en LA EMPRESA, pues su fundamento entre otros, es el artículo 1 193 del Código Civil Venezolano donde se establece la responsabilidad objetiva, constituyéndose de esta manera contra LA EMPRESA una presunción que no admite prueba en contrario. Por último, LA DEMANDANTE pretende el pago de las siguientes indemnizaciones: 1.1.- INDEMNIZACIONES LOPCYMAT. - LA DEMANDANTE afirma que el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 5, sanciona a LA EMPRESA con el pago de cinco (5) años de salario contados por días continuos, lo que alcanza un total de 1 825 días que multiplicados por el último salario diario recibido que es la cantidad de Bs. 40.000, que luego del proceso del cambio del cono monetario del año 2021, este monto se transformó en Bs. D. 0,04 y solicita el pago de intereses moratorios y DAÑOS MORALES. VIGÉCIMO SEGUNDO: LA EMPRESA reconoce única y exclusivamente los siguientes hechos alegados por LA DEMANDANTE: Que la parte demandante en fecha 06/07/1 993 comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para la parte demandada ocupando el cargo de OBRERA GENERAL, de lunes a viernes (Turno dos) de 3:00 p. m. a 11:00 p. m., y de lunes a viernes (Turno 3) de 11:00 p. m. a 6:00 a. m., teniendo los sábados y domingos de descanso; hasta el día 09/03/2 021 fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DORANTE RAMOS y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -Ambas ya identificadas en autos- debido a motivos de salud y personales de la prenombrada ciudadana MIRIAN JOSEFINA DORANTE RAMOS. LA EMPRESA reconoce que las labores que desempeñaba se realizaban en jornadas de 8 horas por cada puesto y los mismos no eran rotados, luego se realizaron cambios donde la rotación del personal se realizaba semanalmente y posteriormente se organizaron los puestos y los (as) trabajadores (as) rotaban cada 4 horas, donde rotaban una vez por cada puesto, y que en la actualidad el obrero general de empaque tiene una duración de 1 hora por cada puesto donde es rotado y el mismo pasa por cada puesto 3 veces en la jornada de trabajo. Sin embargo, LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el devenir de la relación de trabajo LA DEMANDANTE haya realizado diferentes labores como obrero general, pasando por la fabrica que conforman la entidad de trabajo, siendo que tales funciones NEGADAS, RECHAZADAS y CONTRADICHAS son las que se describen en el Libelo de Demanda y que se transcribieron en la cláusula anterior; en realidad, las únicas funciones y labores realizadas por LA DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son las que se establecen en la descripción del cargo y el análisis de seguridad del trabajo, ambas firmadas por LA DEMANDANTE y promovidas en original por LA EMPRESA, marcadas ´´T´´ y ´´O´´. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al ejecutar estas funciones, fue sometida a posturas inadecuadas, movimientos repetitivos y grandes riesgos debido a las condiciones de trabajo inseguras y con poca o ninguna información acerca de los riesgos de cada puesto de trabajo ocupados; tales afirmaciones son falsas, ya que no se corresponden a la realidad. Adicionalmente, tales afirmaciones fueron plasmadas en un informe cuya investigación se practicó sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas. Finalmente, es falso que no se le hayan notificado los riesgos a LA DEMANDANTE, tal y como se evidencia de la Notificación de Riesgos y Análisis de Seguridad del Trabajo firmadas por LA DEMANDANTE y promovidas en original por LA EMPRESA, marcadas ´´Ñ´´ y ´´O´´. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las labores que desempeñaba LA DEMANDANTE, son sin duda alguna el nexo causal que generó las enfermedades de carácter ocupacional de LA DEMANDANTE; todo esto es absolutamente falso, siendo que ni en el Libelo de Demanda ni en el expediente administrativo anexo al mismo, se evidencia cómo y de qué manera la enfermedad desarrollada y/o agravadas de LA DEMANDANTE, se deben directa y únicamente a las labores que desempeñaba, siendo todo esto una mera redacción de alegaciones sin sustento probatorio alguno. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que al momento de su ingreso a LA EMPRESA, LA DEMANDANTE haya sido valorada médicamente y que se presuma que se encontraba en buen estado de salud, lo que permitió su ingreso como trabajadora, siendo que en los años sucesivos LA DEMANDANTE comenzó su padecimiento físico producto de los intensos dolores en su brazo derecho, área cervical y lumbar; en primer lugar, es falso que LA DEMANDANTE haya podido estar SANA al momento de iniciar la relación de trabajo con LA EMPRESA, por cuanto de tales exámenes practicados (únicamente evaluación física) no es posible determinar si gozaba de un estado APTO para el trabajo, o si no padecía de alguna enfermedad contraída o desarrollada previamente en su columna vertebral o en su extremidades superiores. LA EMPRESA NO tenía ninguna obligación legal de practicar a LA DEMANDANTE, estudios de imágenes o de resonancia, de conformidad con la LOPCYMAT, por lo que ante tal desconocimiento de nuestra representada sobre el verdadero estado de salud de LA DEMANDANTE, no podía tomar medidas adicionales para evitar aparición de enfermedad alguna o su agravamiento, y en segundo lugar, LA EMPRESA nunca recibió por escrito diagnóstico o queja alguna por parte de LA DEMANDANTE. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE haya tenido graves problemas para prestar sus servicios debido a las grandes molestias físicas y que LA EMPRESA continuó rotándola por todos los puestos de trabajo antes descritos por largos períodos, lo cual contribuía a agravar de manera progresiva sus padecimientos físicos; En realidad, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito por parte de LA DEMANDANTE ni ninguna queja escrita de sus supuestos padecimientos. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE haya debido acudir a médicos especialistas, como traumatólogos, neurocirujanos, fisiatras entre otros, que le ayudaran a realizar un diagnóstico efectivo de sus padecimientos, y que para ello hay sido necesario (luego de la valoración física) realizar una serie de exámenes especiales y que luego de realizar cada valoración médica con exámenes y resultados, se sometió supuestamente a una serie de tratamientos médicos que tenían como principal objeto, mejorar sus condiciones de salud, sin mayores resultados favorables ya que continuaba en los mismos puestos de trabajo donde se le agravaban supuestamente cada vez más, sus padecimientos adquiridos con ocasión del trabajo; En realidad, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito por parte de LA DEMANDANTE ni ninguna queja escrita de sus supuestos padecimientos. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el 2 004, LA DEMANDANTE que en el 2 004, se encontraba con padecimientos físicos propios de los diversos diagnósticos músculo esqueléticos cuando dio a luz, teniendo un lamentable episodio psicológico puesto que no podía cumplir su rol de madre (Amamantar, cargar, bañar, entre otras) a su hijo, debido a los dolores que esto le producía a su espalda y brazos; todo esto es absolutamente falso, siendo que ni en el Libelo de Demanda ni en el expediente administrativo anexo al mismo, se evidencian tales daños que se le causó supuestamente a LA DEMANDANTE en su vida familiar, siendo todo esto una mera redacción de alegaciones sin sustento probatorio alguno. No existe prueba alguna en autos sobre estos argumentos. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE haya sido sometida a un tratamiento con esteroides (BETADUO, BETAGEN) antiflamatorios (DICLOFENAC), relajantes musculares (COLTRAX) medicamentos para el dolor (DICLOFENAC, ZALDIAR Y LIRICA) siendo que los fuertes dolores sufridos la obligaron supuestamente a acudir a consulta en el CENTRO ASISTENCIAL CLÍNICA SAN JUAN, IVSS PASTOR OROPEZA, HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARÍA PINEDA, HOSPITAL CENTRAL de Maracay, HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO en la ciudad de Caracas, CLÍNICA ADVENTISTA de Barquisimeto en donde recibe diagnósticos, tratamientos y terapias debido a lo agudo de sus dolencias; En realidad, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito ni prescripción médica alguna por parte de LA DEMANDANTE ni ninguna queja escrita de sus supuestos padecimientos. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el INPSASEL haya elaborado investigación de enfermedad ocupacional, partiendo del proceso de investigación de los puestos de trabajo y del Informe de origen Enfermedad, lo que aunado a los criterios higiénicos y ocupacionales permitió determinar supuestamente que sí existe relación entre las enfermedades de LA DEMANDANTE y el trabajo que realizaba; tales afirmaciones son falsas, ya que no se corresponden a la realidad. Adicionalmente, tales afirmaciones fueron plasmadas en un informe cuya investigación se practicó sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas; todo esto es absolutamente falso, siendo que ni en el Libelo de Demanda ni en el expediente administrativo anexo al mismo, se evidencia cómo y de qué manera las enfermedades desarrolladas y/o agravadas de LA DEMANDANTE, se deben directa y únicamente a las labores que desempeñaba, siendo todo esto una mera redacción de alegaciones sin sustento probatorio alguno. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el proceso de investigación de las enfermedades de LA DEMANDANTE, EL INPSASEL haya certificado a otros (as) 25 trabajadores (as), todos de fábrica 4, lo que supuestamente afianza el criterio epidemiológico y con ello se completan todos los criterios para que dicho organismo público, tome una decisión; todos estos alegatos son falsos, ya que no se corresponden a la realidad. Adicionalmente, tales afirmaciones fueron plasmadas en un informe cuya investigación se practicó sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas; todo esto es absolutamente falso, siendo que ni en el Libelo de Demanda ni en el expediente administrativo anexo al mismo, se evidencia cómo y de qué manera las enfermedades desarrolladas por ese supuesto grupo de trabajadores, se deben directa y únicamente a las labores que desempeñaban, siendo todo esto una mera redacción de alegaciones sin sustento probatorio alguno. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en fecha 20 de mayo de 2009, el INPSASEL haya emitido Certificación signada con la nomenclatura 138/09, en la que se determinó supuestamente que LA DEMANDANTE presenta un estado patológico contraído con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente y que LA EMPRESA, aún consiente y conteste de dicha situación, no ha cumplido con las indemnizaciones derivadas de los hechos antes descritos y que nunca fue intentada ninguna acción de nulidad contra la mencionada Certificación; En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños sufridos o la disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tercer lugar y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%), es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. Por último, no existe prueba válida en autos que demuestre el incumplimiento de LA EMPRESA de norma alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo. Al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo y mucho menos existe entonces, obligación de resarcir. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que tal Certificación emitida por EL INPSASEL dejara constancia supuestamente de lo siguiente: SÍNDROME MIOFACIAL DE MÚSCULOS ESCAPULARES Y CERVICALES, TENDINITIS BICIPITAL Y DEL SUPRAESPINOZO IZQUIERDO, TENOSINOVITIS BICIPITAL DERECHO Y TENOSINOVITIS DE EXTENSORES DE MANO DERECHA. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tercer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre el incumplimiento de LA EMPRESA de norma alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo. Al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo y mucho menos existe entonces, obligación de resarcir. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en fecha 17/10/2013, el IVSS haya levantado una declaración de incapacidad residual signada con el N° SCL-1987-13, la cual refiere una supuesta pérdida de capacidad para el trabajo de LA DEMANDANTE en un CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%); En el supuesto negado que tal certificación o declaración de incapacidad residual sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%), es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que la parte demandante luego de 7 años de antigüedad en la entidad de trabajo ejerciendo labores manuales en el año 2 001 comenzó a padecer de radiculopatía de las vértebras C5, C6 y C7 Bilateral, anillo fibroso prominente, pequeña protusión de discos paracentral izquierda a nivel de la L5-S1, engrosamiento focal, aparente ganglion de la vaina del flexor largo del pulgar derecho y requerir reiterados reposos, terapias de rehabilitación y consultas que trajeron como consecuencias los daños en su salud mencionados en la presente demanda; la realidad, es que no existe prueba válida en autos que demuestre el incumplimiento normativo o el daño supuestamente perpetrado de LA EMPRESA. Al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo y mucho menos existe entonces, obligación de resarcir. Por último, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito ni prescripción médica alguna por parte de LA DEMANDANTE ni ninguna queja escrita de sus supuestos padecimientos. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las supuestas enfermedades de LA DEMANDANTE obedezcan al hecho de que estuvo sometida a supuestas condiciones de trabajo con altos riesgos físicos, mecánicos y disergonómicos conocidos por LA EMPRESA y producto de la inobservancia e incumplimiento de la Ley, LA DEMANDANTE sufrió daños en sus manos, brazos, columna (cervical y lumbar) que hasta la presente fecha han disminuido su calidad de vida e impidiendo que hasta la fecha pueda continuar trabajando; en primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales condiciones de trabajo, incumplimientos normativos, patologías o enfermedades, sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas. Y por último y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%), es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que la entidad de trabajo demandada debe responder POR CULPA OMISIVA de la misma, según la teoría de la responsabilidad objetiva. Tampoco es aplicable la culpa omisiva, ya que el comportamiento de LA EMPRESA se equipara al de un buen padre de familia. Por el contrario, los conocimientos adquiridos por LA DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral (que fueron impartidos gracias a LA EMPRESA), demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética, tal y como se evidencia de la Notificación de Riesgo, Análisis de Seguridad del Trabajo y Certificados por haber participado en cursos en materia de seguridad y salud laboral, los cuales fueron promovidos por la EMPRESA y marcados ´´Ñ´´, ´´O´´, ´´S-1´´ y ´´S-2´´ en su escrito de promoción de pruebas. LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE es víctima de una lesión extra patrimonial por cuanto está padeciendo grandes sufrimientos psicológicos producto de la pérdida de su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo manual, teniendo incluso una limitación de tarea la cual le impide realizar trabajos que impliquen exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización, fuerza física máxima en las manos, aprehensión, minuciosidad, uso de pinza fina y gruesa constante con las manos, lo cual la ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como operadora de máquina, ocupación que es esencialmente de origen manual y que requiere de un esfuerzo físico más que intelectual, lo que la hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado al no poder ayudar con las cosas del hogar, por no poder levantar peso y no poder compartir en actividades de recreación familiar con la confianza de no tener un episodio de intenso dolor, entre otras muchas limitaciones producto de la enfermedad ocupacional; en primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas. Y por último y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%), es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba responder por responsabilidad OBJETIVA y SUBJETIVA y que esté obligada supuestamente a pagarle daños materiales y morales a LA DEMANDANTE y que corresponda al Juez hacer abstracción sobre los criterios jurisprudenciales a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas. Y por último y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es de apenas CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%), es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para el trabajo porque no está incapacitada de manera total ni permanente. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). - Es falso que el grado de culpabilidad de LA EMPRESA se evidencie en autos; por el contrario, se evidencia de todo el material probatorio promovido por LA EMPRESA que esta no tiene culpabilidad alguna, ni objetiva ni subjetiva en la aparición de enfermedad o agravamiento en LA DEMANDANTE, por cuanto no incurrió en incumplimiento normativo alguno en materia de seguridad y salud laboral. c) La conducta de la víctima. - El comportamiento y los conocimientos adquiridos por LA DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral a lo largo de la relación de trabajo, demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de enfermedades se debe a su propia conducta, es decir, a la no aplicación de técnicas posturales o de movimientos corporales seguros y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética, todo lo cual se evidencia de la Notificación de Riesgo, Análisis de Seguridad del Trabajo y Certificados por haber participado en cursos en materia de seguridad y salud laboral, los cuales fueron promovidos por la EMPRESA y marcados ´´Ñ´´, ´´O´´, ´´S-1´´ y ´´S-2´´ en su escrito de promoción de pruebas. d) Grado de educación y cultura del reclamante. El hecho de que LA DEMANDANTE tenga estudios de técnico superior en gestión social, no implica necesariamente que en su trabajo como operadora predomine más un esfuerzo físico que intelectual por lo que este extremo no está cumplido; e) Posición social y económica del accionante. El hecho que LA DEMANDANTE haya tenido el cargo de obrero, no demuestra que su manutención y la de su familia, dependan de su trabajo y del salario que devengaba producto del mismo, no existiendo en autos prueba alguna de tales aseveraciones ni tampoco consta demostración en autos que LA DEMANDANTE ya no pueda trabajar en la actualidad; f) Posición social y económica del accionado. LA DEMANDANTE no cumplió con la demostración de este extremo legal; g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para empezar, LA DEMANDANTE pretendió engañar en su libelo de demanda, al aseverar que la indemnización moral debía permitirle sobrellevar la pérdida de su ESPOSO, alegato este fuera de contexto y sin sentido alguno que demuestra la ligereza con la cual fue redactada esta demanda, sin soporte alguno de pruebas. Pero en el supuesto negado que corresponda una indemnización, informamos que la estimación de los conceptos demandados es exorbitante, por lo que tales estimaciones son exorbitantes, exageradas y excesivas. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba pagar indemnizaciones legales y morales; Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que para que un extrabajador pueda pretender el pago de indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional, es imprescindible que alegue y pruebe tres elementos indispensables y concurrentes: el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. Así, es necesario que se desprenda de autos: (i) que el extrabajador ha sufrido un daño bien sea este material o moral, (ii) que el empleador ha incumplido con sus obligaciones y deberes previstos en la legislación nacional, y que es posible percibir que éste ha actuado en forma negligente, imprudente o con intención; (iii) que en definitiva, es dicho incumplimiento el que ha sido la causa del daño que sufre el extrabajador; es decir, que si dicho acto antijurídico no hubiera ocurrido, entonces el extrabajador no se hubiera visto afectado. En este sentido, no es cierto que LA DEMANDANTE haya probado un daño y que éste sea ocupacional. Como hemos expuesto, la certificación emitida por el INPSASEL tiene un valor probatorio inexistente ya que es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas. Tampoco se evidencia en autos, incumplimiento jurídico alguno por parte de LA EMPRESA. Por otro lado y del material probatorio promovido por LA EMPRESA, no se evidencia que esta haya incurrido en culpa, en incumplimiento, en imprudencia, impericia, negligencia o con intención haya ocasionado enfermedades a LA DEMANDANTE. En este sentido, no es procedente la condena y pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Por otro lado, el profesor Juan Carlos Pro-Risquez (Aproximación al Régimen de Responsabilidad Patronal por enfermedad ocupacional en la legislación y jurisprudencia venezolana) asevera que, aún y cuando el Daño Moral no amerita culpa patronal, no es menos cierto que quien pretenda ser indemnizado por supuestos daños morales, no puede limitarse a realizar una simple y genérica afirmación de la existencia de dicho daño, debiendo por el contrario demostrar la existencia del mismo y afirmar además en qué ha consistido dicho daño. Tal carga de la prueba no fue cumplida por LA DEMANDANTE por lo que no es procedente el pago del Daño Moral. También indica a la ligera LA DEMANDANTE en el libelo de demanda, que esta situación le ha generado un gran estado de depresión. Sin embargo, el diccionario de la Real Academia Española define la depresión como una “Enfermedad o trastorno mental que se caracteriza por una profunda tristeza, decaimiento anímico, baja autoestima, pérdida de interés por todo y disminución de las funciones psíquicas.” Cabe preguntarse, más allá de que negamos que ello sea cierto, ¿Cuál de estas patologías sufre? ¿Algunas? ¿Todas? ¿Cómo se ha presentado dicha supuesta depresión? ¿Fue diagnosticada por un Médico? ¿Es o será tratada?. Lo anterior es una muestra más de que no existe tal supuesto y negado daño moral. Por el contrario, se trata de una mera narrativa infundada y cuyos vicios se evidencian de la absoluta indeterminación con la cual ha sido redactada, por lo que no es procedente la condena y pago de Daño Moral alguno. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que recaiga sobre ella, la carga de la prueba, y que se haya constituido de esta manera contra LA EMPRESA, una presunción que no admite prueba en contrario; Respecto a la indemnización del artículo 130 LOPCYMAT y de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, es LA DEMANDANTE quien debe demostrar los extremos constitutivos de la responsabilidad subjetiva. Respecto al Daño Moral, LA DEMANDANTE debe probar el daño de naturaleza moral que aduce haber sufrido y que el motivo del mismo haya sido el trabajo; a saber, el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE la cuantía de la demanda estimada por LA DEMANDANTE en el libelo; Esto debido a que tal estimación, resulta desmesurada, exagerada, excesiva y exorbitante, en comparación a las montos demandados y condenados en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, en materia de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales. Finalmente, LA EMPRESA no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida por LA DEMANDANTE en su Libelo de Demanda. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), y lo normado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ambas partes intervinientes -Demandante y demandada- expresan su intención de llegar a un acuerdo en fase de mediación entre la parte demandante y la parte demandada, el cual, se ha alcanza por ellas -La parte demandante y la parte demandada- a fin de poner fin al presente procedimiento que ocupa el expediente de marras cuyo objeto es DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL; en este sentido, LA EMPRESA ofrece a LA DEMANDANTE la suma en Bolívares Digitales para la fecha de su pago equivalente a OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 8 000, 00) (Que al valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para el dia de hoy 19/06/2 024 de Bs. D. 36, 39390000, equivalen al monto en Bs. D. 291 151, 20), que serán discriminados de la siguiente manera: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional fundamentada en el artículo 130 de la LOPCYMAT: la suma en Bolívares para la fecha de su pago, equivalente a CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4 000, 00) (Que al valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para el dia de hoy 19/06/2 024 de Bs. D. 36, 39390000, equivalen al monto en Bs. D. 145 575, 60) y 2) Daño Moral: la suma en Bolívares para la fecha de su pago, equivalente a CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4 000, 00) (Que al valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para el dia de hoy 19/06/2 024 de Bs. D. 36, 39390000, equivalen al monto en Bs. D. 145 575, 60); el citado pago la entidad de trabajo demandada expresa hacerlo a la parte demandante en fecha 01/07/2 024 -Inclusive- mediante transferencia bancaria electrónica que se realizará desde la cuenta Número 01080058720100004832 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., hacia la cuenta Número 01080087130200093903, del mismo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL cuya titular la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DORANTE RAMOS, titular de la cédula de identidad V-11 783 019. Por su parte, la ciudadana demandante -Ya identificada en autos-, estando acompañada por su abogado compareciente, expone estar de acuerdo con los precitados montos expresados por la corepresentación judicial compareciente por la parte demandada. Las partes demandante y demandada hacen saber a este Juzgado que del cumplimiento del citado pago de la parte demandada a la parte demandante, harán saber en autos de este expediente, de forma conjunta, respecto al descrito cumplimiento de la parte demandada a la parte demandante, ello a través de diligencia en autos de este expediente por ante la U.R.D.D. Civil - Lara acompañada del respectivo finiquito al respecto de la parte demandada a la parte demandante. Así las cosas, las partes demandante y demandada, solicitan a este Juzgado la homologación del acuerdo de marras (…)
(Negrillas, subrayado y cursivas propios de la cita).
(Del folio 117 al 128, ambos folios inclusive de este expediente).

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); decide DECLARAR HOMOLOGADO el acuerdo en fase de mediación expresado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DORANTE RAMOS -Ya identificada en autos- y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -Ya identificada en autos- de fecha 19/06/2 024 (Del folio 117 al 128, ambos folios inclusive de este expediente), el cual, tiene efecto de Cosa Juzgada a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto de los autos de este expediente los datos constitutivos correspondientes a la entidad de trabajo demandada MONDELEZ VZ, C.A. -Ya identificada en autos-; este Tribunal de Instancia, de conformidad al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia cuatro (04) días continuos, que se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo en fase de mediación expresado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DORANTE RAMOS -Ya identificada en autos- y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -Ya identificada en autos- de fecha 19/06/2 024 (Del folio 117 al 128, ambos folios inclusive de este expediente), el cual, tiene efecto de Cosa Juzgada a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO Que visto de los autos de este expediente los datos constitutivos correspondientes a la entidad de trabajo demandada MONDELEZ VZ, C.A. -Ya identificada en autos-; este Tribunal de Instancia, de conformidad al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia cuatro (04) días continuos, que se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha jueves veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2 024) a la dos y cuarenta y seis minutos con cincuenta y cinco segundos de la tarde (02:46, 55 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-