REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214º y 165º
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000209 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALÍ JOSÉ TORREALBA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-9 117 521.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo LA CLAVE DE LA VARGA, C.A. y OTROS (AS).
DECISIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0037.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA CAUSA
Estando en la oportunidad de Ley para emitir el debido pronunciamiento al respecto de de este asunto, ello conforme a lo dispuesto en el acta de fecha 10/06/2 024 a las 10:00 a. m. (Folios 38 y 39 de esta pieza principal); este Juzgado observa lo siguiente:
La causa de marras inició en fecha 09/04/2 024 con la presentación de demanda a través de escrito libelar -No acompañado de anexos- por parte del ciudadano ciudadano ALÍ JOSÉ TORREALBA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-9 117 521, contra las entidades de trabajo LA CLAVE DE LA VARGA, C.A., AL NASSAR SPORT, C.A. y CARIOCA FASHION, C.A. (Del folio 01 al 07, ambos folios inclusive de esta pieza principal).
Una vez recibido por la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha 10/04/2 024 el descrito libelo de demanda -No acompañado de anexos-, este Juzgado procedió a darle entrada a través de auto cursante al folio 08 de esta pieza principal.
En fecha 16/04/2 024 este Tribunal abrió despacho saneador y libró al respecto boleta de notificacion dirigida a la parte demandante (Del folio 09 al 12, ambos folios inclusive de esta pieza principal).
En fecha 26/04/2 024 la parte demandante confirió poder apud acta a abogado de su confianza (Folio 13 de esta pieza principal).
A los folios 14 y 15 de esta pieza principal consta escrito de subsanación presentado por la parte demandante en fecha 26/04/2 024.
En fecha 03/05/2 024 este Juzgado libró auto de admisión de la demanda de marras, procediéndose a librar los respectivos carteles de notificacion dirigidos debidamente al litisconsorcio pasivo en esta causa (Del folio 16 al 23, ambos folios inclusive de esta pieza principal).
En fecha 22/05/2 024 la Secretaría Judicial de este Tribunal procedió a certificar las resultas correspondientes a las notificaciones dirigidas debidamente al litisconsorcio pasivo en esta causa (Del folio 24 al 35, ambos folios inclusive de esta pieza principal).
En fecha 22/05/2 024 este Juzgado libró auto mediante el cual ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a dejar constancia de aspecto que se observa al folio 31 de la presente pieza principal (Folio 36 de esta pieza principal); constando al folio 37 de esta pieza principal la debida constancia por la Secretaría Judicial de este Juzgado al respecto de lo ordenado al folio 36 de esta pieza principal.
Una vez transcurrido el lapso correspondiente para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente a las 10:00 a. m. tuviera lugar la audiencia preliminar propia de esta causa; en fecha 10/06/2 024 a las 10:00 a. m. (Oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, tal como consta a los folios 38 y 39 de esta pieza principal), se declaró la presunción de la admisión de los hechos debido a la incomparecencia del litisconsorcio pasivo al citado acto de audiencia, procediéndose a agregar las pruebas de la parte demandante a los autos de este expediente cursantes del folio 40 al 150 (Ambos folios inclusive de esta pieza principal,), abriéndose el respectivo cuaderno separado para el resguardo de la prueba marcada “J1” correspondiente a la parte demandante en esta causa.
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en la citada acta de fecha 10/06/2 024 (Folios 38 y 39 de esta pieza principal) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el extenso del fallo respecto a esta causa:
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
En este estado, se observa que en fecha 09/04/2 024 el ciudadano ALÍ JOSÉ TORREALBA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-9 117 521, incoó DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra las entidades de trabajo LA CLAVE DE LA VARGA, C.A., AL NASSAR SPORT, C.A. y CARIOCA FASHION, C.A. (Del folio 01 al 07, ambos folios inclusive de esta pieza principal).
En la causa de marras la parte demandante alega que en fecha 15/10/2 012 ingresó a prestar servicios personales como Vendedor bajo la dependencia y subordinación de las entidades de trabajo demandadas en la causa de marras; aunado a ello, alega que la entidad de trabajo CARIOCA FASHION, C.A. fue su último lugar de trabajo donde prestó servicios personales respecto a la relación de trabajo alegada en autos, siendo despedido injustificadamente en fecha 27/11/2 023.
La parte demandante alega que devengó un salario mensual pactado con la parte patronal verbalmente en la cantidad de $ 140, 00, los cuales, son equivalentes a $ 4, 66 diarios pagaderos en moneda de curso legal (Bolívares) conforme al valor referencial del Dólar Americano que pública el Banco Central de Venezuela; siendo que durante la relación de trabajo alegada los salarios percibidos por el ciudadano ALÍ JOSÉ TORREALBA SUÁREZ -Ya identificado en autos- le fueron depositados al ciudadano ALÍ JOSÉ TORREALBA SUÁREZ -Ya identificado en autos- en dos (02) cuentas bancarias correspondientes, la primera a la entidad bancaria BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL Nro. 0175-0188-70000-7156-5950 cuyo titular es el ciudadano ALÍ JOSÉ TORREALBA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-9 117 521, y la segunda a una cuenta de ahorros de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL cuya titular es una ciudadana de nombres y apellidos YOLIMAR YORAIMA TORRES TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-13 267 801. La parte demandante también alega que su jornada de trabajo comprendía de 08:30 a. m. a 06:30 p. m. de lunes a sábados, lo que implicaba 02 horas extras diarias.
De lo anterior, la parte demandante en su esbozo demanda los siguientes montos:
1. Prestaciones sociales (Antigüedad) desde el 15/10/2 012 hasta el 27/11/2 023 por 11 años, 01 mes y 12 días (Indemnización): 83 235, 90 Bs.
2. Prestaciones sociales (Antigüedad) doble desde el 15/10/2 012 hasta el 27/11/2 023 por 11 años, 01 mes y 12 días (Indemnización): 83 235, 90 Bs.
3. Utilidades fraccionadas generadas y no canceladas desde el 01/01/2 023 hasta el 27/11/2 023: 16 303, 55 Bs.
4. Bono vacacional fraccionado desde el 15/10/2 023 hasta el 27/11/2 023: 371, 70 Bs.
5. Vacaciones fraccionadas generadas, no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 023 hasta el 27/11/2 023: 371, 70 Bs.
6. Vacaciones y bonos vacacionales generados y no cancelados ni disfrutados desde el 15/10/2 012 hasta el 15/10/2 013: 4 956, 00 Bs.
7. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 013 hasta el 15/10/ 2014: 5 286, 40 Bs.
8. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 014 hasta el 15/10/ 2015: 5 616, 80 Bs.
9. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 015 hasta el 15/10/ 2016: 5 947, 20 Bs.
10. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 016 hasta el 15/10/ 2017: 6 277, 60 Bs.
11. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 07 hasta el 15/10/ 2018: 6 608, 00 Bs.
12. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 018 hasta el 15/10/ 2019: 6 938, 40 Bs.
13. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 19 hasta el 15/10/ 2020: 7 268, 80 Bs.
14. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 020 hasta el 15/10/ 2021: 7 599, 20 Bs.
15. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 021 hasta el 15/10/ 2022: 7 929, 60 Bs.
16. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 022 hasta el 15/10/ 2023: 8 260, 00 Bs.
17. Días sábados (Descansos) laborados y no cancelados con el recargo a que hacen referencia los artículos 119, 120 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) durante el período desde el 01/01/2 020 hasta el 27/11/2 023: 13 112, 00 Bs.
18. Horas extraordinarias desde el 01/01/2 020 hasta el 27/11/2 023 (2 208 Horas extraordinarias): 22 016, 00 Bs.
19. Deuda pendiente de pago por bono alimentario para los trabajadores y las trabajadoras o cesta ticket socialista generado y no cancelado desde el 01/01/2 021 al 13/10/2 023: 7 080, 00 Bs.
Total demandado: 298 414, 75 Bs. (Equivalente en moneda de
Dólar Americano a 8 236, 67 $ USD).
Así las cosas y vista la incomparecencia al acto de audiencia preliminar de fecha 01/03/2 024 a las 10:00 a. m. por parte de las entidades de trabajo demandadas en esta causa (Folios 38 y 39 de esta pieza principal); este Juzgado pasa a considerar lo siguiente al respecto del presente expediente:
Con respecto a todo lo anteriormente narrado en esta sentencia, es necesario recalcar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 0876 dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2 017) (Caso: Ciudadano FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE VILLEGAS); donde se ratificó el criterio establecido en la sentencia Nro. 0419 dictada por el propio Máximo Juzgado de la Nación en la prenombrada Sala (Caso: Ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.). En las precitadas sentencias se sostiene lo siguiente:
(…) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandando en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)
En consonancia a la cita jurisprudencial anterior, cabe destacar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0557 dictada veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2 017) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Jesús Manuel Jiménez Alfonzo (Caso: El ciudadano MANUEL ORANGE MUJICA contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.); respecto al escenario de la admisión de hechos por la parte demandada al incomparecer a la celebración de la audiencia preliminar:
Al respecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). (Subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, regula lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia. En ese sentido es preciso destacar, que esta Sala respecto a la interpretación del mencionado artículo 131, mediante sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso: (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), dejó establecido lo siguiente:
(…) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). ((Subrayado de la Sala).
Asimismo es preciso señalar, que esta Sala antes de la mencionada decisión, a través de la sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares -que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia- al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Este criterio ha sido ratificado por la Sala a través de innumerables decisiones, entre ellas, la N° 68 de fecha 14 de marzo de 2013.
Como puede desprenderse del criterio antes señalado, en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar la causa de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en un acta, que podrá ser apelada por la demandada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, cuyo recurso se oirá a doble efecto, correspondiendo al tribunal superior decidir sólo con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito, fuerza mayor o cuando se trate de aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, hayan originado la incomparecencia, y si ésta resultare procedente, deberá el juez reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de mediación; en caso contrario, decidirá el asunto, verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión; no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos, emerge de pleno derecho.
En el mismo orden de ideas cabe señalar, que la potestad del contumaz, no representa la posibilidad de desvirtuar la admisión de los hechos por prueba en contrario, por tratarse de una presunción de carácter absoluta (presunción juris et de jure), sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor, por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley, no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
(Subrayado y cursivas propios de la Sala).
Así las cosas referentes al presente expediente, este Tribunal considera tener por admitidos los siguientes hechos:
- La existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, entre el ciudadano ALÍ JOSÉ TORREALBA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-9 117 521, y las entidades de trabajo LA CLAVE DE LA VARGA, C.A., AL NASSAR SPORT, C.A. y CARIOCA FASHION, C.A.), cuyo período de vigencia corresponde a 11 años, 01 mes y 12 días del 15/10/2 012 al 27/11/2 023 -Ambas fechas inclusive-, teniendo como motivo de terminación de la citada relación de trabajo alegada el despido injustificado del ciudadano ALÍ JOSÉ TORREALBA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-9 117 521; ello, en la relación de trabajo alegada.
- Que el ciudadano ALÍ JOSÉ TORREALBA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-9 117 521, prestó servicios en el cargo de VENDEDOR para las entidades de trabajo LA CLAVE DE LA VARGA, C.A., AL NASSAR SPORT, C.A. y CARIOCA FASHION, C.A.); ello, en la relación de trabajo alegada.
- Que el ciudadano ALÍ JOSÉ TORREALBA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-9 117 521, cumplía una jornada de trabajo que comprendía de 08:30 a. m. a 06:30 p. m. de lunes a sábados; ello, en la relación de trabajo alegada.
- El salario devengado en la relación de trabajo, alegado por la parte demandante.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sostiene como criterio jurisprudencial en la sentencia Nro. 1 307 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2 004), con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero; que el (la) Juez (a) de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento del anterior razonamiento jurisprudencial, este Juzgado procede a revisar las pruebas promovidas por la parte demandante entre las que se encuentran las siguientes documentales:
(…) escrito de promoción de pruebas que la misma parte demandante consigna en este acto, y el cual consta de ocho (08) folios útiles acompañado de los siguientes anexos marcados: “A” en un (01) folio útil; “B1”, “B2” y “B3” en un (01) folio útil cada uno; “C1 y “C2” en un (01) folio útil cada uno; “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12” y “D13” en un (01) folio útil cada uno; “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6” y “E7” en un (01) folio útil cada uno; “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9” y “F10” en un (01) folio útil cada uno; “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, “G12”, “G13”, “G14”, “G15”, “G16”, “G17”, “G18”, “G19”, “G20”, “G21”, “G22”, “G23”, “G24”, “G25”, “G26”, “G27”, “G28”, “G29”, “G30”, “G31”, “G32”, “G33”, “G34”, “G35”, “G36”, “G37”, “G38”, “G39”, “G40”, “G41”, “G42”, “G43”, “G44”, “G45”, “G46”, “G47”, “G48”, “G49”, “G50”, “G51”, “G52”, “G53”, “G54”, “G55”, “G56”, “G57”, “G58” y “G59” en un (01) folio útil cada uno; “H1”, “H2” y “H3” en un (01) folio útil cada uno; “I1”, “I2”, “I3”, “I4” y “I5” en un (01) folio útil cada uno; y “J1” correspondiente a un prenda textil de vestir resguarda en una bolsa plástica de color blanco, sujetada dentro de la citada pieza con una hoja de cartón. (…)
(Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, visto que de los autos del presente expediente se puede observar que la parte demandante presenta como pruebas documentales marcado “A” en un (01) folio útil contentivo de CONSULTA INDIVIDUAL DE DATOS DEL ASEGURADO, “B1”, “B2” y “B3” en un (01) folio útil cada uno correspondientes a CONSULTA DE UBICACIÓN CON HORARIOS DE TRABAJO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AL NASSAR SPORT, C.A., “C1 y “C2” en un (01) folio útil cada uno contentivo de IMPRESIÓN DE PLANILLAS DEL PERFIL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AL NASSAR SPORT, C.A. EN LAS REDES SOCIALES, marcado “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12” y “D13” en un (01) folio útil cada uno contentivo de IMPRESIÓN DE PANTALLAS DEL PERFIL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LA CLAVE DE LA VARGA, C.A. EN LAS REDES SOCIALES, y marcado “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6” y “E7” en un (01) folio útil cada uno contentivo IMPRESIÓN DE PANTALLAS DEL PERFIL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CARIOCA FASHION, C.A. EN LAS REDES SOCIALES, marcado“F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9” y “F10” en un (01) folio útil cada uno MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LA CUENTA NRO. 0108-0219-9802-0026-8297 CORRESPONDIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL CUYA TITULAR ES UNA CIUDADANA DE NOMBRES Y APELLIDOS YOLIMAR YORAIMA TORRES TORREALBA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13 267 801, marcado“G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, “G12”, “G13”, “G14”, “G15”, “G16”, “G17”, “G18”, “G19”, “G20”, “G21”, “G22”, “G23”, “G24”, “G25”, “G26”, “G27”, “G28”, “G29”, “G30”, “G31”, “G32”, “G33”, “G34”, “G35”, “G36”, “G37”, “G38”, “G39”, “G40”, “G41”, “G42”, “G43”, “G44”, “G45”, “G46”, “G47”, “G48”, “G49”, “G50”, “G51”, “G52”, “G53”, “G54”, “G55”, “G56”, “G57”, “G58” y “G59” en un (01) folio útil cada uno correspondiente a movimientos bancarios de la cuenta Nro. 0175-0188-7000-7156-5950 de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO cuyo titular es el ciudadano ALÍ JOSÉ TORREALBA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-9 117 521, marcado H1”, “H2” y “H3” en un (01) folio útil cada uno correspondiente a IMPRESIÓN DE PANTALLAS DELA BÚSQUEDA EN LA APLICACIÓN TRUECALLER DEL NUMERO +58 04245325554 DE FECHA 22/05/2 024, “I1”, “I2”, “I3”, “I4” y “I5” en un (01) folio útil cada uno correspondiente a reproducciones fotográficas, y “J1” correspondiente a una prenda textil de vestir (Camisa con el nombre de la entidad de trabajo CARIOCA SPORT, C.A.), la cual, cursa en cuaderno separado de resguardo en un sobre manila color amarillo tamaño oficio al folio 02 del citado cuaderno, y dentro del descrito sobre la referida pieza textil se encuentra dentro de una bolsa plástica de color blanco, siendo que la descrita pieza textil se encuentra sujetada por dentro de la misma con una hoja de cartón.
En este sentido, este Juzgado en virtud de las Máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia aunadas al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas (Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012), ello cónsono a los Principios Rectores previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), considera el mérito favorable, como se observan y cursan en el físico de los autos de este expediente, de las descritas probanzas y su procedencia para como medios de prueba en esta causa. ASÍ SE DECLARA.-
Del análisis del cúmulo probatorio, de la procedencia de las pruebas descritas consideradas en el párrafo anterior y de la revisión de las actas procesales del presente expediente; este Tribunal observa que la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la parte demandante correspondiente a esta causa no es contraria a Derecho ni al Orden Público, Y ASÍ SE DECLARA.-
Así pues, dada la revisión de los autos de la causa de marras, entre ellos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante en fecha 10/06/2 024 a las 10:00 a.m. cursante del folio 40 al 47 (Ambos folios inclusive) en su punto previo, se hace necesario para este Juzgado señalar que el Máximo Tribunal de la Nación en Sala de Casación Social, a través de la sentencia Nro. 0376 dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2 010) y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez -Caso: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA contra CORVEL MERCANTIL, C.A.-, indicó que las comisiones devengadas por el trabajador demandante en divisas, tenían que ser consideradas a los efectos del pago de los beneficios laborales; sin embargo, se pudo establecer el cumplimiento de la obligación en Bolívares con base a la tasa de cambio dispuesta en ese momento por la prenombrada Sala en la descrita decisión.
Años más tarde, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2 020) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó sentencia Nro. 99 con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez -Caso: El ciudadano GUILLERMO LEÓN LANDÁZURI FLORES contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (C.A.F.)-; estableció que era posible interponer una demanda en divisas debiéndose cumplir por la parte demandante las formalidades estipuladas en el artículo 130 de la destacada y Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado de Instancia el estudio de los hechos explanados por la parte demandante en la presente causa, procediendo a considerar lo establecido en el artículo 128 de la Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, donde quedó establecido por el Legislador Patrio la posibilidad que tienen las partes involucradas en una relación jurídica en acordar el cumplimiento de obligaciones en divisas; e igualmente, cabe destacar en consonancia a la destacada norma lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), en el cual se encuentra regulado que el salario debe ser pagado en moneda de curso legal.
En este respecto, debe tener claro que la citada norma sustantiva laboral prevé que el salario ha de pagarse en moneda de curso legal; sin embargo, se ha interpretado erróneamente que esto significa que el salario no debe ser pagado en divisas internacionales. Pues, lo prohibido por la norma en referencia no es el pago en divisas sino la prohibición del pago en especie o como es conocido popularmente <> -Que en su traducción al castellano significa <>-, es decir, el pago en mercancía, vales, fichas o cualquier signo representativo con que se quiera o se busque sustituir la moneda.
Por su parte, en la Jurisprudencia Nacional ha quedado determinado el pago del salario en divisas de la siguiente manera; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro. 1 792 dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2 005) con ponencia del hoy difunto ciudadano Magistrado Emérito doctor Omar Mora Díaz -Caso: El ciudadano SAMUEL ENRIQUE LEAL PEROZO contra la entidad de trabajo BOMPET, C.A. (Ahora denominada WOOD GROUPPTRESSURE CONTROL, C.A.)-, sostuvo que las cantidades de dinero pagadas al demandante en divisas a razón de su prestación de servicio estaban sujetas a retenciones del Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), esto aún cuando el pago se le realizaba en cuenta bancaria ubicada en el extranjero y estipulando a su vez, el cumplimiento de la obligación en Bolívares.
Tiempo más tarde, el Máximo Tribunal de la Nación en Sala de Casación Social, a través de la sentencia Nro. 0376 dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2 010) y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez -Caso: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA contra CORVEL MERCANTIL, C.A.-, indicó que las comisiones devengadas por el trabajador demandante en divisas, tenían que ser consideradas a los efectos del pago de los beneficios laborales; sin embargo, se pudo establecer el cumplimiento de la obligación en Bolívares con base a la tasa de cambio dispuesta en ese momento por la prenombrada Sala en la descrita decisión.
Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó sentencia Nro. 884 en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2 018), con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor Jesús Manuel Jiménez Alfonzo -Caso: La ciudadana SAMIRA ALEJANDRA HIJJAWI RODRÍGUEZ contra TELEPLASTIC, C.A.-; donde precisó que las partes podrán acordar el pago de las obligaciones laborales en divisas, siendo necesario que exista previamente un acuerdo entre las propias partes intervinientes en la relación de trabajo, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Aunado a ello, la misma Sala años más tarde en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2 020) con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez dictó sentencia Nro. 62 -Caso: El ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO contra la entidad de trabajo SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION-, donde consideró que las partes intervinientes acordaron el pago del salario en divisas extranjeras, por lo cual se determinó que el trabajador tenía derecho al pago de la diferencia exigida por concepto de beneficios laborales reclamados.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2 020) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó sentencia Nro. 99 con ponencia del precitado ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez -Caso: El ciudadano GUILLERMO LEÓN LANDÁZURI FLORES contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (C.A.F.)-, en la cual estableció que era posible interponer una demanda en divisas debiéndose cumplir por la parte demandante las formalidades estipuladas en el artículo 130 de la destacada y Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Inclusive, es preciso resaltar por analogía, con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictó sentencia Nro. 0106 en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2 021) y con ponencia de la ciudadana Magistrada Emérita doctora Marisela Valentina Godoy Estaba, donde ratificó su criterio referente a la legalidad del pago de obligaciones en divisas extranjeras, señalando que tales obligaciones en moneda extranjera de curso legal son válidas y pueden ser cumplidas en esta clase de dinero, siempre y cuando sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en Bolívares.
Luego, en sentencia Nro. 0269 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2 021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del citado ciudadano Magistrado Emérito Jesús Manuel Jiménez Alfonzo -Caso: El ciudadano ÓSCAR RAFAEL QUIRÓZ BRAVO y otros contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. (Anteriormente denominada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A.)-, se sostuvo que las partes involucradas en una relación de trabajo pueden acordar el pago del salario y los beneficios laborales en divisas extranjeras, sea bien como moneda de pago o como moneda de cuenta.
Además, en sentencia Nro. 0628 dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2 021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor René Alberto De Graves Almarza -Caso: La ciudadana GISELA ARANDA HERMIDA contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2 016) por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital-, se estableció que no es procedente la indexación cuando el Tribunal condene al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, o cuando la condena sea con base a la tasa de cambio oficial del momento del cumplimiento de la sentencia, dado que en ese caso la conversión de la moneda operaría como un mecanismo de compensación por la devaluación de la moneda.
Por su parte, en la enunciada decisión de la Sala de Casación Social se condenó al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, ordenándose el pago de intereses moratorios para que el respectivo experto contable realizare la conversión de las cantidades de dinero a Bolívares y de esta manera, poderse establecer el monto de los interés moratorios con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
Por último en esta síntesis de criterios jurisprudenciales, es preciso hacer mención de la sentencia Nro. 74 dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Carlos Alexis Castillo Ascanio -Caso: El ciudadano difunto HÉCTOR JOSÉ MISTAGE VARGAS (†) contra la entidad de trabajo MSD FARMACÉUTICA, C.A.-, donde se determinó que no es posible utilizar una moneda extranjera como moneda de pago para la transacción firmada entre las partes, esto como consecuencia del control de cambio que estaba vigente para el momento en cuando se firmó la transacción.
De manera que, una vez observado los razonamientos jurisprudenciales que preceden a este párrafo, es preciso descender quien juzga a las actas procesales que conforman el expediente de marras y analizar lo alegado en autos por la parte demandante cónsono a la conducta omisiva de la no comparecencia del litisconsorcio pasivo a la celebración de audiencia preliminar de fecha 10/06/2 024 a las 10:00 a. m., teniéndose por este Juzgado como basamento los Principios de Ley en materia Laboral de irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Formas -Artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012; respectivamente-, esto al estudiarse cada una de las operaciones matemáticas de los cuadros de cálculos aritméticos aunado al acervo probatorio promovido por la propia parte demandante, este Tribunal considera procedentes los siguientes montos reclamados en esta causa por la parte demandante, teniendo por base lo dispuesto en el decreto Nro. 4 553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42 185 de fecha 06/08/2 021 respecto a la expresión monetaria actual de la moneda nacional Bolívar Digital; por la antigüedad correspondiente a 11 años, 01 mes y 12 días del 15/10/2 012 al 27/11/2 023 -Ambas fechas inclusive- alegada por la parte demandante en autos de este expediente: 1. Prestaciones sociales (Antigüedad) desde el 15/10/2 012 hasta el 27/11/2 023 por 11 años, 01 mes y 12 días (Indemnización): Bs. D. 83 235, 90. 2. Prestaciones sociales (Antigüedad) doble desde el 15/10/2 012 hasta el 27/11/2 023 por 11 años, 01 mes y 12 días (Indemnización): Bs. D. 83 235, 90. 3. Utilidades fraccionadas generadas y no canceladas durante el periodo 01/01/2 023 hasta el 27/11/2 023: Bs. D 16 303, 55. 4. Bono vacacional fraccionado desde el 15/10/2 023 hasta el 27/11/2 023: Bs. D 371, 70. 5. Vacaciones fraccionadas generadas, no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 023 hasta el 27/11/2 023: Bs. D 371, 70. 6. Vacaciones y bonos vacacionales generados y no cancelados ni disfrutados desde el 15/10/2 012 hasta el 15/10/2 013: Bs. D. 4 956, 00. 7. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 013 hasta el 15/10/ 2014 Bs. D. 5 286, 40. 8. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 014 hasta el 15/10/ 2015 Bs. D. 5 616, 80. 9. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 015 hasta el 15/10/ 2016 Bs. D. 5 947, 20. 10. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 016 hasta el 15/10/ 2017 Bs. D. 6 277, 60. 11. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 07 hasta el 15/10/ 2018 Bs. D. 6 608, 00. 12. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 018 hasta el 15/10/ 2019 Bs. D. 6 938, 40. 13. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 19 hasta el 15/10/ 2020 Bs. D. 7 268, 80. 14. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 020 hasta el 15/10/ 2021 Bs. D.7 599, 20. 15. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 021 hasta el 15/10/ 2022 Bs. D. 7 929, 60. 16. Vacaciones y bono vacacional generadas y no canceladas ni disfrutadas desde el 15/10/2 022 hasta el 15/10/ 2023 Bs. D. 8 260, 00. 17. Días sábados (Descansos) laborados y no cancelados con el recargo a que hacen referencia los artículos 119, 120 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) durante el período desde el 01/01/2 020 hasta el 27/11/2 023: Bs. D. 13 112, 00. 18. Horas extraordinarias desde el 01/01/2 020 hasta el 27/11/2 023 (2 208 Horas extraordinarias): Bs. D. 22 016, 00. Y 19. Deuda pendiente de pago por bono alimentario para los trabajadores y las trabajadoras o cesta ticket socialista generado y no cancelado desde el 01/01/2 021 al 13/10/2 023: Bs. D. 7 080, 00. Para un total de: Bs. D. 298 414, 75 (Equivalente en moneda de Dólar Americano a $ 8 236, 67); demandado en la presente causa por el ciudadano ALÍ JOSÉ TORREALBA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-9 117 521, contra las entidades de trabajo LA CLAVE DE LA VARGA, C.A., AL NASSAR SPORT, C.A. y CARIOCA FASHION, C.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); decide DECLARAR, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión definitiva, CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en razón del riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta de los deudores, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de éstas obligaciones; razonamientos por los que se condena al pago de los intereses de mora
(De conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999, y en aplicación del criterio jurisprudencial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1 841 dictada en fecha 11/11/2 008 con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ -Caso: El ciudadano JOSÉ SOLEDAD SURITA CORRALEZ contra la entidad de trabajo MALDIFASSI & CIA, C.A.-), y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar (Conforme al razonamiento jurisprudencial dispuesto Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1 841 dictada en fecha 11/11/2 008 con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ -Caso: El ciudadano JOSÉ SOLEDAD SURITA CORRALEZ contra la entidad de trabajo MALDIFASSI & CIA, C.A.-).
Por ello, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por los conceptos laborales demandados en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral (27/11/2 023), hasta el pago efectivo, debiéndose excluir, si los hubiere, lapsos de suspensión de la causa por mutuo acuerdo de las partes intervinientes, lapsos de paralización por hecho fortuito, fuerza mayor o suspensión del Tribunal por falta de ponencia de Juez, por receso judicial, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos; y todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos.
Con relación a la indexación o corrección monetaria, de las cantidades condenadas por el concepto de Prestación de Antigüedad debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/11/2 023), hasta el pago efectivo de este concepto, debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo anterior, y atendiéndose a lo a la debida aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela.
Respecto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales distintos a la Prestación de Antigüedad, deben calcularse desde la fecha de las notificaciones practicadas en este proceso (09/05/2 024) hasta el pago efectivo de estos conceptos; debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo que precede inmediatamente al anterior, y atendiéndose a lo dispuesto en el Marco de Estado de Excepción y Emergencia Económica previsto por Ejecutivo Nacional en lo que respecta a la debida aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela.
Los ordenados cálculos por intereses moratorios e indexación o corrección monetaria serán determinados mediante un (a) único (a) Experto (a) Contable designado por este Tribunal con competencia en materia de Ejecución Laboral, una vez quede firme la presente sentencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE ESTABLECE.-
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado en esta decisión, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de la presente sentencia de instancia, se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras, esto por resultar totalmente vencido el mismo en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que de no proceder la parte demandada al cumplimiento voluntario de lo condenado en esta decisión, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras: esto por resultar totalmente vencido el mismo en la presente causa, conforme a lo establecido en e artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha lunes diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2 024) a las dos y veinte minutos con cuarenta segundos de la tarde (02:20, 40 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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